La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0445 dirigida a Consejería de Educación y Deporte. Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Dirección General de Personas Mayores y Pensiones No Contributivas

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En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte relativo a la demora en la resolución de una solicitud de Pensión No Contributiva de Jubilación.

Tras haber analizado en profundidad la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 20 de enero de 2020, la persona interesada se dirige a esta Institución y plantea que “he solicitado en los Servicios Sociales Comunitarios de Coín (Málaga) una Pensión No Contributiva de Jubilación el 20 de Septiembre de 2018 y hasta hoy no recibido ninguna comunicación de aprobación, ni denegación. He preguntado por mi solicitud en la Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación y me han comentado que está en trámite, y que están resolviendo por el mes de agosto 2018.

Como persona en exclusión social y ciudadano usuario de los servicios públicos, acogiéndome a los derechos que me puedan corresponder, creo que una demora de más de 15 meses en la tramitación y sin saber cuándo se va a conceder la Pensión No Contributiva de Jubilación, es demasiado tiempo para una persona que no tiene medios de para cubrir el alquiler de la vivienda y las necesidad básicas de la vida diaria, estando pidiendo ayudas a los Servicios Sociales Comunitarios, y dinero a familia y amigos”.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, se solicitó el correspondiente informe a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga.

Con fecha 27 de abril de 2020, tiene entrada en esta Institución escrito de la Viceconsejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, remitiendo informe de la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributiva relativo a la presente queja, del que interesa reseñar lo siguiente:

Constatados los datos que figuran en el sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), se comprueba que (...), presentó la solicitud de pensión no contributiva, modalidad de Jubilación, el 20/09/2018, siendo grabada en el sistema el 11/10/2018.

En la tramitación y despacho de los expedientes se guarda, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común delas Administraciones Publicas, el orden riguroso de incoación de los asuntos, salvo situaciones de especial vulnerabilidad debidamente acreditadas, mediante informe de asistente social o documentación específica remitida a estos efectos que puedan motivar orden en contrario, las cuales no constan en el caso que nos ocupa.

En caso de que reuniera todos los requisitos necesarios y se resuelva la concesión del derecho a la pensión no contributiva, ésta surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de entrada en registro de la solicitud. La resolución dictada recogerá, en su caso, el importe de los atrasos que deberá percibir”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la necesidad de una eficaz y eficiente gestión de los expedientes de Pensiones no Contributivas.

Como se contempla en la propia exposición de motivos de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, la ampliación de la protección social a la que trata de dar respuesta dicha Ley es una aspiración social de solidaridad dirigida a “asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas”.

Estas situaciones de necesidad, no suficientemente cubiertas por los mecanismos asistenciales, vienen a ser satisfechas de forma más segura jurídicamente y con mayor grado de suficiencia protectora con las nuevas modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación que dicha Ley establece, y que garantiza a personas mayores o con enfermedades invalidantes, que les impiden el desempeño de cualquier posible trabajo, su derecho a obtener unas prestaciones mínimas para afrontar sus necesidades básicas. Lo que constituye un objetivo básico de la Comunidad Autónoma andaluza, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.3.14º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y concretado en los artículos 19 y 24 del mismo.

Como esa Administración ha tenido oportunidad de comprobar, con motivo de los numerosos expedientes de queja tramitados por las continuas demoras que se están produciendo en la gestión de los expedientes de PNC, muchas de las personas que se dirigen a esta Institución nos ponen de manifiesto, como la interesada en la presente queja, su situación de extrema necesidad, bien por tener cargas familiares que no admiten demora, bien por ser personas que no tienen a ningún familiar que las auxilien y carecer, en todo caso, de los recursos mínimos para subsistir. Cuestiones que entendemos no pueden demorar su resolución y deben ser atendidas con la urgencia que la cuestión demanda.

Ante estas situaciones, los retrasos en el reconocimiento de estas Prestaciones destinadas a la cobertura de necesidades básicas tienen efectos muy perjudiciales para las personas beneficiarias de las mismas, que ven cómo se pasa el tiempo y se sigue demorando el acceso a unos recursos básicos para su subsistencia.

Por ello, aunque valoramos muy positivamente las medidas que nos comunican que se tienen previsto adoptar para la agilización de la gestión de estas pensiones, en la línea de lo ya comunicado en otras ocasiones, y dado que dichas situaciones no sólo no se solventan, sino que por las quejas que venimos recibiendo apreciamos que van en aumento, se hace preciso que por parte de esa Administración se adopten de forma efectiva y urgente las medidas oportunas para garantizar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones No Contributivas, con la celeridad que exige este tipo de procedimientos, en el plazo legalmente establecido, como así se había recomendado por esta Defensoría en la Resolución de la queja de oficio 19/1559, y que fue aceptada por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

Segunda.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter general, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 2 y 3, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

En el caso que aquí nos ocupa, el plazo específico se determina en el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, estableciéndose en su Anexo, como plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos relativos a Pensiones no Contributivas, un plazo de 90 días.

Resulta evidente, por tanto, que en el expediente analizado en la presente queja, el procedimiento administrativo no ha sido resuelto en el plazo establecido, como tampoco en un tiempo razonable, toda vez que ha transcurrido más de un año sin respuesta administrativa especifica a la reclamación realizada y, por consiguiente, tampoco el abono de las cuantías económicas correspondientes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta, y en las demás leyes, obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

La prolongada situación de retraso en la resolución de los expedientes de PNC que se viene produciendo en esa Delegación Territorial, y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitan la tramitación de estos expedientes en los plazos legalmente previstos, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los Principios Generales que está obligada a observar en su actuación.

En este sentido, el art. 103.1 de la Constitución Española establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

Asimismo, el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro del derecho a una buena administración, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos, en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados.

A tenor de la situación existente en esa provincia con respecto a la tramitación de los expedientes de PNC, y las circunstancias que nos expone en su informe, por parte de la Administración de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía deberán adoptarse sin más dilación las medidas extraordinarias que procedan con el fin de revertir esta situación y asegurar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones no Contributivas en el plazo establecido en las normas reguladoras de este procedimiento y evitar la acumulación de retrasos en su resolución.

Más aún, en las actuales circunstancias, ante la necesidad urgente de acceder a estas prestaciones por parte de muchas personas para poder atender necesidades básicas de subsistencia y que, previsiblemente, se van a ir incrementando en los próximos meses como consecuencia de los muy negativos efectos que va a traer consigo la pandemia que estamos viviendo.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, y a la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, a la mayor urgencia posible, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para la resolución del expediente de Pensión No Contributiva de Jubilación de la persona promotora de la presente queja, así como para la puesta al día de los expedientes relativos a solicitudes de dichas Pensiones en esa provincia y garantizar la resolución de los mismos en el plazo legalmente establecido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/1118

Tras nuestra intervención es informado de la concesión de ayuda para el alquiler (convocatoria 2018).

El interesado exponía que presentó la documentación y la solicitud en tiempo y forma, para acogerse a la ayuda al alquiler en la convocatoria donde se concedía para los tres próximos años. Era menor de 35 años, por lo que no aparecía en ningún listado. Seguía sin cobrar nada y tampoco veía información alguna.

Admitida la queja a trámite solicitamos información a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Cádiz sobre el estado de tramitación de su solicitud, así como si se conocía la fecha aproximada en la que podría estar resuelta la misma.

En la respuesta recibida se nos informó que con fecha 11 de mayo de 2020 había sido concedida esta ayuda por importe de 5.000 euros, y la notificación se había practicado a través del BOJA el día 19 del mismo mes, de conformidad con el Decreto-ley 6/2020, de 30 de marzo, por el que se establecen medidas administrativas extraordinarias y urgentes en el ámbito social y económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), que en su disposición final tercera modifica la Orden de 17 de octubre de 2018, en su apartado 1 de la base reguladora decimoséptima:

«Las notificaciones se cursarán mediante publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la página web de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, surtiendo los mismos efectos que la notificación individual. De dicha publicación se dará aviso a las personas interesadas mediante llamada telefónica o sms, o mediante escrito dirigido a la cuenta de correo electrónico consignada en las solicitudes presentadas».

Habiendo sido aceptada la pretensión del reclamante, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2950 dirigida a Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz)

Recomendamos al Ayuntamiento de San Fernando que estudie la alternativa ofrecida por una comunidad de propietarios para la ubicación de los contenedores de residuos urbanos y, en caso de que considere que no es viable, facilite una respuesta debidamente argumentada y justificada, exponiendo las razones que impidan el cambio propuesto.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de junio de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la representante de una comunidad de propietarios de un inmueble sito en San Fernando (Cádiz), en la que manifestaba que habían solicitado, en reiteradas, ocasiones a dicho ayuntamiento el cambio de ubicación de unos contenedores de recogida de residuos urbanos situados junto al edificio, sin que sus peticiones hubieran sido atendidas.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de San Fernando el informe correspondiente.

III. En respuesta se recibe comunicación de dicha Corporación Local por la que se nos traslada informe del Servicio Jurídico de Medio Ambiente exponiendo, en síntesis, lo siguiente:

- Que el asunto ha sido objeto de análisis en anteriores ocasiones.

- Que los contenedores que se encuentran en la calle ... no solo prestan servicios a la comunidad de propietarios reclamante, sino que también prestan servicios a toda la zona.

- Que no existen motivos técnicos para su traslado ya que este afectaría a la recogida de residuos en la zona.

 

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el derecho a una buena administración.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A su vez, el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, incluye entre los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones públicas el siguiente: «e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones».

Por su parte la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, incluye entre los principios generales que han de regir el actuar administrativo los siguientes:

«a) Servicio efectivo a los ciudadanos.

b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos».

Si aplicamos estos principios al supuesto planteado en el presente expediente y analizamos en particular la atención dispensada por ese ayuntamiento a las peticiones cursadas por la comunidad de vecinos promotora del expediente de queja, resulta difícil concluir que estemos ante un ejemplo de buena administración. Tampoco podremos afirmar que se hayan dado facilidades a los vecinos para el ejercicio de sus derechos, ni, menos aun, que la actuación administrativa haya estado presidida por los principios de servicio efectivo o proximidad a los ciudadanos.

Así, comprobamos del relato de hecho de la queja y de la documentación aportada por los promotores de la misma, que vienen desde el año 2017 solicitando reiteradamente del ayuntamiento el cambio de ubicación de los contenedores situados junto al edificio en que residen, alegando las molestias y olores que los mismos provocan y argumentando razones de higiene y salubridad.

Estas peticiones se han reiterado en numerosas ocasiones y por diferentes vías a ese ayuntamiento, acompañando las mismas de propuestas sobre la posible ubicación de los citados contenedores junto a una parcela ubicada en la acera de enfrente del edificio, que se encuentra desocupada.

Como respuesta a estas peticiones, el servicio correspondiente del Ayuntamiento se ha limitado a contestar a las primeras cursadas indicando que los contenedores “no pueden ser trasladados a otra ubicación” o “no es viable el traslado de dichos contenedores dado el servicio que prestan en la zona”. Cuando dichas respuestas han sido cuestionadas por los vecinos de forma argumentada e insistiendo en sus peticiones de traslado a la acera de enfrente, la contestación ha sido “esta incidencia ya ha sido objeto de valoración, no cambiando las circunstancias por las que no es posible el traslado de los contenedores”.

Ciertamente no parece que la petición de los vecinos, correctamente argumentada y debidamente motivada, haya obtenido una respuesta similar del ayuntamiento.

Entendemos que lo correcto hubiera sido que por los servicios municipales se ofreciera a los vecinos una respuesta debidamente argumentada y motivada, explicando por qué “no es viable el traslado” que proponen y en qué medida podría afectar el cambio de los mismos a la acera de enfrente al “servicio que prestan en la zona”.

El hecho de que esta petición de los vecinos venga siendo reiterada una y otra vez, año atrás año, y que la misma se base en cuestiones de higiene y salubridad, creemos que hubiera merecido de una respuesta mas proporcionada por parte de ese ayuntamiento, que incluyera una motivación mas completa y adecuada de las razones que impiden aceptar la misma.

Segunda.- Del deber de la ciudadanía de soportar determinadas cargas como consecuencia de la prestación de servicio públicos.

Creemos que la ciudadanía debe soportar determinadas cargas en beneficio del interés general y, entre esas cargas están las relacionadas con la prestación de los servicios públicos de recogida de residuos que exigen de la ubicación en la vía pública de los contenedores de basuras, lo que, por regla general, provoca molestias e inconvenientes a los vecinos afectados mas directamente por el lugar elegido para dicha ubicación.

No obstante, el deber jurídico de soportar estas molestias e inconvenientes que recae sobre todos los vecinos de un municipio puede devenir en injustificado y arbitrario si existiendo una alternativa a la ubicación determinada que, a priori, resultase menos gravosa y posibilitase la adecuada prestación del servicio, la misma no fuese valorada debidamente por el ayuntamiento.

En el presente caso, los vecinos proponen el traslado de los contenedores objeto de reclamación a una parcela ubicada frente a sus viviendas y actualmente desocupada, lo que, en principio, cabe pensar que no afectaría a la correcta prestación del servicio e impediría la afectación a otras personas.

Sin embargo, las respuestas obtenidas del Ayuntamiento a esta propuesta, lejos de valorar adecuadamente la misma, se limitan a reitera su inviabilidad, sin ofrecer un argumento lógico y debidamente razonado que explique porque la misma resulta de imposible cumplimiento.

Cabe a este respecto reseñar que son varias las Sentencias en las que los Tribunales concluyen la necesidad de que por los ayuntamientos se valoren ubicaciones alternativas que minoren la carga soportada por determinados vecinos, sin afectar a la adecuada prestación del servicio.

Por todas ellas nos permitimos reseñar la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª, de 30 de enero de 2014, que condena al Ayuntamiento de Valladolid a reubicar una batería de contenedores soterrados situados junto a la fachada de un local comercial, y que resuelve lo siguiente:

“(...) a la hora de conjugar tanto el interés público como el interés particular, han de tenerse en cuenta razones de peso como son las de utilidad pública, como también otra serie de razones de interés particular, y aunque resulta innegable la prevalencia del interés público el mismo ha de ejercerse de manera que pueda inferir con la menor intensidad posible en los intereses particulares. Efectivamente han de soportarse por los ciudadanos los inconvenientes que pueda suponer en este caso la existencia de contenedores de basuras cerca de las edificaciones, sin embargo ha de tratarse de lograr una mínima afección a los intereses particulares en contraposición. Esta conjugación ha de posibilitar soluciones que compaginen los mismos, pues efectivamente se puede apreciar que en la ubicación actual los contenedores ocupan casi la totalidad de la fachada del local del recurrente (...) por lo que tratándose de dos bloques de contenedores perfectamente independientes, se considera más adecuada a la defensa de todos los intereses en juego la reubicación de uno de los bloques de contenedores instalados en la C/ Fray Luis de León de manera que se deje expedita al menos de la mitad de la fachada del local del recurrente (...)”.

Esta Sentencia de Castilla y León concluye estimando que ha existido una actuación arbitraria, y señala: “(...) que tras ponderar y valorar los intereses en juego, tanto los públicos como los privados, ha habido un exceso injustificado en el sacrificio de los privados, por lo que debe reubicarse una parte de los contenedores en otro lugar”.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y de las obligaciones de las Administraciones públicas de dar facilidades a los vecinos para el ejercicio de sus derechos y acomodar sus actuaciones a los principios de servicio efectivo o proximidad a los ciudadanos, contemplados en la Ley 39/2015 y 40/2015, respectivamente.

RECOMENDACIÓN para que se estudie la alternativa ofrecida por la comunidad de vecinos reclamante para ubicar los contenedores en la parcela situada frente a la vivienda y, en caso de resultar la misma viable y no afectar a la correcta prestación del servicio, se acepte y ejecute la misma y, en caso contrario, se facilite a los interesados una respuesta debidamente argumentada y justificada exponiendo las razones que impiden su aceptación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/5681

El Ayuntamiento de Sevilla resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial de una persona que reclamó los daños sufridos tras una caída en el lugar donde se ubica un mercadillo semanal.

La persona promotora de la queja manifestó en la misma que en octubre de 2018 presentó escrito en el Ayuntamiento de Sevilla solicitando que asumiese su responsabilidad patrimonial por los daños derivados de una caída ocurrida en el mercadillo del Parque Alcosa, sin que dicha solicitud se hubiera resuelto a la fecha en que presentó su queja.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento respondiera expresamente al escrito de esta persona, informándonos de ello.

El ayuntamiento nos comunicó que debido a diversas circunstancias, el escrito de responsabilidad patrimonial no tiene entrada hasta junio de 2019 en el órgano encargado de su resolución, el Servicio de Consumo. Además éste tuvo una sobrecarga de trabajo por la declaración de alerta sanitaria por listeriosis, por lo que no se inició la tramitación del expediente hasta enero de 2020. En el mismo recayó resolución por la que se desestimaba la reclamación, que fue notificada a la persona promotora. Asimismo nos remitían copia de la que se dio cuenta a la persona promotora.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a la reclamación de responsabilidad patrimonial se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 19/3831

El reclamante nos exponía que derivado por parte del médico de atención primaria al especialista en Traumatología y Cirugía ortopédica, le fue prescrita una RNM.

Nos refería que al recoger los resultados de la prueba y atendido en la consulta de cirugía ortopédica y traumatológica, fue atendido de forma desconsiderada por un médico sin identificación, que le informó que debía ser visto por un Neurocirujano y en unos tres minutos concluyó la consulta.

Así nos contaba que interponía la queja no solo por su caso, sin en solidaridad con otras personas usuarias.

Sobre los hechos acaecidos se solicita informe al centro hospitalario.

Recibido el mismo se nos dice que en aras de la fluidez en la comunicación enfermo y paciente, se le ha asignado un nuevo facultativo que le ha asistido y entregado su información médica y que lo sucedido no es una praxis de la UGC.

A la vista de ello, se concluye que el asunto por el que acudió el compareciente se encuentra en vías de ser solucionado y se traslada al centro hospitalario importancia de prestar y velar por una atención sanitaria de calidad, que implica el deber de dedicar al paciente en su tiempo de exploración y consulta, una atención personalizada y centrada en las necesidades del paciente e informar de su situación de forma clara y comprensible.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3081 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Servicio Andaluz de Salud, recomendando que se reconsidere el caso planteado por la parte promotora de la queja y se autorice para su hija la atención médica e intervención quirúrgica en el Hospital Sant Joan de Déu de Barcelona, como centro nacional de referencia en microtia.

ANTECEDENTES

Como recordará, le planteábamos la situación que nos transmitía Dña. (...) quien comparecía en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, (...).

La interesada nos exponía que su hija (...) nació con una malformación congénita llamada microtia unilateral derecha de la que ha venido siendo tratada en el Hospital Universitario San Cecilio de Granada, cuyo servicio de otorrinolaringología recomendó su derivación a un centro nacional de referencia en la patología apuntada.

Conforme a tal opinión especializada, la interesada solicitó la derivación al servicio de prestaciones de ese hospital y, conforme nos dice, tras varias negativas y gestiones se le autorizó únicamente la posibilidad de valoración en el Hospital Sant Joan de Déu de Barcelona, como centro nacional de referencia en microtia, debiendo continuar la asistencia en el SSPA.

En la valoración realizada en Barcelona se le recomendó una revisión cada año y medio, hasta que la menor alcance la edad de 10 años, que es el tiempo a partir del cual podrá tener lugar la operación que precisa. No obstante, nos traslada, que la asistencia y seguimiento en el hospital catalán le ha sido denegada, con el argumento de que la intervención puede realizarse en Granada.

Esta negativa no es comprendida por la interesada, ya que no se explica cómo los diferentes especialistas (cirujanos y otorrinos) del centro sanitario del sistema sanitario público andaluz que tratan a su hija recomiendan la derivación a Barcelona, al tratarse de una cirugía que precisa un alto grado de especialización, que no puede abordarse en Andalucía, pero sí en el aludido centro de referencia que incluso tiene una unidad de microtia, y, en cambio, la Administración sanitaria funda en lo contrario su decisión.

Pues bien, analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a ese esa Dirección General, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

En respuesta a nuestra solicitud, el 13 de octubre de 2020, se recepciona el informe solicitado en el que se nos dice que dentro del Sistema Sanitario Público de Andalucía, tanto el Hospital Universitario Virgen del Rocío en Sevilla, como el Hospital Universitario Virgen de las Nieves en Granada, incluyen en sus Carteras de Servicios los procedimientos necesarios para la reparación quirúrgica de la malformación que padece la menor y que al ser su hospital de referencia el Hospital Universitario Virgen de las Nieves de Granada, se decide que su seguimiento y posterior tratamiento quirúrgico se realizara en dicho hospital.

Aluden en este sentido a la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 15.2, que establece que “el Ministerio de Sanidad y Consumo acreditará servicios de referencia, a los que podrán acceder todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de los servicios especializados de la comunidad autónoma donde residan”.

Así, concluyen que en el Sistema Sanitario Público de Andalucía se dan las condiciones asistenciales óptimas, tanto para el tratamiento, como para el seguimiento de la paciente y se informa del ofrecimiento del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de Granada a intervenir a la menor, por lo que consideran la improcedencia de derivar a la hija de la promotora a ningún otro centro situado fuera de la comunidad autónoma de Andalucía.

En esta tesitura, y en el marco del contexto descrito, procede efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Se plantea en la sustanciación de la presente queja el derecho de la interesada a que su hija sea tratada de la patología congénita que padece en un centro de referencia nacional, que se encuentra fuera de la comunidad autónoma de su lugar de residencia, concretamente solicita su derivación al Hospital Sant Joan de Déu de Barcelona, puesto que cuenta con una unidad específica para el abordaje de la microtia, la Unidad Funcional Integral de Microtia (UFIM), patología descrita en la menor.

Prima facie, conviene reflexionar en este punto sobre el derecho de los pacientes a ser tratados en un centro hospitalario que no se encuentre dentro de su comunidad autónoma de residencia.

Para ello, invocamos el articulo 43.2 del texto de la Constitución española, como norma suprema, que reconoce que el derecho a la salud deberá hacerse efectivo a través de las medidas, prestaciones y servicios necesarios.

Igualmente hay diversos preceptos de leyes de ámbito nacional que conviene resaltar, en la medida que consagran el referido derecho. Así el artículo 3.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que garantiza la igualdad efectiva en la prestación de servicios sanitarios; el artículo 1 de la Ley 16/2003 de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud que establece como objeto de la Ley el establecer el marco legal para las acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias, en el ejercicio de sus respectivas competencias, de modo que se garantice la equidad, la calidad y la participación social en el Sistema Nacional de Salud, así como la colaboración activa de este en la reducción de las desigualdades en salud y el artículo 28 de esta Ley, en el que se establecen las garantías de calidad y servicios de referencia.

En este contexto normativo, y en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el 26 de noviembre de 2008, se dicta el procedimiento para la efectividad de este derecho, concretamente para la derivación de pacientes para ser atendidos en un centro, servicio o unidad de referencia del Sistema Nacional de Salud (CSUR), definiéndose los mismos como centros que deben dar cobertura a todo el territorio nacional y atender a todos los pacientes en igualdad de condiciones independientemente de su lugar de residencia.

Asimismo, en el ámbito andaluz, conocemos las Instrucciones publicadas de fecha 30 de julio de 2015 en el Servicio Andaluz de Salud sobre derivación de pacientes desde centros del Sistema Sanitario Público Andaluz, en el que se articula este tipo de procedimiento, aludiendo a que este tipo de asistencia a pacientes debe ser excepcional, en los supuestos en los que se acredite la imposibilidad de realizar la asistencia en un centro sanitario, público o concertado, del SSPA; o se justifique adecuadamente la conveniencia de efectuarla en un centro ajeno determinado. Así enumera, entre estos supuestos, la no disponibilidad, o disponibilidad limitada, de un procedimiento por complejidad tecnológica, o porque requiera alta especialización facultativa. Otro supuesto es la baja prevalencia de la patología, que haga ineficiente la prestación de asistencia con medios propios del SSPA.

Tendremos más adelante ocasión de exponer la prevalencia de la enfermedad y la alta especialización que requiere la misma, lo cual sustentaría la acción de derivación pretendida por la interesada, que asimismo se encuentra avalada en los textos legales anteriormente aludidos y que encajaría dentro del procedimiento aprobado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Pues bien, sentada la existencia del derecho, indagamos en los motivos de elección del centro Hospital Sant Joan de Déu de Barcelona por la promotora de la queja y su consideración como centro, servicio o unidad de referencia del Sistema Nacional de Salud (CSUR).

De la documentación que obra en el expediente, el que se trate de un centro de referencia nacional, es un reconocimiento no cuestionado, así lo avala la derivación que al mismo se realiza por parte diferentes especialistas (cirujanos y otorrinos) del centro sanitario del sistema sanitario público andaluz que vienen tratando a la menor, su reconocimiento por la Asociación española de Microtia, y sin lugar a dudas, su designación por el Ministerio de Sanidad desde el año 2008, como centro de referencia. Prueba de la constatada experiencia del centro, es la aprobación con fecha 10 de julio de 2018, por el Servicio Andaluz de Salud, en escrito suscrito por la persona titular de la Subdirección Accesibilidad y Continuidad Asistencial, de la valoración de la menor por el mencionado centro, sin que se alcancen a comprender bien las razones de la negativa posterior para el seguimiento y ulterior intervención quirúrgica.

En cuanto a su consideración como centro, servicio o unidad de referencia del Sistema Nacional de Salud (CSUR), consultada a estos efectos la pagina oficial del Ministerio de Sanidad, (https://www.mscbs.gob.es/profesionales/CentrosDeReferencia/docs/ListaCSUR.pdf), concretamente la relación publicada de dichos Centros, Servicios y Unidades de Referencia (CSUR) del Sistema Nacional de Salud designados por Orden de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial, para la atención o realización de las patologías o procedimientos que se indican, entre los que se encuentra la reconstrucción del pabellón auricular, aparecen unicamente dos centros de referencia, el elegido por la promotora, Hospital Sant Joan de Déu, calificado como tal desde el 26.12.2008, para niños y el Hospital Vall D'Hebron desde 21.12.2012, ambos pertenecientes a la comunidad autónoma de Cataluña.

Así las cosas, podemos afirmar que la elección pretendida por la interesada encuentra aval y resulta más que comprensible, puesto que su hija se enfrenta a una patología que se engloba dentro de las enfermedades raras, que afecta a 1 de cada 5000-7000 nacimientos, es decir, nos ocupa una enfermedad con una baja prevalencia: 1-5/10 000, según datos ofrecidos por la Asociación española de Microtia, y que requiere de una alta especialización, con lo que que resulta perfectamente comprensible y razonable que la promotora ejercite y reivindique este derecho en el marco legal descrito, y encontrándose dentro del contexto descrito en las Instrucciones dictadas por el Servicio Andaluz de Salud, antes aludidas.

Llegados a este punto de las consideraciones expuestas, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se reconsidere el caso planteado por Dña. (...) y se autorice para su hija la atención médica e intervención quirúrgica en el Hospital Sant Joan de Déu de Barcelona, como centro nacional de referencia en microtia, en el marco del contexto legal descrito.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/5237 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Diagnostican la situación de las infraestructuras de abastecimiento de agua en varios municipios sevillanos.

18-08-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Por noticias de prensa del pasado 4 de julio hemos conocido la demanda de los municipios de la Sierra Morena sevillana, junto con Villaverde del Río, Castilblanco de los Arroyos y El Castillo de las Guardas, ante la situación del abastecimiento de agua en la comarca.

Según señalan, prácticamente toda la Sierra Morena de Sevilla tendría problemas de suministro. Destacaría por su gravedad el caso de Las Navas de la Concepción, que el año pasado sufrió cortes de varias horas y tuvo que abastecerse de pozos particulares.

Al parecer existe un proyecto para conectar todos los pueblos de la comarca con un pantano, lo cual requiere tiempo e inversión.

Reivindican que la Junta de Andalucía tenga en cuenta sus necesidades con respecto a los problemas de abastecimiento de agua y muestran su malestar ante el hecho de que sólo se haya incluido a Burguillos y la Sierra Sur en la reciente declaración de interés autonómico de infraestructuras hidráulicas correspondiente a la provincia de Sevilla.

Este Comisionado del Parlamento de Andalucía muestra su preocupación por los hechos descritos, dado que la confirmación de los mismos podría suponer la afección de derechos comprendidos en el Título primero de la Constitución y en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tales como el derecho a vivir y disfrutar de un medio ambiente adecuado, equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, en particular mediante la adecuada protección del agua, reconocido en el artículo 45 del texto constitucional y en el artículo 28 del citado Estatuto de Autonomía.

El artículo 45 de la Constitución también indica que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente. Asimismo, el artículo 197 del Estatuto de Autonomía ordena a los poderes públicos de Andalucía proteger el ciclo integral del agua, y promover su uso sostenible, eficiente y responsable de acuerdo con el interés general.

Igualmente pudiera estimarse afectado el derecho a una buena administración, recogido en el artículo 31 de nuestro Estatuto de Autonomía, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, se ha considerado oportuno promover una actuación de oficio con objeto de conocer el alcance del problema y, en su caso, proponer soluciones al mismo.

En el curso de esta actuación nos hemos dirigido a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, como Administración competente en materia de planificación, programación, aprobación y seguimiento de los proyectos derivados de la planificación hidrológica y, en general, de las obras hidráulicas de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Asimismo, se propone trasladar esta actuación a la Mancomunidad de Municipios de la Sierra Morena de Sevilla y a los Consistorios de los municipios afectados, a fin de darles conocimiento de la misma y solicitarles información en relación con el asunto objeto de la presente queja de oficio.

19-05-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En su respuesta la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible nos trasladó el informe emitido por la Dirección General de Infraestructuras del Agua:

Esta Dirección General ha mantenido y mantendrá en el futuro reuniones con la Diputación Provincial de Sevilla, en el seno de la colaboración institucional entre ambas Administraciones, con el fin de acordar el diagnostico de situación de las infraestructuras de abastecimiento en alta existentes así como de las pendientes, en los municipios de la Sierra Morena de Sevilla ademas de El Castillo de las Guardas, Castilblanco de los Arroyos, Villaverde del Rio, diagnostico que se requiere para estudiar la posibilidad de ejercer el auxilio de la Administración Hidráulica Autonómica a la Administración local.

En cualquier caso, independientemente de que se lleve o no a cabo la declaración de interés de la Comunidad Autónoma de cualquier actuación, la Junta de Andalucía ha solicitado financiación europea para el marco 2021-2027 para la mejora de la garantía de abastecimiento a poblaciones de Andalucía, donde podrían encajar estas actuaciones, siempre y cuando estén definidas correctamente por la Diputación, Consorcios y municipios como entidades responsables del abastecimiento.

El posible auxilio de la Administración Autonómica se centraría en el abastecimiento en alta, por considerar este Centro Directivo que las inversiones en abastecimiento en baja habrán de ser objeto de auxilio por la Diputación o de implantación de un canon de mejora local en virtud de los artículos 72 al 78 y del 91 al 96 de la ley 9/2010, de 30 julio de Aguas de Andalucía.

Es de señalar que la Planificación Hidrológica de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, aprobada por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero. contempla la actuación Guadalquivir_0316 de Mejora de las Infraestructuras en Alta de abastecimiento a la Sierra Norte de Sevilla por importe de 22.755.000 euros, no estando determinada la Administración responsable de su ejecución.

Cabe destacar que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, como organismo de cuenca, puede realizar este tipo de obras con cargo a sus presupuestos y recuperar su coste a través de tarifas de utilización del agua, como está llevando a cabo en otras zonas de su influencia, por ejemplo. las obras que ha licitado dicha Confederación por 9,9 millones de euros para garantizar el suministro de agua a la comarca del Condado en Jaén. Por ello, se sugiere que se involucre a dicho organismo de cuenca en la colaboración y auxilio a estos municipios.”

De lo informado por la Consejería se desprendía que el asunto por el cual se había iniciado queja de oficio por parte de esta Institución se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre de la queja.

Esta Institución es consciente del desafío que esta pandemia del Covid-19 está suponiendo para nuestra sociedad y de los esfuerzos denodados que su mitigación exige. En este sentido, el pasado mes de marzo, durante el estado de alarma por la crisis sanitaria del coronavirus, el Defensor del Pueblo Andaluz abrió una queja de oficio ante su enorme preocupación por el devenir de las personas mayores que viven en centros residenciales en nuestra Comunidad.

Dicha actuación permanece aún abierta tras recibir la información por parte de la Administración, que está pendiente de una valoración en conjunción con otros elementos (decisiones normativas, organizativas y de gestión posteriores, así como testimonios recibidos de familiares, etc).

En el trascurso de esta investigación de oficio, la Institución andaluza ha tenido conocimiento de un nuevo foco de contagio vírico en el centro residencial de El Zapillo, en Almería, detectado al parecer de forma indirecta, es decir, fuera del centro residencial. Posteriormente, ha tenido conocimiento de 3 nuevos contagios, en esta ocasión, en Armilla (Granada) y también de medidas de restricción en dos residencias del Valle de los Pedroches, en Córdoba.

Ante estos nuevos acontecimientos, la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha considerado necesario dirigirse nuevamente a la Administración solicitando información adicional que sirva de sustento a la actuación de oficio abierta. En concreto, se ha dirigido a la Consejería de Salud solicitándoles:

 

  • Conocer la dinámica, periodicidad y criterios aplicados para la detección diagnóstica de posibles contagio vírico de personal de los centros residenciales de mayores (prácticas de pruebas y otros controles rutinarios) y si son comunes y uniformes para todos los profesionales de todas las residencias en Andalucía, públicas o no.

     

  • En segundo lugar, y dado que un número muy elevado de contagios en la residencia de El Zapillo ha afectado al personal que allí presta su servicio, estamos interesados en conocer cuántas personas integran su plantilla, cuántas se encuentran de baja por contagio y las medidas adoptadas de cara a su cobertura.

     

  • Finalmente, y dado que los nuevos brotes parece haber motivado restricciones en las visitas de familiares a las personas mayores residentes, restricciones de los paseos al exterior y de nuevos ingresos, queremos saber en qué otras formas alternativas pueden quedar cubiertas las necesidades afectivas y de relación familiar de estas personas mayores, fundamentalmente de las personas no contagiadas, así como si hay directrices para proporcionar a las familias información personal en cada Centro sobre el plan puesto en práctica en el mismo.

 

    Comunicado del Defensor del Pueblo Andaluz sobre la implementación del protocolo para la detección del Covid-19 entre la población migrante que llega a nuestras costas

    • La Institución andaluza ha recordado que la situación provocada por la pandemia del Covid-19 requiere una respuesta humanitaria integral a esta población, con la coordinación de todas las administraciones y en colaboración con los colectivos que prestan esta acogida

    El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, se ha dirigido al Servicio Andaluz de Salud interesándose por “la implementación del protocolo establecido tanto para la detección de posibles contagios de Covid.19 entre inmigrantes que lleguen de forma irregular a nuestro territorio, como para que se cumplan los periodos de cuarentena y seguimiento establecidos por el Ministerio de Sanidad, así como los dispositivos habilitados para el aislamiento de personas positivas y sus contactos mientras se encuentren realizando la cuarentena”.

    La actuación de la Institución se enmarca en las quejas presentadas por distintos colectivos por la atención prestada a los inmigrantes que vienen llegando en pateras a la costa almeriense desde finales de julio y durante todo el mes de agosto. Los escritos presentados por los diferentes colectivos coinciden en señalar que las medidas que se están aplicando no están siendo acordes con lo establecido en el protocolo. Según denuncian “estos incumplimientos están suponiendo una alarma para la ciudadanía, llegando a producirse una estigmatización de los grupos de personas llegados a las costas españolas por el aumento de positivos en Covid-19, los cuales muchos de estos contagios se producen una vez se encuentran en las instalaciones de recepción”.

    La atención que se presta a las personas que llegan a nuestras costas es una preocupación constante de la Defensoría andaluza año tras año, que con la situación actual provocada por la pandemia del Covid-19 necesita de un mayor seguimiento y control para garantizar la protección de estas personas y por la salud pública.

    Es por ello que, compartiendo la preocupación manifestada por el Defensor del Pueblo estatal y dentro de la línea de colaboración institucional permanente que mantienen, le ha informado de estas actuaciones. Para el Defensor del Pueblo Andaluz, la situación provocada por esta pandemia requiere una respuesta humanitaria integral a esta población, con la coordinación de todas las Administraciones y en colaboración con los colectivos que prestan esta acogida, tal y como ha manifestado en numerosas ocasiones.

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/3832 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio

    RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

    Hemos trasladado a la Administración la conveniencia de aumentar el personal y los medios para tramitar las ayudas al alquiler.

    19-06-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

    La pandemia de COVID–19 está generando un fuerte impacto económico y social que, entre otros ámbitos, está afectando a los ingresos de muchos ciudadanos que, en calidad de arrendatarios, vienen ocupando sus viviendas habituales con los que hacían frente al pago de sus alquileres. Este impacto afectará, sin duda también, a determinados colectivos especialmente vulnerables para los que se hacía necesaria la readaptación y ajuste del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, implementando ayudas para soluciones habitacionales más rápidas y fomentando el incremento del parque público y social de viviendas destinadas al alquiler o cesión en uso.

    El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (RDL 11/2020), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 se hizo eco de esta problemática y estableció determinadas medidas encaminadas a su solución.

    No obstante, para hacer frente a circunstancias urgentes, o de extrema vulnerabilidad de aquéllas familias que con el resto de las ayudas previstas en esta norma no pudieran resolver su situación de precariedad para hacer frente al pago del alquiler, adicionalmente, en el ámbito del Plan Estatal de Vivienda, el Real Decreto-ley 11/2020 mandata en sus artículos 10, 11 y 12 al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para que dicte una Orden en la que se incorpore el «programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual»; se sustituya el programa de ayudas a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual por el «programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables»; y se modifique puntualmente el programa de fomento del parque de vivienda en alquiler, pretendiendo con ello habilitar o modificar estos programas para poder adaptarse a las situaciones para las que los actuales programas del Plan Estatal de Vivienda no estaban preparados.

    En cumplimiento del referido mandato, ha sido la Orden TMA/336/2020, de 9 de abril, la que incorpora de forma inmediata al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, estos nuevos programas de ayuda para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual.

    La sustitución y modificación de estos dos programas del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, tiene como objetivo proporcionar a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla herramientas para acelerar la disposición de soluciones habitacionales, mediante ayudas directas, en su caso, para aquellas situaciones que se hayan exacerbado como consecuencia del impacto del COVID-19, y no puedan esperar a la gestión ordinaria de las ayudas del Plan.

    Teniendo en cuenta la fecha de la Orden TMA/336/2020, de 9 de abril, y que los programas aludidos se consideran esenciales para que las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla puedan paliar, en la medida de lo posible, las situaciones de mayor vulnerabilidad que se produzcan como consecuencia del impacto que la pandemia del COVID-19 puede producir en un mercado como el del alquiler, ya de por sí tensionado con anterioridad en muchos lugares de nuestra geografía, se hace imprescindible que los mismos se pongan en marcha con la mayor rapidez posible, dependiendo ello de la regulación última que cada Comunidad Autónoma efectúe y apruebe para su territorio.

    Sin embargo, la Comunidad Autónoma de Andalucía aún no ha hecho uso de esta competencia, no habiendo procedido a la aprobación de las Órdenes de regulación y convocatoria de estas ayudas, cuando ello estaba previsto para la primera semana del mes de junio del actual, según anunció la Consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del territorio en su comparecencia en el Parlamento de Andalucía en fecha 13 de mayo de 2020.

    En defensa del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 dela Constitución, y de los artículos 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo y haciendo uso de la posibilidad que contempla el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se incoa la presente queja de oficio ante la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio a fin de sugerir se efectúe de manera inmediata la convocatoria de ayudas al alquiler de vivienda habitual a las que nos venimos refiriendo, encaminadas a mitigar las situaciones de mayor vulnerabilidad que se produzcan como consecuencia del impacto que la pandemia del COVID-19 en la ciudadanía andaluza.

    13-01-2023 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    En relación con la incoación de la presente queja de oficio sobre la puesta en marcha por Andalucía de los programas de ayudas al alquiler para contribuir a minimizar el impacto económico y social del Covid-19 en los alquileres de vivienda habitual, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló con fecha 29 de junio de 2020 Resolución a la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda a fin de paliar, con la mayor inmediatez y rapidez y, en la medida de lo posible, las situaciones de mayor vulnerabilidad que se produjeran como consecuencia del impacto que la pandemia del COVID-19 podía producir en el mercado del alquiler en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Y para ello Sugerimos que, sin más demora, se procediera a la inmediata convocatoria de las ayudas reguladas mediante la Orden de 8 de junio de 2020 y se llevara a cabo la aprobación y publicación de las bases reguladoras y convocatoria del resto de los programas de ayudas al alquiler a los que se refería la Orden TMA/336/2020, de 9 de abril, procediendo a darles la publicidad necesaria para general y público conocimiento.

    Tras una extensa tramitación, en noviembre de 2022 se nos dio traslado del informe elaborado por la Secretaría General de Vivienda en el que se nos indicaba que tanto la convocatoria de concesión de ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para contribuir a minimizar el impacto económico y social del Covid-19 en los alquileres de vivienda habitual, como la de de ayudas en régimen de concurrencia no competitiva, a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables, se encontraban cerradas y resueltas conforme a sus respectivas resoluciones en las diferentes Delegaciones Territoriales.

    No obstante, en la Delegación Territorial de Málaga quedaban pendientes algunas actuaciones en ambas convocatorias. En la primera citada, la publicación de las últimas dos resoluciones; y en la segunda, aún se están realizando pagos y requiriendo las correspondientes justificaciones. En ambas convocatorias se encontraba pendiente el inicio de procedimientos administrativos de pérdida del derecho al cobro así como de reintegros de cantidades abonadas.

    La pandemia de COVID–19 generó un fuerte impacto económico y social que, entre otros daños, afectó a los ingresos con los que muchas personas hacían frente al pago de sus alquileres y también a determinados colectivos especialmente vulnerables, por lo que se hacía necesaria la readaptación y ajuste del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, lo que se materializó mediante el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y la Orden TMA/336/2020, de 9 de abril, incorporando nuevos programas de ayuda para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual.

    El objetivo de estos programas era proporcionar a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla herramientas para paliar, en la medida de lo posible, las situaciones de mayor vulnerabilidad que se produjesen como consecuencia del impacto de la pandemia del COVID-19, dependiendo de la regulación última que cada Comunidad Autónoma aprobase para su territorio y que en todo caso era imprescindible que se efectuase con la mayor rapidez posible.

    En nuestra Comunidad, el retraso en la puesta en marcha dio lugar a la incoación de la presente queja de oficio y a formular una Resolución con fecha 29 de junio de 2020, consistente en una Sugerencia para que sin más demora se procediese por la consejería competente a la inmediata convocatoria de las ayudas reguladas mediante la Orden de 8 de junio de 2020 y se llevase a cabo la aprobación y publicación de las bases reguladoras y convocatoria del resto de los programas de ayudas al alquiler a los que se refiere la Orden TMA/336/2020, de 9 de abril, procediendo a darles la publicidad necesaria para general y público conocimiento.

    Ese mismo día 29 de junio de 2020 se aprobó la convocatoria de las ayudas reguladas mediante la Orden de 8 de junio de 2020; y la Sugerencia de esta Institución no se pudo dar por definitivamente aceptada hasta la Orden de 27 de julio de 2020 y la Orden de 1 de septiembre de 2020, que respectivamente aprobaron las bases reguladoras y la convocatoria de ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables, y a las Administraciones públicas, empresas públicas y entidades sin ánimo de lucro, que faciliten una solución habitacional a dichas personas.

    En consecuencia, transcurrieron casi cinco meses desde la Orden TMA/336/2020, de 9 de abril, para la aprobación de las bases reguladoras y convocatorias de los dos programas de ayudas económicas para la vivienda que se pusieron en marcha ante la situación excepcional que estábamos viviendo. El retraso en la puesta en marcha, especialmente en la convocatoria destinada a colectivos vulnerables, era la primera conclusión a la que era inevitable llegar. Aun reconociendo la dificultad de diseñar unos procedimientos de concesión de ayudas de estas características, una situación de emergencia mundial de dimensiones desconocidas hasta ahora requería una actuación más ágil y diligente por parte de la administración, tanto en su aprobación como en su tramitación.

    Las personas solicitantes de estas ayudas se encontraban, como las propias condiciones de la convocatoria exigían, en una situación económica crítica debido a la crisis económica generada por la pandemia de covid-19, por lo que precisaban de una ayuda económica inmediata para hacer frente a sus gastos de alquiler y poder así evitar procedimientos judiciales que podrían finalizar en los desahucios de sus vivienda habituales.

    Durante los dos años desde que se pusieron en marcha ambas convocatorias habíamos efectuado el seguimiento de los respectivos procedimientos de concesión. Aunque fueron más rápidos que, por ejemplo, los de la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocaron ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se demoraron mucho más allá de lo razonable en una situación de tal urgencia.

    En el caso de las Ayudas al alquiler de vivienda habitual frente al impacto económico y social del COVID-19, las primeras resoluciones de concesión de las ayudas se publicaron a finales de noviembre de 2020 y solo tres provincias consiguieron cerrar la convocatoria a lo largo de 2021 (Almería en febrero, Huelva en mayo y Jaén en septiembre). Por su parte, aunque la tramitación de las Ayudas a colectivos vulnerables se inició rápidamente tras el cierre de la convocatoria, con las primeras resoluciones en diciembre de 2020, los procedimientos se han alargado en todas las provincias hasta el año 2022. De hecho, como se ha señalado al inicio, en el mes de diciembre de 2022 había una provincia en la que la convocatoria aún no se había concluido de forma definitiva.

    Por ello, nos encontrábamos con solicitantes que nos trasladaban su desesperación por que, a pesar del tiempo transcurrido, aún no tenían conocimiento de si sus solicitudes habían sido estimadas, puesto que el plazo para resolver era de tres meses desde la fecha de presentación, por lo que debimos iniciar la tramitación de esas quejas individuales.

    El desigual ritmo de tramitación en las diferentes provincias nos llevó inevitablemente a la misma conclusión que en anteriores convocatorias de ayudas al alquiler realizadas por la administración autonómica, esto es, la falta de una estructura administrativa dimensionada al volumen de solicitudes que se presentaban. En consecuencia, debía dotarse a todas las Delegaciones Territoriales de la Consejería y especialmente a aquellas en las que se había evidenciado una vez más la imposibilidad de cumplir siquiera remotamente los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos establecidos por esa misma administración, del personal y los medios materiales adecuados al volumen de trabajo que ocasionaba la tramitación de este tipo de ayudas.

    A la vista de lo anteriormente expuesto, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en la presente queja de oficio, esperando que las conclusiones que trasladábamos fueran objeto de la debida atención por la Consejería implicada.

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