La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0577 dirigida a Ayuntamiento de Cartaya (Huelva)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Cartaya a nuestra petición de que que resolviese expresamente, sin más dilaciones, solicitud formulada por el afectado, en relación a la existencia de una caravana foco de chinches y pulgas situada junto a edificio residencial, informándonos al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se proceda a ello a la mayor brevedad posible.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de febrero de 2020, interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados a reiterarla con fecha 12 de marzo de 2020 (se remiten copias de los documentos citados).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la falta de atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante, nos exponía que, junto al edificio ... en el que reside, situado en la Avenida ..., número ..., en el núcleo de ... de esa localidad de Cartaya, se encuentra estacionada una caravana que constituye un foco de chinches y animales y que origina problemas de salubridad. Afirma que se ha dirigido en varias ocasiones a ese Ayuntamiento planteando que se adopte alguna decisión al respecto y sea retirado dicho foco infeccioso, pero que no ha obtenido respuesta alguna.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la petición formulada por el afectado, informándonos al respecto, pero como indicábamos esta petición no ha sido atendida.

En base a los antecedentes descritos procede realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

ÚNICA.- De la obligación de resolver que corresponde a las Administraciones Públicas.

El apartado primero del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas previene que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Asimismo, el apartado sexto de dicho artículo dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible a la solicitud formulada por la parte promotora de la queja, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/6983

La persona interesada en este asunto se dirigía a esta Institución denunciando la ausencia de profesionales técnicos de integración social en un Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Sevilla, donde se encuentra escolarizado su hijo, alumno con necesidades educativas especiales. Relataba que esta situación había sido puesta en conocimiento de la Administración desde el comienzo del curso académico 2019/2020, sin que hasta después de tres meses se hubieran adoptado las medidas necesarias para paliar la mencionada carencia de profesionales.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, remite un escrito señalando que un/a Profesional Técnico de Integración Social ha sido asignado/a al Centro educativo en el que está escolarizado el menor.

Teniendo en cuenta lo expuesto en el informe, entendemos que el problema planteado se ha resuelto favorablemente, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/3310

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Ver actuación de oficio

Esta institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, viene tramitando desde 2010, y más específicamente en los últimos ejercicios, un conjunto significativo de quejas por la demora -en muchos casos superior a 5 meses- que acumula el reconocimiento o renovación de títulos de familia numerosa.

Encontrándonos a la espera de la reglamentación que nos fue anunciada y que vendría a agilizar la tramitación de tales expedientes, unida a la previsión de incremento de efectivos de personal, esta institución siguió dando trámite a un importante volumen de quejas que coincidían en la excesiva demora con que se tramitaban los expedientes. Estas quejas, cuyo número durante 2019 ascendió a 228, procedían en su inmensa mayoría de las provincias de Sevilla y Málaga, y nos alertaban de que las citadas demoras lejos de minorarse mostraban tendencia a incrementarse, llegando en los últimos tiempos a demoras medias superiores a los 7 meses, lo cual provocaba perjuicios a las familias afectadas al no poder beneficiarse de reducciones o exenciones fiscales, y otros incentivos o bonificaciones previstos tanto por las Administraciones Públicas como por empresas privadas.

Es por ello que iniciamos, de oficio, un nuevo expediente en relación con esta problemática y solicitamos a la Secretaría General de Familias la emisión de un informe sobre los avances en la elaboración de la reglamentación que nos fue anunciada, así como también en relación con la adecuación de los medios personales y materiales en las provincias de Sevilla y Málaga para solventar el importante problema de demoras en la gestión de los expedientes para el reconocimiento o renovación de títulos de familia numerosa.

