La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2631 dirigida a Consejería de Salud, Empresa Pública de Emergencias Sanitarias en Málaga

En el presente expediente, que se tramita ante la denuncia que un ciudadano formulaba por la demora que presidió la atención de una demanda de asistencia urgente en relación con el estado de salud de su padre, el Defensor del Pueblo Andaluz, ha formulado Resolución a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias en Málaga recomendando que eleve a la comisión de seguimiento y mejora de la coordinación de urgencias y emergencias del Distrito el conocimiento del caso objeto de la presente queja, a fin de que pueda desarrollar respecto del mismo las funciones previstas en el protocolo en cuanto a las incidencias en el funcionamiento del mismo, propuesta de mejora de mecanismos de coordinación y demás aspectos que favorezcan la coordinación y la mejora continua de la actividad, y se dé traslado a esta Institución de las conclusiones que se alcancen.

Asimismo, recomienda que se impartan instrucciones para que los diversos dispositivos que acudan para atender demandas de atención sanitaria urgente, cumplan con la obligación de comunicar al centro coordinador los diversos estados que se suceden durante su movilización, fundamentalmente el tiempo de llegada, a fin de poder acreditar el tiempo de respuesta a los efectos oportunos, así como valorar el mismo en tanto que indicador de calidad de la asistencia.

ANTECEDENTES

El interesado afirma que el dispositivo sanitario encargado de llevar a cabo esta actuación no se personó en el domicilio del paciente hasta que pasaron 55 minutos desde que se reclamó la asistencia, cuando únicamente se limitaron a certificar su fallecimiento, ante lo cual se pregunta si se podía haber hecho algo de haber comparecido con más premura.

En concreto refiere que a las a las 7:45 horas de la fecha reseñada recibió una llamada de su madre alertándole respecto del estado de salud de su progenitor, y señalándole al respecto que aquel no contestaba. A las 7:55 por lo visto activaron el servicio de teleasistencia comentando la gravedad del paciente, insistiendo en que el mismo no contestaba y estaba muy mal.

Cuando el interesado llegó al domicilio de su padres a las 8:00 de la mañana, se lo encontró tumbado en la cama, frío y con mucha sudoración en frente y cuello, por lo que las 8:10 llamó al 112 advirtiéndoles de la situación, pues “su padre parece como muerto y no les contesta”.

Dicha llamada se reiteró a las 8:10 y sobre las 8:25 por la policía que se presentó en el domicilio, y se sorprendió de que aún no hubiera llegado la asistencia.

A cotinuación señala que por fin la ambulancia se presentó a las 8:50 horas, sin que el personal de la misma llegara a realizar ninguna actuación para reanimar al paciente, limitándose a certificar su fallecimiento, comentando al parecer que si una persona está muerta no corre prisa su asistencia, mientras que hay otros casos que son más perentorios.

A este respecto el interesado se pregunta cómo sabían ellos que había fallecido, entendiendo que lo que correspondía es que se hubieran personado para diagnosticarlo y tratarlo a tiempo, y no cuando ya había transcurrido una hora, considerando que de haber recibido atención adecuada su padre podía estar vivo.

Pues bien, el informe recibido de ese Servicio Provincial aporta la siguiente versión de los acontecimientos: a las 7:54 horas se recibió en el centro coordinador una solicitud procedente del servicio andaluz de teleasistencia (SAT) para transferir una llamada, sin hacer ninguna notificación de lo que le ocurría al paciente. Por lo visto, a través del sistema de transferencia de datos pudieron acceder a sus antecedentes (Alzherimer, problemas de corazón y Parkinson), llamando a continuación en cuatro ocasiones al número de teléfono que se les había aportado, que en todos los intentos ofreció la señal de comunicando.

Como el contacto no fue posible y se desconocía el motivo de la demanda de asistencia, desde el centro coordinador se informó al SAT a las 7:57 de las actuaciones practicadas, quedando a la espera de nueva comunicación o información que pudieran suministrar.

A las 8:00 el SAT facilitó un número de móvil de contacto, sin otra información añadida, practicándose entonces la llamada, que fue respondida por un hombre que solicitaba una ambulancia, e indicaba un domicilio, y que a la pregunta de la operadora en relación a lo que ocurría contestó “que está muerto, que no responde, que está blanco”, tras lo cual finalizó la llamada.

