La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/3316 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Jaén

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Tras las peticiones de información que hemos dirigido al Ayuntamiento de Fuensanta de Martos y a la Delegación Territorial de Cultura de Jaén, hemos recibido sendos informes. El Ayuntamiento, por su parte, nos indicó el relato de sus actuaciones, del mismo modo que la Delegación Territorial de Cultura de Jaén ha venido a informar que “con fecha 25/01/2010 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martos interesa informe” sobre los hechos. Añaden que el mismo órgano judicial solicitó nuevos criterios a las Autoridades Culturales con fecha 28/04/2011. No se señalaba referencia o número identificativo del procedimiento concreto.

Para corroborar las actuaciones judiciales aludidas, y para poder tomar información de su actual estado de tramitación, solicitamos a la Fiscalía de Jaén su colaboración y poder conocer el estado de tramitación del procedimiento judicial citado por la Delegación Territorial. El Fiscal Jefe ha remitido con fecha 5 de Diciembre (DIP 135/16) escrito en el que nos confirma que “se han incoado por le Juzgado de Instrucción nº 2 de Martos las DPA 528/16 en las que se ha acordado la declaración del investigado”

A la vista de dicha información, y al amparo del artículo 17.3 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos de concluir nuestras actuaciones por encontrarse el asunto sometido a la intervención de los órganos y tribunales de Justicia.

25-07-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, en ocasiones aparecen noticias sobre la ausencia de protección y tutela de estos inmuebles o espacios, por lo que se sitúan bajo la amenaza de intervenciones de terceros que perjudiquen su conservación o incluso quedando en un riesgo cierto de expolio.

En esta ocasión hemos conocido, según diversos medios de comunicación, la situación que presentan los restos de una torre árabe o atalaya de El Algarrobo en el municipio de Fuensanta de Martos (Jaén), ya que, según estas manifestaciones —y de ser ciertas— estaría siendo objeto de frecuentes daños y asaltos y destrucción de sus elementos y piedras de sillería, con el consiguiente deterioro del conjunto. Además se menciona que en Martos, otra atalaya igualmente declarada BIC “fue arrasada de plano con una excavadora y aquí no dejan nada para el recuerdo.¿Se sancionó a alguien?”.

Según dichas declaraciones, la torre de El Algarrobo, o sus restos, está declarada como Bien de Interés Cultural, por lo que ostenta los valores y régimen de protección que resultarían claramente vulnerados, según la descripción de la situación que se realiza debido a estas acciones de expolio.

Esta Institución al tener conocimiento de estas noticias sobre el caso, ha considerado oportuno profundizar en las causas de esta peculiar situación que, en todo caso, necesitaría una información más detallada y explicativa. Por ello, hemos considerado oportuno incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante el Ayuntamiento de Fuensanta de Martos y la Delegación Territorial de Cultura de Jaén, a fin de conocer:

  • medidas protectoras previstas para la torre árabe de El Algarrobo en Fuensanta de Martos.

  • ejecución y control de las mismas.

  • proyectos que se prevean realizar para la conservación del entorno.

  • denuncias o iniciativas que se hayan recibo sobre estos daños y sus respuestas.

23-12-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras las peticiones de información que hemos dirigido al Ayuntamiento de Fuensanta de Martos y a la Delegación Territorial de Cultura de Jaén, hemos recibido sendos informes. El Ayuntamiento, por su parte, nos indicó el relato de sus actuaciones, del mismo modo que la Delegación Territorial de Cultura de Jaén ha venido a informar que “con fecha 25/01/2010 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martos interesa informe” sobre los hechos. Añaden que el mismo órgano judicial solicitó nuevos criterios a las Autoridades Culturales con fecha 28/04/2011. No se señalaba referencia o número identificativo del procedimiento concreto.

Para corroborar las actuaciones judiciales aludidas, y para poder tomar información de su actual estado de tramitación, solicitamos a la Fiscalía de Jaén su colaboración y poder conocer el estado de tramitación del procedimiento judicial citado por la Delegación Territorial. El Fiscal Jefe ha remitido con fecha 5 de Diciembre (DIP 135/16) escrito en el que nos confirma que “se han incoado por le Juzgado de Instrucción nº 2 de Martos las DPA 528/16 en las que se ha acordado la declaración del investigado”

A la vista de dicha información, y al amparo del artículo 17.3 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos de concluir nuestras actuaciones por encontrarse el asunto sometido a la intervención de los órganos y tribunales de Justicia.

En todo caso, permaneceremos atentos al devenir de dichas actuaciones judiciales (señaladas algunas para el próximo mes de enero de 2017) a fin de esclarecer las responsabilidades que se dilucidan, así como para alcanzar, en último término, la efectiva protección de los valores históricos y patrimoniales que encierra el BIC de la torre de El Algarrobo y su entorno.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2749 dirigida a Consejería de Justicia e Interior, Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 12 de Diciembre de 2014 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó la apertura de queja de oficio relativa a Condiciones de accesibilidad en la sede judicial de Alcalá de Guadaira (Sevilla) ante la Consejería de Justicia e Interior y el Ayuntamiento de dicha localidad. La queja de oficio supuso la petición de información dirigida ante estos organismos en los siguientes términos comunes:

Esta Institución ha tenido conocimiento de las deficiencias de las instalaciones en las que se ubica la sede judicial de Alcalá de Guadaira (Sevilla). En concreto se manifiestan serias dificultades de acceso que presenta el edificio en que se ubican los Juzgados nº 1 y 2 de esta localidad.

Ciertamente, los requisitos de los edificios dedicados al servicio público y de atención ciudadana han de ser respetuosos con la accesibilidad y, en su caso, cumplir con las normas de supresión de barreras arquitectónicas. Hemos de significar igualmente la larga trayectoria del Defensor del Pueblo Andaluz en promover un efectivo respeto a las normas de accesibilidad para las personas con movilidad reducida, como ejemplos concretos de integración y respeto a los principios constitucionales y estatutarios de igualdad y no discriminación, al igual que de promoción para el efectivo acceso a los derechos y libertades, en especial de aquellas personas que ostentan singulares condicionantes físicos o dificultades sensoriales.

En circunstancias concretas que vienen dadas por el destino específico de estos servicios, cualquier traba de accesibilidad implica un detrimento singular en el normal uso de cualquier persona. A la vista de los servicios prestados en tales dependencias de carácter judicial, nos encontramos sin duda con un caso de especial relevancia a la hora de permitir un acceso y uso garantizado para todas las personas más allá de las condiciones de movilidad que presenten.

Según se relata en la información, y se ratifica por declaraciones de trabajadores de estos Juzgados, estas barreras arquitectónicas llegan a impedir el acceso de personas con movilidad reducida a la planta de la sede judicial y a intervenir en las celebraciones y actos judiciales a los que están convocados. Como ejemplo de la situación mencionan la imposibilidad de celebrar actos y declaraciones en las propias dependencias judiciales, lo que obliga a realizar algunas de estas actuaciones en las puertas del edificio por no poder subir las escaleras hasta dichas instalaciones. En los medios de comunicación recientemente han aparecido reseñas que describen una situación a todas luces inaceptable. Más allá del caso concreto, preocupa la situación cotidiana a la hora de facilitar los importantes servicios que tienen asignados estos Juzgados de Alcalá de Guadaira para el conjunto de la población.

Para conocer con exactitud las circunstancias del caso y evaluar los condicionantes de la sevillana sede judicial alcalareña en relación con la accesibilidad del servicio que se presta en estas dependencias, se ha acordado incoar queja de oficio prevista en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz. A tal fin, se considera oportuno dirigir escritos de petición de información a la Consejería de Justicia e Interior, así como al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, solicitando su criterio en orden a:

la ubicación descriptiva de la sede judicial de Alcalá de Guadaira (Sevilla).

datos de accesibilidad de las dependencias.

valoración técnica o informes realizados acerca de las normas de accesibilidad.

proyectos o programas, en su caso, en relación con la adaptación del edificio.

planes o programas sobre la ubicación del Juzgado u otras dependencias judiciales en el municipio.

posibles quejas o reclamaciones que se hubieran producido por la accesibilidad de estas dependencias; y.

cualquier otra información o comentario que consideren oportunos”.

2.- Con fecha 30 de Octubre de 2015 (entrada 201500017230), la Consejería de Justicia e Interior remitió un clarificador informe en el que se realiza una completa descripción del inmueble. Este informe de la Consejería, entre otras cuestiones, expone:

Datos de accesibilidad de las dependencias.

Siendo un edificio desde su origen de carácter residencial, nunca ha estado dotado de ascensor, lo que constituye su principal deficiencia. El acceso al edificio se sitúa elevado respecto a la rasante exterior y en sus dos plantas de uso existen escalones aislados, consecuencia de tener forjados a distintos niveles, que son asimismo barreras arquitectónicas.

No obstante, para la distribución de usos en el edificio se han tenido en cuenta diversos factores que atenúen el máximo los problemas derivados de la existencia de barreras arquitectónicas, como son la afluencia real de público y las condiciones de movilidad de las personas que han de acceder a cada dependencia. Es por ello que en la planta baja, garantizando las mejores condiciones posibles de accesibilidad, se sitúan las dependencias de Registro Civil, que diariamente reciben el mayor número de visitas, y la Clínica Médico-Forense, donde han de acudir personas con afección en su movilidad.

Las dos Salas de Vistas que existen en el edificio se sitúan en la planta primera, lo que constituye en la actualidad el mayor problema en cuanto a accesibilidad”.

...Valoración técnica o informes realizados acerca de las normas de accesibilidad.

Tras recibir las transferencias en materia de Justicia, la entonces Consejería de Gobernación y Justicia llevó a cabo estudios e inventarios de todas las sedes judiciales que le fueron transferidos desde el Ministerio de Justicia. De cada una de ellas se analizaron datos relativos a situación patrimonial, estado de conservación, dotación de instalaciones, grado de adaptación al uso judicial, etc.

De los datos obtenidos se derivó el conocimiento sobre las deficiencias en materia de accesibilidad de cada una de las sedes, entre ellas la de Alcalá de Guadaira”.

...Posibles quejas o reclamaciones que hubieran producido por la accesibilidad de estas dependencias.

Desde que fueron transferidas a la Junta de Andalucía las competencias en materia de Justicia, han sido muchas las reclamaciones que han estado motivadas por la existencia de barreras arquitectónicas en el edificio, muchas de ellas trasladas verbalmente y solventadas con la ayuda del personal que presta sus servicios en el edificio, especialmente en materia de seguridad.

También han sido presentadas reclamaciones por escrito yen diversas fechas, motivando en ocasiones el aplazamiento de juicios por afecciones en movilidad de personas citadas para sus celebración.”

Por su parte, el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira finalmente nos hizo llegar su escueto informe mediante un escrito (salida 2 de Marzo 2016). En dicha comunicación se indica que “el edifico judicial de Plaza del Duque nº 12 no es de titularidad municipal”:

Analizado el contenido de la información, hemos de ofrecerles a la luz de los datos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Las informaciones obtenidas de las Administraciones afectadas en el mantenimiento y disposición de la sede judicial de los Juzgados nº1 y nº2, en Plaza del Duque 12, de Alcalá de Guadaira (Sevilla) han venido a coincidir en el elemento descriptivo del edificio y las condiciones de uso, en particular respecto a sus niveles de accesibilidad. La ciudad cuenta con otra sede judicial, donde radican los Juzgados nº3 y nº4.

El detallado informe que ha facilitado la Consejería de Justicia e Interior describe la ausencia de requisitos de accesibilidad de la sede judicial. Unas deficiencias que, probablemente, parten desde el momento inicial de la elección de ese inmueble para servir de dependencias destinadas a prestar un servicio tan especial como el de sede judicial. Según se describe, ni la propia estructura, ni la distribución y elementos constructivos resultan adecuados para el servicio ciudadano universal para el que fue destinado en su día.

Podemos resumir que el diagnóstico de la situación de esta sede judicial alcalareña está expresada por la Consejería al concluir que “han sido muchas las reclamaciones que han estado motivadas por la existencia de barreras arquitectónicas en el edificio, muchas de ellas trasladas verbalmente y solventadas con la ayuda del personal que presta sus servicios en el edificio, especialmente en materia de seguridad. También han sido presentadas reclamaciones por escrito yen diversas fechas, motivando en ocasiones el aplazamiento de juicios por afecciones en movilidad de personas citadas para sus celebración” .

Debemos destacar que nos encontramos ante una situación que, de manera coincidente, no responde en las condiciones técnicas a las necesidades que debe atender un edificio con el destino de uso de sede judicial. De hecho, la propia Memoria de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) menciona, dentro del apartado II.6.2.B sobre “Infraestructuras Judiciales”, que cita a Alcalá como deficitaria de una unificación de las dos sedes judiciales existentes a las que atribuye “problemas de accesibilidad y además de importantes deterioros”.

Y, del mismo modo, otras actuaciones de supervisión de la idoneidad de esta sede ratificaron la urgente necesidad de disponer medidas correctivas y de adaptación para garantizar un uso adecuado. Nos referimos al Programa de Infraestructura Judiciales (2002-2008) elaborado por la Consejería responsable de Justicia y que ha sido motivo de un especial análisis por la Cámara de Cuentas mediante el “Informe de Fiscalización de las actuaciones en materia de infraestructuras judiciales de Andalucía”, aprobado por sesión de 26 de Noviembre de 2014. Es destacable la valoración que contiene la Memoria del TSJA sobre dicho estudio al indicar que “el desarrollo del Plan ha supuesto sin duda una mejora en la calidad de la prestación del servicio público de la Administración de Justicia en Andalucía en aquellas sedes en las que se han desarrollado las actuaciones, aunque el limitado nivel de cumplimiento de sus objetivos no permite generalizar esa mejoría. Además algunas actuaciones han resultado insuficientes para acoger el crecimiento producido en los órganos de la Administración de Justicia”.

Y debemos apuntar otra nota para datar el análisis del caso, y es que las manifiestas carencias del edificio destinado un día para sede judicial ya presentaban serias dudas sobre su idoneidad tras el momento inicial de traspaso de los medios personales y materiales de la Administración de Justicia en 2007 a la Junta de Andalucía.

Recordamos el informe de la Consejería al aludir que “...tras recibir las transferencias en materia de Justicia, la entonces Consejería de Gobernación y Justicia llevó a cabo estudios e inventarios de todas las sedes judiciales que le fueron transferidos desde el Ministerio de Justicia. De cada una de ellas se analizaron datos relativos a situación patrimonial, estado de conservación, dotación de instalaciones, grado de adaptación al uso judicial, etc. De los datos obtenidos se derivó el conocimiento sobre las deficiencias en materia de accesibilidad de cada una de las sedes, entre ellas la de Alcalá de Guadaira”.

Efectivamente, desde el decisión inicial adoptada en su día, el destino otorgado para sede judicial en Alcalá de Guadaira, sita en Plaza del Duque 12, no cumple con las condiciones elementales que permiten el discurrir de personas con limitaciones de movilidad. Y, desde entonces, está inadecuación persiste, planteando desde la normativa vigente una situación que contraviene abiertamente estas exigencias sin haber podido intervenir con soluciones que enerven este grave problema.

Debemos indicar que el destino público de servicio del inmueble implica la obligación singular de cumplir con las condiciones técnicas de accesibilidad, que van más allá del destino actual que ostenta como sede judicial y que serían igualmente exigibles ante cualquier otro uso que se le otorgara en un futuro.

En todo caso, existe una perfecta coincidencia en la inaceptable condición del edificio venida de lejos y, consiguientemente, se han generado diferentes iniciativas para asumir su adaptación.

Segunda.- La investigación realizada nos ha permitido recibir a su vez información sobre las respuestas correctivas que la Consejería, y el propio Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, han puesto en marcha para abordar estas graves carencias.

De los datos aportados podemos saber que la Consejería en Octubre de 2000 elaboró un proyecto técnico de adaptación específica y eliminación de barreras. Se destinaron 16.103,38 euros para su redacción y se evaluó su coste de ejecución en 170.161,82 euros. Se trataba de un proyecto para la instalación de un ascensor en el edificio y otras intervenciones que permitirían garantizar el universal acceso a las dependencias sin restricciones de movilidad. A su vez, el Ayuntamiento nos confirma diversos contactos para poder unificar las dos sedes judiciales actuales, promoviendo la construcción de un edificio singular en terrenos de titularidad municipal que han sido objeto de permuta entre el municipio y la Dirección General de Patrimonio de la Junta de Andalucía desde Marzo de 2006.

Sin embargo la falta de disponibilidad presupuestaria desde 2007 no ha permitido ponerlo en marcha, por lo que ambos organismos nos comunican que viene considerando opciones alternativas.

Y así, el detallado informe ofrecido por la Consejería de Justicia e Interior alude a que “Al objeto de alcanzar soluciones satisfactorias, en colaboración con el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira se están analizando inmuebles existentes en la localidad que puedan ofrecer opciones alternativas a la construcción de un nuevo edificio y peritan disponer de la nueva sede judicial con menor afección de plazo e inversión“. Efectivamente el municipio alude a que “en la actualidad se mantiene gestiones con el órgano autonómico para unificar en un solo edificio judicial los distintos juzgados de la localidad”.

No se han ofrecido más datos que permitan concretar el resultado final de estas conversaciones y la definición de una medidas correctivas específicas para abordar el problema.

Tercera.- La confirmación unánime de la inidoneidad de la sede, la persistencia en el tiempo de sus carencias, la escasa operatividad de los proyectos adaptativos y la pobre disponibilidad de recursos para su aplicación, sólo nos pueden motivar la argumentación de promover la puesta en marcha de decisiones que aporten una sede judicial para los órganos de Alcalá de Guadaira con las imprescindibles características de un edificio que tiene la obligación legal de cumplir con las condiciones de accesibilidad y uso.

En el Informe Anual al Parlamento del Defensor del Pueblo Andaluz recogíamos la idea de que “el respeto y el rigor de la Justicia empieza por la dignidad de sus sedes”. A la vista de la situación de la sede de los Juzgados 1º y 2 de Alcalá, también podemos añadir la importancia de lograr que la Justicia sea un ejemplo de cumplimiento de las exigencias legales de sus propios edificios.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a esa Consejería de Justicia e Interior y al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira (Sevilla) las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del marco normativo andaluz constituido por Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las personas con discapacidad y el Plan de Acción Integral para las Personas con Discapacidad en Andalucía 2003-2006. Además, es norma básica el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, que consagra, como premisa normativa de partida, la accesibilidad universal, como condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos e instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

RECORDATORIO 2 del plazo legal, previsto para Julio de 2010 para alcanzar las condiciones de accesibilidad imprescindibles y provisionales a las que están sometidas las instalaciones judiciales conforme a la Disposición transitoria primera del citado Decreto 293/2009 de 7 de julio que determina que «en los accesos y zonas de administración y atención al público de los edificios, establecimientos e instalaciones existentes de las Administraciones Públicas y sus entidades instrumentales, que se destinen a un uso que implique concurrencia de público, con independencia de los planes de accesibilidad a que se refieren las disposiciones adicionales segunda y tercera y en tanto no se ejecuten obras de reforma ni se altere su uso o actividad, se deberán llevar a cabo, en el plazo máximo de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, las adaptaciones mínimas, que podrán revestir carácter provisional, para posibilitar la accesibilidad, en condiciones de seguridad».

RECORDATORIO 3 de marco general emanado de la Constitución Española, en su artículo 49, que establece que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos. Asimismo, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece como objetivo básico de la Comunidad Autónoma la integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad, y para lograr su consecución, recoge, entre los principios rectores de las políticas públicas de los poderes de nuestra Comunidad Autónoma, la autonomía y la integración social y profesional de las personas con discapacidad, de acuerdo con los principios de no discriminación, accesibilidad universal e igualdad de oportunidades, incluyendo la utilización de lenguajes que les permitan la comunicación y la plena eliminación de las barreras.

En consonancia con los principios constitucionales enunciados, el Estado cuenta con una legislación específica en esta materia, que tiene carácter básico en orden al desarrollo legislativo que puedan hacer las Comunidades Autónomas. Así, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, cuyo objetivo es garantizar y reconocer el derecho de las personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social. En desarrollo de esta Ley 51/2003, se aprobaron el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, y el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, con el objetivo de armonizar y unificar términos y parámetros en esta materia en todas las Comunidades Autónomas.

RECORDATORIO 4 de la Disposición Adicional Cuarta y Quinta del Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía por la que promueven la adaptación de las Ordenanzas Locales y régimen de ayudas a las Corporaciones Locales a fin de lograr la accesibilidad de espacio e itinerarios urbanos.

RECOMENDACIÓN, a la vista del marco normativo aludido, para que se proceda a la puesta a disposición del actual edificio de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 1 y 2 de Alcalá de Guadaira (Plaza del Duque, 12) de las condiciones de adaptación y accesibilidad establecidas por la normativa aplicable a su uso definido como sede judicial garantizando las condiciones de igualdad y equidad que merecen todas las personas usuarias y profesionales de los servicios prestados por los órganos judiciales y de atención al público ubicados en tales dependencias.

SUGERENCIA, a fin de que se acuerden entre las Administraciones implicadas las medidas de coordinación y mutua colaboración para acometer las actuaciones necesarias para disponer en la localidad de Alcalá de Guadaira de la sede judicial adecuada a las funciones de los órganos judiciales de la demarcación, en el ejercicio de sus respectivas competencias y responsabilidades, decidiendo bien la construcción de una nueva sede judicial; bien a través de la adaptación y adecuación de la actual sede con vocación de mayor permanencia; o bien con la disposición de otro inmueble bajo otros títulos de uso.

Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.

Igualmente, el artículo 29.2 de la Ley citada establece que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá incluir el caso en el Informe Anual al Parlamento ante la falta de información de las razones que impiden adoptar las medidas expuestas por el Defensor o en aquellos supuestos en que el Defensor del Pueblo Andaluz considere que era posible una solución positiva y ésta no se hubiera conseguido.

Ver cierre de actuación de oficio.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

La Junta aprueba un decreto-ley que amplía las deducciones en el impuesto de sucesiones

El Consejo de Gobierno ha aprobado este martes el Decreto Ley de Medidas Relativas al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que rebaja la carga tributaria de las herencias, "reforzando su progresividad y equidad, con el fin de favorecer a las rentas medias y trabajadoras de la comunidad autónoma". La reforma amplía las deducciones por la herencia de vivienda habitual y lleva al 99 por ciento las reducciones en las explotaciones agrarias.

La Junta aprueba un decreto-ley que amplía las deducciones en el impuesto de sucesiones

Medio: 
Europa Press
Fecha: 
Mié, 27/07/2016
Provincia: 
ANDALUCÍA
Reclamamos la recuperación de los caminos públicos

La Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz ha mantenido hoy un encuentro con representantes de la Plataforma Ibérica en Defensa de los Caminos Públicos. En este encuentro se ha compartido el problema que supone la ausencia de una adecuada conservación y mantenimiento de estas vías públicas y, lo que es peor, la usurpación que fácticamente se ha hecho de muchos de sus tramos.

Esta situación -que no hubiera tenido lugar si los poderes públicos no hubieran mantenido una actitud pasiva respecto de su obligación de defender este patrimonio público- ha tenido como aliada el desuso de estas vías como consecuencia del desarrollo económico y su incidencia en el transporte de la ganadería y la utilización de estas vías para los desplazamientos con objeto de atender las necesidades agropecuarias.

El Defensor entiende que, en la actualidad, cada vez es mayor la conciencia de lo público y, al mismo tiempo, está creciendo una demanda en amplios sectores de la sociedad destinada a exigir la recuperación de estas vías públicas para usos deportivos, ocio, turístico y, en definitiva, para una mejora del bienestar, la calidad de vida y la salud de la ciudadanía.

La Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz comparte la preocupación y las reivindicaciones de esta Plataforma y ha solicitado su colaboración, sin perjuicio de que también se mantengan contactos con otras asociaciones que vienen reivindicando desde hace años la protección y recuperación de estas vías públicas, para iniciar actuaciones con esta finalidad.

Esperemos y deseamos que muy pronto la Administración Autonómica, en el marco de la legislación sobre vías pecuarias, estatal y autonómica, y las entidades locales de acuerdo con la normativa sobre el régimen jurídico de los caminos públicos, puedan iniciar de manera coordinada, y con una planificación y programación previa, las actuaciones necesarias para que la red de vías pecuarias y caminos públicos pueda utilizarse para usos públicos acordes con su naturaleza y respetuosos con el medio ambiente.

Queja número 16/0345

Logramos que la Administración de Mercados del Ayuntamiento de Sevilla agilice la concesión de puesto y la ampliación de licencia de venta.

La parte interesada exponía que había solicitado concesión de puesto del Mercado de Triana para venta de helados en fecha 17 de marzo de 2014, siendo concedida la licencia el 6 de agosto de 2015 al final de la temporada de verano y con el requisito de mantener el puesto abierto todo el año, lo que hacía peligrar la rentabilidad del mismo, razón por la que en fecha 17 de agosto de 2015 solicitó ampliación de la licencia a venta de productos de pastelería, que le fue denegada.

Con fecha 21 de septiembre de 2015 volvía a solicitar dicha ampliación, sin que se le concediese de forma definitiva la licencia, pues según afirma, cada vez se le piden más acreditaciones y documentos; mientras que a tercera persona solicitante de licencia de puesto para venta de los mismos productos que la interesada, ya se le ha concedido pese a que la solicitó en 2015.

Interesado informe ante el Ayuntamiento de Sevilla, se recibe respuesta indicando que en un primer momento al presentar el interesado la solicitud de concesión de puesto en fecha 25 de abril de 2014, no existían puestos vacantes, razón por la que se le incluyó en lista de espera, sin que ello supusiera de ninguna manera que se le concedía la autorización y licencia de venta de productos solicitada.

Posteriormente, al producirse vacante en la titularidad de puesto interesado por la persona promovente de la queja, se le notificó la concesión de licencia, volviendo ésta a instar posteriormente la ampliación de la misma -a venta de productos de pastelería- lo que se estaba valorando actualmente por la Administración, con arreglo a las nuevas circunstancias y a la reglamentación de mercados.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5793 dirigida a Agencia Tributaria de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, por la que recomienda que se proceda a la revocación, en aplicación de lo establecido en el artículo 219, de la Ley General Tributaria, de los actos de gestión de la tasa de veladores y sillas y, de recaudación ejecutiva, llevados a cabo respecto del interesado, con devolución de lo hasta ahora embargado y de los intereses devengados a su favor.

ANTECEDENTES

I.- La parte promotora de la queja expone que desde el 31 de julio de 2011 causó baja -al jubilarse como autónomo- en arrendamiento de local sito en (...), respecto del cual tenía concedida licencia de apertura para bar a su nombre, desde el 5 de agosto de 1987.

Añade que comunicó la baja a los organismos municipales competentes, pese a lo cual con posterioridad ha recibido Diligencia de Embargo remitida por la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla (expediente Ejecutiva 2014/0003860), por un importe de 2.348,7 euros en concepto de tasa de veladores referido a los años de 2012 y 2013, posteriores al cese de su condición de inquilino del referido local, afirmando que él nunca solicitó, ni tuvo concedida, autorización para ocupación de vía pública con mesas y sillas.

Según informa, se ha personado en diversas dependencias de la Administración municipal solicitando -dada su condición de pensionista y sus circunstancias familiares- la suspensión del procedimiento de embargo, hasta tanto se aclare quién sea el responsable que deba afrontar el pago de aquellas tasas, pues entiende que resulta evidente que se ha producido un error .

Sin que por parte de la Administración municipal se resuelva en el sentido propugnado, antes bien la Agencia Tributaria del Ayuntamiento, le está cobrando mediante embargo en cuenta la deuda determinada y los intereses y recargos de ejecutiva.

II.- Admitida a trámite la queja, solicitamos el informe de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, en el que se nos exponía que por el interesado se solicitó la suspensión del procedimiento de apremio referido sin aportar justificante de garantía alguna y manifestando tener formulada denuncia por falsificación de firma en solicitud de veladores, por la que se tramitaba procedimiento en el Juzgado de Instrucción Nº 16 de los de Sevilla (...); insistiendo por otra parte la Agencia Tributaria citada en que, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 224 del Real Decreto 520/2005, por el que se aprobó el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, en la necesidad de que el interesado debía acompañar -a la solicitud de la suspensión del acto de embargo- la garantía que se establece en tales preceptos y con arreglo a las propias normas de presentación de las garantías.

CONSIDERACIONES

Primera.- Régimen jurídico de la solicitud de suspensión de actos impugnados en las presentes actuaciones.

Al respecto de la suspensión en la ejecución de actos recurridos, el articulo 224 de la Ley General Tributaria, citada, establece:

«1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.

Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos.

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

4. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad restante.

5. En los casos del artículo 68.9 de esta Ley, si el recurso afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, las garantías aportadas para obtener la suspensión garantizarán asimismo las cantidades que, en su caso, deban reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial del recurso.

6. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución del recurso, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley.»

En las presentes actuaciones, asiste cierta razón jurídico-formal a la Gerencia de la Agencia Tributaria municipal, al desestimar la solicitud de suspensión formulada por el interesado, al no ir acompañada materialmente de escrito formulando recurso o reclamación de naturaleza económico administrativa.

No obstante, lo anterior, concurren en el presente asunto actuaciones previas a la Diligencia de Embargo realizadas presencialmente por el interesado, tanto ante la Gerencia de Urbanismo, como ante la Agencia Tributaria.

Actuaciones que consistieron en la aportación de la documentación acreditativa tramitada ante la Administración municipal, en cuanto que titular de licencia de bar y para baja en la misma y, en la aportación de prueba acreditativa de la instrucción del procedimiento ordinario abreviado 258/2005 por denuncia a consecuencia de falsificación en documento público.

Consideramos que una actuación administrativa de la Agencia Tributaria de Sevilla accediendo a la suspensión solicitada considerando al mismo tiempo el escrito como recurso de reposición, hubiera resultado más acorde a los principios de buena fe y confianza legítima; más respetuosa con los derechos que configuran el estatuto del contribuyente; y más ajustada a la previsión del legislador ordinario incluida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (aplicable supletoriamente) que en su artículo 110.2, establece: «el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que se deduzca su verdadero carácter».

Lo anterior, máxime cuando ya en fecha 24 de febrero de 2015, en el anteriormente reseñado proceso judicial se habían formulado las declaraciones de los inculpados conteniendo el reconocimiento de culpa y, que a todas luces probaban la veracidad de las alegaciones formuladas por el interesado en la vía ejecutiva y, evidenciaban el error de hecho sobre el sujeto pasivo y la indefensión que a partir de ese momento se estaría causando al interesado en nuestra queja.

Segunda.- Circunstancias que concurren en el presente supuesto y que justificarían la revocación de oficio de los actos de la Agencia tributaria municipal.

El Artículo 219 de la Ley General Tributaria referida, establece:

«1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.»

Diversas son las causas que justificarían en nuestra opinión la utilización de esa vía de revisión en este caso, aplicando -de oficio esa Agencia- el procedimiento de revocación de los actos recaudatorios y ejecutivos ya practicados, en virtud de lo establecido en el artículo 219 de la Ley General Tributaria.

De una parte, resulta evidente al momento de la tramitación de las actuaciones judiciales, la improcedencia de los actos de gestión tributaria ejecutiva, frente al interesado en nuestra queja existiendo causa sobrevenida, que muestra y prueba a todas luces que el embargado no era el sujeto pasivo en la relación jurídico tributaria subyacente, existiendo un error manifiesto de hecho de persistir la pretensión de la Agencia municipal de considerarlo como tal y la improcedencia sobrevenida de que así sea.

Consideramos que en las actuaciones que nos ocupan concurren, de una parte, la delicada situación económica de la unidad familiar del interesado (esposa, hijos y nietos), siendo la pensión que percibe éste la única fuente de ingresos familiares. Razón por la cual, la administración atendiendo a las solicitudes de devolución de cantidades embargadas y los intereses devengados desde la fecha inicial de embargo, debería proceder a la revocación por las circunstancias sobrevenidas y al no haber prescrito el derecho a devolución de ingresos al interesado.

Por cuanto antecede, y de conformidad y en aplicación de lo establecido en el Artículo 29.1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Gerencia de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: En el sentido de que actuando de oficio, se proceda a la revocación en aplicación de lo establecido en el artículo 219, de la Ley General Tributaria, de los actos de gestión de la tasa de veladores y sillas y de recaudación ejecutiva llevados a cabo respecto del interesado, con devolución de lo hasta ahora embargado y de los intereses devengados a su favor.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0784 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Huelva

Tras analizar la información ofrecida por las autoridades culturales, el Defensor del Pueblo Andaluz ha considerado dirigir una resolución que añadimos a continuación:

Nos ponernos nuevamente en contacto en relación con el expediente de queja indicado, promovido de oficio por esta Institución, relativa a Medidas de protección ante la devastación del yacimiento arqueológico de Santa Marta-La Orden, de Huelva”, seguida ante la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte.

Hemos analizado la documentación e información que obra en el expediente de queja y, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva, Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. En Febrero de 2016 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó la incoación de oficio de la presente queja en los siguientes términos:

“Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento e investigación a través de las intervenciones arqueológicas «con el objetivo de que la investigación revierta en un aumento y cualificación del conocimiento histórico de nuestro pasado y presente», en los términos que afirma el Decreto 168/2003, de 17 de Junio (BOJA 134, de 15 de Julio), por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

En el conjunto de actividades de protección de la riqueza arqueológica andaluza, las autoridades culturales han venido desarrollando una importante labor de localización, descripción e investigación de las zonas que han acreditado este interés en el conjunto de elementos que componen el rico y variado Patrimonio Histórico Andaluz.

Así, en el caso de la ciudad de Huelva, la Orden de 14 de mayo de 2001 determinó la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz la Zona Arqueológica de Huelva (BOJA 75, de 3 de Julio de 2001). La cita Orden es un compendio expositivo del valor e interés del pasado de la ciudad de Huelva y de sus restos arqueológicos, acreditados mediante intervenciones, a las que se suma todo un corolario de nuevos yacimientos que, sin duda alguna, reflejan los vestigios del pasado milenario de la ciudad.

Se señalan hasta nueve zonas repartidas por toda la ciudad, debidamente delimitadas que adquieren la categoría de “yacimientos arqueológicos” lo que implica «proteger y conservar el patrimonio arqueológico existente en la ciudad» y «concretar el régimen de investigación de estos bienes conforme a un adecuado marco para la difusión de los valores culturales que han motivado la inscripción».

De ahí que, coherentemente con los bienes protegibles, se describan toda una serie de medidas especificadas como “Instrucciones Particulares” para la protección de estos espacios y la previsión de su estudio, investigación y puesta en valor por la comunidad científica.

Una de estas zonas es la señalada como B-3 Santa Marta-La Orden. Según indica la Orden de 14 de Mayo de 2001, «En 1998 se llevó a cabo en este sector una intervención arqueológica de urgencia, documentándose una estructura de almacenamiento de época islámica. También pudieron recogerse materiales de la Edad del Cobre». Según informaciones posteriores, en la zona se encontraron en 2006 millares de estructuras arqueológicas con vestigios desde la prehistoria, así como dos conjuntos de ídolos -con 29 estatuillas en total- datados en torno al tercer milenio antes de Cristo. Se llegó a publicar que el yacimiento arqueológico se encontraba a la espera -desde 2006- de contar con los permisos de excavación y estaba llamado a confirmar a Huelva como la ciudad más antigua de Occidente.

El pasado día 12 de Enero se produjo una denuncia a cargo de un técnico arqueólogo que alertaba de una serie de movimientos de tierras en la zona de Santa Marta-La Orden que habrían supuesto “rebaja del terreno de hasta cinco metros, en cuatro parcelas de restos arqueológicos, alguno de ellos acreditados como necrópolis de 5.000 años de antigüedad”. Los informes elaborados a partir de ese momento describen sencillamente una perfecta devastación del yacimiento.

La denuncia fue presentada ante el SEPRONA y en estos momentos se encuentra sometida a los trámites judiciales correspondientes.

Más allá de las actuaciones que dé lugar la instrucción del caso, interesa conocer las actuaciones previas de la autoridad cultural en orden a las previsiones establecidas desde que fueron declarados e inscritos como tales yacimientos por Orden de 14 de mayo de 2001. Es decir, resulta de sumo interés conocer el resultado práctico de estas disposiciones declarativas de un régimen de delimitación y protección de estos yacimientos no sólo como objeto de intervenciones de investigación y estudio sino, en particular, como instrumento que ponga en marcha todas las medidas de protección y tutela que se nos antojan esenciales para hacer posible la conservación de tales restos y su posterior explotación científica.

A la luz de los acontecimientos, resulta de especial interés conocer las medidas de protección establecidas y, asimismo, la capacidad de respuesta y reacción de la autoridad cultural para impedir supuestos de agresiones y expolios de la envergadura como la que se ha descrito en el lamentable caso del yacimiento de Santa Marta-La Orden de Huelva.

Por ello, hemos considerado oportuno incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva, a fin de conocer:

  • medidas de protección de los yacimientos declarados en virtud de la Orden de 14 de mayo de 2001 que se hubieran adoptado por las autoridades culturales desde su aprobación.

  • labores de intervención arqueológica que se hubieran realizado desde la aprobación de dicha Orden.

  • calendario de intervenciones arqueológicas previstas sobre tales yacimientos.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa”.

II.- Tras la correspondiente petición de informe, la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva nos remitió un escrito (201699900093404, de 11.03.2016) atendiendo a la solicitud dirigida. Dicho escrito recoge una completa y cuidada relación de intervenciones de ese organismo en relación con la protección de patrimonio arqueológico y una detallada valoración del impacto provocado por el expolio de la zona afectada en el sector B-3 Santa Marta-La Orden. Es, sin duda, un informe en su contenido y plazos acorde con la entidad del problema planteado y que denota la singular implicación en relación con las singulares circunstancias que acentúan la gravedad de los acontecimientos producidos frente a este valor patrimonial del pasado histórico de Huelva.

Tras un detallado repaso de las actuaciones de protección, estudio y conservación de los valores arqueológicos de la ciudad de Huelva, ofrece un apartado final a modo de resumen:

La inscripción en el CGPHA de la Zona Arqueológica de Huelva ha demostrado su eficacia para la sistematización de las excavaciones y demás actividades arqueológicas en el ámbito del a misma cuya finalidad no ha sido sino la de ahondar en el conocimiento histórico de la ciudad de Huelva, habiendo permitido establecer a través de sus instrucciones particulares, unos cauces procedimentales robustos que posibilitan y aseguran la protección del patrimonio arqueológico y la documentación del registro arqueológico presente en la zona Arqueológica de Huelva en coordinación con el Ayuntamiento de Huelva, en el ejercicio de sus competencias en materia de urbanismo.

Desde su inscripción en el CGPHA se han multiplicado exponencialmente las excavaciones, sondeos arqueológicos y controles de movimientos de tierra habiéndose sistematizado la realización de las mismas de forma previa a la materialización de los aprovechamientos urbanísticos o en desarrollo de los mismos a través del control arqueológico de los movimientos de tierra, en función de la naturaleza de las obras o actuaciones proyectadas.

En áreas como Saltés o Parrales no se autorizan más actuaciones que las asociadas a la propia investigación arqueológica a través de excavaciones o sondeos arqueológicos.

Los resultados de las 209 intervenciones arqueológicas que desde su incoación se llevaron a cabo han permitido contrastar la corrección en la delimitación de tales áreas habiendo permitido su documentación efectiva. Ha sido ágil, como en el caso que nos ocupa, en la ampliación de la delimitación de la zona Arqueológica, así, como se indicó la ampliación de este sector de la Zona arqueológica es clara muestra del compromiso con la preservación del referido registro arqueológico en atención a la evolución del conocimiento que de los mismos se infería del resultado de las investigaciones arqueológicas.

La protección conferida al yacimiento a través de la inscripción de oficio por la Consejería de Cultura del mismo en el CGPHA como BIC Zona Arqueológica es la que permite abordar en sucesos como el acaecido que supusieron una extracción de tierras hasta una cota cercana a los 5 metros en alguno de sus vértices, la instrucción del procedimiento por vía penal, al contemplar el vigente Código Penal en su artículo 323 entre los delitos contra el patrimonio histórico la destrucción de yacimientos arqueológicos que se encuentren significados como Bienes de Interés Cultural, aportando, en definitiva tal inscripción en el CGPHA, la base legal para actuar en defensa de este patrimonio arqueológico.

Aún en casos tan desafortunados como el acaecido en el reciente expolio, tres de las cuatro parcelas afectadas ya habían sido excavadas arqueológicamente en cumplimiento de las cautelas dictadas por la Consejería, restando en ellas el control arqueológico del resto de movimientos de tierra, por lo que existía un conocimiento fehaciente de la existencia del yacimiento y de la necesidad de acometer las actividades arqueológicas que fueron, de hecho, acometidas por la propiedad en las parcelas afectadas a excepción de la 8.1.

No es pues la falta de conocimiento de esa condición de Zona arqueológica la que ha llevado al expolio, sino la total vulneración de las disposiciones legales que garantizan la protección del yacimiento y que obligaban a la previa solicitud de autorización a la Consejería de Cultura dentro del trámite preceptivo de otorgamiento de licencia urbanística de obras por el Atontamiento de Huelva. No es achacable pues a una falta de señalización o deslinde a través de vallados, ni a la ausencia de un nítido cauce procedimental que a través de autorizaciones y licencias, así como del ejercicio de la labor de inspección asegure la preservación del registro arqueológico sino a una transgresión llana y absoluta del referido cauce procedimental acotado del que existía un conocimiento cierto por la propiedad.

Sin el más mínimo ánimo de restar relevancia a los hechos de la gravedad de los acaecidos, que han sido elevados a la Fiscalía por esta Consejería por entender que pudieran ser constitutivos de un delito contra el Patrimonio Histórico tipificado en el art. 323 del vigente Código Penal, sí resulta oportuno, por contra, dimensionar debidamente la escala de los mismos en relación al propio yacimiento y a la totalidad de la zona arqueológica, así:

La afectación sobre la Zona Arqueológica se produce en las parcelas 8.1., 8.2, 8.3 y 8.4 parcialmente, suponiendo un área afectada total de 11.605,86 m2 que supone una afección sobre el 4,88% 8.3 y 8.4 fueron intervenidas arqueológicamente en 2007/2008, sin embargo la parcela 8.1 no había sido objeto de intervención arqueológica alguna, constituyendo esta parcela un 0,65% del Sector B-3 del BIC y un 0,04 % de la superficie completa de la Zona Arqueológica.

Pretender extrapolar lo acaecido el 0,04% de la Zona Arqueológica al resto de la misma y a la dinámica general instaurada desde la promulgación del expediente de protección patrimonial de la Zona Arqueológica de Huelva no deja de ser profundamente alejado de toda representatividad, si quiera estadística, y desde luego constituye una excepción y no una norma, incluso en la acepción estadística del término, no siendo en cualquier caso reflejo de la dinámica establecida en modo alguno, que ha contribuido en cualquier caso reflejo de la dinámica establecida en modo alguno, que ha contribuido en gran medida a la caracterización y estudio del relevante patrimonio arqueológico de la cuidad”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El establecimiento de un sistema legal de reconocimiento y tutela del patrimonio arqueológico andaluz es, sin duda, uno de los elementos que caracterizan la normativa cultural autonómica, fundamentalmente expresada en la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA).

La inclusión del concepto, con un alcance y sentido propios en dicha norma, su definición legal y el establecimiento de un régimen de protección perfectamente equiparable al resto de categorías, que han ocupado tradicionalmente la acción cultural protectora de los poderes públicos, son pasos que hacen más que evidente la perfecta concienciación entre la Administración Cultural, del sentido y dimensión de nuestra riqueza histórica escondida a lo largo de todo el territorio de Andalucía y, no lo olvidemos, de sus costas y fondos marinos.

La exposición de motivos de la Ley 14/2007 es sumamente clarificadora para centrar los valores y objetivos establecido por el ordenamiento jurídico cultural:

«Se parte, en primer lugar, de un concepto de Patrimonio Arqueológico basado en la utilización de la metodología arqueológica, estableciendo, en los mismos términos que la legislación estatal, la naturaleza demanial de los objetos y restos materiales que sean descubiertos. Este carácter de bienes de dominio público se presumirá también de los elementos hallados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, una vez transcurrido el plazo previsto en la Disposición transitoria tercera.

Se mantienen la figura cautelar de la Zona de Servidumbre Arqueológica y los elementos sustanciales del sistema de autorización de las actividades arqueológicas. Al mismo tiempo, se sujetan a autorización las actividades que permitan la localización o detección de restos arqueológicos, circunstancia que deberá reflejarse en los Estatutos de aquellas asociaciones que tengan entre sus fines la detección de objetos que se encuentren en el subsuelo. Se trata de un ámbito en el que deben extremarse los controles administrativos, pues, con independencia del valor de los objetos que puedan hallarse, la destrucción de la estratigrafía por excavaciones en las que no se aplica la metodología arqueológica supone una pérdida de información irreparable. Especial importancia tienen también las actividades arqueológicas previas a la intervención sobre inmuebles protegidos, sobre las que se ha tratado de establecer una regulación equilibrada que, al mismo tiempo, se adecue a lo establecido por la Ley 7/2002. Así se concretan y especifican las obligaciones del promotor de las obras conforme al aprovechamiento urbanístico atribuido, si bien la Administración cultural podrá ampliar a su costa la extensión de la actividad arqueológica por razones de protección o interés científico».

Así, el aludido Título V, desarrollado en los artículos 47 a 60, determina las acciones específicas que la Ley otorga a esta tipología de nuestro patrimonio histórico arqueológico que acuña, como nota característica, su valor protegible a pesar de que, en gran parte, no ofrece la evidencia de su contemplación; le basta su existencia para que la riqueza que encierra merezca por sí misma ser conservada con celo para su estudio y puesta en valor.

Pero más específicamente, el Decreto 168/2003, de 17 de Junio, del Reglamento de Actividades Arqueológicas, supone un desarrollo singular de los espacios de valor arqueológico con el objetivo de fijar las intervenciones y definir los protocolos técnicos y procedimientos de tutela que estas labores técnicas y científicas necesitan para su ejecución, procurando las garantías y protección de todos los valores que encierran estos bienes.

Segunda.- A la vista de la pormenorizada regulación que se cita, la Comunidad Autónoma Andaluza, a través de su Administración Cultural, ha venido desarrollando una labor concienzuda de identificación, valoración y formal reconocimiento de estos yacimientos con el objetivo primordial de otorgarles los sistemas legales de tutela y protección que hemos indicado anteriormente.

El Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía (CGPHA) señala hasta 261 inmuebles catalogados como Zonas Arqueológicas, elementos declarados formalmente como yacimientos inscritos, como tal categoría, entre los elementos que merecen tal definición y alcance legal de protección. La provincia de Huelva acoge 27 de estos elementos repartidos por todo su territorio.

Conforme a este régimen normativo, más específicamente, la ciudad de Huelva ha sido destinataria de un amplio reconocimiento de su valor histórico, a través de su profunda y extensa huella arqueológica, gracias a una labor de investigación desarrollada durante los años setenta, que acumuló las evidencias y conocimientos del ingente valor histórico que albergaba el subsuelo de la ciudad de Huelva.

Estos precedentes motivaron la incoación del procedimiento para la inscripción específica en el CGPHA de la Zona Arqueológica de Huelva (ZAH) según la Resolución de 29 de Septiembre de 1999, dela Dirección General de Bienes Culturales. Desde entonces, y con la anotación en dicho CGPHA con carácter preventivo, Huelva ostentaba un reconocimiento formal de su valor arqueológico según ya disponía la anterior Ley de Patrimonio, Ley 1/1991, de 3 de Junio.

Pero ha sido la Orden de 14 de Mayo de 2001 (BOJA 75, de 3 de Julio) la que formalizó las declaraciones de variados yacimientos identificados que se encuentran en su término municipal. Unos yacimientos que ratifican en sus respectivos instrumentos de declaración el valor que encierran:

«La trayectoria histórica de la ciudad de Huelva se materializa en la riqueza de su sustrato arqueológico, que compone el gran archivo no escrito de la historia de la ciudad. La investigación arqueológica sobre estos bienes culturales se ha venido desarrollando, aunque de forma intermitente y por diferentes equipos, desde la década de los años setenta hasta la actualidad. De todo ello resulta que en el conocimiento de la historia no escrita de la ciudad de Huelva, a pesar de la extensa bibliografía con que cuenta, tiene aún amplias lagunas de información, cuya tutela se hace especialmente necesaria debido a su extraordinaria vulnerabilidad al daño y la destrucción» (Orden de 14 de Mayo de 2001, BOJA 75, de 3 de Julio).

La incorporación de la Zona Arqueológica de Huelva como elemento inscrito en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz (CGPHA), supuso un paso decisivo para el reconocimiento y puesta en valor de dicho valor histórico-cultural. De ahí que el informe que analizamos señala que “Desde su inscripción en el CGPHA se han multiplicado exponencialmente las excavaciones, sondeos arqueológicos y controles de movimientos de tierra habiéndose sistematizado la realización de las mismas de forma previa a la materialización de los aprovechamientos urbanísticos o en desarrollo de los mismos a través del control arqueológico de los movimientos de tierra, en función de la naturaleza de las obras o actuaciones proyectadas”.

La aportación de la Delegación Territorial indica, oportunamente, que “Los resultados de las 209 intervenciones arqueológicas que desde su incoación se llevaron a cabo han permitido contrastar la corrección en la delimitación de tales áreas habiendo permitido su documentación efectiva. Ha sido ágil, como en el caso que nos ocupa, en la ampliación de la delimitación de la zona Arqueológica, así, como se indicó la ampliación de este sector de la Zona arqueológica es clara muestra del compromiso con la preservación del referido registro arqueológico en atención a la evolución del conocimiento que de los mismos se infería del resultado de las investigaciones arqueológicas”.

Por tanto, el informe recibido supone la plasmación documentada y cronológica de todo un proceso de trabajo y recuperación del valor arqueológico de Huelva y su constatación científica y acreditada de un pasado milenario que se despliega en sus distintos asentamientos a lo largo y ancho de la extensión del término municipal. Una trayectoria protagonizada por profesionales, científicos, la comunidad artística y cultural de la ciudad e, incluso, con la inteligente implicación de sectores económicos, aunados en comprender la dimensión de riqueza y reconocimiento que encierra la puesta en valor y la defensa de ese ingente patrimonio.

Todo un relato de precedentes de trabajo y compromiso que se contradice con los acontecimientos de expolio de Enero de 2016 en la zona de Santa Marta-La Orden.

Tercera.- Los acontecimientos producidos en la zona identificada como sector B-3 han supuesto todo un compendio de transgresiones e incumplimientos de este sistema normativo de tutela cultural. Toda la reseña del ordenamiento jurídico cultural, que hemos destacado en los apartados anteriores, ha quedado degradada a un puro relato de “la transgresión llana y absoluta del cauce procedimental” establecido por la normativa, como bien se califica en el informe de Cultura.

La descripción del daño causado que ofrece la propia Delegación de Cultura alude a “la pérdida irreparable de información arqueológica de valor incalculable así como de daños de bienes muebles e inmuebles del Patrimonio Histórico Andaluz”, si bien se complementa manifestando que “la afectación sobre la Zona Arqueológica se produce en las parcelas 8.1, 8.2 y 8.3 y 8.4 parcialmente, suponiendo un área afectada de un total de 11.605 m2 que supone una afección sobre el 4,88% del Sector B-3 y sobre el 0,30% de toda la Zona Arqueológica de Huelva”.

Como se ha indicado en la motivación de la presente queja de oficio, la cuestión nuclear no reside tanto en las medidas formales declarativas, sobradamente descritas, cuanto en su eficacia para la protección de tales zonas de valor arqueológico; tampoco merece especial interés comentar un cálculo relativista de porcentajes sobre la evidencia de una devastación patrimonial.

Entendemos mucho más oportuno interesarnos en analizar, con una vocación colaborativa y de mejora, las capacidades de reacción de las autoridades competentes. En este concreto ámbito de interés queremos citar, brevemente, las circunstancias que pesan en cuanto al factor tiempo, los medios empleados y el lugar de los hechos, para poder comentar ese elemento reactivo que hubiera protegido los valores arrasados ante la contumacia de los hechos.

Es importante detenernos en las fechas. Sin perjuicio del resultado que se alcance tras las actividades de investigación o esclarecimiento de los hechos —ya sea en un escenario administrativo o en el curso de las propias actuaciones judiciales incoadas— las operaciones de expolio contra el yacimiento debieron necesitar un imprescindible espacio de tiempo en los trabajos y movimientos de tierra. Recordamos que las reseñas aparecidas en los medios de comunicación, y no desmentidas, hablan de una primaria reacción a cargo de un profesional arqueólogo (D.G.B.) que interpone una denuncia el día 12 de Enero de 2016 ante el SEPRONA que, como sección especializada de la Guardia Civil en protección de patrimonio histórico, inicia a su vez sus indagaciones. Esta iniciativa de denuncia se hace pública en los medios de comunicación: “Destruyen el yacimiento de La orden para el relleno de la estación del AVE” (Huelva Información de 16.01.2016) o “Investigan unos movimientos de tierra ilegales en un yacimiento neolítico” (El Mundo 17.01.2016).

No hemos podido encontrar otra evidencia previa de denuncia o de alerta sobre los hechos acontecidos. Pero en cambio, sí se citan actuaciones sobre el yacimiento días antes, sin mayor precisión, que no permiten aclarar el momento inicial en el que se perpetran las excavaciones. Se indica que son “varias las semanas que se sabe hacen falta para que el talud de corte realizado para la extracción tenga esos metros de profundidad”. Otro dato citamos, cual es la aparición de una imagen en la prensa local que muestra trabajos de la maquinaria bajo el epígrafe “Dos camiones y una excavadora en el yacimiento arqueológico el pasado mes de diciembre” (Huelva Información de 22.01.2016).

A este respecto, citamos la información ofrecida en el Pleno del Parlamento (Pregunta Oral POP-00021) en la que se alude a que “la denuncia se produjo el día 12 y el día 13 ya estaban los técnicos de la Consejería, de la delegación territorial evaluando los daños y haciendo la inspección correspondiente” (Diario de Sesiones 27, de 11 de Febrero, página. 147). La actuación formal por la Autoridad Cultural se dicta el 18 de Enero, como “medida cautelar con la paralización de los movimientos de tierras en las parcelas afectadas y la apertura del trámite de actuaciones previstas por posible infracciones graves a la Ley de Patrimonio Histórico Andaluz, dando cuenta a la Fiscalía de Medio Ambiente al considerar indicios delictivos de los hechos” (comunicado de la Delegación Territorial de Cultura, publicado en Huelva Información 26.01.2106).

Más allá del tiempo que se ha dedicado a este expolio, aludimos a los medios para su ejecución. Aparece reflejada la intervención de una maquinaria pesada compuesta, en concretas fases de las actuaciones, de dos potentes grúas orugas extractoras que con la pluma alzada pueden alcanzar fácilmente los diez metros de altura, junto a la presencia y deambular de camiones de transportes de tierras y áridos. Según nos describen por el impacto de los expolios, “supusieron una extracción de tierras hasta una cota cercana a los 5 metros en alguno de sus vértices” sobre el ras de suelo a lo largo de una extensa superficie.

Comentamos también el escenario donde se produce esta devastación patrimonial de “pérdida irreparable”. Semejante despliegue de maquinaria y camiones de tonelaje se produce en una zona urbana consolidada, en el propio núcleo de la capital. Una intervención con todas las connotaciones de evidencia y notoriedad, producida en un escenario ajeno a lugares rurales o apartados en los que podrían parecer más ocultas estas operaciones de excavación, al menos para las autoridades o sistemas de control.

Ciertamente, estos tres condicionantes, por sus propias características, dificultan toda noción de ocultación o la imposibilidad de minorar la notoriedad de las acciones perpetradas. Por el tiempo que se necesitó para alcanzar ese grado de movimiento de tierras, por el tonejale de los recursos empleados y debido a la realización en un espacio abierto y ubicado en el núcleo urbano de una capital.

Y apuntamos un último dato que no deberíamos dejar de comentar, cual es la aparente conectividad de estos movimientos de tierra con las obras que se desarrollan en el entorno para la construcción de la futura estación de trenes que albergará el AVE, bajo la gestión de Adif. Según las informaciones recibidas, el expolio producido se atribuye, supuestamente, a labores de acopio de arena y material para las obras de infraestructuras ferroviarias de la estación para el AVE en la ciudad.

Precisamente, la categoría de obra pública de esta infraestructura implica la definición de un proyecto previo sometido a las necesarias autorizaciones y licencias que podrían haber incluido, entre sus condicionantes, la colindante presencia de estas zonas arqueológicas declaradas y protegidas, en los términos que la legislación establece y que hemos descrito antes. Una proximidad que habría operado, en su caso, como un factor de evidente limitación en los espacios a intervenir, desde el punto de vista de la aplicación común del régimen establecido en la Ley 14/2007 (artículos 33 a 39), pero además reforzado por las Instrucciones Particulares que se describen en el punto 7 de la citada Orden de 14 de Mayo de 2001.

Y, del mismo modo, cabe deducir que la ejecución de este singular proyecto está sometida a las oportunas labores de control y seguimiento para velar por la buena marcha de las obras y su correcta ejecución, por lo que cabría suponer, dicho en términos de mera hipótesis, una vigilancia añadida en las operaciones realizadas en el núcleo de la obra, pero también en las labores de carácter accesorio o complementario como podría ser la obtención de material de áridos o arenisca. Resulta difícil imaginar que estas operaciones extractivas no estén previamente proyectadas, comunicadas o, cuando menos. sometidas a cualquier trámite que, por menor que resulte, habría exigido la intervención de una actuación a cargo de la Administración.

Dando por cierta la absoluta carencia de licencia o autorización alguna para realizar tales trabajos, nos situaríamos en el escenario previsto en lar artículo 39.1 y 2 de la LPHA cuando califica de «ilegales las actuaciones realizadas y nulas las licencias otorgadas sin contar con la autorización o, en su caso, la comunicación previa prevista en el artículo 33, apartados 3 y 5, o sin atenerse a las condiciones impuestas en la autorización». Así como la previsión recogida en ese apartado 2 «la Consejería competente en materia de patrimonio histórico ordenará la suspensión inmediata de los cambios o modificaciones que se estén realizando en los bienes inscritos, cuando no haya recibido comunicación previa de los mismos o no los haya autorizado o, en su caso, se incumplan las condiciones impuestas en la autorización».

Es decir, todo un corolario de circunstancias que, lejos de ampararse en la clandestinidad que suele acompañar a las acciones de expolio más frecuentes, se ha producido con una notoriedad y exposición ciertamente tan inusuales como alarmantes. Inusuales ya que el extenso y documentado informe, que nos ha sido remitido, hace una detallada relación de la protección arqueológica de la Zona de Huelva que se ha desarrollado mediante un correcto control de las intervenciones urbanísticas sometidas a licencias y autorizaciones específicas a lo largo de 15 años. Y decimos alarmantes por cuanto, a pesar de estos antecedentes, los hechos producidos han puesto en evidencia la eficacia de ese régimen protector que, hasta la fecha, habría dado una respuesta procedimentada a las iniciativas urbanísticas o constructivas en terrenos incluidos en las zonas protegidas por su interés histórico-cultural.

Cuarta.- A la vista de las anteriores circunstancias, creemos que cabe valorar la actuación de la Delegación Territorial con una actitud más ambiciosa, en la medida en que la reacción formal ante el expolio conocido ofrece evidentes oportunidades de mejora.

La valoración final de la Delegación se expresa de una manera argumentada:

Pretender extrapolar lo acaecido el 0,04% de la Zona Arqueológica al resto de la misma y a la dinámica general instaurada desde la promulgación del expediente de protección patrimonial de la Zona Arqueológica de Huelva no deja de ser profundamente alejado de toda representatividad, si quiera estadística, y desde luego constituye una excepción y no una norma, incluso en la acepción estadística del término, no siendo en cualquier caso reflejo de la dinámica establecida en modo alguno, que ha contribuido en cualquier caso reflejo de la dinámica establecida en modo alguno, que ha contribuido en gran medida a la caracterización y estudio del relevante patrimonio arqueológico de la ciudad”.

Reconociendo la acreditada solvencia técnica de su autoría, la cuestión a debatir no debería centrarse en la excepcionalidad del acontecimiento del expolio, producido en contraposición a un marco ordenado y procedimentado de tutela arqueológica desarrollada durante lustros. Sin dejar de reconocer el carácter inusual del acontecimiento, ello no debe orillar el análisis crítico de la capacidad de detección, control y respuesta de las autoridades culturales ante este fenómeno, por infrecuente que resulte.

Lo excepcional del caso no puede postergar toda una trayectoria de trabajo; pero sí debe despertar un juicio crítico sobre qué factores de información y detección habrían mejorado la capacidad de respuesta. Resulta evidente que las causas que explican esta devastación son imputables a quienes ordenaron y ejecutaron el expolio; para ello se sustancian los procedimientos para esclarecer hechos, tipificar conductas y determinar sus consecuencias.

Pero mientras, desde otro escenario analítico, resulta muy oportuno abordar qué medidas de mejora se pueden implementar tras su estudio. Y así, se suscitan varias cuestiones; por ejemplo, acreditar el momento en el que se inician estas extracciones sobre la zona protegida, cuyas fechas pueden ser sustancialmente previas a la denuncia formal que se presenta el 12 de Enero; recordamos que la envergadura de las extracciones hace pensar, y así se ha publicado, que se ha necesitado un tiempo más prolongado para lograr esos movimientos de tierra, en extensión y profundidad, a la vista de la huella dejada en la zona protegida. O, así mismo, analizar si seis días es el plazo que entiende la Ley cuando señala que la autoridad «ordenará la suspensión inmediata» desde que se produce la denuncia (12 de Enero) hasta que se decreta la medida cautelar (18 de Enero). También se suscita el posible estudio de medidas de vallado o, cuando menos, sistemas identificativos que adviertan in situ las zonas protegidas más allá de los efectos registrales que publicitan estos espacios protegidos. Y, volviendo al supuesto origen del daño, cabe plantear las causas que no han puesto de manifiesto las intervenciones extractivas que se acometían enmarcadas en la ejecución de una obra pública tan singular como la futura estación de AVE.

El conocimiento de los hechos y la magnitud de los daños provocados ha generado en la sociedad onubense una reacción de sorpresa y de incomprensión. Queremos hacernos eco de opiniones expresadas por colectivos, entidades y profesionales relacionados con la cultura, y especialmente sensibilizados ante este expolio, cuando aducen su sorpresa y posterior decepción al comprobar que no ha sido posible generar un efecto impeditivo de esta agresión al patrimonio cultural y arqueológico de Huelva.

Por ello, partiendo de que estas actuaciones devastadoras se han provocado desde la más absoluta inobservancia de las normas, podemos —todos los poderes públicos— reflexionar críticamente cómo mejorar las intervenciones de protección y defensa del patrimonio histórico. En suma, creemos que existen espacios para la reflexión y el análisis de las actuaciones desplegadas por la Autoridad Cultural ante este grave suceso que pueden aportar oportunidades de mejora y, en su caso, métodos correctivos.

Por la trayectoria volcada en la defensa del patrimonio arqueológico de Huelva y por el ejercicio de las responsabilidades que la sociedad demanda, en estos delicados momentos, la actuación de la Administración Cultural debe aportar un destacado liderazgo en la defensa y promoción de los valores histórico-culturales de Huelva. La Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte debe impulsar todas las actuaciones de esclarecimiento y determinación de las responsabilidades incurridas, promover la reparación de los daños y, desde luego, ejercer las potestades de tutela y protección que se han visto gravemente afectadas por la devastación en el yacimiento Santa Marta-La Orden.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1, a fin de que la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva impulse, desde su ámbito de competencia, los procedimientos incoados para el esclarecimiento y determinación de responsabilidades ante el expolio del yacimiento Santa Marta-La Orden.

RECOMENDACIÓN 2, a fin de que por la Delegación se evalúen todas las actuaciones desarrolladas en torno al expolio del yacimiento Santa Marta-La Orden y se analicen los mecanismos de detección y las pautas de respuesta desplegadas.

RECOMENDACIÓN 3, a fin de que la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva analice los contenidos de las Instrucciones Particulares establecidas en la Orden de 14 de Mayo de 2001, por la que se inscribe específicamente en le CGPHA la Zona Arqueológica de Huelva (BOJA 75, de 3 de Julio), a fin de ratificar, o en su caso modificar, aquellas medidas que se estimen necesarias a la vista de los hechos producidos en el expolio del sector Santa Marta-La Orden.

SUGERENCIA, para que la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva, junto a la propia Consejería de Cultura, analice la oportunidad de estudiar un protocolo, o una específica metodología, para yacimientos amenazados, ya sea de una manera preventiva ante especiales riesgos, o ya sea ante daños que se hayan producido.

Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.

Igualmente, el artículo 29.2 de la Ley citada establece que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá incluir el caso en el Informe Anual al Parlamento ante la falta de información de las razones que impiden adoptar las medidas expuestas por el Defensor o en aquellos supuestos en que el Defensor del Pueblo Andaluz considere que era posible una solución positiva y ésta no se hubiera conseguido.

Ver apertura de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Las administraciones acuerdan trabajar conjuntamente en la mejora del Puche con la colaboración del Defensor del Pueblo Andaluz

El Alcalde de Almería, Ramón Fernández-Pacheco, la delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía, Gracia Fernández Moya, y el subdelegado del Gobierno, Andrés García Lorca, han acordado trabajar conjuntamente para la mejora del Puche, con el impulso y la mediación del Defensor del Pueblo Andaluz.

 

Las tres administraciones se han comprometido a constituir una comisión de coordinación que establecerá un calendario de actuaciones en el Puche a través de diferentes mesas técnicas de trabajo donde también estará presente el movimiento asociativo del barrio.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha pedido al Ayuntamiento de Almería, a la Junta de Andalucía y a la Subdelegación de Gobierno que conformen este equipo de trabajo durante la reunión convocada para este miércoles, 20 de julio, por el Consistorio almeriense de acuerdo al compromiso alcanzado por la Defensoría la semana pasada con el Ayuntamiento y la Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía.

 

En la reunión de hoy, el Alcalde de Almería ha manifestado que “es deber de las administraciones públicas sentarnos a hablar y trazar las líneas de una colaboración que lleve a mejorar la calidad de vida de los vecinos de El Puche. Tenemos que sentar las bases de una colaboración sólida en favor del interés general de los vecinos del barrio”.

 

Por su parte la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía ha manifestado que el barrio del Puche, es uno más en la capital de Almería, en el que viven más de 7.000 personas, que por sus condiciones socioeconómicas es considerado una zona de transformación social y por ello necesita una atención integral con políticas de inversión en Infraestructuras y sobre todo de inversión social. “Las políticas sociales no son un gasto sino una inversión. La Junta de Andalucía siempre ha estado ahí, con discriminación positiva, adaptando los recursos a las necesidades de salud, educación, servicios sociales y vivienda. Seguiremos estando, siendo necesaria una coordinación máxima con las Instituciones, sobre todo con el Ayuntamiento”, ha dicho.

 

Asimismo, el Defensor del Pueblo Andaluz ha informado de las quejas que la Mesa Comunitaria del Puche y demás colectivos del barrio han denunciado ante la Defensoría andaluza en sendos encuentros mantenidos con las asociaciones y colevtivos del barrio en los últimos meses.

 

Entre ellas, los problemas de disponer de unos espacios y equipamientos públicos adecuados; las situaciones de vulnerabilidad de muchas familias; las conexiones ilegales de luz que provocan continuos cortes de suministro eléctrico; las deficiencias en el alumbrado y viario , así como del transporte público; la limpieza de aguas residuales del Andarax o la ocupación de locales como viviendas irregulares por parte de muchas familias.

 

Para la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz estas situaciones exigen una respuesta coordinada y conjunta de las autoridades públicas, que involucre a los vecinos y colectivos en la transformación de su barrio.

El Defensor del Pueblo Andaluz se reúne este miércoles, 20 de julio, con el Alcalde de Almería, la Delegada de Gobierno de la Junta de Andalucía y el Subdelegado del Gobierno en Almería, para abordar la situación del Puche.

Repasamos las medidas de mejora anunciadas en el servicio de bomberos de Sierra Nevada

A modo de valoración final, hemos pretendido desde la iniciativa emprendida por el Defensor del Pueblo Andaluz en la queja 14/376, de enero de 2014, impulsar las respuestas necesarias para ofrecer en el núcleo residencial de Sierra Nevada un servicio propio de extinción de incendios y salvamento. Aunque se han dado pasos importantes, como la redacción y puesta en marcha del Plan de Emergencias Local, creemos que nos encontramos ante la carencia de un servicio esencial en la que han coincidido los diagnósticos de las tres Administraciones implicadas.

Por tanto, tras el seguimiento realizado a través de la presente queja de oficio 16/1136, debemos reiterar la prioridad para disponer este Parque para la prevención y seguridad de las personas que acuden a Sierra Nevada, insistiendo a todas las instancias responsables en continuar trabajando hasta lograr su creación.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías