La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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¿Que va a hacer el Ayuntamiento ante la insalubridad por acumulación de animales en una finca colindante a una vivienda?

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3677 dirigida a Ayuntamiento de Santiago-Pontones (Jaén)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recordado al Ayuntamiento de Santiago-Pontones su obligación de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, así como que el ejercicio de sus competencias es irrenunciable, de tal forma que deberá desarrollar las mismas con diligencia y eficacia, recomendándole que emita informe técnico-jurídico sobre la compatibilidad ambiental de una explotación ganadera situada en suelo urbano y generadora de molestias a quienes residen en su entorno, con el planeamiento urbanístico procediendo en consecuencia con las conclusiones de este informe.

ANTECEDENTES

Los interesados nos trasladaban en su escrito de queja que al lado de su casa existía una especie de granja en la que, al parecer, había ovejas, cerdos, perros, gallinas, caballos, etc. Asimismo, nos comentaban que el propietario del inmueble había quitado todos los matorrales y riscos de la zona, ocasionando con ello que cada vez que llovía, la casa de los interesados se inundara de cieno, piedra y escombros.

También nos relataban que llevaban 5 años soportando mal olor, pulgas, moscas y ruidos, con el agravante de que eran dos personas mayores que lo único que buscan era tener tranquilidad aunque “hasta este momento no podemos abrir las ventanas ya que el olor nos inunda la casa y cada vez que el señor va a echar de comer a los animales, como el acceso tiene pendiente, patinan los vehículos y nos inundan el polvo y las piedras”.

También nos trasladaban que habían presentado diversos escritos en el Ayuntamiento de Santiago-Pontones (Jaén), además de haber realizado varias llamadas telefónicas, lo que provocó que el Alcalde se desplazara a la zona acompañado de un policía local para realizar una inspección visual.

No obstante, el Ayuntamiento se había limitado a responder a los escritos de los afectados indicando que “los daños ocasionados en la zona … a raíz de la tormenta ocasionada el pasado 24 de julio, no han sido en su vivienda, sino en los dominios del barranco que hay cerca de la vivienda de dicho señor”. Sin embargo, nada se decía sobre las molestias generadas por la tenencia de animales, de las que también se quejaban los interesados.

Así expuesta la queja fue admitida a trámite e interesada la colaboración del Ayuntamiento, que fue cumplimentada mediante oficio con registro de salida de noviembre de 2014, en el que venían a informarnos, en esencia, de lo siguiente:

1) Que los animales que generan las molestias objeto de la queja, están en suelo urbano;

2) Que el uso de ese corral responde a la tipología edificatoria y a los valores estéticos de las aldeas rurales;

3) Que en informe de la Policía Local de noviembre de 2014, se hace constar que en el corral se poseen, para consumo doméstico, un total de 5 porcinos, 13 ovinos y 2 equinos, y sobre los cuales ha sido aportada por su titular la documentación de la inscripción de la explotación en la Consejería competente;

4) Que la entonces reciente Ley 3/2014, de 1 de octubre, no obligaba a que este tipo de instalaciones hayan de someterse a tipo alguno de prevención y control ambiental, por lo que no consideraban necesario adoptar medida alguna de naturaleza administrativa.

Analizada esta información que nos dio el Ayuntamiento, nos surgieron algunas dudas que consideramos oportuno aclarar ante el propio Consistorio. En este sentido, trasladamos a la Alcaldía que, en primer lugar, el hecho de que la explotación ganadera se encontrase inscrita en el Registro de la Consejería competente no implica que el lugar donde está dicha explotación sea, en todo caso, el adecuado; es decir, el hecho de que la explotación esté inscrita en la Consejería no da validez o legalidad, por decirlo de alguna manera, a la ubicación elegida para tal explotación si ésta no fuera acorde con las exigencias del planeamiento.

Asimismo, también nos llamó la atención que 5 cerdos, 13 ovejas y 2 caballos fueran un uso permitido en suelo urbano, por mucho que nos encontremos en una aldea de tipo rural (no se nos justificó adecuadamente con un informe técnico) y por mucho que el corral construido responda a la tipología edificatoria y a los valores estéticos de estas aldeas. Y no en vano, la realidad es que, según la queja que se nos planteó, estos animales generan molestias (“mal olor, pulgas, moscas y ruidos”) y su número nos parecía, como poco, aparentemente impropio para estar en suelo urbano de uso residencial.

En cualquier caso, para aclarar estas cuestiones, aunque ya tratábamos de aclararlas en nuestra primera petición de informe, volvimos a pedir al Ayuntamiento un informe complementario insistiendo en conocer si la tenencia de animales en esa zona era, y es, compatible con el planeamiento urbanístico y, a tal efecto, insistimos en que se nos enviara un informe urbanístico en el que se analizara la compatibilidad de la actividad denunciada con el régimen del suelo.

Pues bien, pese a que este informe complementario lo hemos solicitado hasta en tres ocasiones por escrito -mediante escritos de diciembre de 2014, enero y febrero de 2015- y que, adicionalmente, se ha efectuado llamada telefónica al Ayuntamiento en abril de 2015, reclamándolo por esta vía e incluso remitiendo la documentación al correo electrónico de la Alcaldía, a día de hoy no lo hemos recibido.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En este sentido, el hecho de que ya se haya emitido, por parte del Ayuntamiento de Santiago-Pontones un primer informe en este expediente de queja, no es óbice para que esta Institución considere necesario y requiera del mismo Ayuntamiento un segundo o ulterior informe sobre el mismo asunto. Hay que recordar que esta obligación de auxilio y colaboración «con carácter preferente y urgente» que se debe a esta Institución, lo es durante toda la fase de investigación y comprobación de una queja o en un expediente iniciado de oficio.

En consecuencia, ese Ayuntamiento, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una última de manera telefónica con posterior remisión de correo electrónico a la Alcaldía, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de ese segundo informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

A este respecto, entrando a valorar, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta la ausencia de ese segundo informe que hemos pedido, debemos tener presente la normativa de planeamiento de Santiago-Pontones y, en primer lugar, la adaptación parcial a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) de sus Normas Subsidiarias (anuncio de aprobación definitiva publicado en BOP de Jaén de 21 de enero de 2014) que establece en su artículo 11.3 que los usos globales y pormenorizados se regulan para el suelo urbano y urbanizable en el Capítulo 3.3 de las Normas Subsidiarias vigentes. Por su parte, estas Normas Subsidiarias establecen que son actividades incompatibles con la vivienda «aquellas que presentan cierto grado de incomodidad que no permite su localización en edificios de vivienda, pero que pueden ser admitidas, con la debida independencia, en zonas que toleran una mezcla de usos que resulte favorable, tanto para activar la vida urbana de un sector, como para facilitar la proximidad entre la vivienda y el lugar de trabajo».

Además, en la actualidad debe también tenerse en cuenta que el apartado 10.10 del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (LGICA), somete al trámite de Calificación Ambiental (suponiendo, claro está, que la actividad estuviese permitida por el planeamiento) las instalaciones destinadas a la cría intensivas de animales cuando no superen los umbrales de los apartados 10.8 y 10.9 (supuesto en el que el caso de esta queja podría integrarse) y siempre que no se destinen al autoconsumo.

Por lo tanto, los técnicos municipales de ese Ayuntamiento, ya sea directamente, ya sea a través de la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Jaén, deberán valorar si la explotación de animales objeto de esta queja es, ante todo, compatible con el planeamiento y, segundo, para el supuesto de que se diera esa compatibilidad, si ésta debiera estar sometida al trámite de Calificación Ambiental y, en consecuencia, si debería ser sometida a las cautelas propias de este trámite ambiental, que recordemos que tiene por objeto la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse.

Debemos recordar, por último, que la competencia, conforme al artículo 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) es irrenunciable, y en este caso el Ayuntamiento ostenta, conforme al artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), competencias en materia de, entre otras, urbanismo y medio ambiente urbano, además de la tramitación de la calificación ambiental que le atribuye la citada LGICA.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la LDPA, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, desde el Ayuntamiento de Santiago-Pontones se atienda en un plazo prudencial y razonable de tiempo, ajustándose a los datos, documentos o informaciones concretos y puntuales que se pidan, las peticiones de colaboración realizadas por esta Institución en el curso de la tramitación de expedientes de quejas, con independencia de que se trate del primer informe, del segundo o de posteriores y sucesivos informes que se requieran.

RECORDATORIO 2, para el supuesto de que ese Ayuntamiento siga sin valorar la problemática objeto de esta queja desde una perspectiva técnica, urbanística y medioambiental, de que el ejercicio de las competencias, conforme al artículo 12.1 de la LRJPAC, es irrenunciable, por lo que el Ayuntamiento debe desarrollar de forma eficaz y diligente sus competencias legales atribuidas por la LRBRL y la LGICA y, en el caso que nos ocupa, en materia de medio ambiente y urbanismo en relación con actividades que, siempre que sean compatibles con el planeamiento, pueden resultar molestas y, por lo tanto, deben estar sometidas al trámite ambiental pertinente.

RECOMENDACIÓN 2 para que, si aún no se ha emitido, se emita informe técnico-jurídico sobre la compatibilidad ambiental de la explotación objeto de esta queja con el planeamiento urbanístico vigente en esa localidad y con la normativa de protección ambiental, procediéndose en consecuencia con las conclusiones de dicho informe, siendo remitida una copia a esta Institución, informando, en su caso, de las actuaciones administrativas que se vayan a llevar a cabo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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