La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0956 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen de las Nieves

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Virgen de las Nieves, recomendando que se revisen los casos y patologías atendidos por urgencias, susceptibles de sectorización hospitalaria por no requerir continuidad asistencial, y en caso de ser necesario, se revisen los criterios aplicados para los traslados de pacientes que puedan verse afectados por las mismas.

ANTECEDENTES

Como recordará, el interesado D. (...), dirige una queja a esta Institución para relatarnos que el día 18-02-2019 a las 18:23 horas acude al centro de salud con dolor de garganta que refería desde hacía cuatro días, con sensación febril y malestar, además de no poder hablar bien, sensación de bola en la garganta y dificultad para respirar, donde es atendido y se le indica que haga lavados nasales y tome paracetamol, lo cual venía haciendo sin mejoría.

Al día siguiente, persistiendo el malestar, acude de nuevo al referido centro de salud, donde se le prescribe Ibuprofeno y se le remite a su casa. Esa misma madrugada, ante el empeoramiento, nos relata que se desplaza al Hospital Virgen de las Nieves, por ser el más cercano a su domicilio, en el que nos refiere que le administran de forma intravenosa antibiótico, urbasón y calmantes y permanece en espera desde el ingreso del día 20.02.2019 a las 03.44 horas, hasta las 10:00 horas del mismo día, para ser examinado por especialista en ORL, donde es diagnosticado de un posible flemón periamigdalino izquierdo. De allí, ese mismo día es derivado al Hospital San Cecilio en el campus de la salud, con la medicación intravenosa puesta y por sus propios medios, donde le diagnostican un absceso periamigdalino izquierdo, y le realizan drenaje extrayendo 15 centímetros cúbicos de pus, permaneciendo ingresado hasta el día 23.02.20, y precisando tras el alta de tratamiento antibiótico y corticoides.

Admitida a trámite la queja, por parte del centro hospitalario Virgen de las Nieves se emite informe, a instancias de esta Institución, en el que se nos da cuenta de la atención prestada al paciente en el dispositivo de urgencias el día 20 de febrero de 2019 a las 03:44 horas hasta el alta hospitalaria a las 10:22 horas con destino a otro centro hospitalario por sectorización, como, conforme se explica en la respuesta, ocurre sistemáticamente con todos los pacientes que no requieren continuidad asistencial inmediata en el centro o ingreso hospitalario por la naturaleza de su patología.

Nos indican que este criterio se aplica en cuanto a la continuidad asistencial, desde la aplicación por normativa de la sectorización hospitalaria producida en ese centro hospitalario en el ejercicio 2018.

Igualmente se nos explica el motivo de la consulta de urgencia, exploración, interconsulta realizada, medicación administrada y evaluación posterior del servicio de Otrorrinolaringología, refiriéndonos que se acuerda la derivación a su hospital de referencia para valoración por Otorrinolaringología, teniendo en cuenta el buen estado general que presentaba el paciente, aunque sin describir o aludir a ninguna circunstancia referente al traslado o medicación intravenosa que portaba el interesado a la salida del centro hospitalario.

Por parte del interesado, sin embargo, se sostiene que el traslado que tuvo que realizar por sus propios medios, en transporte público y en las condiciones en que se encontraba, con una vía puesta y sin acompañante, le expuso a un gran riesgo, sin que respecto a estas circunstancias nada se informe por el centro hospitalario informante, afirmando igualmente que en el centro hospitalario de destino, San Cecilio, los facultativos que le atendieron se alarmaron de esta forma de proceder, hasta el punto -nos traslada-, que sobre estos hechos formularon incluso una reclamación interna al Hospital Virgen de las Nieves.

Pues bien, a la vista de los hechos expuestos, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

Esta queja se motiva por una parte, por la demora en el diagnóstico de la patología padecida por el interesado, ya que nos refería que había precisado acudir por más de una vez al centro de salud, hasta que decide acudir a Urgencias del Hospital Virgen de las Nieves donde es derivado para plan terapéutico a San Cecilio y, por otra parte y fundamentalmente, en cuanto a las competencias encomendadas a esta Defensoría, por el funcionamiento anómalo que, a su juicio, se produce en la derivación desde el centro hospitalario Virgen de las Nieves a su hospital de referencia San Cecilio, en condiciones de riesgo para su salud y sin acompañante.

En cuanto a la primera de las circunstancias, hemos de poner de manifiesto que esta Institución carece de medios técnicos para determinar la adecuación de la práctica médica, más que las referencias que sobre este aspecto se contienen en el proceso asistencial integrado Amigdalectomía y Adenoidectomía, y esta ausencia de medios técnicos nos impide un pronunciamiento en este extremo, puesto que ello requeriría la realización de un ejercicio de comparación, que exige la realización de pruebas y la emisión de dictámenes técnicos que esta Institución no puede prestar.

Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto, y sin entrar en los que incumben a la estricta evaluación médica y a la medicación pautada por las razones antes dichas, nos preocupa que cuestiones organizativas, como las relativas a la sectorización hospitalaria, puedan entrañar algún riesgo en la atención sanitaria centrada en la persona enferma, de forma que esta deje de percibir un trato integral, que incluya aspectos emocionales y sociales, ya que el interesado que se encontraba solo en urgencias y sin acompañante, se tuvo que trasladar en transporte público y con una vía intravenosa, poniendo con ello en riesgo su salud, ya que es evidente la infección que presentaba, por la que finalmente precisó varios días de ingreso.

Sobre la sectorización de hospitales, no se nos ha ofrecido más información que es la que se sigue con todos los pacientes que no requieren continuidad asistencial inmediata en el centro o ingreso hospitalario por la naturaleza de su patología; concepto de “continuidad asistencial” cuyo contenido no alcanzamos bien a entender, por la intervención quirúrgica que precisó y fue realizada en el Hospital San Cecilio inmediatamente tras el ingreso el mismo día, pues realmente se encontraba en un centro hospitalario con atención especializada que a priori no precisaba de un nivel diferenciado de continuidad asistencial.

Asimismo, en cuanto al traslado entre hospitales del paciente, consideramos que las circunstancias sanitarias concurrentes en el interesado, febril y precisado de la intervención que a la postre le fue practicada en el hospital San Cecilio, dando lugar a su ingreso, así como el hecho de que hubiera acudido solo al servicio de urgencias, por no contar con familia en Granada, hacían preciso valorar la posibilidad de prescribir un traslado de aquél en vehículo de transporte sanitario y, en todo caso, ofrecerle la información y explicaciones pertinentes acerca de las precauciones oportunas, dado que, como decimos, el afectado se vio en la necesidad de realizar el desplazamiento en transporte público con la vía intravenoso, solo y con riesgo para su salud.

Sobre este aspecto queremos abundar, pues junto al aspecto asistencial hay que prestar atención a la consideración del estado emocional, social y familiar de los pacientes, que a su vez, nos conecta directamente con el principio de humanización de la relación asistencial que reclamamos en el ámbito sanitario, el cual implica la compatibilidad de la prestación médico-asistencial y técnicas organizativas con el respeto a los derechos humanos de los pacientes y el prestarles una adecuada información y atención en cada momento.

El examen de cada caso y el prestar una información adecuada y apropiada para cada paciente son aspectos esenciales que han de presidir la actuación médica, y poniendo en valor la labor de los profesionales sanitarios, en este supuesto, se mantienen las dudas en cuanto a la apreciación de la continuidad asistencial y en cuanto a la forma de proceder en la derivación al hospital de referencia y la oportunidad del mismo en la situación descrita.

A la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta los informes emitidos y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el art. 29.1º de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular a esa Dirección Gerencia del Hospital Virgen de las Nieves la siguiente

RESOLUCIÓN

- Que se revisen los casos y patologías atendidos por urgencias, susceptibles de sectorización hospitalaria por no requerir continuidad asistencial, y en caso de ser necesario, se revisen los criterios aplicados para los traslados de pacientes que puedan verse afectados por las mismas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/0956

El Defensor del Pueblo formulaba Resolución ante el Hospital Virgen de las Nieves, recomendando que se revisen los casos y patologías atendidos por urgencias, susceptibles de sectorización hospitalaria por no requerir continuidad asistencial, y, en caso de ser necesario, se revisen los criterios aplicados para los traslados de pacientes que puedan verse afectados por las mismas.

En respuesta, se recibe informe administrativo asumiendo la RECOMENDACIÓN de revisar con el servicio de Urgencias la patología susceptible de derivación por sectorización.

Queja número 20/5109

La presente queja relativa a la posibilidad de lograr nuevos espacios para un centro educativo en relación con las medidas decretadas por la Junta de Andalucía sobre la pandemia de SARS-COV-2 en el marco de los preparativos del inicio del nuevo curso 2020-2021.

Para conocer la disponibilidad de nuevos espacios en el Centro educativo, dirigimos escritos a la Delegación Territorial de Educación en Málaga y al propio Ayuntamiento de Antequera. Y así, la primera nos informó de que.

...el solar adjunto al Centro permitiría abrir otra puerta de acceso al mismo, sin que las dimensiones de este y Ia estructura del edificio permitan más elementos constructivos. El mencionado solar, en la petición enviada por el centro educativo se encuentra adjunto al mismo, es de titularidad del Ayuntamiento. Actualmente, en el Plan de Infraestructuras 2021 se ha propuesto su inclusión para la regularización de espacios pertenecientes al centro educativo, quedando a la espera de su posible aprobación. No obstante, los plazos establecidos para una actuación de esta envergadura dependerán de los trámites administrativos necesarios (solicitud de la puesta a disposición del terreno, aprobación de dicha puesta a disposición, realización del programa de necesidades, contratación del proyecto, realización del proyecto de ejecución, supervisión posterior, fase de contratación de obra, ejecución de la misma).

Desde esta Delegación Territorial estimamos que, en caso de su aprobación tras su inclusión en el Plan de Infraestructuras 2021, el plazo estimado será de unos 3 ó 4 años aproximadamente”.

Por su parte, el ayuntamiento explicaba que “está dispuesto, como siempre lo ha estado, a establecer convenio de colaboración con la Consejería de Educación para efectuar un posible Proyecto de Obra y posterior ejecución de la adaptación del solar, -como ha realizado en el pasado mes de julio la limpieza y desinfección del solar mencionado-, siempre teniendo en cuenta los condicionantes y características del edificio que al ser un bien relevante y encuadrado dentro del Conjunto Histórico del municipio, además de estar enmarcado en el Plan Especial y Reforma Interior del Casco Histórico de la ciudad, tendría que contar igualmente con la aprobación de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía”.

Ciertamente, la definición de estas medidas, las personas afectadas en el seno de la comunidad educativa , las condiciones de salida, tiempo, distancia, protección, etc. de los centros educativos revisten una gran variedad de opciones que pueden depender, como en este caso, de disponer de una ampliación de las instalaciones. Sin embargo, a la vista de las respuestas recibidas, esa posibilidad se antoja aún lejana en el tiempo y, en todo caso, difícilmente aplicable al presente curso escolar.

Aun comprendiendo las discrepancias, hemos de entender que son medidas que se decretan aplicando los criterios técnicos y los programas de creación de infraestructuras educativas. Desde esta Institución no podemos posicionarnos en este delicado y complejo debate para llegar a una conclusión que nos permita fijar una decisión concreta y certera sobre la incorporación de estos inmuebles a las instalaciones del centro escolar.

Sin embargo, también las respuestas aluden a una respectiva disponibilidad entre ambos organismos para definir estas necesidades y la disposición a incluir estas medidas en los trabajo de planificación de las futuras infraestructuras que necesita la comunidad educativa de este municipio.

En ese contexto, confiemos que la cuestión sea debatida con rigor y se alcance la mejor decisión para la adecuada dotación de la infraestructura escolar que la localidad necesita y, en particular, el Centro de Educación Infantil y Primaria en cuestión.

Por ello, creemos interpretar que el asunto se encuentra en vías de solución, quedando atentos a los pasos que se den en un futuro para lo cual, permaneceremos atentos y dispuestos a retomar la cuestión.

Queja número 18/2663

En su escrito de queja el interesado, propietario de una vivienda en una pedanía del municipio malagueño de Cuevas de San Marcos, denunciaba que en una parcela colindante a la suya se encontraban varios perros, en ocasiones hasta cinco, cuyos ladridos diurnos y nocturnos generaban elevados niveles de ruido. Siempre según el interesado, esto imposibilitaba el normal descanso en su vivienda. Había puesto esta circunstancia en conocimiento del ayuntamiento en varios escritos desde julio de 2017 y de la Guardia Civil; aquél no había contestado a sus denuncias y las presentadas en la Guardia Civil las habían remitido a la Delegación del Gobierno en Málaga, pero el problema continuaba igual.

En relación con estos hechos, hay que tener en cuenta que conforme a la Ley 11/2003, de Protección de los Animales, constituye infracción leve del artículo 40.e), la perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos, siendo competencia de los Ayuntamientos [art. 44.2 c) de dicha Ley], la imposición de sanciones leves que afecten a los animales de compañía.

Por ello, nos dirigimos al ayuntamiento de la citada localidad pero recibimos escrito del interesado en el que nos comunicaba que había sido atendido por el Alcalde y que en la reunión le habían trasladado la voluntad municipal de tratar de resolver el problema objeto de este expediente de queja.

Por tanto, entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones y procedimos al archivo de este expediente de queja.

Queja número 18/2418

El Ayuntamiento de Priego de Córdoba, tras aceptar nuestra resolución sobre la terraza de veladores de un bar colindante a una vivienda, informa de las condiciones en las que está autorizada dicha terraza así como de que, tras ser inspeccionada por la policía, se pudo comprobar su adecuación a la autorización emitida, dejando libre la fachada de la vivienda de la reclamante.

En su escrito de queja, la interesada, propietaria de una vivienda en la localidad cordobesa de Priego de Córdoba en la que reside en temporada estival, denunciaba que colindante a su vivienda se encuentra un establecimiento hostelero con terraza de veladores que, al parecer, invade la fachada de su vivienda, tan cerca que es partícipe de las conversaciones de los clientes de esos veladores. Esta situación daba lugar, además, a que la puerta de su vivienda fuera el centro de diversas situaciones con niños menores de edad, que según decía, solían ser los hijos de los clientes de los veladores del bar colindante.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Priego de Córdoba resolución en la que, en síntesis, le recomendábamos que vigilara que la terraza de veladores del establecimiento no ocupara la fachada de la vivienda de la reclamante, así como que valorara si el número de mesas y sillas autorizados era compatible, por el ruido generado por la aglomeración de clientes, con el derecho al descanso de los residentes más cercanos.

En su respuesta el ayuntamiento nos informó que no tenía regulada en Ordenanza estas situaciones referentes a las autorizaciones de terrazas de veladores de establecimientos hosteleros o equivalentes, disponiendo tan solo de una Ordenanza fiscal de las tasas por ocupación del espacio público para fines privativos. En concreto, el establecimiento hostelero que generaba las molestias tenía autorizados 72 m2 con diversas condiciones, entre ellas que la zona de ocupación fuera de un rectángulo de 4x18, con un total de 72 m2, disponiendo mesas y sillas dejando libre el acceso a las viviendas particulares y fuentes colindantes, así como un pasillo peatonal, debiendo garantizar que no se mermara la seguridad, comodidad, fluidez y accesibilidad para todas las personas a ambos lados de la terraza, con metro y medio para cada pasillo peatonal.

Se había dado traslado al titular de la actividad de un plano de distribución de la terraza de veladores, indicándole que debía dejar libre la fachada del inmueble, disponiendo las mesas en dos líneas paralelas de mesas, la primera colocada lo más lejana posible a la fachada del establecimiento y pegada al máximo al bordillo, con un total de 10 mesas y la segunda paralela de 8 mesas. Tras una visita de la Policía Local habían comprobado que el establecimiento cumplía con lo indicado en el plano, por lo que se había prorrogado la licencia como en años anteriores.

Dimos traslado de esta información a la interesada para que nos remitiera sus alegaciones, y tras recibirlas y analizarlas, entendimos que en lo esencial se había aceptado nuestra resolución por el Ayuntamiento, por lo que procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 18/0741

En su escrito de queja el interesado nos trasladaba, en síntesis, la problemática de ruidos que venía sufriendo su familia como consecuencia de la actividad de un establecimiento hostelero situado en un local justo bajo su domicilio, en Almería. Textualmente nos indicaba lo siguiente: “se producen ruidos por el alto volumen de la televisión, música, discusiones de clientes en mesas instaladas en el exterior, aire acondicionado, etc.. Por mi parte en varias ocasiones se ha comunicado vía telefónica al 092 (área de medio ambiente) confirmándonos que los llaman por teléfono para que reduzcan el nivel de ruido, así mismo, nosotros personalmente hemos llamado a dicho bar. Cuando llamamos bajan el volumen, pero al día siguiente, vuelve a suceder lo mismo y así sucesivamente, y últimamente nos dicen que vayamos donde tengamos que ir (…) este problema que llevamos sufriendo hace mucho tiempo (incluso con el anterior propietario), ocasiona trastornos tanto físicos como psíquicos, debido al estrés que esto conlleva, y es que dicho bar se encuentra justo debajo de los dormitorios, y al no estar insonorizado nos produce dichos perjuicios en la salud”.

El interesado había denunciando en diversas ocasiones esta situación al ayuntamiento y éste, según la documentación que nos remitió el interesado, en mayo de 1991 había llegado a ordenar al establecimiento que procediera a la insonorización del local, para lo que le concedió el plazo de un mes, que derivó en una resolución de clausura de noviembre de aquel año 1991. Según lo manifestado por el interesado, ni se insonorizó el local, ni se clausuró el establecimiento.

Tras admitir a trámite la queja nos dirigimos al Ayuntamiento de Almería que nos respondió, dos años después y tras darnos traslado de las actuaciones que había llevado a cabo la Gerencia de Urbanismo, que el establecimiento ya se ajustaba, en ese momento, a la normativa medioambiental y que de ello habían informado al interesado. En todo caso, le habían dado traslado del expediente de licencia de apertura del establecimiento en el que figuraba el informe técnico favorable para ello.

A la vista de esta información, entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones ene este expediente de queja pues las actuaciones administrativas habían conducido a la legalización del establecimiento, por lo que procedimos al archivo de este expediente.

Queja número 17/3337

El interesado, propietario de una vivienda en la zona de Matalascañas, perteneciente al municipio onubense de Almonte, mostraba su preocupación ante la, para él, inactividad de este Ayuntamiento ante sus denuncias contra el titular de una actividad de cafetería sita en el inmueble en el que tenía su vivienda que, según el interesado, “tiene colocados en la terraza del edificio 5 altavoces para emitir música pregrabada, realiza actuaciones de conjuntos musicales con 2 bafles de 500W, instala pantalla de televisión con varios altavoces, infringe los horarios de apertura y cierre autorizados y emite todo tipo de ruidos con la subida y bajada de 5 persianas metálicas que están afectando al derecho fundamental al descanso de mi familia y concretamente mis cinco nietos, con edades de 1 a 8 años que impiden que podamos dormir desde las 14 horas hasta las 6 de la mañana del día siguiente”.

Estas irregularidades, según decía el promotor de la queja, venían dándose desde el año 2010, y desde entonces había mantenido reuniones con personal del Ayuntamiento, llamando en innumerables ocasiones a la Policía Local, sin que, según decía, nada se hiciera por evitar las irregularidades denunciadas, contrarias al entonces vigente Decreto 78/2002, por el que se aprobó el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, hoy ya derogado por el nuevo Decreto 155/2018.

Tras varias actuaciones en las que fue variando el problema de fondo de la queja, formulamos al Ayuntamiento de Almonte resolución en la que, en síntesis, le recomendábamos que, si aún hubiera lugar, incoara y tramitara los expedientes administrativos sancionadores por incumplimiento de horarios de cierre de un establecimiento hostelero situado en la zona de Matalascañas y que, en todo caso, reforzara su vigilancia sobre el mismo durante el periodo estival.

Como respuesta, el citado ayuntamiento nos comunicó que había dado traslado de nuestra resolución a la Policía Local, a la Concejalía de Seguridad Ciudadana y al Departamento de Actividades. De esta respuesta dimos traslado al interesado para que nos remitiera sus alegaciones.

En ellas, éste nos decía, en síntesis, que la situación continuaba igual y que estimaba que había una pasividad por parte de la Policía Local pues no había levantado ninguna acta de infracción a pesar de sus denuncias.

Tras un estudio de las mismas, cuyo contenido respetábamos, entendimos que no eran necesarias nuevas actuaciones por parte de esta Institución por cuanto el interesado no nos aportaba ningún soporte probatorio suficiente que nos llevara a seguir practicando actuaciones en este expediente de queja.

A la vista de toda la documentación existente en el expediente, llegábamos a la conclusión de que la controversia giraba en torno a dos posiciones, la del ayuntamiento que, aunque fuera formalmente, acataba nuestra resolución, y la del interesado, que negaba que tal acatamiento hubiera surtido efecto material, pero no nos aportaba ninguna documentación o prueba acreditativo de ello.

Por tanto, procedimos al archivo de esta queja aunque dimos traslado de las discrepancias del interesado al ayuntamiento para que conociera su posición en esta cuestión.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5476 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 04/11/19 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por Dña. (...), exponiendo y aportando justificante de entrada de la solicitud telemática que realizó el pasado día 18 de julio, de la Renta Mínima de Inserción Social en la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación y pide nuestra ayuda pues a la fecha no ha tenido noticias de su resultado.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 14/11/2019. En la respuesta, la Delegación Territorial refirió que la solicitud de la persona interesada tuvo entrada, el 18 de julio de 2019 y que “...Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el Capítulo IV del Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía”.

III. Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, nos reprodujo la pendencia del procedimiento, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/6298

La presente queja fue admitida a trámite a fin de conocer el estado del inmueble conocido como Palacio de los Enríquez situado en la localidad de Baza (Granada). A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2020 ante el ayuntamiento bacetano solicitando la información necesaria.

Con fecha 11 de noviembre de 2020 se ha recibido el informe remitido desde los servicios de dicho organismo, en el que se viene a relatar las actuaciones recientes en relación con dicho enclave. Y así se señala que:

Con relación a la comunicación de esa Institución del escrito de la Asociación Baza Histórica solicitando información de la actuaciones realizadas en Palacio de los Enríquez, tengo a bien comunicarle que este Ayuntamiento ha presentado diversos Proyectos de Actuación Parcial ante la Delegación de Cultura, el último de arreglo de humedades en la planta baja y salas nobles, han solicitado Ia subsanación de deficiencias y Proyecto General de Conservación, se está buscando financiación y se ha encargado la redacción de estudios previos a un estudio de Arquitectos Patrimonialistas”.

Del estudio del contenido de dicho informe, podemos deducir una valoración de las necesidades y retos por parte de los servicios patrimoniales sobre el enclave, destacando las principales intervenciones de investigación que se han desarrollado y las que aún quedan pendientes de concluir.

Por ello, consideramos oportuno valorar la respuesta del ayuntamiento en un sentido colaborador ante las principales necesidades del entorno del inmueble y determinar que estas medidas anunciadas se encontrarían en vías de solución.

Por todo ello, al día de la fecha procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de emprender las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para el control de la aplicación concreta de estos proyectos de mejora para el inmueble del Palacio de los Enríquez.

Queja número 20/5875

La compareciente exponía que está diagnosticada de gonartrosis grado IV, y en diciembre de 2019 le realizaron las pruebas preoperatorias para su intervención de prótesis de rodilla.

No obstante, a causa de la pandemia por COVID-19 el proceso para la intervención se paralizó. Pero ella seguía sufriendo deterioro físico, no pudiendo caminar y llevando recluida en su casa sin poder salir (en un segundo piso sin ascensor) desde diciembre de 2019. Su día a día se limita a dormir, levantarse, sentarse y soportar enormes dolores, y así desde hace meses.

En todos estos meses no la había visto ningún médico, solo hablaba con el de cabecera por teléfono y, cuando ya no podía más, acudía al servicio de urgencias.

Interesados ante el Hospital Virgen del Rocío, recibimos informe confirmando las circunstancias expuestas la parte promotora de la queja, que se justifican en el contexto de la emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19, que ha generado más demora en las intervenciones quirúrgicas programadas.

Así, nos indican que para agilizar la programación, se ha suscrito un concierto sanitario con centros sanitarios privados, y concretamente en el caso de la interesada se le ha ofertado, y ha consentido, su intervención en el Hospital de Quirón del Sagrado Corazón de Sevilla, lo cual se ha producido en el mes de noviembre de 2020

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