La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/4727

El interesado exponía que el 29 de junio de 2020 adquirió una vivienda en el término municipal de Montilla y que desde el día 30 de junio inició los trámites para dar de alta los suministros de luz y agua. El 20 de julio ya disponía de luz, si bien tras remitir toda la documentación necesaria a Aguas de Montilla el 5 de julio, hasta el 21 de julio no se personaron en la casa los técnicos, los cuales le informaron de que era necesario un permiso de calicata emitido por el Ayuntamiento de Montilla, todo ello de palabra, sin emitir informe técnico alguno.

El 23 de julio remitió los documentos, registrados mediante certificado electrónico. El 27 de julio le informaron que el permiso tardaría en ser estudiado por el Ayuntamiento un mes y medio mínimo ya que el técnico se encontraba de vacaciones, con lo que no podía tener acceso a un bien tan necesario como el agua.

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento de Montilla, que nos informó que fue concedida la licencia de obras que el interesado necesitaba para dotar a su vivienda de suministro de agua, el 28 de agosto de 2020 y notificada el 1 de septiembre, por lo que al encontrarse el asunto solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4133 dirigida a Ayuntamiento de Úbeda (Jaén)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Úbeda en el sentido de que se adopten las medidas oportunas para que se ponga en funcionamiento efectivo el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, requiriendo de ser necesario a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Jaén la asistencia necesaria para ello, conforme al artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de del Régimen Local, y al artículo 23 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 1 de julio de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ... con DNI ... y domicilio en … .

En la misma nos trasladaba que había recibido comunicación de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) con relación a un procedimiento de desahucio por ocupación de vivienda titularidad de dicha Agencia sin título habilitante. La interesada nos indicaba que residía en dicha vivienda con su pareja y sus tres hijos y que los ingresos familiares eran muy limitados. Refiere que tenía adjudicada una vivienda de AVRA a cuya renta de alquiler no podía hacer frente, por lo que renunció a esta y se trasladó a otra vivienda de AVRA cuyos anteriores inquilinos le ofrecieron, asumiendo ella el coste del alquiler, que era mucho más bajo, de 40 euros.

Refería que puso estas circunstancias en conocimiento de la citada Agencia mediante escrito de 15 de julio de 2020. Asimismo, se dirigió a los servicios sociales, donde le indicaron que elaborarían el correspondiente informe de exclusión social cuando fuese requerido por AVRA.

II. Estudiada la comunicación de la interesada, procedimos a admitirla a trámite como queja ya que consideramos que, en principio, reunía los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre). En consecuencia, solicitamos a AVRA información sobre el procedimiento de desahucio iniciado y las posibilidades para regularizar la estancia de la familia en esta vivienda, habida cuenta las singulares circunstancias del caso planteado por la interesada, que era adjudicataria de otra vivienda pública.

III. En la respuesta de dicho organismo se indicaba que el pasado 13 de agosto de 2020 AVRA había remitido escritos, tanto al Ayuntamiento de Úbeda como a los Servicios Sociales municipales, solicitando informe de valoración de la unidad familiar por si pudiera encontrarse en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo,con el fin de que en base a ese informe, se pueda determinar si es posible emitir la correspondiente resolución de excepcionalidad en la adjudicación de la vivienda por parte del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida. Con fecha 21 de agosto de 2020, se había recibido informe social del Área de Bienestar Social del Ayuntamiento de Úbeda en el que se determina que la situación económica de la unidad familiar es muy inestable y precaria, pero no se había recibido la correspondiente resolución de excepcionalidad por parte del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Úbeda.

IV. En consecuencia, procedimos a iniciar actuaciones con ese Ayuntamiento, solicitando que se informase sobre la cuestión planteada por AVRA con relación a la resolución de excepcionalidad del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Úbeda.

V. Con fecha 29 de octubre se recibió informe de ese Ayuntamiento, en el que se indicaba literalmente lo siguiente: “Que por parte de este Ayuntamiento se han llevado a cabo los trámites necesarios (informe de la trabajadora social, propuesta de alcaldía y certificado de que el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida no está operativo) para la concesión de la mencionada vivienda por AVRA, estando a la espera de que esta emita resolución”.

En consecuencia, se estimaba que la cuestión planteada por la interesada se encontraba en vías de solución, si bien por lo que respecta al Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida conviene realizar a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. La Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, desarrolla, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución y en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho a una vivienda digna y adecuada.

A estos efectos, la Administración de la Junta de Andalucía y las administraciones locales, en el marco del principio de subsidiariedad, dentro de los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás legislación aplicable, promoverán el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

En este sentido, ha de recordarse que el artículo 4 de la citada ley dispone que la actividad que realicen las administraciones públicas andaluzas en desarrollo de la misma deberá dirigirse a hacer efectivo el ejercicio del derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, mediante:

  1. El ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, de manera que posibilite el acceso a la vivienda de promoción libre para aquellas personas que tengan recursos económicos suficientes.

  2. El ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, la promoción y acceso a una vivienda protegida, en propiedad o en arrendamiento, a las personas titulares del derecho que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 5 de la presente ley.

  3. El favorecimiento del alojamiento transitorio.

  4. La promoción de la rehabilitación y conservación del parque de viviendas existente.

  5. El ejercicio de las potestades de inspección administrativa y sancionadora en materia vivienda.

  6. Actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas.

Para facilitar el ejercicio efectivo del derecho a una vivienda se recogen en el Título II de la citada Ley los instrumentos de las administraciones públicas andaluzas. Particularmente, el artículo 16 recoge que los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida son los instrumentos básicos para la determinación de las personas solicitantes de la vivienda protegida. Por ello, conforme establece el artículo 16.2, los ayuntamientos están obligados a crear y a mantener el registro de manera permanente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Asimismo, se prevé que los ayuntamientos deberán facilitar información mediante copia electrónica del registro a la consejería con competencias en materia de vivienda.

Mediante el Decreto 1/2012, de 10 de enero, se aprobó el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, dando así cumplimiento a la Ley 1/2010, estableciendo la regulación general de carácter mínimo de los mismos, y fijando el marco jurídico y los criterios generales a seguir por las bases reguladoras de cada registro municipal, en relación al procedimiento de selección de las personas adjudicatarias de vivienda protegida.

Dichos registros son, por tanto, instrumentos fundamentales para el conocimiento de las personas solicitantes de vivienda protegida y las necesidades de vivienda existentes en cada localidad, determinante de la política municipal de vivienda, que tendrá su reflejo en los planes municipales de vivienda y suelo, tendentes a la satisfacción del derecho a una vivienda.

Se establece así que los citados registros públicos municipales tendrán carácter municipal, siendo gestionados por cada municipio de forma independiente. Las bases reguladoras de los registros, así como sus modificaciones, deberán ajustarse a lo establecido en el referido Reglamento Regulador, debiendo ser informadas por la consejería competente en materia de vivienda y aprobadas por el correspondiente Ayuntamiento del que dependa el registro.

Asimismo, el artículo 23 de la Ley 1/2010 prevé que la Administración de la Junta de Andalucía establecerá, en la forma que se determine reglamentariamente, un sistema de ayudas a los ayuntamientos para la elaboración, aprobación y revisión de los planes municipales de vivienda y suelo, así como para la creación y el mantenimiento de los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida.

Segunda. A pesar de dicha obligación de los ayuntamientos de crear y mantener sus registros municipales de vivienda protegida, en vigor desde el año 2010, todavía nos encontramos con municipios, normalmente de pequeño tamaño, que carecen o no tienen en funcionamiento efectivo este instrumento básico de la política de vivienda.

En el caso de Úbeda, la Ordenanza Reguladora del Registro Municipal De Demandantes de Vivienda Protegida se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén Nº 57, de 11 de marzo de 2010. Sin embargo, el Ayuntamiento informa que el mismo no se encuentra operativo, desconociendo si ha llegado alguna vez a estarlo.

Como hemos expuesto en la primera consideración, los registros son instrumentos fundamentales para el conocimiento de las necesidades de vivienda y la política municipal de vivienda. Por ello, no se puede alegar como excusa que no haya vivienda pública disponible, pues es precisamente la obligación de las administraciones públicas promover el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

Tercera. En relación con las dificultades que puedan tener los municipios, la normativa prevé diversos mecanismos de asistencia y ayudas para que los Ayuntamientos puedan desempeñar adecuadamente sus competencias.

Así, el artículo 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de del Régimen Local señala que, entre otras, es competencia propia de la Diputación la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.

El apartado 2 de este precepto legal dispone asimismo que la Diputación garantiza el desempeño de las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos y les da soporte para la tramitación de procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.

Asimismo, el artículo 23 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía prevé que la Administración de la Junta de Andalucía establecerá, en la forma que se determine reglamentariamente, un sistema de ayudas a los ayuntamientos para la elaboración, aprobación y revisión de los planes municipales de vivienda y suelo, así como para la creación y el mantenimiento de los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que, por parte del Ayuntamiento de Úbeda, se adopten las medidas oportunas para que se ponga en funcionamiento efectivo el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, requiriendo de ser necesario a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Jaén la asistencia necesaria para ello, conforme al artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de del Régimen Local, y al artículo 23 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/4133

Ver Resolución del dPA

La interesada nos trasladaba que había recibido comunicación de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) con relación a un procedimiento de desahucio por ocupación de vivienda titularidad de esa Agencia sin título habilitante.

