La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/3559 dirigida a Consejería de Salud y Familias

El Defensor del Pueblo Andaluz investiga sobre la reorganización de la atención pediátrica en los centros de salud de San Jerónimo, Pino Montano A y Mallen, justificada en la canalización de los circuitos de atención sanitaria en el nivel primario para la mejor atención de los pacientes de Covid-19 y como un mecanismo de garantizar la vuelta a la actividad presencial en los centros sanitarios de atención primaria con las máximas garantías de seguridad tanto para profesionales como para usuarios.

Numerosas han sido las disposiciones normativas y directrices emitidas, desde que se declarase el estado de alarma por el Gobierno de la Nación, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y que han venido dictándose en la esfera de competencias de las diferentes Administraciones Públicas, estatal, autonómica y local y en el espacio temporal de las sucesivas prorrogas del Real Decreto citado.

Sin duda, asistimos a una de las crisis más importantes de nuestra historia reciente, con un gran impacto desde el punto de vista sanitario, social y económico y en este contexto, desde que el pasado 28 de abril de 2020 el Consejo de Ministros adoptase el Plan para la transición hacia una nueva normalidad, articulado en cuatro fases, fase 0 a fase 3, denominadas “fases de la desescalada”, conocemos a través de los medios oficiales y medios de comunicación, las medidas que se siguen adoptando, en este caso, por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la reanudación y prestación de servicios públicos, en condiciones de seguridad y garantía, en el contexto actual de la evolución de la pandemia.

Así, en el ámbito sanitario, con fecha 24 de abril de 2020 conocíamos el Plan funcional para la normalización del trabajo en la actividad asistencial, que se planteaba ante el descenso del número de casos por Covid-19 para ir retomando el aumento de la actividad asistencial e igualmente conocíamos y prestábamos especial atención a las declaraciones del titular de la Consejería de Salud y Familias que anunciaba un Plan de desescalada en salud, con un papel esencial de la atención primaria, como base del seguimiento del COVID, con el mantenimiento de medidas como el doble circuito para casos de COVID y no COVID, la asistencia telefónica y la teleasistencia a los pacientes, y consecuentemente citaba el refuerzo de medios personales para poder atender estas necesidades.

Pues bien, en esta línea de la atención primaria, más concretamente de la atención primaria pediátrica, nos ha asaltado la noticia, a través de diferentes medios de comunicación, de las medidas anunciadas por la Consejería de Salud y Familias para la reorganización de la atención pediátrica en los centros de salud de San Jerónimo, Pino Montano A y Mallen, justificada en la canalización de los circuitos de atención sanitaria en el nivel primario para la mejor atención de los pacientes de Covid-19 y como un mecanismo de garantizar la vuelta a la actividad presencial en los centros sanitarios de atención primaria con las máximas garantías de seguridad tanto para profesionales como para usuarios.

Conforme a las fuentes consultadas, se trataría de garantizar circuitos diferenciados, en los que se mantengan las distancias de seguridad entre consultas de Pediatría y de Medicina de Familia y por ello el Distrito Sanitario de Sevilla habría decidido concentrar la atención pediátrica en el centro de salud Pino Montano B (que atenderá a la población infantil del centro de salud Pino Montano A), igualmente, el centro de salud de Alamillo atenderá a la población pediátrica del centro de salud ubicado en la barriada de San Jerónimo y el de Mallen se trasladaría al Greco.

Preocupa a esta Defensoría la adopción de las medidas adoptadas, al no poder determinar con claridad la conexión entre esta reorganización y el plan de desescalada pautado en atención primaría, habiendo conocido que aquéllas han provocado inquietud en la ciudadanía comprendida en el ámbito de atención de dichos Centros.

Consultado el documento antes citado, Plan funcional para la normalización del trabajo en la actividad asistencial, que regula determinadas cuestiones para la normalización de la actividad primaria, no se transluce esta necesidad de diferenciación de espacios entre la atención pediátrica y la medicina de familia, que además responde al esquema común de los centros de salud existentes, puesto que los equipos básicos de atención primaria están compuestos por personal de diferentes categorías, entre los que se encuentran los médicos de familia y los médicos pediatras, pudiendo los primeros suplir a los segundos cuando se producen carencias de personal, según ha destacado reiteradamente la Administración Sanitaria con ocasión de la sustanciación de algunas quejas tramitadas en momentos precedentes, al incluir estas competencias en el programa formativo de medicina familiar y comunitaria.

Igualmente ninguna recomendación o necesidad de este tipo encontramos en el documento “Recomendaciones la estrategia de transición” aprobado el 25 de abril de 2020 por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias (CCAES) adscrito al Ministerio de Sanidad, que sí especifica otro tipo de medidas, como por ejemplo, los circuitos separados para la atención presencial de personas con síntomas respiratorios o infecciosos.

Ahora bien, sentadas estas premisas, hemos de abundar en el tema, fundamentalmente por la reiteración con la que la insuficiencia de especialistas en pediatría viene formando parte del elenco de las quejas tramitadas por esta Defensoría, que cuestionan situaciones directamente vinculadas con la falta de personal y de medios en la atención pediátrica, debiendo poner el foco y especial atención en el colectivo que se protege y es objeto de asistencia médica, los niños y niñas de Andalucía.

No en vano, por la ciudadanía se nos ha venido revelando un déficit de profesionales para la atención pediátrica primaria en centros de salud y consultorios de incardinación geográfica diversa. Más concretamente, respecto de uno de los centros de salud afectados por la reorganización que funda esta investigación que ahora nos ocupa, tramitábamos este mismo año la queja 20/325, en la que la promotora nos refería la escasez de personal y dificultad para acceder a las citas en la zona de Pino Montano, por la insuficiencia de profesionales; y el informe administrativo ofrecía los datos de profesionales de ambos centros de salud, refiriendo que el centro de salud con un menor numero de profesionales es el denominado como Pino Montano A, con diez profesionales de medicina de familia y dos pediatras, atendiendo estos últimos a un cupo de 940 y 951 menores, que resultarían directamente afectados por una medida como la anunciada. Es decir, con los datos que disponemos, el escenario afectaría de forma directa a cerca de 2000 menores que tendrían que desplazarse a otro centro de salud por no disponer de pediatras en su centro de salud en la zona de Pino Montano A.

Igualmente advertimos que el traslado de los menores a otros centros de salud en los que convive la asistencia pediátrica con la atención de medicina de familia, como son los centros de salud Pino Montano B, Alamillo y Greco, producirá igualmente una convivencia en el espacio del colectivo de menores con el de adultos atendidos por medicina de familia, lo que además sucede en la generalidad de los centros de salud del Distrito de Sevilla, y en estos casos acumulando un mayor número de pacientes por cupo, con lo que ello conlleva de demora en las citas y dificultad de organización de las agendas que se nos ha manifestado en más de una ocasión por la Administración sanitaria.

En definitiva, la medida anunciada observamos que puede ir en detrimento de la calidad asistencial de los menores afectados y no alcanzamos a vislumbrar en qué medida pueda tener encaje y venir impuesta su necesidad en el contexto de reorganización de la asistencia médica provocada por la pandemia.

Sobre estas premisas, consideramos que la envergadura de este problema y su dimensión de afectación al derecho constitucional a la protección de la salud, convierten en obligada la intervención de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz que, en consecuencia, ha sido acordada mediante la iniciación de investigación de oficio, con amparo en la habilitación y facultades legales del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 21 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, con el objeto de acceder a la información que permita analizar el cumplimiento de sus competencias y obligaciones por la Administración pública andaluza, desde la perspectiva de la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos estatutariamente asignada.

En consecuencia, hemos acordado solicitar a la Consejería de Salud y Familias el preceptivo informe, en el que, sin perjuicio de cuantas cuestiones estime oportuno expresar, que nos facilite información sobre los siguientes aspectos:

- Las medidas previstas por esa Consejería en materia de reorganización para la atención primaria pediátrica y medicina de familia, concretando cuáles son las medidas, desde cuándo se van a aplicar, con qué criterios, con qué plazos, a qué centros afectan, la ratio resultante médico-paciente menor en los centros afectados, informando sobre las razones o evidencias para la elección de las mismas.

