La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Que el Ayuntamiento de Granada anule una multa de tráfico ante los diversos errores en su denuncia

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1938 dirigida a Ayuntamiento de Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Granada la supeditación de la administración al ordenamiento jurídico, recomendándole que, previos los trámites legales oportunos, deje sin efecto una sanción de tráfico ante los errores existentes en la denuncia y posterior ratificación del agente de la Policía Local denunciante.

ANTECEDENTES

La reclamante nos exponía que, con fecha 22 de Marzo de 2013, a las 15`30 h., fue a recoger a sus nietos a la salida del colegio, en la ciudad de Granada, aparcando su coche 5 minutos en la puerta de un lavadero de coches con placa de vado en horario laborable, que, en aquellos momentos no estaba abierto. Añadía que, sin embargo, cuando fue a recogerlo se lo había llevado la grúa municipal y aún estaba el agente de la Policía Local poniendo la multa. Señalaba que, cuando recibió la notificación de la denuncia, observó que ponía que estaba aparcada delante de un vado permanente, por lo que formuló escrito de alegaciones aportando foto del disco de vado y solicitando la anulación de la multa y la devolución de 103.71 euros de la tasa de la grúa. No obstante, siempre según la afectada, el agente se ratificó en su denuncia afirmando que había sido llamado por el dueño del lavadero, pero tras mandar a un inspector a preguntar al dueño del lavadero de coches, éste contestó que no había llamado a nadie. Finalmente, afirmaba la afectada que, a los cuatro meses, el agente volvió a cambiar de versión diciendo que se había equivocado y que el vehículo estaba estacionado al lado del vado que había dicho inicialmente.

Indicaba la reclamante que, tras obtener asesoramiento, presentó reclamación aludiendo a las deficiencias que presentaba, a su juicio, el expediente sancionador, pero tras pasar bastante tiempo sin noticias, recibió notificación bancaria del embargo de su cuenta. Tras admitir a trámite el escrito de queja de la afectada, en Julio de 2015 el Ayuntamiento de Granada nos remitió informe de la Sección de Infracciones en el que, tras exponer algunas cuestiones, manifestaba que, de los informes emitidos por el agente denunciante, se desprendía que había comprobado que el vehículo se encontraba estacionado en un vado con horario permanente, pero que por error anotó el número del vado colindante, por lo que no era motivo de anulación dicho error, determinando que fueran desestimadas las alegaciones y el recurso de reposición de la reclamante.

De esta respuesta municipal dimos traslado a la reclamante, que se reiteró en que había demostrado, aportando la documentación y fotos correspondiente, que su vehículo estaba bien estacionado el día de los hechos y que a ello debía concedérsele mayor valor que a la rectificación del agente cuatro meses después de su primera ratificación en la denuncia, que volvía a indicar el número del inmueble donde estaba situado el vado con horario laboral.

En la nueva respuesta del Ayuntamiento se afirmaba que el nuevo informe del Agente denunciante fue solicitado por el Instructor del expediente tras las reclamaciones de la afectada para que el mismo aclarase el lugar concreto en que se encontraba el vehículo sancionado y que fue entonces cuando el agente se ratificó en que se trataba de un vado con horario permanente y no de horario laboral. En base a a todo ello, ratificándose en la presunción de veracidad de las denuncias formuladas por los agentes de la Autoridad, se desestimaban las alegaciones de la interesada y se descartaba la revisión del expediente.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debemos compartir la apreciación de la afectada en el sentido de que una segunda ratificación rectificatoria a los cuatro meses de la primera que permitía demostrar la improcedencia de la denuncia, no hubiera debido ser tenida en cuenta por el Instructor del procedimiento.

Y ello, por cuanto la denuncia que inicia el expediente sancionador hace constar de forma indubitada que el estacionamiento se efectúa en puerta cochera .../09, vado al que califica como permanente cuando, en realidad, tiene un horario laboral. Pero es que, tras leer lo alegado por la afectada en escrito de Junio de 2013 en el que señala, acompañando foto de la misma, que la puerta cochera presenta un disco de prohibido HORARIO LABORABLE, el agente denunciante se ratifica con fecha 15 de Julio de 2013 en que efectivamente el vehículo estaba aparcado en la puerta de cochera-paso .../09, afirmando, en una clara confusión, que tiene carácter permanente y que no existe error alguno en los datos reflejados en el boletín de denuncia y que el denunciado debe asumir su responsabilidad. Es decir, por dos veces, la segunda vez tras las alegaciones de la afectada, el agente se ratificó en una denuncia en la que, al equivocarse, se afirmaba que el vado …/09 tenía carácter permanente.

Segunda.- Tras ello, se dictó resolución, por la que la tercera ratificación del agente, donde hace las rectificaciones sobre el vado en que estaba situado el vehículo resultan claramente extemporáneas. Ante esta circunstancia, parece claro el error del agente y ello hubiera debido permitir estimar las alegaciones de la afectada y archivar la denuncia, pero sin embargo cuando ya ha sido notificada a la reclamante la resolución de sus alegaciones basada en una ratificación inadecuada, es cuando se interesa el informe del Agente que ahora afirma, en clara contradicción, que la puerta cochera donde estaba estacionado el vehículo era la .../90, señalando que por error anotó los datos de la colindante .../09. Llama la atención que no advirtiera esta equivocación en su primera ratificación en la que afirmaba con rotundidad que no existía error alguno en los datos reflejados en la denuncia.

Tercera.- También llama la atención que, en el tercer punto de esta segunda ratificación, el agente señale que existe error en los datos reflejados en el boletín de denuncia y por tanto se tiene que tener en consideración los facilitados por el denunciado. Ignoramos la causa por la que se sigue sin dar valor al hecho de que el propio agente denunciante señale que se deben tener en consideración los datos facilitados por la reclamante.

En fin, este cúmulo de elementos contradictorios en el expediente sancionador, la clara rotundidad con que la denunciada, conductora plenamente conocedora de la zona, defiende que estacionó en un horario permitido en dicho lugar y los datos aportados por la misma, constituyen a juicio de esta Institución suficiente motivo para atender lo afirmado por el propio agente denunciante en el sentido de que se tienen que tener en consideración los facilitados por el denunciado y proceder a revisar la resolución dictada en este expediente sancionador, ya que ante las dudas constatadas, debe prevalecer la presunción de inocencia de la reclamante.

Cuarta.- Los datos aportados por la interesada y las rectificaciones del agente realizadas con posterioridad a la propia conclusión del expediente sancionador dejan a las claras, cuando menos, la existencia de dudas razonables en cuanto al lugar del estacionamiento donde se encontraba el vehículo propiedad de la sancionada, siendo así que el valor probatorio de las denuncias de los agentes de la Autoridad se reconoce, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles del hecho sancionado, lo que no ha ocurrido en este caso a pesar de las evidentes dudas y contradicciones apreciadas sobre el lugar del estacionamiento. Las ratificaciones contradictorias del agente y su rectificación sobre el número de vado, entendemos que le priva de no solo de la presunción de acierto que legalmente se le reconoce, sino que además priva a su testimonio de la fiabilidad y credibilidad necesaria como para poder acreditar fehacientemente el lugar en que se encontraba aparcado el vehículo el día de los hechos.

Quinta.- Ante las dudas suscitadas, en aras de una efectiva aplicación del reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, debemos disentir de la resolución dictada en este caso, puesto que la contradicción existente en las ratificaciones del Agente ha quedado evidenciada. Por ello, debemos remitirnos a una amplia doctrina jurisprudencial que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, señala que la actividad sancionadora de la Administración ha de respetar el principio de presunción de inocencia, como un amplio derecho fundamental de la persona vinculante para todos los poderes públicos que determina la exclusión inversa de culpabilidad de cualquier persona, mientras no se demuestren en el expediente los hechos imputables a la misma como merecedores de sanción, cuya carga probatoria no incumbe al expedientado sino a la Administración que le acusa y sanciona.

Sexta.- De acuerdo con los artículos 103 de la Constitución Española, 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de servicio a la ciudadanía, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos. La observancia de estos principios, unidos al de presunción de inocencia, hubieran aconsejado dictar una resolución estimatoria de las pretensiones de la interesada.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de los artículos 24.2 y 103 de la Constitución Española, 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues el sometimiento a la ley y al derecho supone, también, la supeditación a los principios generales que informan el ordenamiento jurídico.

En el mismo sentido, el artículo 137, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los procedimientos sancionadores respetarán la no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

RECOMENDACIÓN de que, previos los trámites legales preceptivos, se cumplimenten las actuaciones necesarias para dejar sin efecto la resolución sancionatoria adoptada puesto que, en caso contrario, no se estaría reconociendo el derecho a la presunción de inocencia de la reclamante habida cuenta de los errores existentes en la denuncia y ratificación del Agente denunciante, que solamente rectificó los datos relativos al número de vado tras la propia conclusión del expediente sancionador y, en consecuencia, de forma extemporánea.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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