La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3356 dirigida a Ayuntamiento de Torremolinos

ANTECEDENTES

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I.- Por la (...) se nos trasladó copia de escrito por el que la entidad  referida formuló – en nombre de su asociados reclamación el 8 de octubre de 2018, ante el Ayuntamiento de Torremolinos, en la que en síntesis se indicaban los fundamentos de hecho, concretados en que por parte de su representado, se había adquirido el 26 de enero de 2007 un inmueble valorado en 152.000 euros, y posteriormente, el 20 de septiembre de 2018, lo vendió por un importe de 125.000 euros.

        Manifestando que en atención a lo probado -aportaban copias de escrituras-  en el presente caso no se habría producido ningún tipo de incremento patrimonial que habilitare el cobro del impuesto que se ha realizado, más bien -afirmaban- existía una pérdida patrimonial.

            Añadía que en su reclamación, en la fecha indicada, solicitaba el reintegro de los ingresos indebidos, obtenidos como resultado de la autolíquidación abonada en concepto de IVTNU al no existir el hecho imponible de incremento patrimonial.

            Y finalizaba manifestando que a pesar de haber transcurrido el plazo legalmente establecido para resolver de manera expresa el procedimiento iniciado, por parte de dicho Organismo no había recibido notificación alguna.

        II.- Admitida a trámite la queja y solicitado el informe oportuno a la Administración municipal, recibimos el mismo, en el que se nos respondía, tras la oportuna fundamentación legal de las cuestiones procedimentales y de competencia, con los siguientes fundamentos de hecho y consideraciones jurídicas:

“....Sentado que corresponde al obligado tributario la prueba de la inexistencia de incremento de valor del terreno transmitido, debemos señalar finalmente que, a estos efectos, no existe diferencia alguna entre las dos formas de gestión tributaria del impuesto que establece el articulo 110 TRLHL, esto es, entre los supuestos en los que el IIVTNU se gestiona por el procedimiento de declaración a que se refieren los artículos 128 a 130 LGT y, aquellos otros casos en los que el ayuntamiento de la imposición establece el sistema de autolíquidación para la exacción del tributo.

Tal y como dispone -y lo hace de forma inequívoca- el artículo 128.1 LGT, en la declaración que debe presentar el obligado tributario con la que da comienzo el denominado procedimiento iniciado mediante declaración debe manifestarse "la realización del hecho imponible” y comunicarse “los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria" mediante la práctica de la  correspondiente liquidación que ponga fin al procedimiento. Cuando, por el contrario, el tributo se gestiona por el sistema de autolíquidación, de conformidad con el artículo 120 LGT, además de llevar a cabo las dos actuaciones anteriores -esto es, manifestar la realización del hecho imponible y "comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo"-, el contribuyente debe realizar por si mismo “las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria”, actuaciones de aplicación de las normas reguladoras del tributo y de cuantificación de la deuda tributaria que en el procedimiento iniciado mediante declaración corresponde efectuar a la Administración tributaria ex artículo 129. 3 LGT.

Pues bien -y he aquí las razones que nos llevan a desestimar la alegación que a este respecto efectúa la mercantil... en el recurso de casación interpuesto-, en medida que para la prueba de la inexistencia de una plusvalía gravable (1) las actuaciones relevantes son las de manifestación de la realización del hecho imponible y de comunicación a la Administración de los datos relevantes para la cuantificación de la deuda tributaria, y (2) sendas actuaciones corresponden por igual al obligado tributario con independencia de que el tributo se gestione por el procedimiento de declaración o por el sistema de autoliquidación, ninguna diferencia existe -ni puede introducirse- a efectos de la carga dela prueba en el contexto que nos ocupa.

Residenciar, tal y como reclama la parte recurrente, la carga de la prueba de la inexistencia de plusvalía en la transmisión del terreno, en el sujeto pasivo del impuesto o en la Administración tributaria, dependiendo de que el tributo se configure como tributo de "contraído previo" o como un tributo autoliquidable, supondría introducir diferencias en materia probatoria carentes de justificación objetiva, contraviniendo la exigencia constitucional de igualdad que establece el artículo 31.1 CE. "

En su virtud y dado, que los valores reflejados en las escrituras resultan insuficientes por sí solos para acreditar el valor real, de mercado de un inmueble ya que se trata de meras declaraciones unilaterales. El valor de venta de los inmuebles depende de múltiples factores, entre otros muchos y sin ánimo exhaustivo, la relación existente entre comprador y vendedor o las ventajas que pueda reportar la operación realizada a uno y otro y ello con independencia del precio de transmisión.

 Tampoco el hecho de que el valor catastral no haya sido alterado desde la adquisición a la transmisión resulta determinante toda vez que, no es indicativa del valor de mercado sino que depende de la fecha en que se apruebe la Ponencia de Valores y de las actuaciones de la misma, y no habiendo aportado el interesado tasación oficial que justifique el decremento en el valor, procede y así se propone, desestimar la solicitud de devolución presentada por D. J.J.P. B. con DNI n.° …, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, expediente 4350/2018, correspondiente a la referencia catastral …. al no quedar acreditado el decremento en el valor.

III.- La materia tratada en este expediente viene a coincidir con otras quejas presentadas ante la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz por una variedad de contribuyentes afectados igualmente, en sus derechos tributarios por los contenidos de los importantes cambios determinados por la doctrina interpretativa jurisprudencial en relación con el IIVTNU.

Esta compleja situación ha llevado a un análisis general del problema por parte de los servicios de la Institución de cuyo resultado se extraen las posiciones que se detallan en el apartado siguiente y que sirven de fundamento para la presente Resolución.

CONSIDERACIONES

Primera.- Los elementos esenciales del Impuesto (IIVTNU) en la normativa reguladora de Haciendas Locales, a la fecha de publicación de la STC 59/2017

Debemos comenzar exponiendo cómo el IIVTNU es una figura tributaria secular, incluida entre las que constituyen la denominada “imposición local voluntaria”.

El artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que el IIVTNU es un tributo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, cuando se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

En cuanto al devengo del Impuesto, se realizará conforme a lo establecido en el articulo 109.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Texto Refundido), que establecía:

            «1. El impuesto se devenga:

            a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.»

La base imponible de este impuesto estaba constituida, según el artículo 107 del mismo texto legal, por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Con carácter general, el valor del terreno en el momento del devengo será el que tengan determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En ese sentido el articulo 107, 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala:

“1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.(...)”

Respecto de la cuestión de fondo objeto del presente expediente debemos indicar que esta Institución comparte desde hace tiempo la consideración de que resulta injusta la aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana a aquellos supuesto en los que no se ha producido incremento alguno de valor, sino un decremento del mismo.

No obstante, como resulta sabido, la regulación que de dicho impuesto se contiene en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ha propiciado que las liquidaciones tributarias se realicen por las Entidades Locales sin tomar en consideración la variación real en el valor del bien trasmitido, limitándose a aplicar unos tipos predeterminados en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la venta del bien.

Dicha actuación municipal, aunque pudiera considerarse que contravenía el principio de justicia material, no dejaba de ser plenamente ajustada a la legislación vigente y las normas de aplicación en el momento de producirse el hecho imponible.

Es cierto que existían ya algunas resoluciones judiciales que se pronunciaban en contra de este criterio legal y anulaban las liquidaciones practicadas cuando se acreditaba fehacientemente  la pérdida o  la inexistencia de incremento de valor.

Pero aún en esos casos concretos, la concepción legal del Impuesto, que  parece estar basada en la presunción de que el suelo experimentará siempre un aumento de su valor por el mero transcurso del tiempo, sobre la que se hacía pivotar toda la regulación del tributo, no se debería olvidar que el artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que  “Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.”

Se plantea en relación a este Impuesto la duda de si es admisible la prueba en contrario respecto de la presunción de incremento del valor o si, por el contrario, la misma no puede tener cabida por no haberla contemplado el legislador en su regulación especifica del tributo local. Asimismo, surge la duda acerca de cual debiera ser la prueba que acreditare válidamente esta circunstancia.

            En opinión de esta Institución no existía ninguna razón que impidiera destruir la presunción legal de incremento en el valor del bien trasmitido mediante prueba en contrario, pues, aunque es cierto que la norma obliga a los Ayuntamientos a acudir, para determinar la base imponible, a las reglas de cuantificación legalmente establecidas, ello no impedía que el obligado tributario pudiera alegar y probar la inexistencia del incremento de valor.

Estimamos necesario  que la prueba a aportar por el sujeto pasivo sea una prueba válida en derecho, que resulte ajustada al elemento que se pretende probar y que no haya quedado desvirtuada por el Ayuntamiento en forma alguna y, además debería resultar suficiente para probar la inexistencia de incremento en el valor del terreno y en consecuencia la carencia de hecho imponible que justifique el gravamen tributario.

Al respecto, se produjeron diversos pronunciamiento judiciales que, aun cuando evidenciaban una determinada línea jurisprudencial cada vez más preponderante, resultaban contradictorios con los procedentes de otros órganos jurisdiccionales y no creaban jurisprudencia al no proceder directamente del Tribunal Supremo.

Razón por la cual, dichos pronunciamientos no alteraban la regulación jurídica del tributo, ni resultaban de aplicación a personas distintas de aquellas que fueron parte en los procesos judiciales.

Segunda.- La incidencia de la STC 59/2017, sobre  la normativa reguladora del IIVTNU.

La situación cambia tras la STC 26/2017, de 16 de febrero, sobre cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de 10 Contencioso-Administrativo de Donostia, básicamente, en relación con los artículos de los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Linea de interpretación posteriormente ratificada por el Alto Tribunal en la STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017, básicamente, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, en relación, con diversos preceptos de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava.

Las referidas Sentencias, excluyeron en su Fallo cualquier pronunciamiento o análisis sobre la constitucionalidad, cuestiones también planteadas en aquellos casos, de los artículos 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por no ser aplicables al proceso concreto, ni ser, por tanto, su eventual inconstitucionalidad relevante para adoptar una decisión en el mismo.

En relación a la prueba, vienen a aclarar ambas Sentencias  que los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, «al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE» (STC26/2017 y STC 37/2017, FJ3 ambas; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, de 5 de junio, en relación con diversos apartados del artículo 175 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra).

La coincidencia puesta de manifiesto por ambas Sentencias, hacía suponer que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sería trasladada a aquellos supuestos en los que se hubiera suscitado un litigio judicial que afectara a la normativa de ámbito estatal. Suposición que se reveló cierta ya que posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017, publicada en el BOE el 15 de junio de 2017, hacía extensivo este criterio jurisprudencial a liquidaciones tributarias en las que resultaba de aplicación la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Sentencia se basa en la doctrina del propio Tribunal Constitucional que en repetidas ocasiones ha determinado que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o , lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia” (SSTC 26/2017, FJ 3 y 37/2017, FJ 3; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, FJ3 también).

Entiende el Tribunal que esto sucede en aquellos supuestos en que la venta de un inmueble se produce sin que se obtenga ninguna ganancia o incluso con pérdidas.

La sentencia analiza los preceptos cuestionados y llega la conclusión de que los mismos dan lugar “al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE”; sin tener en cuenta si efectivamente el valor real se ha incrementado o no.

Precisando además el Tribunal Constitucional que “Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor” (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)

Por ello, el Tribunal concluye señalando que:

“a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

Deben declararse inconstitucionales y nulos , en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

b)...debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL , teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana “(SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)

Se han seguido distintas interpretaciones respecto de las consecuencias de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional.

Por un lado, una primera tendencia (plasmada, entre otras, en la STSJ de Aragón 1099/2017, de 19 de julio; STSJ de la Comunidad Valenciana 775/2017, de 28 de junio; STSJ de Murcia 593/2017, de 16 de octubre ; y STSJ de la Comunidad Valenciana 14799/2017, de 16 de noviembre) que entiende que la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional únicamente ha declarado inconstitucionales aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica y que exige, para anular la liquidación del IIVTNU impugnada, que el recurrente acredite la disminución del valor del inmueble mediante, normalmente, un informe pericial.

Por otro, una segunda línea jurisprudencial (plasmada, entre otras, en la STSJ de Madrid 512/2017, de 19 de julio, y en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 2 de Zaragoza 181/2017, de 7 de julio) que ha concretado que las liquidaciones de IIVTNU practicadas por las corporaciones municipales no pueden ser revisadas a la vista del resultado de una prueba pericial para la que se carece de parámetro legal, pues ello implicaría quebrantar los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria y que deben ser anuladas, al haber sido giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine.

Y, en último lugar, una tercera postura (plasmada, entre otras, en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 1 de Cartagena 95/2017, de 30 de mayo; Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Tarragona, 204/2017, de 14 de septiembre ; y Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona 243/2017 , de 15 de diciembre ) que entiende que es la administración recaudadora quien debe acreditar, como en los demás supuestos de configuración de tributos, la existencia de una situación de riqueza gravable y, por ende, que es aquella quien debe aportar sustrato probatorio que permita constatar el incremento del valor de los terrenos.

Se están produciendo multitud de pronunciamientos judiciales dispares, lo que está generando la inseguridad jurídica que se pretendió evitar y que presumiblemente se va a mantener hasta que el Tribunal Supremo no resuelva la lista en aumento de recursos de casación nº 1903/2017 , 2093/2017 y 2022/2017,.... cuyo objeto será precisamente clarificar la interpretación de los preceptos supervivientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la referida sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, o hasta que el legislador estatal colme la laguna legal existente.

Con ese objetivo se materializó iniciativa normativa como “Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias”.

La misma fue presentada el 27/02/2018 y, calificada el 06/03/2018, siguiendo su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados.

            Coincidiendo con la elaboración de nuestra primera Resolución sobre el asunto de la pretendida inconstitucionalidad radical de los preceptos referidos relativos al IIVTNU, tuvimos conocimiento de la Sentencia núm. 1163/2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del TS, recaída en el recurso de casación núm. 6226/2017 , de fecha 9 de julio de 2018; que vino a resolver en casación promovido por la entidad contribuyente contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 174/2016, formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza, de 31 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento ordinario núm. 238/2015, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), ejercicio 2014; [Ayuntamiento de Zaragoza].

La misma, en su fundamento Jurídico Séptimo establece los criterios interpretativos sobre los artículos 107.1) y 107.2, a), así como el 110.4 todos del TRLRHL, a la luz de la STC 59/2017.

Fijando al respecto la doctrina casacional -conforme a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el siguiente sentido:

”1º) Los  artículos 107. 1) y 107.2, a), del TRLRHL,  a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el articulo 31.1 de la Constitución española.

2º) El artículo 110.4 del TRLRHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los articulo 107.1 y 107.2a) del TRLRHL".       

La sentencia del Supremo, de una parte, considera que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así, señala: "En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE".

De otra parte,  el Alto Tribunal entiende que "el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, “no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene’”, o, dicho de otro modo, porque “impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)”.

De la nulidad total que predica la STC 59/2017, respecto del artículo 110.4 del TRLHL  y,  de acuerdo con la STS 1163/2018, se desprende la doctrina interpretativa que "posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la  falta de prueba la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL".           

Tercera.- La aplicación de los principios normativos, criterios de interpretación jurisdiccional y constitucional al presente supuesto de hecho.

Por lo actuado en la presente queja, comprobamos que la parte interesada –en la representación con que manifestaba actuar-  cuestiona y considera improcedente la liquidación que, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), habrían hecho efectiva sus asociados, por transmisión del inmueble referido en el Antecedente I, de esta resolución,    alegando  la pérdida o disminución de valor del bien transmitido mediante la aportación de las escrituras de adquisición y transmisión, en las que constan los referidos importes de  cada operación, como hemos indicado.

Entendiendo la parte reclamante que la compraventa referida, no había generado ningún incremento patrimonial, pues se vendió a un precio muy por debajo de su valor de adquisición inicial.

Actuación -la seguida ante la administración de gestión tributaria- que consideramos adecuada a los criterios e interpretación que al respecto de la normativa reguladora del IIVTNU, ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional en sus aludidas Sentencias y el propio Tribunal Supremo en la más reciente y clarificadora Sentencia 1163/2018, de 9 de julio.

En esa misma línea parece haber venido actuando el Ayuntamiento de Torremolinos, que manifiesta ha dejado de liquidar las plusvalías en las que los interesados ponían de manifiesto la inexistencia de incremento de valor en la venta.   

No obstante, nada indica en su repuesta el Ayuntamiento de Torremolinos,  en los casos y situaciones -como el presente- en que por los obligados tributarios se han reclamado las liquidaciones ya pagadas por el IIVTNU; o se han  recurrido / reclamado las liquidaciones efectuadas con antelación a la publicación en el BOE (16 de junio de 2017) de la STC 59/2017.

Implícitamente, parece ser que en este caso, la Administración gestora del IIVTNU consideraba que la repetida STC 59/2017, no posibilitaba la revisión pretendida en casos de autoliquidaciones y liquidaciones ya hechas efectivas con antelación a la fecha de su publicación, ni en los que el sujeto pasivo no aportare un principio de prueba; añadiendo como refuerzo de su posicionamiento la existencia  pendencia de la reforma legal  necesaria tras la Sentencia del Tribunal Constitucional, en trámite en el Congreso del los Diputados, según hemos señalado anteriormente.

            Ahora bien, con independencia de que de “lege ferenda”, se ha de tramitar la iniciativa normativa; debe tener presente el Ayuntamiento gestor del Impuesto, siguiendo las indicaciones e interpretación establecidas por la STC 59/2017 y la STS 1163/2018,  que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017,  que los citados preceptos "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

            Así como que respecto del artículo 110.4 del TRLHL, de acuerdo con la STS 1163/2018, se  "posibilita que los obligados tributarios puedan probar la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y,  que en cualquier caso, de la “falta de prueba” se derivaría la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

Igualmente debe tener presente el Organismo municipal la obligación de resolver expresamente, que le incumbe por expreso mandato establecido en el artículo 103.1, de la Ley General Tributaria:

“1.  La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa”.

En consecuencia, y de acuerdo con la interpretación doctrinal y jurisdiccional que hemos expuesto anteriormente, en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz asigna el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos al Ayuntamiento concernido la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 para resolver, en tiempo y forma, las reclamaciones, recursos y solicitudes de devolución de ingresos indebidos, sobre autoliquidaciones y liquidaciones del IIVTNU efectuadas con fecha posterior al 15 de junio de 2017 y las anteriores a esa fecha no prescritas, recurridas y/o reclamadas, como sucede en el presente caso.

RECOMENDACIÓN  2 de que por el Ayuntamiento se proceda a comprobar en los trámites correspondientes la posible pérdida patrimonial que en cada caso el sujeto pasivo haya tenido por la venta de inmueble, solo y exclusivamente en aquellos supuestos en que así lo pruebe, o lo alegue, aportando indicios o medios razonables de prueba, realizando en tales supuestos la Administración gestora del IIVNTU las comprobaciones necesarias.

SUGERENCIA a fin de establecer, durante el periodo actual de especial controversia sobre el IIVTNU, dispositivos especiales de información y atención al contribuyente sobre los mecanismos adecuados para hacer valer sus garantías tributarias. 

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, tan pronto lo permitan las actuales circunstancias de excepcionalidad tras la declaración del estado de alarma sanitaria declarada mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, debiendo facilitarnos respuesta escrita a la presente Resolución, donde ponga de manifiesto la aceptación de las Resoluciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

            Sobre las cuestiones tratadas en el presente expediente de queja, la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, ha emitido un comunicado inserto su página web que puede ser accedido por quienes deseen conocer el posicionamiento general de la Institución sobre el particular, para lo cual facilitamos el siguiente  enlace:

    http://www.defensordelpuebloandaluz.es/actualidad/como-nos-afectan-las-r...

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/3799

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a los retrasos en las pruebas de ADN de las hermanas (...) así como por la falta de seguimiento de las mismas, la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz nos informa lo siguiente:

            “Ha tenido entrada en esta Delegación resolución de esa oficina del Defensor del Pueblo de fecha 26 de abril de 2020 referida a Ia queja Q19/3799

            Vista la misma y en virtud del art. 29 de Ia ley 9/1983 de 1 de diciembre de Defensor del Pueblo desde esta Delegación Territorial se aceptan los recordatorios y recomendaciones señalados en Ia citada resolución.

            AI mismo tiempo se da traslado de los mismos a la Dirección General de Infancia al objeto de actuar en Io referido a la realización de protocolos de colaboración y coordinación.”

Con esta información y en tanto que la Administración ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Asimismo le rogamos que, si mantiene contacto con estas hermanas, le traslade esta información

El Tribunal Supremo reconoce la libre circulación a los solicitantes de asilo de Ceuta y Melilla

Medio: 
Web Comisión Española de Ayuda al Refugiado
Fecha: 
Jue, 30/07/2020
Temas: 
Provincia: 
ANDALUCÍA
¿Destaca sobre las demás noticias?: 
Si

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/4797 dirigida a Consejería de Educación y Deporte

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Valoramos la organización de los centros docentes en el curso 2020/21 ante la Covid19.

30-07-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote de SARS-COV-2 como pandemia, elevando a dicha extrema categoría la situación actual desde la previa declaración de Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional. En este contexto, se adoptaron, desde el Gobierno de la Nación y por la Junta de Andalucía, en el ámbito de sus respectivas competencias, unas disposiciones, ajustadas a los principios de minimización de la intervención y de proporcionalidad de las medidas adoptadas a los fines perseguidos.

Dichas decisiones se fijaron mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE 67, de 14 de Marzo de 2020) y acordadas en el ámbito de la Junta de Andalucía por Orden de 15 de marzo de 2020, por la que se determinan los servicios esenciales de la Administración de la Junta de Andalucía con motivo de las medidas excepcionales adoptadas para contener el COVID-19 (BOJA nº extraordinario 7, de 15 de Marzo de 2020).

En esta delicada etapa, que toda la sociedad andaluza ha padecido, y padece, la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, no ha tenido limitada sus funciones; antes al contrario, la figura creada por la Constitución Española, e incorporada en el autogobierno andaluz en su Estatuto, resulta singularmente llamada a desempeñar su papel de garante y protectora de los derechos y libertades de la ciudadanía precisamente en estos momentos tan singulares (artículo 12.3 de la Ley 1/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz).

Igualmente, la situación ha propiciado una sucesión de medidas añadidas que se han adoptado en varios ámbitos de aplicación, procurando dar respuestas a las complejas vicisitudes que se generaban en la lucha contra la pandemia.

Sin duda, el escenario educativo ha ocupado un relevante lugar en los ámbitos afectados por esta delicada situación y así, con fecha 13 de febrero, mediante Orden de la Consejería de Salud y Familias se decretó el cierre de los centros docentes con efectos del 14 de marzo de 2020 y así han permanecido hasta la finalización del curso en base a la Instrucción de 13 de marzo de 2020, de la Viceconsejería de Educación y Deporte, relativa a la suspensión de la actividad docente presencial en todo el sistema educativo andaluz por la citada Orden de 13 de marzo.

El avance de las fechas hacia el nuevo curso 2020/2021 y la evolución de la amenaza para la salud pública de la pandemia, obligan a anticipar las medidas que deben regir el próximo ejercicio educativo. La Viceconsejería de Educación y Deporte ha dictado unas Instrucciones de 6 de Julio destinadas a organizar los centros ante el escenario de un nuevo curso escolar.

Dichas instrucciones, desglosadas en 22 aspectos, han sido comunicadas y difundidas a los distintos centros educativos afectados por las mismas, a fin de estudiar sus contenidos y disponer las medidas organizativas propias de cada centro en el marco de tres principios de actuación: entorno escolar seguro; autonomía y flexibilidad organizativas; y actividad docente presencial.

Podríamos resumir el proceso emprendido en base a unos principios previos y comunes que se han fijado desde la autoridad educativa que deberán aplicarse en cada centro en el marco de esas capacidades de autonomía y flexibilidad y desplegarse con una relación de medidas específicas desde cada centro que van a regir en el curso entrante y en función, lógicamente, de la evolución de la situación sanitaria.

En concreto, la instrucción quinta (punto 1) establece que cada centro elaborará su propio protocolo de medidas, con unas serie detallada de aspectos de obligada regulación (punto 3) y que se incluirán formalmente en el Plan de Centro (punto 4).

Pues bien, en este delicado momento, los respectivos equipos responsables de los centros educativos se aprestan a conocer y estudiar el contenido de tales Instrucciones y a elaborar cumplidamente el “protocolo de actuación específico” para ser incorporado a su Plan de Centro. Y en esta tarea surgen los retos para poder definir y transformar en la realidad de cada centro, edificio, grupo o en la propia singularidad de la comunidad educativa, la preparación de los contenidos regulados que se deben disponer y aplicar en el inicio del curso.

En este contexto, y entre las manifestaciones de preocupación que están siendo expresadas por distintos actores responsables ante esta Institución, resultan destacadas las incidencias que se relatan en cuanto a la dificultad para aplicar las pautas en dicho protocolo.

Efectivamente, la casuística de estos comentarios es tan amplia como situaciones concretas podamos imaginar en la extensa red de centros educativos de Andalucía y que aluden, por ejemplo a: las condiciones de los entornos de los centros; disponibilidad de accesos de entrada y salida; control de personal de los momentos de inicio y final de la jornada lectiva; falta de espacios en cada aula; colapso de servicios o aseos; inexistencia de recorridos adaptados; y un sinfín de elementos que surgen en la misma medida en que los equipos redactores de estos protocolos realizan sus operaciones para discernir el contenido literal de cada instrucción para transformarlo en la realidad de sus entornos.

Desde el comienzo de la aplicación práctica de estas nuevas medidas, ante la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz y Defensor del Menor hemos venido recibiendo peticiones y quejas desde diferentes actores y protagonistas sobre los efectos que se producen tras estas decisiones adoptadas y referidas, en su mayoría, a los problemas derivados de las vicisitudes de tipo organizativo, como ya hemos comentado. Con el objetivo de procurar una cierta ordenación o sistemática en esta relación de experiencias, podríamos destacar algunas coincidencias indiciarias de trabas expresadas: el indudable incremento de condicionantes y requisitos en los desempeños directos de todo personal ante la nueva organización del centro; y la falta de concreción de los medios de apoyo de todo tipo que va a necesitar el mero diseño del inicio del curso.

Y es que resulta evidente que para el personal docente, de apoyo y la plantilla del resto de servicios la mera descripción de tareas que se cierne sobre la llamada nueva realidad, implicará un sensible aumento de funciones que afectará al ámbito de sus actuales responsabilidades, al menos como estaban hasta la fecha definidas.

Del mismo modo, el entorno de apoyos y refuerzos que se proclaman ha generado iniciativas entre los equipos de los centros para anticipar esos posibles recursos añadidos en materias como los servicios complementarios de limpieza y desinfección, o de otras funciones que son aportadas por las autoridades municipales. Tampoco en esta particular responsabilidad local se han concretado las efectivas disponibilidades de refuerzos que se deberán aplicar de un modo generalizado o programado. Más bien, los ejemplos que hemos conocido vienen a reiterar las trabas y carencias que pesan en los servicios municipales que anticipan sus propias dificultades para aportar su alícuota parte de esfuerzo, y refuerzo, ante el nuevo curso escolar.

En esta compleja situación se vienen produciendo anuncios de medidas de incremento de personal docente que contienen unos contingentes muy destacados de plazas (se llega a hablar de 6.300 contrataciones) que, además de provocar una innegable expectativa, no terminan por concretarse en destinos específicos que vendrían a facilitar las labores de estudio y distribución de esfuerzos que en estos precisos momentos, y no mucho después, se deben reflejar en los planes, protocolos y medidas que se redactan en estas fechas anticipadas.

Pues bien, nos encontramos ante una situación en la que los protagonistas del sistema educativo evidencian, como en pocas ocasiones, la fragilidad ante un reto de la vida docente del próximo curso en el marco de una amenaza sanitaria que deben obtener en las funciones públicas la mejor garantía para decidir esas medidas de protección para la salud de todos los colectivos procurando las condiciones más acordes con sus intereses superiores. En suma, una difícil situación para el alumnado, el profesorado así como el resto de personal, y no menos delicada responsabilidad de los integrantes del ámbito educativo. Además, este enorme reto, por su dimensión y ausencia de precedentes, implica a las facetas más delicadas y comprometidas del sistema, como son la educación compensatoria y la educación especial.

A los efectos que venimos argumentando, también podemos aludir a los efectos e impactos que el pasado curso ha provocado y las consecuencias que quedan para la experiencia y conocimiento que se han generado entre toda la comunidad educativa. Es decir, al menos ya se cuenta con la evaluación de una situación sobrevenida que, ahora, en una nueva fase, se enfrente a la función ordenadora de las medidas decretadas sobre los centros y dependencias educativas para un curso que inicia. Unas dificultades que se pueden resumir en una pluralidad de medidas instruidas que no pueden ser aplicadas en los términos ordenados y que no alcanzan a atender lo dispuesto por las instrucciones, ni tampoco se disponen de alternativas creíbles que su cumplimiento. En estos procesos, también está siendo recurrente aludir a la falta de canales inmediatos y continuos de consulta y apoyo técnico que faciliten ese diálogo entre los equipos directivos y las propias autoridades que deben controlar el eficaz cumplimiento de las Instrucciones dictadas.

Por todo ello, la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, ha considerado oportuno propiciar el análisis de la situación, a través de una iniciativa propia, al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, ante la Consejería de Educación y Deporte, en relación con la protección del alumnado en la aplicación por el servicio educativo de las medidas previstas por las Instrucciones de 6 de Julio de 2020 dictadas por la Viceconsejería relativas a la organización de los centros docentes para el curso escolar 2020/2021, motivada por la crisis sanitaria del Covid-19.

En concreto nos interesa conocer las iniciativas adoptadas, en su caso, por la Consejería educativa fin de promover actividades de clarificación de las instrucciones dictadas entre los profesionales destinatarios; los dispositivos o canales de consulta y apoyo en la adopción de los criterios organizativos para los centros; los criterios establecidos para la asignación específica a los centros docentes del repertorio de medios de refuerzo personal y material anunciados; así como conocer cualquier otra consideración que estimen convenientes abordar en relación con el asunto tratado.

28-12-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Consejería, con fecha 18 de septiembre de 2021 nos remitió un completo informe en el que se relacionan diversas medias adoptadas, como son:

- La elaboración de un marco de medidas pedagógicas y organizativas dirigidas a los centros docentes, que ha servido de referencia para la elaboración por cada uno de ellos de un Protocolo de actuación COVID-19 adaptado a su contexto, al objeto de que los procesos de enseñanza aprendizaje se desarrollen con seguridad durante el presente curso. En dicho Protocolo se ha previsto Ia posibilidad de que, en determinados periodos del curso, no se desarrolle la enseñanza de manera presencial, es decir, se lleve a cabo a distancia y con medios temáticos, en el caso de que así lo determinaran las autoridades sanitarias.

- La incorporación de 8.000 nuevos profesionales al sistema educativo (profesorado, personal de limpieza, PTIS).

- La adquisición de 150.000 dispositivos digitales (conectividad al 100%), que empezarán a llegar a todos los centros educativos públicos al inicio del curso escolar. Además, y en el marco del convenio de colaboración con el Ministerio de Educación y Formación Profesional, la dotación de otros miles de dispositivos a lo largo del curso, con destino principalmente al alumnado vulnerable digitalmente escolarizado en centros sostenidos con fondos públicos.

- La puesta a disposición de mascarillas para el personal (3 millones/mes) y geles alcohólicos para los centros (mas de 300.000 litros/mes).

- La inversión de más de 25 millones de euros en obras de adaptación para los centros de titularidad de la Junta de Andalucía, que supone que se han realizado o se están realizando 1.138 actuaciones, en 959 centros, de 410 localidades, favoreciendo el empleo y la economía local.

- La firma de acuerdos con Google y Microsoft para Ia utilización y formación de sus recursos digitales.

- Una apuesta decidida por la formación del profesorado en competencia digital. Ya se han formado más de 36.000 docentes.

- La realización de Test de detección del COVlD19 para los profesionales de la educación (en torno a 150.000)”.

Igualmente la Consejería aporta un calendario de citas, contactos y reuniones con distintos agentes ligados con el sector de la enseñanza para transmitir la actitud de diálogo y participación con la que manifiesta ese organismo haber abordado la planificación de las políticas ante la pandemia. Del mismo modo y para realizar un balance resumen de las medias adoptadas, con fecha 8 de noviembre de 2021 se remitió una tabla descriptiva de las “jornadas incurridas” y sustituciones producidas comparando el curso 201/2019 con el curso 202/2021. Y así se expone:

Total Jornadas Incurridas 2018/19= 1.393.358.

Total Jornadas Incurridas 2020/21= 2.007.406

(aumento Jornadas Incurridas 614.048).

Por último reseñamos la valoración global de la Consejería ante el Plan de Acción elaborado para afrontar el reto de la pandemia en el sector educativo andaluz. Se concluía señalando que:

Se ha trasladado a la comunidad educativa un mensaje claro y contundente sobre las medidas que ya se han adoptado y las que se siguen adoptando, que se puede resumir en dos ideas básicas:

1. En Andalucía se esta llevando a cabo una vuelta segura y presencial a las aulas en este mes de septiembre con la responsabilidad y la colaboración de todos: administraciones, docentes, equipos directivos, familias, etc. Es un deseo y una necesidad de todos los andaluces que nuestro alumnado vuelva a las aulas, por lo que supone la presencialidad para el proceso de enseñanza-aprendizaje y también para favorecer la conciliación laboral y familiar.

2. Andalucía ha sido una de las primeras Comunidades Autónomas de España en presentar su plan de acción en Educación para el curso escolar 2020/2021, atendiendo a la situación provocada por el COVID-19, con una inversión de más de 600 millones de euros, el mayor refuerzo para un curso en la historia de Andalucía. EI pasado 30 de junio, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, se tomó conocimiento del citado Plan”.

A la vista de esta detallada información, podemos ofrecer una valoración global. Y es que efectivamente, con la trayectoria seguida en los dos últimos cursos escolares 2019/2020 y 2020/2021, afectados en su vigencia por la pandemia, nos hemos encontrado ante una situación en la que los protagonistas del sistema educativo han evidenciado, como en pocas ocasiones, las dificultades en la vida docente en el marco de una persistente amenaza sanitaria que deben obtener en las funciones públicas la mejor garantía para decidir esas medidas de protección para la salud de todos los colectivos procurando las condiciones más acordes con sus intereses superiores. En suma, una difícil situación para el alumnado y no menos delicada responsabilidad de los integrantes del ámbito educativo.

Además, este enorme reto, por su dimensión y ausencia de precedentes, ha implicado a las facetas más delicadas y comprometidas del sistema, como son la educación compensatoria y la educación especial.

A los efectos que venimos argumentando, también podemos aludir a los efectos e impactos que el curso ha provocado y las consecuencias que quedan para la experiencia y conocimiento que se han generado entre toda la comunidad educativa. Es decir, al menos ya se cuenta con la evaluación de una situación sobrevenida que, ahora, en otras fases añadidas, se enfrenta a la función ordenadora de las medidas decretadas sobre los centros y dependencias educativas para otros escenarios que, en mayor o menor medida, siguen presentes en la sociedad a través de diferentes olas o momentos y que exige una actitud de cautela y seguimiento de las tareas de prevención y cuidados.

Con todo, podemos concluir que el sistema educativo ha asumido los retos impuestos por la pandemia ofreciendo un resultado que muestra la capacidad de respuesta ante el reto de compatibilizar la actividad educativa con las medidas de prevención y contención de la pandemia. Ello no relega la importante actividad desplegada por esta Defensoría atendiendo las numerosísimas quejas que se han tramitado por las dificultades suscitadas en la actividad educativa debidas a los impactos de la pandemia. Aunque nos remitimos al relato de toda esta actividad conforme se ha recogido en el Informe Especial citado antes, mayoritariamente, hemos podido comprobar los esfuerzos de toda la comunidad educativa por lograr una continuidad de la actividad presencial y compatibilizar el desarrollo de la vida escolar con las medidas sanitarias procurando establecer un difícil clima de normalidad, a pesar de todo.

Desde luego, no pretende esta valoración ofrecida en la presente queja de oficio aportar un sesgo definitivo ante una situación incierta y sometida a renovadas amenazas de olas o repuntes de los datos de contagio o de impactos en los sistemas sanitarios. Pero sí debemos estar rotundamente alertas ante un peligro cierto y que exige la permanente definición de medidas de prevención, contención y respuesta ante la COVID 19 y sus variantes.

Sólo añadimos el deseo de que la capacidad científica y las políticas de salud pública definan con eficacia las pautas que, en cada momento, permitan a la sociedad en su conjunto contener los peores efectos de la pandemia. En ese deseo incluimos las responsabilidades de las autoridades que deberán persistir en aportar su esencial desempeño en el particular escenario del ámbito educativo.

 

 

El Defensor del Menor abre actuación de oficio sobre las medidas acordadas para el reinicio del curso escolar

El Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu, ha abierto una queja de oficio en la que solicita a la Consejería de Educación y Deporte que se clarifiquen las medidas adoptadas para el reinicio del curso escolar previsto para septiembre “y se dé certidumbre en el reparto de recursos de los que van a disponer los equipos directivos para poder cumplir con las medidas sanitarias ante la crisis del COVID-19”.

Para el Defensor del Menor de Andalucía, no se deben escatimar recursos en la educación, tanto en el escenario previsto, como en el que puede acontecer, con el objetivo de que no vuelvan a repetirse los problemas que se dieron tras el impacto de la pandemia, con efectos devastadores para la educación como consecuencia de la brecha digital. Asimismo, el también Defensor del Pueblo andaluz ha reclamado especial atención hacia los recursos disponibles para la educación compensatoria y la educación especial.

Ante esta situación, el también Defensor del Pueblo andaluz ha reclamado consenso en las soluciones; coordinación entre la Administración educativa, los ayuntamientos y los docentes; y generosidad a todos, “para entender cuáles son las soluciones que requiere la vuelta al colegio en la situación más normal, ante una crisis sanitaria que es tan compleja”.

Ante las quejas que ha recibido la Institución, el Defensor del Menor de Andalucía ha abierto esta actuación de oficio dirigida a la Consejería andaluza de Educación y Deporte en la que, en concreto, se interesa en conocer, en primer lugar, las iniciativas adoptadas, en su caso, por la Consejería educativa fin de promover actividades de clarificación de las instrucciones dictadas entre los profesionales destinatarios; en segundo lugar, los dispositivos o canales de consulta y apoyo en la adopción de los criterios organizativos para los centros y, por último, la asignación específica por centro del repertorio de medios de refuerzo personal y material anunciados.

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Queja número 18/4308

La persona interesada se dirige al Defensor del Pueblo Andaluz para exponer la situación en que desarrollan su labor los profesionales que prestan sus servicios en los centros residenciales de protección de menores especifico para menores extranjeros no acompañados, alegando que la concepción actual de los centros no se adecua a la realidad del servicio que han de prestar. Manifiestan que es continua la sobreocupación de plazas en los centros, que los programas socio-educativos que definen su intervención no guardan relación con el perfil de los menores allí tutelados, a lo cual se añaden carencias de personal especializado en la cultura y lengua de los menores, así como en la aplicación de los protocolos previos a su ingreso en dichos centros.

Tras varias intervenciones desde esta Institución recibimos un informe procedente de la Delegación Territorial en el que se expone que se diseñaron varias líneas relación a la intervención con menores, organización de los equipos profesionales, mejora en los procesos de información, en lo relativo a la formación orientada a la intervención con menores, así como en los procedimientos de intervención ante agresiones.

Destaca el incremento de plazas en recursos residenciales que habilitó en julio de 2019 para la atención, acogida e inserción social y laboral de menores extranjeros no acompañados, lo cual permitió atender a dichos menores sin que se produjera sobreocupación de los centros. De estas plazas se han mantenido un porcentaje que han permanecido desocupadas. La creación de estas plazas residenciales ha permitido también reorganizar los nuevos ingresos de menores.

También se destaca en el informe la previsión de que en fechas próximas se ponga en marcha un centro específico para menores con trastornos de conducta, dotado con 8 plazas, con lo cual resulta previsible una mejor atención a los menores necesitados de ese dispositivo especializado.

Así pues, una vez evaluados los hechos expuestos en la queja a la luz de la información aportada por la Administración, apreciamos que estas actuaciones están teniendo un efecto positivo en la problemática analizada, por lo cual consideramos que el asunto planteado en la queja se encuentra en vías de solución.

Queja número 20/2483

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución  relativo a solicitud empadronamiento por cambio de domicilio, en su comunicación de fecha 1 junio del corriente, nos informaba, que con esa misma fecha le habían llamado para informarle que el problema por el que se dirigió a nosotros estaba resuelto favorablemente, agradeciendo nuestra intervención.

Tambien hemos recibido, posteriormente  llamada telefónica de personal del Ayuntamiento de Coín, para informar que el asunto objeto de la queja estaba solucionado, y que ya le han dado respuesta a la interesada.

Por lo que consideramos que el asunto objeto de su queja, se encuentra solucionado, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente. 

Queja número 20/3268

Acudía a esta Institución la persona interesada en el presente expediente exponiendo su lógica preocupación porque en el Instituto en el que se encontraba matriculado su hijo no se ha cubierto la vacante que desde mes y medio atrás, concretamente desde el 12 de abril de 2020, se había producido como consecuencia de la baja del docente que impartía la asignatura de matemáticas tanto en el primer como el segundo curso de Bachillerato. Si en cualquiera de los casos la sustitución de un docente resulta del todo necesaria para que el alumnado no vea interrumpido su proceso de formación, aún mayor necesidad en aquel momento en el que, decretado el estado de alarma y suspendida toda la actividad docente presencial, el alumnado, y especialmente el de segundo curso de bachillerato, no solo titularía, sino que tendría que enfrentarse a la realización de la PEvAU (Pruebas de evaluación del bachillerato para el acceso a la Universidad).

Solicitado el correspondiente informe sobre los motivos del retraso y la previsión de cobertura, desde el organismo competente se nos informó de que había existido cierto retraso en el nombramiento del decente en cuestión -lo que se había producido tan solo cuatro días después de la presentación de la queja ante esta Institución- como consecuencia de que la declaración del estado de alarma había paralizado todos todos los procedimientos de provisión de interinidades, siendo reanudado tras la aprobación de la Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de fecha 13 de abril de 2020.

Por consiguiente, señalaba el informe, cumplidos los requisitos establecidos, se procedió a la cobertura del puesto de Matemáticas en el Instituto en cuestión en Ia primera convocatoria que había sido posible.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones.

El Defensor del Pueblo andaluz traslada a la consejera de Igualdad las reclamaciones sobre Renta Mínima y su adaptación al Ingreso Vital

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha trasladado hoy a la consejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Rocío Ruiz, las reclamaciones que le ha hecho llegar la ciudadanía sobre la Renta Mínima de Inserción de Andalucía (Rmisa) y la urgencia de su adaptación al Ingreso Mínimo Vital, prestación aprobada recientemente por el Gobierno central.

En una reunión, el Defensor del Pueblo andaluz ha conocido los planes de la Consejería para hacer compatibles ambas prestaciones. En primer lugar, Jesús Maeztu le ha trasladado la función que la Renta Mínima puede cumplir como prestación de cobertura de los colectivos excluidos del Ingreso Mínimo Vital, como los menores de 23 años, entre los que se encuentran los jóvenes extutelados, y los mayores de 65 años sin derecho a otra prestación.

En segundo lugar, Jesús Maeztu ha compartido con la consejera que la Renta Mínima puede encuadrarse en la lucha contra la pobreza infantil, la inserción social y laboral y la inclusión de todos los colectivos vulnerables.

Finalmente, Jesús Maeztu ha reiterado las recomendaciones incluidas en la Resolución dirigida recientemente a la Consejería sobre la conclusión de todos los procedimientos de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía incursos en mora, priorizando sin dilación los que datan de los años 2018 y 2019; la concreción de las normas de derecho transitorio tras la entrada en vigor del Ingreso Mínimo Vital y la necesidad de instrumentos eficaces para la difusión, comunicación o notificación, que permitan a la población en general y a los peticionarios de Renta Mínima, en particular, quedar amparados por alguna de ambas prestaciones.

En esta reunión, que se ha celebrado en un clima de entendimiento mutuo y cordialidad, el Defensor del Pueblo andaluz ha mostrado su interés sobre la necesidad de abordar un debate conjunto sobre el modelo de residencias de mayores, a la luz de la experiencia que ha arrojado la pandemia del COVID-19 sobre la atención a las personas mayores, y ha señalado la necesidad de un incremento de personal en los servicios sociales comunitarios.

Queja número 18/6941

La queja fue tramitada por el Defensor del Pueblo Andaluz a fin de analizar los trámites seguidos con motivo de las acciones de protección de inmuebles de usos característicos en la localidad de Villalba del Alcor, en Huelva.

Finalmente, con fecha 21 de Enero de 2020, el Defensor del Pueblo Andaluz acordó dirigir resolución al Ayuntamiento de Villalba del Alcor y a la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva, en los siguiente términos:

“RESOLUCIONES:

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN de que se extremen por las autoridades culturales las labores de seguimiento y control para el debido estado de conservación de la “Bodega de Doña Pilar” o de los Fernández de Landa, en Villalba del Alcor, a fin de ejecutar finalmente las intervenciones adecuadas para su efectiva protección y conservación en base a los actuales instrumentos de tutela.

SUGERENCIA a fin de que se estudie y promueva la asignación formal de los instrumentos de protección cultural de este inmueble que resulten acordes a sus necesidades actuales y características singulares en función de los estudios e informes técnicos previstos en el artículo 26 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico”

Ante dicha resolución el Ayuntamiento respondió conforme señala el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando que:

“(...) SEGUNDO.

Respecto al contenido de la resolución le informamos que en la actualidad el inmueble objeto de protección fue expropiado forzosamente por ministerio de Ley, al día de la fecha hemos solicitado colaboración a diversas administraciones para la puesta en valor del bien, por otra parte hemos solicitado subvenciones para la rehabilitación del mismo, ya que no contamos con recursos propios para tal fin.

TERCERO.

Respecto de los deberes legales de conservación, realizamos las tareas de limpieza y mantenimiento oportunas para, dentro de la gravedad de la situación, paliar las posibles afecciones a colindantes. Con los medios y recursos que contamos estamos haciendo todo lo posible para recuperar el bien objeto de la presente comunicación, por lo que quedamos a su disposición para cualquier posible información o ayuda que nos sirva de impulso”.

Igualmente, la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico nos respondió señalando ordenadamente a cada pronunciamiento:

“- El Servicio de Bienes Culturales de esta Delegación Territorial asesorarán, en el ámbito de sus competencias legalmente establecidas, al Excmo. Ayuntamiento de Villalba del Alcor (Huelva) sobre las obras y actuaciones precisas para conservar y mantener los posibles valores de la “Bodega de Doña Pilar" o, también denominada “bodega de la Viuda”.

- Partiendo de la información obrante en la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructura, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Huelva sobre el inmueble bodeguero en cuestión, así como la escasa información aportada por D. José Alfonso Moreno de Lara -se adjunta copia de la misma-, técnicos del Servicio de Bienes Culturales emitirán el correspondiente informe para proponer a la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental de Ia Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, órgano competente, su inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como bien de catalogación general, conforme a la disposición adicional sexta de Ia referida Ley de Patrimonio Histórico de Andalucia, siempre y cuando, quede acreditada la posesión del inmueble por parte del Excmo. Ayuntamiento de Villalba del Alcor (Huelva). Todo ello, sin menos cabo de que se aporte nueva información sobre los valores históricos, arquitectónicos y/o etnológicos de la antigua bodega que justifiquen una singular protección y tutela como Bien de Interés Cultural."

Según las respuesta recibidas, el Defensor debe entender la aceptación formalmente expresada, sobre la Resolución, por la Delegación Territorial y por el Ayuntamiento. Así mismo, tomamos en consideración los impulsos que se aluden a la aprobación de final del expediente de inscripción en el Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía (CGPHA).

No obstante, y sin perjuicio de la futura tramitación de la inscripción en el CGPHA aludida y de las iniciativas municipales en torno al inmueble, nos ratificamos en el criterio manifestado desde el Defensor del Pueblo Andaluz de que se desplieguen las labores de impulso hasta la finalización de tales expedientes y de proyectos de puesta en valor que han sido identificados y comprometidos por las autoridades culturales, municipal y autonómica.

En todo caso, persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención del Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones, en particular respecto de la gestión que logre el Ayuntamiento como titular, tras la expropiación, del inmueble.

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