La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3747 dirigida a Consejería de Educación y Deporte. Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

ANTECEDENTES

I.- Esta Institución ha recibido comunicación dirigida por la interesada, madre de un alumno con necesidades educativas especiales (NEE), matriculado en un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) en la provincia de Sevilla.

La interesada nos exponía los graves condicionantes de su hijo que padece significativos Trastornos Graves de Conducta (TGC) lo que le lleva, en sus momentos más críticos a provocar situaciones de tensión, violencia y comportamientos incompatibles con el desarrollo normalizado de las actividades docentes.

Las características del alumno motiva que esté integrado en un aula común, aunque contando con la existencia en el CEIP de Aula destinada a NEE, atendida por la profesora específica y la presencia de un Profesional Técnico de Integración Social (PTIS). Sin embargo, el criterio de la madre afectada, al que se unían mediante un escrito de adhesión firmado los progenitores del aula común del alumno, era la necesidad de reforzar los medios profesionales de apoyo ante la singularidad del caso.

II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida a la Delegación Territorial de Sevilla de fecha 17 de Julio de 2018. El informe recibido señalaba:

El CEIP cuenta actualmente (curso 2017/2018) con un recurso de monitor/a de PTIS para atender las necesidades asistenciales que tienen recogidas todos los alumnos/as censados/as con NEE en sus dictámenes de escolarización. Este recurso está compartido con otro IES, pero la mayor parte del tiempo está en el colegio, acudiendo al IES durante una corta franja horaria para un control de esfínteres.

Asimismo con fecha 11 de diciembre de 2017, se consideró por parte del Servicio de Ordenación Educativa de la Delegación Territorial de Educación de Sevilla, la posibilidad de que un recurso de pedagogía terapéutica USMIIJ atendiera directamente al alumno con TGC, por lo cual se remitió previamente para su aceptación por parte del claustro un acuerdo-compromiso, el cual fue devuelto firmando al Servicio de Ordenación Educativa de la Delegación Territorial de Educación de Sevilla, con fecha de salida del centro de 21 de diciembre de 2017.

Este recurso se aprobó con el conocimiento de que no era un monitor/a y con el compromiso de asesoramiento y formación al claustro sobre cómo dar respuesta a las necesidades educativas especiales de este alumno mediante la elaboración de un programa de actuación del personal del centro. Dicho recurso acude al centro 3 días a la semana y junto con el monitor/a que tienen compartido, desde Servicio de Ordenación Educativa de la Delegación Territorial de Educación de Sevilla, se entiende que la Administración Educativa está dando respuesta a las necesidades existentes”.

III.- Este relato fue trasladado a la interesada que, básicamente, ratificaba su disconformidad por suponer una descripción teórica del dispositivo de apoyo que no alcanzaba a conseguir una atención mínima y con garantías sobre las necesidades educativas de su hijo y la implicación en el resto del alumnado con el que convivía en el aula y en el centro. De hecho, se alegaba que “Efectivamente, toda la información transmitida por la Delegación de Educación de Sevilla es correcta. Sin embargo, cabe destacar, que dicha profesora de PT USMIJ, se despidió de nosotros el 21 de junio y no ha regresado al colegio desde entonces. Esta misma persona, nos transmitía que se trataba de un caso muy complejo, y que ninguna de sus estrategias estaban resultando efectivas. No sabíamos ya que hacer. Este año seguimos con el mismo problema pero sin PT USMIJ. El monitor PTIS, se encuentra a tiempo completo en aula específica, además, la profesora del aula específica tiene un 83% de discapacidad visual. Por lo que no se puede quedar sola con los 5 alumnos del aula específica. Los cuales tienen diagnóstico que, demandan mucha atención. Entendemos que la Delegación debe responder con algún tipo de recurso humano para atender a esta situación. Si no pueden con otro PTIS, entonces, al menos que regrese el recurso del PT USMIJ. Pero es inconcebible la continuidad de la situación que están viviendo todos los menores afectados”.

Ciertamente, la disparidad de valoraciones tan contradictorias e incompatibles entre sí, motivaba que desde esta Institución insistiéramos en conocer la actualización de los recursos dispuestos, así como el resultado concreto y efectivo de tales medios, al igual que la posibilidad de gestionar algún refuerzo para el CEIP a partir de la delicada situación que se debía asumir con el alumno afectado, los demás compañeros destinados al Aula NEE y, desde luego, al resto del alumnado y sus profesionales.

IV.- Debimos, pues, volver a dirigirnos a la Delegación Territorial y a la propia Dirección General de Planificación para procurar un conocimiento coherente de la situación, que parecía diluirse entre los respectivos ámbitos competenciales. Finalmente, reseñamos las posiciones expresadas por ambos organismos. De un lado, la Delegación nos indicaba:

Con respecto a “si se ha autorizado la aprobación de un nuevo profesional técnico de integración social (PTIS) para el presente curso escolar en el CEIP en cuestión, la respuesta es que no se ha producido la referida autorización, ya que aunque esta se ha solicitado desde esta Delegación Territorial, la Dirección General de Planificación y centros no la ha concedido.

Con respecto a la segunda cuestión que plantea, relativa al "resultado final de las gestiones emprendidas con la Consejería de Salud, en su caso, para dotar al centro de maestros PT USMII", la respuesta que podemos trasladar en que el acuerdo alcanzado con Salud Mental implica que son las distintas USMIJs las que deciden el alumnado sobre los que deben intervenir los recursos de Educación de los que disponen (uno en cada Unidad), de acuerdo con los criterios decididos por los propios profesionales de la citadas USMIJS”.

Y de otro lado, la propia Dirección General de Planificación y Centros expresaba que:

En el presente curso escolar 2019/20, se encuentran matriculados en el citado centro docente 17 alumnos y alumnas con altas capacidades intelectuales, 3 con dificultades de aprendizaje y 24 con necesidades educativas especiales, de los cuales 7 están diagnosticados para una escolarización con necesidad de monitor escolar siendo atendidos 5 de ellos en la unidad específica de educación especial de que dispone el centro y los 2 restantes en modalidad de integración.

En cuanto a los recursos personales del centro para atender a dicho alumnado, este cuenta con dos maestros o maestras de pedagogía terapéutica, uno de ellos para la atención del alumnado escolarizado en Ia unidad especifica de educación especial y otro para el escolarizado en modalidad de integración, un maestro o maestra de audición y lenguaje y una persona técnica de integración social con una dedicación de 25 horas semanales.

Por último, he de indicarle que este centro directivo no tiene constancia de que con posterioridad a Ia autorización de los recursos citados se hayan producido nuevas necesidades de atención al alumnado que requieran de su incremento”.

V.- Llegados a este punto de la tramitación, que comenzaba a partir de la recepción de la queja con fecha 16 de Junio de 2018 y que motivaron variados escritos ante la Delegación Territorial (de fechas 2 de mayo, 11 de junio y 1 de agosto de 2019), y otros ante la Dirección General de Planificación y Centros (25 de septiembre y 11 de noviembre de 2019), nos encontramos con que las disparidades en cuanto a la simple descripción de los servicios, las necesidades acreditadas y la gestión de los recursos necesarios no habían conseguido ser clarificados. A punto de transcurrir dos cursos escolares ocupados en la tramitación de la queja, sin poder avanzar en su definición, acordamos realizar sin más una visita al propio Centro de educación el día 26 de Febrero de 2020.

Dicha visita se fundamenta en el artículo 19 del Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, y en el singular deber de colaboración de las Administraciones Públicas, personal a su servicio y autoridades, para colaborar con el Defensor y su personal en el curso de sus actuaciones e investigaciones, recabando los datos, expedientes e información que resulten necesarios para su cometidos.

Entre otras cuestiones pudimos comprobar en la visita que el niño implicado se matriculó desde el inicio de la etapa Infantil en el centro y ha necesitado importantes apoyos debido a su grave y frecuente problema de conducta con el profesorado y el alumnado. Relata habituales episodios que afectan gravemente a las actividades de la clase común, así como en el aula específica y los recursos que se aplican se basan en el único monitor de apoyo que trabaja en el aula. Los profesionales valoran que el trabajo que se ha desplegado con el alumno ha logrado ciertas mejoras y experiencias a la hora de abordar los episodios de crisis, aunque se expresan todos los profesores presentes como carentes de la especialidad y habilidades que exige un caso tan delicado.

Pero añadían que la situación es más grave porque el número de alumnos con NEE ha aumentado. Así, se indica que existen otros tres alumnos con problemas severos conductuales. Uno está en Educación infantil y otros dos en Primaria. Estos niños están registrados en el Programa Séneca y constan sus antecedentes. Existe un cuarto alumno que no ha sido evaluado por el Equipo de Orientación Educativa (EOE), y llevan esperando este estudio dos años. El niño es agresivo y presenta conductas autolesivas. La intervención de las Unidades de Salud Mental Infanto-Juvenil, para este supuesto, es ocasional y centrada en explicar algunas pautas de reacción o contención en los frecuentes episodios graves y crisis que se producen.

Tras la información ofrecida, hemos podido recopilar dos datos fundamentales de cara a la tramitación de la queja. De un lado, los refuerzos de apoyo que necesita el alumno afectado no se han realizado; las necesidades de esta alumnado han aumentado a partir del dato de que nuevos alumnos NEE se han incorporado a la nómina del centro; y, finalmente, las afirmaciones dadas por la autoridades educativas (servicios centrales y Delegación Territorial) de que el CEIP dispone de los recursos actualizados a las necesidades, no se corresponde con la información obtenida en el visita al centro.

Se nos añade que el aula específica cuenta con alumna de autismo severo, otra con espina bífida con amplias limitaciones motoras, alumno con síndrome de Aldrich y dos alumnos con TGC. Cuentan con la Profesora tutora del aula más un PTIS, lo que supone el argumento que desde la Delegación se esgrime para considerar suficientemente dotado al centro y sus necesidades.

La clave de la situación del centro es que con el PTIS asignado se niegan nuevos nombramientos y la posibilidad de que ese PTIS rote por las aulas en función de las circunstancias se vuelve irreal a la vista de la permanente presencia que debe desplegar el monitor en el aula específica dado los sobrevenidos incidentes entre los alumnos escolarizados en el centro.

Consideran nuestros interlocutores que la implicación de los padres y madres es buena, aunque se relatan algunas actitudes en las que se sobre-responsabiliza al centro de la habitual casuística de incidentes que se producen a lo largo de la jornada y que, difícilmente, pueden ser evitados por el personal de manera análoga a la que deben atender las propias familias en su domicilios. Insisten en la complejidad de evitar en todo momento un movimiento brusco o un gesto violento hacia otro alumno próximo, o contra el mismo profesorado, que suele provocar alguna reacción de protesta de algunos padres.

Retomamos el comentario a la información que se ha dado al Defensor del Pueblo Andaluz y puntualizan que desde el centro, a través de las aplicaciones de gestión oficiales, se han requerido los apoyos necesarios. Nos muestran, a requerimiento del personal de esta Institución y con fundamento en el mencionado artículo 19 de nuestra Ley reguladora, varios documentos elevados a la Delegación Territorial solicitando profesionales de PT y AL a la vista de la presencia incrementada de nuevos alumnos NEE respecto de la situación inicial cuando se comenzaron los trámites de la queja. En concreto se nos muestra el escrito de 14 de Junio de 2019, salida 242, el escrito de 13 de Diciembre de 2019, salida 69 y el escrito de 20 de Septiembre de 2019 salida 23, en el que se realizaba un completo relato de las dificultades y carencias de CEIP.

Se añade que el centro cuenta con unos 400 alumnos de Infantil y Primaria, en dos líneas, con aula matinal, comedor y actividades complementarias. Señalan la implicación del AMPA y de los contactos que han mantenido en ocasiones con el Ayuntamiento, aunque al margen de las cuestiones propias de la queja por carecer de competencias de apoyo sobre esta problemática. Solicitamos al director que nos elabore un informe de situación para actualizar las características del alumnado que en la actualidad aparece en el CEIP, así como las necesidades evaluadas por el equipo directivo sobre la imprescindible dotación de medios materiales y humanos para atender debidamente las necesidades integradoras de este colectivo.

Analizado el contenido de la información, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Hemos de comenzar por reconocer que en los últimos años se han producido importantes y significativos avances en la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Así, la apuesta por su integración en centros ordinarios y normalizar las respuestas educativas en Andalucía ha sido clara y generalizada. También se han producido modificaciones normativas, organizativas, además de ampliarse el colectivo de personas consideradas potenciales sujetos de dichas necesidades educativas. Y como no, ha sido necesario proporcionar los correspondientes recursos personales y materiales a los centros educativos.

Recordemos que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sobre el principio de «esfuerzo compartido» de toda la comunidad educativa, reconoce que para la consecución de una educación de calidad «Las Administraciones educativas tendrán que facilitar a todos los componentes de la comunidad escolar en el cumplimiento de sus funciones, proporcionándoles los recursos que necesiten y reclamándoles al mismo tiempo su compromiso y esfuerzo», añadiendo que resulta necesario atender a la diversidad del alumnado contribuyendo de manera equitativa a los nuevos retos y las dificultades que esa diversidad genera.

Se trata, en última instancia, de que todos los centros asuman su compromiso social con la educación y realicen una escolarización sin exclusiones. Pero a cambio, todos los centros sostenidos con fondos públicos deberán recibir los recursos materiales y humanos necesarios para cumplir sus tareas. En este sentido, son los responsables de la educación los que «deben proporcionar a los centros los recursos y los medios necesarios que necesitan para desarrollar su actividad y alcanzar tal objetivo».

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre) reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo tal concepción el alumno que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

No podemos obviar, por otro lado, que el alumnado que presenta estas necesidades constituye uno de los grupos con mayores riesgos de exclusión escolar y, por consiguiente, de exclusión social. De ahí que la calidad en la atención educativa que se preste a estos estudiantes se convierta en un objetivo de primer orden para un sistema educativo que pretenda conseguir una educación para todas las personas.

En este contexto, debemos insistir en que para conseguir una adecuada integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se precisa la existencia de recursos en los términos que hemos tenido ocasión de señalar. Caso contrario, las proclamas y principios reconocidos en las normas no pasarán de ser más que una quimera, una integración formal y no una esperada y anhelada integración real.

Segunda.- El asunto que se somete a debate se centra en valorar si los recursos personales del Centro, asignados al alumno concretamente citado en la queja son suficientes para atender sus necesidades educativas especiales formalmente acreditadas por los servicios educativos del Equipo de Orientación Educativa (EOE), así como por las Unidades de Salud Mental Infanto-Juvenil (USMIJ).

Ciertamente, las características del alumno se presentan difíciles; ha sido una constante en las informaciones y valoraciones que se nos han ofrecido de manera unánime por los profesionales del CEIP, describiendo situaciones muy complejas no exentas de riesgo para dichos profesionales, para el alumnado que lo acompaña en régimen de integración, o en el aula específica, así como, desde luego, para el propio menor que llega a desarrollar conductas auto-lesivas.

La situación que se nos ha descrito tras la visita al centro viene a traducir en clave de cotidianidad la disposición formal de los recursos que oficialmente se han descrito desde las autoridades. Podemos comentar estos recursos formales junto a las valoraciones que hayamos in situ. De un lado, la fórmula de la integración en aula común, aplicando los recursos compensatorios expresados, se transforma en el día a día por tener que disponer a cargo del profesorado del aula unas difíciles respuestas a las frecuentes demandas de atención que exige el comportamiento del alumno, cuando no una reacción inmediata de mera seguridad o contención. Es evidente la preocupación que se desprende del profesorado que, sin especiales acreditaciones, debe asumir de manera sobrevenida y frecuente el control de los momentos críticos que el alumno genera.

El relato de los dispositivos formales añade la existencia del monitor, o Profesional Técnico de Integración Social (PTIS), que estaría en disposición de acudir al aula común en ayuda ante estos casos. Sin embargo, la atención prioritaria que se exige al PTIS disuelve toda oportunidad, ya que su presencia es imprescindible en el aula específica, salvando escasas ocasiones, donde debe atender a otros cinco alumnos con necesidades igualmente exigentes y, además, de tipología muy diversa. Hablamos de un perfil de autismo severo, un síndrome de Aldrich, otro TGC de reacciones igualmente complejas, o una alumna con espina bífida de graves limitaciones de movilidad.

Pudimos ser testigos de la atención permanente que exigía el simple instante en el que procuramos mantener una intermitente conversación durante nuestra visita la aula específica. Construir el relato de que se dispone de un servicio de refuerzo del PTIS para acudir al aula común en apoyo de situaciones tan graves como frecuentes es una afirmación que, sencillamente, se basa más en un ejercicio imaginario que en un relato acorde con la realidad de la situación.

Por otra parte, en la descripción de los recursos de atención destinado al alumno, se aludía a la aportación de las Unidades de Salud Mental Infanto-Juvenil. Y se aludía que “el acuerdo alcanzado con Salud Mental implica que son las distintas USMIJs las que deciden el alumnado sobre los que deben intervenir los recursos de Educación de los que disponen (uno en cada Unidad), de acuerdo con los criterios decididos por los propios profesionales de la citadas USMIJS”.

Tales acuerdos, o las indicaciones técnicas a los profesionales de atención ordinaria al alumno, ante sus momentos críticos, consistían en pautas de reacción que —más allá de merecer toda la atención y respeto por parte del profesorado— no dejaban de ser indicaciones cargadas de toda lógica pero sin poder alcanzar unos modos novedosos algo más efectivos para las frecuentes crisis que se debían amortiguar. Además, esta aportación se realiza en las ocasionales visitas que los miembros de las USMIJ pueden destinar al centro educativo. No obstante, toda indicación de estas Unidades se incorporaban con la más absoluta voluntad de colaboración entre las pautas que asimila el personal del colegio.

Y la conclusión final a la que debemos llegar incide en la necesaria mejora de los recursos destinados a la atención integral del menor.

Tercera.- Nuestra intervención vino motivada por la queja concreta que nos hizo llegar la madre del alumno citado. No obstante, las actuaciones nos han permitido ampliar el conocimiento de la situación del centro, caracterizada por la necesidad de abordar su análisis tomando en consideración no ya la realidad del alumno originario de la queja, sino del conjunto de compañeros que igualmente se encuentran matriculados y que definen las demandas de atención educativa especial que se necesitan para que los menores escolarizados en la misma reciban una atención educativa acorde con los principios y proclamas reconocidos en las normas traídas a colación.

La comprensión de la presencia de otros alumnos en el aula específica arrastra obligadamente unas demandas que viene a coincidir con las peticiones expresadas por la madre del menor, y ratificada con el apoyo de otros progenitores. Unas demandas de refuerzo de los servicios que tampoco han sido claras a lo largo de la tramitación del expediente ya que se llegó a indicar que “...este centro directivo no tiene constancia de que con posterioridad a Ia autorización de los recursos citados se hayan producido nuevas necesidades de atención al alumnado que requieran de su incremento”

Así, el propio centro educativo nos informó que, a través de las aplicaciones de gestión oficiales, se han requerido más apoyos necesarios. Nos han mostrado -a requerimiento del personal de esta Institución- varios documentos elevados a la Delegación Territorial solicitando PTIS y especialistas de Audición y Lenguaje (AL) a la vista de la presencia incrementada de nuevos alumnos NEE respecto de la situación inicial cuando se comenzaron los trámites de la queja. En concreto se nos mostraron el escrito de 14 de Junio de 2019, salida 242, el escrito de 13 de Diciembre de 2019, salida 69 y el escrito de 20 de Septiembre de 2019 salida 23, en el que se realizaba un completo relato de las dificultades y carencias de CEIP.

Con ello, debemos entender que las circunstancias del centro aconsejan un estudio atento sobre la conveniencia de atender el refuerzo de personal de apoyo (PTIS) a partir de las necesidades comprobadas y el criterio unánime del equipo directivo del centro. No en vano los profesionales que atienden a estos niños y niñas desempeñan un papel fundamental para que éstos puedan alcanzar su desarrollo y bienestar personal, así como para ayudarles a adquirir conocimientos y habilidades claves que necesitan como personas.

Por todo lo señalado, no podemos por menos que mostrarnos proclives a las peticiones que desde el comienzo del curso académico —éste y el anterior— vienen reclamando las familias y los responsables del centro en cuanto a la necesidad de que, para proporcionar a los niños que acuden al aula específica del colegio una atención educativa de calidad, así como para los alumnos que acuden en régimen de integración, es necesario que cuenten con los servicios de un profesional PTIS añadido.

De inmediato, avanzamos que no resulta tarea fácil dar respuesta a esta medida. Ciertamente cualquier demanda de ampliación de la atención que se presta al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se debe encontrar plenamente justificada, especialmente en épocas como las actuales de contención del gasto público.

Y, tras el estudio del caso, la información ofrecida desde la Delegación y la Dirección General, así como el resultado de la visita al centro y las aportaciones de sus profesionales nos ratifican en la valoración de promover ese recurso de refuerzo para el conjunto de las demandas que se derivan de las patologías que padecen los alumnos específicos. Porque el análisis de la queja original nos ha llevado, lógicamente, a la exigencia de buscar una respuesta para el conjunto de las necesidades que se producen en el Centro añadiendo las difíciles exigencias que generan los demás alumnos matriculados.

Por último hemos de recordar que los Equipos de Orientación Educativa (EOE), cuando emiten en certificado de escolarización, tras la correspondiente evaluación psicopedagógica, recomiendan los recursos materiales y apoyos personales para cada alumno que se concrete en atención a las singularidades de cada caso y la ordenación de los recursos que se despliegan en cada Centro. A modo de conclusión, consideramos que la atención del alumnado con necesidades educativas especiales del Centro ha acreditado la justificación de un refuerzo en las tareas de apoyo mediante un añadido Profesional Técnico de Integración.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, ha acordado dirigir a la Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación y Deporte la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para disponer los servicios de un añadido Profesional Técnico de Integración en el Centro Educación Infantil y Primaria destinado a la atención del alumnado con necesidades educativas específicas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/3528 dirigida a Consejería de Educación y Deporte

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La Administración, tras solventar en tiempo récord todos los problemas técnicos, permitió la matricula virtual del alumnado.

05-06-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha podido tener conocimiento, tanto a través de las consultas recibidas en nuestro el Servicio de atención e información a la ciudadanía, como a través de las redes sociales y, así mismo, por las numerosas noticias aparecida en la prensa de los últimos días, que por problemas técnicos sufridos en los servidores de la Secretaría Virtual de la Junta de Andalucía, miles de familias se han visto impedidas de poder matricular a sus hijos e hijas en sus respectivos centros docentes.

A pesar de que tras detectarse los problemas iniciales se procedió a triplicar la capacidad de dichos servidores, este hecho no ha evitado que se hayan seguido sucediendo los problemas de colapso en la red, de modo que en muchas ocasiones los usuarios indican estar horas intentando acceder a la matriculación on line sin poder conseguirlo.

Dado que el plazo de matriculación concluye el próximo lunes día 8 de junio, las familias se encuentran desconcertadas porque finalizado dicho plazo no hayan podido formalizar las matrículas, desconcierto que comparten los propios centros docentes, algunos de los cuales han aconsejado a quienes han consultado que se acerquen al centro a formalizarla de manera presencial, que era precisamente lo que se trataba de evitar.

Teniendo en cuenta, pues, los antecedentes expuestos, los preceptos citados y nuestras consideraciones, de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, consideramos justificado iniciar un expediente de oficio con el objeto de conocer qué medidas se han adoptado para solventar los problemas técnicos citados, así como si se baraja la posibilidad de prorrogar el plazo de matriculación en el caso de que no se pudieran resolver los problemas surgidos con la celeridad que requiere la premura de dichos plazos.

Ante tantas consultas recibidas y la inminencia de la finalización del plazo, debemos contestarles y darles a conocer su respuesta con la máxima urgencia.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite ordinario, en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, interesamos de la Administración que, a la mayor urgencia posible, nos remita el informe, para el esclarecimiento de asunto en cuestión.

14-01-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Consejería de Educación y Deporte nos ha remitido un informe en el que se deja constancias de todas las actuaciones que se llevaron a cabo, y en un plazo digno de elogio.

De este modo, el plazo de matrícula comenzó el dia 2 de junio de 2020 con una auténtica avalancha de solicitudes -más de 504.000 usuarios simultáneos durante todo el dia- que no eran posible ser atendidas con las infraestructuras hardware y el ancho de banda de la Consejeria.

Durante los dias 2, 3, 4 y 5 se fue ampliando la infraestructura -multiplicando por 3 su dimensión- y de todos los elementos de la hardware (Cortafuegos, halanceadores, servidores que prestan servicios, espacios de almacenaje, discos de alta velocidad y servidores de firma electrónica de Hacienda). Esto que se expresa tan sucintamente, se dice en el informe, suponía un cambio extremadamente complejo, que requirió la intervención de muchos equipos de trabajo, trabajando las 24 horas al día y que se hizo en tiempo record a pesar del corto periodo de tiempo del proceso de matrícula.

De esta forma, a partir del día 5 por la tarde, el sistema estaba ya perfectamente dimensionado para soportar una carga que nadie pudo prever por la situación del estado de alarma y saliendo del confinamiento, pero lo cierto es que ya los dias 6, 7 y 8 junio, el sistema prestó el servicio sin ningún problema técnico, llegando a estar ociosa toda la infraestructura con menos del 20% de su capacidad en uso.

Una vez estabilizado el sistema, 172.814 alumnos y alumnas pudieron matricularse telemáticamente, lo que suponía más de un 40% de la población objetivo.

Dicho dimensionamiento sirvió, además, para que en el siguiente procedimiento de matriculación masiva del alumnado de secundaria y bachillerado en el período del 1 al 10 de julio pudieran matricularse por la misma plataforma sin ningún tipo de problema, siendo 265.450 matrículas las que se realizaron.

A la vista de la información recabada damos por finalizadas las actuaciones en la presente queja.

El Defensor del Menor se interesa por los problemas telemáticos del proceso de matriculación

Quiere conocer qué medidas se han adoptado para solventar los problemas técnicos, así como si se baraja la posibilidad de prorrogar el plazo

El Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu, ha abierto una queja de oficio tras tener conocimiento, tanto a través de las consultas recibidas en nuestro Servicio de atención e información a la ciudadanía, como a través de las redes sociales y, así mismo, por las numerosas noticias aparecida en la prensa de los últimos días, de los problemas técnicos sufridos en los servidores de la Secretaría Virtual de la Junta de Andalucía, que ha impedido a miles de familias matricular a sus hijos e hijas en sus respectivos centros docentes.

A pesar de que tras detectarse los problemas iniciales se procedió a triplicar la capacidad de dichos servidores, este hecho no ha evitado que se hayan seguido sucediendo los problemas de colapso en la red, de modo que en muchas ocasiones los usuarios indican estar horas intentando acceder a la matriculación on line sin poder conseguirlo. Dado que el plazo de matriculación concluye el próximo lunes día 8 de junio, las familias se encuentran desconcertadas porque finalizado dicho plazo no hayan podido formalizar las matrículas, desconcierto que comparten los propios centros docentes, algunos de los cuales han aconsejado a quienes han consultado que se acerquen al centro a formalizarla de manera presencial, que era precisamente lo que se trataba de evitar.

Teniendo en cuenta, pues, los antecedentes expuestos, los preceptos citados y nuestras consideraciones, de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, consideramos justificado iniciar un expediente de oficio con el objeto de conocer qué medidas se han adoptado para solventar los problemas técnicos citados, así como si se baraja la posibilidad de prorrogar el plazo de matriculación en el caso de que no se pudieran resolver los problemas surgidos con la celeridad que requiere la premura de dichos plazos.

Ante tantas consultas recibidas y la inminencia de la finalización del plazo, debemos contestarles y darles a conocer su respuesta con la máxima urgencia. En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite ordinario, en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, interesamos de la Administración que, a la mayor urgencia posible, nos remita el informe, para el esclarecimiento de asunto en cuestión.

Día Mundial del Medio Ambiente

Hoy, 5 de junio, se celebra el Día Mundial del Medio Ambiente bajo el lema de Naciones Unidas ‘La hora de la naturaleza’.

El futuro de las nuevas generaciones depende de que las bases de la recuperación económica se asienten en la protección ambiental y la transición ecológica. Apremia la necesidad de que los fondos destinados a incentivar la economía vayan dirigidos preferentemente a proyectos que sean ambientalmente sostenibles y especialmente a aquellos desinados a acelerar el proceso de transición energética y la puesta en marcha de medidas de lucha contra el cambio climático.

Esta semana el Consejo de Ministros aprobó el anteproyecto de ley de Residuos y Suelos Contaminados, que prohíbe el uso de plásticos de un solo uso (pajitas, platos, vasos, etc) a partir de julio de 2021, como ya estableció el Parlamento Europeo, además de vetar desde 2023 los microplásticos que se añaden a cosméticos y detergentes e introducir un nuevo impuesto sobre los envases de plástico no reutilizables. España sigue siendo uno de los países de la UE que menos recauda por impuestos medioambientales, por lo que la fiscalidad verde se afianza como una de las mejores vías para desincentivar comportamientos dañinos.

La reconstrucción tras la Covid-19 debería ser una oportunidad para el medio ambiente.

Queja número 20/0531

La promotora de la queja expone que tiene una hija con una enfermedad rara, grave y hereditaria, por lo que solicitó la inclusión en un programa de diagnóstico genético preimplantatorio (DGP), para tener descendiente sano y que además no sea portador de la enfermedad.

A tal efecto fue inscrita en un programa de reproducción Unidad de Gestión Clínica Maternofetal, Genética y Reproducción del Hospital de la Mujer de Sevilla en 2016.

El Hospital Virgen del Rocío le indicó que su propuesta de tratamiento fue remitida a la Consejería de Salud y Familias (Servicio de Autorización y Acreditación de Centros) el 06/05/2019. Desde allí debía a su vez enviarse a la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida (en adelante CNRHA), que debe realizar la autorización previa preceptiva para que la interesada pueda ser citada a la Consulta de Genética del centro sanitario para estudio y a la consulta de reproducción humana asistida, en la que se le entregará la Resolución de la CNRHA, que deberá firmar aceptado el tratamiento.

Sin embargo, estos trámites no avanzaban y la afectada nos trasladaba que en el Centro sanitario le informaban que no saben nada al respecto ni tienen con quién contactar para ello.

Interesado el preceptivo informe, la Viceconsejería de Salud y Familias respondió señalando que los expedientes de diagnóstico genético preimplantatorio son remitidos desde la Consejería a la Comisión Nacional con diligencia y celeridad, por el interés personal de las partes implicadas, así como que el Servicio remitente desempeña una función meramente instrumental en este proceso.

Añadía que el retraso en la Comisión viene fundado en la dificultad de estudio de determinados temas, que en ocasiones precisan de deliberación en más de una sesión, así como por la periodicidad de las sesiones.

Concluía con que en el caso de la interesada la CNRHA había emitido informe favorable el 17/02/2020 y que recibido en la Consejería se procedía a la firma y notificación de la Resolución.

Queja número 19/6513

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a solicitud de copia de expediente de autorización de espectáculo taurino sin contestar, la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior adjunta copia de la respuesta dada por la Delegación del Gobierno de Sevilla con fecha 12 de julio de 2018, que pasamos a transcribir a continuación:

Con fecha 12-07-18 la Dirección General de Interior, Emergencias y Protección Civil de la Consejería de Justicia e Interior, ha dado traslado a esta Delegación de la solicitud de esa Asociación de 10-07-18 en la que al amparo del artículo 14 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitaba copia del expediente de autorización de una becerrada celebrada en Coripe (Sevilla) el 30-06-18.

Por la presente le informo que la citada becerrada no fue autorizada por esta Delegación del Gobierno”.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida y tras nuestra intervención se ha solucionado la situación de silencio mantenido, en consecuencia, con esta fecha, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/1800

Por un vecino de la ciudad de Málaga se nos trasladó su preocupación por la posibilidad de que se generara un problema de salud público en el entorno de la zona en la que vivía, derivado de la afluencia colectiva de las personas que eran beneficiarias de los comedores sociales ubicados en dicha localización, todas ellas en situación de calle y por ello dependientes de este servicio.

Consideraba el interesado que la confluencia de dos asociaciones en la zona, motivaba que en las horas de desayuno y almuerzo se congregara un número cercano a las cincuenta personas, sin cumplir las medidas de distanciamiento recomendadas por el Gobierno, llegando a convertirse en un foco de contagio.

En la información recabada del Ayuntamiento de Málaga acerca de las personas usuarias de los comedores sociales de dicha ciudad y, más específicamente, de las que eran atendidas en el comedor Santo Domingo y en el local de la asociación “Calor y Café”, se nos dieron a conocer las medidas adoptadas desde el comienzo de la crisis sanitaria para facilitar alternativas seguras a las personas que, desafortunadamente, carecen de hogar, como es lo deseable.

En este sentido, citó el Consistorio la puesta en marcha de las instalaciones del albergue juvenil de Inturjoven en Torremolinos, cedido con esta finalidad por la Junta de Andalucía, desde el 22 de marzo pasado. La apertura de dicho albergue comportó el correlativo traslado al mismo de las personas usuarias del Centro Nocturno “Calor y Café”, que, de este modo, procedió a cerrar sus instalaciones.

Puesto que en su mayoría las personas que recibían la atención en “Calor y Café” eran al propio tiempo usuarias del servicio de alimentación del Comedor Santo Domingo, ello supuso una disminución ostensible de las frecuencias a dicho comedor, que se vio acentuada por el acogimiento de personas en situación de calle en Málaga al referido albergue de Torremolinos, que se ha venido materializando desde entonces de forma progresiva.

Desde inicios del mes de abril, refiere el Ayuntamiento de Málaga que el comedor Santo Domingo modificó, además, su forma de prestación del servicio, sustituyendo la atención diaria por el reparto de lotes de alimentos una vez por semana a personas individuales y unidades familiares en situación de vulnerabilidad pero que cuentan con hogar.

Tras estas actuaciones y medidas, en suma, consideramos que el Ayuntamiento ha ido adoptando las precauciones oportunas dentro de sus competencias y posibilidades.

Valoramos especialmente el respeto de la Administración y de la ciudadanía a la dignidad de cada una de estas personas que, por circunstancias de la vida, precisan contar con los recursos públicos que deben forman parte de las prestaciones que definen a nuestro Estado social.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4749 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Málaga por la que recomienda que sin más dilación se dicte Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 31 de julio de 2018, Dña. (...) nos trasladaba su preocupación por la grave situación en la que se encuentran sus padres, ambos con un Grado III de Gran Dependencia, y su urgente necesidad de que les asigne plaza en centro residencial.

A su madre, D.ª (...), le fue reconocido el Grado III en enero de 2014 (...) y aprobado el PIA en septiembre de 2014, concediéndole plaza en una unidad de estancia diurna. Sin embargo, con el agravamiento de sus patologías, el 14 de marzo de 2018 solicitaron la revisión del PIA a fin de que se le concediese plaza en una residencia de mayores. Sin embargo, según le han informado en los servicios sociales de (...), esa Delegación Territorial no ha remitido aún el expediente para que se pueda realizar la pertinente propuesta de PIA.

A su padre, D. (...), le fue reconocido el Grado III el pasado 19 de junio, tras ser calificada su solicitud como urgente (...).

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la entonces denominada Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga, con fecha de 10 de agosto de 2018, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. El 27 de agosto de 2018 la interesada nos comunica que el 9 de agosto ha fallecido su padre y que la situación de su madre ha empeorado y no pueden atenderla.

Y el 19 de septiembre de 2018 la interesada nos informa que su madre se ha caído y no puede ir al centro de día y que desde la Administración le han informado que el recurso solicitado tardará, así que ha pedido cita con la Jefa de Valoración de Málaga.

4. En respuesta a nuestra solicitud, el 15 de octubre de 2018 se recepciona el informe de esta Delegación en el que consta, con relación a Dña. (...), que con fecha 23 de marzo de 2018 tuvo entrada su escrito de revisión de PIA solicitando como recurso más adecuado el Servicio de Atención Residencial y que a fecha de octubre 2018 se encuentra en tramitación el recurso solicitado, el cual se resolverá favorablemente a la mayor brevedad posible en función de la demanda existente y la disponibilidad de plaza vacante en esta tipología de centros.

5. El 29 de octubre de 2018 se remite el informe para alegaciones a la interesada.

6. Con fecha 31 de enero de 2019 se recepcionan las alegaciones presentadas por Dª. (...), en las que expone que, tras la cita mantenida el 30 de enero de 2019 con la trabajadora social del distrito, esta le recomendó que solicitara el traslado del expediente de su madre (...) a Málaga. Desde 2014 viene viviendo con ella y está completamente adaptada a la convivencia en su domicilio familiar. Al haber fallecido su padre el pasado agosto sin poder acceder al recurso residencial que habían solicitado para ambos, la situación ha cambiado, por lo que solicitan para su madre en vez de una plaza residencial la prestación económica en el entorno familiar. Solicita que el traslado del expediente de su madre y la adjudicación de la prestación señalada tenga lugar sin más dilaciones indebidas e injustificadas.

7. Con fecha de 19 de febrero de 2019 se solicita un nuevo informe a esta Delegación, que es recepcionado en esta Defensoría el 15 de abril de 2019. En el informe se recoge que:

"A Dª (...), con un Grado III de dependencia reconocida, tras revisión del Programa Individual de Atención (en adelante, PIA), desde Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de Estepona se solicita como recurso más adecuado el Servicio de Atención Residencial, con plaza concertada para personas mayores asistidas.

Mientras se encontraba pendiente de plaza vacante, se recibe en esta Delegación Territorial el 5 de febrero de 2019 escrito firmado por Dª (...) comunicando el nuevo domicilio y solicitando el cambio de recurso a Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar, por lo que se procede a trasladar al expediente a los Servicios Sociales Comunitarios (...) y a requerir la elaboración de una nueva propuesta de modificación del PIA. Actualmente se encuentra pendiente la elaboración de dicho PIA."

8. Con fecha de 30 de abril de 2019 se solicitan alegaciones al informe, que son recepcionadas en esta Defensoría el 23 de mayo. En ellas, Dª. (...) expone lo siguiente:

"En relación con el mencionado expediente, y tras comunicación recibida en la que nos confirman que con fecha 5 de febrero de 2019 se ha recibido escrito comunicando el nuevo domicilio y solicitando el cambio de recurso a Prestación económica para cuidados en el entorno familiar, se ha procedido a trasladar el expediente a los servicios sociales comunitarios (...), y requerir la elaboración de propuesta de modificación de PIA. Y es en este punto, donde solicitamos su intervención, que tras las numerosas vicisitudes y dilaciones en el citado expediente desde su inicio, se proceda a la mayor brevedad posible a su elaboración por parte de la trabajadora social de los servicios del citado distrito, que espera la autorización de la Junta de Andalucía, así como su comunicación, para proceder a ello."

9. Con fecha de 11 de junio de 2019 se dictó una Resolución por parte de esta Defensoría instando a esta Delegación a que aprobase el PIA de la persona dependiente, con base en que había transcurrido con creces el tiempo legalmente establecido para ello.

10. Con fecha de 8 de agosto de 2019 se recepciona el informe de esta Delegación, de fecha 8 de julio, a la Resolución formulada, en el que consta que “al día de la fecha aún se encuentra pendiente la elaboración del nuevo PIA por parte de los Servicios Sociales Comunitarios. Es por ello por lo que a fecha 8 de julio del 2019, nos ponemos en contacto con los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de Málaga, para reclamar la elaboración de dicha propuesta de Programa Individual de Atención.”

11. En respuesta a dicha informe, con fecha 20 de noviembre de 2019 se recepcionan las alegaciones de Dª. (...) en las que manifiesta lo siguiente:

(...) con fecha 8 de agosto de 2019, se persona en domicilio la trabajadora social (...), y examina éste y a mi madre Dª (...), y elabora propuesta para P.I.A., el cual, es remitido a la Junta de Andalucía, de forma inmediata.

Ayer 19 de noviembre de 2019, recibo llamada telefónica, de la trabajadora social, manifestándome que la Junta de Andalucía, le ha hecho un requerimiento para decir cuánto cobra mi madre de pensión en el extranjero, lo cual, no entendemos, porque mi madre no percibe ningún tipo de pensión extranjera, y he tenido que hacer declaración responsable y entregar en los servicios sociales comunitarios (...), manifestando este extremo, y ellos lo remiten a la Junta de Andalucía.

Por lo demás, seguimos esperando la resolución de su expediente, que tantas dilaciones ha tenido antes y después de fallecer mi padre”.

12. Por último, a fecha de 28 de enero de 2020, Dña. (...) comunica a esta Institución que sigue sin aprobarse el PIA de su madre.

13. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente, se ha excedido con creces el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

En este contexto, y para intentar paliar ese retraso en la tramitación y resolución de los expedientes de las personas dependientes en una situación de mayor urgencia, gravedad o precariedad, el Consejo de Gobierno ha aprobado el Acuerdo de 4 de junio de 2019, por el que se dispone dar prioridad en la tramitación a determinados expedientes administrativos en materia de dependencia. Entre otras estipulaciones, dispone:

"Priorizar la tramitación de los expedientes administrativos relativos al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones de las personas menores de 21 años, especialmente las que tengan reconocida una situación de dependencia severa o gran dependencia, y de las personas mayores de 80 años, especialmente las que tengan reconocido el grado I de dependencia, y que se encuentren sin prestación reconocida.

Dichos expedientes se tramitarán con preferencia al resto, independientemente del orden de incoación de los mismos."

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes-con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se dicte Resolución aprobando el PIA de Dª (...).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4898 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Complejo Hospitalario Ciudad de Jaén

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Complejo Hospitalario Ciudad de Jaén por la que recomienda que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la UGC de dermatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la opción terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

ANTECEDENTES

La interesada comparecía para explicarnos la demora en la interconsulta al dermatólogo, al que fue derivada con carácter preferente el 8 de febrero del año 2019.

De este modo, refería que aunque obtuvo la cita para el pasado 10 de junio, la misma fue suspendida por jubilación del especialista, habiendo recibido una nueva cita para el próximo 4 de diciembre, lo que considera que vulnera su derecho a la protección de la salud, teniendo en cuenta el carácter preferente de la derivación.

Sobre la base de lo manifestado por la compareciente nos dirigimos a ese centro hospitalario para recabar informe sobre los hechos declarados.

Pues bien el informe emitido por ese centro, se limita a señalar que la paciente ha sido citada para el día 04/12/2019 y que se le ha dado respuesta a la reclamación que fue formulada por su parte con fecha 21/11/2019.

CONSIDERACIONES

La interesada reclama por la demora anunciada para la interconsulta de dermatología a la que fue derivada en el curso del proceso asistencial en el que está inmersa para el tratamiento de la patología que presenta en la pierna derecha, consecuencia de la operación a la que fue sometida por cáncer de útero, descrita como “Meralgia parestésica derecho. Edema tj celular sc. pretibial dcho”.

La consulta cuya demora nos ocupa, cursada el 8 de febrero de 2019, fue señalada inicialmente para el 10 de junio, suspendiéndose a causa de la jubilación del especialista, y finalmente se produce el 4 de diciembre, como igualmente se confirma con el informe médico remitido; es decir, han transcurrido diez meses desde que se cursa la petición hasta que se ha citado la paciente.

En relación a este dilatado plazo no se alega causa justificativa alguna y ni tan siquiera se recurre al consabido argumento de que la misma no está sujeta a la garantía de plazo de respuesta para consultas de especialidades.

Respecto al particular, cabe citar que para solventar la problemática relacionada con la espera de citas de especialistas, que durante mucho tiempo fue objeto de numerosas quejas ante esta Institución, apareció el Decreto 96/2004 de 9 de marzo, de garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El contenido del mismo responde al desarrollo de la letra m) del artículo 6.1 de la Ley 2/98 de 15 de junio, de Salud de Andalucía, por la que se garantiza en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, que luego ha sido consagrado en el nuevo texto del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (art. 22.2 g).

El mecanismo que se refleja en aquella permite a los usuarios acudir a un especialista en un centro sanitario privado si no es posible darles cita dentro del plazo de respuesta establecido (60 días).

Ahora bien aunque la consulta que consideramos no esté afectada por el límite temporal prefijado, en la medida que no puede considerarse primera cita de especialista procedente de atención primaria, ello no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, pues se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad de la interesada, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar la alternativa terapéutica aplicable. De otra manera los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores.

Durante mucho tiempo en el que ante esta Institución se reproducían las quejas sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, para múltiples intervenciones (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera,...) y aun sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las mismas, vinimos a posicionarnos considerando comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que se ha hecho necesario para la consulta de la interesada en la consulta de dermatología, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica transgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Ciudad de Jaén de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplido los siguientes preceptos:

.- De la Constitución española: art. 43.1

.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

.- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

RECOMENDACIÓN: Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la UGC de dermatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la opción terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1310 dirigida a Ayuntamiento de Barbate (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Barbate la obligación legal de responder expresamente y sin mas dilaciones el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la persona promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de marzo de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por una persona en la que exponía que no había recibido respuesta a la reclamación por responsabilidad patrimonial que presentó en el Ayuntamiento de Barbate en septiembre de 2018.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la citada administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte afectada con fecha 5 de septiembre de 2018.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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