La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/3851

Ver Resolución

La persona interesada se quejaba de que la Administración aún no hubiera dado respuesta a la solicitud que él y su pareja efectuaron para ser inscritos en el Registro de Parejas de Hecho, excediendo el plazo de un mes -contado desde la presentación de la solicitud- previsto en el artículo 19.4, del Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho de Andalucía.

La Administración informa que hechas las consultas pertinentes se ha constatado que, efectivamente, no se procedió con la debida celeridad en la tramitación del expediente de solicitud de inscripción de pareja de hecho, lo que ocasionó un retraso en la fecha de alta en el Registro de Parejas de Hecho de Andalucía.

Manifiestan la voluntad de adopción y cumplimiento de los plazos, y de haberse dado trámite a lo solicitado.

Con esta respuesta se considera proceder al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6277 dirigida a Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda a nuestra petición de que nos informara de las actuaciones llevadas a cabo ante la denuncia de barreras arquitectónicas que afecta a la Oficina Pública Notarial, indicando si se había iniciado procedimiento y, de ser así, el contenido de la resolución dictada en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución en el sentido de que se dé respuesta a la mayor brevedad posible y en el sentido que proceda al escrito del reclamante señalando, en el caso de resultar procedente, las medidas adoptadas con objeto de que la Oficina Pública Notarial se ajuste plenamente a la normativa urbanística y de accesibilidad que le resulte aplicable.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de octubre de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 15 de enero y 21 de febrero de 2019 (puede acceder a través de la sede electrónica). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 24 de abril de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante nos exponía que, con fecha 21 de diciembre de 2.017, presentó escrito ante la Dirección General de Personas con Discapacidad de la Junta de Andalucía sobre la falta de accesibilidad de la Notaría situada en la calle ... nº. ... de esa localidad, donde quedaba acreditado que la entrada desde el exterior al inmueble, así como los accesos internos al resto del edificio, no se encuentran habilitados para el acceso a minusválidos, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

Tras citar diversa normativa el reclamante añadía que “de forma particular y centrándonos en la figura del Notariado, de acuerdo con el art. 69 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, se señala textualmente:

«Artículo 69. El estudio del notario tendrá la categoría y consideración de "oficina pública". En consecuencia, la oficina pública notarial deberá reunir las condiciones adecuadas para la debida prestación de la función pública notarial, debiendo estar constituida por un conjunto de medios personales y materiales ordenados para el cumplimiento de dicha finalidad.».

Siendo manifiesta la falta de accesibilidad de la meritada Notaría y el incumplimiento manifiesto de la normativa vigente en la materia sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas y urbanísticas.”

El interesado finalizaba su comunicación manifestando que la mencionada Dirección General de Personas con Discapacidad, resolvió en base al art. 82 de la Ley 4/ 2017 de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, que la competencia sobre este asunto correspondía a ese Ayuntamiento.

Por todas razones, en nuestro escrito inicial, interesábamos a esa Alcaldía que nos informara de las actuaciones llevadas a cabo por parte de ese Ayuntamiento ante la existencia de barreras arquitectónicas que afecta a la citada Oficina Pública Notarial, indicando si se había iniciado procedimiento y, de ser así, el contenido de la resolución dictada en el mismo.

Sin embargo, no hemos obtenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Dado el reiterado silencio de ese Ayuntamiento ignoramos si la citada Oficina Pública Notarial se ajusta a la normativa urbanística y de accesibilidad que le resulte aplicable y, en consecuencia, si las personas con discapacidad pueden acceder a sus instalaciones en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se dé respuesta a la mayor brevedad posible y en el sentido que proceda al escrito del reclamante señalando, en el caso de resultar procedente, las medidas adoptadas con objeto de que la Oficina Pública Notarial se ajuste plenamente a la normativa urbanística y de accesibilidad que le resulte aplicable.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2989

La persona interesada expone su precaria situación económica teniendo que hacer frente a solas, como familia monoparental, a los gastos inherentes a la crianza de su hijo.

