La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6125 dirigida a Ayuntamiento de Gerena (Sevilla)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de noviembre de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fechas 13 de junio y 25 de septiembre de 2019 había dirigido diversos solicitudes y reclamaciones al Ayuntamiento de Gerena instando información acerca de la apertura de expediente sancionador. Que a pesar del tiempo transcurrido, afirma no han sido respondidos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en tres ocasiones por escrito y una telefónicamente hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Administración municipal la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 13 de junio y 25 de septiembre de 2019.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/4640

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio administrativo a solicitud de devolución de ingresos indebidos por IIVTNU, el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, nos traslada la siguiente información:

Que ha recaído Resolución n" 5397/2020 de fecha 29 de septiembre ordenada por la Gerencia de esta Agencia, actualmente en trámite de notificación al interesado, mediante la cual se resuelve desestimatoriamente el recurso de reposición presentado por el Sr. (...), frente a deuda practicada en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), identificada con matrícula (...), cargo/recibo (...) del municipio de Estepona, por ser la misma adecuada a derecho”.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, al no haberse causado indefensión alguna en el expediente tramitado en vía de recurso, indefensión prohibida en el Artículo 24 de la Constitución.

Queja número 20/1031

La persona interesada se quejaba porque a pesar del tiempo transcurrido -más de 7 meses- seguía sin tener respuesta a su solicitud de ayuda económica por nacimiento de tercer hijo.

Tras admitir su queja a trámite instamos a la Delegación Territorial de Salud y Familias para que resolviera, sin mayor dilación, la solicitud presentada por esta familia. En respuesta a nuestro requerimiento recibimos un informe procedente de esa
Administración relatando las actuaciones realizadas para dar respuesta a dicha solicitud, de cuyo contenido se desprende el abono de la ayuda económica correspondiente a las dos primeras anualidades.

Queja número 19/6026

Se dirigió a esta Institución una asociación ecologista de ámbito local, del municipio onubense de Escacena del Campo, denunciando que no habían obtenido respuesta expresa a los tres escritos que habían dirigido a la Delegación Territorial de Huelva de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, con los que solicitaban: “la última memoria de actividades cinegéticas presentada ante la Consejería por la Sociedad Cinegética ...”; además, también habían solicitado: “copia de la última Memoria de Actividades Cinegéticas presentada por el coto de caza menor ...”.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la citada Consejería respondiera expresamente a las solicitudes formulada por la asociación ecologista, informándonos de ello.

Durante la tramitación de este expediente de queja tuvimos que formular Resolución a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, en la que le recordábamos la obligación legal de responder expresamente las solicitudes, así como los derechos de acceso a la información medioambiental y a una buena administración. Posteriormente, antes de haber recibido respuesta a nuestra Resolución, fue la propia asociación promotora de la queja la que se puso en contacto con nosotros para comunicarnos que ya habían recibido la información solicitada en su momento. Por ello dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedemos a su archivo.

Queja número 20/0320

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a expediente de responsabilidad patrimonial no resuelto, el Ayuntamiento de Los Barrios, nos traslada la siguiente información:

En fecha 27 de febrero de 2020 y Registro Salida nº 202000007083 el Defensor del Pueblo Andaluz remite escrito a este Ayuntamiento trasladando Queja Q20/320, presentada por D. …. sobre expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial n.º ...

En comunicación interior ...... de fecha 31 de enero de 2020, la Alcaldía Presidencia eleva asunto a la Asesoría Jurídica del Excmo Ayuntamiento de Los Barrios por la que se le SOLICITA emisión de informe, previo a su remisión al Consejo Consultivo de Andalucía, dado que la petición reclamada por el D. ... en representación de USB sobre la reclamación formulada en el referido expediente de responsabilidad patrimonial, se sustenta en una sentencia dictada por el Juzgado de lo Contenciosos Administrativo n.º1 de Algeciras, confirmada por el TSJA de fecha 26 de septiembre de 2016, en las cuales la indemnización no fue contemplada.

Se recibe comunicación de la Asesoría Jurídica trasladando que debido al estado de alarma declarado con motivo de la pandemia COVID-19 y la suspensión de los plazos procesales, se han acumulado un exceso de vistas judiciales, que hace imposible evacuar el trámite de emisión de informe solicitado dentro del plazo legalmente establecido.

No obstante, desde esta Alcaldía se ha vuelto a cursar escrito ..... de fecha fecha 20 de agosto de 2020 reiterando la petición del informe previo para la elevación a consulta al Consejo Consultivo de Andalucía del Expediente de responsabilidad patrimonial n.º ...

Desde esta Alcaldía se están coordinando los trabajos y la petición previa de toda la información y documental para proceder a dar cumplimiento no solo al requerimiento que se le ha efectuado a este Consistorio por parte del Defensor del Pueblo Andaluz, sino a la consiguiente tramitación del expediente ante el Consejo Consultivo de Andalucía.

En futuras comunicaciones se pondrá en conocimiento de esa Oficina de la evolución del expediente ante el órgano consultivo.”

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

No obstante, si transcurrido un tiempo prudencial observase que no se realizan las actuaciones mencionadas o el problema por el que se dirigió a esta Institución continúa, podrá dirigirse nuevamente a esta Institución para poder prestarle de nuevo nuestra colaboración.

Queja número 19/3649

En su escrito de queja la interesada denunciaba la falta de resolución expresa de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, de un recurso de reposición presentado contra la resolución desestimatoria dictada en el seno de un expediente de responsabilidad patrimonial.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento resolviera expresamente el recurso administrativo interpuesto. Durante la tramitación de este expediente de queja tuvimos que formular a la Alcaldía del Ayuntamiento de Sevilla Recordatorio de la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo Resolución, recomendándole que resolviera expresamente el recurso de reposición interpuesto por la persona promotora de la queja.

Finalmente, el ayuntamiento nos remitió el informe jurídico de la Gerencia Municipal de Urbanismo en el que se proponía la desestimación del recurso de reposición en cuestión. Posteriormente fuimos informados de que se había producido la resolución expresa desestimatoria del recurso. Por ello consideramos que el problema de fondo objeto de la queja, la situación de silencio administrativo, había cesado, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 19/4482

El Ayuntamiento de Sevilla nos remite copia de la respuesta que ha enviado a un ciudadano que había denunciado posibles irregularidades de dos puestos de un mercado municipal con actividad de hostelería, así como la posible insuficiencia de los servicios higiénicos de dicha instalación.

En su escrito de queja el interesado nos relataba que había remitido diversas denuncias al Ayuntamiento de Sevilla contra diversos establecimientos situados en un mercado municipal y que, al parecer, vendían bebidas alcohólicas al exterior sin licencia para ello, así como la insuficiencia de los baños del mercado para la afluencia de público que recibía. De estas denuncias no había obtenido respuesta del ayuntamiento.

Después de admitir a trámite la queja a fin de que el ayuntamiento, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, respondiera expresamente al interesado, y tras no recibir respuesta, fue necesario formular a su Alcaldía-Presidencia Resolución Recordatorio de la obligación legal de resolver las solicitudes de los ciudadanos y Recomendación para que se que respondieran expresamente las denuncias presentadas por el interesado.

En respuesta, recibimos informe del Ayuntamiento con el que conocimos que habían comunicado al interesado que en el mercado en cuestión había una serie de puestos cuya actividad era la hostelería, a los que se les había autorizado la colocación de veladores en la misma línea que comprende la fachada del puesto y sin salir de las marquesinas exteriores de la calle, por pertenecer a la superficie del mercado.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la insuficiencia de los baños de que disponía el mercado, se le había explicado al reclamante que esta situación era conforme a la normativa urbanística de la ciudad, si bien se nos informó que se estaban buscando soluciones para dotar de unos nuevos servicios higiénicos al mercado.

Habiéndose respondido expresamente a las denuncias del reclamante y haciendo desaparecer con ello la situación de silencio administrativo que motivaba la queja, dimos por concluidas nuestras actuaciones la misma.

Queja número 19/3352

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a falta de respuesta a solicitud de devolución de ingresos indebidos por IIVTNU, el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, nos responde en los siguientes términos:

Recibida en este Patronato de Recaudación Provincial documentación, registrada con número de entrada 7549/2020/SECRM de fecha 22 de julio, relativa al expediente de queja presentado ante esa Institución por Dª. M. J. L. G., Nº:019/3352 tengo a bien informarle:

Que ha recaído Resolución nº 4290/2020, de fecha 2 de septiembre, ordenada por la Gerencia de esta Agencia, actualmente en trámite de notificación a la interesada, resolviendo favorablemente el recurso de reposición presentado por la Sra (...), relativo a deuda en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU) ordenándose el pago por importe total de 3.715,60 euros, previo requerimiento de ejemplar Modelo de Identificación de Terceros (identificación datos bancarios) a efectos de proceder a la devolución.”

Tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que dicho organismo ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución. En consecuencia, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/2238

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a solicitud de devolución de ingresos indebidos, el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, nos traslada la siguiente información:

Recibida en este Patronato de Recaudación Provincial documentación, registrada con número de entrada 7597/2020/SECRM de fecha 22 de julio, relativa al expediente de queja presentado ante esa institución por Dña. (...), S/Ref: AVP/AB/ct Nº: Q19I22381 tengo a bien informarle:

Que ha recaído Resolución nº 5165/2020 de fecha 23 de septiembre ordenada por Ia Gerencia de esta Agencia, actualmente en trámite de notificación a la interesada, resolviendo favorablemente la solicitud de devolución de ingresos instada por Dª. (...) y ordenándose el pago por importe total de 271, 43 euros en la cuenta bancaria designada por la contribuyente.”

Tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que dicho organismo ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución. En consecuencia, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/5013

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que, presentada solicitud de Beca 6000 para su hijo, para el curso 2019-2020, y cumpliendo todo los requisitos exigidos en la normativa reguladora para ser beneficiario, desde la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar se le había notificado su denegación por el motivo de no tener la edad mínima establecida en la convocatoria.

Sin embargo, según señalaba el interesado, aún siendo cierto que su hijo tenía 15 años y que cursaría 2º de Bachillerato, había acreditado en el expediente de solicitud de beca que esto era debido a que fue flexibilizado de 1º de Educación Primaria a Tercero de ese mismo nivel, previo estudio psicopedagógico por parte del EOE, que determinó altas capacidades, informe del centro educativo, audiencia a los padres e informe favorable del Servicio de Inspección Educativa competente.

Por lo tanto, tan solo explicaría lo sucedido, y así lo considerábamos, que no se hubiera tenido en cuenta la Orden de 5 de julio de 2011, conjunta de las Consejerías de Educación y Empleo, por la que se establecen las Bases Reguladoras de la Beca 6000, la que en su artículo 3, punto h), establece que no obstante, el alumnado con diagnóstico de altas capacidades intelectuales que finalice la Educación Secundaria Obligatoria con una edad inferior a la establecida con carácter ordinario fruto de haber flexibilizado la duración del periodo de escolarización obligatoria, podrá acogerse a la convocatoria dela BECA 6000, siempre que cumpla los requisitos de carácter económico y académico establecidos en esta Orden.

Admitida la queja a trámite, pusimos de manifiesto ante el centro directivo las manifestaciones del interesado y nuestras consideraciones y, afortunadamente, en la respuesta a nuestra solicitud de información se nos ha comunicado que al alumno se le ha concedido la beca.

De este modo, según se señala en el informe, el solicitante, como mantenía su padre, se encuentra en el supuesto de fexibilización del periodo de escolarización obligatoria que establece la Orden de 5 de julio de 2011, antes mencionada, por lo que, para rectificar el error cometido, se procedería a emitir una resolución modificativa de la Resolución definitiva de las becas de la convocatoria 2019-2020 y, de esta manera, poder concedersela.

Dado que de la información recibida se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra solucionado, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

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