- Que nos dé traslado de la existencia de algún estudio actualizado acerca del número de menores atendidos por pediatría en el Distrito de Sevilla, número de médicos pediatras adscritos y ratio médico-paciente.

- Que nos informe de las medidas previstas para atender la contratación de pediatras a fin de garantizar las medidas anunciadas de dobles circuitos, asistencia telefónica y teleasistencia.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1236 dirigida a Ayuntamiento de Guillena (Sevilla), Diputación Provincial de Sevilla

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Compareció en esta Institución una persona disconforme con el trato dispensado a su hijo en una actividad deportiva organizada por Administraciones Locales (Diputación y Ayuntamiento), celebrada en instalaciones municipales y con financiación pública. Señalaba que su hijo, de 9 años de edad, participaba en la competición de fútbol que organizaba la Diputación Provincial, y cuya operativa requería que se inscribieran en dicha actividad deportiva clubs, asociaciones y otras entidades previamente convocados por el municipio adherido.

La interesada argumentaba que la filosofía de la actividad deportiva que organiza la Diputación está orientada a facilitar la participación de niños y niñas que no estén inscritos en otras competiciones organizadas por federaciones deportivas, primando la sana práctica del deporte por encima de la competición, ayudando a los participantes a mejorar su estado físico y el conocimiento de la concreta técnica deportiva. Es por ello que decidió inscribir a su hijo en dicha actividad deportiva, en la creencia de que le ayudarían a mejorar su estado físico -el menor tiene ciertos problemas de salud que le provocan sobrepeso- y se integraría en el grupo de iguales, participando en los partidos de fútbol, jugando más que compitiendo. Pero su sorpresa fue que el entrenador dejó relegado a su hijo, permitiéndole jugar sólo unos minutos por partido, haciendo comentarios despectivos sobre su estado físico y su habilidad para jugar al fútbol.

Tras quejarse por la actitud del entrenador, no obtuvo una respuesta acorde a sus expectativas ni por parte de la directiva del club ni posteriormente tampoco por la Concejalía de Deportes del Ayuntamiento y la Diputación Provincial de Sevilla, que se limitaron a señalar que sobre este asunto no tenían competencias para intervenir.

A lo expuesto añadía la interesada una queja porque los entrenadores y personal técnico que participaba en la competición deportiva no disponía de formación y titulación adecuada para ejercer como tales, y que incluso ni se llegaba a exigir a estas personas requisitos tan básicos como el certificado negativo sobre antecedentes de delitos sexuales, por ejercer una actividad con contacto habitual con menores.

Al dar trámite a esta queja solicitamos tanto al Ayuntamiento implicado como a la Diputación Provincial que nos remitieran una informe sobre lo sucedido, en los cuales se exponía de forma sucinta lo siguiente:

El Ayuntamiento argumenta que la escuela de fútbol, en la que estaba inscrito el menor, no es de titularidad municipal, y por ello no podría encuadrarse en la oferta de deportes que realiza la entidad local, siendo así que el Área de Deportes del Ayuntamiento no interviene ni en el proceso de selección de monitores, ni en la programación de sus actividades, ni en los objetivos o directrices marcados por el club de fútbol que es el gestor de las mismas.

A consecuencia de las anteriores afirmaciones el Ayuntamiento niega ninguna competencia para corregir o sancionar la actuación del club por considerar que se trata de una controversia entre particulares ajena al municipio. No obstante, el Ayuntamiento señala que la Concejalía de Deportes mantuvo reuniones con el club para exponer la queja de la madre y señalar la postura institucional en relación al posible trato discriminatorio sufrido por el menor, así como la necesidad de que la normativa interna del club salvaguardase los derechos de los menores, pero sin entrar a valorar las argumentaciones de las partes que en este caso resultaban contradictorias.

Por su parte, el informe de la Diputación Provincial se remite a lo ya manifestado por el Ayuntamiento, añadiendo que la Diputación Provincial se limita a ejercer sus competencias, de acuerdo con lo establecido en el art. 36.1 b) y d) de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, y que en su virtud viene desarrollando una labor de asistencia económica y de fomento económico y social con aquellos municipios que por si o asociados ejerzan las competencias en materia de deporte, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/2010 de 11 de junio.

Centrada así la controversia que analizamos, consideramos oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Características de la actividad deportiva

La actividad deportiva objeto de la controversia se enmarca en los Juegos Deportivos que organiza la Diputación Provincial de Sevilla. Tal como vienen definidos estos Juegos en el Plan de Deportes de la Diputación Provincial de Sevilla se pretende con ellos el fomento y promoción del deporte base, ayudando al objetivo de cohesión entre los municipios de la provincia. Precisa el Plan lo siguiente: “... si bien el formato deportivo es competitivo pues resulta difícil entender el deporte desde otra óptica, no se persigue el menoscabo de unos deportistas sobre otros, primando, ante todo, la participación y diversión de estos (…) El objetivo primordial de los Juegos, es ofrecer a los jóvenes en edad escolar una oferta deportiva y competitiva que abarque un amplio abanico de posibilidades, y conseguir un nivel cada vez más alto que en temporadas pasadas.”.

Añade el Plan Deportivo Provincial “La convocatoria anual de los Juegos Deportivos Provinciales responde a la filosofía de ofrecer a todos los ciudadanos de la provincia de Sevilla la posibilidad de practicar un tipo de deporte en el que primen la participación y la alegría del juego; la integración y la educación en valores, como la solidaridad y el respeto hacia el contrario, sobre los resultados y las clasificaciones. En resumen, un deporte en el que el afán de superación se desarrolle a través de la propia actividad física y no a través de la victoria sobre el contrario.”

En congruencia con la apuesta decidida por el deporte como práctica lúdica y saludable, más que como competición, no se permite la participación de deportistas que estén federados en la misma modalidad deportiva en la que se pretende participar, debiendo cursar la baja de la competición.

Así pues, hemos de colegir que se trata de una actividad deportiva dirigida a menores en edad de escolarización obligatoria, y que a su vez no estén inscritos en la correspondiente federación deportiva, estando enfocada esta actividad más a su aspecto lúdico, saludable, que a la competición.

2. Organización de la actividad deportiva

Cada año, conforme al antes aludido Plan de Deportes Provincial, la Diputación Provincial realiza una convocatoria ofertando a los municipios la posibilidad de participar en los Juegos Deportivos, quedando los municipios encuadrados en distintas zonas y dentro de las distintas modalidades deportivas. En la presentación y antes del comienzo de las competiciones se convoca a los municipios para dar a conocer el proyecto e introducir en el mismo los cambios que se propongan, así como estando abiertos a las propuestas realizadas desde el Servicio Técnico de Deportes de la Diputación de Sevilla para unificar las diferentes actividades en las Zonas Provinciales.

Y a su vez los municipios publicitan los juegos municipales para que concurran a ellos distintas entidades, públicas y privadas (clubes, asociaciones, etc.) aceptando las reglas que han de regir la competición, la cual se realiza en instalaciones públicas, corriendo con los gastos necesarios para ello el ayuntamiento conforme a lo establecido en la correspondiente convocatoria de la Diputación, contando para ello con subvenciones del ente provincial.

3. Control de las incidencias dentro del club y respuesta dada a la queja efectuada por la madre

En la convocatoria de los Juegos Deportivos se prevé un control de las incidencias que puedan ocurrir en el transcurso de la competición, pero no así el hecho que denuncia la madre en su queja, esto es, que el club con su modo de proceder se aleje de los principios que han de regir los juegos deportivos tal como vienen definidos por las Administraciones que los convocan.

Argumentan ambas Administraciones locales, provincial y municipal, que la queja de la madre relativa a la escasa participación que el entrenador del club de fútbol daba a su hijo, así como por sus comentarios despectivos, no entra dentro de sus atribuciones, por considerar que se trata de una controversia de ámbito privado entre el club y la familia, en la que no han de intervenir.

Desde nuestra obligada perspectiva de Defensor del Menor no podemos compartir esa visión, pues creemos que el contenido de la queja formulada por la madre pone en cuestión los principios y fundamentos de la actividad deportiva tal como ha sido definida y regulada por las aludidas Administraciones.

Y es que los datos reales -que no se discuten- revelan que, efectivamente, el joven deportista, que con toda ilusión acudió a los entrenamientos y que se desplazó junto con sus compañeros para disputar los encuentros, apenas disputó unos minutos de juego por partido: Si lo que se pretendía era el fomento de la actividad física y del aspecto lúdico del deporte parece que los hechos en este caso apuntan justo a lo contrario, ya que dejan en evidencia como este chico no disfrutó de la actividad deportiva en condiciones similares a sus compañeros y como, de forma más o menos evidente, pudo sentirse menospreciado por su condición física o falta de destreza en la técnica del deporte en cuestión.

Y si bien es cierto que es al entrenador al que corresponde decidir que jugadores integran la alineación del equipo -con los cambios permitidos en cada instante del partido-, y que sobre esta cuestión poco pueden incidir de forma directa las Administraciones organizadoras de la actividad, lo cierto es que sí podrían disponer de otros mecanismos para velar porque se alcanzase el fin pretendido con la actividad deportiva, pues aunque somos conscientes de la dificultad de conciliar los principios de la competición deportiva con el carácter lúdico del deporte, creemos que sin llegar a extremos que desvirtúen la competición se podrían encontrar fórmulas imaginativas que restaran importancia a la victoria sobre el contrario, a la nuda competición y pusieran su acento en la participación mas o menos igualitaria de todos los integrantes del equipo.

A título de ejemplo, una posible fórmula sería que entre las reglas de la competición se estableciese la exigencia de unos minutos mínimos de participación de cada uno de los integrantes del equipo desplazados para el encuentro. Otra fórmula podría consistir en otorgar puntuación suplementaria a los equipos que repartieran mejor los minutos entre todos sus componentes. E incluso se podría establecer, en función del nivel competitivo de los equipos, una puntuación suplementaria a aquellos de menor nivel para de este modo equilibrar la competición.

4. Requisitos exigidos a las personas adultas que intervienen en la competición: personal técnico, árbitros, y personas autorizadas para hacerse cargo de los menores

En su escrito de queja la madre ha añadido una cuestión sobre la que no hemos obtenido respuesta ni por parte de la Diputación Provincial de Sevilla ni por parte del Ayuntamiento. La madre nos decía en su queja, y así se lo planteamos a ambas Administraciones locales, que los entrenadores y personal técnico que participaba en la competición deportiva no disponía de formación y titulación adecuada para ejercer como tales, y que incluso ni se exigía el certificado negativo sobre antecedentes de delitos sexuales.

Al no obtener respuesta en los informes que nos han sido remitidos sobre esta cuestión, nos vemos obligados a acudir a lo determinado en el Plan Provincial de Deportes y así, en lo que respecta a los Juegos Deportivos Provinciales comprobamos como se asigna al correspondiente ayuntamiento la obligación, en coordinación con el Servicio Técnico de Deportes de la Diputación, de recibir y tramitar las inscripciones de participantes; las altas y bajas durante la temporada; las autorización de los tutores legales; y la asunción del compromiso ético, pero nada se indica en relación con el personal técnico -entrenador- de los clubs o asociaciones participantes, debiendo por tanto suponer que su cualificación para esta labor queda al albur de la discrecionalidad de la dirección de dichos entes privados.

En cuanto al arbitraje, se indica que el Área de Cultura y Ciudadanía Diputación, a través del Servicio Técnico de Deportes, efectuará la contratación externa de los servicios de arbitraje para todas las modalidades deportivas incluidas en su programación, a excepción de las modalidades de tenis y padel.

Nada se especifica más en el Plan Provincial, en consecuencia hemos de entender que no existen mayores requisitos para este personal técnico y, aunque somos conscientes de que un exceso de celo en exigencias de formación técnica o titulación pudiera incluso dificultar la concurrencia de equipos a los Juegos Deportivos, lo cierto es que al margen del debate sobre la necesidad o no de tales requisitos, sí existe una exigencia legal que resulta imposible soslayar cual es la establecida en la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, que establece la obligación de que se aporten certificados negativos del Registro Central de Delincuentes Sexuales para todos los profesionales y voluntarios que trabajan en contacto habitual con menores.

A este respecto, la Agencia Española de Protección de Datos en su informe 0401/2015 y en las respuestas a preguntas frecuentes interpreta que para considerar “trabajo habitual con menores”, es necesario que el puesto de trabajo implique por su propia naturaleza y esencia, un contacto habitual con menores, siendo los menores los destinatarios principales del servicio prestado.

RESOLUCIÓN

Formulamos las siguientes Recomendaciones tanto a la Diputación Provincial de Sevilla como al Ayuntamiento, en lo que concierne a sus respectivas competencias:

"Primera.- Que de cara a futuras celebraciones de los Juegos Deportivos Provinciales se introduzcan modificaciones en la dinámica de la competición que favorezcan la participación equilibrada de todos los deportistas integrantes de un equipo, garantizando que ningún deportista sea discriminado por su discapacidad, menor capacidad atlética o escasa destreza deportiva.

Segunda.- Que en la regulación de los Juegos Deportivos Provinciales se exija a las entidades participantes que su personal, especialmente entrenadores, que tenga contacto habitual con menores, disponga del certificado negativo de antecedentes sexuales que exige la legislación”

 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/1996

La queja de oficio fue incoada por el Defensor del Pueblo Andaluz a fin de analizar los detalles de unas acciones de expolio cometidas en el yacimiento arqueológico de El Torbiscal, en el término de Utrera (Sevilla).

Con motivo de dichos trámites, con fecha 6 de Septiembre de 2019 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó dirigir resolución a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructura, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla.

La Delegación Territorial respondió conforme señala el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando que

“En relación con la Resolución formal del Sr. Defensor del Pueblo Andaluz citada en el encabezamiento, con registro de entrada en esta Delegación Territorial de fecha 18 de octubre de 2019, sobre expolio o saqueo producido en el yacimiento arqueológico de El Torbiscal sito en el término municipal de Utrera, se informa Io siguiente:

Primero.- Las necrópolis de El Torbiscal no fueron halladas como resultado de unos movimientos de tierra descontrolados durante el trascurso de las obras de desdoble de Ia carretera N-IV sino todo Io contrario Io fueron como resultado de la ejecución de una actividad arqueológica preventiva prevista en el articulo 3 c) del Decreto 169/2003, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas, que desarrolla Io establecido en el articulo 59 de la Ley 14/2007, del Patrimonio Histórico de Andalucía que permite exigir a la persona o entidad promotora, cuando se presuma Ia existencia de restos del Patrimonio Arqueológico en el subsuelo, la realización de la actividad arqueológica necesaria para su protección, como resulta en el caso de El Torbiscal. La actividad estaba motivada por las obras del desdoblamiento de la antigua carretera N-IV entre los municipios de Dos Hermanas, Los Palacios y Utrera, al sur de Ia provincia de Sevilla En el caso concreto que nos ocupa, el futuro desdoble que aún están construyendo, implicaba Ia reforma necesaria del antiguo nudo de enlace de EI Torbiscal con el viario restante de Ia zona, lo que suponía la construcción de viaductos y conexiones que implicaba una importante alteración del subsuelo que justificaban Ia intervención arqueológica preventiva.

Segundo.- Como consecuencia de Io anterior, con fecha 17 de septiembre de 2018, fue presentada en la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Sevilla solicitud de autorización de Ia actividad arqueológica preventiva: “Control de movimientos de tierra para el proyecto de reforma del enlace de Ia N-IV en El Torbiscal, Utrera. Sevilla”, presentada por el doctor arqueólogo don Pablo J. Ramírez Moreno actuando como promotor don Juan Antonio Alcántara López en nombre de ACCIONA CONSTRUCCIÓN S.A., quedando registrada con el nº de expediente 12/2018. ARQUEA/8716.

