La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3455 dirigida a Ayuntamiento de Huelva

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para los Derechos establecidos en el Artículo 105 de la Constitución y en el Artículo 31, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para el derecho a obtener acceso a archivos y registros e información veraz de la Administración.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.Con fecha 1 de julio de 2019, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que en fecha 16 de julio de 2018 y con número de registro 21433, presentó escrito solicitando una copia del expediente sancionador por multa de tráfico urbano, y recurriendo en reposición el procedimiento de recaudación, sin que se le facilitare la misma.

II.Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de Huelva la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por el Sr. (...), con fecha 16 de julio de 2018, ante ese Ayuntamiento, informándonos al respecto, y trasladándonos copia de la respuesta que se facilitare a la persona interesada.

III.A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico del “recurso de reposición” a que se refiere el articulo 222 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 225.4 y 5, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de presentación del recurso de reposición, que pretendía el interesado; transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Además de los Derechos establecidos en el Artículo 105 de la Constitución y en el Artículo 31, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, ya reseñados en el encabezamiento , hemos de tener en cuenta que, como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a esa Administración, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito (recurso) presentado por la parte afectada con fecha 16 de julio de 2018.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/3550

La persona interesada, señala que su hijo, de 12 años de edad, padece un trastorno disocial desafiante oposicionista, y como consecuencia de ello mantiene una actitud agresiva en el contexto familiar -especialmente hacia la figura materna- y disruptiva en el ámbito escolar. La interesada describe las múltiples actuaciones realizadas en distintos ámbitos (social, sanitario y educativo) para ayudar al menor a deponer o controlar su comportamiento, sin que hasta la fecha estas gestiones hayan dado resultado alguno.

Por la situación expuesta acordamos solicitar información a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud y a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz, quien tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, remiten los informes pertinentes.

En respuesta, el primero de los organismos señalados remitió un informe señalando que el menor había sido atendido en la Unidad de Salud Mental Comunitaria y en la Unidad de Salud mental Infanto-Juvenil. Se alude al contacto con la familia y a las gestiones emprendidas por los servicios sociales del ayuntamiento donde reside la familia para encontrar una solución al problema ya que el Servicio Andaluz de Salud no dispone en su estructura de Salud Mental de plazas residenciales para menores con trastornos conductuales.

Por su parte, la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz nos confirma que se inició un procedimiento y se declaró el desamparo de forma provisional, acordándose el acogimiento residencial del menor en un centro de menores en situación de conflicto social.

Y por lo que atañe a la atención educativa recibida por el menor durante el tiempo que estuvo escolarizado en un Instituto de Educación Secundaria en su municipio, hemos recibido un nuevo informe de la Administración en el que se detallan pormenorizadamente las distintas intervenciones realizadas por los profesionales que atendían al alumno en cuestión. Así, se describen las actuaciones realizadas con el alumno, las reuniones mantenidas por la Orientadora con la familia, el seguimiento del alumno durante el periodo de confinamiento domiciliario así como las gestiones para elaborar la evaluación psicopadagógica.

Aunque tras la investigación realizada en el centro docente, se ha advertido por la Administración educativa determinadas anomalías que deben ser subsanadas. De este modo, se ha considerado excesiva la sanción impuesta de no asistir al centro durante un periodo de 41 días tras la imposición de cuatro sanciones por la comisión de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia; y, además, se ha puesto de manifiesto que la biblioteca no fue es lugar adecuado para que el alumno cumpliera dicha sanción, por lo que se ha asesorado a la dirección del centro para la creación de un aula de convivencia para el tratamiento individualizado del alumno que se vea privado de su derecho de asistencia a clase como consecuencia de una corrección o medida disciplinaria.

Estudiado con detenimiento el contenido de los distintos informes remitidos por los organismos, y valoradas las especiales circunstancias que concurren en el presente supuesto, no podemos por menos que congratularnos de que, finalmente, se haya facilitado el acceso del menor a un recurso especializado donde podrán ser tratados los graves problemas de comportamiento que viene padeciendo.

Con fundamento en lo anterior, hemos acordado dar por concluidas nuestras gestiones en el expediente de queja, procediendo al archivo del mismo.

Queja número 19/1226

El interesado exponía que el 9 de enero de 2019 (último día de presentación telemática) por la tarde, intentó presentar su solicitud de ayuda al alquiler 2018 (Programa de Ayudas al Alquiler, Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan, para el ejercicio 2018, ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía), pero le daba errores continuamente. Intentó hablar con la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, sin conseguirlo, por lo que mandó un e-mail que no fue respondido.

Afirmaba que los errores de la solicitud eran errores del sistema. Contabilizó 20 intentos. Incluso, ya desesperado, lo intentó con el certificado de su esposa, dando también error.

Admitida la queja a trámite nos dirigimos a la citada Consejería solicitando nos informara de las actuaciones que se pudiesen realizar en orden a paliar, en la medida de lo posible, la dificultad padecida por el interesado en la presentación en plazo de dicha solicitud, atendiendo al error interno del sistema informático, así como de la finalidad social de dicha subvención.

Según la respuesta recibida, con fecha 28 de octubre de 2019, el Servicio de Vivienda Protegida de la Delegación Territorial en Sevilla, se puso en contacto con el interesado requiriéndole para que presentara nueva solicitud en dicha Delegación Territorial o en cualquier registro oficial, indicándole que esta solicitud se tramitaría con la fecha en la que se produjo la incidencia.

En vista de lo anterior, considerando que el asunto por el que el interesado se había dirigido a esta Institución se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/5547

El reclamante se dirige a esta institución para relatarnos las múltiples patologías que presenta, algunas de ellas producidas a raíz de las complicaciones producidas tras la intervención de una hernia umbilical que ha precisado de cirugías posteriores en los años 2017 y 2019. Igualmente nos refiere que se trata de una persona diabética que padece problemas de urología y de artrosis para lo que ha venido precisando tratamiento.

El motivo principal para dirigirse a la institución, según nos cuenta, es que a la fecha actual ha interpuesto varias reclamaciones que no le han sido contestadas y particularmente nos refiere que se encuentra pendiente de cita para el especialista de urología y de fisioterapía.

Interesados ante la Administración sanitaria, y visto que en el informe recibido se nos indica que el interesado ha sido visto por el Servicio de Urología en el mes de marzo de 2020 y que se encuentra citado en el Servicio de Rehabilitación en abril de 2020, entendemos que el asunto por el que el interesado acudió a esta Institución se encuentra encauzado para el tratamiento de sus patologías, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones, indicando al promotor nuestra disposición en caso que así lo precise

Queja número 19/3411

La interesada exponía que estaba pendiente de una prueba de digestivo (phmetría esofágica). A pesar de que la especialista la pidiera de carácter preferente, al día de presentación de la queja aún no se la habían practicado.

Interesados ante la Administración sanitaria, hemos tenido conocimiento de que el asunto objeto de la queja ha quedado solucionado.

Queja número 20/4522

El reclamante nos manifestaba que en septiembre de 2019 se le reconoció a su madre Grado III, de Gran Dependencia, proponiéndose por los servicios sociales como recurso más adecuado para su situación la Prestación Económica Vinculada al Servicio, estando aún a la espera de recibir la resolución aprobatoria del PIA por parte de esa Delegación Territorial.

Añade, que su padre falleció en enero de 2019 sin que pudiese disfrutar del recurso correspondiente a su situación de dependencia, por lo que teme que suceda lo mismo con su madre.

Admitida a trámite la queja, procedimos a solicitar informe a la correspondiente delegación territorial de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación que, mediante informe de fecha 20 de octubre de 2020, nos participó que el pasado 15 de septiembre se dictó Resolución por la que se reconocía el derecho de acceso a la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, con efectos económicos reconocidos desde el mes de diciembre de 2019.

Habiéndose aceptado la pretensión del reclamante procedimos al archivo de nuestras actuaciones.

Queja número 19/6356

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por derecho a despachos para Grupos políticos, el Ayuntamiento de Puebla de Guzmán, nos envía respuesta enviada al interesado en fecha 10 de febrero de 2020, en los siguientes términos en relación al asunto que tuvo la amabilidad de confiarnos:

En relación con la solicitud formulada relativa a la dotación de despachos en la casa consistorial al grupo municipal que representa, por medio del presente le comunico, como ya se ha efectuado en otras ocasiones ante las preguntas formuladas en Pleno y atendiendo a los acuerdos adoptados por dicho plenario, que actualmente en edificio en el que se ubica el Ayuntamiento no dispone de espacio suficiente para crear dos despachos más para los grupos políticos.

Es sabido por Vd. que se pretende acometer una remodelación de los espacios físicos adecuado sin que sufran menoscabo los servicios municipales de atención al ciudadano.

Por ello una vez más, le reitero que es una aspiración de este equipo de gobierno acometer la remodelación de los espacios físicos del Ayuntamiento, pero actualmente es imposible dotar a IU y al grupo socialista de oficinas en el edificio.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 22 de julio de 2019, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

No obstante, al respecto, nos permitimos informar a la Alcaldía que en el BOJA Nº 133 de 11/07/2018, se hizo pública la Orden de 5 de julio de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a municipios y entidades locales autónomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de entre 1.500 y 20.000 habitantes en régimen de concurrencia competitiva, para la financiación de actuaciones en inmuebles destinados a sedes de órganos de gobierno y en otros edificios vinculados a la prestación de servicios públicos de competencia local, dentro del ámbito del Plan de Cooperación Municipal.

Lo que le hemos trasladado a la Alcaldía, por si considera conveniente en nombre y representación de ese Ayuntamiento, participar en la referida convocatoria una vez sea dictada la correspondiente Resolución de solicitud de subvenciones, para el ejercicio de 2020.

Queja número 20/5092

La presente queja fue admitida a trámite a fin de conocer las medidas que se habían solicitado para un alumno con necesidades educativas especiales a la hora de compatibilizar sus requisitos educativos con las instrucciones dictadas para el curso escolar afectado por la situación de pandemia de Covid-19, en un centro en la ciudad de Sevilla. A tal efecto, nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación de Sevilla solicitando la información necesaria.

Se ha recibido el informe remitido desde los servicios de dicho organismo, en el que se viene a relatar detalladamente las actuaciones recientes en relación con el caso. Y así se señala que:

En relación con los hechos en los que se sustentan la queja referenciada, desde el mencionado Servicio se informa que como consecuencia de la publicación de la Circular de 3 de septiembre de 2020, de Ia Viceconsejería de Educación y Deporte, relativa a medidas de flexibilización curricular y organizativas para el curso escolar 2020/2021, se comunicó, en las reuniones mantenidas con las personas titulares de las direcciones de los centros educativos, que se debía arbitrar la atención al alumnado vulnerable y a los alumnos con NEAE, quedando a la espera de instrucciones sobre las situaciones de familiares vulnerables convivientes con el alumnado.

No obstante, tras haberse tenido conocimiento de las respuestas emitidas por Ia Viceconsejería, reflejadas en un documento interno de fecha 14 de septiembre de 2020, a preguntas elevadas por los directores/as de los centros, en las que se proponían soluciones para los casos de familiares vulnerables convivientes, en la misma linea que las arbitradas para el alumnado con patologías, se comunicó a los directores, en reunión telemática del inspector de referencia del CEIP celebrada el día 28 de septiembre de 2020, la necesidad de planificar Ia atención de los casos de esta índole que fuesen surgiendo o ya tuviesen reconocidos. Es por ello que, ante la comunicación del inspector al CEIP sobre Ia necesidad de cumplir lo establecido en la Circular de 3 de septiembre de 2020, el centro ha procedido a planificar Ia atención telemática del alumno, con el correspondiente seguimiento del proceso evaluador.

Cabe concluir, dada la información facilitada por el centro, Ia satisfacción de la familia del alumno, que ha recibido información de todos los pormenores del proceso de enseñanza-aprendizaje de su hijo”.

Del estudio del contenido de dicho informe, podemos deducir la puesta en marcha de los trabajos para definir por parte de los servicios educativos las necesidades y retos que requiere el alumno. Por ello, consideramos oportuno valorar la respuesta de la Delegación Territorial en un sentido colaborador ante las principales necesidades del alumno y determinar que estas medidas anunciadas para adecuar el seguimiento del curso escolar se encontrarían en vías de solución. Además, el elemento sustancial de dicha información ha sido puesto a disposición de la propia familia del alumno interesado que ha participado en dicho proceso.

Por tanto, damos por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja, dejando a salvo el seguimiento que merezca en un plazo razonable las medidas anunciadas.

Queja número 19/5590

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la solicitud de aclaración sobre pago de recibo de IBI, el Ayuntamiento de Albox nos traslada la siguiente información.

II.-En palabras del Alto Tribunal en la mencionada Sentencia 409/2016, de fecha 15 de junio " El tenor del artículo 63.2 LHL advierte la posibilidad repercusión, sin sujetarlo a pacto que lo permita, limitándose el precepto a establecer que el reparto del importe del impuesto se hará conforme a las normas de derecho común, que no son otras, en este caso, que las de la compraventa (articulo 1445 y siguientes del Código Civil) en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega el 16 de marzo de 2009 (art 609 del Código Civil). Sin perjuicio de ello. las partes podrán pactar la imposibilidad de la repercusión. Por ello la regla general, en caso de ausencia de pacto contrario, será que el vendedor que abone el iBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que en cada una de las partes haya ostentado ia titularidad dominical y por el tiempo que lo sea.

Vistos los antecedentes expuestos,de conformidad con la legislación aplicable. Vengo a RESOLVER:

PRIMERO.- DESESTIMAR la solicitud instada por Don (...) con DNI núm. ….... en virtud de los hechos y fundamentos de derecho indicados.

SEGUNDO.- Ordenar la notificación de la presente resolución, haciendo saber al interesado que contra esta, puede interponer recurso reposición en el plazo de un mes contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación.

TERCERO.- Que por Secretaria se dé cumplimiento de cuanto dispone la Ley 39/2015 y 40/2015 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en materia de certificaciones y notificaciones.

Lo que se le traslada para su conocimiento y a los efectos oportunos, significándole que contra la presente resolución puede interponer recurso de reposición en el plazo de UN MES a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Todo ello sin perjuicio de cualquier otro recurso o acción que estime procedente.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 1 de agosto de 2019, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/2858

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja promovido por representante de un sindicato sobre denuncia por la falta de negociación de la Delegación Territorial de de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de Granada con los representantes de los trabajadores, de los cuadrantes de trabajo de los Agentes de Medio Ambiente para el período de máximo riesgo del Plan Infoca.

Recibido el informe solicitado de la citada Delegación Territorial nos comunica:

“ (...) es cierto que la delegación territorial no ha promovido a través de la Junta de Personal la participación de las centrales sindicales en el proceso pero esto fue debido únicamente al hecho de que el nuevo equipo directivo no había concluido el diseño definitivo del nuevo procedimiento de elaboración de cuadrantes

Subsanado este hecho y, con el fin de dar cumplimiento a la citada orden, es intención firme de este centro promover para la próxima campaña la intervención de las centrales sindicales en los procesos de elaboración de los cuadrantes, instando a las mismas a personarse y a ser oídos antes de la publicación de los mismos.”

En consecuencia, dimos por finalizadas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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