La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Pedimos mayor celo del personal de seguridad en un centro de internamiento de menores infractores

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6198 dirigida a Consejería de Justicia e Interior. Director General de Justicia Juvenil y Cooperación

ANTECEDENTES

En esta Institución se recibieron de forma simultánea 14 escritos de queja presentados por diversos menores internos en un centro de menores infractores de una centro gestionado mediante contrato suscrito con la Administración de la Junta de Andalucía para el cumplimiento de las medidas de internamiento impuestas por los juzgados de menores.

Dichas reclamaciones incidían en determinados aspectos del funcionamiento del centro, si bien todas ellas venían a cuestionar el comportamiento del personal de seguridad que presta sus servicios en el recurso, indicando que cuando se produce algún incidente su intervención se realiza con un empleo desproporcionado de la fuerza e incluso que dicho comportamiento se acentúa en el interior de las habitaciones al ser el personal de seguridad conocedor de la inexistencia de cámaras de videovigilancia en las zonas privadas en que se ha de preservar la intimidad de los menores.

Para dar una tramitación uniforme a estas reclamaciones esta Institución acordó iniciar una investigación de oficio, al amparo de las facultades que nos atribuye el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía y teniendo en cuenta las competencias encomendadas por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal del menor.

Como primera actuación del expediente de referencia se tomó la decisión de que personal al servicio de esta Institución realizara una visita de inspección a las instalaciones del CIMI, actuación que se llevó a efecto el pasado 13 de noviembre de 2017. Es necesario dejar constancia de que la mencionada visita se realizó sin previo aviso de nuestra llegada a los responsables del recurso ni tampoco a los menores denunciantes.

Se comenzó con entrevista con el director del centro a quien se le explicó detenidamente las razones de la investigación y de nuestra presencia, en especial por lo que respecta al comportamiento del personal de seguridad.

Seguidamente personal de la Institución requirió a la dirección del centro para que aportara los expedientes personales de todos aquellos menores que habían presentado queja, señalándonos que alguno de ellos ya no se encuentran en el centro, en unos casos por haber cumplido la medida y, en otros, por haber sido trasladados a otro recurso.

Tras el examen pormenorizado de cada uno de los expedientes mencionados se advierte que en ellos se encuentran incluidos los documentos remitidos o recibidos del juzgado y los informes de seguimiento del cumplimiento de la medida.

A continuación el personal de la Institución procede a mantener entrevista de forma individualizada y reservada con cada uno de los diez menores, titulares de queja en trámite, que en esos momentos se encuentran en las instalaciones del centro.

Para esta labor se facilitan el acceso a unas instalaciones donde se pudo mantener una entrevista con todos aquellos internos promotores de las quejas que aceptaron de forma expresa colaborar en la investigación. Dichas entrevistas comenzaron en la jornada de mañana y concluyeron en la jornada de tarde, una vez que algunos de los menores regresaron de las actividades educativas que desarrollan fuera del centro al estar cumpliendo una medida de régimen semiabierto, lo que les permite la salida del recurso para el ejercicio de tales actividades.

En cada una de las entrevistas los menores manifestaron las razones que justificaron demandar el auxilio de la Defensoría. También tuvieron la oportunidad de relatar su experiencia en el centro y los problemas de convivencia que hubieran podido tener en el cumplimiento de la medida. Asimismo se nos hizo partícipe de problemas puntuales y concretos que cada uno de ellos padecía tales como la calidad de las comidas, el comportamiento de algún educador o educadora, la escasez de tiempo libre, o la ausencia de ayudas económicas a las familias más necesitadas para sufragar los gastos de desplazamiento desde la residencia familiar al centro de internamiento.

Del extenso relato de los menores, de la información proporcionada por los mismos, y del estudio de la documentación analizada, pudimos extraer, con carácter general, las conclusiones que seguidamente detallamos.

En relación con el supuesto comportamiento desproporcionado del personal de seguridad, advertimos que todos los internos se referían a un incidente puntual con un compañero tras el inicio de una pelea entre dos internos. Al comienzo de la disputa el personal educativo ordenó a todos los jóvenes que se retiraran a sus respectivas habitaciones. Relatan que uno de los chicos se negó y fue entonces cuando lo redujeron empleando para ello la fuerza. Cuando este compañero volvió a su habitación tenía moratones, especialmente en cuello y espalda. El afectado comentó que el personal de seguridad le hizo esas marcas porque le pusieron una rodilla en el cuello. Por este motivo, todos los chicos que en ese momento estaban en el módulo donde se produjo el incidente decidieron presentar una queja al Defensor del Menor.

Se ha de destacar que el interno protagonista del incidente manifestó expresamente al personal de la Institución su deseo de no ser entrevistado por lo que fue imposible conocer su versión de los hechos.

Por otro lado, coinciden algunos internos en sus quejas respecto del modo en que se desarrolla la medida disciplinaria consistente en la separación de grupo. Según relatan los menores, esta medida suele ejecutarse en el cuarto asignado a cada menor o en el módulo de observación. Se lamentan de la excesiva duración de la medida -en algún caso se alega que la misma se desarrolló durante siete días seguidos- y especialmente se quejan algunos internos de que durante su cumplimiento son retirados los colchones de las camas, los cuales solo serían devueltos por los educadores en los tiempos destinados a la siesta y por las noches.

También coinciden algunos internos en manifestar sus quejas por la actitud de una de las educadoras del centro a la que le reprochan su negativa a facilitarles más comida cuando desean repetir algún plato y la inadecuada planificación de las actividades por parte de esta trabajadora que hace que puedan disponer de escaso tiempo libre.

En todo caso, coinciden los internos en afirmar que la actitud de la educadora en cuestión ha cambiado desde que los menores presentaron sus quejas ante la dirección del centro, sin que desde entonces se hayan vuelto a producir nuevas incidencias.

Otras cuestión que se destaca por algunos menores entrevistados es la ausencia de ayudas económicas a las familias para poder realizar los desplazamientos al centro. Sobre este asunto los menores aluden a la situación de precariedad económica familiar que impediría a las familias poder costear los gastos de viajes, algunos bastantes costosos teniendo en cuenta que los menores están cumpliendo la medida de internamiento en un centro ubicado en otra provincia y alejado de su domicilio familiar.

Finalmente durante las entrevistas algunos de los menores pusieron de relieve su malestar por el excesivo tiempo que pasaban en el módulo de observación o ingreso sin avanzar a la fase de desarrollo. Así aconteció con un menor que llevaba en el centro cinco meses durante los cuales había permanecido siempre en la fase de observación sin que al parecer, debido a su comportamiento disruptivo, se acordará su pase a la fase de desarrollo y, por tanto, sin poder acceder a los privilegios inherentes a la misma.

Una vez concluidas las entrevistas con los internos, el personal de la Institución, acompañados del director del centro, procedió a realizar una visita a las habitaciones destinadas a medidas de aislamiento y también al módulo terapeútico identificado con el número 1, destinado a observación, para comprobar cómo se realiza el aislamiento de los menores cuando se les aplica una medida disciplinaria de separación de grupo.

Concluida la visita a las instalaciones señaladas, se mantiene de nuevo encuentro con el director del centro al que se le hace partícipe de la impresión negativa del personal de la Institución a la retirada de colchones durante el cumplimiento de la medida disciplinaria de separación de grupo.

Para concluir este relato hemos de resaltar la buena colaboración de los responsables del centro con el personal de la Institución al que se le facilitó el acceso a las instalaciones del centro sin ningún tipo de limitación ni cortapisas del mismo modo que se proporcionó acceso a toda la documentación requerida.

CONSIDERACIONES

Primera.- Los centros de internamiento de menores infractores, como unidades de convivencia, tienen establecido un conjunto de deberes y normas para los menores y jóvenes internos, cuyas líneas básicas se encuentran en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, y desarrolladas posteriormente en los reglamentos de funcionamiento de régimen interno de los recursos. Así, el incumplimiento de alguno de estos deberes por el menor infractor puede ser objeto de una corrección educativa -según preceptúa el artículo 30 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la mencionada Ley Orgánica- siempre que no tengan como fundamento la seguridad y buen orden del centro. De este modo, las correcciones tendrán un carácter pedagógico y madurador para el menor.

Por el contrario, cuando la no observación de los deberes por el menor afecta a la seguridad y buen orden del centro, dicha acción puede dar lugar a la imposición de faltas disciplinarias. En este ámbito, la Ley de responsabilidad penal de menores reconoce, en su artículo 60, una serie de derechos a los internos que deben respetarse en materia de régimen disciplinario. Un precepto que ha sido ampliamente desarrollado en el Capítulo IV del Real Decreto 1774/2004, de 30 de junio.

Las normas señaladas recogen, por tanto, unas garantías procesales que aparecen enumeradas en el artículo 24 de la Constitución y que hacen referencia al principio de defensa, a la presunción de inocencia y a la actividad probatoria, garantías todas ellas aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores. El mismo Tribunal Constitucional, en sus sentencias 195/1995 y 39/1997, ha indicado que, tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a internos penitenciarios, el conjunto de garantías de los procedimientos sancionadores se debe aplicar con especial rigor, al considerar que la sanción supone una grave limitación de la ya por si restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena.

No obstante, en el caso de la potestad disciplinaria que se aplica a los menores que cumplen una medida de internamiento han de ser tenidas en cuenta algunas peculiaridades.

De un lado, la relación que surge entre el menor y la entidad que gestiona el centro de internamiento. Es una relación comúnmente conocida como de carácter especial y de la que nace una serie de derechos y obligaciones para ambas partes. Los poderes que la normativa otorga a la entidad responsable del centro para asegurar una convivencia ordenada se proyectan en la posibilidad de implantar mecanismos preventivos de vigilancia y control y, además, en la facultad de imponer sanciones o correctivos frente a aquellas conductas que atenten contra la citada seguridad y convivencia ordenada.

En segundo lugar, no podemos olvidar que el carácter educativo de las medidas que tiene la Ley de responsabilidad penal de menores requiere la posibilidad de una intervención educativa inmediata que va más allá de la meramente disciplinaria cuya finalidad, ya hemos señalado, va dirigida a preservar la seguridad y la convivencia ordenada en el recurso. Es por ello que la intervención educativa requiere respuestas inmediatas ante conductas irregulares, características que en muchas ocasiones resultan incompatibles con sistemas disciplinarios basados en perspectivas jurídico-garantístas.

Y por último, hemos de tener en cuenta la flexibilidad con la que se puede aplicar la potestad disciplinaria en este ámbito, recogida en el artículo 60 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 5/2000, que permite terminar anticipadamente el procedimiento aún no acabado (sobreseimiento) como dejar sin efecto la sanción ya impuesta, si así es valorado por el órgano competente para dictar resolución sancionadora siempre y cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: la conciliación con la persona ofendida, la restitución de los bienes, la reparación de los daños, o la realización de actividades en beneficio de la colectividad del centro.

Desde nuestra Institución tenemos el convencimiento de que la aplicación del régimen disciplinario, además de perseguir garantizar la seguridad y la convivencia ordenada en el centro, debe ser un medio para conseguir las condiciones idóneas que permitan el desarrollo de los programas de intervención educativa establecidos con el menor infractor.

Esta subordinación del régimen disciplinario a la finalidad educativa queda plasmada en el artículo 82 del Reglamento citado al prever la reducción, suspensión y anulación de una sanción cuando ésta se revela perjudicial para la evolución educativa del menor. También el artículo 59 de la mencionada norma reglamentaria alude a la finalidad educativa que persigue el régimen disciplinario de estimular el sentido de la responsabilidad y la capacidad de autocontrol de los menores internos.

Segunda.- Por lo que respecta a las sanciones disciplinarias por la comisión de los menores de infracciones (leves, graves o muy graves) las únicas que se pueden imponer son aquellas contempladas expresamente en el Reglamento de desarrollo de la Ley de responsabilidad penal del menor (artículo 65).

Una de las sanciones prevista es la separación de grupo. Se perfila como la sanción más grave dentro del catálogo al implicar una separación o alejamiento del resto de los menores internados, quedando durante su cumplimiento muy limitados los contactos con el exterior. Es por ello que debe ser de aplicación excepcional y sus presupuestos de aplicación son muy rigurosos, según de recoge en el artículo 66 del Reglamento:

«La sanción de separación por la comisión de faltas muy graves o faltas graves solamente se podrá imponer en los casos en los que se manifieste una evidente agresividad o violencia por parte del menor, o cuando éste, reiterada y gravemente, altere la normal convivencia en el centro.

2. La sanción de separación se cumplirá en la propia habitación del menor o en otra de análogas características durante el horario de actividades del centro.

3. Durante el cumplimiento de la sanción de separación, el menor dispondrá de dos horas al aire libre y deberá asistir, en su caso, a la enseñanza obligatoria y podrá recibir las visitas previstas en los artículos 40 y 41. Durante el horario general de actividades se programarán actividades individuales alternativas que podrán realizarse dentro de la habitación.

4. Diariamente visitará al menor el médico o el psicólogo que informará al director del centro sobre el estado de salud física y mental del menor, así como sobre la conveniencia de suspender, modificar o dejar sin efecto la sanción impuesta.

5. No obstante lo anterior, la sanción de separación de grupo no se aplicará a las menores embarazadas, a las menores hasta que hayan transcurrido seis meses desde la finalización del embarazo, a las madres lactantes y a las que tengan hijos en su compañía. Tampoco se aplicará a los menores enfermos y se dejará sin efecto en el momento en que se aprecie que esta sanción afecta a su salud física o mental».

Tercera.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, hemos de reflexionar sobre la decisión adoptada por las personas responsables del centro de retirar los colchones de las habitaciones donde los menores cumplen una medida disciplinaria de separación de grupo. Una decisión sobre la que no cabe la menor duda de su existencia al haber sido denunciada por los internos, confirmada por los responsables del centro, y comprobada por el personal de esta Institución que realizó la visita de inspección a las instalaciones del recurso.

La retirada de este elemento de descanso durante todo el tiempo diurno en el que los menores permanecen en las habitaciones -a excepción de periodo destinado al descanso del mediodía- puede ser considerada, en nuestro criterio, como una nueva forma de castigo. Estaríamos ante un plus adicional de actividad sancionador a la medida disciplinaria que ya se encuentra cumpliendo el menor infractor al encontrarse separado del resto de los internos y que se apartaría de los postulados y principios que recoge la normativa anteriormente analizada, en especial por lo que respecta a los objetivos de la potestad sancionadora en el caso de los menores de edad.

Por otro lado, no podemos compartir los argumentos esgrimidos por las personas responsables del centro para justificar la medida en cuestión. Recordemos las manifestaciones al respecto del director del centro cuando confirma que de no proceder a la retirada de este elemento de descanso los menores recibirían su aislamiento como un premio, pasando la mayor parte del tiempo dormidos o yaciendo sobre el colchón sin realizar ninguna actividad. A lo que añadía que el descanso del día les impide conciliar el sueño de noche, con lo que es frecuente que griten en el periodo nocturno y perturben el descanso del resto de compañeros.

Estamos convencidos de que es posible diseñar nuevas estrategias de intervención con los menores a los que se les ha impuesto una medida disciplinaria de separación del grupo que sean menos gravosas que la retirada de un elemento de descanso en un lugar donde aquellos están obligados a permanecer durante toda la jornada, a excepción de dos horas. Cualquier actividad educativa que se programe para el infractor durante el desarrollo de la medida disciplinaria de separación de grupo y un control exhaustivo de su cumplimiento por los educadores permitiría salvar los inconvenientes que se aducen para justificar una decisión -la retirada del colchón- cuestionada por esta Institución y rechazada por muchos de aquellos menores a los que se les ha aplicado.

Cuarta.- El centro dispone de dos zonas específicas dedicadas a ingreso u observación, una de ellas ubicada en el módulo denominado terapéutico. En estas zonas los menores permanecen hasta que se produce su evaluación y se decide el traslado al hogar idóneo a sus características, donde iniciarán las fases de su programa educativo personalizado.

También es posible que los infractores regresen a esta zona de ingreso u observación por motivos disciplinarios. Es así que como consecuencia del sistema de refuerzos positivos y negativos en que consiste el método educativo de economía de fichas, el menor puede retroceder de fase y regresar al hogar o zona de observación como sanción, perdiendo los privilegios inherentes en determinadas fases.

Ciertamente, en congruencia con lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de desarrollo de la Ley de responsabilidad penal del menor, el centro se organiza para que durante el cumplimiento de la medida los menores sigan un itinerario que transcurre por fases sucesivas, que van desde la fase de observación, fase de desarrollo y culminando en la fase de consolidación o finalista.

Conviene recordar que la fase de observación, según establece el Decreto 98/2015, de 3 de marzo, por el que se regula la organización, funcionamiento y características de los centros de internamiento de menores infractores de Andalucía, ha de realizarse con los menores infractores que necesiten control para su adaptación a la vida del centro, por estar recién ingresados o por tratarse de menores de alta conflictividad que hayan incumplido reiteradamente la normativa del centro (artículo 27). Y solo cuando el menor pasa a la fase de desarrollo es cuando se ejecuta el proyecto individualizado educativo del menor infractor. Una vez superada esta segunda fase, el menor pasa a la fase de consolidación donde se le preparará para la reincorporación a su entorno sociofamiliar.

Por tanto, en la fase de observación los menores carecen de los privilegios que van obteniendo en fases posteriores. Este hecho incentiva el cumplimiento de los objetivos señalados en el programa educativo individualizado, los cuales son evaluados de forma continua mediante marcadores de cumplimiento, con valoraciones positivas o negativas que a la postre tienen reflejo en el tránsito del menor hacia fases más avanzadas que le otorgan un estatus de mayor autonomía personal.

Es precisamente en la práctica cotidiana de este sistema de economía de fichas donde se suelen producir las mayores fricciones entre los menores y el personal educativo, por la disconformidad de éstos con algunas decisiones sobre su comportamiento que conllevan una ralentización en el avance de fase o incluso un retroceso. La discrepancia viene por no compartir la valoración efectuada por los educadores respecto de determinada conducta o hecho, o por considerarse no culpables del mismo.

En todo caso, y a priori, el hecho de que algunos internos permanezcan durante un largo periodo en el módulo de observación o ingreso, tal como han denunciado alguno de ellos, debe llevar a reflexionar sobre si la intervención que se viene realizando con aquellos es la más idónea desde el punto de vista educativo, que -insistimos- es, a la postre, al que siempre va orientada la medida impuesta por el juzgado.

Pues bien, la permanencia del menor interno durante un tiempo excesivo en la zona de observación, por encima del tiempo medio, debe llamar a la reflexión sobre si las medidas, acciones y programas que se están desarrollando con el afectado son las más idóneas atendiendo a su finalidad última.

A criterio de esta Institución la estancia en dicha fase del interno sin posibilidad de acceder a otras fases posteriores (desarrollo y finalista) puede poner en entredicho el programa educativo individualizado que se desarrolla posteriormente amén de suponer una desmotivación para el infractor que comprueba como no llega a alcanzar nunca o si lo hace con excesiva demora un estatus menos restrictivo de derechos y privilegios.

Resolución:

Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades que confiere a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, ha resuelto dirigir a esa Dirección General la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 Que se dicten las instrucciones oportunas a las personas responsables del centro de internamiento de menores infractores para que se proceda a suprimir la medida acordada de retirar los colchones durante todo el periodo diurno de las habitaciones donde los menores cumplen una medida disciplinaria de separación de grupo.

RECOMENDACIÓN 2 Que se dicten las instrucciones oportunas a las personas responsables del centro de internamiento de menores infractores para que se realice un estudio sobre el tiempo medio de permanencia de los menores en los módulos de observación o ingreso, analizando las incidencias que se hayan podido producir en aquellos supuestos en que dicha permanencia haya superado la media, valorando, en su caso, la adopción de medidas que superen las disfunciones que se hayan podido detectar al respecto”.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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