El informe que nos fue remitido venía a reconocer esta situación anómala y relataba las medidas que en esos momentos se estaban implementando para su solución:

Respecto de la elaboración de una nueva reglamentación que agilizara los trámites, con fecha 18 de junio de 2019 fue remitido a la Viceconsejería de Salud y Familias el borrador del Proyecto de decreto por el que se regulará el procedimiento de expedición, renovación, modificación o pérdida del título de familia numerosa en Andalucia, cuya finalidad no solo sería simplificar y agilizar estos procedimientos sino también implementar herramientas de gestión digitalizada.

En este sentido, en colaboración con Ia Dirección General de Política Digital, se destaca que en Ia Carpeta Ciudadana de Andalucía se incluye el procedimiento de reconocimiento de Familia Numerosa, con la posibilidad de descargar el certificado correspondiente; así como de justificar esta condición mediante dispositivos móviles con un código QR como carné de familia numerosa, facilitando así cualquier tipo de acceso a servicios.

En lo que respecta a los elevados retrasos que acumulan los expedientes en las provincias de Sevilla y Málaga, nos indican que tales retrasos se mantienen por tratarse de las Delegaciones Territoriales que soportan una mayor carga de trabajo. Se indica que en dichas delegaciones es precaria la disponibilidad de recursos humanos en materia de familias, y que esta carencia se viene arrastrando desde hace años; de ahí que en las gestiones que se vienen realizando para la implementación de una estructura de personal acorde a las nuevas competencias en materia de familias, asignadas a la Consejería de Salud y Familias, se haya planteado la necesidad de mejorar las Relaciones de Puestos de Trabajo.

Precisa el informe recibido que, no obstante, sí se ha abordado un planteamiento radical: Dado que se observan demoras en casi todas las Delegaciones Territoriales y al objeto solventar esta situación, en el Consejo de Gobierno, de fecha 11 de junio de 2019, se aprobó un Plan de choque para la incorporación eventual de 24 personas para toda Andalucia, durante 6 meses, con destino en las distintas Delegaciones Territoriales de Salud y Familias. Y más concretamente, para Sevilla y Málaga (entre ambas alcanzan unos 7.000 expedientes de demora) estaba previsto el refuerzo de 7 personas en cada una de ellas, tanto de personal técnico como administrativo.

Tras valorar esta información, esta Defensoría permaneció a la expectativa de que las medidas adoptadas fueran arrojando resultados positivos, resultando previsible una minoración del número de familias en lista de espera y de los tiempos medios de resolución. Lamentablemente, en febrero de 2020 el acuciante problema de los retrasos lejos de minorarse había empeorado, encontrándonos con quejas nuevas, recibidas al inicio de 2020, en que se hacía referencia a solicitudes sin respuesta con más de 9 meses de espera. E incluso recibíamos quejas de otras provincias (Cádíz, Granada) con demoras inferiores pero que superan el plazo máximo de 3 meses establecido en la normativa.

Una vez relatadas las incidencias acaecidas en la tramitación de este expediente, hubimos de formalizar un Recordatorio de Deberes Legales a la Secretaría General de Familias, en el que contrastamos tales irregularidades con las previsiones establecidas en la Constitución, que concibió la actuación de la Administración Pública inspirada por el principio del servicio a la ciudadanía, y de este modo (art. 103) introdujo el criterio de eficacia en su actuación; este criterio se reproduce y amplía con los de celeridad y simplificación en los trámites administrativos introducidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A lo expuesto se ha de añadir lo preceptuado en el artículo 20, de la citada Ley 39/2015, en cuanto a la responsabilidad en la tramitación de los expedientes de las unidades administrativas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, siendo responsables directas de su tramitación y con la obligación de adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de las personas interesadas o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

También remarcamos la obligatoriedad del cumplimiento de términos y plazos establecida en el artículo 29 de la Ley 39/2015, que vincula a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Y con referencia específica a los procedimientos de reconocimiento o renovación de títulos de familia numerosa aludimos a lo establecido en los artículos 2.4 y 3.3 del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas: Conforme al primero de estos preceptos (artículo 2.4) corresponde a las Comunidades Autónomas establecer el procedimiento administrativo para la solicitud y expedición del título, así como para su renovación. Por su parte, el artículo 3.3 atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para desarrollar el procedimiento administrativo para renovar, modificar o dejar sin efecto el título de familia numerosa, incluyendo la determinación de los documentos que deberán acompañarse para acreditar que se mantienen, en su caso, todas las condiciones establecidas en la Ley.

