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Recomendamos una utilización correcta de la nave multiusos del Parque del Alamillo, en Sevilla, actualmente ocupada para almacenaje de enseres y vehículos

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5993 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda a la Consejería de Fomento y Vivienda que conforme a la redacción del PGOU de Sevilla, cualquier uso que se dé a la denominada "nave multiusos" del Parque del Alamillo, distinto a los propios del parque y sus usuarios, debe ser amparado por la previa aprobación de un Plan Especial, circunstancia que hasta el momento no se ha producido, de tal forma que el destino actual de dicha nave a almacenaje de enseres y vehiculos de distintos servicios de la Consejería de Fomento y Vivienda, es incompatible con el actual régimen de este espacio verde de gran valor para la ciudadanía. A tal efecto, se ha recomendado a la Consejería que suspenda ese uso impropio en tanto se apruebe, en su caso, un Plan Especial y que se destine la "nave multiusos" a usos propios de la naturaleza de este parque metropolitano, singularmente en torno a actividades culturales, recreativas, deportivas, de ocio o de conocimiento y disfrute del medio natural en que se inserta dentro del marco metropolitano. Finalmente, se ha sugerido a la Consejería que, en todo caso, cualquier decisión que afecte al destino de la "nave multiusos" del Parque del Alamillo, vaya precedida de un proceso de diálogo con la asociación promotora de la queja y con otras entidades o colectivos que considere de interés social para la mejor gestión y el mayor beneficio social que pueda implicar el Parque del Alamillo.

ANTECEDENTES

El escrito de queja, presentado por una asociación, venía motivado por el uso que desde la Consejería de Fomento y Vivienda se viene dando a la denominada “nave multiusos” del Parque del Alamillo, de Sevilla, ocupada con camiones, distintos materiales y enseres para la realización de trabajos por parte de operarios de distintos servicios que dependen de la citada Consejería de Fomento y Vivienda (tales como carreteras, talleres, etc.) y que incluyen la entrada y salida de camiones. A juicio de la citada asociación, este uso es contrario al Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla (PGOU) e impide que esta zona pueda ser destinada a usos y actividades estrictamente socioculturales o recreativos relacionados con el propio parque en sí y sus usuarios y visitantes.

En este sentido, nos informaba la asociación que habían sido recibidos por el Secretario General Técnico de la citada Consejería en noviembre de 2015 y que en la reunión mantenida éste les había comunicado que no se tenía previsto a medio plazo suspender la actividad desarrollada en la zona y que, no obstante, en un futuro tendría un uso compartido entre los usuarios del parque y la propia Consejería, solución con la que la asociación no estaba de acuerdo ya que, a su juicio, suponía seguir privando al Parque del Alamillo y a la ciudadanía en general y, en particular, a sus usuarios, de un espacio de uso público inserto en un espacio verde de gran interés.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite e interesado informe de la Consejería sobre si, en las normas que regulan el parque, hay alguna que expresamente se refiera al uso de esta zona y, en su caso, qué uso le asignaba y en virtud de qué título se utilizaba por la Consejería. Asimismo, pedíamos que se nos indicara si no se habían valorado otras alternativas para evitar los usos que desde la Consejería se daban a la zona y para cederla plenamente para actividades del Parque del Alamillo.

En respuesta a nuestra petición de informe recibimos un informe de la Secretaría General Técnica, en el que se hacia alusión a los siguientes artículos del PGOU de Sevilla en los que, en principio, quedaría amparado el uso que la Consejería le daba a la “nave multiusos” del Parque del Alamillo:

Artículo 6.6.14, que define el uso de espacios libres y entre sus clases incluye el Parque Metropolitano (P.M.).

Artículo 6.6.17, que establece las condiciones particulares de los Parques Metropolitanos (P.M.). En el apartado 2 de este artículo se establece que “Se admitirán los siguientes usos públicos: … de interés público y social... Para su implantación será preceptiva la redacción de un Plan Especial.

Artículo 6.6.2, que define el uso de equipamientos y servicios públicos y entre sus clases incluye de Interés Público y Social (S), que comprende, entre otros, los Equipamientos Administrativos (S-EA). Entre estos Equipamientos Administrativos se consideran los locales o sedes de las distintas Administraciones, Agencias, Organismos y Empresas Públicas.

Finalmente, concluía el citado informe indicando que en base a estos artículos, se destinaba esa “nave multiusos” a un uso administrativo público, en concreto a uso de almacenaje, que complementa al propio de administración que se desarrolla en la sede principal de la Consejería de Fomento y Vivienda, sus delegaciones territoriales y agencias adscritas.

Este informe se envió en trámite de alegaciones a la parte promotora de la queja que nos respondió, en esencia, lo siguiente:

1.- Que no están de acuerdo con el uso de “almacenaje, que complemente al propio de la Administración”, pues, en su opinión, es incompatible con el uso de interés público.

2.- Que la actividad que denuncian no tiene nada que ver con la de “almacenaje” que cita el informe de la Secretaría General Técnica y que suponen que es la actividad que en un futuro piensan implantar.

3.- Que la “nave multiusos” del Parque del Alamillo debe estar al servicio de las actividades y usuarios del Parque y no debe estar condicionada por ningún uso administrativo sin vinculación al mismo, y que se seguiría privando al Parque del Alamillo y a la ciudadanía de un espacio de uso público.

4.- Que en relación con las normas urbanísticas del PGOU de Sevilla que se citan en el Informe de la Secretaría General Técnica, manifestaban lo siguiente:

a) Que según el art. 6.6.14, se define el Parque Metropolitano (P.M.) como “Área libre integrable en el medio natural, a los que se asigna una finalidad restauradora y paisajística, y que ofrecen al ciudadano una amplia gama de actividades de tipo cultural, recreativo, deportivo y de ocio, así como en relación con el conocimiento y disfrute del medio natural dentro del marco metropolitano”.

b) Que posteriormente en el art. 6.6.17, sobre condiciones particulares de los Parques Metropolitanos (P.M.), apartado 2, dice textualmente que “Se admitirá los siguientes usos públicos: deportivos, docentes vinculados a la introducción sobre áreas temáticas relacionadas con el destino principal de la zona, cultural, recreativas de espectáculos y análogas, como ferias, zoológicos, parques acuáticos, de atracciones etc., de interés público y social y aparcamientos. Para su implantación será necesaria la redacción de un Plan Especial”.

c) Que cualquiera de los usos descritos en el citado art. 6.6.17, para su implantación precisaría de la necesaria la aprobación previa de un Plan Especial.

d) Que los usos que se estaban desarrollando desde hacía más de dos años en la zona en cuestión, de mantenimiento para el servicio de carreteras y talleres, con personal trabajando, no eran, ni son, usos de interés público y social y por tanto ilegales y con grave peligro para los usuarios del Parque en caso de algún incidente, como puede ser un incendio por la existencia de material inflamable, agravado si cabe por la carencia de medios contra incendios.

e) Que el almacenaje no es en absoluto ningún uso de interés público y social y se puede desarrollar en cualquier otro edificio de la Administración Pública.

A la vista de estas alegaciones, solicitamos un informe complementario de la Consejería de Fomento y Vivienda a fin de conocer qué valoración se hacía de las mismas, habida cuenta que, como se aducía por la asociación, el artículo 6.6.2 del PGOU, en el apartado de equipamientos administrativos (S-EA), mencionado en el propio informe de la Secretaría General Técnica establece que “Corresponde a aquellos servicios destinados a la atención de los ciudadanos en relación con las actividades de carácter administrativo y para desarrollo de las tareas de gestión de los asuntos del Estado, en todos sus niveles, así como las sedes de las Corporaciones de Derecho Público según Ley. Incluye desde locales destinados a albergar Oficinas de Correos, Administración Local o las Agencias u Organismos y empresas Públicas, hasta dotación de carácter singular como las sedes de las distintas Administraciones, Sindicatos, Confederaciones de Empresarios o las representaciones diplomáticas u oficinas de organismos internacionales, colegios profesionales, etc”.

En respuesta, recibimos un nuevo informe de la Secretaría General Técnica en el que, reiterando la aplicación de los preceptos del PGOU de Sevilla citados en su primer informe, se indicaba, además, de que “Se parte de la base, (…) de que a todo el Parque del Alamillo se le aplica la misma regulación, incluidas naves y construcciones ubicadas en su interior, según consta en la ordenación pormenorizada del PGOU de Sevilla, correspondiente a “Uso de Espacios Libres”, “Parques Metropolitanos”. Con base en dichos preceptos, manifiesta la Secretaría General que “se considera que el uso de almacenaje que complemente al propio de la Administración es compatible con el uso de interés público”.

En particular, decía este informe complementario, en cuanto a las actividades de talleres, mantenimiento, etc. alegados por la asociación, que “los Servicios Públicos (S-SP) se definen en el propio art. 6.6.2 como aquellas dotaciones destinadas a la prestación de servicios, entre las que se encuentra, según enumera ese mismo artículo, las de “Mantenimiento y limpieza de la ciudad” que comprende aquellas instalaciones destinadas al mantenimiento y limpieza de los espacios públicos, así como otros servicios generales de la ciudad. Por tanto, lo que la propia Asociación recoge como “la realización de trabajos por parte de operarios de diversos servicios” y que ellos califican como “actividad ilegal”, está expresamente permitida en el referido artículo 6.6.2 como “servicio público”.

En definitiva, conforme a este informe complementario, la Secretaría General de la Consejería considera que la actividad desarrollada en la “nave multiusos” no desvirtúa ni impide el uso como espacio libre del Parque, pues “se cumple fielmente el artículo 6.6.14 en relación al destino y uso que se está dando al Parque del Alamillo en su globalidad. La nave es un elemento puntual, que ocupa una superficie mínima del Parque, que no impide el uso de ese espacio público. De hecho, las actividades que en el Parque se desarrollan no se han visto afectadas ni alteradas”.

En conclusión, para la citada Consejería, “estando la nave integrada en un Parque Metropolitano, en aplicación de los artículos 6.6.17, 6.6.2 y 6.6.3 (más los relacionados con éstos) el uso de almacenaje relacionado con las tareas administrativas desempeñadas por la Consejería de Fomento y Vivienda y las tareas de talleres y operarios relacionadas con el mantenimiento y limpieza de espacios públicos u otros servicios generales, que igualmente desempeñe la Consejería de Fomento y Vivienda (por ser la titular de la nave), están expresamente permitidos por el PGOU de Sevilla. No debe olvidarse que el término espacio público es genérico, no se refiere solo a los espacios libres. De hecho, según el artículo 6.6.1 del PGOU de Sevilla se define el uso dotacional, que se desarrolla en espacios y edificios públicos, como aquel que engloba, como usos pormenorizados los equipamientos y servicios públicos, los espacios libres, el viario y las infraestructuras de transportes y demás infraestructuras básicas”.

En trámite de alegaciones a este informe complementario, la asociación promotora de la queja manifestó que “No estamos de acuerdo con la libre y entendemos que tendenciosa interpretación que se hace por parte de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Fomento y Vivienda del articulado referente al Uso de Espacios Libres y Parques Metropolitanos, definidos por el PGOU de Sevilla”. En este sentido, insistía en la definición del Uso de Espacios Libres que hace el citado PGOU en el artículo 6.6.14, que expresamente permite para espacios con estos usos la posibilidad de que se asienten en ellos bares, restaurantes, verbenas, ferias, exhibiciones o atracciones. Entre esos usos del artículo 6.6.14, decía la asociación, “no se citan los usos que actualmente se le está dando a la Nave Multiusos del Parque del Alamillo para taller de mantenimiento y almacenaje de material de carreteras y camiones, con el peligro que pudiera suponer para los usuarios del Parque cualquier accidente fortuito o incendio del material inflamable almacenado”.

Por otra parte, continuaba la asociación, en el apartado 2 del artículo 6.6.17 del PGOU, relativo a las condiciones particulares de los parques metropolitanos, “se cita una serie de usos públicos y al final de etc., añade “de interés público y social”, pero no dice “Usos Equipamientos y Servicios Públicos”, como intenta hacernos confundir y convencer el informe de la Secretaría General Técnica. En cualquier circunstancia para la implantación de los citados usos de interés público y social sería preceptiva la redacción y aprobación de un Plan Especial, no redactado ni aprobado hasta la fecha”.

En definitiva, para la asociación “no son lo mismo «los usos de interés público y social»” explicitados en el citado apartado, que los «usos de equipamientos y servicios públicos»”, ya que si así fuera en un Parque Metropolitano se podrían instalar, a su juicio, edificaciones o instalaciones de usos tales como equipamientos y servicios públicos, relativos a la salud, bienestar social, sociocultural, equipamientos administrativos, equipamientos de economía social y servicios públicos, previstos todos ellos en el artículo 6.6.2 de las normas del PGOU.

Por ello, mantenía la asociación, “Nos parece muy grave confundir Usos compatibles con el Uso principal de Espacios Libres y Parque Metropolitano, con los Usos de “Equipamiento y Servicios Públicos” de una ciudad, en cuyo caso no cabrían en la superficie del Parque del Alamillo todas las edificaciones descritas anteriormente”.

Por último, decía que, contrariamente a lo que indicaba el segundo informe de la Secretaría General Técnica en cuanto a que los usos que se dan actualmente a la “nave multiusos” no desvirtúa ni impide el uso como espacio libre del Parque, se trata de una afirmación incierta “ya que algunas actividades programadas han tenido que ser suspendidas por inclemencias del tiempo y si se hubiera dispuesto del uso de dicha nave se podrían haber realizado”.

CONSIDERACIONES

El artículo 6.6.14 de las normas del PGOU de Sevilla establece que: «El uso espacios libres comprende los terrenos destinados al esparcimiento, reposo, recreo y salubridad de la población; a proteger y acondicionar el sistema viario; y en general a mejorar las condiciones ambientales, paisajísticas y estéticas de la ciudad. En razón de su destino, se caracterizan por sus plantaciones de arbolado y jardinería, y por su escasa edificación. Comprende los espacios libres no edificables o zonas verdes de cualquier nivel o sistema (general o local), incluso con estanques, auditórium al aire libre, templetes de música, exposiciones al aire libre, etc., en instalaciones de uso y dominio público, necesariamente; podrán asentarse en ellos bares, restaurantes, verbenas, ferias, exhibiciones o atracciones».

Entre las clases de espacios libres figura, en este mismo artículo, apartado 2 letra “d”, el de parque metropolitano: «Parque Metropolitano (PM): Áreas libres integrables en el medio natural, a los que se les asigna una finalidad restauradora y paisajística, y que ofrecen al ciudadano una amplia gama de actividades de tipo cultural, recreativo, deportivo y de ocio, así como en relación con el conocimiento y disfrute del medio natural dentro del marco metropolitano».

El parque metropolitano, naturaleza que ostenta el Parque del Alamillo, queda por tanto vinculado a una finalidad restauradora y paisajística que permitan a la ciudadanía el desarrollo de actividades culturales, recreativas, deportivas o de ocio, o bien en relación con el conocimiento y disfrute del medio natural del entorno metropolitano.

Más adelante, el artículo 6.6.17 de las normas del PGOU de Sevilla añaden, en cuanto a las condiciones particulares de los parques metropolitanos, en sus apartados 2 y 3, lo siguiente:

«2. Se admitirán los siguientes usos públicos: deportivos, docentes vinculados a la instrucción sobre áreas temáticas relacionadas con el destino principal de la zona, culturales, recreativos, de espectáculos y análogas, como ferias, zoológicos, parques acuáticos, de atracciones, etc., de interés público y social y aparcamientos. Para su implantación será preceptivo la redacción de un Plan Especial.

3. Como uso complementario y compatible del uso principal se admite el uso de Servicios Terciarios, salvo el de Oficinas y Hotelero, con un techo máximo edificable de un (1) metro cuadrado por cada cien (100) metros cuadrados de superficie de parcela neta. La implantación de este uso requerirá la previa aprobación de un Plan Especial».

Por último, hay que tener presente que los parques metropolitanos son calificados expresamente por el PGOU de Sevilla, artículo 9.4.3, como elementos configuradores principales del paisaje de la ciudad. Este precepto tiene el siguiente contenido:

«1. A efectos de protección y gestión del paisaje, poseen la consideración de configuradores principales del paisaje urbano aquellos elementos y espacios de la ciudad de Sevilla que tienen la capacidad de delimitar y caracterizar los distintos ámbitos escénicos del municipio, incidiendo su nivel de calidad y estado de conservación, de manera muy significativa, en la imagen de conjunto de la ciudad y en la apreciación que de ella se hace desde los distintos recorridos y perspectivas existentes.

2. Los configuradores principales se clasifican en las siguientes categorías básicas:

a) Espacios libres públicos: Se incluyen dentro de esta categoría, por un lado, los espacios que conforman el viario de la ciudad. Por otro lado, se integran también dentro de esta categoría las distintas áreas estanciales y espacios verdes existentes en la localidad, tales como plazas, jardines, paseos, zonas ajardinadas, parques urbanos y metropolitanos.

b) Edificaciones».

Del análisis conjunto de esta normativa sobre parques metropolitanos en el PGOU de Sevilla, se desprende, a nuestro juicio, una realidad: que el planificador municipal ha querido configurarlos como espacios libres de referencia destinados al esparcimiento, reposo, recreo y salubridad de la población, así como a proteger y acondicionar el sistema viario y, en general, a mejorar las condiciones ambientales, paisajísticas y estéticas de la ciudad. En estos espacios podrán asentarse bares, restaurantes, verbenas, ferias, exhibiciones o atracciones, vinculando estos usos al servicio propio a usuarios de los parques metropolitanos o a actividades socioculturales o lúdico-festivas que, directa o o indirectamente, guardan relación con la finalidad última de espacio de esparcimiento y recreo que tiene un parque metropolitano.

Por ello, no solo de un análisis de estos preceptos del PGOU de Sevilla, sino incluso tras un análisis al margen de estas normas del PGOU y desde una perspectiva finalista, no se entiende que la denominada “nave multiusos” del Parque del Alamillo se utilice como almacén de camiones, maquinaria y enseres para la conservación de carreteras y otros menesteres impropios de un entorno de esta naturaleza. Más bien debiera ser destinada dicha nave, como con razón pide la asociación, a usos propios del parque o complementarios al mismo con una finalidad recreativa, cultural, asociativa, lúdica o de cualquier otra índole en torno a lo que es un espacio libre de esparcimiento y a sus usuarios. Es decir, la “nave multiusos” debe seguir el mismo régimen que el parque donde se inserta, salvo aprobación de un Plan Especial en los términos que exige el PGOU.

Por otra parte, asiste la razón a la asociación promotora de la queja cuando considera que bajo la expresión “de interés público y social” del artículo 6.6.17 del PGOU de Sevilla, no puede integrarse un uso de almacenaje o cualquier otro propio de las múltiples competencias que ostenta la Consejería de Fomento y Vivienda, pero muy alejado de lo que se entiende por un parque metropolitano. Es indudable, a este respecto, que el uso que da esa Consejería a la “nave multiusos” no reporta ningún aprovechamiento al Parque del Alamillo ni a sus usuarios, ni le da ningún valor añadido, más bien lo contrario, se lo está detrayendo pues una instalación que podría destinarse a un verdadero “multiusos” en torno a actividades del Parque, resulta imposible, por así decirlo, por decisión unilateral de la Consejería amparándose en normas que en cierto modo se interpretan a propia conveniencia.

En todo caso, el PGOU de Sevilla no prohíbe un uso alternativo de esa nave multiusos en las normas de parques metropolitanos antes transcritas; lo que exige es que «Para su implantación será preceptivo la redacción de un Plan Especial». En consecuencia, para implantar en dicha instalación el uso que unilateralmente le da esa Consejería a esta instalación, habría de tramitar un Plan Especial.

Tampoco se sustenta el argumento de esa Consejería en virtud del cual incardina el uso que actualmente da a la “nave multiusos” del Parque del Alamillo en el uso de «equipamiento administrativo» puesto que éste, según el artículo 6.6.2 del PGOU de Sevilla, apartado c: «EQUIPAMIENTOS ADMINISTRATIVOS (S-EA): Corresponden a aquellos servicios destinados a la atención a los ciudadanos en relación con las actividades de carácter administrativo y para desarrollo de las tareas de gestión de los asuntos del Estado, en todos sus niveles, así como las sedes de las Corporaciones de Derecho Público según Ley. Incluye desde locales destinados a albergar Oficinas de Correos, Administración Local o las Agencias u Organismos y Empresas Públicas, hasta dotaciones de carácter singular como las sedes de las distintas Administraciones, Sindicatos, Confederaciones de Empresarios o las representaciones diplomáticas u oficinas de organismos internacionales, colegios profesionales, etc.».

La actividad de almacenaje desarrollada no encaje en el concepto de “tareas de gestión”, ni en la "nave multiusos" se albergan oficinas, ni siquiera constituye la sede de la Consejería ni de ningún organismo o ente.

Y esa misma conclusión es la que se alcanza cuando se intenta, de forma algo forzada, encajar este uso de almacenaje de la “nave multiusos” del Parque del Alamillo en la categoría de servicios públicos, pues éstos están configurados en el PGOU en los siguientes términos:

«SERVICIOS PUBLICOS (S-SP): Dotación destinada a la prestación de servicios, desglosada en los siguientes tipos:

• Mantenimiento y limpieza de la ciudad: Comprende las instalaciones destinadas al mantenimiento y limpieza de los espacios públicos, así como otros servicios generales para la ciudad, tales como cantones de limpieza, centros de protección animal, centros de higiene y otros servicios esenciales».

Consideramos que tampoco cabe incardinar la “nave multiusos” en el concepto de servicios públicos para el mantenimiento y limpieza de la ciudad, pues no cabe duda de que no es una instalación concebida para ello, mucho menos después de haber quedado dentro de un parque metropolitano que, como espacio libre, tiene un claro destino para el esparcimiento, reposo, recreo y salubridad de la población y, para en general, mejorar las condiciones ambientales, paisajísticas y estéticas de la ciudad.

En consecuencia, la utilización de esta nave para usos de almacenaje de camiones, enseres y mobiliario de mantenimiento de carreteras y otros usos similares relativos a las diversas competencias que tiene esa Consejería de Fomento y Vivienda, es un elemento extraño dentro del Parque del Alamillo, habida cuenta que la normativa del PGOU de Sevilla no los ampara si no es con la previa redacción de un Plan Especial. No se alcanza, en términos del artículo 9 A) b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), una «correcta funcionalidad y puesta en valor de la ciudad ya existente atendiendo a su conservación, cualificación, reequipamiento y, en su caso, remodelación».

Es más, el citado artículo 9 de la LOUA, en su apartado E) establece que los planes generales de ordenación urbanística deben «Procurar la coherencia, funcionalidad y accesibilidad de las dotaciones y equipamientos, así como su equilibrada distribución entre las distintas partes del municipio o, en su caso, de cada uno de sus núcleos. La ubicación de las dotaciones y equipamientos deberá establecerse de forma que se fomente su adecuada articulación y vertebración y se atienda a la integración y cohesión social en la ciudad. Asimismo, se localizarán en edificios o espacios con características apropiadas a su destino y contribuirán a su protección y conservación en los casos que posean interés arquitectónico o histórico».

No nos parece que insertar una “nave multiusos” de almacenamiento de camiones, enseres y elementos varios, en un parque metropolitano como el del Alamillo, sea ni coherente, ni funcional ni que guarde un equilibrio con el entorno en el que se inserta, ni siquiera contribuye a la conservación del parque ni a su protección.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la regulación prevista en el artículo 6.6.17 de las normas del PGOU de Sevilla, que establece que en los parques metropolitanos se admitirán los usos públicos deportivos, docentes vinculados a la instrucción sobre áreas temáticas relacionadas con el destino principal de la zona, culturales, recreativos, de espectáculos y análogas, como ferias, zoológicos, parques acuáticos, de atracciones, etc., de interés público y social y aparcamientos, siendo preceptivo para su implantación la redacción de un Plan Especial.

RECOMENDACIÓN para que, entretanto no se apruebe y entre en vigor el plan especial al que hace referencia el artículo 6.6.17 de las normas del PGOU de Sevilla, que legitime, en su caso, el uso de almacenamiento que viene actualmente dándose a la “nave multiusos” del Parque del Alamillo, se suspenda dicho uso y se destine la nave a otros usos propios de la naturaleza de parque metropolitano, singularmente en torno a actividades de tipo cultural, recreativo, deportivo y de ocio, así como en relación con el conocimiento y disfrute del medio natural dentro del marco metropolitano.

SUGERENCIA para que, en todo caso, cualquier decisión que afecte al uso y utilidades que se den a la “nave multiusos” del Parque del Alamillo, vaya precedida de un proceso de diálogo con la asociación proponente de la queja y/o con otras entidades asociativas que se considere de interés para la mejor gestión del parque y el mayor beneficio social que pueda reportar a la ciudadanía de Sevilla y del área metropolitana y a los miles de usuarios y visitantes esporádicos del propio Parque del Alamillo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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