La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6673 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Córdoba por la que recomienda que sin más dilación se resuelva el programa individual de atención de la dependiente, conforme a la propuesta efectuada por los Servicios Sociales.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 2 de diciembre de 2019 compareció en esta Institución la promotora de la queja, expresando la necesidad de que a su madre, de 90 años y reconocida como Gran Dependiente por Resolución de 18 de octubre de 2018, le fuese aprobado el recurso propuesto en el PIA, consistente en el servicio de ayuda a domicilio con una intensidad de 70 horas mensuales.

Aclaraba, en este sentido, que la propuesta de PIA había tenido lugar el 14 de enero de 2019 y que la misma tuvo entrada en la Delegación Territorial de Córdoba el 29 de mayo de 2019; así como que en noviembre de 2019 la citada Delegación dio respuesta a una reclamación previamente presentada por la interesada, en la que se le informó que la propuesta aludida se encontraba en fase de estudio.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, que en su respuesta relacionó los diversos trámites que componen el expediente de dependencia de la interesada, confirmando tanto la recepción de la propuesta de PIA en mayo de 2019 como la persistencia del expediente en fase de estudio, concluyendo con que se procedería a su resolución conforme al orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, preceptuado por el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Dado traslado del contenido de la respuesta de la Administración, a la promotora de la queja, por la misma se corroboró la persistencia del problema, sin novedad o avance.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Conforme a lo anterior, el expediente de la interesada ha superado el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la conclusión del expediente mediante la aprobación del servicio de ayuda a domicilio, propuesto por los Servicios Sociales como recurso para la Gran Dependencia que le fue reconocida por Resolución de 18 de octubre de 2018.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a remitirse al principio rector del impulso en la ordenación del mismo; específicamente, al deber de guardar el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza en el despacho de los expedientes.

La observancia del orden general en la tramitación de expedientes, es independiente del también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, posibilitando la efectividad y eficacia del derecho subjetivo, que exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle Resolución concretada en lo siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se resuelva el programa individual de atención de la dependiente, conforme a la propuesta efectuada por los Servicios Sociales.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/6673

La promotora de la que nos trasladaba que a pesar de que su madre, de 90 años, tenía reconocida una Gran Dependencia y elaborada la propuesta de PIA, no se había procedido a hacer efectivo su derecho mediante la aprobación del recurso correspondiente.

Admitida a trámite la queja y solicitado informe a la Delegación Territorial de Córdoba, respondió la misma que la propuesta de PIA, consistente en el servicio de ayuda a domicilio con una intensidad de 70 horas mensuales, se encontraba en fase de estudio, por lo que hubimos de dirigirle resolución con la Recomendación de poner término al procedimiento demorado, aprobando el recurso propuesto en el PIA.

Dicha resolución ha sido atendida, comunicando la Administración que se ha puesto término al procedimiento mediante la aprobación del servicio de ayuda a domicilio a favor de la gran dependiente.

Queja número 19/6219

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por devolución de recibos emitidos erróneamente de basura industrial, el Patronato de Recaudación Provincial. Diputación de Málaga, nos traslada la siguiente información:

"En contestación a dicho escrito, se remitió por este organismo comunicación de fecha 16 de abril 2020 (registro salida nº 6594/REGIS) en la que se hacía mención a la cantidad objeto de devolución reconocida en la precitada Resolución nº 7318/2019 de fecha 29 de octubre. Y, asimismo, “En cuanto las liquidaciones correspondientes a periodos de años 2009, 2012, 2013, 2014, y 2015, hay que indicar que conforme a la fecha de cese acreditada (29 de diciembre de 2015), y sin que conste declaración de baja de la actividad presentada con anterioridad a efectos de la presente tasa, no procede su revisión. Con independencia, adicionalmente, del transcurso del plazo de 4 años para su rectificación (artículos 66 c), 67.1 y 68.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)....”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/3549

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte relativa a la demora en la contestación a solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Sevilla, en la que se denuncia demora en efectuar convocatoria de acceso a plazas de Auxiliar Administrativo correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de 2008, 2009, 2010, 2011, 2016 y 2017.

Con fecha 19 de mayo de 2020 recibimos respuesta de la Alcaldía aceptando la Resolución formulada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2724 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se apruebe la Resolución de reconocimiento de la situación y grado de dependencia y de aprobación del PIA de la dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 8 de mayo de 2018, Dña. (...) expuso ante esta Institución que con fecha 2 de febrero de 2018 presentó al Servicio de Valoración de Dependencia una solicitud de revisión de grado de dependencia dado el empeoramiento de su estado de salud. Transcurridos tres meses no había sido valorada ni dictado aún Resolución reconociendo su grado de dependencia, retraso este que impedía que pudiera elaborarse su PIA, para acceder al recurso que le corresponda según la Ley de Dependencia.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, con fecha de 21 de mayo de 2018, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 2 de julio de 2018 se recepcionó el informe de esa Delegación, de fecha 29 de junio de 2018, en el que consta que “el procedimiento de revisión de grado de dependencia, actualmente se encuentra en tramitación”.