Pero nos encontramos que a la fecha actual por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía aún no se ha aprobado la normativa que vendría a desarrollar esta posibilidad, por lo que en ausencia de reglamentación procedimental específica habremos de estar a lo establecido con carácter general en la antes citada Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en concreto a lo establecido en su artículo 21.3 que determina que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses, que se empezará a contar desde la fecha en que presentó la solicitud.

Y a este respecto se han remarcar las previsiones establecidas en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, que en su artículo 17 establece la obligación de garantizar la protección social, jurídica y económica de la familia, asignando el artículo 61 a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva de promoción de las familias y de la infancia, que, en todo caso, incluye las medidas de protección social y su ejecución.

De este recordatorio de deberes Legales dimos traslado a la Secretaría General de Familias, que nos ha dado traslado de un informe en el que tras reconocer la existencia de la elevada demora en la gestión de los expedientes de reconocimiento, renovación o modificación de títulos de familia numerosa, especialmente en las provincias de Sevilla y Málaga, nos informa de las actuaciones desarrolladas en los últimos tiempos para su solución que se resumen en lo siguiente: Avanzado estado de tramitación del nuevo Reglamento, la implementación de herramientas de gestión digital de los expedientes, la habilitación de efectivos de personal que refuercen las plantillas de las provincias más afectadas (incluida la reforma de la Relación de Puestos de Trabajo), y los contactos mantenidos con las universidades de Andalucía para que alarguen el plazo de presentación de los justificantes de los títulos de familia numerosa más allá del plazo reglamentariamente establecido.

Considerando, pues, que el problema plantado en la queja está en vías de solución, procedemos al archivo del expediente.

Queja número 19/3629

Se dirigían a esta Institución las personas interesadas -miembros dela comunidad educativa de un centro docente situado en una localidad gaditana- exponiendo los motivos por los cuáles consideraban que en el centro se debía mantener la línea de Segundo Ciclo de Educación Infantil 3 años que había sido suprimida en el mes de mayo, puesto que en el procedimiento de escolarización iniciado en el mes de marzo de 2019 fueron 50 plazas las que se habían ofertado para esta nivel educativo.

A dichos efectos, habían presentado un escrito ante el organismo territorial competente, sin que se le3s hubiera dado respuesta.

En nuestra consideración, y dada la cercanía del inicio del curso 2019-2020, y ante la incertidumbre en la que se encontraban las personas interesadas, entendimos que era deseable que se les diera una rápida respuesta, puesto que ello, probablemente, evitará sobresaltos y problemas de última hora.

Es por esta razón que, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada y a los efectos de que en virtud de los establecido en normativa de Procedimiento Administrativo, solicitamos que se diera respuesta expresa al escrito presentado por los interesados, así como que nos informen al respecto de su contenido.

En un primer informe emitido por la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz, nos indicaron que, autorizada la contratación de un nuevo docente, la única línea que se había mantenido se había desdoblado, de modo que se había solucionado el problema de la ratio de 27 alumnos y alumnas que habían sido matriculados en el centro.

Trasladada dicha información a las personas interesadas, mostraron su desacuerdo con la solución adoptada, considerando que el desdoblamiento del grupo era una solución provisional, puesto que no autorizando la segunda línea, podrían encontrarse con el mismo problema en el curso 2020-2021.

Además, insistían en que no habían recibido ninguna respuesta oficial a su escrito, considerando que era obligado por la Delegación Territorial hacerlo.

En estos únicos efectos nos dirigimos de nuevo al organismo competente, informando con posterioridad que, efectivamente, así lo habían hecho.

Habiendo sido así, entendemos que el asunto objeto de la presente queja se solucionó, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/0312

La persona interesada denunciaba la demora en la resolución de una pensión no contributiva de jubilación solicitada el 3 de junio de 2019.

Con fecha 21 de mayo de 2020 se ha recibido un nuevo escrito de la persona promotora, en el que nos informa que el problema por el que se había dirigido a nosotros se ha resuelto favorablemente, ya que, según nos indica, se le ha reconocido el derecho a percibir la Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada y se ha procedido al abono de los atrasos generados.

Queja número 19/3802

En esta Institución se ha tramitado queja relativa a la falta de adaptación de temarios de las oposiciones de auxiliar administrativo para personas con discapacidad intelectual.

Recibido el informe solicitado de la Universidad de Sevilla, observamos que la adaptación de los temarios, es una cuestión que ha quedado pendiente, y que nos es baladí a la hora de completar el elenco de derechos que se reconocen a las personas afectadas por una discapacidad intelectual,a la hora de acceder al empleo público.

La adaptación de los temarios, mediante textos de lectura fácil, que de manera expresa contempla el artículo 28.2 de la Ley 4/2017, es una medida necesaria que tiene especial incidencia en la accesibilidad cognitiva, y que influye en la comprensión lectora, lo que facilita la preparación de las pruebas por parte de este colectivo. La Lectura Fácil pretende eliminar las barreras en la comprensión, y garantiza la accesibilidad universal, el diseño para todos y la igualdad de oportunidades.

Pues bien, las adaptaciones de temarios, así como de medios y tiempos para la realización de las pruebas tienen como objetivo la concurrencia de estos aspirantes en condiciones de igualdad al empleo público, facilitando así su integración laboral.

De esta forma, estas personas pueden presentarse y optar a una oferta de empleo público que hasta ahora no estaba a su alcance por no ser accesible. La Administración debe ser un referente de la inclusión laboral del colectivo de personas afectadas de una discapacidad intelectual que se encuentran en una situación de mayor desprotección respecto a otras discapacidades y, que según los estudios realizados, sufre una de las mayores tasas de paro de la sociedad. De esta manera, el empleo público se constituye como una opción de empleo de calidad y segura entre las personas con discapacidad intelectual y sus familias.

Es por ello, por lo que hemos instado de la Universidad de Sevilla que para próximas convocatorias se adopten las medidas necesarias en aras a posibilitar la adaptación de los temarios mediante el sistema de lectura fácil.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0239 dirigida a Ayuntamiento de Mijas (Málaga)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Mijas a nuestra petición de que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la solicitud formulada por el afectado, con denuncia de graves infracciones urbanísticas en complejo residencial, informándonos al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se proceda a ello a la mayor brevedad posible.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de febrero de 2020, interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que nos hemos visto obligados a reiterarla con fecha 17 de marzo de 2020 (se remiten copias de los documentos citados, los cuales fueron remitidos a la dirección de sede electrónica facilitada por ese Ayuntamiento ..., constándonos el último de ellos como “no leído”).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la falta de atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante, nos exponía que, con fecha 18 de junio de 2019, presentó denuncia ante ese Ayuntamiento por presuntas irregularidades urbanísticas cometidas en la finca urbana situada en la calle ..., número 5, de ese municipio, afectando a los portales 4, 5 y 6. Y añadía que “pese a haberlo solicitado en el escrito de personación y mediante varias llamadas telefónicas, el Ayuntamiento no me contesta ni resuelve, creándome una indefensión en el procedimiento que como he dicho, no sé nada del expediente.”

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la petición formulada por el afectado, informándonos al respecto, pero como indicábamos esta petición no ha sido atendida.

En base a los antecedentes descritos procede realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

ÚNICA.- De la obligación de resolver que corresponde a las Administraciones Públicas.

El apartado primero del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas previene que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Asimismo, el apartado sexto de dicho artículo dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible a la solicitud formulada por la parte promotora de la queja, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0147 dirigida a Ayuntamiento de Albondón (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Albondón a nuestra petición de que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito formulado por el afectado, en relación con su solicitud de arreglo de pavimento por estimar que ocasiona daños a inmueble de su propiedad, informándonos al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se proceda a ello a la mayor brevedad posible.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de enero de 2020, interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados a reiterarla con fecha 5 de marzo de 2020 (se remiten copias de los documentos citados).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la falta de atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante, nos exponía textualmente lo siguiente:

PRIMERO.- Que desde hace más de cinco años se lleva solicitando por vía de petición y más recientemente por vía de denuncia la situación de la vivienda sita en el número ...de la Calle ... de esa localidad. Existen grandes grietas y socavones en la calle ... que comprometen la estabilidad del terreno y de la vivienda, solicitándose una urgente reparación que nunca se ha llevado a cabo alegándose problemas presupuestarios cuando, por ese mismo ayuntamiento, se han llevado a cabo obras menos urgentes o, en su caso inútiles para, incluso, beneficiar a un vecino en particular. En este sentido, el que suscribe se refiere a la obra de mejora de acceso a la cochera de D. ..., ejecutadas en detrimento del acceso a la calle ... desde la calle ..., obras que han supuesto, además, que, al elevar la calzada, se han instalado unos escalones difíciles de salvar por parte de los peatones. Se adjunta como documento número 1 fotos de la situación en que se encuentra el terreno y como documento número 2 la reciente presentación de denuncia ante el Ayuntamiento sin respuesta a día de hoy.

SEGUNDO.- Que la situación de indefensión para el que suscribe proviene del hecho de ser él el único afectado y que por ello entiende que no se le tiene en cuenta ninguna petición. La situación de peligro para las personas y las cosas que puede generar esta falta de mantenimiento requiere una actuación concreta por parte del Defensor del Pueblo Andaluz.”

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la petición formulada por el afectado, informándonos al respecto, pero como indicábamos esta petición no ha sido atendida.

En base a los antecedentes descritos procede realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

ÚNICA.- De la obligación de resolver que corresponde a las Administraciones Públicas.

El apartado primero del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas previene que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Asimismo, el apartado sexto de dicho artículo dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible a la solicitud formulada por la parte promotora de la queja, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/5137

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que, con fecha 9 de Diciembre de 2018, le fue concedida la beca de carácter general para el curso académico 2018-2019 por un importe de 2476,33 €.

Así mismo nos indicaba que en el histórico de estados de la solicitud, también con fecha 9 de Diciembre de 2018, su entidad bancaria devolvió la transferencia realizada para el pago de la primera liquidación porque, según parecía, se había producido un error en los datos correspondientes a su Documento Nacional de Identidad que, aunque subsanado, no tuvo como respuesta el que se le volviera a transferir la cantidad correspondiente, si bien sí había recibido sin problema las dos siguientes liquidaciones.

Por estas circunstancias, con fecha 29 de abril de 2019, presentó ante la Delegación Territorial escrito en el que hacía constar la subsanación del error, así como solicitando el ingreso de las cantidades que aún se le adeudan, indicando, así mismo, que se debía realizar en la misma cuenta corriente en la que había recibido las sucesivas transferencias.

Sin embargo, encontrándose ya a mediados del mes de octubre -es decir, seis meses desde que presentara su escrito- aún no se le había transferido la cantidad que le correspondía, y a efectos de que se procediera a ello, solicitaba a la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Admitida la queja a trámite, desde la Delegación Territorial competente se nos comunicó que el escrito donde se comunicaba Ia subsanación fue archivado por error y no fue comunicado a los Servicios Centrales de la Consejería de Educación, por lo que no se volvió a transferir la cantidad que quedaba pendiente de ingresar.

No fue hasta el momento de recibirse la queja que no fueron conscientes de la falta de pago, no existiendo ninguna otra circunstancia por la que no se hubiera abonado.

Se comunicó este hecho a la Consejería y se iba a proceder a efectuar la transferencia. Además, desde esta Delegación, se pondrían en contacto con el beneficiario para explicarle lo acontecido e intentar paliar en la medida de lo posible las molestias causadas.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7308 dirigida a Ayuntamiento de Alhendín (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alhendín a nuestra petición de que se nos mantuviera informados de las resoluciones que se dictaran ante los dos recursos de reposición interpuestos por el reclamante señalando las causas por las que, pasados varios años, aún no hubiera sido resuelto el primero de ellos y, en caso de que no se dictara la referida resolución, se nos expusieran las razones por las que ello no se estimase procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se dicten las instrucciones oportunas con objeto de que los recursos de reposición interpuestos ante ese Ayuntamiento por el reclamante con fechas 26 de noviembre de 2014 y 31 de enero de 2019 sean objeto de la resolución que proceda, dando cuenta de su contenido a esta Institución.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que, en 2011, efectuó un cerramiento con pérgolas de madera contando con permiso de la comunidad de propietarios del inmueble donde reside. El caso es que, en 2014, ese Ayuntamiento de Alhendín le abrió un expediente de restauración de la legalidad urbanística y sancionador, habiendo formulado recurso de reposición en el curso de tramitación, recurso ante el que, siempre según el afectado, no se ha dictado la resolución que proceda. Sin embargo, señala que el pasado 25 de octubre de 2018 recibió de la Diputación Provincial de Granada un requerimiento de pago de un total de 4956,36 euros entre recargo y apremio, cuyo pago hizo efectivo el pasado 5 de noviembre de 2018. Afirmaba el interesado que han existido irregularidades en el procedimiento, toda vez que han transcurrido seis años desde los hechos y 4 años sin que se haya dictado resolución en el recurso formulado.

2.- Tras nuestra petición de informe inicial, se nos daba cuenta, entre otras cuestiones, de la resolución sancionadora dictada por ese Ayuntamiento ante la infracción urbanística en la que incurrió el interesado añadiendo que, con fecha 31 de enero de 2019, el mismo presentó recurso de reposición contra el pago efectuado. También se indicaba que, con fecha 26 de noviembre de 2014, el afectado presentó recurso de reposición contra el Decreto de la Alcaldía que impuso la sanción y, según éste, nunca ha sido resuelto.

3. Consecuentemente, puesto que ese fue el objeto de nuestra petición de informe inicial, interesamos nuevamente, con fecha 28 de marzo de 2019, que se nos mantuviera informados de las resoluciones que se dictaran ante los dos recursos de reposición interpuestos por el reclamante señalando las causas por las que, pasados varios años, aún no hubiera sido resuelto el primero de ellos. En caso de que no se dictara resolución ante los mencionados recursos de reposición, instamos a que se nos expusieran las razones por las que ello no se estimase procedente.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 30 de abril y 7 de junio de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 18 de octubre de 2019, privándonos de conocer si finalmente se han dictado las resoluciones que procedan ante los recursos de reposición interpuestos por el reclamante.

A la vista de estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. - Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía viene incumpliendo de manera reiterada el deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Al no haber recibido información por parte de ese Ayuntamiento ignoramos si han sido resueltos los recursos de reposición interpuestos por el reclamante ante ese Ayuntamiento.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN de que, en observancia y aplicación de la normativa citada, esa Alcaldía dicte las instrucciones oportunas con objeto de que los recursos de reposición interpuestos ante ese Ayuntamiento por el reclamante con fechas 26 de noviembre de 2014 y 31 de enero de 2019 sean objeto de la resolución que proceda, dando cuenta de su contenido a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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