Indicaba que residía en dicha vivienda con su pareja y sus tres hijos (de 7, 8 y 10 años) y que los ingresos familiares se limitaban a 527 euros que percibía ella de la RMISA. Refería que tenía adjudicada una vivienda de AVRA a cuya renta de alquiler de 240 euros no podía hacer frente, por lo que al fallecer la señora a la que cuidaba, sus hijos le ofrecieron la posibilidad de quedarse en la vivienda, asumiendo ella el coste del alquiler, de 40 euros. Por ello, el mismo día que dejó la vivienda que tenía adjudicada, se trasladó a la que era su vivienda actual.

Había puesto sus circunstancias en conocimiento de AVRA mediante escrito de 15 de julio de 2020 y se había dirigido a los servicios sociales, donde le habían indicado que elaborarían el correspondiente informe de exclusión social cuando fuera requerido por AVRA.

Admitida la queja a trámite solicitamos de dicha Agencia que nos informara sobre el procedimiento de desahucio iniciado y las posibilidades para regularizar la estancia de la familia en aquella vivienda, habida cuenta las singulares circunstancias del caso planteado por la interesada, que era adjudicataria de otra vivienda pública.

En la respuesta emitida se indicaba que el 13 de agosto de 2020 AVRA había remitido escritos, tanto al Ayuntamiento de Úbeda como a los Servicios Sociales municipales, solicitando informe de valoración de la unidad familiar por si pudiera encontrarse en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, con el fin de que en base a ese informe, se pudiera determinar si era posible emitir la correspondiente resolución de excepcionalidad en la adjudicación de la vivienda por parte del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Con fecha 21 de agosto de 2020, se recibió informe social del Área de Bienestar Social del Ayuntamiento de Úbeda en el que se determinaba que la situación económica de la unidad familiar era muy inestable y precaria, pero no se había recibido la correspondiente resolución de excepcionalidad por parte del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Úbeda.

En consecuencia, procedimos a iniciar actuaciones con el Ayuntamiento solicitando que se nos informara sobre la cuestión planteada por AVRA con relación a la resolución de excepcionalidad del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de aquella localidad.

En la respuesta municipal se indicaba literalmente lo siguiente: “Que por parte de este Ayuntamiento se han llevado a cabo los trámites necesarios (informe de la trabajadora social, propuesta de alcaldía y certificado de que el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida no está operativo) para la concesión de la mencionada vivienda por AVRA, estando a la espera de que ésta emita resolución”.

En consecuencia, estimando que la cuestión planteada por la interesada se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/5393

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz acordó iniciar una queja de oficio para conocer el estado de conservación y régimen de protección de un elemento singular: la capilla del Hospital de San Lázaro, en la ciudad de Sevilla y, concretamente, en su retablo mayor, obra de Pedro de Villegas (siglo XVI).

Y es que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ya cuenta con numerosas actuaciones sobre el asunto. Y así, la cronología de actuaciones de esta Institución, recoge varios expedientes de queja; en concreto la queja 13/6855, queja 14/607, queja 17/4284, queja 18/4404 y, finalmente, la queja 19/1153.

Señalamos especialmente esta última queja 19/1153, en la que esta Institución emitió una resolución en Junio de 2019:

Recomendación para que se proceda a la elaboración de los proyectos de intervención necesarios sobre el inmueble de la Iglesia de San Lázaro, en la ciudad de Sevilla.

Sugerencia a fin de que se agilicen los compromisos anunciados respecto al proyecto de restauración del retablo de la capilla, así como la elaboración de programas para la visita y puesta en valor ante la ciudadanía de este destacado elemento artístico e histórico de la ciudad”.

Precisamente, la Delegación de Salud nos respondió en Noviembre de 2019 a la resolución señalando:

(...) TERCERO: En relación a la sugerencia mencionada en la Resolución de fecha 11/06/2019 del DPA, esta Consejería puede comprometerse a interesarse y a mediar para agilizar los compromisos anunciados respecto a la restauración del proyecto del retablo de la capilla y respecto a la fijación de un horario de Visitas en caso de que las condiciones sean adecuadas para que el acceso y visita pública se lleve a cabo. En conclusión, se aceptan los términos de la Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz de fecha 11/06/2019 recaída sobre la Queja 19/1153 en relación a la Iglesia-Capilla San Lázaro, en lo que es competencia de esta Delegación Territorial”.

Con tales antecedentes, el Defensor del Pueblo Andaluz acordó la conclusión del expediente de queja dejando constancia de “los compromisos anunciados respecto a la restauración del proyecto del retablo de la capilla” y solicitando información sobre cualquier novedad que se produjera respecto a estas acciones anunciadas.

El 10 de Marzo de 2020, los medios de comunicación divulgaron un acuerdo entre la Consejería de Cultura y la Consejería de Salud para intervenir en el citado retablo, tras una visita de sus respectivos titulares al recinto. Los medios de comunicación relataron la decisión asumida entre el titular de la Consejería de Salud (propietaria del recinto) y la Consejera de Cultura de proceder a la restauración y acondicionamiento del retablo junto a los paños y zócalos de azulejos del recinto. Más allá de dichas informaciones, entendimos necesario conocer con mayor detalle el estado de la aludida intervención, de ahí la oportunidad de iniciar la presente queja de oficio.

Hemos recibido el informe de la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Sevilla, que nos indica que

Con fecha 19 de mayo de 2020 el Servicio Andaluz de Salud. como propietaria del bien objeto de este informe. remitió oficio a esta Delegación Territorial comunicando que en el marco de las actuaciones programadas para la rehabilitación de determinadas zonas del Hospital San Lázaro de Sevilla, se ha decidido la restauración del retablo mayor y el zócalo de azulejos, ubicados en el presbiterio de la iglesia hospitalaria. con el objetivo de su salvaguarda y exposición publica en el lugar para el que fue originariamente diseñado. habiéndose designado al instituto Andaluz de Patrimonio Histórico, Agencia Pública Empresarial de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, para la realización de estos trabajos.

La propiedad ha dado cumplimiento a lo establecido en la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, al haber comunicado el traslado de este bien para su investigación, análisis y redacción de proyecto de conservación.

En relación a los deberes legales de esta Delegación Territorial. se manifiesta que hasta la fecha se han ejercido todas las competencias pertinentes. elevándose para la valoración de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico en tiempo y forma, cada una de las intervenciones que se han propuesto sobre el inmueble. En este sentido, aún no conocernos concretamente que intervención se llevará a cabo, más allá de lo Indicado en el oficio mencionado, dado que estamos a la espera de recibir el correspondiente proyecto de conservación para su correspondiente análisis, valoración y autorización, en su caso, en virtud de lo establecido en el articulo 33 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía.

De igual forma, y tal como se ha venido haciendo hasta la fecha, se mantiene el asesoramiento técnico sobre las consultas formuladas tanto por los técnicos corno por los órganos de gestión responsables del Hospital.

En aras a conocer qué intervención se va a proponer para la salvaguarda de este bien, rogamos se dirija al Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico, Agencia Publica Empresarial de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, a quien se ha encomendado la realización de los trabajos de investigación, análisis y redacción de proyecto de conservación”.

Desde luego, la primera valoración que cabe realizar de esta noticia, y que parece confirmar el informe recibido, es la satisfacción por el paso que se anuncia para los trabajos de conservación y protección de este retablo. Si bien, de inmediato, una elemental prudencia no aconseja ir más allá, a la espera de poder concretar con mayores datos este proyecto. El sentido de esta nueva queja de oficio era precisamente detallar con actuaciones y proyectos concretos tan solemne y esperado anuncio para restaurar el retablo. Sin embargo, la aportación de la Delegación Territorial no permite avanzar en estos objetivos de concreción cuando expresa que “...aún no conocernos concretamente que intervención se llevará a cabo, más allá de lo Indicado en el oficio mencionado, dado que estamos a la espera de recibir el correspondiente proyecto de conservación para su correspondiente análisis, valoración y autorización, en su caso”.

En todo caso, confiamos que las labores de desmontaje, realizadas el 20 de junio de 2020 y el inicio de los trabajos de los técnicos del IAPH (información obtenida de los medios de comunicación) permitan definir la intervención necesaria para el retablo y, tras los trámites de estudio y autorización, se puedan ejecutar satisfactoriamente todas las intervenciones que esta histórico pieza del siglo XVI.

A la vista de la información recibida, procede considerar que el asunto motivo de presente actuación de oficio se encuentra en vías de solución, por lo que procedemos a concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de las actividades de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias acometer en un futuro.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0520 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Marbella a nuestra petición de que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de reposición interpuesto y en caso de desestimación, si, en el plazo establecido por el Ayuntamiento, el infractor procedió a solicitar licencia de demolición o, de no ser, si se tenía previsto iniciar el proceso de imposición de multas coercitivas o proceder directamente a la ejecución subsidiaria de dichas obras de demolición, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas sean objeto del debido impulso en su tramitación.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante nos exponía que, con fecha de 3 de noviembre de 2017, presentó denuncia ante ese Ayuntamiento por obras ejecutadas sin la preceptiva licencia municipal en la vivienda sita en Urbanización ..., finca colindante con otra de su titularidad. Afirmaba que la mayoría de las obras denunciadas estaban ejecutadas sin respetar la correspondiente distancia a lindero privado, establecida en la ordenanza urbanística de aplicación.

Añadía que, en el mes de diciembre posterior, se personó la Inspección Urbanística y levantó Acta de Inspección, tomando fotos desde su domicilio dando lugar al inicio del Expediente ..., pero a la fecha de la presentación de la queja seguía pendiente la incoación del correspondiente Procedimiento Sancionador y el de Restablecimiento de la Legalidad Urbanística, alegando falta de personal.

Por estas razones, con fecha 4 de marzo de 2019, se admitió a trámite la queja e interesamos a ese Ayuntamiento que nos indicara el estado de tramitación del expediente de procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística ..., así como de las causas por las que el mismo, al parecer, no se estaría tramitando con el necesario impulso y eficacia.

2.- En respuesta, se nos remitió comunicación de la Jefa del Negociado de Infracciones Urbanísticas señalando que, con fecha 27 de febrero de 2019, se iniciaron los correspondientes procedimientos de reposición de la realidad física alterada y sancionador (Expte. ...). Dado que la denuncia de la interesada versaba sobre obras que incurrirían en presunta infracción urbanística y que fue formulada en noviembre de 2017, pedimos en una nueva petición de informe conocer las razones por las que no fue hasta febrero de 2019 y tras nuestra intervención cuando se iniciaron los procedimientos de reposición de la realidad física alterada y sancionador antes mencionados. Tampoco nos constaba que, desde la fecha de incoación hasta el mes de junio de 2019, se hubieran llevado a cabo nuevas actuaciones. Por ello, interesamos que se nos indicaran las causas de los retrasos que se advertían en la tramitación de este asunto.

3.- Tras ello, se nos informó del estado de tramitación del Expediente ..., dándonos cuenta del Decreto ... de … de 2019 por el que, en síntesis, se ordenaba la reposición de la realidad física alterada y la demolición de lo ilegalmente construido. En consecuencia, interesamos que se nos indicara si, en el plazo establecido por ese Ayuntamiento, el infractor había procedido a solicitar licencia de demolición o, de no ser, si se tenía previsto iniciar el proceso de imposición de multas coercitivas o proceder directamente a la ejecución subsidiaria de dichas obras de demolición.

4.- A raíz de ello, se nos informó nuevamente del estado de tramitación del Expediente ..., dándonos cuenta del recurso de reposición formulado contra el Decreto ... de ... de 2019 por el que, en síntesis, se ordenaba la reposición de la realidad física alterada y la demolición de lo ilegalmente construido.

De acuerdo con ello y con objeto de poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja, interesamos, ya con fecha 26 de septiembre de 2019, que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el citado recurso de reposición y, tras ello y en caso de desestimación, acerca de si, en el plazo establecido por el Ayuntamiento, el infractor procedió a solicitar licencia de demolición o, de no ser, si se tenía previsto iniciar el proceso de imposición de multas coercitivas o proceder directamente a la ejecución subsidiaria de dichas obras de demolición.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 30 de octubre de 2019 y 14 de febrero de 2020, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 21 de septiembre de 2020, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5118 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, del Servicio Andaluz de Salud recomendando que se reconsidere la posibilidad de realizar el diseño de un duplicado de la tarjeta sanitaria individual que incorpore los datos de los usuarios del SSPA que sean menores de edad, y se emitan instrucciones para su expedición, previa solicitud, a los progenitores separados o divorciados que no dispongan de la tarjeta original, a fin de facilitar el acceso a la asistencia sanitaria de aquellos, en los períodos de convivencia con dicho progenitor y, o en su defecto, que se valore la inclusión de la firma de ambos progenitores para la expedición y duplicados de las tarjetas de menores de edad o bien se acredite que el progenitor solicitante de la misma ostenta la guarda y custodia.

ANTECEDENTES

La compareciente se dirige a esta institución para relatarnos las dificultades que se le plantean como consecuencia de la anulación de la tarjeta sanitaria de sus hijos menores de edad por el hecho de haber sido renovadas por el padre de los mismos, quien no ostenta la guarda y custodia.

No es la primera vez que nos preocupamos por este asunto, y así se lo trasladábamos a la promotora de la queja y a ese mismo centro directivo al pedir información al respecto, aclarándole a aquella que desde la Administración sanitaria, con ocasión de quejas anteriores, se había aseverado que la asistencia sanitaria se encuentra plenamente garantizada, ya que no se exige la presentación de la tarjeta para ser atendido, e igualmente se le informaba de la posibilidad de un acceso excepcional desde la oficina de farmacia, que permite dispensar recetas médicas electrónicas a través de una central de incidencias dispuesta al efecto por cada Colegio Oficial de Farmacéuticos provincial.

No obstante ello, y dada la problemática que se viene planteando con relación a este asunto, se admitió la misma a trámite y se instó la petición de informe a esa Administración, para abundar y conocer la formula más adecuada y factible que permita garantizar que la persona que ejerza la guarda y custodia, y por tanto, pase el mayor número de tiempo con los menores de edad, sea la que, por razones lógicas y operativas, ostente las tarjetas sanitarias de los mismos y cómo evitar que dichas tarjetas sean objeto de anulación por el progenitor, no custodio, habida cuenta las dificultades que nos relataba la interesada.

Igualmente, nos interesaba conocer qué documentación se exige a los progenitores para obtener una nueva tarjeta sanitaria de sus hijos menores de edad y si se comprueba, a estos efectos, si además de la patria potestad ostentan la guarda y custodia de estos.

Recibido el informe de ese Centro Directivo, se ratifica en el contenido del informe que fue emitido con ocasión de la Recomendación que desde esta Defensoría se emitió con ocasión de la tramitación de la queja 14/3494, insistiendo en que no es posible que haya dos tarjetas vigentes, residenciando la solución del problema en conseguir que la tarjeta la custodie el progenitor que en cada momento se encuentre con los hijos.

Sobre las cuestiones concretas que se le planteaban, sostiene en la misma línea de lo anterior que para garantizar que la persona que ejerza la guarda y custodia ostente las tarjetas sanitarias, habrá que estar a un acuerdo entre los progenitores, en la medida que no puede el SAS funcionar a modo de oficina administrativa investigando en cada caso quién ostenta la guarda y custodia, e igualmente se nos informa que para la expedición de las referidas tarjetas bastaría la identificación del padre o de la madre, sin exigirse más requisitos.

A la vista de los antecedentes expuestos, desde esta institución se efectúan las siguientes

CONSIDERACIONES

De forma preliminar hay que decir que la problemática de estos casos estriba en gran medida en la falta de entendimiento entre los progenitores, por lo que residenciar la solución del problema en un acuerdo entre los mismos, deviene en gran medida en una opción infructuosa, lo que nos obliga a explorar vías de solución, que podrían venir dadas por su inclusión entre las medidas del convenio regulador que los progenitores establezcan para el cuidado de sus hijos.

No obstante ello, desde esta institución apreciamos que por encima de la buena voluntad de los progenitores y los acuerdos a que lleguen los mismos, se encuentra la prevalencia del superior interés del menor y el derecho a un acceso inmediato a la asistencia sanitaria y prestación farmacéutica de forma directa. No en vano, es un tema que se ha venido planteando en otras comunidades autónomas, accediéndose a la emisión de duplicados de las tarjetas sanitarias de los menores en otras partes del territorio de la Nación, como sucede en la Comunidad Valenciana, Aragón, País Vasco, Comunidad Foral de Navarra, Comunidad de Madrid, Cataluña y más recientemente en la de Castilla y León, que en el año 2014, rechazo una Recomendación (Queja n.º 14003455) del Defensor del Pueblo en este sentido, arbitrando finalmente la solución del duplicado de la tarjeta.

Tras una valoración de la respuesta que sobre las cuestiones que nos preocupaban se hace por la Administración, resulta que se crea una dependencia total de un progenitor respecto de las decisiones y buena voluntad del otro, que debe entregar la tarjeta sanitaria, hasta el punto que pueda anularla o no entregarla, como nos contaba la compareciente, viéndose en última instancia perjudicados los menores que penden de la necesidad de recurrir a medidas excepcionales para la atención sanitaria y dispensación farmacéutica que fuera precisa; circunstancia que podría verse agravada en el caso de residir los progenitores en diferentes comunidades autónomas. Sobre este particular, nos contaba la compareciente que había vuelto a solicitar una nueva tarjeta para solventar el problema que se le planteaba, pero nos aclaraba que no todas las farmacias te entregan la medicina con la posología y sin tarjeta sanitaria, por lo que el derecho puede verse restringido sin justificación.

Conviene por ello abundar en el derecho que los menores tienen para el acceso a la tarjeta sanitaria individual y valorar la existencia de limitación legal que impida su duplicado, como ya en su momento hicimos.

A este respecto, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, establece, en su artículo 57, que “el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de la atención sanitaria que proporciona el Sistema Nacional de Salud se facilitará a través de la tarjeta sanitaria individual, como documento administrativo que acredita determinados datos de su titular […] incluirá, de manera normalizada, los datos básicos de identificación del titular de la tarjeta, del derecho que le asiste en relación con la prestación farmacéutica y el servicio de salud o entidad responsable de la asistencia sanitaria”.

Sobre este asunto, ya se ha pronunciado el Defensor del Pueblo estatal, señalando que el hecho de que la Tarjeta Sanitaria sea personal e intransferible no impide, en modo alguno, la emisión de una copia o duplicado de esta tarjeta, en la medida en que no se trata de modificar los datos en ella consignados, sino de reproducir los reflejados en la original.

Esgrimía la Administración sanitaria en respuesta a nuestra anterior Recomendación, emitida en el año 2014, dificultades fundamentalmente con la aplicación informática para la emisión de los duplicados de las tarjetas sanitarias. Como quiera que han transcurrido unos años desde nuestra anterior Recomendación y es un tema recurrente en el que valoramos nuevas circunstancias como la posibilidad de que cualquiera de los progenitores pueda anular la tarjeta y el hecho que nos informaba la compareciente de que no todas las farmacias te entregan la medicina con la posología y sin tarjeta sanitaria, desde esta institución entendemos que procede reconsiderar la posibilidad que en su momento ya instábamos a la emisión de los duplicados de las tarjetas sanitarias, e igualmente establecer medidas de comprobación que permitan garantizar que la persona que ejerza la guarda y custodia, y por tanto, pasa el mayor número de tiempo con los menores de edad, sea la que, por razones lógicas y operativas, ostente las tarjetas sanitarias de los mismos.

A la vista de lo expuesto, y en uso de las atribuciones que a esta Institución confiere el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido elevar a esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se reconsidere la posibilidad de realizar el diseño de un duplicado de la tarjeta sanitaria individual que incorpore los datos de los usuarios del SSPA que sean menores de edad, y se emitan instrucciones para su expedición, previa solicitud, a los progenitores separados o divorciados que no dispongan de la tarjeta original, a fin de facilitar el acceso a la asistencia sanitaria de aquellos, en los períodos de convivencia con dicho progenitor y, o en su defecto, que se valore la inclusión de la firma de ambos progenitores para la expedición y duplicados de las tarjetas de menores de edad o bien se acredite que el progenitor solicitante de la misma ostenta la guarda y custodia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/6291

Con fecha 14 de abril de 2020, respecto a una queja anterior de la interesada, dábamos por concluidas nuestras actuaciones tras recibir informe del Ayuntamiento de la Puebla de los Infantes de fecha 26 de marzo de 2020, que nos permitió estimar que el problema de mantenimiento de solares que motivó la queja se encontraba en vías de solución.

Sin embargo, la interesada se dirigió nuevamente a esta Institución exponiendo que, tal como indicaba en su requerimiento a los propietarios de fecha 27 de febrero de 2020, el Ayuntamiento les exigió la realización de las obras necesarias para que los solares cumplieran la normativa del PGOU y para ello les daba un plazo de 20 días.

AI haber coincidido el plazo con el comienzo del estado de alarma, debido a la pandemia, la interesada esperó 5 meses más (agosto) para ver si se producían las mejoras de adecuación de los solares y su entorno, sin que NADA se hubiera hecho al respecto, ni por parte de los propietarios ni por parte del Ayuntamiento.

Manifestaba que en agosto, hasta en tres ocasiones el Sr. Alcalde había recibido a su hija (debido a su avanzada edad), obteniendo sólo excusas verbales tales como "yo ya he mandado una carta a los propietarios, pero si no hacen caso, no puedo hacer nada más”.

EI caso es que aún no se había solucionado nada, ni siquiera otro problema que sí que dependía del propio Ayuntamiento, el de los contenedores de basura colocados diariamente dentro del solar colindante, pegados al muro de su vivienda y a un metro de la puerta de su casa. Los habían quitado de allí varias veces y colocado fuera del solar, en la calzada, pero el Ayuntamiento tampoco tomaba cartas en el asunto, culpando a los vecinos, que los desplazaban porque les estorbaban para aparcar los coches dentro de los solares (otra cosa que, decía, deberían impedir).

Consideraba que esta dejadez de funciones le estaba perjudicando gravemente, después de 12 años de lucha para que el Ayuntamiento cumpliera con su obligación.

En vista de lo expuesto por la afectada, esta Institución procedió a abrir nuevo expediente de queja e interesó del citado Ayuntamiento la emisión de nuevo informe sobre las medidas que tuviera previsto impulsar para solucionar el abandono de solares y demás cuestiones planteadas esperando que, en esta ocasión, resultaran efectivas y acabaran con los perjuicios que se ocasionaban a la reclamante.

En la respuesta municipal recibida se nos informaba que tras el requerimiento efectuado a los vecinos colindantes el 27 de febrero dándoles un plazo de 20 días para que iniciaran las obras para la adecuación de dichos solares y dado que no realizaron las tareas requeridas en los solares, se habían puesto de nuevo en contacto con ellos llegándose al acuerdo de que las tareas de adecentamiento serían efectuadas por el Ayuntamiento (lo cual ya se había realizado), y se disponía de dichos solares para el aparcamiento de los vecinos, dada la dificultad de aparcamientos en la calle.

En relación a los contenedores de basura, nos indicaron que se habían tomado medidas para que las tapaderas no impactaran con la pared de la interesada colocando unos topes de hormigón que impedían que los contenedores se acercaran a su pared y puedan ocasionar desperfectos.

Considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/5695

Con motivo de un expediente de queja anterior de la interesada, con fecha 23 de diciembre de 2019, esta Defensoría formuló Resolución a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Málaga, en el sentido de que se dieran las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se procediera a emitir la resolución expresa que correspondiera al recurso potestativo de reposición presentado por la interesada con fecha 8 de abril de 2019 y que se dotaran de los medios precisos, como una mayor dotación de medios personales, de forma que pudieran resolverse los recursos administrativos en un tiempo razonable y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.

Con fecha 16 de enero de 2020 recibimos informe en el que, en síntesis, se nos participaba que el recurso de reposición de la interesada iba a ser estimado, sin bien hasta que no se efectuase la dotación presupuestaria necesaria no le podrían emitir la resolución expresa de su recurso.

A la vista de tal información, entendimos que se aceptaron los contenidos esenciales de la Resolución formulada y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Pero la interesada se ha vuelto a dirigir a esta Institución manifestando lo siguiente:

(...) El día 11 de Marzo 2020 me vuelven a llamar y me dicen que han ido a retomarlo y que sale incidencia en Hacienda, con lo que pido cita en Hacienda y con fecha 13 de Marzo 2020 les adjunto certificado POSITIVO de que no tengo ninguna deuda y certificado de la Seguridad Social igual sin ninguna deuda, y a día de hoy me dicen que llevan los expedientes desde Junio en Hacienda y siempre lo mismo. El día 11 de Agosto de 2020 presenté un escrito en registro central de la Junta sin respuesta.

Solo pedirles que debo 8 meses de alquiler y 440 € de recibos de la luz y este dinero me solucionaría muchísimo, solo tenemos 430 € de ingresos con tres adultos en casa, (...)”.

En vista de lo anterior, admitida la queja a trámite, solicitamos nuevo informe, pero antes de recibir respuesta, la interesada nos comunicó que con fecha 23 de octubre de 2020 recibió el ingreso de la ayuda 2017, lo cual fue confirmado por la Administración en escrito posterior, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/6244

La persona interesada en este asunto se dirigía a esta Institución denunciando la ausencia de un profesional técnico de integración social (PTIS) y un profesional de audición y lenguaje (AL) para la debida atención de su hijo, alumno con necesidades educativas especiales escolarizada en un Centro de Educación Infantil y Primaria en la provincia de Sevilla.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, remite un escrito en el que se indica que la Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) se incorporó al CEIP en cuestión con fecha 10 de septiembre de 2020 y la Maestra de Audición y Lenguaje (AL) lo hizo también el pasado 5 de octubre.

A la vista de lo aportado por la Administración, entendemos que el problema que motivó la queja se ha resuelto favorablemente, al haberse incorporado los profesionales necesarios donde el menor se encuentra escolarizado, por lo que hemos acordado dar por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo del expediente de queja.

Queja número 20/5794

La presente queja fue admitida a trámite a fin de conocer las respuestas ofrecidas a la interesada como integrada en grupo de riesgo en relación con el inicio del curso escolar por parte de su hija en un centro educativo de Sevilla. A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2020 ante la Delegación Territorial de Educación solicitando la información necesaria.

Se ha recibido el informe remitido desde los servicios de dicho organismo, en el que se viene a relatar las actuaciones recientes en relación con dicha situación. Y así se señala que:

(...) de conformidad con las indicaciones contenidas en las Instrucciones de 6 de julio de 2020, de la Viceconsejería de Educación y Deporte, relativas a la organización de los centros docentes para el curso escolar 2020/2021, motivada por la crisis sanitaria del COVDI-19 y la Instrucción 10/2020, de 15 de junio de la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa relativa a las medidas educativas a adoptar en el inicio del curso 2020/2021 en los centros docentes andaluces que imparten enseñanzas de régimen general, el CEIP de Sevilla ha arbitrado un sistema de atención telemática para solventar la situación de riesgo para la salud de la madre de la menor, al mismo tiempo que garantiza el derecho a la educación, de conformidad con el articulo 5 de la Orden de 19 de septiembre de 2005, considerado la situación de la menor como absentismo escolar y, solo figuran como no justificadas por la familia dos ausencias, a criterio del centro.

Por tanto, el CEIP ha tenido en consideración la situación de la reclamante y, como se indica en le informe del Servicio competente, la alumna está siendo atendida en las distintas materias por medio del blog de clase y/o Moddle”.

Del estudio del contenido de dicho informe, podemos deducir una valoración de las necesidades acreditadas por la madre de la alumna y acordándose las medidas alternativas que están recogidas por la normativa que rige el presente curso escolar ante la pandemia.

Por ello, consideramos oportuno valorar la respuesta del CEIP y de la Delegación en un sentido colaborador ante las principales necesidades del entorno familiar y determinar que, ante estas medidas anunciadas, el caso se encontraría en vías de solución.

En consecuencia, al día de la fecha procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de emprender las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias. Por tanto, damos por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja, dejando a salvo el seguimiento que merezca en un plazo razonable las medidas anunciadas.

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