La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

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El Defensor del Pueblo Andaluz ha recuperado desde este lunes 22 de junio, la atención ciudadana presencial en su Sede, con el horario de mañana de 8.30 a 14.30 horas.

No obstante, se recuerda a toda la ciudadanía que, hasta nuevo aviso, seguimos sin poder prestar el servicio de acreditación personal para obtener el certificado digital.

Junto a ello, continúa prestando el servicio de atención e información a la ciudadanía a través de otros medios tales como:

Durante el estado de alarma decretado ante la pandemia del coronavirus, la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz no ha prestado la atención presencial, para evitar la propagación del virus y proteger la salud de todos, pero ha reforzado el servicio de información mediante otros recursos telemáticos para atender las demandas, además de habilitar el sistema de teletrabajo de manera que ha seguido prestando con normalidad tanto el servicio de información como la gestión ordinaria de las quejas trabajando por la ciudadanía y sus derechos.

La Institución ha recibido 948 quejas y ha atendido 2.491 consultas de los andaluces relacionadas directamente por los efectos de esta pandemia durante los casi cien días en los que ha estado decretado el Estado de Alarma a causa de la propagación del coronavirus, cifras récord como la producida en abril, mes en el que se atendió el mayor número de consultas en los 37 años de historia de la Institución.

 

 

Guía sobre las ayudas extraordinarias al alquiler de vivienda. Real Decreto Ley 11/2020, Orden TMA/336/2020, Orden TMA/378/2020 y Orden 8-6-2020 Junta de Andalucía

Fecha: 
Vie, 26/06/2020
Tema: 
Provincia: 
ANDALUCÍA
¿Es pregunta frecuente?: 
No

Consumo Responde destaca las medidas en materia de consumo tras finalizar el estado de alarma.

Entradilla Destacado: 
Aviso sobre las medidas de Andalucía para la nueva realidad tras la finalización del estado de alarma.

En el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del viernes 19 de junio se publicó la Orden de la Consejería de Salud y Familias de 19 de junio, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el estado de alarma.

Fecha: 
Jue, 25/06/2020
¿Destaca sobre los demás destacados del canal?: 
Si
Provincia: 
ANDALUCÍA

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4442 dirigida a Consejería de Educación y Deporte. Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se efectúe la valoración de la situación de dependencia del interesado, se dicte la resolución consiguiente y, en su caso, se impulse la tramitación del procedimiento que le permita hacer efectivo su derecho mediante el acceso al recurso pertinente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 19 de agosto de 2019 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos mostraba su preocupación por el deterioro en la calidad de vida de su hermano y por la delicada situación de salud en que había quedado tras sufrir un ictus isquémico en el mes de abril de 2019, restándole secuelas tan graves como hemiparesia derecha, afasia global e incontinencia.

Debido a esta situación desde los Servicios Sociales se procedió a tramitar su expediente de dependencia con calificación de urgencia, dado que su situación evidenciaba la necesidad de que accediera a un recurso residencial, por carecer de familiares con posibilidades de asumir la obligación de prestarle los cuidados constantes que precisa, siendo soltero y careciendo de descendientes.

Al tiempo de su accidente cerebral el afectado vivía en el domicilio de su madre, en Cantillana, contando aquella con casi 90 años.

La promotora de la queja también mostraba su inquietud porque reconocido el grado, pudiese asignarse a su hermano una plaza residencial en un Centro próximo al domicilio de aquella en Dos Hermanas (Sevilla), puesto que se había hecho cargo de su madre tras el suceso de su hermano y necesitaba compaginar este cuidado, con el de su hermano y con sus obligaciones laborales, además de permitir el contacto estrecho entre su madre y su hermano, que contribuya al bienestar psicológico y afectivo de aquél.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que escuetamente refirió que el expediente se encontraba pendiente de la recepción del informe de condiciones de salud, tras el cual se asignaría valorador a los efectos oportunos. Sin emitir pronunciamiento acerca de la urgencia en la tramitación del expediente que la promotora de la queja refería que se había informado por los Servicios Sociales.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, reiteró aquella su pretensión y las difíciles circunstancias del núcleo familiar, refiriendo que su hermano se encuentra ocupando plaza privada en la Residencia Domusvi Alcalá de Guadaíra, que escogió debido a su cercanía al domicilio y por poder aplicarle fisioterapia y terapia ocupacional, suponiendo un enorme esfuerzo económico.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho, sin haberse dictado resolución reconociendo su situación de dependencia y, conforme refiere el informe de la Administración, no se ha realizado siquiera la valoración de la misma. Por lo que, en consecuencia, no ha podido acceder a un recurso adecuado a su necesidad.