Tercero.- Con fecha 16 de octubre de 2018, Ia solicitud es informada favorablemente por el Servicio de Bienes Culturales de la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Sevilla, siendo autorizada por Resolución emitida por la Delegación Territorial el 22 de noviembre de 2018. Se designó como arqueólogo inspector al doctor en Arqueología don Javier Verdugo Santos, funcionario del Cuerpo Superior Facultativo de Conservadores de Patrimonio Histórico de Ia Junta de Andalucia. La actividad se inicio el 8 de noviembre de 2018 y finalizó el 29 de enero de 2019.

Cuarto.- De Io expuesto se deduce que no se despliega ningún protocolo tras el hallazgo como se afirma en Ia Segunda Consideración de la Resolución del Sr. Defensor del Pueblo puesto que el descubrimiento de las tumbas se materializa el 27 de noviembre de 2018 en el transcurso de la actividad autorizada el día 16 de octubre e iniciada el 8 de noviembre. Posteriormente el día 3 de diciembre se produjo la aparición de once tumbas. Ante la aparición de estos hallazgos se advirtió oralmente a ACCIONA de la conveniencia de establecer una vigilancia de seguridad.

Quinto.- Que es cierta la constatación de la especial virulencia en los atacantes expoliadores, circunstancia ésta que no se ha producido en las mas de 250 intervenciones arqueológicas realizadas durante 2018 en Sevilla y su provincia, Io que indica que estamos ante un hecho excepcional de forma de actuar propia de una banda organizada.

Sexto.- Que se considera muy acertada la observación recogida en Ia Cuarta Consideración relativa a la "necesidad de mayores capacidades para disponer medidas de seguridad preventiva, y también, no tanto de vigilancia, sino con capacidad reactiva antes estos casos de violencia tan expresa contra las personas o guardas que permanecen en los espacios de trabajo arqueológico”.

En tal sentido por esta Delegación Territorial se adoptará Ia siguientes medida:

Incluir en las resoluciones de autorización Ia obligación a los promotores de disponer, a juicio de los arqueólogos inspectores, de especiales medidas de seguridad cuando Ia circunstancia de los hallazgos así lo aconseje.

Si se contase con más recursos humanos -para Sevilla y Provincia solo se cuenta con cuatro arqueólogos- se ampliarían las medidas a:

1.- Trasladar a los Ayuntamientos, no solo Ia resolución de las autorizaciones arqueológica en su término como es habitual, sino también comunicar el inicio y finalización de cada actividad para que sean conocidas por la policía local.

2.- Comunicar las autorizaciones a la Policía autonómica y al Seprona.

3.- intensificar las inspecciones arqueológicas.”

Según la respuesta recibida, la previsión de estas medidas de protección se ha considerado oportuna y adecuada. Y así, el Defensor ha de interpretar la aceptación de la Resolución dirigida y, por tanto, la conformidad con las medidas propuestas ante la autoridad cultural en orden a disponer de medidas preventivas y anticipadas para ejecutar acciones de seguridad y protección de carácter inmediato en los yacimientos frente a posibles expolios.

Hemos de destacar la importancia de que esa valoración colaboradora, expresada en la respuesta de la Administración, se concrete en acciones específicas para adecuar los contenidos de los Pliegos de Prescripciones Técnicas y clausulado de los contratos del Sector Público recogiendo las condiciones que permitan habilitar servicios añadidos de seguridad y vigilancia ante supuestos motivados de riesgo de expolios o frente a ataques a las intervenciones arqueológicas, y con todo lo expuesto se procede al archivo del expediente.

Queja número 19/1996

La queja de oficio fue incoada por el Defensor del Pueblo Andaluz a fin de analizar los detalles de unas acciones de expolio cometidas en el yacimiento arqueológico de El Torbiscal, en el término de Utrera (Sevilla).

Con motivo de dichos trámites, con fecha 6 de Septiembre de 2019 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó dirigir resolución a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructura, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla.

La Delegación Territorial respondió conforme señala el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando que

“En relación con la Resolución formal del Sr. Defensor del Pueblo Andaluz citada en el encabezamiento, con registro de entrada en esta Delegación Territorial de fecha 18 de octubre de 2019, sobre expolio o saqueo producido en el yacimiento arqueológico de El Torbiscal sito en el término municipal de Utrera, se informa Io siguiente:

Primero.- Las necrópolis de El Torbiscal no fueron halladas como resultado de unos movimientos de tierra descontrolados durante el trascurso de las obras de desdoble de Ia carretera N-IV sino todo Io contrario Io fueron como resultado de la ejecución de una actividad arqueológica preventiva prevista en el articulo 3 c) del Decreto 169/2003, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas, que desarrolla Io establecido en el articulo 59 de la Ley 14/2007, del Patrimonio Histórico de Andalucía que permite exigir a la persona o entidad promotora, cuando se presuma Ia existencia de restos del Patrimonio Arqueológico en el subsuelo, la realización de la actividad arqueológica necesaria para su protección, como resulta en el caso de El Torbiscal. La actividad estaba motivada por las obras del desdoblamiento de la antigua carretera N-IV entre los municipios de Dos Hermanas, Los Palacios y Utrera, al sur de Ia provincia de Sevilla En el caso concreto que nos ocupa, el futuro desdoble que aún están construyendo, implicaba Ia reforma necesaria del antiguo nudo de enlace de EI Torbiscal con el viario restante de Ia zona, lo que suponía la construcción de viaductos y conexiones que implicaba una importante alteración del subsuelo que justificaban Ia intervención arqueológica preventiva.

Segundo.- Como consecuencia de Io anterior, con fecha 17 de septiembre de 2018, fue presentada en la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Sevilla solicitud de autorización de Ia actividad arqueológica preventiva: “Control de movimientos de tierra para el proyecto de reforma del enlace de Ia N-IV en El Torbiscal, Utrera. Sevilla”, presentada por el doctor arqueólogo don Pablo J. Ramírez Moreno actuando como promotor don Juan Antonio Alcántara López en nombre de ACCIONA CONSTRUCCIÓN S.A., quedando registrada con el nº de expediente 12/2018. ARQUEA/8716.

Tercero.- Con fecha 16 de octubre de 2018, Ia solicitud es informada favorablemente por el Servicio de Bienes Culturales de la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Sevilla, siendo autorizada por Resolución emitida por la Delegación Territorial el 22 de noviembre de 2018. Se designó como arqueólogo inspector al doctor en Arqueología don Javier Verdugo Santos, funcionario del Cuerpo Superior Facultativo de Conservadores de Patrimonio Histórico de Ia Junta de Andalucia. La actividad se inicio el 8 de noviembre de 2018 y finalizó el 29 de enero de 2019.

Cuarto.- De Io expuesto se deduce que no se despliega ningún protocolo tras el hallazgo como se afirma en Ia Segunda Consideración de la Resolución del Sr. Defensor del Pueblo puesto que el descubrimiento de las tumbas se materializa el 27 de noviembre de 2018 en el transcurso de la actividad autorizada el día 16 de octubre e iniciada el 8 de noviembre. Posteriormente el día 3 de diciembre se produjo la aparición de once tumbas. Ante la aparición de estos hallazgos se advirtió oralmente a ACCIONA de la conveniencia de establecer una vigilancia de seguridad.

Quinto.- Que es cierta la constatación de la especial virulencia en los atacantes expoliadores, circunstancia ésta que no se ha producido en las mas de 250 intervenciones arqueológicas realizadas durante 2018 en Sevilla y su provincia, Io que indica que estamos ante un hecho excepcional de forma de actuar propia de una banda organizada.

Sexto.- Que se considera muy acertada la observación recogida en Ia Cuarta Consideración relativa a la "necesidad de mayores capacidades para disponer medidas de seguridad preventiva, y también, no tanto de vigilancia, sino con capacidad reactiva antes estos casos de violencia tan expresa contra las personas o guardas que permanecen en los espacios de trabajo arqueológico”.

En tal sentido por esta Delegación Territorial se adoptará Ia siguientes medida:

Incluir en las resoluciones de autorización Ia obligación a los promotores de disponer, a juicio de los arqueólogos inspectores, de especiales medidas de seguridad cuando Ia circunstancia de los hallazgos así lo aconseje.

Si se contase con más recursos humanos -para Sevilla y Provincia solo se cuenta con cuatro arqueólogos- se ampliarían las medidas a:

1.- Trasladar a los Ayuntamientos, no solo Ia resolución de las autorizaciones arqueológica en su término como es habitual, sino también comunicar el inicio y finalización de cada actividad para que sean conocidas por la policía local.

2.- Comunicar las autorizaciones a la Policía autonómica y al Seprona.

3.- intensificar las inspecciones arqueológicas.”

Según la respuesta recibida, la previsión de estas medidas de protección se ha considerado oportuna y adecuada. Y así, el Defensor ha de interpretar la aceptación de la Resolución dirigida y, por tanto, la conformidad con las medidas propuestas ante la autoridad cultural en orden a disponer de medidas preventivas y anticipadas para ejecutar acciones de seguridad y protección de carácter inmediato en los yacimientos frente a posibles expolios.

Hemos de destacar la importancia de que esa valoración colaboradora, expresada en la respuesta de la Administración, se concrete en acciones específicas para adecuar los contenidos de los Pliegos de Prescripciones Técnicas y clausulado de los contratos del Sector Público recogiendo las condiciones que permitan habilitar servicios añadidos de seguridad y vigilancia ante supuestos motivados de riesgo de expolios o frente a ataques a las intervenciones arqueológicas, y con todo lo expuesto se procede al archivo del expediente.

Queja número 19/6550

La persona interesada denunciaba la demora en la resolución de una pensión no contributiva de jubilación solicitada el 29 de marzo de 2020

Con fecha 22 de mayo de 2020 la persona promotora nos informa que se le ha reconocido el derecho a percibir la Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada y que se le ha abonado.

Queja número 19/7026

La persona interesada denunciaba la demora en la respuesta a la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Granada en relación con el retraso en el pago de practicas profesionales realizadas en el citado Ayuntamiento.

Recibido escrito de la citada Administración nos indica que ya se ha procedido al abono de parte de dichas prácticas y que se está tramitando el pago de las que restarían por cobrar.

Queja número 20/0171

La persona interesada denunciaba la demora por parte de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol en dar respuesta al Recurso Potestativo de Reposición, formulado con fecha 15 de enero pasado, en el que planteaba su disconformidad con la Resolución de 3 de enero de 2020, por la que se dictaban las Bases de la Convocatoria del proceso de selección para dicha Agencia Pública Empresarial, para cubrir con carácter temporal el puesto de Administrativo.

Recibido el informe solicitado de la citada Agencia nos indica que se le notificó al interesado resolución a su recurso, ya que la Administración sanitaria había aceptado la pretensión planteada con anterioridad a la interposición del mismo, al dictarse Resolución el 29 de enero de 2020 por la Directora Gerente de la APESCS, publicada en BOJA el 4 de febrero pasado, por la que se anulaba la referida Resolución de 3 de enero de 2020 de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol.

Queja número 19/4334

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja iniciado a instancia de parte relativo a denuncia por el hecho de que se haga público en los procesos selectivos convocados por las distintas administraciones de la Junta de Andalucía, la identidad de aquellas personas que participaban a través del cupo de reserva de discapacitados, haciéndose público, de esta forma, un dato especialmente sensible y de carácter personal, como es su condición de discapacitado. Se trata pues de la publicación de datos vinculados a los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas de los individuos, que afectan también a su intimidad y para lo que no han recibido su consentimiento.

Recibido el informe solicitado de la Viceconsejería de Presidencia, Administración Pública e Interior concluimos que la forma en que se ha identificado a los participantes que en el proceso selectivo accedían a través del cupo de discapacitados, no consideramos que infrinja ni vulnere la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

En efecto, los derechos reconocidos a este colectivo que no se reconocen a aquellos aspirantes que participan por el cupo general, obliga a la Administración convocante, en virtud del principio de transparencia, a identificar a quienes acceden a través de esta opción, en aras a garantizar frente al resto de participantes, que quienes gozan de dichos derechos son quienes acceden a través de este cupo especial y no otros.

Esta cuestión ha sido resuelta por la doctrina jurisprudencial, haciéndose eco de la misma la Agencia Española de Protección de datos, al considerar que en un supuesto de proceso competitivo debe prevalecer la garantía de publicidad y transparencia sobre la protección de los datos.

Pues bien, en el caso planteado, se comprende que el resto de opositores tenían derecho a comprobar que se han respetado las garantías exigidas en el desarrollo del proceso selectivo, para lo que resulta necesario comprobar que las plazas ocupadas por el cupo de reserva para los discapacitados se han ocupado por quienes han participado a través de dicho cupo.

En este sentido, observábamos que la referencia que se hace respecto a la participación a través de dicho cupo, es una referencia mínima, que no revela dato alguno sobre la discapacidad del participante. Si bien, no podemos obviar, eso si, que se accede a través de la opción reservada a las personas afectadas por algún tipo de discapacidad

No obstante lo anterior, acogemos con satisfacción la buena disposición manifestada por la Administración a mejorar el sistema de identificación utilizado hasta ahora, para lo que está abierta a estudiar cualquier alternativa o sugerencia que pueda formulársele.

Es por ello, por lo que invitamos a la persona promotora de expediente de queja a que bien a título individual, o a través de alguna asociación a la que pueda pertenecer, se dirija a la Viceconsejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, trasladándole sus propuestas, a fin de que puedan ser valoradas, y en su caso, tomadas en consideración.

En cualquier caso, esta Institución sigue promoviendo la necesidad de reforzar la garantía del derecho fundamental a la protección de los datos de las personas (art. 14 CE), especialmente del dato referido a la discapacidad de los participantes en los procesos selectivos promovidos en el seno de las Administraciones públicas, de tal manera que la obligada publicidad de estos procesos se lleve a cabo con la menor injerencia sobre el derecho de la intimidad del dato relativo a la discapacidad de las personas participantes en dichos procesos.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6299 dirigida a Consejería de Educación y Deporte

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja de oficio al haber tenido conocimiento de que en el procedimiento de adjudicación de destinos provisionales, correspondiente al curso 2019/2020, se han excluido a varias participantes en el mismo por no finalizar el proceso de presentación telemática del Anexo II.

ANTECEDENTES

I. Como consecuencia de las quejas presentadas ante esta Institución por varias profesoras de enseñanzas secundarias que habían participado en el proceso de colocación de efectivos para el curso académico 2019/2020 (quejas 19/4333, 19/4551 y 19/4663), en las que denunciaban que tras cumplimentar telemáticamente la solicitud dentro del plazo establecido, figuraban en los listados provisionales como excluidas, en situación de "inactivo de oficio por no presentar el anexo II”.

Manifiestan las docentes afectadas que contra dicha exclusión formularon, dentro del plazo habilitado, las correspondientes alegaciones sin éxito alguno, pues por Resolución de fecha 7 de agosto de 2019, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, se hizo pública la adjudicación definitiva de destinos provisionales, manteniéndose su situación de “inactivo”.

Coinciden las personas afectadas en que cumplimentaron la solicitud en el plazo establecido, y siguiendo exactamente las instrucciones que figuraban en pantalla, finalizando su tramitación y firmando la solicitud a través de las coordenadas DIPA, tal y como recomendaba la propia aplicación, según versión de las personas interesadas.

Manifiestan, asimismo, que se generó un documento PDF con su registro correspondiente (“sello verde la Junta de Andalucía, en la parte superior derecha del documento, con fecha y hora de entrada”). Sin embargo, aclaran que en este momento se originó una incidencia debido a que el aplicativo informático no permitió su impresión, cerrándose la página en cuestión y dando por finalizado el proceso cuando en realidad no lo estaba. Sin embargo, afirman que aparecía una leyenda que decía que el proceso había finalizado correctamente.

Consideran las interesadas, que resulta inadmisible que la Administración alegue como causa de exclusión el no haber presentado el Anexo II, toda vez que el proceso de presentación telemática implica precisamente la presentación de dicho anexo, estableciéndose de forma ordenada una serie de códigos equivalente a los diferentes centros a cuyas vacantes se opta.

Pues bien, de la documentación a la que ha tenido acceso esta Institución, podemos comprobar que, efectivamente, por parte de las personas afectadas se había cumplimentado la relación de centros a los que se optaba, con indicación de los correspondientes códigos. Por tanto, cabe concluir que esa Administración tenía constancia de su participación en el proceso, si bien, al parecer, no terminó de cumplimentarse correctamente al faltar algún requisito, cual podría ser la validación.

En consecuencia, y ante las manifestaciones realizadas por las interesadas y la documentación aportada, hay indicios de que nos pudiéramos encontrar ante una incidencia informática ocurrida en un momento puntual y que, por ello, no afectó a la totalidad de los participantes en estos procesos.

II. Tras la aprobación de la actuación de oficio, con fecha 17 de noviembre de 2019, se solicitó a esa Viceconsejería el preceptivo que fue remitido por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos y del que interesa reseñar lo siguiente:

PRIMERO.- (...) existe Jurisprudencia, en concreto el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de 17 de mayo de 2019, por la que se resuelve el Recurso de Apelación 487/2018, estima en su fallo que aunque los afectados llegaron a pagar las tasas, fueron excluidos de las bolsas, por ser excluidos de un proceso selectivo, al no terminar de cumplimentar y presentar la solicitud de participación en el mismo, ese abono no supone «la sustitución del trámite de cumplimentación telemática, en tiempo y forma, de la solicitud de participación», tal y como recoge la orden relativa a la inscripción. «Al estar vinculada la Administración por las bases de la convocatoria, no puede hacer ninguna excepción, porque supondría una diferencia de trato entre los aspirantes que han cumplido las bases del procedimiento, lo que vulneraria el principio de igualdad». (…). Por tanto, si conforme venimos considerando, la solicitud no ha sido presentada no cabe ni tener por subsanado defecto alguno ni un requerimiento especifico de subsanación de algo que carece de constancia para la Administración”.

SEGUNDO.- La no presentación no es un defecto susceptible de subsanación.

TERCERO.- En relación a la posibilidad de que existiese un error informático en el proceso, ésta queda totalmente descartada, como así lo refleja el Servicio de Sistemas de Información de la Secretaría General Técnica de esta Consejería de Educación, mediante informe de 19 de diciembre de 2019, que literalmente dice lo siguiente:

"Según consta en los sistemas de la Consejería la interesada cumplimentó la instancia a la que hace referencia, pero no llegó siquiera a intentar realizar el proceso de firma. Los sistemas de la Consejería almacenan traza de los accesos al procedimiento de firma y de los intentos de firma DIPA y en el día 29 no hay rastro alguno de los supuestos intentos de la interesada.

No se tiene constancia de ningún incidente relativo a imposibilidad de firmar el día 29 de junio. De hecho, 2996 personas realizan la firma de su solicitud el día referido y con total normalidad, de estas 20 firmas se realizan en el entorno entre las 17:10:00 y las 17:15:59 que es el periodo en el cual supuestamente la interesada aduce que hubo algún error.

Es técnicamente imposible el relato de hechos que realiza la interesada en su apartado tercero ya que la visualización del pdf sellado (justificante de presentación) se realiza necesariamente con posterioridad al éxito de la firma/registro y no al revés. En ningún caso y circunstancia se ha dado la posibilidad de que se muestre el justificante de presentación sin que la firma/registro haya sido exitosa ya que dicho justificante se basa en la información obtenida en el proceso de firma/registro. En cualquier caso, entendemos que la interesada no dispone de dicho justificante, a pesar de que las instrucciones del aplicativo aconsejan su conservación de cara a futuras reclamaciones."

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De lo tratado en la queja de oficio 17/4042 sobre la exclusión de opositores al Cuerpo de Maestros por no haber formalizado la presentación electrónica de la solicitud.

Con motivo de la tramitación de la actuación de oficio 17/4042, sobre la exclusión de opositores al Cuerpo de Maestros por no haber formalizado correctamente la solicitud de participación a través del registro electrónico de la Junta de Andalucía, en el informe que nos fue remitido por la del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos se nos trasladaba que:

(...) Para su participación en la convocatoria del procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo y de Maestros (Orden de 31 de marzo de 2017), una serie de personas accedió al formulario habilitado al efecto en el portal web de la Consejería de Educación, cumplimentando el mismo. Al mismo tiempo se accedió a la plataforma de pago de la tasa 046 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública y se abonó la referida tasa por la cuantía correspondiente al referido cuerpo.

No obstante, una vez cumplimentado el referido formulario de la Consejería de Educación, dicho personal no presentó la solicitud de acuerdo con las opciones establecidas en la base tercera de la Orden de convocatoria.

(...)

Solicitado informe a la Secretaria General Técnica al objeto de comprobar las incidencias alegadas por el referido personal, y siendo este negativo respecto a la existencia de problemas técnicos que hubieran entorpecido u obstaculizado la presentación de las correspondientes instancias, en los términos previstos en la base tercera de la Orden de 31 de marzo de 2017, por la que se efectuó convocatoria de procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros se procedió a excluir expresamente del referido procedimiento al personal de referencia”.

En la Resolución con la que concluía dicha queja de oficio dirigida a esa Administración, se ponía de manifiesto que la utilización de medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos administrativos, además de posibilitar una tramitación más ágil, transparente y con menor carga burocrática, debe asegurar, igualmente, el respeto a las debidas garantías que tienen que observarse por la Administración en el desarrollo de estos procedimientos.

Y se reconocía que la puesta en práctica de las disposiciones sobre administración electrónica y la tramitación de procedimientos administrativos por esta vía, entraña una serie de dificultades de índole técnica que vienen determinando que se venga demorando su entrada en vigor en las distintas leyes reguladoras de esta materia.

Tras valorar los hechos denunciados y las circunstancias analizadas, concluimos poniendo de manifiesto a la Administración que la utilización de medios electrónicos en las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones públicas, se configura como un derecho de éstos y una obligación correlativa de aquéllas que deberán dotarse de los medios y adoptar las medidas que procedan para posibilitar su ejercicio efectivo.

En este contexto, considerábamos que resulta obligado mejorar las versiones de las aplicaciones informáticas que soportan estos procesos, a fin de corregir las incidencias detectadas, adaptarlas a las demandas de los usuarios y garantizar su uso eficaz, a fin de evitar disfuncionalidades y situaciones equívocas que pudieran terminar afectando a la efectiva tramitación de los procedimientos administrativos y al ejercicio de los derechos afectados por la misma.

Concluíamos con la siguiente Sugerencia, dirigida a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, para que, “en las próximas convocatorias de procesos selectivos de profesorado que tenga que realizar esa Consejería en la que se prevea la tramitación telemática de la presentación de solicitudes y abono de tasas, se regule el procedimiento electrónico a seguir y se configure el aplicativo informático que le sirva de soporte del modo más claro y garantista posible a fin de evitar cualquier situación de confusión o equívoco que pueda obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a las funciones públicas”.

La Sugerencia transcrita, fue aceptada por esa Viceconsejería de Educación, en virtud de informe de fecha 27 de marzo de2018, en el que se nos comunicaba, en relación con el contenido de la misma, que: ”se está elaborando un manual exhaustivo sobre el aplicativo informático para los sucesivos procedimientos selectivos, además de la puesta a disposición de asistencia telefónica para personal participante”.

Segunda.- La tramitación electrónica de los procesos selectivos de personal docente en el ámbito de la Consejería de Educación y Deporte.

En la Resolución de la queja de oficio 17/4042 incluíamos diversas consideraciones respecto de la implantación de la administración electrónica y las particularidades a tener en cuenta en los procedimientos a tramitar electrónicamente, que damos por reproducidas en la presente Resolución.

Ya entonces reconocíamos que la cuestión es compleja, y no sólo por las dificultades tecnológicas consustanciales a estos procesos. Pues se trata de implementar un cambio profundo en la forma habitual de relacionarse con la Administración que exige, tanto a ésta como a la ciudadanía, la adaptación a nuevos medios y formas de interrelación que, inevitablemente, requiere de un periodo de ajuste, y no sólo para que las Administraciones públicas se doten de los medios y normas que posibiliten el funcionamiento de la administración electrónica, sino también para que un sector importante de la ciudadanía poco familiarizado con la utilización de estos medios tecnológicos vaya pudiendo adaptarse a estos cambios importantes en la forma de comunicarse y relacionarse con la Administración. Y señalábamos que, tanto es así, que en el art. 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) está previsto la creación de oficinas de asistencia en materia de registros para facilitar la presentación electrónica de documentos en los registros electrónicos públicos, ante las previsibles dificultades que ello va a comportar para un sector importante de población, y que estaban pendientes de crear en nuestra Comunidad Autónoma.

Tras una larga espera, muy recientemente se ha aprobado el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, en el que, al regular la presentación de documentos en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía establece, en su art. 27.3, que “los escritos y documentos presentados de manera presencial en una oficina de atención en materia de registros deberán ser digitalizados en ésta para su incorporación al expediente administrativo electrónico”.

Todo ello en consonancia con la previsión que se contempla en el art. 36 del referido Decreto, en el ámbito de las medidas a adoptar por la Administración de la Junta de Andalucía para la implantación de medios electrónicos en la gestión de su actividad administrativa, que dispone, en su apartado 2, que “la aplicación de medios electrónicos en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de la ciudadanía a la prestación de servicios públicos o a cualquier actuación o procedimiento administrativo. En todo caso, la Administración de la Junta de Andalucía promoverá acciones que favorezcan la eliminación de cualquier riesgo de exclusión digital”.

Es por ello que, en este contexto, valoramos muy positivamente las iniciativas que nos comunicó esa Consejería de elaboración de un manual exhaustivo sobre el aplicativo informático para los sucesivos procedimientos selectivos, además de la puesta a disposición de asistencia telefónica para personal participante. Iniciativas que desconocemos si finalmente se han llevado a la práctica, así como el alcance que pudieran haber tenido.

A pesar de ello, por las quejas recibidas seguimos constatando la existencia de problemas en el desarrollo de este tipo de procesos selectivos, como son los que nos han trasladado las personas afectadas o las propias incidencias que se han producido en el desarrollo de este proceso por cuestiones de índole técnica, consustanciales al desarrollo de este tipo de procedimientos de tramitación electrónica. Dichas incidencias, aunque puedan afectar a un porcentaje reducido del total de participantes, siguen afectando a un porcentaje mayor de casos de los que producían en los procesos tramitados en soporte papel en los que la presentación de documentación en los registros generales se formalizaba de forma presencial o por correo postal.

Este hecho, unido a las consecuencias que la falta de presentación tiene para los solicitantes en cuanto a su acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, hace necesario que se tengan que seguir extremando las medidas técnicas y procedimentales a fin de poder evitar que se produjeran este tipo de situaciones. Y, dada la imposibilidad de evitarlas, prevenir las consecuencias perjudiciales de exclusión o no valoración de méritos que pudieran tener estas situaciones para las personas que no los han formalizado correctamente por incidencias técnicas puntuales o por la propia impericia de las personas participantes en estos procesos, aún cuando consta la voluntad inequívoca de su su presentación para hacerlos valer.

Previsión que hubiera sido aún más deseable, teniendo en cuenta, además, las dificultades probatorias que se plantean en esta materia a la hora de determinar las posibles incidencias tecnológicas que hubieran podido afectar a la presentación de solicitudes por vía electrónica.

Tercera.- La consideración de las dificultades e incidencias técnicas consustanciales a los procedimientos de tramitación electrónica.

Los problemas de la "electronización" de los procedimientos administrativos y su imposición a determinados colectivos y procesos, desconociendo las dificultades y retrasos que tienen las Administraciones para su implantación y la propia realidad social de muchos ciudadanos a los que se impone esta forma de relacionarse con las mismas, han sido destacados en las valoraciones doctrinales de estas normas, en las que se ha llegado a concluir que mientras la Administración no tenga resuelto el problema de sus comunicaciones internas no debería exigir a ningún ciudadano que para relacionarse con ella utilice medios electrónicos. Justamente lo contrario del camino seguido, imponiendo, primero, la tramitación electrónica de determinados procedimientos a la ciudadanía y, dejando para el final, por sorprendente que parezca, la obligación de la Administración de comunicarse electrónicamente entre ella misma, antes las dificultades técnicas y operativas que este cambio supone.

Así, hasta el último día del año 2019 no se aprueba por la Junta de Andalucía el mencionado Decreto 622/2019 que desarrolla la administración electrónica en su ámbito competencial y regula el uso de los medios electrónicos en dicha Administración, lo que da idea de la dificultad y complejidad que tiene para la propia Administración la regulación de esta materia. Y, por lo que se refiere a los problemas que surgen para los ciudadanos que tienen que relacionarse con la Administración por esta vía, los que se ponen de manifiesto en la presente queja, y en otras similares relativas a análogas incidencias en procesos selectivos convocados por otras Consejerías de la Junta de Andalucía, son suficientemente ilustrativos para constatar las dificultades que plantea para la ciudadanía dicha relación.

En este contexto, la propia LPAC, consciente de estas dificultades, establece en su art. 32.4 que cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido.

Proceder que en el proceso selectivo objeto de la presente queja, así como en otros anteriores de los que igualmente hemos conocido, no nos consta que se haya puesto en práctica por esa Consejería, publicando la correspondiente incidencia técnica y la correspondiente ampliación del plazo en la sede electrónica de la misma, a pesar de la habitualidad con que suelen producirse dichas incidencias.

Es por ello, y aunque dicha ampliación de plazos, con carácter general, es facultativa para la Administración, en los procesos de concurrencia competitiva, como es el caso del proceso selectivo objeto de la presente queja, consideramos que es preceptiva, debiendo darse la oportuna publicidad a esta suspensión de plazos indicando de modo expreso el periodo de ampliación del mismo.

Cuarta.- El alcance de la subsanación en los procesos selectivos tramitados por vía electrónica.

Otra de las cuestiones objeto de debate en relación con los problemas e incidencias que plantea la tramitación electrónica de los procedimientos selectivos es el de la posibilidad de subsanación de determinados errores que se producen en estos procesos. Errores que, en no pocos casos, pueden estar motivados, además de por problemas técnicos de difícil demostración, por la impericia de personas participantes en los mismos y que tienen consecuencias muy perjudiciales para las mismas en caso de no tramitar adecuadamente la formalización de documentos en los plazos establecidos para ello, como se ha puesto de manifiesto en las quejas tramitadas por este motivo en procesos selectivos convocados por esa Consejería.

En el desarrollo de procedimientos selectivos es frecuente que se produzcan errores o imprecisiones en la presentación y aportación de documentos, planteándose la duda de si es posible subsanar el error padecido una vez que el plazo original finalizó.

Esta duda se resuelve, con carácter general, por LPAC al establecer, en su art. 68.1, que “si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos”. Posibilidad que se extiende a los procesos selectivos al disponerse en el apartado 2 de dicho precepto legal que, “siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado (…)”. Interpretación que desde hace tiempo se viene manteniendo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar la Sentencia de la Sala Tercera de dicho Tribunal de 4 de febrero de 2003.

En el caso objeto de la presente queja, al no constar en el registro electrónico de esa Consejería la presentación de las correspondientes solicitudes en el plazo establecido al efecto y no poderse constatar, del informe emitido por el Servicio de Sistemas de Información de la misma, que se hubiera producido algún incidente técnico en el día y hora indicado por las interesadas, y teniendo en cuenta que las bases de la convocatoria del proceso en cuestión no contemplan este tipo de incidencia, como se señala en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de17 de mayo de 2019, a que se hace referencia en el informe referido, “si la solicitud no ha sido presentada no cabe ni tener por subsanado defecto alguno ni un requerimiento especifico de subsanación de algo que carece de constancia para la Administración”.

Sin perjuicio de ello, estas incidencias que, con carácter general, pueden producirse en cualquier procedimiento administrativo, en el caso de los procedimientos electrónicos presentan una mayor complejidad derivada, tanto de las singularidades de índole técnica que se suelen plantear en su desarrollo, como de las dificultades, ya comentadas, para su implantación.

