La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0635 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de enero de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña (…), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 2 de diciembre de 2019 había dirigido solicitud al Ayuntamiento de Dos Hermanas, en relación a las dificultades de empadronamiento de sus dos hijas en su domicilio de Dos Hermanas.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

II. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, mas un reitero telefónico, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Dos Hermanas la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la solicitud presentada por la parte afectada con fecha 2 de diciembre de 2019.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0679 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que, sin más dilación que la estrictamente necesaria, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (RMISA), en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 7 de febrero de 2019 compareció en esta Institución D. (...), exponiendo que “Con fecha 21 de octubre del 2018 a las 10:18 h, volví a presentar solicitud de la renta mínima de inserción social por vía telemática, dado que ya ha pasado un año desde mi última ayuda de este tipo y no he recibido aún contestación, ni puedo contactar con los servicios sociales porque no cogen el teléfono. Ruego se interesen para ver cómo está la situación de mi solicitud”.

De la copia de la solicitud que nos enviaba, se deducía que por error consignó la casilla Renovación cuando debería haber señalado la de Solicitud Inicial y así se lo hicimos saber a esa Delegación en nuestra petición de informe inicial.

2.- Con fecha 26 de abril de 2019 hemos recibido el informe de esa Delegación, reiterado por otro de idéntico contenido del día 27 de mayo de 2019, en el que se nos informa que “Con fecha 08/06/2018 vuelve a solicitar solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía asignándole el nº de expediente (...).

Con fecha 07/09/2018 se emite Resolución de Inadmisión al igual que en la ocasión anterior en aplicación de la disposición transitoria primera, al no haber transcurrido 12 meses desde la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad. Con fecha 21/10/2018 tiene entrada en el Registro Telemático de la Junta de Andalucía otra solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía asignándosele el nº expediente (...). Tal y como se indica en la solicitud ha marcado la casilla renovación, pero este Servicio ha apreciado el error producido y se ha considerado como una solicitud inicial”.

3.- Con fecha 30 de agosto de 2019, hemos recibido informe de esa Delegación, con número de registro de salida 4308/26636 de esa misma fecha y del que le acusamos recibo, dando respuesta a nuestra petición de informe realizada sobre este último número de expediente referenciado, en el que nos indica que “Con fecha 21/10/2018 tiene entrada en el Registro Telemático de la Junta de Andalucía otra solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía presentada por D. (...) y asignándosele el nº de expediente (...). Tal y como se indica en la solicitud ha marcado la casilla renovación, pero este Servicio ha apreciado el error producido y se ha considerado como una solicitud inicial.

Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el capítulo IV del Decreto-Ley 312017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.”

Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, este las realiza diciendo que sigue a la espera de que se resuelva su solicitud inicial.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1.- para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2.-  para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/5543

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a concurso de acreedores sin finalizar tras 11 años, la Fiscalía Provincial de Córdoba nos traslada la siguiente información:

En el presente caso, aunque la fase de liquidación de inicia en el año 2008, no se concluye hasta mediados de 2018, posteriormente se han ido liquidando los distintos pagos a los acreedores del concurso, finalmente en diciembre de 2019 el Administrador Concursal presentó en el Juzgado su Informe Final y Rendición de Cuentas de la Administración Concursal.

Por último el 10 de marzo del presente año el Juzgado dictó Auto declarando concluso el Concurso de Promociones y Desarrollos Urbanísticos de Córdoba, por lo que es de suponer. que la persona que formula la queja, habrá ya sido resarcido de la deuda que con él mantenía la entidad concursada.

Así pues parece que el retraso producido, se ha debido fundamentalmente a la labor del Administrador Concursal, que como es lógico ha ido realizando los pagos de las deudas existentes poco a poco y seguramente el citado J. A.(...), debe haber sido de los últimos en liquidar la deuda.

Lo anterior ha de ponerse en relación, con la escasez de medios materiales y personales, tradicionalmente existentes en la Administración de Justicia, en general y en los Juzgados de Córdoba. en particular; así como las dificultades para conseguir las necesarias sustituciones, en caso de bajas por enfermedad, traslados, vacantes, etc”.

Queja número 19/5869

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a problema en el medio rural, el Ayuntamiento de Baza, nos responde en los siguientes términos:

Resultando escrito de fecha 28/07/2020 del DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ, su referencia más arriba indicada y, como consecuencia de la comunicación a ese Organismo de D. (...), relativo a robos que padecen en sus cortijos desde hace años en este municipio

Resultando informe de la Policía Local de fecha 05/08/2020, por el que concluye:

"En contestación al escrito de la oficina del Defensor del Pueblo, referente a los robos que se están produciendo en el campo de Baza, en los últimos años, RESULTA:

Que Policía Local de Baza, tiene las competencias recogidas en la Ley orgánica 2/1986 de fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En esta materia, nuestras funciones son de colaboración con las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Policía Local interviene tanto en la prevención como en la actuación ante delitos de hurto y robo.

El Campo de Baza es muy extenso, siendo a veces imposible extender la seguridad al 100%.

No obstante, se ha actuado desde Policía Local en colaboración con Policía Nacional en hechos delictivos, según planes de seguridad aprobados en las Juntas Locales de Seguridad.

Se llevan a cabo patrullas por el campo cuando nuestras funciones de Tráfico y Policía Administrativa lo permiten y siempre dentro de los planes establecidos en Junta Local de Seguridad Ciudadana.

Lo que participo para conocimiento y efectos”.

Considerando lo anterior, se le comunica a los efectos oportunos, dando respuesta a el expediente que nos ocupa.”

Tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que dicho organismo ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución. En consecuencia, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/5994

La presente queja fue tramitada a fin de analizar la preocupación del interesado por la aplicación efectiva de los protocolos dispuestos ante los riesgos de la pandemia de Covid-19 para el curso 2020/2021. A tal efecto, nos dirigimos ante las autoridades educativas de Almería para solicitar la información necesaria sobre las actuaciones llevadas a cabo en el centro educativo que nos ocupa.

Con fecha 30 de octubre de 2020 se ha recibido un texto remitido desde los servicios de la Delegación Territorial de Salud de Almería. Dicho texto explicaba:

(...) Para el segundo ciclo de educación infantil y educación primaria establece una ratio de hasta 25 alumnas y alumnos pudiéndose autorizar hasta un 10% de incremento para atender las necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía. Pero se le informa también que desde la Administración se esta haciendo el esfuerzo con el incremento de maestros para desdobles de grupos con ratio elevada.

Finalmente, se le informa que el centro está incluido en el Plan de actuaciones 20-27 para la realización de mejoras así, como para la adecuación de espacios”.

Igualmente se señala que la interesada obtuvo una respuesta con fecha 9 de octubre, cuya omisión fue motivo especial para propiciar la presente queja presentada ante el Defensor del Pueblo Andaluz y Defensor del Menor.

Ciertamente, del contenido de la respuesta dada por la Administración se deduce la voluntad de aplicar y responder eficazmente con las previsiones establecidas en estos protocolos. Por tanto, creemos entender una respuesta colaboradora y comprometida para disponer diversas medidas en los términos que la propia interesada sugiere en su queja, si bien la principal disfunción se encuentra en la mejorable dotación de recursos educativos para facilitar el desdoble de los grupos.

No es necesario destacar la dificultades a las que está sometido el conjunto del sistema educativo ante los impactos de esta terrible pandemia, con la presencia de una saturación de los recursos materiales disponibles y el desempeño extremo de los profesionales, a lo largo de este dilatado periodo de tiempo.

No obstante, sí queremos compartir la lógica preocupación de la interesada y su familia por los retrasos ante la falta de información sobre los resultados de las medidas adoptadas en el centro. De ahí que señalemos ante la Delegación Territorial de Educación la necesidad de extremar las labores de comunicación e información a los afectados, ganando en rapidez y transparencia respecto de la aplicación práctica de las medidas de lucha contra la pandemia de Covid-19.

Así pues, podemos dar por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/8354 dirigida a Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administració Local, Dirección General de la Oficina Judicial y Fiscal

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se subsanan la irregularidades en la constitución de la lista de reserva al servicio de la Administración de Justicia.

13-12-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Recientemente se han recibido en esta Institución un número elevado de quejas en las que sus promotores, aspirantes a los Cuerpos Generales al servicio dela Administración de Justicia (Gestión y Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial) denuncian que la Junta de Andalucía regula la selección del personal interino al servicio de la Administración de Justicia de su ámbito territorial, vulnerando la normativa estatal y el ordenamiento constitucional. No pudiéndose obviar que es una de las Comunidades Autónomas que tiene la tasa de interinidad más elevada.

En las quejas presentadas, y en posteriores aclaraciones realizadas a través dela página web de esta institución, se ponen de manifiesto diversas irregularidades en los procesos de selección de dicho personal, regulada por Orden de 2 de marzo de2015 sobre selección y nombramiento de funcionarios interinos de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, modificada por Orden de 15 de enero de 2016, versión actualmente vigente, en cuyo artículo 3.5 se establece lo siguiente:

En el supuesto de que se agotara completamente algunas de las bolsas de trabajo del Cuerpo para el que se necesitase la medida coyuntural de provisión, y siempre que las necesidades del servicio lo justifiquen, las correspondientes Secretarías Generales Provinciales de Justicia e Interior, previa autorización de la Dirección General competente en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia, procederán a la cobertura de los puestos de trabajo, de la medida de sustitución o refuerzo solicitados, conforme a los siguientes criterios:

Y en lo que aquí interesa, apuntan las personas promotoras de las quejas formuladas, lo siguiente:

e) Si no se hubiera podido realizar el nombramiento con cargo a ninguna de las bolsas referidas en las letras anteriores se acudirá a una lista de reserva de personas opositoras aprobadas del Cuerpo correspondiente que se conformará con aquellas personas candidatas que hubieran superado alguno de los ejercicios de la última oferta de empleo público que se haya resuelto y publicado por el Tribunal Delegado Territorial de Andalucía con posterioridad al cierre del plazo de solicitudes de la bolsa. Los llamamientos se efectuaran por riguroso orden de puntuación, en caso de empate se atenderá a mayor puntuación de los distintos ejercicios empezando por el último.”

A hilo de lo expuesto, denuncian las personas interesadas que, en la actualidad, la tardanza en la gestión y tramitación de la bolsa de empleo ordinaria que se abrió en diciembre de 2019 y en la que aún no se ha iniciado ni siquiera la fase de baremación, se une la lentitud en la resolución de los procesos selectivos por parte del Ministerio de Justicia que se encuentran desarrollándose en la actualidad (correspondientes ni más ni menos que a las OPEs de 2017-2018).

Ante estas circunstancias la imperiosa necesidad de personal, consideran que la Junta de Andalucía ha ido haciendo uso de forma “excesiva y abusiva” del personal interino hasta el punto de agotar la bolsa de 2016 vigente, así como todas las listas de reserva provinciales, por lo que se ha visto obligada a hacer llamamientos de funcionarios interinos a través del Servicio Andaluz de Empleo (SAE) y a crear, de manera improvisada y arbitraria, una nueva lista de reserva de ámbito provincial a fin de poder seguir dando cobertura a la falta de personal en la Administración de Justicia andaluza que lleva años denunciándose, y más en la delicada situación que vivimos.

Explican las personas promotoras de estas quejas que no tuvieron conocimiento del proceso de constitución de la lista de reserva hasta que fueron publicadas en el “Portal Adriano” las listas de reserva provisionales, listas que, en su opinión, fueron creadas de forma discrecional y arbitraria por parte de la Administración a partir de unas cuantas personas opositoras que se habían examinado del tercer ejercicio de la oposición en la sede de Sevilla, sin más, lo que vulnera, dicen,lo establecido en la propia normativa reguladora de estas listas, motivo por el cual se pretende su nulidad.

Por último, ponen de manifiesto que los llamamientos realizados a través del SAE anteriormente referidos, se han llevado a cabo sin publicitar las ofertas, ni por consiguiente los criterios de selección y el proceso que se sigue hasta la toma de posesión de los funcionarios interinos seleccionados. Además de no existir unidad de criterio entre las distintas sedes provinciales del SAE, no pudiendo éstas esclarecer adía de hoy cómo se lleva a cabo el procedimiento de selección. Todo ello, consideran que atenta gravemente contra el principio de transparencia al no practicar publicidad alguna que les permita conocer las ofertas a las que podrían inscribirse y/o participar.

Por cuanto antecede, teniendo en cuenta los hechos reseñados, y ante la posible afectación de los derechos de dicho colectivo profesional, se inicia actuación de oficio en aplicación de lo establecido en el art.1.1, en relación con el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, para dirigirnos a la Dirección General de la Oficina Judicial y Fiscal a fin de que nos informe sobre las cuestiones expuestas que pudieran afectar a los derechos que se derivan para la ciudadanía de los artículos 14, 23 y 103.1 de la Constitución Española, solicitando que se nos remita información al respecto, a la mayor brevedad, de conformidad a lo establecido en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora.

22-06-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Recibido informe de la Dirección General de la Oficina Judicial y Fiscal, se nos responde en los siguientes términos:

- Mediante Resolución de Ia Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal, de 27 de julio de 2018, se dictaron las instrucciones para la entrada en funcionamiento y gestión de las listas de reserva de personal interino de la Administración de Justicia, correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de 2015-2016.

Esta Resolución se elaboró conjuntamente con las organizaciones sindicales en un grupo de trabajo conformado para ello, y se firmó tras haberse aprobado en Mesa Sectorial de Negociación del Personal de la Administración de Justicia, de 26 de julio de 2018.

El apartado segundo de la referida Resolución de 27 de julio de 2018 establecía que: "Los aspirantes serán ordenados por cuerpos en orden descendente en función de la puntuación de los exámenes, primera aquellos que hubiesen superado Ia totalidad de los mismos, y así sucesivamente hasta aquellos que hubiesen aprobado el primero solo.

Debe haberse aprobado la totalidad del examen aunque este conste de dos partes.

El criterio de desempate será la mayor puntuación de los exámenes empezando por el última examen.

En el caso de que persistiera el empate se resolverá en favor de la persona candidata que acreditase más tiempo de servicios en el cuerpo. Si continuase el empate se resolverá atendiendo a la letra del sorteo que determina el orden de actuación de las personas aspirantes en las pruebas selectivas que se convoquen en el ámbito de Ia Junta de Andalucía para el año en que se dicta la presente Instrucción, es decir Ia letra M.

Las listas de reserva estarán configurados por aquellas personas que hubiesen superado alguno de los ejercicios de la última oferta de emplea público que se haya resuelto y publicado por el Tribunal Delegado Territorial de Andalucía. Así se tomará en cuenta para la configuración tanto los exámenes correspondientes a la Oferta de Empleo Público de 2015, y una vez terminado el proceso, los de la Oferta de Empleo de 2016.

Las listas de ambas ofertas funcionarán independientemente, y ante el agotamiento de la más lejana en el tiempo se acudirá a la siguiente.

De las listas se detraerán aquellas personas que tengan Ia condición de personal funcionario, así como aquellas que ya pertenezcan a la bolsa de personal interino, en cualquiera de los cuerpos".

- En aplicación de la instrucción de que debía haberse aprobado la totalidad del examen aunque este conste de dos partes, la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal interpretó que tanto el primer ejercicio como el segundo constituían un único examen, procediéndose a la recogida de solicitudes el día en el que realizaba el tercer ejercicio. Esta forma de proceder, que ya se había utilizado para la composición de la anterior lista de reserva correspondiente a la OEP 2015/2016, no fue cuestionada ni denunciada por las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial. Por tanto, se aplicó para la constitución de las listas de reserva de Gestión y Tramitación Procesal y Administrativa correspondientes a la OEP 2017-2018.

- Con posterioridad, se dicta la Resolución de la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal, de 22 de octubre de 2020, por la que se dictan instrucciones para la entrada en funcionamiento y gestión de las listas de reserva, recogidas en el artículo 3.d) de la Orden de 2 de marzo de 2015, sobre selección y nombramiento de personal interino de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En ese momento, ya se habían tramitado las solicitudes para conformar las listas de reserva de los Cuerpos de Gestión y Tramitación Procesal y Administrativa correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de 2017- 2018, pues la celebración del tercer ejercicio de tales Cuerpos se había llevado a cabo los días 23 de febrero y 18 de julio de 2020, respectivamente. Es por ello que en la Resolución de 22 de octubre de 2020 se introdujo una disposición transitoria en la que se indicaba que las solicitudes para formar parte de las listas de reserva de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa y de Tramitación Procesal y Administrativa correspondientes a la OEP 2017-2018 se habían tramitado de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 27 de julio de 2018.

- No obstante lo anterior, a la vista de las peticiones recibidas por la ciudadanía y de las dudas interpretativas suscitadas, se ha procedido a revisar la disposición transitoria de la Resolución de 22 de octubre de 2020 mediante Resolución dela Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal, de 8 de abril de 2021, modificándose el apartado octavo, que ha quedado con la siguiente redacción:

1.- Las convocatorias de acceso a los distintos Cuerpos de la Administración de Justicia cuyos exámenes se hayan celebrado con anterioridad a Ia entrada en vigor de la presente Resolución se regirán, en cuanto a la conformación, gestión y tramitación de las listas de reserva, por lo dispuesto en la misma.

2.- A tal efecto, se habilitará un plazo de 10 días naturales, que se anunciará en el Portal Adriano, para los opositores de los cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa y Tramitación Procesal y Administrativa que habiendo participado par el ámbito territorial de Andalucía, en Ia convocatoria 2017-2018, aprobaron el primero de los ejercicios. Para este plazo de presentación de solicitudes, que ampliarán el número de personas que conforman Ia lista de reserva, sólo se computaron la calificación obtenida en el primer ejercicio de Ia oposición.

3.- Igualmente se expondrá en el PortaI Adriano la forma de presentación de tales solicitudes.”

Conforme a lo anterior, el pasado 28 de abril de 2021, se volvió a abrir el plazo de solicitud hasta el 7 de mayo de 2021 mediante la Resolución la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal, de 27 de abril de 2021, quedando resarcidos, por tanto, los posibles perjuicios generados como consecuencia de las interpretaciones dadas a Ia normativa vigente en cada momento.”

A la vista del contenido del citado informe y del resto de documentación que consta en el mismo, así como de las disposiciones vigentes que resultan de aplicación, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/6854

La persona interesada en dicha comunicación nos exponía que, al parecer, por un error administrativo de duplicidad del expediente académico de su hija, no había sido admitida en el ciclo formativo de formación profesional que solicitó, por lo que, comenzado ya el curso, y a efectos de que se procediera a subsanar a la mayor brevedad el problema que se le había planteado, solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

En concreto, según nos explicaba la interesada, el centro docente en el que su hija había realizado sus estudios de educación secundaria había abierto su expediente académico con la documentación aportada por la alumna en el momento en el que se matriculó -concretamente el pasaporte-, resultando que cuando ya tuvo el número de identificación de extranjeros, en vez de modificar los datos con el nuevo documento, lo que hizo fue dar de alta un nuevo expediente. Esto provocó que cuando la alumna solicitó plaza en el ciclo formativo, al ir a comprobar su titulación académica tan solo aparecía parte del expediente, pareciendo que no había realizado todos los cursos y etapas de la educación secundaría.

Si bien en un principio, a pesar de que la interesada trató de explicar el error, no se subsanó el problema, posteriormente, y tal como se nos informa, tras la reclamación presentada se comprobó lo ocurrido, por lo que se autorizó a su hija para que accediera al ciclo solicitado, procediéndose a su matrícula.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Jesús Maeztu, Hijo Predilecto de la Provincia de Cádiz

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada, Defensor del Pueblo andaluz y Defensor del Menor de Andalucía, ha sido distinguido hoy como Hijo Predilecto de la Provincia de Cádiz. El acto se ha celebrado en la sede de la Diputación con motivo del Día de la Provincia, aplazado desde su habitual fecha del 19 de marzo. Ha estado presidido por Irene García Macías, la presidenta de la institución convocante, en un Salón Regio con aforo reducido para contribuir a la seguridad sanitaria.

Natural de Medina Sidonia, Jesús Maeztu ha dedicado su vida a los más desfavorecidos, en sus primeros años en el ejercicio del sacerdocio y en la actualidad al frente de una institución dedicada a la defensa de los derechos y libertades de la ciudadanía.

Maeztu ha ejercido de portavoz de todos los galardonados con las Medallas de la Provincia de Cádiz y, en su intervención, ha recorrido los méritos de los premiados: la ciudad de La Línea de la Concepción en su 150 aniversario, el Circuito de Jerez, los chefs Ángel León, Juan Luis Fernández e Isarel Ramos que mantienen sus estrellas Michelín, Teresa Montero Cruz de la venta 'El Soldao', Autismo Cádiz, la jugadora de fútbol sala Amelia Romero de la Flor, Juan José Lucero Domínguez que ha superado su movilidad reducida graduándose en dos carreras y su padre Juan Lucero Medina que le ha ayudado en ello; Manuela Leal Sánchez que es primera mujer que preside la Cofradía de Pescadores de Conil, la cooperativa quesera 'La Pastora de Grazalema', la cantaora Laura Vital, la emprendedora Elisabet Acosta y, a título póstumo, Dionisio Aretxabala, fallecido en la cárcel en 1939 tras ser arrestado por los golpistas.

Jesús Maeztu ha dedicado sus primeras palabras a las víctimas de la Covid-19 y ha mostrado su apoyo a enfermos, familiares, sanitarios y voluntarios. "Ojalá todo hubiera sido distinto en esos días de marzo en los que se me anunciaba que recibiría este reconocimiento de Hijo Predilecto de la Provincia", ha señalado. Maeztu ha tenido un recuerdo a las personas que le ayudaron a mantener su compromiso con los más desfavorecidos en su etapa como cura de Puntales-Cerro del Moro, declarándose "reconfortado, muy contento y, por qué no, un poco acharao" por este reconocimiento.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3868 dirigida a Ayuntamiento de Cádiz

    En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte por la falta de respuesta del Ayuntamiento al escrito que dirigió la persona interesada, en dos ocasiones, a esa Administración Local.

    En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

    ANTECEDENTES

    I. Con fecha 10 de julio de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

    A fecha 3 de mayo de 2019 interpuso escrito ante el Concejal de Personal del Ayuntamiento de Cádiz por vulneración del principio de igualdad de trato entre los empleados municipales.

    Ante la falta de contestación, volvió a enviar dicho escrito por correo electrónico el 7 de junio de 2019 sin haber recibido ninguna contestación hasta la fecha.

    II. Una vez admitida trámite la queja, con fecha 2 de agosto de 2019 se solicitó a esa Alcaldía el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

    III. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fechas 7 de octubre y 25 de noviembre de 2019, ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 11 de mayo de 2020, se vuelve a reiterar a esa Alcaldía la remisión de la información interesada por esta Defensoría, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

    IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo de los escritos de solicitud por la persona promotora de la presente queja, el 3 de mayo y 7 de julio de 2019, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

    En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

    El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

    En dicha Ley se establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

    Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

    Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

    En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito del interesado queda acreditado que se realizó ante el Concejal de Personal del Ayuntamiento de Cádiz con fecha 3 de mayo de 2019 y electrónicamente el 7 de junio de 2019, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado al interesado respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

    Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el art. 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 20/7314

    La presente queja fue tramitada a fin de analizar la preocupación de la interesada por la aplicación efectiva de los protocolos dispuestos ante los riesgos de la pandemia de Covid-19 para el curso 2020/2021. A tal efecto, nos dirigimos ante las autoridades educativas para solicitar la información necesaria sobre las actuaciones llevadas a cabo en un Centro de Educación Infantil y Primaria en la provincia de Córdoba.

    Con fecha 13 de noviembre de 2020 se emite un texto desde los servicios de la Delegación Territorial de Educación de Córdoba. Dicho texto explicaba, junto a un relato detallado de algunos incidentes en relación con el uso de la mascarilla por el alumno afectado y de las reclamaciones expuestas por su madre:

    (...) le informo que el alumnado de educación infantil y de aulas específicas del centro sólo usa la mascarilla a la entrada/salida del mismo y en los desplazamientos dentro del edificio. En cambio, no lo hace ni en clase ni en el recreo, debido a la posibilidad del centro de poder usar espacios limitados para estos alumnos y sin contacto con el resto de grupos burbujas (como se recoge en el Protocolo Covid).

    Por otro lado, cabe indicar que en ningún momento se ha tratado de forma discriminatoria al alumno, que el centro está velando por la salud e integridad de todo el alumnado tal y como se expuso a las familias en la explicación del Protocolo de actuación Covid, siendo comprensivos con las situaciones individuales de cada familia.

    En todo momento el centro se ha ofrecido a subsanar los posibles errores en los que se haya podido incurrir ante esta situación tan complicada, estando abiertos en todo momento a atender a las familias y solventar cualquier situación”.

    Ciertamente, del contenido de la respuesta dada por la Administración se deduce la voluntad de aplicar y responder eficazmente con las previsiones establecidas en estos protocolos. Por tanto, creemos entender una respuesta colaboradora y comprometida para disponer diversas medidas en los términos que la propia familia interesada sugiere en su queja que confiamos que suponga una normalización en cuanto al manejo de las condiciones de seguridad que se aplica a cada alumno en función de su edad y circunstancias.

    No es necesario destacar la dificultades a las que está sometido el conjunto del sistema educativo ante los impactos de esta terrible pandemia, con la presencia de una saturación de los recursos materiales disponibles y el desempeño extremo de los profesionales, a lo largo de este dilatado periodo de tiempo.

    Ha sido una constante desde esta Institución insistir en la necesidad de desplegar una acción informativa y didáctica sobre las medidas de todos los centros para evitar situaciones de desconcierto o confusión entre toda la comunidad educativa, del mismo modo que se deben extremar los cumplimientos de estas mismas medidas que se han enarbolado como garantía de seguridad sanitaria ante las difíciles y complejas condiciones para el desarrollo del presente curso escolar.

    De ahí que señalemos ante la Delegación Territorial de Educación la necesidad de extremar las labores de comunicación e información a los afectados, ganando en rapidez y transparencia respecto de la aplicación práctica de las medidas de lucha contra la pandemia de Covid-19.

    Así pues, podemos dar por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja.

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