4. Con fecha 20 de febrero de 2019, solicitamos nueva petición de informe a esa Delegación Territorial una vez que la afectada nos comunica que desde los servicios sociales de La Puebla del Río se le realizó la visita domiciliaria, el informe social y la propuesta de PIA con el Servicio de Ayuda a Domicilio, como recurso más adecuado a su situación de dependencia, pero que seguía sin resolver su solicitud de revisión de grado de dependencia.

5. En respuesta a esta segunda petición de informe, con fecha 29 de marzo de 2019 la Delegación refiere que “tras la presentación de la solicitud de revisión de su situación de dependencia, con fecha 2 de marzo de 2017 se resuelve la solicitud de grado, manteniéndose su situación de dependencia en Grado I, de dependencia moderada. En relación a dicha resolución, con fecha 24 de octubre de 2018 se aprueba su programa individual de atención a la persona dependiente por el que se reconoce el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio y el servicio de teleasistencia, como modalidad de intervención más adecuada.

En relación con el procedimiento de revisión de grado de dependencia presentado el 2 de febrero de 2018, una vez recibido el informe de condiciones de salud, está pendiente de asignar valorador para citar a la persona interesada, para proceder a la valoración.”

6Con fecha de 6 de agosto de 2019 se solicita de la Delegación Territorial una tercera petición de informe respecto a cual sea la situación del procedimiento de revisión de grado de dependencia, una vez que la afectada nos comunica que sigue sin ser valorada y que los 45 minutos cada tres días del servicio de ayuda a domicilio que se le dispensa es totalmente insuficiente.

7. La respuesta a esta tercera petición de informe, se recepciona con fecha 9 de septiembre de 2019, refiriendo que “una vez recibido el informe de salud, ya se ha asignado personal valorador el cual se pondrá en contacto con la persona interesada para concertar una cita para su valoración.”

8. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución de revisión de grado de dependencia ni por tanto la de aprobación del PIA de la persona dependiente, se ha excedido con creces el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en el reconocimiento de la situación de dependencia y la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

En este contexto, y para intentar paliar ese retraso en la tramitación y resolución de los expedientes de las personas dependientes en una situación de mayor urgencia, gravedad o precariedad, el Consejo de Gobierno ha aprobado el Acuerdo de 4 de junio de 2019, por el que se dispone dar prioridad en la tramitación a determinados expedientes administrativos en materia de dependencia. Entre otras estipulaciones, dispone:

"Priorizar la tramitación de los expedientes administrativos relativos al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones de las personas menores de 21 años, especialmente las que tengan reconocida una situación de dependencia severa o gran dependencia, y de las personas mayores de 80 años, especialmente las que tengan reconocido el grado I de dependencia, y que se encuentren sin prestación reconocida.

Dichos expedientes se tramitarán con preferencia al resto, independientemente del orden de incoación de los mismos".

En resumen, la demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes-con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se apruebe la Resolución de reconocimiento de la situación y grado de dependencia y de aprobación del PIA de la persona afectada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/0584

La promotora de la queja nos traslada que en el mes de abril de 2019, presentó solicitud en el Registro telemático de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, de reconocimiento del grado de discapacidad, a la que adjuntó los informes médicos que avalan su situación de enfermedad, pero a la fecha de presentación de la queja ni siquiera se le ha fijado el día para la cita del reconocimiento.

Admitida a trámite su queja y solicitado informe a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba, hemos sido informados de que la reclamante ha recibido cita para valorar su grado de discapacidad el día 3 de marzo, por lo que, habiendo quedado solucionado el asunto objeto de la queja, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/2391

La persona reclamante nos explicaba que en el año 2017 presentó la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia de su madre, quien sufría varias patologías que la hacían totalmente dependiente. Según nos indicaba, a fecha de presentación de la queja en esta Institución, no había sido valorada por el personal técnico valorador, a pesar de haber transcurrido dos años desde la solicitud.

Admitida a trámite la queja, nos dirigimos a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que, mediante informe en el mes de julio de 2019, se nos trasladaba que ya se había asignado técnico para efectuar dicha valoración, y por tanto a la mayor brevedad contactarían telefónicamente para concertar cita. Esta información se la trasladábamos a la promotora de la queja, sin embargo, pasado varios meses sin recibir nuevo escrito por parte de esta, contactamos telefónicamente a fin de conocer si, finalmente, su madre había sido valorada, cuestión que nos confirma.

Queja número 19/4145

La promotora de la queja nos traslada que desde enero de 2018 tiene reconocida una dependencia severa y asignado el Servicio de Ayuda a Domicilio y la Teleasistencia. No obstante, el motivo de su disconformidad se concretaba en el retraso en la solicitud de revisión del grado de dependencia por empeoramiento, que realizó en enero de 2019 sin haber sido valorada.

Admitida a trámite la queja y solicitado informe a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, conocimos las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento, resultando que aunque se había recabado y obtenido el informe de condiciones de salud, la valoración aún no había tenido lugar. Por lo que confirmado el retraso en resolver la solicitud, procedimos a emitir Recomendación instando la observancia del plazo y la conclusión del expediente.

La Delegación Territorial ha manifesatdo su aceptación de la resolución de la Defensoría, indicando que la valoración se ha llevado a cabo, dictándose resolución de 9 de mayo de 2020 por la que se poe término al procedimiento.

Queja número 20/1331

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a Recurso de Reposición formulada contra la Resolución de expediente de reclamación patrimonial 52/18 del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

Recibido informe del Ayuntamiento, éste nos responde en los siguientes términos:

En relación al expediente de queja iniciado ante el Defensor del Pueblo Andaluz nº Q20/1331, formulada por D. (...), en el que indica que no tiene respuesta expresa al Recurso de Reposición que interpuso contra la Resolución de expediente de Reclamación Patrimonial 52/18 de este Excmo. Ayuntamiento de Jerez, por los daños que sufrió a consecuencia de caída producida por el mal estado de una arqueta en la vía pública se informa que:

El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado a instancias del citado interesado finalizó en virtud de resolución desestimatoria de su pretensión emitida con fecha 27 de septiembre de 2019 y notificada a D. (...) con fecha 7 de noviembre de 2019.

Según lo dispuesto por el artículo 124.1. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo para la interposición del recurso de reposición es de un mes, si el acto fuera expreso. Por su parte, el artículo 30.4 de la misma norma establece que, “si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto que se trate o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes”. Y conforme al apartado 5 del mismo artículo “cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente”.

En el presente caso, el acto recurrido fue notificado al recurrente el día 7 de noviembre de 2019, de manera que, el plazo para la interposición del recurso comenzó a computar el día 8 de noviembre de 2019, por tratarse del día siguiente a aquel en el que tuvo lugar la notificación, finalizando el mismo el día 9 de diciembre de 2019, ya que el día 7 de diciembre fue inhábil, siendo el primer día hábil siguiente el día 9 de diciembre.

En tales circunstancias, interpuesto recurso de reposición por el reclamante con fecha 17 de diciembre de 2019 y en virtud del articulado expuesto procede la inadmisión del recurso interpuesto por extemporáneo.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su Recurso de Reposición de fecha 17 de Diciembre de 2019, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/6864

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por solicitudes de devolución de ingresos indebidos, el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, nos traslada la siguiente información:

PRIMERO: Se tiene por interpuesto recurso de reposición de conformidad con el artículo 14.2 del R.D.Leg. 2/2004, 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sin que, como dispone el artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el error en la calificación del recurso, y, por ende, su falta de calificación, sean obstáculo para su tramitación.

SEGUNDO: El artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) establece: "Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

TERCERO: Invocada la extinción total de la deuda impugnada como motivo de oposición a la diligencia de embargo y, examinada la documentación obrante en el expediente administrativo, se constata que las deuda no estaba extinguida totalmente, en el momento en que se dicta la diligencia de embargo, por lo que se debe desestimar el presente motivo de impugnación (ex artículo 59 LGT).

En consecuencia, esta Gerencia, de conformidad con los acuerdos adoptados por los distintos Ayuntamientos, por los que se delega la gestión recaudatoria de distintos ingresos de derecho público, y la aceptación de dichas delegaciones por la Excma. Diputación Provincial de Málaga - Agencia Pública de Servicios Económicos Provinciales de Málaga - Patronato de Recaudación Provincial -, a la vista de la Propuesta realizada por la Tesorería en cumplimiento de los arts. 172.1 y 175 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 13.i.1 de esta Agencia, RESUELVE:

PRIMERO: Desestimar el recurso presentado por S.R.M.G.P. Doc. Identificación nº ….4359-. y declarar ajustada a derecho la diligencia de embargo impugnada.

SEGUNDO: Notificar la presente resolución al interesado, en la forma legalmente establecida." Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Málaga en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente, sin perjuicio de que pueda interponer cualquier otro que estime conveniente.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 15 de julio de 2019, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías