La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/3272

La Administración acepta el Recordatorio del Deber legal de servir con objetividad los intereses generales de lo establecido en la Constitucion; así como la interdición de la arbitrariedad en la actuacion de los poderes públicos. Igualmente el deber de abstención ante la amistad íntima o enemistad manifiesta con las personas con vínculo familiar, con aquellas en cuarto grado de consanguinidad o de afinidad en segundo grado. Y la necesaria exigencia de responsabilidades ante el incumplimiento del anterior precepto.

Además de ello, la Administración agradece las recomendaciones realizadas desde esta Institución, a fin de que situaciones similares no se vuelvan a repetir en el futuro. Añaden que en el procedimientos de protocolo, concretamente en el documento de "consentimiento informado" utilizado en la primera acogida familiar, han incluido un item relativo al conocimiento de la existencia de algún tipo de parentesco o amistad, que pudiera ser motivo de la no aceptación del tratamiento familiar.

La interesada expresa su disconformidad el modo de proceder del Equipo de Tratamiento Familiar de su municipio. Aunque el asunto deriva de hechos ocurridos años atrás por posibles irregularidades en las pautas de intervención del Equipo de Tratamiento Familiar de la localidad, decidimos iniciar actuaciones ya que la interesada avalaba su reclamación con un decreto de archivo de actuaciones emitido en junio de 2015 por la Fiscalía de Jaén, en el cual se relataban irregularidades y mala praxis por parte de dicho Equipo, y se daba traslado del mismo a la Corporación Local de la cual dependía aquel a los efectos oportunos.

Tras varios tramites y actuaciones en el expediente, y teniendo en consideración el tiempo transcurrido desde que acontecieron las irregularidades invocadas en la queja no consideramos procedente formular ninguna sugerencia o recomendación.

Aún así, con la finalidad de evitar que se pudieran repetir actuaciones de contenido similar en el futuro, efectuamos un Recordatorio del Deber Legal de servir con objetividad los intereses generales establecido en la Constitución así como la interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos a la que obliga la Constitución. También el deber de abstención ante amistad íntima o enemistad manifiesta con las personas interesadas en las actuaciones administrativas o con personas con vínculo familiar con aquellas en cuarto grado de consanguinidad o de afinidad en segundo grado, previsto en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Y la necesaria exigencia de responsabilidades ante el incumplimiento del anterior precepto establecida en la misma Ley.

Queja número 16/1446

La Administración informa que tras la investigación se ha comprobado que la actitud de la monitora que atiende a la alumna con necesidades especiales ha sido correcta y positiva, dándose además la circunstancia de que las diversas incidencias y vicisitudes producidas en ejercicios anteriores no se han vuelto a repetir.

La persona interesada cuestiona la atención que recibe su hija, alumna con necesidades específicas de apoyo educativo, escolarizada en un instituto de la provincia de Málaga, y a la que le ha sido reconocida un grado de discapacidad del 91 por 100, y como gran dependiente. Considera que los recursos y el perfil adecuado de la monitora de educación especial es insuficiente para el buen desarrollo de la menor.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1508 dirigida a Ayuntamiento de Minas de Riotinto (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recordado al Ayuntamiento de Minas de Riotinto, Huelva, en relación con la polémica surgida en torno a la Ordenanza reguladora del estacionamiento limitado y, en concreto, sobre la previsión de la misma de eximir del pago del estacionamiento en la zona del hospital comarcal a los empadronados en el municipio, de que dicha previsión es incompatible con el principio constitucional de igualdad y contraviene la Ley reguladora de las Haciendas Locales, al tratarse de un beneficio fiscal no previsto en la misma. Por ello, se le ha recomendado al citado Ayuntamiento que, previos trámites legales que resulten oportunos, se proceda a la modificación de la referida Ordenanza en lo que afecta a esa previsión y se le sugiere que, sin perjuicio del respeto al ejercicio de su "ius variandi", se valore la posibilidad de conseguir el fin perseguido en cuanto a regular el estacionamiento en un centro hospitalario comarcal y, por tanto, de cobertura supramunicipal, mediante otros medios o reconsiderando las tarifas establecidas, habida cuenta el rechazo que las tarifas fijadas en la Ordenanza han generado.

ANTECEDENTES

1.- Esta Institución tuvo conocimiento, tanto a través de los medios de comunicación, como de distintas quejas que se nos han hecho llegar por parte de ciudadanos y asociaciones, de la controversia generada debido a la próxima entrada en funcionamiento en ese municipio de Minas de Riotinto de una zona de estacionamiento regulado en los aledaños del Hospital allí ubicado.

Dicha disconformidad se sustentaba en el hecho de que se trata de una medida que afecta fundamentalmente a los familiares de los pacientes que, por razones de atención médica, deben acudir de forma obligatoria a esa localidad, suponiéndoles un coste adicional al tener que adquirir un tique para acceder a un servicio público imprescindible.

Pero, al margen de la mera disconformidad con la implantación de esta medida, se aducía, en estos medios, que la Ordenanza establecería la exención en el pago por estacionar a las personas empadronadas en ese municipio y residentes en la zona, hecho que se cuestiona por entender que vulneraría el principio de igualdad que contempla el artículo 14 y 31 de la Constitución Española, al suponer una discriminación a favor de los domiciliados en esa localidad.

2.- No obstante, examinada por nuestra parte la Ordenanza Reguladora del Régimen de Ordenación y Regulación del aparcamiento de vehículos en la vía pública con limitación horaria de ese municipio, se señala, en su artículo 6, que la tarifa a satisfacer por el usuario del régimen de ordenación y regulación del aparcamiento será en todo momento la establecida en la correspondiente Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el estacionamiento de vehículos en las vías públicas municipales con limitación horaria, añadiendo el artículo 7 que el título, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del RDL 339/90 de 5 de Marzo, habilita para el Estacionamiento en las Zonas establecidas, es el pago de la Tasa establecida en la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por el estacionamiento de vehículos en las vías públicas municipales con limitación horaria, aclarando el apartado 5 que, comprobada por los Servicios municipales competentes la concurrencia de todos los requisitos exigidos al solicitante, se aprobará por Decreto de Alcaldía y se expedirá la tarjeta o distintivo de residente, previo pago de la tasa que establezca, en su caso, la Ordenanza fiscal reguladora vigente.

Es decir de todo ello, se desprendía, en principio, que sería la Ordenanza Fiscal la que, en su caso, podría recoger la exención de pago a las personas empadronadas que suscita la disconformidad de diversos municipios, asociaciones y particulares que dependen de los servicios del Hospital de esa localidad.

3.- Tras solicitar informe a ese Ayuntamiento en Abril de 2016, se nos remitió respuesta en Mayo de 2016 relativa a los trámites e informes emitidos con relación a la aprobación de la Ordenanza Municipal Reguladora del Régimen de Ordenación y Regulación del Aparcamiento de Vehículos en la Vía Pública con Limitación Horaria, lo que determinó que tuviéramos que dirigirle nuevo escrito aclarando que deseábamos conocer lo dispuesto, a estos efectos, en la Ordenanza Fiscal.

4.- Así las cosas, se nos aclaró en nuevo escrito de esa Alcaldía de Junio de 2016 que, cuando en su anterior comunicación se aludía a la Ordenanza Municipal Reguladora del Régimen de Ordenación y Regulación del Aparcamiento de Vehículos en la Vía Pública con Limitación Horaria, en realidad se referían a la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Estacionamiento de Vehículos en las Vías Públicas Municipales con Limitación Horaria. También se añadían fotocopias de los anuncios de aprobación provisional y definitiva, aclarando que las exenciones vienen recogidas en el artículo 6 y las tarifas en el artículo 5.

5.- Examinados dichos preceptos, se advierte en el citado artículo 6 de la Ordenanza Fiscal en cuestión que no se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente determinados en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que para cada caso se conceda. Por su parte, el artículo 5 que regula la cuota tributaria, en sus apartados B y D, que es la cuestión que nos ocupa, dispone que el usuario residente con posesión de distintivo habilitante podrá aparcar gratuitamente en toda la zona regulada sin necesidad de obtención de tique en el expendedor y que la tarifa por la expedición de la tarjeta o distintivo de residente será gratuita.

CONSIDERACIONES

Primera.- De acuerdo con el artículo 7 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, entre las competencias de los municipios se encuentra el establecimiento mediante Ordenanza Municipal de Circulación de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos. Creemos que, difícilmente podría garantizarse dicha rotación si todas las personas usuarias residentes en el municipio pueden disponer de una tarjeta o distintivo que les permite aparcar sin límite alguno de tiempo y gratuitamente en la zona regulada. No consideramos que sea congruente la decisión, por un lado, de establecer la zona regulada, fundamentada en la excesiva demanda de estacionamientos que, a causa de la prestación de los servicios hospitalarios, se produce en determinadas zonas de ese municipio, por lo que es necesario que se favorezca la rotación en el uso de las plazas disponibles, y de otro, el que, a causa de la gratuidad de la tarjeta de estacionamiento que pueden solicitar todas las personas residentes en el municipio, se pueda hacer un uso gratuito e ilimitado de tales plazas lo que, en la práctica, limitaría ostensiblemente dicha rotación.

En definitiva, no acabamos de entender la coherencia entre los fines que se persiguen con el establecimiento de una zona regulada de estacionamiento que habitualmente son la descongestión del tráfico y facilitar una oferta de estacionamiento por tiempo limitado en vías públicas saturadas, y los medios aplicados para conseguirlos que, en este caso, serían al mismo tiempo que se establece la citada zona de estacionamiento limitado, el que se regule la posible obtención gratuita de la tarjeta de estacionamiento sin coste alguno para los residentes en el municipio.

Esa valoración, en modo alguno viene a cuestionar el «ius variandi» inherente a las competencias de los ayuntamientos en materia de regulación y ordenación del tráfico.

En todo caso, esta Institución siempre que ha recibido quejas por parte de la ciudadanía que se considera perjudicada en sus intereses por el establecimiento de una zona de estas características, ha sugerido el que, sin cuestionar el mencionado «ius variandi», con carácter previo a la decisión, los ayuntamientos creen vías para facilitar la participación de las personas y colectivos afectados y de las asociaciones o entidades que los representen. Esto con la finalidad de que la decisión se adopte de la manera más consensuada posible y ponderando los distintos intereses en juego.

Segunda.- En este contexto no es infrecuente que los municipios a la hora de establecer las zonas de estacionamiento regulado prevean alguna tarifa singularizada como ocurre con las personas usuarias que residen, justamente, en las propias vías públicas donde se impone tal regulación. El objetivo en estos casos responde a la lógica de que, de no establecerse tal tarifa, se verían obligados los residentes a obtener el correspondiente tique en el expendedor que además solo permite un uso temporal del estacionamiento. Por tal motivo la normativa contempla, como es lógico, que en tales supuestos las personas residentes en esas vías publicas puedan estacionar sus vehículos mediante la obtención y posterior exhibición de la correspondiente tarjeta o distintivo de tal condición de residente previo pago de la tarifa anual o semestral que establece la correspondiente Ordenanza Fiscal.

Por tanto, en los supuestos de obtención de la tarjeta de residente a los mencionados efectos nos encontramos ante una situación completamente diferente a la que nos ocupa y que además está prevista, con toda lógica, en la normativa reguladora de estos estacionamientos.

Tercera.- En resumen, el establecimiento de una zona de estacionamiento regulado por parte municipal no es sino una potestad que puede ejercer a tenor de lo dispuesto por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19, y 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Ahora bien, como dispone la propia Ordenanza Fiscal, en observancia del citado Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no cabe conceder otros beneficios fiscales que los expresamente determinados en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que para cada caso se conceda.

Cuarta.- Sentado lo anteriormente expuesto, el hecho de que la tarifa por la expedición de la tarjeta o distintivo de residente sea gratuita supone, a juicio de esta Institución, en la práctica, una exención a unos sujetos pasivos de la tasa, como son los residentes del municipio, que no está recogida en ninguna norma con rango de Ley o Tratado Internacional. Es decir, nos encontraríamos ante una exención de facto sin amparo legal alguno que permita establecerla.

En realidad, el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales permite a las Corporaciones Locales la regulación de ciertos elementos de cuantificación de sus tributos propios dentro de ciertos límites, disponiendo de un amplio margen de maniobra para regular beneficios fiscales, pero siempre dentro de aquellos que estén regulados de forma explícita o previstos en el Texto refundido, lo que no advertimos en este caso.

Quinta.- En base a ello, estimamos que el carácter gratuito de la expedición de la tarjeta o distintivo de residente recogida por la Ordenanza Fiscal de ese Ayuntamiento objeto de este expediente de queja provoca una discriminación injustificada entre contribuyentes lo que, a nivel constitucional, pugna con el principio de igualdad recogido en los artículos 9.2, 14 y 31.1 de la Constitución Española.

Sexta.- Por último, no queremos dejar de aludir al hecho incontestable de que la implantación de una importante infraestructura sanitaria en un municipio, como es el caso del Hospital de Ríotinto, supone indudables beneficios para el mismo ya que, además de su cercanía a la prestación de los servicios sanitarios que precisen los residentes en el mismo, añade otros como la dinamización de sus servicios de hostelería y restauración a causa de la afluencia de muchos usuarios del hospital procedentes de otras localidades, o el establecimiento de un importante número de profesionales en el municipio.

Asimismo no debe olvidarse que las personas que se desplazan de forma obligada por razones sanitarias desde otros municipios, lo que implica ya un coste económico, se ven obligadas, a causa de la implantación de la zona regulada, a asumir un coste añadido derivado de uso de los aparcamientos, lo que aconseja que la implantación de esta zona regulada sea realizada con criterios de proporcionalidad y exige no propiciar discriminaciones no justificadas entre residentes y no residentes.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 9.2, 14 y 31.1 de la Constitución Española que consagran el principio de igualdad, así como del artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales que dispone que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. Y de los artículos 39.1 bis y 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que exige una adecuación o congruencia entre los medios aplicables y los fines que se pretenden alcanzar que, en ningún caso, puede dar lugar a situaciones discriminatorias.

RECOMENDACIÓN de que se lleven a cabo las actuaciones necesarias para modificar, previos trámites legales que procedan, el artículo 5 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Estacionamiento de Vehículos en las Vías Públicas Municipales con Limitación Horaria de esa localidad en aquellos apartados que disponen que el usuario residente con posesión de distintivo habilitante podrá aparcar gratuitamente en toda la zona regulada sin necesidad de obtención de tique en el expendedor y que establecen el carácter gratuito de la expedición de la tarjeta o distintivo de residente.

SUGERENCIA en el sentido de que, sin perjuicio del respeto al ejercicio del «ius variandi» en el ámbito que nos ocupa, y dado el conflicto surgido y la discrepancia que se ha producido no solo por parte de las personas usuarias del hospital no residentes en el municipio, sino también por parte de los representantes de distintos gobiernos locales cuya población resulta afectada por la decisión de establecer una zona de estacionamiento regulado en el entorno de este establecimiento sanitario, se valore la posibilidad de conseguir el fin que se pretende, que no es otro una ordenación del tráfico adecuada en esta zona, con otros medios o reconsiderando las tarifas establecidas, habida cuenta de las consecuencias y rechazo que las recogidas en la Ordenanza Fiscal han generado.

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/1663

Se retoma asistencia ordinaria en consultas oncológicas del Hospital de Riotinto tras solucionarse problema puntual de exceso de demanda.

La parte promotora de la queja exponía que su madre se había operado recientemente de cáncer de mama en el hospital comarcal de Riotinto, al cual pertenecen.

Manifestaba que en lugar de remitirla a la consulta de oncología de dicho hospital, la habían mandado al hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, que está a dos horas de camino desde su casa.

Temía que para la quimioterapia que tuviese que ponerse sufriría la tortura de tener que desplazarse dos horas para la ida, y dos horas para la vuelta con el cuerpo malo tras el tratamiento, cuando tiene una consulta y un hospital de día a media hora.

Por lo visto estos pacientes se han tratado siempre en Riotinto desde que hace muchos años se abrió esta consulta.

Explicaba que la explicación que me habían dado es que por saturación de la consulta están mandando a todos los pacientes a Huelva.

Interesados ante el Hospital de Riotinto, se recibe informe indicando que la derivación de las consultas oncológicas a Huelva se ha debido a un problema puntual de exceso de demanda y que actualmente, una vez solucionado este exceso, ya se ha retomado la asistencia ordinaria.

A la vista de la información recibida, y dado que el problema se encuentra solucionado, se procede al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5439 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital Virgen del Rocío por la que recomienda que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

Asimismo, recomienda que, en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

ANTECEDENTES

En su comparecencia inicial el interesado nos explicó que permanecía en lista de espera para ser intevenido de hernia discal desde el 30.10.2014, y que a fecha de formulación de la queja (11.11.2015) aún no se había sometido a la operación.

Refería que sufría importantes dolores y que ingería bastante medicación, y nos cuestionaba al respecto de la posibilidad de ser intervenido en un centro sanitario privado con cargo a la sanidad pública.

En este punto informamos al interesado de la opción que confiere a los usuarios del sistema sanitario público de Andalucía el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, de garantía de plazo de respuesta para intervenciones quirúrgicas, aunque le advertimos de que el acceso al beneficio que dicha garantía confiere de ser intervenido en el ámbito sanitario privado con financiación pública, estaba supeditada a la inclusión del concreto procedimiento quirúrgico prescrito en el anexo I de la norma indicada, y al transcurso del plazo previsto en la misma a contar desde la fecha de inscripción del procedimiento referido en el registro de demanda quirúrgica.

Para que pudiera comprobar estos aspectos le remitimos al servicio de Salud Responde, desde donde le facilitaron diversos números de teléfono de ese centro, sin que a través de las llamadas realizadas consiguiera dar solución a su problema.

En todo caso nos informó de que el diagnóstico era de recidiva HNA L4-L5, y el procedimiento quirúrgico una microdiscetomía.

Por su parte, el informe solicitado a esa Dirección Gerencia, ante la afirmación del interesado de encontrarse pendiente de cita para intervención quirúrgica en el Servicio de Neurocirugía, se limita a reconocer que la inscripción en el registro de demanda quirúrgica se produjo el 30.10.2014, que el procedimiento quirúrgico está sujeto a plazo de garantía, y que el paciente fue definitivamente intervenido el 2.3.2016, teniendo prevista la revisión el 5.5.2016.

CONSIDERACIONES

El interesado denuncia la demora en la intervención quirúrgica que le ha sido recomendada, más allá del plazo de garantía de respuesta, lo cual no solo resulta claramente acreditado, sino que además se reconoce abiertamente en el informe administrativo.

Por un lado, la intervención que necesitaba el paciente figura entre las recogidas en el Anexo I del Decreto 201/2001, de 18 de septiembre con un plazo máximo previsto para su realización de 180 días.

Dicho período de tiempo, contado desde la fecha de inscripción en el registro de demanda quirúrgica, culminó a finales de abril del año pasado, y sin embargo el paciente no fue intervenido hasta el 2.3.2016, luego el exceso sobre el límite referenciado es bastante significativo.

Se evidencia de esta manera el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar las intervenciones en dicho plazo, ante el que esa Administración ni siquiera se pronuncia, pues nada aporta para justificarlo.

Ciertamente la consulta de la información ofrecida en la página web del SAS sobre tiempos de respuesta asistencial, ofrece tiempos medios de demora inferiores al plazo máximo, pero no podemos obviar que dicho registro viene dado por la media aritmética de las intervenciones de este tipo realizadas, por lo que evidencia la coexistencia de actuaciones sanitarias que se desarrollan con agilidad, junto a otras que rozan el límite temporal y algunas que incluso lo sobrepasan, constituyendo el supuesto que analizamos buena prueba de esto último.

Con carácter general, en las actuaciones de oficio que hemos realizado para valorar la demora quirúrgica, a la par que constatamos un descenso paulatino de los tiempos medios que están rigiendo la práctica de las distintas intervenciones con garantía de respuesta, apreciamos aspectos que vienen a matizar este dato, como las suspensiones de plazo por reevaluaciones quirúrgicas no siempre justificadas, y mucho menos comunicadas a los afectados; la dilación del proceso diagnóstico previo a la prescripción quirúrgica, que se une al tiempo posterior de espera para la intervención; o la espera que rige la actividad quirúrgica que no tiene cobertura de tiempos máximos de respuesta asistencial.

Ahora bien, como consecuencia directa del incumplimiento quedaba abierta la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, para solicitar la práctica de la intervención en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público.

El ejercicio de esta opción se supedita a la iniciativa del interesado en este sentido, pero la falta del mismo no es obstáculo para apreciar el incumplimiento del deber de ese centro sanitario de ofertar la intervención quirúrgica dentro del plazo máximo previsto.

Habitualmente se señala por los responsables sanitarios que por los ciudadanos no se ha hecho uso de la garantía que estamos considerando, aduciendo esta cuestión como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos. Pero con independencia de esta interpretación, lo que parece claro es que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer.

En este punto quisiéramos reflejar parte del contenido del informe que la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS emitió en el expediente de queja de oficio 08/1791 sobre listas de espera quirúrgicas.

Así el citado ente directivo venía a poner de relieve la transparencia en relación con el ciudadano, como uno de los elementos fundamentales de la gestión de las listas de espera, haciendo de esta manera alusión a la publicación de los datos en la página Web, así como a otra serie de medidas que estaba previsto adoptar.

Entre las medidas referidas se establecía la de “comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos”.

Es por eso que, en nuestra opinión, la medida reflejada de comunicación al paciente del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, debería materializarse en estos casos a la mayor brevedad.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del Hospital Virgen del Rocio

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerado el siguiente precepto:

- Del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 3

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa las siguientes RECOMENDACIONES:

RECOMENDACIÓN 1.- Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

RECOMENDACIÓN 2.- Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5437 dirigida a Hospital de Puerto Real (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital de Puerto Real, por la que recomienda que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las ecografías.

Y que, en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

ANTECEDENTES

En su comparecencia inicial el interesado nos explicó que por causa de una patología oncológica de la cual ya ha sido intervenido, viene siendo sometido a revisiones con periodicidad anual.

Refiere que en la revisión que tuvo lugar por parte de Cirugía General el 10.7.2015, le fueron prescritas varias pruebas (análisis de sangre, colonoscopia y ecografía abdominal).

Señala que las dos primeras se llevaron a cabo respectivamente los días 7 y 10 de septiembre siguientes, pero que la ecografía aún no se le había practicado a la fecha de su comparecencia en esta Institución (11.11.2015), vulnerando de esta manera el plazo máximo de garantía previsto para la realización de esta prueba (treinta días).

Apunta que este retraso en la cita para la ecografía y su gran distancia temporal de las otras pruebas conlleva una afectación importante de la lógica de la revisión anual, porque una vez obtenidos los resultados de las pruebas tiene que pedir cita para Cirugía General, lo cual se demora habitualmente, al menos un mes más.

Por su parte el informe solicitado a esa Dirección Gerencia se limita a manifestar que el interesado tenía cita asignada el 16.12.2015 a las 10:20 horas, en el área de ecografía 2.

CONSIDERACIONES

El interesado denuncia la demora en la práctica de una ecografía abdominal que le ha sido recomendada en una consulta de revisión de su proceso de cáncer de colon, más allá del plazo de garantía de respuesta.

Dicho incumplimiento resulta claramente acreditado, pues solicitada dicha prueba el 10.7.2015, no fue practicada hasta cinco meses después (el 16.12.2015), figurando la ecografía de abdomen en el listado del anexo III del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, con un plazo máximo previsto para su realización de 30 días.

Se evidencia de esta manera el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar la realización de las pruebas diagnósticas en dicho plazo, ante el que el esa Administración ni siquiera se pronuncia, pues nada aporta para justificarlo.

Ciertamente la consulta de la información ofrecida en la página web del SAS sobre tiempos de respuesta asistencial, ofrece tiempos medios de demora inferiores al plazo máximo, pero no podemos obviar que dicho registro viene dado por la media aritmética de las pruebas de este tipo realizadas, por lo que evidencia la coexistencia de actuaciones sanitarias que se desarrollan con agilidad, junto a otras que rozan el límite temporal y algunas que incluso lo sobrepasan, constituyendo el supuesto que analizamos buena prueba de esto último.

Ahora bien como consecuencia directa del incumplimiento quedaba abierta la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto citado para solicitar la práctica de la ecografía en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público.

El ejercicio de esta opción se supedita a la iniciativa del interesado en este sentido, pero la falta del mismo no es obstáculo para apreciar el incumplimiento del deber de ese centro sanitario de ofertar la ecografía dentro del plazo máximo previsto.

Habitualmente se señala por los responsables sanitarios que por los ciudadanos no se ha hecho uso de la garantía que estamos considerando, aduciendo esta cuestión como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos. Pero con independencia de esta interpretación, lo que parece claro es que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer.

En este punto quisiéramos reflejar parte del contenido del informe que la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS emitió en el expediente de queja de oficio 08/1791, que versó sobre listas de espera quirúrgicas.

Así el citado ente directivo venía a poner de relieve la transparencia en relación con el ciudadano, como uno de los elementos fundamentales de la gestión de las listas de espera, haciendo de esta manera alusión a la publicación de los datos en la página Web, así como a otra serie de medidas que estaba previsto adoptar.

Entre las medidas referidas se establecía la de «comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos».

Es por eso que en nuestra opinión, la medida reflejada de comunicación al paciente del transcurso del plazo de garantía con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, también en los casos de incumplimiento de aquel en relación con la práctica de pruebas diagnósticas, debería materializarse en estos casos a la mayor brevedad.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del hospital de Puerto Real la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerado el siguiente precepto:

- Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4.

RECOMENDACIÓN 1: Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las ecografías.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3800 dirigida a Ayuntamiento de Yunquera (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Yunquera por la que recomienda que se proceda a la revocación de los actos y acuerdos desestimatorios de la solicitud formulada por el particular interesado el 24 de febrero de 2012, instando el reconocimiento y aplicación de la bonificación prevista en el artículo 2.2, a) de la entonces vigente Ordenanza Fiscal del IBI, concediendo la misma en los ejercicios no prescritos.

Asimismo, sugiere que que para la resolución de la concreta solicitud de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, se proceda a la valoración de la misma y a determinar -en ejercicio de las potestades, competencias y autonomía municipales- si procedería el establecimiento en la Ordenanza Fiscal correspondiente de la bonificación que demanda la Agencia, notificando la Resolución a la misma en debida forma.

ANTECEDENTES

I.- El promovente presentó escrito de queja el 29 de julio de 2014, del que se desprendía que en fecha 24 de febrero de 2012, había solicitado previamente del Ayuntamiento (Patronato de Recaudación Provincial) el reconocimiento y aplicación de la bonificación prevista en el artículo 2.2, a) de la entonces vigente Ordenanza Fiscal del IBI, respecto de una de las viviendas de protección oficial que, promovidas hacía unos veinte años, ocupaba mediante contrato de alquiler celebrado con la Junta de Andalucía.

Así mismo, en su escrito de queja y documentación adjunta, el interesado planteaba la falta de respuesta de la -entonces- Gerencia Provincial de EPSA en Málaga a su solicitud de 10 de abril de 2012, en la que pedía documentación acreditativa de la calificación definitiva como viviendas de protección oficial de aquella en que tenía fijada su residencia y domicilio, para acreditarlo al Ayuntamiento.

Lo anterior con la finalidad de obtener las bonificaciones que por el IBI se establecían en la Ordenanza Fiscal antes referida.

Al no tener respuesta, volvía a reiterar su solicitud el 2 de abril de 2014 ante la Agencia autonómica (AVRA).

Admitida la queja a trámite, en un primer momento, solicitamos al Ayuntamiento y a la Agencia mencionada que dieran respuesta a los escritos del interesado.

II.- Recibimos el 28 de agosto de 2014 informe de la Gerencia Provincial de AVRA en Málaga, en el que indicaba cómo había contestado mediante carta certificada con acuse de recibo al interesado y, que éste, pese a los dos intentos de notificación efectuados en su domicilio y aviso de recogida, no retiró la misma del Servicio de Correos.

Añadía AVRA que en la respuesta remitida al interesado, le informaba de los pasos que había dado la Agencia respecto a la bonificación del IBI para las viviendas de su titularidad, trámites que se concretaban en la solicitud firmada por el Director de la entonces competente EPSA y dirigida al Ayuntamiento en fecha 18 de febrero de 2013 para que fuere aplicada una bonificación potestativa de hasta el 95% de la cuota correspondiente al IBI a los inmuebles protegidos de Promoción Pública, al amparo de lo dispuesto en el articulo 74.2 quáter del Texto Refundido de la Ley 2/2004, de 5 de marzo, Reguladora de las Haciendas Locales, solicitud a la que el Ayuntamiento no contestó.

III.- Trasladado el informe respuesta de AVRA al interesado para alegaciones, en fecha 6 de noviembre de 2014 recibíamos las mismas, mostrando su disconformidad y dudas con el procedimiento que la Agencia había planteado al Ayuntamiento, pues -según entendía- por ese procedimiento todo dependería de que el Ayuntamiento quisiera o no adoptar dicho acuerdo, lo que parecía evidente, no estaba en su ánimo.

El interesado afirmaba que el Ayuntamiento de Yunquera no contestaba sus peticiones, ni la de AVRA, cosa que debiera haber hecho aun en el caso de que estuviesen en desacuerdo con la referida petición, motivando su resolución.

Consideraba además el interesado que el Ayuntamiento estaba infringiendo la normativa de aplicación, pues los beneficios fiscales por él solicitados, estaban basados en la existencia de una Ordenanza Fiscal, previa incluso a la promulgación de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica; en la que se amplían los supuestos de bonificaciones voluntarias a aplicar por los ayuntamientos en el IBI.

Entendía -el promovente de la queja- no habría que esperar a que el Ayuntamiento adoptare un nuevo acuerdo de aplicación, sino que la propia Ordenanza Fiscal, ya constituía norma suficiente para que se pudieran beneficiar los usuarios de aquellas viviendas.

En sus alegaciones, el interesado también cuestionaba la actuación seguida por el Patronato de Recaudación Provincial, en cuanto a gestor del IBI por acuerdo de delegación del Ayuntamiento, pues primero le había solicitado documentación para tramitar su petición y, posteriormente, emitió resolución por la que se procedía al archivo de la misma por no ser el sujeto pasivo, pese a que en su solicitud hacía constar que la efectuaba al amparo del artículo 2.2, a) de la Ordenanza Fiscal vigente en el municipio, que permitía la obtención de las referidas bonificaciones con arreglo al articulo 73.2 párrafo 3 del TRLRHL, dado que en todo caso la legislación se refería al objeto (viviendas de protección oficial) y no a los sujetos pasivos del impuesto.

IV.- En fecha 24 de junio de 2015, después de la recepción del informe de la entidad AVRA, y del escrito de alegaciones del interesado y, tras constatar la demora o tardanza del Ayuntamiento en responder sobre la pretendida bonificación, solicitamos del Ayuntamiento que nos remitiera información sobre las razones por las que no se daba respuesta a escrito de EPSA en que instaba la declaración del arrendamiento y venta de viviendas de Promoción Pública como de interés o utilidad municipal y, la bonificación de hasta el 95% de la cuota correspondiente del IBI, respecto de dichos inmuebles y, justificación o acreditación de las actuaciones que se hubieren llevado a cabo en relación con la modificación para el ejercicio de 2013 y siguientes, de las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento, con objeto de hacer posible la declaración y bonificaciones referidas.

En la misma fecha -24 de junio de 2015- solicitábamos al Patronato de Recaudación Provincial que nos informara sobre si le habían sido comunicados los acuerdos antes referidos, incluyendo la bonificación, así como sobre las razones por las que no se aplicó la misma -con arreglo a las Ordenanzas fiscales- al respecto de la vivienda arrendada por el interesado.

V.- En fecha 9 de julio de 2015 recibíamos el informe del Ayuntamiento de Yunquera, en síntesis indicaba, que atendiendo a la realidad socio-económica del municipio optó por no regular la bonificación prevista para el IBI en el articulo 74.2 quáter del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprobó el TRLRHL, conforme a la redacción dada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre; no siendo por tanto aplicable aquélla bonificación en el Término de Yunquera como instaba AVRA.

Añadía la Administración municipal que en cumplimiento de la obligación de resolver impuesta por el articulo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procedió –tras nuestra intervención- a dar contestación a la solicitud formulada por EPSA (AVRA); añadiendo que la entidad adeudaba al Ayuntamiento casi cincuenta mil euros en concepto de IBI.

VI.- En fecha 28 de agosto de 2015 recibíamos el informe emitido por el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, en cuanto entidad gestora y recaudadora del IBI, quien nos comunicaba que el Ayuntamiento les había trasladado el acuerdo de modificación de la Ordenanza fiscal del IBI para el ejercicio 2013 y sucesivos, publicada en el BOP de Málaga número 79, de 17 de julio de 2012, haciendo público el texto normativo regulador de las bonificaciones que nos ocupan en el Municipio.

Además, el informe del Patronato, hacía referencia al iter de actuaciones incluidas en el expediente tramitado a solicitud del interesado en demanda de la repetida bonificación, indicándonos que la misma se recibió en el referido organismo provincial el 13 de febrero de 2015.

Señalaba igualmente el Patronato que el interesado había cumplimentado requerimiento de subsanación de defectos en fecha 24 de febrero de 2012 y, tal escrito tuvo entrada en el registro del Patronato el 9 de marzo de 2012; añadiendo que ya en fecha 15 de marzo de 2012, había comunicado a aquél el archivo de la solicitud, al carecer de la condición de sujeto pasivo por el IBI.

CONSIDERACIONES

Primera.- Funciones y competencias respecto a viviendas de promoción pública y beneficios fiscales en el IBI.

La Junta de Andalucía cuenta con competencia exclusiva en materia de vivienda en virtud de lo dispuesto en el artículo 148.1.3ª de la Constitución, en relación con el artículo 25 del vigente Estatuto de Autonomía, que establece:

«Para favorecer el ejercicio del derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, los poderes públicos están obligados a la promoción pública de la vivienda. La ley regulará el acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como las ayudas que lo faciliten.»

El fomento y la promoción de las viviendas de tal naturaleza tiene por objetivo el favorecer y permitir que personas de bajo nivel de ingresos económicos y rentas puedan acceder a la propiedad de las mismas o a su alquiler, haciendo más eficaces las políticas públicas de cara a la cumplimentación del articulo 47 de la Constitución, que establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Diversas han sido a lo largo del tiempo las medidas de fomento y de tratamiento fiscal de la vivienda protegida (en sus distintas denominaciones), tanto en el Ordenamiento jurídico estatal como en el de las diferentes autonomías.

Por lo que a los fines del presente expediente de queja interesa, debemos tomar en consideración el marco normativo de las Haciendas Locales en el que se establecen las competencias y régimen jurídico de las bonificaciones de aplicación en el IBI a las viviendas de protección oficial y de promoción pública.

El artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que el municipio, dentro de la esfera de sus competencias, goza de las potestades reglamentarias y de autoorganización, y es en ejercicio de esta potestad de autonormación que el Ayuntamiento puede aprobar normas que incluyan medidas de fomento destinadas a promover la realización de actividades o la consecución de fines de interés general para la comunidad vecinal.

El Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, en sus artículos 7 y 8, establece que sin perjuicio de otras formas de colaboración y delegación con entidades administrativas, la gestión tributaria municipal comprenderá el reconocimiento y/o la denegación de bonificaciones.

Las Administraciones municipales deben tener presente igualmente –conforme estable e el artículo 12 del Texto Refundido- que, la gestión tributaria del IBI se llevará a cabo de acuerdo con las previsiones contenidas en las Ordenanzas Fiscales y, con adecuación a lo establecido en la Ley General Tributaria y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la misma.

Segunda.- El principio de reserva de ley y los beneficios fiscales a las viviendas de promoción pública en las Ordenanzas reguladoras del IBI.

Los tributos locales deberán estar regulados en la correspondiente Ordenanza fiscal, tal y como se establece en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, del siguiente tenor literal:

«Ordenanzas fiscales.

1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta Ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos.

2. Respecto de los impuestos previstos en el artículo 59.1, los ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta Ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales.

3. Asimismo, las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta Ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.»

En cuanto a la posibilidad de establecer un beneficio fiscal en el impuesto sobre Bienes Inmuebles, el artículo 9 de Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL) establece, con carácter general, para todos los tributos locales el principio de reserva de Ley en materia de beneficios fiscales:

«1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos en la Ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán establecer una bonificación de hasta el 5% de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.»

En este mismo sentido también se pronuncia la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), en su artículo 8.d), al establecer:

«Se regularan en todo caso por Ley

d. El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.»

Sentado este principio de reserva de Ley en materia de beneficios fiscales, que se aplica con carácter general para todos los tributos locales, debemos señalar que los Artículos 73 y 74 del TRLRHL recogen de forma expresa los beneficios fiscales que, con carácter obligatorio o potestativo, pueden aplicarse al Impuesto de Bienes Inmuebles.

El tenor literal de dichos preceptos es el siguiente:

«Artículo 73. Bonificaciones obligatorias.

...

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de aquella y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Los ayuntamientos podrán establecer una bonificación de hasta el 50% en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los citados inmuebles una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior. La ordenanza fiscal determinará la duración y la cuantía anual de esta bonificación.

...

4. Las ordenanzas fiscales especificarán los aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones indicadas en los apartados anteriores, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales.

Artículo 74. Bonificaciones potestativas.

«2 quáter. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.»

Al respecto, observamos cómo el articulo 73.2 del Texto Refundido citado, establece una bonificación obligatoria y de carácter rogado y temporal, que han de aplicar todos los Ayuntamientos del 50% en la cuota integra del IBI, durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva a las viviendas de protección oficial y a las equiparables a estas por normativa autonómica, para los inmuebles objeto de la actividad de empresas promotoras de las viviendas así calificadas.

Igualmente, tras la modificación normativa incluida en el Texto Refundido como articulo 74.2 quáter, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se aportaron diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, se posibilitó que los Ayuntamientos pudieran establecer bonificaciones (potestativas) de hasta un 95% de la cuota integra del impuesto, respecto de los inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico- artísticas o de fomento del empleo, que justifiquen tal declaración de vivienda protegida.

En ese sentido, las Ordenanzas Fiscales, con respeto al principio de legalidad, especificarán los aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales, como medida tendente a favorecer -una vez transcurrido el plazo temporal de las bonificaciones obligatorias- a las personas usuarias de las viviendas de promoción pública, dado que se trata de sectores sociales más necesitados o con menos recursos económicos.

Tercera.- La Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles en el municipio de Yunquera y su aplicación a la solicitud del interesado.

A la situación de hecho descrita en los Antecedentes, le resultaba de aplicación la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. La misma, respecto al régimen jurídico de bonificaciones en el ejercicio de 2012 y siguientes, pues las modificaciones habidas no han afectado a esa cuestión, establecía:

«Artículo 2.- Bonificaciones

1. Se establecen las siguientes bonificaciones; preceptivas por ley.

b) Las viviendas de protección oficial y las que resulten equivalentes a estas conforme a la Normativa de la Comunidad Autónoma, gozarán de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva.

La solicitud de esta bonificación la realizará el interesado en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. A la solicitud se acompañará: certificado de la calificación definitiva como vivienda de protección oficial y documentación justificativa de la titularidad de la vivienda (escritura pública y si en ésta no constare la Referencia Catastral, copia compulsada del último recibo de IBI).

2. Se establecen las siguientes bonificaciones; opcionales por ley.

a) Se fija una bonificación a favor de las viviendas de protección oficial una vez transcurridos los tres años desde el otorgamiento de la calificación definitiva. La duración de la presente bonificación será de 3 años.

Dicha bonificación consistirá en un 50% en las viviendas de promoción pública y regímenes especiales y de un 25% para las de promoción privada de menos de 70 m2 útiles.

Para obtener esta bonificación será necesario presentar:

• Escrito de solicitud.

• Acreditación de que dicho inmueble es el domicilio habitual del solicitante, mediante certificado de empadronamiento, declaración del IRPF y DNI; pudiendo el Ayuntamiento comprobar dicha situación por Informe de la Policía Local.»

En las presentes actuaciones comprobamos que, el interesado formuló su solicitud de bonificación -el 2 de febrero de 2012- y, lo hizo al amparo de la regulación contenida al respecto en la entonces vigente y, aún vigente y sin modificaciones en ese aspecto como se hace pública en la página web del Ayuntamiento, Ordenanza Fiscal Reguladora del IBI (articulo 2.2, a), aportando al efecto la documentación requerida en la norma (solicitud cumplimentada y acreditación de que la vivienda arrendada era su domicilio habitual).

Por ello, como se desprende de la referida Ordenanza y precepto indicados y, con posterioridad al transcurso de los tres años desde el otorgamiento de la calificación definitiva hacía unos veinte años (bonificación ésta que ya no era posible solicitar por nadie) cabría otra bonificación del 50% de la cuota líquida del IBI, ésta por tres años de duración, desde el momento de la solicitud o -si se quiere- desde el ejercicio siguiente.

En nuestra opinión, el interesado -siempre que no se hubiere concedido ya con antelación una bonificación a la vivienda que ocupa en arrendamiento, al amparo de lo establecido en el artículo 2.2 a) de la Ordenanza referida, lo que ese Ayuntamiento no ha acreditado- tendría derecho a solicitar la misma.

Ello, no fue advertido por el Patronato de Recaudación Provincial, indicando al interesado que carecía de legitimación para efectuar aquella solicitud, lo que sin duda resultaba carente de motivación y falto de fundamentación, a la vista del citado precepto de la Ordenanza, causando una grave indefensión al interesado.

A la vista del texto del citado precepto reglamentario, no cabe llegar a otra conclusión que la de reconocer legitimación al solicitante, que -como así hizo- ha de acreditar su domicilio habitual y, su empadronamiento en el mismo, aportar copia de declaración de IRPF y de Documento de identidad, pudiendo además informar al respecto además la Policía Local.

Si valoramos el proceder del Ayuntamiento al respecto, debemos concluir que la Administración municipal y el Patronato acabaron incurriendo en infracción de lo establecido en la propia norma fiscal reglamentaria, de aplicación en el Municipio de Yunquera y acorde con el principio de legalidad tributaria, (en el ejercicio de 2012 de la solicitud y, en los posteriores no prescritos, determinados en aplicación de la citada normativa local).

Por ello y, teniendo en cuenta que conforme a lo regulado en el Art. 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración gestora actuante, podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley; no habiendo transcurrido el plazo de prescripción, consideramos que resultaría procedente que el Ayuntamiento iniciara de oficio el procedimiento revocatorio de los actos de desestimación que referimos y reconociera la bonificación solicitada por el interesado en los ejercicios no prescritos.

Cuarta.- La solicitud de bonificación instada por EPSA/AVRA

Por otra parte hemos de pronunciarnos también sobre la solicitud de EPSA (AVRA), en la que ésta argumentaba en favor de su petición el cambio normativo producido en el TRLRHL (artículo 74.2 quáter) por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, antes citada; modificación que permitía que los Ayuntamientos regularen desde entonces en sus Ordenanzas Fiscales por el IBI, en forma acorde con el principio de legalidad, una bonificación de hasta el 95% de la cuota integra del IBI devengado por la titularidad de los inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas -el arrendamiento lo es- de especial interés o utilidad municipal por concurrir determinadas circunstancias que lo justifiquen como las sociales o de fomento del empleo.

Consideramos adecuada a Derecho y, correctamente planteada, la solicitud de bonificación formulada el 18 de febrero de 2013 por la empresa entonces competente EPSA al Ayuntamiento de Yunquera.

Lo anterior tanto desde el punto de vista de la normativa tributaria y los principios jurídico legales de aplicación, así como desde el punto de vista de la norma sustantiva por la que se determina el ámbito material de competencias de las Entidades Locales, por tanto con respeto a los principios de lealtad institucional, autonomía y de ejercicio legítimo de sus competencias.

Al respecto cabe traer a colación lo que el Legislador ordinario expresa en la Exposición de Motivos de la Ley 16/2012, de 27 de Diciembre, repetida, disposición legal que introdujo la bonificación en la cuota del IBI que la Administración Autonómica solicitaba:

«No obstante, en aras de aumentar la autonomía local, se crea una bonificación potestativa para que los ayuntamientos, si así lo desean, puedan continuar beneficiando fiscalmente a dichos inmuebles.

Por otro lado, se hace extensiva al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas la bonificación potestativa aplicable en el Impuesto sobre Construcciones,Instalaciones y Obras cuando se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

Con ello se potencia la aludida autonomía local para estimular actividades de especial interés o utilidad para el municipio.»

El Ayuntamiento nada contestó, aduciendo como única justificación de su silencio -según nos comunicó- que la realidad económica y social del Municipio no demandaba el acuerdo plenario estableciendo tales beneficios fiscales y, añadiendo que la Agencia autonómica le adeudaba casi cincuenta mil euros en concepto de IBI.

El principal motivo aducido por la Administración municipal es la no consideración del alquiler social de viviendas como de interés especial en el Municipio, pues según parece la realidad socio-económica en la localidad, permite -tal vez- considerar que no hay personas necesitadas de vivienda de promoción pública en alquiler al que haya que contribuir, mediante incentivos o bonificaciones fiscales de fomento a conceder al propietario público que a su vez los podría repercutir sobre los arrendatarios.

No cabe duda que el Ayuntamiento actúa dentro de la legalidad, y en el marco de su autonomía funcional y competencial.

Ahora bien, para una Institución como el Defensor del Pueblo Andaluz, que debe actuar como garante de los derechos sociales, no parece justificada la negativa -implícita en la respuesta municipal-, al menos sin una respuesta motivada a la Administración autonómica en la que expusiera a la misma las razones y argumentos para no acceder al establecimiento y la concesión de aquellos beneficios fiscales, potestativos por otra parte, pero que en nuestra opinión sí contribuyen a la satisfacción de las necesidades de vivienda en el municipio.

Por cuanto antecede y de conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a ese Ayuntamiento las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos constitucionales, legales básicos y reglamentarios contenidos en la parte expositiva de estas Resoluciones.

RECOMENDACIÓN en el sentido de que se proceda a la revocación de los actos y acuerdos desestimatorios de la solicitud formulada por el particular interesado el 24 de febrero de 2012, instando el reconocimiento y aplicación de la bonificación prevista en el artículo 2.2, a) de la entonces vigente Ordenanza Fiscal del IBI, concediendo la misma en los ejercicios no prescritos.

SUGERENCIA en el sentido de que para la resolución de la concreta solicitud de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, se proceda a la valoración de la misma y a determinar -en ejercicio de las potestades, competencias y autonomía municipales- si procedería el establecimiento en la Ordenanza Fiscal correspondiente de la bonificación que demanda la Agencia, notificando la Resolución a la misma en debida forma.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/2299

La Institución comprueba cómo la Administración recaudadora había procedido a compensar el importe de recibos de IBI ya cobrados anteriormente.

Una asociación de consumidores manifestaba que con fecha 30 de octubre de 2015 su asociado había presentado escrito ante el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cádiz, formulando recurso y alegaciones contra Providencia de Apremio relativa a pago por aumento de IBI (recibo del ejercicio de 2013), que según indicaba ya había sido abonado mediante cargo en cuenta en su momento. Añadía que hasta la fecha no había recibido una respuesta.

Tras admitir a trámite la queja ante el organismo afectado recibimos informe indicándonos que ya habían resuelto la reclamación formulada por el interesado procediendo a la compensación y devolución de cantidades que había ingresado en demasía, habiéndose producido la situación como consecuencia del cobro mediante cargos en cuenta de liquidaciones semestrales por el IBI de 2013, por un importe de 307,58 euros.

Liquidando el Servicio Provincial nuevamente el IBI de 2013, por un importe de 454,70 euros, conforme a la regularización realizada por el Catastro Inmobiliario: Liquidación esta nueva que notificada en vía ejecutiva incluía principal, recargos e intereses.

Si bien, a consecuencia de la reclamación del contribuyente, nos informaba la Administración recaudadora, ésta había procedido a anular las liquidaciones de los recargos e intereses y compensando el importe ya cobrado con cargo en cuenta (307,58), por lo que lo finalmente cobrado al contribuyente , fueron 147,12 euros que el mismo abonó con fecha 15 de febrero de 2016.

Queja número 16/0986

Le dan cita para neurología evitando una larga espera.

La interesada manifiesta que con fecha 23 de octubre de 2015 la derivaron desde el hospital San Juan de Dios de Bormujos a consulta de neurocirugía en el hospital Virgen del Rocío, habiendo sido informada desde este último de que la cita no tendrá lugar antes de 18 meses, tiempo que a todas luces le parece excesivo.

Interesados ante el Hospital de Virgen del Rocío, se recibe informe indicando que la paciente está citada en consulta de neurocirugía del hospital de Rehabilitación y Traumatología para el 8 de julio.

A la vista de la información recibida, y dado que el problema se encuentra solucionado, se procede al cierre del expediente.

Queja número 16/1642

Se reinicia la actividad en la consulta del dolor del hospital de Osuna.

Iniciamos este expediente de queja de oficio al tener conocimiento por algún medio de comunicación de que se había suspendido la actividad que venía desempeñando una consulta para el tratamiento del dolor en el hospital de Osuna.

Al parecer, esta actuación obedecía a la baja del especialista que venía desempeñando esta función, por lo que el centro se proponía formar a otro profesional para que lo sustituyera en estas funciones, pero no adelantaba ninguna fecha para que se restableciera dicha actividad.

Como consecuencia de ello había pacientes que estaban viendo cómo se alargaban sobremanera los plazos de las citas, pues ahora tenían que acudir a la unidad del dolor del hospital Virgen del Rocío, precisándose en estos casos el transcurso de más de un año.

El informe que hemos recibido desde el área de gestión sanitaria de Osuna confirma estos datos, aunque argumenta que la realización de algunas técnicas complejas en el campo del tratamiento del dolor en el centro hospitalario aludido, se debía a la formación específica que para las mismas tenía el especialista encargado de la consulta citada, no correspondiendo la práctica de las mismas, en principio, a un centro de este nivel.

De todas maneras se manifiesta que la persona que ha sustituido a este especialista en el hospital, ha comenzado a formarse para poder llevarlas a cabo, pero que mientras tanto, los pacientes que las precisaban han sido remitidos al hospital Virgen del Rocío.

Por lo visto, la consulta reanudó su actividad durante la primera semana de mayo, tanto para nuevos pacientes como para revisiones.

Atendiendo a lo expuesto consideramos que el asunto que motivó esta queja se encuentra en vías de ser solucionado, y por este motivo hemos decidido concluir nuestras actuaciones en el expediente.

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