La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/2583

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, relativa a la demora en recibir respuesta de la Gerencia de la Universidad de Sevilla al recurso de alzada formulado con fecha 29/11/2021.

De la respuesta recibida de la citada Universidad se acepta la Recomendación y Sugerencia formuladas por esta Institución, confiando que en futuros procesos selectivos, se adopten las medidas que desde esa Universidad se han apuntado en aras a evitar los retrasos en la resolución de los recursos y alegaciones que se formulen contra las baremaciones, motivo por el que dimos por finalizadas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2349 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen de Valme

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen de Valme que contiene Recordatorio de Deberes Legales, por entender vulnerados la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: artículo 6.1.d) y artículo 6.1.m), que atribuye a los ciudadanos, respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, la titularidad y disfrute de un elenco de derechos entre los que se recoge el derecho a que se les garantice el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en el ámbito territorial de Andalucía, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, así como el derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso; y el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

ANTECEDENTES

Como recordará desde esta Institución nos dirigimos a ese centro hospitalario para interesarnos por la demora en la intervención quirúrgica de sustitución de cadera izquierda que precisa el interesado, inscrito en el Registro de Demanda Quirúrgica desde el pasado 12 de diciembre de 2023.

Recibido el informe, se confirma la inscripción desde la citada fecha en lista de espera quirúrgica y se informa que será sometido a intervención a la mayor brevedad posible, sin concretar fecha.

Asimismo, se informa que la demora en la intervención responde al elevado incremento de la demanda y a la necesidad de respetar la lista de espera quirúrgica.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. La Constitución española consagra en su Título I, artículo 43.1, el derecho a la protección de la salud como principio rector de la política social y económica que informa nuestro Estado Social y que en ocasiones trasciende el ámbito meramente prestacional por incidir en el derecho a la propia vida e integridad física de las personas, en cuanto derecho fundamental amparado en el artículo 15 de la Constitución.

Conforme al artículo 43.2, compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. De este modo, los poderes públicos vendrán obligados a garantizar las prestaciones y servicios que sirvan de soporte asistencial a la vida y salud de las personas, constituyendo con ello un elemento básico para alcanzar un eficaz sistema de bienestar caracterizado por altos niveles de protección, cohesión y justicia sociales a los que aspira nuestra sociedad. En la práctica, esta exigencia se traduce en la obligación de proporcionar a los ciudadanos una asistencia sanitaria universal, segura y suficiente, desde un punto de vista cuantitativo, que en su condición de servicio público habrá de observar los principios de legalidad, eficacia y eficiencia contemplados en el artículo 103.1 del texto constitucional.

Si bien el artículo 43 de la Constitución dirige un mandato genérico a los poderes públicos, este mandato remite necesariamente al marco competencial fijado en los artículos 148.1 21 y 149.1 16, sobre las atribuciones y competencias sanitarias de las comunidades autónomas y del Estado, respectivamente. En su virtud, el artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la comunidad autónoma andaluza la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

En la actualidad, esta normativa básica se concreta en las disposiciones de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que en sede de su Capítulo I «De los principios generales», artículo 9, impone a los poderes públicos el deber de informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público de sus derechos y deberes, al mismo tiempo que el artículo 10.2, relativo a los derechos de los ciudadanos con respecto a las distintas Administraciones Públicas Sanitarias, reconoce el derecho a la información sobre lo servicios sanitarios a los que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. A su vez, el legislador estatal consagra en el apartado a) del artículo 4 de la Ley 16/2002, de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, el derecho de los ciudadanos a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un tiempo máximo, correspondiendo a las comunidades autónomas garantizar los tiempos máximos de acceso a tales servicios (art. 25).

Nuestra comunidad autónoma eleva a nivel estatutario, en su Título I «Derechos sociales, deberes y políticas públicas», en el artículo 22.2 g), el derecho de los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud a disfrutar de la garantía de un tiempo máximo para el acceso a sus servicios y tratamientos. Este derecho, sin embargo, ya había sido reconocido anteriormente con rango legal en el ordenamiento andaluz por el artículo 6.1 m) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, junto al derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que poder acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1 h).

Como garantía de su efectividad, y al amparo del artículo 9.2 de la Ley de Salud de Andalucía, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía dictó el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, desarrollado por la Orden de 25 de septiembre de 2002, que establece normas para la aplicación de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica y el funcionamiento del registro de demanda quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, desarrollado por Orden de 25 de septiembre de 2002, sobre procedimiento de pago de los gastos derivados de intervención quirúrgica en centros sanitarios privados por superación del plazo máximo de respuesta quirúrgica, y Orden de 20 de diciembre de 2006, que establece un plazo de 180 días naturales para los procedimientos incluidos en el Anexo I del Decreto.

De la normativa anterior se concluye, pues, que los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud tienen derecho a ser intervenidos en un plazo máximo de garantía de 180 días y que la eficacia de tal derecho dependerá, en gran medida, del buen funcionamiento de los servicios sanitarios.

SEGUNDA. El artículo 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía consagra la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz como una de las Instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma en su condición de comisionado del Parlamento andaluz, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.

Con ello, el pueblo andaluz confiere legitimidad democrática a la figura del Defensor del Pueblo para actuar como Institución de control externo sobre la Administración andaluza de modo que permita garantizar en última instancia la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como asegurar el buen funcionamiento de la Administración en la satisfacción de los servicios de interés general cuya gestión que tiene encomendada.

La propia caracterización del Sistema Andaluz de Salud como sistema sanitario público de carácter universal al amparo del artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía provoca que la prestación de la asistencia sanitaria sea uno de los ámbitos de mayor intervención de esta Defensoría, no solo en su condición de prestación satisfactoria del derecho a la protección de la salud en cualquiera de sus manifestaciones amparadas en el artículo 22 del Estatuto, sino también en cuanto se refiere al derecho de la ciudadanía a una buena administración consagrado en el artículo 31 y que comprende, entre sus múltiples manifestaciones, la garantía de resolución en un plazo razonable de sus asuntos, incluido los de índole asistencial, de forma motivada y congruente a través del procedimiento legalmente previsto que garantice la concordancia sustancial entre los datos relevantes, la fundamentación jurídica obrante en el expediente y el contenido de la decisión administrativa.

De este modo, el retraso en la respuesta sanitaria a la atención reclamada por los ciudadanos se revela históricamente como un escollo común y recurrente en los sistemas sanitarios de carácter universal y financiados públicamente, al concurrir un desajuste entre la oferta de medios disponibles y la demanda. Por esta razón, las listas de espera juegan un papel primordial como indicador de la capacidad del sistema para gestionar la demanda de manera eficiente, así como de la percepción que la ciudadanía tiene de su sistema sanitario y de su capacidad para dar respuesta a las necesidades y las demandas de la población en materia de salud.

Esta problemática ha propiciado un severo incremento de los testimonios de la ciudadanía sobre el incumplimientos de la garantía de tiempo máximo de respuesta asistencial, especialmente en el segundo nivel de ordenación funcional de la atención sanitaria en lo referente al acceso a la primera consulta de asistencia especializada por derivación desde atención primaria y la práctica de intervenciones quirúrgicas, como hemos tenido ocasión de reflejar en nuestro reciente Informe de la anualidad 2023.

Sin embargo, este estado de cosas en nada puede justificar las excesivas demoras que acontecen en la práctica y que se traducen en un evidente deterioro de la atención sanitaria al obstaculizar el acceso efectivo a las prestaciones, con la enojosa carga de soportar un importante menoscabo de la salud de los ciudadanos, como sucede en el caso que ha dado lugar a la presente queja.

En virtud de lo expuesto, esta Defensoría considera procedente intervenir en la salvaguarda del derecho reconocido en el artículo 22.2 g), en relación con el art. 31, ambos del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

TERCERA. Vista las consideraciones jurídicas y competenciales anteriores, pasamos a centrarnos en la pretensión concreta del reclamante que versa sobre la demora de intervención quirúrgica por cumplimiento del plazo máximo de garantía de respuesta.

En concreto, el interesado se encuentra pendiente de intervención quirúrgica de sustitución de cadera izquierda, constando como fecha de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica desde el pasado 12 de diciembre de 2023, sin que le haya sido comunicada a día de hoy intervención programada.

Como ya hemos expuesto, las listas de espera son un problema común en todos los sistemas sanitarios públicos de carácter universal. Sin embargo, la responsabilidad de la Administración sanitaria no es otra que la de prestar una atención de calidad a los ciudadanos, por ello, el sistema sanitario público andaluz tiene la obligación de garantizar no solo el contenido nominal y funcional de las prestaciones, sino también su acceso efectivo en términos de tiempo y forma.

Esta Defensoría es consciente de las circunstancias excepcionales que el Sistema Andaluz de Salud está afrontando a raíz de la recuperación de la actividad asistencial como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19, así como del aumento de la demanda a causa del envejecimiento de la población, factores ambos que contribuyen a incrementar la presión asistencial sobre los servicios públicos, como los tiempos de espera para acceder a los mismos.

Sin embargo, en el presente caso el paciente se encuentra pendiente de intervención desde hace al menos 9 meses, superando el plazo máximo de días fijado por ley. El hecho de que la petición de intervención no cuente con la calificación de prioridad asistencial urgente o preferente, no justifica que los pacientes tengan que someterse a tiempos tan prolongados de espera para ser atendidos y que además deban hacerlo sin conocer los motivos del aplazamiento de sus citas.

Por otra parte, en el informe remitido no consta la acreditación de haber ofrecido a la paciente información sobre el derecho que le asiste de conformidad con el artículo 11 y 13 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, para solicitar la atención en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público, pues, aún cuando la misma se supedita a la iniciativa del interesado, nada impide que el centro sanitario informe de dicha opción.

Por tanto, asistimos al incumplimiento del compromiso adquirido con la aprobación del Decreto aludido y posteriores Órdenes que modifican los plazos de respuesta, conforme a los cuales se pretende ofertar a la ciudadanía una garantía en los plazos de respuesta de atención quirúrgica, resultando claro y manifiesto que los instrumentos necesarios parecen no ser suficientes.

Lamentamos la persistencia de esta situación de la que tenemos conocimiento a través de las innumerables quejas que la ciudadanía nos hace llegar por incumplimiento del plazo de respuesta quirúrgica. Por este motivo, y ante la constatación de tales retrasos, hemos de sugerir una reflexión sobre la necesaria adecuación de las medidas organizativas y asistenciales oportunas para respetar el plazo máximo previsto normativamente, y en la importancia de la debida información al usuario se le comunique la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización cuando concurran los requisitos legales, ya que difícilmente podrá la ciudadanía ejercitar aquellos derechos cuyo alcance y contenido desconozca.

Esta situación obliga a la Administración sanitaria a buscar fórmulas que permitan seguir dotando de calidad al sistema sanitario con los recursos tanto personales como materiales indispensables, con el fin de implantar todas las medidas que sean necesarias para prestar una asistencia sanitaria adecuada, algo que forma parte de su competencia para la organización del servicio, y sin menoscabo de los principios de equidad, accesibilidad y calidad en la atención de los pacientes de cualquier especialidad independientemente de su lugar de residencia.

En suma, se trata de evitar esta situación de espera estructural ante las deficiencias organizativas y de recursos disponibles.

Por todo lo señalado y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Artículos 6.1.d) y 6.1.m) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

- Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/4269

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante el Ayuntamiento de Córdoba relativa a la falta de respuesta a denuncia por el incumplimiento de la reserva legal en favor de las personas con discapacidad, en convocatorias para acceso a la bolsa temporal de empleo en el citado Ayuntamiento.

Hemos recibido respuesta del Ayuntamiento de Córdoba aceptando el contenido de la Resolución formulada por esta Defensoría.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/4638 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, Instituto Andaluz de Administración Pública

Desde hace ya algún tiempo se reciben en esta Defensoría quejas en las que las personas promotoras coinciden en denunciar el hecho de que la única sede para la realización de los exámenes que integran los procesos selectivos de acceso a la administración general de la Junta de Andalucía se fije en Sevilla.

En efecto, las personas que lideran estas quejas, en su mayoría residentes en municipios ubicados en zonas de Andalucía oriental, a una distancia de Sevilla de no menos de 200 kilómetros, denuncian las dificultades y obstáculos que encuentran a la hora de tener que desplazarse a muchos kilómetros de sus domicilios para poder concurrir al proceso selectivo.

Muchas de estas personas ponen de relieve, que con independencia del cansancio físico que les supone tener que desplazarse a más de 200 kilómetros de su lugar de residencia (por ejemplo, desde Almería hasta Sevilla la distancia es superior a los 400 Kilómetros), además tienen que soportar el gravamen económico tanto del desplazamiento como de la necesidad de tener que permanecer una o dos noches en el lugar de celebración de las pruebas.

Pues bien, el coste económico del desplazamiento y la pernocta no puede ser asumido por todas las personas opositoras, por lo que, en muchos casos, han tenido que renunciar a su derecho a tomar parte en el proceso selectivo, provocando este acontecimiento una situación de desigualdad en el acceso al empleo público basada en el mero hecho de la residencia del opositor.

Al respecto, el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dispone en su artículo 55, punto 1, que todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad; por su parte, el artículo 61,1 establece que los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto.

Asimismo, la reciente Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, afirma en su artículo 105 lo siguiente:

1. El acceso al empleo público se regirá por el pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y conforme a lo previsto en la normativa estatal de carácter básico, en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico”.

En pasadas ocasiones esta Institución ha tenido la oportunidad de trasladar al Instituto Andaluz de Administración Pública esta problemática y la conveniencia de estudiar la posibilidad de establecer otras sedes para la celebración de los exámenes, sin que hasta este momento se haya producido un cambio en el modelo.

Por cuanto antecede, y atendiendo al interés de las personas que manifiestan encontrarse perjudicadas en su relación con la Administración, con motivo de la participación en los procesos selectivos, de la que se espera que sirva con objetividad los intereses generales y que actúe de acuerdo con los principios de eficacia y racionalidad organizativa, entre otros, -y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho- se propone la iniciación de una actuación de oficio en aplicación de lo establecido en el artículo 1.1, en relación con el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, para dirigirnos al Instituto Andaluz de Administración Pública a fin de que nos informen sobre los siguientes extremos:

1- Cuáles son los motivos que justifican que la sede de los exámenes se establezca solamente en una provincia.

2- Si resultaría posible, en atención a facilitar la participación y eliminar los posibles obstáculos en este sentido, establecer más de una provincia para la realización de los mismos en las futuras convocatorias.

Actuación de mediación en el expediente n° 24/0383 entre Ayuntamiento de Medina Sidonia (Cádiz) relativa a Mediamos ante las molestias causadas por el tráfico rodado en el centro histórico de Medina Sidonia

Se dirigía a esta Institución un grupo de vecinos del municipio de Medina Sidonia, debido al ruido causado por la gran afluencia del trafico rodado en el casco histórico de su municipio, especialmente en los horarios de entrada y salida de los centros escolares, los fines de semana y durante festivos o el cierre de calles.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, en el que se celebró una reunión entre las distintas partes afectadas.

Los vecinos explicaron que las calles afectadas son adoquinadas y que probablemente el ruido se produjese por vibración, concretando las principales vías generadora de molestias.

Desde el Consistorio comentaros que su presupuesto no les permite afrontar las obras con la agilidad que quisieran, dependiendo de una subvención de la Junta de Andalucía. En todo caso, a través del proyecto “Ciudad Amable”, están realizando intervenciones por grupos de calles a los efectos de colocar bandas de rodaduras en las entradas y salidas del casco urbano.

Plantean a la Policía Local presente en la reunión un estudio a los efectos de conocer la oportunidad de colocar pasos elevados que fuercen a reducir a los vehículos la velocidad de circulación, reduciendo así la vibración generada.

El corte de tráfico de algunas vías por la celebración de eventos y el desvío del mismo es una cuestión más complicada, tanto por las personas que permanecen en la plaza como para la prioridad de las mismas para el paso durante la finalización del evento. No obstante, quedaron en seguir trabajando en mejorar este aspecto.

Entendiendo que la cuestión se encontraba en vías de solución y se había creado un cauce de comunicación cordial entre las partes, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de mediación en el expediente n° 23/6555 entre Ayuntamiento de Prado del Rey (Cádiz) relativa a Tras la mediación del Defensor, se impulsan medidas para la recogida de basuras en unas viviendas

Se dirigía a esta Defensoría un grupo de vecinos del municipio de Prado del Rey, trasladando su preocupación tras la reciente ordenanza sobre la recogida de residuos sólidos, cuya recogida selectiva de residuos ha provocado la eliminación de contenedores de basura en las calles. Debido a la configuración física del espacio en el que se encuentran sus viviendas, sería muy complicada su aplicación.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, en el que se celebró una reunión entre las distintas partes afectadas.

La representación vecinal tuvo la oportunidad de trasladar directamente a la corporación municipal sus inquietudes, haciendo especial hincapié en que debido a la arquitectura del edificio, que carece de ascensor, dificulta a las personas dependientes bajar la basura y a sus familiares poder tirar la misma si no existen contenedores en la calle.

Desde el Ayuntamiento explicaron que la nueva ordenanza responde a criterios de sostenibilidad y medio ambiente, habiendo sido aplicada en otros municipios. No obstante, se comprometieron a trabajar en buscar alternativas.

En ese sentido, la empresa encargada de la recogida de basuras ha planteado en varias ocasiones varios opciones a los vecinos, sin que llegase a haber un consenso. Por ello, se comprometen a remitir un cuestionario a todas las viviendas con las distintas opciones para elegir cómo prefieren que se lleve a cabo la recogida, dando la opción a quien lo desee de que la misma se recoja directamente por un operario en la puerta de su vivienda en un horario estipulado.

Entendiendo que la cuestión se encontraba en vías de solución y se había creado un cauce de comunicación cordial entre las partes, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de mediación en el expediente n° 23/4349 entre Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y Asociación vecinal relativa a Mediamos ante la problemática de prostitución y drogas en parcelas abandonadas de un municipio de Cádiz

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz escrito de una asociación de vecinos del municipio de El Puerto de Santa María, mostrando su descontento por las molestias que sufrían por la existencia de solares desatendidos por sus propietarios, propiciando los problemas generados por la presencia de prostitución, consumo de drogas y tráfico en los mismos.

Admitimos a trámite la queja y se decidió gestionar este asunto con un enfoque mediador, en cuanto a que permitiría a los ciudadanos y administraciones dialogar e incluso generar alguna solución de consenso.

Tras exponer la situación, desde la corporación municipal informaron que se había instalado una cámara de video-vigilancia en puntos estratégicos. A pesar de que su finalidad primordial era la de garantizar la seguridad del tráfico, pretendían que pudiese servir como medio para reforzar la seguridad en la zona además de servir como medio disuasorio ante posibles actos delictivos.

Por su parte, la Policía Local propuso la realización de controles rutinarios de droga por la zona, de manera que dicha presencia refuerza el poder disuasorio para la actividad de prostitución, venta y consumo de drogas.

Los vecinos y la corporación municipal entendieron los acuerdos alcanzados y quedaron a la espera de celebrar nuevas reuniones con el resto de concejalías implicadas para avanzar en la limpieza y el cercado de los solares.

Actuación de mediación en el expediente n° 23/6613 entre Ayuntamiento de Rota relativa a Mediamos para que ayuntamiento y vecinos dialoguen sobre los plazos de una urbanización

Acudía a esta Institución una Asociación de Vecinos del municipio de Rota, trasladándonos su preocupación ante la falta de respuesta que habrían realizado a su Ayuntamiento respecto a la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) y para el que ya tenían informe favorable para la evaluación ambiental estratégica, el cual tiene una fecha de caducidad muy ajustada.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, en el que se celebró una reunión entre las distintas partes afectadas.

Desde la Asociación de Vecinos expusieron al Consistorio que los tiempos en términos urbanísticos son inasumibles y necesitan ayuda del mismo para valorar opciones que les permita legalizar sus viviendas tras varias reuniones, modificaciones de borradores con modificaciones puntuales del PGOU y emisión del Documento de valoración de alcance medioambiental.

El Área de Urbanismo del Ayuntamiento trasladó a los vecinos que son conocedores de la situación e informan de las posibilidades que ampara la Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía (LISTA).

Tanto el Ayuntamiento como la Asociación llegaron a los siguientes acuerdos:

- Convocar una reunión, con todos los miembros de la Asociación donde acuda el Delegado de Urbanismo, y pueda explicar las opciones referidas, para tomar la decisión sobre el modelo a seguir, si el de los AFO (individuales) o el de la legalización de la elaboración de un plan especial de ordenación del territorio (AFO conjunto).

- Tras ello, planificar la colaboración entre el equipo de arquitectos de la Asociación y el Consistorio para dar forma al objetivo que decidan los asociados en dicha reunión.

- El mediador plantea la cuestión de los plazos y el Delegado coincide con el arquitecto de la Asociación en que sobre dos años y medio desde el inicio del proceso hasta que puedan empezarse a ejecutar las obras.

Entendiendo que la cuestión se encontraba en vías de solución y se había creado un cauce de comunicación cordial entre las partes, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

 

Actuación de mediación en el expediente n° 23/5390 entre Agencia Pública Andaluza de Educación y AMPA relativa a Favorecemos el diálogo entre un AMPA y la administración ante las deficiencias del comedor escolar

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz el AMPA de un centro educativo de la provincia de Sevilla, trasladándonos su malestar por el deficiente servicio de catering en el centro, siendo constante las quejas por partes de las familias usuarias del mismo.

Admitimos a trámite la queja e iniciamos los trámites para plantear una actuación mediadora. A raíz de nuestras actuaciones se favoreció el inicio por las distintas partes implicadas un proceso de negociación externo a esta Institución que exigía un tiempo para que el mismo madurase, por lo que dimos por concluida nuestra intervención.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/0855 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Torrecárdenas (Almería)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Torrecárdenas que contiene Recomendación para que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas y, en particular, se proceda a la intervención quirúrgica que precisa la interesada.

Asimismo, recomienda que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

ANTECEDENTES

Como recordará desde esta Institución nos dirigimos a ese centro hospitalario para interesarnos por la demora en la intervención quirúrgica que precisa la interesada, inscrita en el Registro de Demanda Quirúrgica desde el pasado 23 de mayo de 2022, para la realización de artrodesis en canal espinal y vértebras (cod. 81.08).

Recibido el informe, se confirma la inscripción desde la citada fecha en lista de espera quirúrgica y se informa que la interesada ha sido sometida a pruebas de actualización de imagen (RNM y TAC), estando pendiente de programarse la intervención sin concretarse fecha.

Asimismo, se informa que la demora en la intervención responde a la elevada demanda y a la necesidad de priorizar los casos más urgentes de patología oncológica y no demorable.

En última instancia, se traslada la falta de ejercicio por parte de la interesada de su derecho a solicitar certificado acreditativo de garantía de respuesta quirúrgica o el de Libre Elección de centro hospitalario público.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. La Constitución española consagra en su Título I, artículo 43.1, el derecho a la protección de la salud como principio rector de la política social y económica que informa nuestro Estado Social y que en ocasiones trasciende el ámbito meramente prestacional por incidir en el derecho a la propia vida e integridad física de las personas, en cuanto derecho fundamental amparado en el artículo 15 de la Constitución.

Conforme al artículo 43.2, compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. De este modo, los poderes públicos vendrán obligados a garantizar las prestaciones y servicios que sirvan de soporte asistencial a la vida y salud de las personas, constituyendo con ello un elemento básico para alcanzar un eficaz sistema de bienestar caracterizado por altos niveles de protección, cohesión y justicia sociales a los que aspira nuestra sociedad. En la práctica, esta exigencia se traduce en la obligación de proporcionar a los ciudadanos una asistencia sanitaria universal, segura y suficiente, desde un punto de vista cuantitativo, que en su condición de servicio público habrá de observar los principios de legalidad, eficacia y eficiencia contemplados en el artículo 103.1 del texto constitucional.

Si bien el artículo 43 de la Constitución dirige un mandato genérico a los poderes públicos, este mandato remite necesariamente al marco competencial fijado en los artículos 148.1 21 y 149.1 16, sobre las atribuciones y competencias sanitarias de las comunidades autónomas y del Estado, respectivamente. En su virtud, el art. 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la comunidad autónoma andaluza la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

En la actualidad, esta normativa básica se concreta en las disposiciones de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que en sede de su Capítulo I «De los principios generales», artículo 9, impone a los poderes públicos el deber de informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público de sus derechos y deberes, al mismo tiempo que el artículo 10.2, relativo a los derechos de los ciudadanos con respecto a las distintas Administraciones Públicas Sanitarias, reconoce el derecho a la información sobre lo servicios sanitarios a los que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. A su vez, el legislador estatal consagra en el apartado a) del artículo 4 de la Ley 16/2002, de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, el derecho de los ciudadanos a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un tiempo máximo, correspondiendo a las comunidades autónomas garantizar los tiempos máximos de acceso a tales servicios (art. 25).

Nuestra comunidad autónoma eleva a nivel estatutario, en su Título I «Derechos sociales, deberes y políticas públicas», en el artículo 22.2 g), el derecho de los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud a disfrutar de la garantía de un tiempo máximo para el acceso a sus servicios y tratamientos. Este derecho, sin embargo, ya había sido reconocido anteriormente con rango legal en el ordenamiento andaluz por el artículo 6.1 m) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, junto al derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que poder acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1 h). Como garantía de su efectividad, el artículo 9.2 de la Ley de Salud de Andalucía ordena al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el desarrollo reglamentario del ejercicio de los derechos y obligaciones recogidos en la Ley, fijando de este modo el alcance y el contenido específico de las condiciones de su ejercicio.

En la actualidad, el desarrollo reglamentario de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público andaluz se concreta en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, desarrollado por la Orden de 25 de septiembre de 2002, que establece normas para la aplicación de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica y el funcionamiento del registro de demanda quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, Orden de 25 de septiembre de 2002, sobre procedimiento de pago de los gastos derivados de intervención quirúrgica en centros sanitarios privados por superación del plazo máximo de respuesta quirúrgica, y Orden de 20 de diciembre de 2006, que establece un plazo de 180 días naturales para los procedimientos incluidos en el Anexo I del Decreto.

De la normativa anterior se concluye, pues, que los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud tienen derecho a ser intervenidos en un plazo máximo de garantía de 180 días y que la eficacia de tal derecho dependerá, en gran medida, del buen funcionamiento de los servicios sanitarios.

SEGUNDA. El artículo 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía consagra la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz como una de las Instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma en su condición de comisionado del Parlamento andaluz, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.

Con ello, el pueblo andaluz confiere legitimidad democrática a la figura del Defensor del Pueblo para actuar como Institución de control externo sobre la Administración andaluza de modo que permita garantizar en última instancia la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como asegurar el buen funcionamiento de la Administración en la satisfacción de los servicios de interés general cuya gestión que tiene encomendada.

La propia caracterización del Sistema Andaluz de Salud, como sistema sanitario público de carácter universal al amparo del artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía, provoca que la prestación de la asistencia sanitaria sea uno de los ámbitos de mayor intervención de esta Defensoría, no solo en su condición de prestación satisfactoria del derecho a la protección de la salud en cualquiera de sus manifestaciones amparadas en el artículo 22 del Estatuto, sino también en cuanto se refiere al derecho de la ciudadanía a una buena administración consagrado en el artículo 31 y que comprende, entre sus múltiples manifestaciones, la garantía de resolución de sus asuntos en un plazo razonable, incluido los de índole asistencial, de forma motivada y congruente a través del procedimiento legalmente previsto que garantice la concordancia sustancial entre los datos relevantes, la fundamentación jurídica obrante en el expediente y el contenido de la decisión administrativa.

Esta problemática ha propiciado un severo incremento de los testimonios de la ciudadanía sobre el incumplimientos de la garantía de tiempo máximo de respuesta asistencial, especialmente en el segundo nivel de ordenación funcional de la atención sanitaria en cuanto se refiere al acceso a la primera consulta de asistencia especializada por derivación desde atención primaria y la práctica de intervenciones quirúrgicas, como hemos tenido ocasión de reflejar en nuestro reciente Informe de la Anualidad 2023.

Sin embargo, este estado de cosas en nada puede justificar las excesivas demoras que acontecen en la práctica y que se traducen en un evidente deterioro de la atención sanitaria al obstaculizar el acceso efectivo a las prestaciones, con la enojosa carga de soportar un importante menoscabo de la salud de los ciudadanos, como sucede en el caso que ha dado lugar a la presente queja.

En virtud de lo expuesto, esta Defensoría considera procedente intervenir en la salvaguarda del derecho reconocido en el artículo 22.2 g), en relación con el artículo 31, ambos del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

TERCERA. Vista las consideraciones jurídicas y competenciales anteriores, pasamos a centrarnos en la pretensión concreta de la reclamante que versa sobre la demora de intervención quirúrgica por cumplimiento del plazo máximo de garantía de respuesta.

En concreto, la interesada se encuentra pendiente de intervención quirúrgica de artrodesis en canal espinal y vértebras (codig. 81.01), constando como fecha de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica el 23 de mayo de 2022, sin que le haya sido comunicada a día de hoy intervención programada. Dicha intervención se encuentra incluida entre las operaciones enumeradas en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, que deberán practicarse en un plazo no superior a los 180 días naturales, contados desde la fecha de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Como ya hemos expuesto, las listas de espera son un problema común en todos los sistemas sanitarios públicos de carácter universal. Sin embargo, la responsabilidad de la Administración sanitaria no es otra que la de prestar una atención de calidad a los ciudadanos, por ello, el Sistema Sanitario Público Andaluz tiene la obligación de garantizar no solo el contenido nominal y funcional de las prestaciones, sino también su acceso efectivo en términos de tiempo y forma.

Esta Defensoría es consciente de las circunstancias excepcionales que el Sistema Andaluz de Salud está afrontando a raíz de la recuperación de la actividad asistencial como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19, además de convivir a día de hoy con los efectos que aún persisten de dicha situación de emergencia, especialmente en lo relativo a la necesidad de priorizar operaciones oncológicas y urgente no demorables frente a las previstas para patologías no neoplásicas, lo que contribuye a incrementar tanto la presión asistencial sobre los servicios públicos como los tiempos de espera para acceder a los mismos. Pero es que en el presente caso la paciente se encuentra pendiente de intervención desde hace más de 790 días, es decir, 26 meses, superando con creces el plazo máximo de días fijado por ley. Ni siquiera el hecho de que la operación no sea calificada con carácter urgente o preferente y que, en consecuencia, permita una cierta demora, justificaría una demora tan prolongada y sin conocer los motivos del aplazamiento de sus citas.

Lamentamos la persistencia de esta situación de la que tenemos conocimiento a través de las innumerables quejas que la ciudadanía nos hace llegar por incumplimiento del plazo de respuesta quirúrgica, conformando uno de los grupos de quejas ciudadanas más voluminoso entre las materias de salud abordadas por esta Institución en cada anualidad.

Por este motivo, y ante la constatación de tales retrasos, hemos de sugerir una reflexión sobre la necesaria adecuación de las medidas organizativas y asistenciales oportunas para respetar el plazo máximo previsto normativamente, y en la importancia de la debida información al usuario se le comunique la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización cuando concurran los requisitos legales, ya que difícilmente podrá la ciudadanía ejercitar aquellos derechos cuyo alcance y contenido desconozca.

Es un tema ya tratado en numerosas quejas iniciadas no solo a instancia de parte, sino también de oficio sobre listas de espera quirúrgicas en el que por la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS se emitió informe en el que hacía alusión una serie de medidas a adoptar, entre las que se establecía la de «comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos».

Esta situación obliga a la Administración sanitaria a buscar fórmulas que permitan seguir dotando de calidad al sistema sanitario con los recursos tanto personales como materiales indispensables, con el fin de implantar todas las medidas que sean necesarias para prestar una asistencia sanitaria adecuada, algo que forma parte de su competencia para la organización del servicio, y sin menoscabo de los principios de equidad, accesibilidad y calidad en la atención de los pacientes de cualquier especialidad independientemente de su lugar de residencia.

En suma, se trata de evitar esta situación de espera estructural ante las deficiencias organizativas y de recursos disponibles.

Por todo lo señalado y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Artículos 6.1.d) y 6.1.m) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

- Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa las siguientes RECOMENDACIONES:

RECOMENDACIÓN 1, que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas y, en particular, se proceda a la intervención quirúrgica que precisa la interesada.

RECOMENDACIÓN 2, que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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