Entonces la operadora realizó dos nueva llamadas, contestando en esta ocasión una mujer, la cual tras ser advertida para que no colgara el teléfono, refirió que su suegro había fallecido, que se encontraba mal pero no lo esperaban, y que la noche anterior había estado bien, aunque ya llevaba un rato que no se movía.

En este punto la operadora le confirmó el envío de una unidad de urgencias, dando aviso a continuación (8:07) a la ambulancia del DCCU del Distrito Málaga.

A las 8:10 el centro coordinador recibe una nueva llamada reclamando la ambulancia, a la que se contestó informando de que ya se había mandado; y a las 8:24 quien contactó fue la policía nacional, a la que se proporcionó idéntica información. A reglón seguido comunicaron con el dispositivo para trasmitirles estos datos, afirmando la facultativa del mismo que les quedarían 5 ó 10 minutos para llegar.

Llegados a este punto el informe refleja que a la demanda de asistencia se asignó un nivel de prioridad 2 (urgencia no demorable), y que los recursos disponibles cuando se recibió la primera llamada desde el SAT eran tres de las cuatro unidades del DCCU; (pues la última quedó disponible a las 8:08, un minuto después de la asignación), que incorporan personal facultativo, de enfermería, y técnico sanitario. Las dos UVI móviles del 061 fueron activadas con carácter previo (8:40 y 8:49) a dos demandas que se clasificaron con nivel de prioridad 1.

A continuación nos adjuntan la transcripción de las llamadas teléfonicas relacionadas con este caso.

CONSIDERACIONES

En primer lugar nos interesa destacar, tal y como manifestamos al interesado en nuestro primer contacto, que desde esta Institución no podemos valorar la cuestión que aquel plantea desde una perspectiva técnico-médica, o lo que es mismo, no podemos pronunciarnos en torno a la praxis asistencial.

Con ello queremos decir que desde dicha óptica nos resulta imposible valorar, a la vista de los antecedentes del paciente, y de la sintomatología que presentaba, cómo ha podido repercutir en su expectativa vital el tiempo empleado en la asistencia.

Con carácter general, en estos casos analizamos el episodio de acuerdo al protocolo de coordinación EPES/SAS sobre la atención de urgencias extrahospitalarias, y requerimos información sobre la calificación adjudicada a la demanda y las actuaciones posteriores, siempre con la intención de recomendar o sugerir medidas, en su caso, para subsanar déficits funcionales o de procedimiento que pudieran detectarse.

Dos aspectos constituyen habitualmente el centro de la discusión en estos supuestos, por un lado la adecuación del nivel de prioridad otorgado a la demanda de asistencia, y por otro la demora en la respuesta, normalmente causada por la indisponibilidad inmediata de medios, que impone la necesidad de utilizar otros más alejados o de menor nivel.

Y es que el protocolo de coordinación de la asistencia extrahospitalaria urgente y emergente del sistema sanitario público de Andalucía, ofrece una clasificación de patologías o motivos de consuta, a las que corresponderían los distintos niveles de clasificación de prioridad: emergencias (1), urgencias no demorables (2), urgencias demorables (3), y avisos domiciliarios (4), a los que se añaden la llamadas que únicamente persiguen el ofrecimiento de información sanitaria.

Pues bien, al margen de dicha clasificación general el protocolo contempla una serie de situaciones especiales, entre las que se incluye la denominada como “sospecha o confirmación de óbito”, previéndose que la sospecha será considerada como paciente inconsciente y por tanto priorizada como una emergencia, y que las confirmaciones deberán atenderse lo antes posible.

La verdad es que aunque en principio parece que se trata de dos situaciones distintas, no acertamos a comprender qué las diferencia, pues normalmente si se sospecha el fallecimiento de alguien la demanda de asistencia estará dirigida a que el profesional sanitario lo compruebe, y bien lo confirme, o por el contrario lo rebata y actúe en consecuencia.

Las diferencias de prioridad tampoco aparecen muy claras, puesto que por un lado se asimila a emergencia, y por otro se obliga a la atención más temprana posible.

Al menos en el marco estrictamente teórico, la falta de premura en estos casos, tal y como el interesado afirma que le comentó el equipo a su llegada al domicilio de su padre, no se sostiene; y aun pudiendo discutirse si en vez de clasificar la situación como prioridad 2 debió serlo como prioridad 1 (emergencia), lo cierto es que esta disyuntiva tendría en este caso poca virtualidad práctica, a la vista de que los medios preferentemente indicados para la atención de la emergencia (unidades del 061 cuando la crona al lugar del suceso sea similar a la de los equipos del DCCU), estaban ocupados en el momento de realizar la llamada, al haberse activado poco antes.

Centrada la cuestión sobre el tiempo de respuesta asistencial, tenemos que partir en primer lugar de la falta de constancia sobre el mismo.

El interesado afirma que la ambulancia tardó 55 minutos desde que se la reclamó, señalando en concretó que llegó a las 8:50, pero el informe administrativo no refleja horario de llegada. Sobre este aspecto nos gustaría resaltar que no es la primera vez que nos encontramos con esta falta de constancia, y que la misma supone un incumplimiento de las prescripciones del protocolo, pues según el mismo el centro coordinador debe conocer en todo momento el estado de todos los recursos del DCCU y el 061, viniendo obligado el responsable del equipo en caso de movilización a comunicar los siguientes datos: activación, salida, llegada al lugar, traslado del paciente, entrega del paciente en destino, y disponble.

La falta de constancia de este registro perjudica fundamentalmente a la hora de valorar el tiempo medio de respuesta como uno de los principales indicadores de calidad, pero también la posibilidad de hacer prueba en caso de denuncia de los usuarios.

Las dificultades en la comunicación con el Servicio de teleasistencia incidieron sin lugar a dudas en el mismo, así como las que surgieron para entablar contacto con el domicilio del paciente. Desconocemos si los protocolos entre ambos determinan la obligación de preguntar y transferir información sobre la causa que motiva la demanda, o si esta cuestión se solventa a través del contacto posterior del centro coordinador. El caso es que por esta circunstancia no fue sino hasta las 8:00 que el centro coordinador pudo contactar con el interesado.

En este punto hay que tener en cuenta que el triaje o clasificación telefónica de la llamada de atención sanitaria urgente/emergente es fundamental, porque el cuestionario que se desarrolla en cada caso, según el protocolo que estamos considerando, “va a permitir establecer el nivel de prioridad, y de este último depende la rapidez de la respuesta y los recursos que se le asignen, teniendo en cuenta la distancia al lugar del suceso y las unidades disponibles en cada momento”.

Atendiendo a lo expuesto no parece que la forma en la que se desarrollaron las conversaciones a raíz de las llamadas del centro coordinador al móvil del usuario, facilitaran la tarea de los operadores de aquel.

La hora real de la demanda de asistencia hay que situarla por tanto a las 8:00, a partir de la cual solo se tardó 7 minutos en proceder a la activación de la ambulancia del DCCU. Lo que resulta inexplicable es que desde dicha activación se hicieran necesarios otros 16 minutos para que el dispositivo efectuara la salida. A este respecto, en la transcripción de la conversación del centro coordinador con la unidad de urgencias se incluye una pregunta del médico acerca de la posibilidad de demorar aquella “cinco minutillos” porque estaban terminando de revisar, pero tenemos que pensar que dicho plazo se prolongó, y sobre todo nos preguntamos que ante dicha circunstancia, por qué no se pasó el encargo a otro de los operativos, a la vista de que aún restaban dos ambulancias disponibles.

En cuanto al tiempo que se hizo necesario para alcanzar el domicilio del paciente, desconociendo la distancia a recorrer, el interesado cifra la llegada a las 8:50, mientras que el informe de ese servicio apunta que tras la llamada de la policía al centro coordinador (8:24) se pusieron en contacto con la ambulancia, indicando la facultativo del equipo que les quedarían 5 ó 10 minutos, por lo que la hora de llegada se situaría en torno a las 8:35. Tal y como hemos reseñado no contamos con datos oficiales de la hora de llegada, pero teniendo en cuenta que no hubo más actividad asistencial que la certificación del fallecimiento, cuesta creer que para ello emplearan los 50 minutos que distarían desde dicho momento temporal hasta que la ambulancia quedó nuevamente disponible (9:25).

En resumidas cuentas, que en un principio se produjeron incidencias que no resultan atribuibles al centro coordinador, pero con posterioridad se generó un relativo retraso en la salida de la ambulancia, que se prolongó un tiempo indeterminado hasta la llegada al domicilio del paciente, y aún cuando pudiera pensarse que el mismo no puede resultar relevante en el caso de un paciente previamente fallecido, habrá que estimar que el nivel de prioridad que el protocolo otorga a estas situaciones resulta justificado, bien por la posibilidad de dispensar asisencia sanitaria propiamente dicha, bien por la de ofrecer seguridad y calmar la ansiedad que se genera en este tipo de situaciones.

Por todo ello, y aun conscientes de que las cuestiones que aquí se ponen de manifiesto recaen fundamentalmente bajo la responsabilidad del Distrito Sanitario, en la medida en que ese servicio provincial forma parte de la Comisión de Seguimiento y Mejora de la Coordinación de urgencias y emergencias SAS/EPES, y en uso de las atribuciones que a esta Ley confiere el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido elevar a esa Servicio Provincial del 061 en Málaga, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que se eleve a la comisión de seguimiento y mejora de la coordinación de urgencias y emergencias del Distrito el conocimiento de este caso, a fin de que pueda desarrollar respecto del mismo las funciones previstas en el protocolo en cuanto a las incidencias en el funcionamiento del mismo, propuesta de mejora de mecanismos de coordinación y demás aspectos que favorezcan la coordinación y la mejora continua de la actividad, y se dé traslado a esta Institución de las conclusiones que se alcancen.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se impartan instrucciones para que los diversos dispositivos que acudan para atender demandas de atención sanitaria urgente, cumplan con la obligación de comunicar al centro coordinador los diversos estados que se suceden durante su movilización, fundamentalmente el tiempo de llegada, a fin de poder acreditar el tiempo de respuesta a los efectos oportunos, así como valorar el mismo en tanto que indicador de calidad de la asistencia.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/4520

Los cuestionarios no realizados permiten apoyar el diagnóstico pero no son imprescindibles para el tratamiento.

La parte promotora de la queja manifestaba que lleva cuatro años tratándose por una depresión, y que por causa de una crisis que padeció en noviembre del año pasado, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Rocío.

Refería que aunque en principio querían dejarla ingresada, con posterioridad decidieron darle el alta con derivación a la Unidad de Salud Mental Comunitaria Guadalquivir, e indicación de práctica de un test de personalidad.

La interesada afirma que desde entonces la han venido atendiendo una vez al mes, pero que dicho test no se le ha practicado, desconociendo cuál es su diagnóstico.

Sostiene que en junio de 2015 le suspendieron la cita que tenía, y que a pesar de que indicó que no podría acudir de nuevo hasta que volviera de vacaciones a partir del 12 de julio, cuando regresó a su domicilio, se encontró una cita para el 9 de ese mes. Sin que desde entonces hayan vuelto a llamarla.

A la vista de lo expuesto, el Defensor del Pueblo Andaluz se dirigió a la referida Unidad de Salud Mental Comunitaria solicitando información al respecto, recibiendo, al efecto, informe administrativo en el que se explicaba que la afectada fue atendida en dicha unidad el pasado 21 de octubre, continuando de esta manera con su asistencia regular, y que está pendiente de cita para la realización de cuestionarios orientadores sobre diagnósticos, que en principio apoyan en la práctica, pero que no resultan imprescindibles para el tratamiento.

Al mismo tiempo refieren que la paciente está informada de su diagnóstico, puesto que en las citas de revisión se le entrega un informe donde viene reflejado el mismo.

A tenor de lo expuesto consideramos que el asunto objeto de la presente queja se encuentra en vías de ser solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 15/4540

La Administración comunica que está en tramitación una norma que permitirá el acceso al servicio de comedor escolar del alumnado escolarizado en los centros específicos de educación especial en las mismas condiciones y circunstancias de aquellos que acuden a estos recursos de titularidad pública.

La persona interesada expone la situación de discriminación en la que se encuentran los centros específicos de educación especial de la provincia de Cádiz por la falta de ayudas públicas para sufragar el servicio complementario de comedor escolar.

Queja número 15/4663

La Administración informa que la actuación en el centro educativo será llevada a cabo en un plazo de ejecución previsto de 7 meses. Ademas, se ejecutarán dos nuevas pistas polideportivas y se acometerán varias reparaciones en la urbanización exterior del centro, actuando de manera especial en la mejora de los acerados perimetrales y el saneamiento.

Todo ello, tendrá un continuo seguimiento por parte de los técnicos competentes, y, aquello que surja, ajeno a las actuaciones previstas en el proyecto actual, se tendrán en consideración por si es menester solventarlo.

La persona interesada, Director del centro educativo, expone que en estos último siete años, se ha hecho caso omiso a las reiteradas llamadas de atención realizadas tanto por el equipo Directivo del centro docente, como por parte del AMPA -la que siempre lo ha apoyado y han trabajado de forma coordinada y conjunta- en cuanto a lo que se estaba poniendo en riesgo era la seguridad del alumnado y personal y resto de usuarios del centro, siendo de tal gravedad los problemas estructurales de las instalaciones exteriores que en la actualidad casi dos tercios de las mismas están clausuradas y, aseguramos, que de manera absolutamente justificada según pudimos comprobar en una visita dirigida al mismo.

Queja número 15/5840

La Administración informa que se han iniciado los trámites para supervisar que la actuación de los profesionales de la abogacía se ejerció conforme a una correcta praxis y deontología profesional.

El interesado se dirige a la institución al no haber recibido ninguna respuesta del Colegio de Abogados de Huelva ante la queja que presentó exigiendo responsabilidad disciplinaria de los letrados que ejercieron su defensa en un procedimiento de violencia de género.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/0699 dirigida a Ayuntamiento de Málaga

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Ayuntamiento de Málaga ha mejorado la señalización de la zona, reforzando la preferencia peatonal en el cruce.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio para conocer la siniestralidad del cruce entre las calles Cervantes y Maestranza de Málaga y, en su caso, las previsiones del Ayuntamiento para la seguridad vial en el mismo.

15-02-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio ante el Ayuntamiento de Málaga por la situación de riesgo que, al parecer y siempre según las noticias que llegan a esta Institución, para los peatones genera el cruce de la calle Cervantes con la calle Maestranza en la citada ciudad.

En los últimos años esta Institución viene realizando distintas actuaciones relacionadas con la seguridad vial y, de manera muy singular, con aquellos aspectos relacionados con la seguridad de los peatones. En este contexto, además de un Informe Especial presentado recientemente en el Parlamento Andaluz, en torno a la “Seguridad, accesibilidad y calidad ambiental en los espacios urbanos peatonales de las ciudades andaluzas”, se han abierto distintas quejas de oficio cuando tenemos conocimiento de situaciones de riesgo para los peatones en las ciudades andaluzas, ya sea por las quejas de los propios interesados, ya sea por noticias aparecidas en los medios de comunicación.

Siempre según estas noticias, el riesgo vendría determinado porque la primera (Cervantes) es una calle peatonal, mientras que la segunda (Maestranza) sí tiene circulación y en la intersección entre ambas se pueden provocar alcances no deseados teniendo en cuenta, además, que con frecuencia los vehículos pasan a una velocidad excesiva.

Parece, según este medio, que incluso ha habido alguna propuesta de crear un paso de peatones para prevenir posibles accidentes ya que así los vehículos reducirían su velocidad y prestarían atención al mismo y, al parecer, incluso por la calle peatonal, circulan con más frecuencia de lo que sería deseable vehículos que también suponen un riesgo para los viandantes.

A la vista de estas circunstancias, hemos decidido iniciar esta actuación de oficio en la que hemos interesado del Ayuntamiento de Málaga que nos informe si dispone de antecedentes acerca de accidentes de peatones tras ser alcanzados por vehículos a motor en la citada intersección, así como si comparte la idea de que la situación actual en la que se encuentra este cruce supone un riesgo para los peatones y, en tal caso, si existe previsión de adoptar alguna medida que aminore su peligrosidad.

18-05-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Ayuntamiento de Málaga ha mejorado la señalización de la zona, reforzando la preferencia peatonal en el cruce.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio para conocer la siniestralidad del cruce entre las calles Cervantes y Maestranza de Málaga y, en su caso, las previsiones del Ayuntamiento para la seguridad vial en el mismo.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Málaga, éste nos ha dado los datos de accidentalidad de peatones en las calles Cervantes y Maestranza entre los años 2010 y marzo de 2016, señalando que ascienden a dos peatones implicados y explicando las causas. Se añadía que, dadas las características del entorno, el cruce entre ambas calles es considerado zona de preferencia peatonal, se ha procedido a la instalación de señales verticales con objeto de reforzar la información de dicha circunstancia de que se trata de una zona de preferencia peatonal.

Así las cosas, esperando que el reforzamiento de dicha señalización contribuya a mejorar la seguridad vial en la zona, hemos dado por concluidas nuestras actuaciones sin perjuicio de que, en nuestro escrito de cierre, hayamos instado al Ayuntamiento a continuar con el seguimiento de la siniestralidad vial en este lugar al objeto de que, en caso necesario, sean aplicadas otras medidas añadidas a las anunciadas.

Nos cuentan la situación de los refugiados sirios en la isla griega de Lesbos

El Defensor del Pueblo Andaluz, también como Defensor del Menor de Andalucía, se ha reunido este lunes, 21 de marzo, con la periodista, María Iglesias, y el profesor de Universidad, Carlos Escaño, recién llegados de grabar un documental en la isla griega de Lesbos sobre la situación de los refugiados sirios.

DIA MUNDIAL DEL AGUA. Pedimos que se bonifique la tarifa del agua para las familias con más necesidades económicas

Que las ordenanzas reguladoras de las tarifas de agua incluyan bonificaciones destinadas a reducir el coste del suministro para aquellos colectivos en situaciones de desfavorecimiento social por sus circunstancias personales.

Así lo recogemos en nuestro Informe Especial "Servicios de suministros de agua. Garantías y Derechos".

Entre estos colectivos podrían encontrarse las familias numerosas, las personas con discapacidad o en situación de dependencia, las personas jubiladas o pensionistas, las personas en situación de desempleo o las mujeres víctimas de violencia de género.

Dichas bonificaciones deberían estar referenciadas al principio de capacidad económica y establecer limitaciones a su percepción en función del nivel de renta.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5239 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial de Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, por la que recomienda que se dé respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación presentada por la parte afectada relacionada con el cobro con recargos y costes de un recibo de vado de 2014 de una nave, teniendo solicitada desde el 2013 la domiciliación de todas las exacciones municipales en cuenta bancaria.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 29 de octubre de 2015 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), en nombre y representación de la mercantil (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 22 de mayo de 2015 la mercantil (...). había dirigido reclamación al Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, por el cobro con recargos y costes de un recibo de vado de 2014 de la nave sita en la calle (...), teniendo solicitada desde el 2013 la domiciliación de todas las exacciones municipales en cuenta bancaria. Añadía que curiosamente el resto de exacciones de 2014 de esa nave sí fueron cargadas en la cuenta de la empresa en periodo voluntario de pago.

Habiendo formulado la referida reclamación, había recibido por toda respuesta notificación de embargo.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta en plazo al escrito presentado por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Patronato de Recaudación Provincial la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación presentada por la parte afectada con fecha 22 de mayo de 2015.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2994 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial de Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, en el sentido de que por la Administración tributaria y de gestión recaudatoria, actuando coordinadamente y en el marco de su contrato de gestión respectivo, se lleven a cabo las actuaciones tendentes -rectificando las liquidaciones y documentos contables necesarios- a efectuar la revocación de las liquidaciones, sobre la base de la existencia de errores de hecho puestos de manifiesto mediante la posterior Resolución de la Gerencia Territorial de Catastro, rectificando titularidad y valores catastrales respecto del bien inmueble objeto tributario en aquellas liquidaciones por IBI (2007 a 2010), teniendo en cuenta la fecha de efectos consignada en la misma, llevando acabo los necesarias rectificaciones y anotaciones contables y las compensaciones procedentes.

ANTECEDENTES

I.- En su escrito de queja, el interesado exponía que con fecha 22 de junio de 2009, su padre, D. (...), como titular del bien inmueble de referencia catastral número (...), había recibido requerimiento de pago y señalamiento de bienes para embargo por el IBI, remitido por el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, a consecuencia de la inclusión en el correspondiente padrón fiscal por el Ayuntamiento de Villanueva del Rosario.

Con fecha 30 de junio de 2009, procedieron a pagar la deuda que se les reclamaba por el recibo en cuestión más los recargos e intereses por el impago de los ejercicios de 2007 y 2008.

Como quiera que consideraban excesivos tanto el valor catastral, como importe de la cuota tributaria en el recibo del IBI, con fecha 25 de febrero de 2010, iniciaron procedimiento de revisión catastral y de datos, finalmente resuelto -vía recurso de reposición- en fecha 1 de febrero de 2011 por la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga (Expte. 97042.27/11), con estimación de su pretensión, considerando la existencia de error en la valoración catastral y revisando la titularidad del inmueble, reduciendo aquella valoración de un importe de 153.293,12 € a 44.757,26 €.

En fecha 8 de abril del año 2011 solicitaron del Patronato de Recaudación Provincial de Málaga devolución de ingresos indebidos, correspondientes al IBI devengado en los ejercicios de 2007 a 2010 -ambos inclusive- tras haber aceptado el Catastro Inmobiliario la existencia de error en la valoración catastral y, en la titularidad del inmueble, como antes hemos expuesto.

El referido Patronato, en primer lugar les solicitó ampliación de la documentación que habían acompañado con la solicitud y, posteriormente, mediante Resolución 4102/2012 notificada en 21 de diciembre de 2012, desestimaba expresamente la devolución de ingresos indebidos interesada.

Razón por la que formularon Recurso de Reposición con fecha 23 de diciembre de 2012, no siendo el mismo resuelto (Resolución nº 1856/2014) hasta el 15 de abril del año 2014, transcurrido casi año y medio desde la presentación, desestimando -en vía de recurso- la devolución de ingresos indebidos que interesaban.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja y la solicitud de informe al Patronato Provincial de Recaudación por esta Institución, el mismo nos indicaba que la desestimación de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, tenía su fundamento en que el interesado pretendía la citada devolución de ingresos y posterior compensación de los recibos y recargos correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios de 2007-2010, del inmueble con referencia catastral 002201300UF79H0001PL, recibos matrícula 10728235, en los que el sujeto pasivo titular de los mismo era un tercero distinto del solicitante.

Añadía el Patronato en su informe que los recibos objeto de solicitud de devolución de ingresos indebidos, fueron emitidos conforme a los datos obrantes en el Catastro inmobiliario, sin que hasta el año 2012 (posteriormente al abono de deudas) conste inicio de expediente por declaración y presentación de documentación que permitiera, en el ámbito de distribución de competencias entre la Gerencia Territorial del Catastro y el Patronato, actualizar la titularidad y elementos físicos o económicos inmueble objeto de la imposición.

Según la Administración recaudadora, el abono de los citados recibos se produjo de forma espontánea una vez iniciado el procedimiento de apremio, constando en las comunicaciones realizadas al sujeto pasivo contribuyente el ejercicio de funciones gestoras de la deuda que afectaba al inmueble e, identificación de todos y cada uno de los elementos legalmente requeridos de la deuda. La identificación del deudor -para el Patronato- fue clara y en ningún momento anterior se declaró a la Administración tributaria la identidad del titular (propietario) del inmueble.

Añadía el Patronato en su respuesta que rectificada la titularidad y la valoración por el Catastro Inmobiliario, el interesado iniciaba ante el mismo procedimiento de devolución de ingresos indebidos, solicitando se practicaren liquidaciones conforme a los nuevos valores catastralmente asignados al inmueble y, compensación de los recibos abonados.

Las solicitudes fueron tramitadas por el Patronato e identificadas con número de registro 6448/2001/REGIS y 33355/2012/REGIS, y dieron lugar resoluciones desestimatorias de la pretensión del interesado (Resoluciones ordenadas por la Gerencia del Patronato nº 4120/2012 de 26 de diciembre de 2012 y nº 1856/2014 de 15 de abril de 2014).

Alegaba -además en su informe el Patronato referido- para desestimar las devoluciones solicitadas que, el artículo 33.1 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece:

«Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.

El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago.»

Así mismo alegaba el Patronato, que el artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2033 de 17 de diciembre de, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en lo relativo a la legitimación para instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos , se pronuncia reconociendo tal condición a los obligados tributarios y sus sucesores, razón por la cual el Patronato, al no acreditar su condición de obligado tributario o de ser sucesor, ni aun después de realizados los requerimientos correspondientes, consideró “tercero” al promovente de la queja y, desestimó la devolución de ingresos indebidos.

III.- Tras la recepción de informe de la Agencia recaudadora y, como quiera que se había suscitado controversia en los aspectos sustanciales de la relación jurídico tributaria de gestión y recaudación del IBI, decidíamos remitir la información recibida de la misma al interesado para alegaciones en fecha 27 de enero de 2015, y, al propio tiempo le solicitábamos aclarara las siguientes cuestiones que considerábamos imprescindibles para continuar con la tramitación de su expediente: acreditación de compraventa y de titularidad de la finca catastral referida; acreditación de los recibos del Impuesto de los ejercicios 2007 a 2010, y de haberlos abonado; así como, copia de Resoluciones relativas a la inscripción catastral de la finca en cuestión y de la rectificación de tal inscripción, así como de la solicitud formulada con esa finalidad.

Al respecto debemos hacer constar que por la parte interesada se nos remitía cumplida información y acreditación documental de todos y cada uno de los extremos anteriormente relacionados, así como su escrito de alegaciones a lo informado por el Patronato.

Por la documentación e información aportadas por el interesado en el trámite de alegaciones, pudimos comprobar que en la parte dispositiva de la resolución del recurso de reposición, dictada el 1 de febrero de 2011 por la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga (Expte. 97042.27/11), se contenía mención expresa al respecto de los efectos de las variaciones de datos y circunstancias catastrales del referido inmueble, desde el día siguiente al 31 de diciembre de 2006.

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos formulamos a la Gerencia del Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, Resolución basada en las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Devolución de ingresos indebidos.

Toda vez que por la parte interesada en la presente queja -en función de sus intereses y en base a sus argumentos- se instó la iniciación del procedimiento de devolución de ingresos indebidos, debemos pronunciarnos sobre la procedencia o no de su aplicación al resumen de hechos y antecedentes anteriormente expuesto.

Al respecto, cabe reseñar que el Legislador incluyó la previsión y referencias correspondientes al procedimiento indicado en el Art. 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

«1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.

2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.

3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.»

Siendo así que en las presentes actuaciones, consta cómo los interesados presentaron solicitud de devolución de ingresos indebidos ante le Patronato de Recaudación Provincial, ello una vez que obtuvieron de la Gerencia Territorial del Catastro Inmobiliario la Resolución estimatoria de reconocimiento de errores materiales en la descripción catastral -características físicas- del bien inmueble objeto tributario, e igualmente, al haber obtenido de la Gerencia Territorial del Catastro Resolución estimatoria del recurso de reposición formulado, reconociendo además, la existencia de error en la valoración catastral del bien inmueble resultante, podrían darse las circunstancias establecidas en la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, si no fuera por cuanto no se trataba de los obligados tributarios titulares -según los registros del Catastro- del bien gravado, titularidad que los mismos no habían acreditado y que no pudieron hacerlo sino hasta que la Gerencia Territorial del Catastro resolvió rectificando la titularidad y circunstancias catastrales, atribuyendo efectos a la modificación y variaciones de datos catastrales desde el día siguiente al 31 de diciembre de 2006.

La Administración Recaudatoria, entendía que se trataba de terceros sin legitimación para reclamar en el procedimiento de revisión especial de devolución de ingresos indebidos.

Segunda.- La revocación de actos de gestión tributaria

Ahora bien, aun cuando la carencia de la condición de obligados tributarios fuere la causa que permitiere al Patronato desestimar la devolución de lo ingresado en exceso en concepto de IBI (ejercicios 2007-2010), una vez resuelto el problema de la titularidad, rectificada la valoración catastral del inmueble y, señalada su fecha de efectos, en nuestra opinión el Patronato Provincial de Recaudación, debería haber procedido de oficio iniciando procedimiento de revocación de los actos de aplicación del impuesto respecto de los cuales el interesado solicitaba -erróneamente- devolución de ingresos indebidos.

Procedimiento, el de revocación, regulado en el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que al respecto establece:

«1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.»

Consideramos que sería lo procedente, en beneficio del sujeto pasivo obligado tributario, desde la fecha de efectos consignada en la Resolución referida anteriormente de la Gerencia Territorial del Catastro en Málaga, y dado que se derivan de la misma circunstancias sobrevenidas que evidenciaron la existencia de errores de hecho y que afectaron a la situación jurídica particular de aquél, poniendo de manifiesto la improcedencia de los actos dictados (las liquidaciones por los sucesivos ejercicios no prescritos cuya devolución/compensación solicitaba el interesado).

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos en nuestras Resoluciones citadas posteriormente- se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa seguida por el Patronato de Recaudación al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 Constitución); a los principios conformadores del sistema tributario (art. 31 CE) y de objetividad, eficacia y sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103 de la CE).

A la vista de todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formulan a esa Gerencia las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales respecto del cumplimiento de los preceptos señalados con antelación.

RECOMENDACIÓN, en el sentido de que por la Administración tributaria y de gestión recaudatoria, actuando coordinadamente y en el marco de su contrato de gestión respectivo, se lleven a cabo las actuaciones tendentes - rectificando las liquidaciones y documentos contables necesarios- a efectuar la revocación de las liquidaciones, sobre la base de la existencia de errores de hecho puestos de manifiesto mediante la posterior Resolución de la Gerencia Territorial de Catastro rectificando titularidad y valores catastrales respecto del bien inmueble objeto tributario en aquellas liquidaciones por IBI (2007 a 2010), teniendo en cuenta la fecha de efectos consignada en la misma, llevando a cabo los necesarias rectificaciones y anotaciones contables y las compensaciones procedentes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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