Tampoco se ha concretado si el expediente del afectado es merecedor de la tramitación urgente a que aludía la promotora de la queja.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo sin justificaciones de tipo alguno, ni referidas a haber reclamado el informe de condiciones de salud ni a efectuar actuación de impulso del expediente, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El deber legal de tramitación en plazo de los procedimientos administrativos se preceptúa por el artículo 29 de la Ley 39/2015, es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

En este sentido, la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Y, en relación con el mismo, el artículo 20 de la misma Ley, anteriormente citado.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se efectúe la valoración de la situación de dependencia del interesado, se dicte la resolución consiguiente y, en su caso, se impulse la tramitación del procedimiento que le permita hacer efectivo su derecho mediante el acceso al recurso pertinente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/6575

La interesada nos trasladaba la difícil situación en la que se encontraba junto a su nieta de ocho años. Refería que, a consecuencia de ser víctima de violencia de género y de graves problemas familiares, abandonó su provincia instalándose en Málaga. Según los hechos que nos relataba la interesada, le otorgaron la custodia de su nieta debido a los graves episodios sufridos con su madre.

Manifestaba que se encontraba compartiendo habitación junto a su nieta y dos personas más en situación de hacinamiento, insistiendo que esta situación no era adecuada para el desarrollo de una menor de edad que, además, se encontraba en tratamiento psicológico.

Añadía que con un grado de discapacidad del 69% le era muy complicado encontrar empleo, por lo que había acudido en reiteradas ocasiones a servicios sociales y al Instituto Municipal de la Vivienda. Únicamente le ofrecían la ayuda al alquiler pero manifestaba que ningún propietario quería arrendarle su vivienda debido a sus escasos ingresos. Su deseo era poder acceder a una vivienda de titularidad pública que se adaptara a sus necesidades económicas y poder ofrecerle a su nieta una estabilidad e infancia feliz.

Admitida a trámite la queja, solicitamos del Ayuntamiento de Málaga y al Instituto Municipal de la Vivienda las actuaciones que se podrían realizar con la referida familia en orden a paliar, en la medida de lo posible, las dificultades que padecía.

Al respecto, el Instituto Municipal informó lo siguiente:

- Situación de la interesada en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Málaga: tiene tramitada solicitud de inscripción con fecha 24 de julio de 2018, en el grupo de especial protección de personas con discapacidad, acreditando movilidad reducida y en todos los distritos.

- En cuanto a la excepcionalidad del Registro por situación de exclusión social y con necesidad urgente de vivienda, constaba valoración por parte de los servicios comunitarios de fecha 13 de febrero de 2019. Por lo tanto la unidad familiar estaba incluida en el Comité FRES (Comité de selección de familias en riesgo de exclusión social) en el cupo de movilidad reducida. La inclusión en este Comité implica poder ser seleccionada mediante sorteo para la adjudicación de una vivienda en alquiler de parque público.

En el último sorteo estaba seleccionada como suplente para ser adjudicataria de una vivienda protegida, en el caso de que recuperaran una vivienda acorde a las circunstancias de la unidad familiar. La selección como suplente tendría vigencia hasta la celebración del próximo Comité FRES.

- También se le ofreció su incorporación al Plan de Ayuda al Alquiler.

- No constaba que hubiera acudido a la Oficina del Derecho a la Vivienda.

Por parte del Ayuntamiento recibimos informe los servicios sociales, en el que se daba cuenta de las intervenciones realizadas con la familia, en cuanto a orientación, tramitación de prestaciones y ayudas, derivación a programas de apoyo para la menor, coordinación con los servicios sanitarios y educativos y derivación a piso de acogida de emergencia.

En cuanto a su necesidad de vivienda, se indicaba que por parte de los servicios sociales se le podría ofrecer una Prestación Económica de Emergencia Social para el acceso a un nuevo alquiler, siempre que cumpliese con los requisitos exigidos en el Reglamento Municipal de Prestaciones, y el servicio de Emergencia Social, que ofrecerá la posibilidad de un alojamiento alternativo y temporal de los disponibles, dentro de su dispositivo, en ese momento.

Examinada la información recabada, habida cuenta que la interesada había resultado suplente en el último sorteo del Comité FRES, esperábamos que quedara disponible una vivienda pública a la que pudieran acceder. En todo caso, disponía de la posibilidad de buscar un alquiler en el mercado libre, solicitando de nuevo el Plan de Ayuda al Alquiler del Instituto Municipal de la Vivienda. Asimismo, le aconsejamos que no dejase de colaborar con los servicios sociales comunitarios.

En consecuencia, observando que por parte de la administración municipal se había venido prestando una atención y ayuda adecuada dentro de sus competencias, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

NOTICIA DEL DEFENSOR DEL MENOR DE ANDALUCÍA SOBRE LA QUEJA 19/3494

 

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, acordó el inicio de una actuación de oficio, ante la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, conforme señala el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, tras tener conocimiento del fallecimiento de un menor el pasado 1 de julio de 2019 durante la aplicación de unas medidas de contención mecánica por parte del personal del CIMI ”Tierras de Oria”.

Con independencia de la actuación judicial que actualmente se está desarrollando en relación con las circunstancias concretas del fallecimiento del interno, sobre las que hemos de abstenernos de intervenir en respeto de la necesaria independencia e imparcialidad en su actuación, a esta Institución del Defensor del Menor de Andalucía le corresponde velar por la seguridad y bienestar de las personas internas en centros para el cumplimiento de medidas impuestas por Juzgados de Menores y por ello, con fundamento legal en el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz; en la Disposición Adicional Primera de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor; y artículo 48.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores.

Para el desarrollo de las actuaciones necesarias, se solicitó a la Dirección General de Justicia Juvenil la emisión de un informe referido al cumplimiento del protocolo de intervención ante incidentes violentos en el CIMI “Tierras de Oria”; sobre la investigación que respecto del incidente se haya realizado por la Administración, así como respecto de las incidencias que resultaran relevantes en la ejecución del programa educativo personalizado del menor.

Sin perjuicio de poder disponer de toda la información requerida, esta Institución comunicó al Defensor del Pueblo estatal las actuaciones que se habían emprendido en el curso de la presente queja de oficio en cumplimiento de los principios de cooperación y colaboración que regulan las relaciones de ambas instituciones, según señala la Ley 36/1985, de 6 de noviembre.

Hemos de recordar, junto a los precedentes elaborados por esta Institución, que el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CEPT) en su informe de 2017, así como las aportaciones del propio Defensor del Pueblo de España, en su condición de órgano gestor del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNPT), ya se han manifestado críticamente con el empleo de los medios mecánicos de contención para menores de edad.

En este contexto, en cooperación y colaboración con el Defensor del Pueblo de España, compartimos la Recomendación dirigida por este última Institución al Ministerio de Justicia mediante escrito de 17 de Junio (expte. 19013713) para derogar la letra c) del número 2 del artículo 55 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, de modo que quede abolida la sujeción mecánica como medio de contención que se pueda emplear en los Centros de Internamiento para Menores Infractores de todo el territorio nacional”.

Además de lo señalado, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, también ha recomendado a la Consejería de Justicia que de las instruciones para suspender la práctica de sujeciones mecánicas a las personas que se hallan bajo custodia en los Centros de Internamiento para Menores Infractores de Andalucía, dictando a tal efecto las instrucciones oportunas.

 

Queja número 19/4904

La interesada exponía que tenía que abandonar su vivienda en 15 días y que los ingresos de su unidad familiar eran de 762 €, en septiembre de 2019 se le acababa el contrato de trabajo y no le alquilaban ninguna vivienda. Estaba inscrita como demandante de vivienda protegida desde el año 2009 y había acudido en reiteradas ocasiones a los servicios sociales, sin obtener ninguna solución, por lo que se veía en la calle el día 2 de octubre de 2019, con dos niños de 9 y 3 años, y sin ninguna alternativa habitacional. También había pedido que una entidad financiera le facilitara un alquiler sin obtener respuesta.

Admitida la queja a trámite solicitamos la siguiente información al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla:

- Si se había valorado la posibilidad de que esta familia se encontrara en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, y en consecuencia excepcionar el régimen ordinario de adjudicación de vivienda protegida a través del Registro de Demandantes de Vivienda Protegida, atendiendo a la existencia de menores de edad.

- La intervención que se venía llevando a cabo por parte de los servicios sociales comunitarios con la referida familia, así como las actuaciones que se podrían realizar en orden a paliar, en la medida de lo posible, las dificultades que padecían.

- Qué alternativa habitacional se le podría ofrecer a la interesada y su familia, llegado el momento del lanzamiento del inmueble.

En su respuesta, el Ayuntamiento indicaba que la familia tenía expediente abierto en la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda (OMDV) y que los servicios sociales y la OMDV estaban colaborando para proporcionar una alternativa habitacional a la interesada cuando se produjese el lanzamiento.

Dado que el informe se nos remitió cuando el lanzamiento se había ejecutado y la interesada y su familia se encontraban ya en un recurso municipal temporal, nos dirigimos directamente a la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda (OMDV), a fin de que nos remitieran información actualizada sobre el expediente de la interesada, si tenían hecha la baremación de esta familia y qué posibilidades tenían de acceder a otra vivienda. En la respuesta recibida se nos informaba que estaban a la espera de recuperar una vivienda para poder adjudicársela.

En consecuencia, se observaba que por parte de la administración municipal se había venido prestando una atención y ayuda adecuada y se estaban llevando a cabo todas las actuaciones necesarias en aras a garantizar el derecho a la vivienda de la interesada. Por tanto, entendiendo que el asunto se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/0569

Una asociación de vecinos exponía lo siguiente:

Vial público boicoteado y cortado por empresa privada para la construcción de viviendas. Quedando más de 500 vecinos perjudicados en la comunicación a sus viviendas, sin vía de escape ante incendio o desprendimientos. Se ha denunciado a través de los programas de TV, Andalucía Directo y Hoy mediodía. El Ayuntamiento no da explicación ni solución, mira para otro lado.”

En nueva comunicación, se nos indicaba que las reclamaciones ante el Ayuntamiento de Casares se venían formulando de forma verbal en reuniones y con la presencia de medios de comunicación.

Admitida la queja a trámite solicitamos al citado Ayuntamiento que nos indicara las causas que motivaban el cierre del vial en cuestión y si podía volver a autorizarse el paso por el mismo tal y como demandaba la asociación de vecinos.

De la respuesta remitida se desprendía que el citado Ayuntamiento no había permanecido pasivo ante las denuncias de la asociación y ordenó a la Entidad de Conservación la reparación del vial Q, siendo así que, ante el incumplimiento de lo ordenado, se habían impuesto hasta el momento hasta cuatro multas coercitivas de las diez posibles que establece la normativa urbanística. También aclaraba el Ayuntamiento las razones de las demoras habidas en el expediente que atribuía a la saturación de los servicios municipales.

Así las cosas, cabía subrayar que el proceso de imposición de multas coercitivas es un proceso largo y complejo en el que se pueden producir demoras de tramitación debido a las tareas de notificación, recaudación o la interposición de recursos. En cualquier caso, de la respuesta municipal, se desprendía y así se expresaba de forma concreta la voluntad de agotar dicho procedimiento hasta conseguir la reparación del vial. Por tanto, no apreciábamos una pasividad municipal que justificara un continúo seguimiento por parte de esta Institución por lo que, estimando que, en principio, cabía estimar que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/1573

La persona interesada solicita la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz para que su título de familia numerosa siga ostentando la categoría especial, en congruencia con reciente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo según la cual se debe evitar la discriminación entre hermanos de una misma familia, lo cual implica que si alguno de ellos alcanza la edad máxima para estar incluido en el título el resto podrá seguir disfrutando del título en las mismas condiciones en que lo hizo su hermano.

Tras varias intervenciones desde esta Institución recibimos un informe procedente de la Delegación Territorial en sentido favorable a la pretensión del interesado, modificando la categoría del título de familia numerosa, pasando éste de categoría general a especial.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2042 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Jerez de la Frontera

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital de Jerez de la Frontera, recomendando que se revise la guía de usuario de ese centro hospitalario, estableciendo horarios en el uso de los televisores, para permitir el descanso de los pacientes, y revisar las medidas y los agentes implicados en el seguimiento de las mismas.

ANTECEDENTES

La interesada se dirige a esta Institución, con fecha 23 de abril de 2019, para manifestarnos la situación que ha sufrido durante el ingreso de su hijo en ese centro hospitalario, relatándonos que se produce un acceso descontrolado de familiares y conocidos en número indefinido y en horario no controlado. Asimismo, nos refería el problema que percibía en cuanto al uso de los televisores fuera de horarios razonables.

Ante esta situación, observaba la imposibilidad del descanso físico y psíquico de los pacientes ingresados, describiendo como intolerable que así sea el ambiente en el que tengan que desarrollarse los días de ingreso de los pacientes y acompañantes.

Igualmente, nos acompañaba junto al escrito de queja el plan de visitas del Hospital de Jerez de la Frontera en el que se detallan una serie de indicaciones que, a su modo de ver, no se están llevando a cabo, por falta de competencia del personal de enfermería, ya que según le informaron, el control depende del personal de seguridad que al parecer no dispone de recursos suficientes.

A fin de aclarar dichas circunstancias se requirió informe al centro hospitalario, el cual aduce que el plan de visitas se encuentra perfectamente estructurado pero que precisa colaboración ciudadana para su seguimiento y señala que los problemas descritos son problemas de falta de civismo y respeto por parte de los usuarios del sistema público, sin entrar en el detalle de cómo se lleva a cabo el control y cumplimiento del plan y sin cuestionar los hechos relatados.

A la vista de cuanto antecede, se efectúan desde esta Defensoría las siguientes

CONSIDERACIONES

Abordamos en la presente queja el derecho al descanso digno de los pacientes durante el ingreso hospitalario, en el entendimiento que el mismo ha de desarrollarse en unas condiciones óptimas que promuevan la recuperación psicológica y emocional de las personas ingresadas. Nos referimos a la necesidad de asegurar el respeto a normas de seguridad y convivencia que son necesarias para el descanso de los pacientes ingresados e igualmente necesarias respecto al trato de los profesionales sanitarios para propiciar una correcta relación entre el médico/paciente.

Convenimos con lo manifestado en el informe emitido por ese centro hospitalario en el necesario respeto y civismo que debe presidir cualquier actuación de las personas usuarias del sistema sanitario público, lo cual no es óbice para establecer medidas que permitan su aseguramiento y seguimiento.

Por parte de la interesada nos describía un ambiente nada propicio para la recuperación de los pacientes, conforme a su experiencia, al menos, en el periodo de ingreso de su hijo.

Por nuestra parte, queremos aludir en este punto al derecho a la intimidad que asiste al paciente, que es crucial en la relación médico paciente, y que ha de ser entendido en un sentido amplio y extenso, garantizado su respeto y aseguramiento durante el periodo de convalecencia y estancia en el centro hospitalario. No en vano, se trata de uno de los derechos esenciales de los ciudadanos en la atención sanitaria que se consagran en el texto de la Constitución española, como derecho fundamental, y se encuentra protegido por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, así como la Ley General de Sanidad, Ley de Autonomía del Paciente y la Ley de Salud de Andalucía.

Para asegurar ese equilibrio entre el derecho a la intimidad de los pacientes, el ejercicio normalizado de sus quehaceres diarios por los profesionales sanitarios, el derecho a las visitas de familiares y amigos y el ejercicio de los derechos propios de la persona durante su estancia hospitalaria se articulan las normas de funcionamiento y convivencia en los centros hospitalarios, lo que obliga a que existan restricciones de acceso y medidas de seguridad para que estas condiciones se produzcan.

En este punto, somos consciente de la realidad de los hospitales, como instituciones complejas, en que se produce un importante trasiego de personas, pero no por ello debemos de renunciar a elaborar y avanzar en los modelos de conductas y reglas de uso y comportamiento que permitan una mejora de las condiciones en las que transcurren los días de ingreso de los pacientes, que redundan en su beneficio, y en el clima de trabajo de los profesionales sanitarios.

Sobre este aspecto, desde el centro hospitalario se nos informaba de la existencia de un plan de visitas perfectamente estructurado. No obstante ello, desde esta Defensoría observamos algunas lagunas en el plan de visitas referente a la problemática que aducía la compareciente, como son los horarios de utilización de los televisores, ya que nos constaba que permanecían encendidos desde primera hora de la mañana hasta altas horas de la madrugada, lo que por razones obvias, dificulta la conciliación del sueño que es uno de los aspectos a cuidar en el proceso de recuperación de las personas convalecientes. Sobre la importancia de la conciliación del sueño se impulsó la campaña 'Sueñon', por la Unidad de Investigación en Cuidados de Salud del Instituto de Salud Carlos III, en el año 2016, tratándose de un proyecto apoyado por un millar de profesionales sanitarios con el objetivo de promover el descanso de las personas hospitalizadas, en el que se arrojaban evidencias sobre las consecuencias negativas que tenía la falta de descanso.

Así, podemos afirmar, que es preciso establecer entre las normas de funcionamiento del centro hospitalario, medidas que garanticen las horas de sueño sin interrupciones, como sucede con el uso de las televisiones en las habitaciones. Traemos a colación la Guía de usuarios del Hospital de Motril de Granada donde se indica que a partir de las 23,00 horas, las televisiones deberán estar apagadas, con el fin de procurar el silencio necesario para el descanso nocturno.

Igualmente, hay proyectos recientes para mejorar las condiciones durante la estancia hospitalaria de los pacientes, como el anunciado por la Dirección Gerencia de los hospitales Puerta del Mar de Cádiz y San Carlos de San Fernando, en el año 2018, mediante un procedimiento de acompañamiento y visita al paciente hospitalizado con una serie de medidas que atañen al horario, entrada y comportamiento en estos centros con el objetivo de garantizar el descanso, la tranquilidad, comodidad, seguridad e intimidad de sus usuarios y usuarias.

En este orden de cuestiones, parece que habida cuenta de la gratuidad del uso de televisores de ese centro hospitalario, y por tanto escapar a las condiciones de adjudicación de un contrato administrativo, es factible establecer medidas restrictivas de su uso por el propio centro hospitalario.

En cuanto al aseguramiento de las restantes normas de convivencia, habrá que estar, además, al concienciamiento que por el conjunto de los usuarios del sistema sanitario público se realice de las normas de convivencia, previendo las medidas de aseguramiento de las mismas como se realiza, por ejemplo, en el plan de acompañamiento y visita para el Hospital Universitario Virgen del Rocío.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia del Hospital de Jerez de la Frontera, de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se revise la guía de usuario de ese centro hospitalario, estableciendo horarios en el uso de los televisores, para permitir el descanso de los pacientes, y revisar las medidas y los agentes implicados en el seguimiento de las mismas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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