En este sentido, como se pone de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018, “el establecimiento de una Administración electrónica es absolutamente necesario desde parámetros de modernidad y tiene como objetivo la obtención de una mayor eficacia en la actuación administrativa”, en el sentido que mandata el art. 103 de la Constitución.

Pero, al mismo tiempo, esa implantación de la administración electrónica debe realizarse salvaguardando los derechos de la ciudadanía en sus relaciones con la Administración, porque, como advertía dicho Tribunal en su Sentencia de 16 de noviembre de 2016, al tratar de las notificaciones electrónicas, "el cambio tan radical que supone, en tema tan sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva”.

En este sentido, en la reciente experiencia de los procesos selectivos que se desarrollan vía electrónica se han podido constatar incidencias singulares que plantean cuestiones específicas propias de esta modalidad de tramitación procedimental, y que, en estos momentos, no cuentan con una previsión legal expresa que las contemple.

En esta materia, nuestra ley procedimental del año 2015, por razones obvias, no pudo contemplar todas las incidencias que se vienen presentando en este tipo de procedimientos que se estaban iniciando entonces y que afectan de modo especial a los procesos selectivos cuya tramitación se está empezando a generalizar por vía electrónica, y en los que todavía, como la propia experiencia de esa Administración en los últimos procesos desarrollados por esta vía pone de manifiesto, un número importante de incidencias se vienen produciendo por cuestiones que no están previstas en normas ni en las bases reguladoras de dichos procesos y que pueden terminar afectando al principio de tutela administrativa efectiva y a los principios constitucionales de acceso a la función pública.

Así, estas incidencias o errores que vienen produciéndose todavía en los procesos selectivos convocados por esa Consejería respecto a la presentación de solicitudes y documentos, se vienen resolviendo con una aplicación de las normas todavía más orientadas a subsanar estas cuestiones en procesos tramitados en soporte papel que, obviamente, no llegan a contemplar estas peculiaridades propias de los procesos de tramitación electrónica, con lo que los opositores afectados por las mismas terminan siendo excluidos del proceso.

Sin embargo, en los aplicativos informáticos que sirven de soporte al desarrollo de los mismos, como así se reconoce por esa Administración en el informe remitido, queda constancia, a través de la huella digital, de la voluntad de estas personas de participar en el mismo y de aportar la documentación correspondiente que, o bien por fallos técnicos puntuales de difícil prueba, o por errores o impericia de personas poco acostumbradas a la tramitación electrónica de documentos, le impiden formalizar el trámite electrónico en el plazo límite establecido para ello.

En esta situación, en nuestra opinión, se produce una clara desigualdad de trato respecto al opositor participante en los procesos que se tramitaban en soporte papel que, ante las mismas circunstancias -como puede ser la falta de firma de la solicitud o la aportación incompleta o defectuosa de documentos-, podía enmendar el error padecido toda vez que los lugares y forma de presentación estaban claros y no daban lugar a dudas, mientras que en la tramitación electrónica dichos errores, si no se ha formalizado en plazo el envío de la solicitud o documento por vía electrónica por cuestiones técnicas o error del opositor, a pesar de haberlo intentado o creer incluso que se había realizado, resultan letales y tienen como consecuencia la exclusión del proceso.

En este sentido, resulta muy ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2016, citando otra anterior del mismo Tribunal de 18 de Marzo de 2015, en la que se afirma “que ha declarado que los comportamientos de los aspirantes que respondan a una razonable duda sobre el significado de las bases de la convocatoria no pueden ser valorados como una resistencia al cumplimiento de las mismas y, por ello, un elemental criterio de racionalidad y proporcionalidad aconseja permitir también en estos casos subsanar los errores que hayan tenido su origen esta clase de dudas”; y prosigue: “Es de añadir a lo que antecede que es a la Administración a la que incumbe evitar cualquier situación de confusión o equívoco que pueda obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a las funciones públicas que reconoce el art. 23.2 de la Constitución (en coherencia con lo que establece el artículo 9.2)”.

Es por ello, y dado el carácter garantista que tiene el procedimiento administrativo para los ciudadanos, y teniendo en cuenta las normas y principios generales de aplicación al procedimiento administrativo, así como el de acceso en condiciones de igualdad a la función pública, consideramos oportuno que se pudieran contemplar estas incidencias que se plantean en los procesos selectivos de tramitación electrónica de personal docente en las correspondientes bases de las convocatorias de los mismos, que constituyen la “ley de la oposición o concurso” y vinculan tanto a la Administración como a los partícipes en los mismos según reiterada jurisprudencia, para prever la posibilidad de su subsanación, a fin de evitar cualquier situación de confusión o equívoco que pueda obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a las funciones públicas.

En este contexto, resulta obligado seguir mejorando los aplicativos informáticos que soportan estos procesos, a fin de corregir las incidencias detectadas, adaptarlas a las demandas de los usuarios, sobre todo en el aspecto de simplificación de trámites, y garantizar su uso eficaz, a fin de evitar disfuncionalidades y situaciones equívocas que pudieran terminar afectando a la efectiva tramitación de los procedimientos administrativos y al ejercicio de los derechos afectados por la misma.

Asimismo, en esa línea, es conveniente insistir en las iniciativas tutoriales en la página web y de formación de las personas que pudieran ser usuarias de estos instrumentos informáticos, a fin de facilitar la participación en los procesos selectivos tramitados por esta vía.

En cualquier caso, las circunstancias que han concurrido en los hechos analizados en las convocatorias la Consejería de Educación, así como en las de otros organismos de la Junta de Andalucía que igualmente se han analizado por esta Institución, hacen aconsejable que en las próximas convocatorias de procesos selectivos a convocar por esa Consejería, se mejore el aplicativo informático que da soporte a la presentación telemática de solicitudes para evitar las incidencias detectadas en estos procesos o en otros similares y se incorpore un sistema de ayudas que avise de modo claro y notorio de la falta de cualquier paso intermedio y, más notoriamente aún, si no se ha culminado el envío de la solicitud y documentación al registro, así como el pago de la tasa, en su caso.

De igual modo, para que, en tanto se normaliza la tramitación de procedimientos electrónicos y se familiariza la ciudadanía con su utilización, le reiteramos la conveniencia de analizar las incidencias más frecuentes que se están produciendo en la tramitación de este tipo de procedimientos en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y otras Administraciones educativas, y se prevea la posibilidad de subsanación de las mismas en las correspondientes bases cuando existan dudas razonables en su interpretación, incluido el supuesto de errores en la formalización de la solicitud en plazo cuando resulte acreditado el pago de las correspondientes tasas.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Viceconsejería de Educación y Deporte la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Para que, ante las incidencias técnicas que se detecten en los procesos selectivos tramitados vía electrónica por parte de la Consejería de Educación y Deporte, de conformidad con lo establecido en el art. 32.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el art. 23.2 de la Constitución Española, se proceda a la correspondiente ampliación de los plazos de presentación de documentación establecidos en las bases de la convocatoria, y se proceda a la publicación de la incidencia técnica y la ampliación del plazo que se hubiere acordado en la sede electrónica de esa Consejería.

SUGERENCIA: Para que, en las próximas convocatorias de procesos selectivos a convocar por la Consejería de Educación y Deporte que se vayan a tramitar por vía electrónica, de acuerdo con normas y principios generales de aplicación al procedimiento administrativo y al acceso en condiciones de igualdad a la función pública, se contemple en las bases de las convocatorias de los mismos, que constituyen la “ley de la oposición o concurso”, las incidencias más habituales que se hayan planteando en las últimas convocatorias de esta modalidad de procesos selectivos y se prevea la posibilidad de su subsanación, a fin de evitar cualquier situación de confusión o equívoco que pueda obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a las funciones públicas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/0308

La persona interesada solicitaba revisión de diversos aspectos de la normativa reguladora de los procedimientos de selección y bolsas de trabajo del personal interino de la AdmInistración General de la Junta de Andalucía.

Recibido el informe solicitado a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, se nos indica que se está trabajando en la modificación de la Resolución de 18 de julio de 2014, al objeto de actualizar la misma.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías