La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/2176

La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar el conjunto de reclamaciones que expresa una joven interna en un Centro de Internamiento de Menores Infractores respecto al estado de varios elementos de sus instalaciones, conservación y régimen de funcionamiento. A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito de fecha 28 de julio de 2020 ante la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación solicitando la información necesaria.

Con fecha 25 de noviembre de 2020, a través de la Viceconsejería, se ha recibido el informe en el que se viene a relatar que:

En respuesta a su nuevo escrito sobre la queja de referencia, relativa al funcionamiento del centro de internamiento de menores infractores (en adelante CIMI), y previa petición de información al órgano directivo competente en la materia, le informo de lo siguiente sobre los asuntos planteados nuevamente por esa Institución:

- El centro dispone de una piscina que está inhabilitada, sin uso, pendiente de su adaptación para eliminación de barreras a personas discapacitadas, así como de la reparación de pequeños Desperfectos.

Corno ya expusimos en el anterior Informe de fecha 08/10/19, la existencia de piscina en los centros de internamiento o su funcionamiento, en caso de contar con ella, no se contempla como requisito obligatorio en los pliegos que rigen el vigente contrato, ni en la normativa autonómica de centros de internamiento de menores infractores.

Por la entidad que gestiona el centro, se reitera que en el caso del CIMI la piscina no es usada por cuestiones única y exclusivamente relacionadas con la seguridad del centro de internamiento.

- El hogar habilitado para menores que cumplen medidas en régimen abierto lleva sin uso año y medio, con lo cuál no se cumplen las previsiones de la legislación para esta modalidad de medida de internamiento, ni tampoco se puede dar cumplimiento a lo establecido en plan individualizado para el cumplimiento ele la medida.

Respecto a lo anterior hay que señalar que no existe en la actualidad ningún hogar en el centro que sea exclusivo para el cumplimiento de medidas de internamiento en régimen abierto. La legislación vigente establece que un menor sujeto a esta medida de internamiento debe residir en el centro y realizar las actividades escolares, formativas y laborales fuera del centro.

En ningún caso establece la ley que deba existir un módulo u hogar especifico para el desarrollo de este tipo de medidas. En cualquier caso, tal como ya señalamos en el informe anterior, las instalaciones del centro permiten perfectamente el desarrollo de los diferentes Programas Individualizados de Ejecución de Medida de las medidas de internamiento en régimen abierto ejecutadas en el mismo.

- Incumplimiento por parte del centro de los plazos establecidos para dar respuesta a las peticiones y dudas planteadas por los menores.

Debe señalarse que no se contempla en la vigente normativa un plazo máximo para resolver las peticiones y dudas de los internos y que, corno informa el CIMI, las peticiones y quejas de los menores internados son atendidas con la mayor celeridad posible, registrándose las mismas en el "libro registro de peticiones y quejas", como establece el artículo 23.1.e) del Decreto 98/2015, de 3 de marzo, por el que se regula la organización, funcionamiento y características de los Centros de Internamiento de Menores Infractores de Andalucía y se crea la Comisión Andaluza de Centros de Internamiento de Menores Infractores.

- El modo y horario en que se realizan los registros entorpece la labor formativa programada en el centro.

Consultado el Centro, desde la dirección se reitera literalmente lo informado en el anterior informe remitido.

En dicho informe se indicaba que tales registros obedecen siempre a razones estrictas de seguridad de los propios menores y trabajadores del centro y siempre se desarrollan con la menor interferencia posible respecto a las actividades programadas.

El articulo 59 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM) establece que las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, inspecciones de los locales y dependencias, así como registros de personas, ropas y enseres de los menores internados. El artículo 54.4 del Reglamento de la LORPM establece que las inspecciones de las dependencias y locales del centro se harán con la periodicidad que la entidad pública o el director del centro establezca.

- Insuficiencia en el personal de seguridad en relación con el número de menores internos.

El Centro en todo momento cumple con lo establecido en el Anexo 1 del pliego de prescripciones técnicas respecto al Servicio de Vigilancia y, concretamente, con lo establecido en el apartado f) de dicho anexo que regula la seguridad mínima exigible en cada uno de los centros.

Como ya se informó con anterioridad, este centro de internamiento de menores infractores cuenta con 6 vigilantes en tumo de mañana, 6 vigilantes en turno de tarde y 4 vigilantes en turno de noche, respetándose en todo momento lo establecido en la norma anteriormente expuesta.

Añadir que además de este personal, de forma puntual, se han contratado refuerzos con la empresa de seguridad cuando así se ha considerado necesario.

- Petición de que los botiquines de emergencias se ubiquen en todas las zonas del centro.

Consultado el Centro, desde la dirección se reitera literalmente lo informado en nuestro anterior informe de octubre de 2019. En el mismo se informaba que el centro cuenta con un Plan de Autoprotección, que no especifica el número de botiquines que deben tener los centros.

En el caso de este CIMI, el botiquín de emergencias principal se encuentra en la sala de urgencias y además se han incluido botiquines en la cocina, en todos los talleres, en la lavandería, en las dependencias de limpieza y en el almacén de mantenimiento.

- Suministro de medicación por parle del personal educativo, no por el personal sanitario, lo cual ha provocado en ocasiones errores en la medicación.

Conforme al Proyecto de Centro, el personal sanitario es el responsable de preparar la medicación en los pastilleros, y el personal educativo o el tutor el encargado de su reparto así como de la comprobación adecuada de su ingesta o administración del tratamiento prescrito. En este sentido, se respeta estrictamente lo establecido en el Proceso de Toma de Medicación del Sistema lntegrado de Gestión. Dicho sistema es auditado por la empresa AENOR de forma anual.

- Precariedad laboral del personal y vinculación familiar entre personas que ocupan puestos directivos. Todo esto hace que el personal no denuncie ante la dirección, por temor a represalias, irregularidades o deficiencias en el centro.

En respuesta a la denuncia de precariedad laboral, indicar que más del 80% de la plantilla de este centro cuenta con contratación indefinida y a todos los trabajadores se les aplica el "IV Convenio Colectivo CIMI", con vigencia de 1 de enero de 2019 a 31 de diciembre de 2021, así como el resto de normativa laboral aplicable.

Respecto a la vinculación familiar entre personas que ocupan puestos directivos, la entidad informa que este hecho no está relacionado con posibles irregularidades o deficiencias que se cuestionan.

- Desperfectos en las escaleras de acceso a los hogares.

Consultado el Centro, desde la dirección se reitera literalmente lo informado en octubre de 2019, cuando se indicó que el centro y sus instalaciones se encuentran en un adecuado estado, cumpliendo con la normativa y lo establecido en el apartado 8.5 del pliego de prescripciones técnicas, relativo al "Mantenimiento de edificios".

El informe permite detenerse en todas las cuestiones planteadas que han sido objeto de la indagación de los servicios de justicia juvenil ante la entidad concesionaria del servicio que gestiona el CIMI. Del estudio de dicho informe, podemos deducir una respuesta concreta a cada elemento de queja que se enmarca en el compendio de actuaciones regladas y previstas que se disponen habitualmente por los servicios de estos Centros y que viene a reiterar otros aspectos ya analizados en el CIMI de referencia (piscina, módulo de régimen abierto, sistemas de control, protocolos de dispensación de medicamentos, personal de vigilancia, mantenimiento de elementos constructivos, etc).

En una valoración global, y al día de la fecha, creemos entender que el relato de la queja se encuentra debidamente explicado, por lo que, procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de emprender las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para el control de la aplicación concreta de estos servicios tan delicados en este entorno singular como es un Centro de Internamiento de Menores Infractores. Entre estas acciones se encuentra la disposición de esta Institución para realizar una visita específica al CIMI, en los términos habituales que se realiza desde esta Institución, a fin de actualizar y corroborar la información ofrecida. Del mismo modo, dejamos a salvo cualquier otra información que condicione la valoración que hemos expuesto.

Así pues, una vez evaluados los hechos expuestos se deduce que el asunto que nos ocupa se encuentra solucionado, motivo por el que con esta fecha damos por concluida nuestra intervención en el expediente de queja.

Queja número 19/4429

La promotora de la queja exponía que su madre, de 96 años de edad, tiene reconocida situación de dependencia de Grado I, Nivel 1. Manifestaba que en junio de 2019 solicitó la revisión de grado, estando aún a la espera de ser valorada.

Por ello, solicitaba que sin más demora su madre fuese valorada y de este modo poder acceder al recurso que le correspondiese según su nueva situación de dependencia, atendiendo a la avanzada edad de la dependiente.

Admitida a trámite la queja, nos dirigimos a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, que mediante informe nos comunica que se ha dictado Resolución reconociéndole a la dependiente su nueva situación de gran dependencia.

Queja número 20/7267

La promotora de la queja nos trasladaba su necesidad de que fuese resuelta la solicitud de valoración de su discapacidad que formalizó el 14/02/2019. Señalaba que al tiempo de presentar la solicitud presencialmente, le indicaron que la demora superaba los 9 meses hasta la el reconocimiento, a lo que debía sumar el tiempo adicional hasta el dictado y notificación de la resolución.

Destacaba que en noviembre de 2020, 21 meses más tarde, aún no había sido citada, considerando que el estado de alarma habría incrementado el colapso y que necesitaba esa cita para poder encontrar un trabajo.

Aunque había intentado obtener información por teléfono en muchas ocasiones, nadie respondía nada en concreto y entretanto “salen muchas ofertas de trabajo para personas con discapacidad y unas oposiciones a las que me presento el mes que viene” sin tener la valoración.

Admitida a trámite la queja y solicitado informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, se procedió a fijar la cita instada por la afectada para principios del mes de diciembre, quedando con ello satisfecha la pretensión por impuso del procedimiento.

Queja número 20/4078

La persona interesada solicita la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz porque no recibe contestación a su solicitud de que le confíen el acogimiento familiar de su nieto, de 8 años de edad. Argumenta que su nieto estaría mejor con ella antes que interno en un centro o acogido por una familia que no es la propia, y que ella se encuentra en condiciones de hacerse cargo de atender sus necesidades.

Tras varias intervenciones desde esta Institución recibimos un informe procedente de la Administración del que se desprende que la respuesta al ofrecimiento que formalizó la interesada para el acogimiento familiar de su nieto se encuentra en trámite, siendo previsible que en fechas próximas obtenga respuesta conforme a lo dispuesto a la legislación.

Al considerar que el asunto planteado en la queja se encuentra en vías de solución damos por concluida nuestra intervención en la queja

Queja número 20/3272

La persona interesada solicita la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz porque llevaba ocho meses esperando que resuelvan su solicitud de ayuda económica por el nacimiento de su tercer hijo.

Tras varias intervenciones desde esta Institución recibimos un informe procedente de la Administración el cual relata las actuaciones que viene realizando para dar respuesta a la solicitud de ayuda económica de la persona interesada. De ello se deduce que en fechas próximas se procedería al abono de la ayuda económica correspondiente a las dos primeras anualidades.

Al considerar que el asunto planteado en la queja se encuentra en vías de solución damos por concluida nuestra intervención en la queja

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2360 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja registrada con el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de mayo de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que por el Patronato de Recaudación Provincia se aceptó alteración catastral de 2 viviendas en Cuevas de San Marcos y a pesar de la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro, aún no se modificó el importe de los recibos de IBI, ni se les ha devuelto cantidad alguna conforme venían solicitando, como devolución de ingresos indebidos de los ejercicios a los que afectó la alteración catastral y desde el ejercicio señalado en la resoluciones del Catastro.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta de la Administración.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en tres ocasiones y haber mantenido contacto telefónico con personal de ese Patronato de Recaudación, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de solicitud o reclamación de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a escritos presentados por la parte afectada, solicitando devolución de ingresos indebidos.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2875

Esta Institución inició un expediente de queja tras dirigirse a nosotros la madre de un niño matriculado en una escuela infantil de titularidad municipal, disconforme porque no se hubiera dado respuesta a la solicitud de acceso y copia de la documentación educativa de su hijo, incluyendo las fotografías y vídeos en que apareciera el menor.

La interesada, nos decía que había solicitado por escrito a la escuela infantil, hasta en cuatro ocasiones, que le hicieran entrega de dicha documentación, sin que su petición hubiera sido atendida. También indicaba que para dicha finalidad había llegado a personarse en la citada escuela infantil sin que le facilitaran información alguna y recibiendo un trato que consideraba como de “falta de respeto”.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos a la Administración local, titular de la escuela infantil, la emisión de un informe al respecto respondiéndonos que aunque la escuela infantil es de titularidad municipal, su gestión ordinaria la realizaba la empresa que resultó adjudicataria del contrato que se suscribió para dicha finalidad, a lo que añadía que en dicho asunto subyacía una disputa entre progenitores en proceso de separación, por lo que remitía la posible respuesta a las peticiones realizadas por la interesada a la Dirección de la escuela infantil.

RECOMENDACIÓN:

Tras analizar los hechos, y teniendo en consideración la titularidad pública de la escuela infantil, lo cual hacía que la Administración Local se encontrase directamente concernida por las peticiones realizadas por la interesada, emitimos una resolución recomendando que se ejercieran las potestades de supervisión, vigilancia y control de la correcta gestión del servicio contratado, y que en consecuencia se verificase el cumplimiento por parte de la entidad contratista de las previsiones establecidas por la Consejería de Educación en el Protocolo de actuación de los centros docentes en casos de padres divorciados o separados, para garantizar que fuesen atendidas, conforme a lo dispuesto en la legislación, las peticiones efectuadas por la persona titular de la queja relacionadas con la información académica de su hijo y demás documentación solicitada.

A tales efectos, y para el cumplimiento de nuestra recomendación, la Administración Local nos informó que había solicitado a la Consejería de Educación las instrucciones incluidas en el mencionado Protocolo.

Queja número 19/2360

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a falta de respuesta a solicitud de devolución de ingresos indebidos por IBI, el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, nos traslada la siguiente información:

Recibida en este Patronato de Recaudación Provincial documentación, registrada con número de entrada 12188/2020/SECRM de fecha 21 de septiembre 2020, relativa al expediente de queja presentado ante esa Institución por D. (...), S/ Ref: AVP/AB/eca Nº: Q19/2360 tengo a bien informarle:

Que, siendo necesario para la tramitación del expediente, en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, documentación necesaria, se le hizo requerimiento al interesado en expediente 1003133/2017/ANTEQ- 1355022, siendo atendido el mismo en fecha 28 de julio de 2020 y encontrándose el precitado expediente en trámite a día de hoy.

Una vez haya recaído resolución expresa del citado recurso, se dará oportuno traslado a esa Institución para su conocimiento.”

Tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que dicho organismo ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución. En consecuencia, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/6003

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía su lógica preocupación por las condiciones en las que, al inicio del curso, se estaba prestando el servicio de comedor escolar en el centro docente en el que están escolarizados sus hijos, sin que por parte de la Delegación Territorial competente se hubiera dado respuesta a lo solicitado por el propio centro en el mes de junio, que era que se autorizaran dos turnos.

De este modo, y según nos decía el interesado, el equipo directivo del centro había reconocido no poder aplicar el protocolo COVID-19 para garantizar unas condiciones aceptables de seguridad en el comedor: más de 150 niños compartiendo espacio sin distancia y sin mascarilla, es decir, la vulneración de todas las medidas básicas frente al coronovirus y, por consiguiente, el incremento del riesgo de contagios.

Para informar de estas circunstancias, había dirigido a las familias un escrito advirtiendo de la situación, lo que, lógicamente, había creado una situación de alarma y preocupación en ellas, solicitando, como el interesado, una solución.

Como padre de una alumna matriculada en el centro, decía nuestro interlocutor, entendía que la administración educativa no estaba cumpliendo con su obligación legal de garantizar el derecho a la educación de su hija con las plenas garantías de su derecho a la salud. El derecho a la educación no se centra exclusivamente en la asistencia a las aulas, sino que comprende también sus servicios complementarios como transporte, aula matinal, comedor o actividades complementarias y extraescolares.

Por todo ello, solicitaba a esta Defensoría que realizara todas las actuaciones que fueran necesarias para instar a la administración para poner a disposición del centro todos los recursos necesarios para que el alumnado viera sus derechos garantizados.

Solicitada información a la Delegación Territorial competente, esta nos ha informado de que el centro inició el doble turno de comedor el día 5 de octubre de 2020 y, por razones administrativas, el monitor extra se demoró unos días .

Tras diversas gestiones realizadas por el organismo territorial, se logró ampliar el horario de monitores asignados al centro y, a fecha 13 de octubre de 2020, la directora informó de que ya disponían del monitor para llevar a cabo de manera adecuada el doble turno.

A la vista de la respuesta recibida, entendiendo que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/3764

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, sobre disconformidad con la no baremación en la Bolsa de Empleo del SAS de un Título de Experto obtenido.

Recibido informe de la Dirección General de Personal del SAS en respuesta a la Resolución formulada, nos informa que el mérito objeto de la presente Queja se ha baremado por parte de la Comisión de Valoración.

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