Al encontrarse en situación de desempleo y percibir sólo una prestación social de ayuda familiar, se dirige al Defensor del Menor solicitando ayuda en relación con el problema maxilofacial y bucodental que padece el menor a quien le diagnosticó el dentista de Distrito Sanitario “apiñamiento dentario y sobremordida”, recomendando que se sometiera a un tratamiento ortodóncico en una clínica privada ya que no está cubierto dicho tratamiento por la cartera de servicios y prestaciones de la sanidad pública.

La madre del menor refiere que con sus escasos recursos económicos no puede hacer frente a los gastos inherentes a esa costosa atención sanitaria, y que por dicho motivo ha acudido a los servicios sociales en donde le informan que no está contemplada ninguna ayuda económica para esta finalidad; por tanto, se ve abocada a dejar sin solución el problema dentario que padece el menor, a sabiendas de que dicho problema degenerará en problemas aún más graves en el futuro, los cuales serían fácilmente solucionables ahora que es todavía un niño, de 10 años de edad.

A pesar de ser conocedora esta institución del Defensor del Menor de Andalucía de que dicha prestación sanitaria no está expresamente recogida en la cartera de prestaciones del Sistema Nacional de Salud, como tampoco en las prestaciones sanitarias complementarias reguladas por la Junta de Andalucía, estimamos oportuno admitir a trámite la queja y ello con la finalidad de que la Dirección General de Asistencia Sanitaria nos aportase información sobre posibles opciones para que el dispositivo público de salud en Andalucía pudiera atender dicho problema dentario, el cual excede una simple cuestión estética ya que se trata de un problema de salud degenerativo, de tórpida evolución, que es previsible que con el paso de los años de lugar a enfermedades asociadas en el aparato digestivo, afectando también a la musculatura maxilofacial, causando una previsible maloclusión severa.

En respuesta a nuestra petición, nos fue remitido un informe en el que se recalcaba que, atendiendo a la precaria situación económica de la familia, desde dicho centro directivo se había gestionado para el menor una cita, prevista para noviembre de 2018, con un gabinete odontológico privado que, de forma altruista, venía tratando casos de personas con escasos recursos, para que evaluara su caso e informara a la madre posibles soluciones a su patología.

Con posterioridad recibimos un escrito remitido por la persona interesada en el expediente, en el que nos decía que acudió a la cita señalada y que el odontólogo que atendió a su hijo derivó de nuevo su caso al hospital para que fuese evaluado por cirugía maxilofacial, habiendo pedido cita y estando a la espera de la misma. Posteriormente recibimos un nuevo escrito remitido por la promotora de la queja, en la que nos hace patente su desesperación por la falta de asistencia sanitaria a su hijo, y como su situación sigue degenerando con el paso del tiempo sin que ella, por su situación de pobreza, pueda costear su tratamiento, y sin que la Administración Sanitaria de Andalucía haya asumido el tratamiento que requiere el menor.

Tras varias actuaciones desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, recibimos un informe de la Administración en el que se indica que se ha contactado con la jefatura del Servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial del hospital que nos comunica que el paciente será citado a partir de septiembre de 2019.

De dicha información se deduce que el asunto planteado en la queja se encuentra en vías de solucionado.

Por todo ello se considera que este asunto ya no requiere de la actuación de esta Institución.

Queja número 18/6277

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda a nuestra petición de que nos informara de las actuaciones llevadas a cabo ante la denuncia de barreras arquitectónicas que afectaba a Oficina Pública Notarial, indicando si se había iniciado procedimiento y, de ser así, el contenido de la resolución dictada en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló Resolución en el sentido de que se diera respuesta a la mayor brevedad posible y en el sentido que procediera al escrito de reclamación señalando, en el caso de resultar procedente, las medidas adoptadas con objeto de que la Oficina Pública Notarial se ajustase plenamente a la normativa urbanística y de accesibilidad que le resultara aplicable.

En la respuesta municipal se nos dio cuenta, mediante informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de los trámites efectuados señalando que, finalmente, la Comunidad de Propietarios del inmueble en cuestión había solicitado licencia de obras para dar accesibilidad al mismo.

Entendiendo que ello suponía, en definitiva, la aceptación de nuestra Resolución toda vez que se habían adoptado medidas con objeto de que la Oficina Pública Notarial se ajustase plenamente a la normativa urbanística y de accesibilidad y que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/4854

El representante legal de la parte interesada, exponía que el propietario de la vivienda colindante a la de aquélla, realizó una serie de edificaciones ilegales en su parcela, por lo que con fecha de 9 de noviembre de 2006 presentó escrito ante el Ayuntamiento de Marbella en relación a los 2 expedientes sancionadores existentes a fin de personarse e insistir en que se procediera a demoler de forma inmediata dichas edificaciones.

Con fecha de 9 de febrero de 2010, recibió resolución resolviendo ordenar la reposición de la situación física alterada y la demolición de las obras realizadas disconformes con la ordenación urbanística. Así mismo, se resolvió imponer la primera multa coercitiva a la persona infractora.

Desde dicha resolución hasta la actualidad -más de 8 años- había presentado multitud de escritos ante el Ayuntamiento de Marbella, realizado multitud de llamadas telefónicas y mantenido entrevistas con el departamento de Disciplina Urbanística de dicho Ayuntamiento, sin que se hubiera procedido a la reposición de la situación física alterada.

Por ello, afirmaba que existía un mal funcionamiento de la administración, que generaba un grave perjuicio a su representada, que estaba soportando desde hacía más de 12 años una situación caracterizada por la existencia de una obra ilegal cuya demolición había sido acordada y que, sin embargo, no se había llevado a efecto.

En vista de ello, solicitamos informe al Ayuntamiento de Marbella del estado de tramitación de los expedientes urbanísticos y, en su caso, de las razones que hubieran impedido dar cumplimiento a las resoluciones que hubieran sido adoptadas.

En la respuesta municipal se nos daba cuenta de que, con motivo de las obras denunciadas, se habían impuesto diez multas coercitivas por incumplimiento de la orden de reposición de la realidad física alterada, añadiendo que se había presentado escrito de alegaciones, adjuntando copia de solicitud de licencia de obras para ejecutar la reposición de la realidad física alterada, y solicitado la suspensión de la imposición de multas coercitivas, por lo que se había recabado informe del Servicio de Inspección y Jurídico al respecto.

A la vista de ello, interesamos que nos mantuviera informados del contenido de los informes del Servicio de Inspección y Jurídico y, en particular, si se había concedido la licencia de obras solicitada y habían comenzado las obras para ejecutar la reposición de la realidad física alterada.

Recibida contestación, se manifiesta que había quedado finalmente cumplimentada la reposición de la realidad física alterada según lo acreditaban los informes técnicos y jurídicos correspondientes.

Así las cosas, al haber quedado restaurada la legalidad urbanística, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/0943

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alosno a nuestra petición sobre el estado actual de la cuestión objeto de la queja y el plazo aproximado en que, en caso de resultar procedente, podría ser atendida esta antigua demanda de la propiedad de que fuese reconocido el carácter urbano de los terrenos de su titularidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló Resolución en el sentido de que se realizasen cuantas actuaciones fueran necesarias para que se emitiera un pronunciamiento expreso y sin nuevas demoras en el sentido que resultara procedente acerca de la petición formulada de que fuera reconocido el carácter urbano de los terrenos de su propiedad o, en caso de no resultar posible, se le expusieran las causas que lo impedían.

Nos llegó respuesta municipal dando cuenta de los diversos y complejos trámites efectuados por el Ayuntamiento en el expediente que habían concluido con fecha 3 de diciembre de 2019 con la aprobación por el Pleno de la Corporación del cumplimiento parcial de lo exigido por la Resolución de aprobación núm ... de las NN.SS. de Planeamiento del término municipal de Alosno, por lo que se estimaba que el expediente había sido resuelto por parte municipal.

Entendiendo que ello suponía, en definitiva, la aceptación de nuestra Resolución toda vez que se había emitido un pronunciamiento expreso que podía conllevar el reconocimiento del carácter urbano de los terrenos propiedad del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/3728

En esta Institución se ha recibido comunicación a través de la cual se expone la preocupación por le estado del Palacio de los Enríquez y el Convento de San Jerónimo-Almazara que estarían bajo una situación de abandono y su falta de respuestas de rehabilitación y conservación a pesar de varias iniciativas anunciadas.

Desde esta Institución de Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, para proceder a la investigación del caso planteado nos dirigimos a la Delegación Territorial en materia de Cultura de Granada, así como al propio Ayuntamiento de Baza que remitieron sendos informes sobre las actuaciones que dicho inmueble y su entorno había generado en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Se relataba en los informes recibidos todas las detalladas actuaciones que se venían realizando en favor de las labores de conservación y tutela de este inmueble acordes con su calificación patrimonial.

A la vista de las informaciones recibidas, consideramos que la Delegación Territorial viene acometiendo de manera relacionada las medidas previstas para instar las actuaciones de protección que se definan en los correspondientes proyectos de intervención. Así mismo, los servicios municipales vienen interviniendo en el ámbito de sus competencias, expresando su pretensión de estudiar una transmisión de la titularidad de parte del conjunto de San Jerónimo bajo propiedad privada (convento), para facilitar la intervención de conservación sobre el mismo y disponer, en su caso, un destino o uso público acorde con las necesidad de la localidad. Dado que el informe pone de manifiesto la actuación de la Delegación Territorial en aplicar las vías ejecutivas y de impulso necesarias, consideramos que, en estos momentos, procede continuar con la ejecución de los proyectos que, en cada caso, se definan. Ello, desde luego, sin postergar las restantes medidas previstas por la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía que habrán de ser evaluadas por las autoridades culturales, con la colaboración de las instancias municipales.

Con esta información, hemos de entender que el asunto que motiva la queja se encuentra en vías de solución por lo que consideramos procedente dar por concluidas nuestras actuaciones en este asunto.

Queja número 19/0739

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido por el presidente de un sindicato por no reconocerse con carácter retroactivo los trienios completados en más de un grupo, por el valor del grupo superior, al haber sido solicitados con anterioridad a la fecha de efectos de la Instrucción 1/2019 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública.

Con fecha 17 de enero de 2020 hemos recibimos la preceptiva respuesta a la Resolución dictada a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Púbica, comunicándonos que se está trabajando en la modificación de la lnstrucción 1/2019.

Por ello, consideramos aceptada la Resolución formulada, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5175 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver actuación de oficio

En esta Institución se tramita expediente de queja de oficio motivado por las numerosas quejas que se han recibido en esta Institución de profesionales sanitarios que manifiestan su disconformidad con la valoración realizada en el apartado Otros Méritos para la baremación y ordenación de las personas candidatas a la Bolsa Única de Empleo del Servicio Andaluz de Salud.

ANTECEDENTES

I. Durante el año 2018 se presentaron en esta Institución numerosas quejas formuladas, en su gran mayoría, por Personal de Enfermería del SAS, así como también por algunos Facultativos Especialistas de Farmacia Hospitalaria, en las que manifestaban su malestar y el que se había generado entre un numeroso grupo de estos profesionales sanitarios, tras los últimos “cortes” de la Bolsa Única de Empleo de dicha Agencia, al considerar que otros compañeros con apenas actividad científica aparecen en la citada Bolsa con una puntuación muy elevada en el apartado de “Otros Méritos”. Dicha queja, igualmente, ha sido presentada en esta Defensoría por un considerable número de estos profesionales durante el año 2019.

Estos profesionales muestran su preocupación y solicitan que esta Institución intervenga para que se investigue y se revisen las puntuaciones tan elevadas en ese apartado de Otros Méritos del baremo, a fin de detectar los posibles errores que pudieran existir en las baremaciones realizadas en dicha Bolsa en las especialidades referidas, ante la improcedencia de considerar, en su opinión, comunicaciones a congresos como artículos o publicaciones científicas.

Uno de los motivos de esta situación, según afirmaban las personas interesadas, es el error que se podría estar cometiendo a la hora de baremar comunicaciones tipo póster a congresos, publicados en la correspondiente revista del congreso, como si fueran artículos científicos. Asimismo, se quejan de la falta de rigor científico de muchas de las publicaciones baremadas y, en definitiva, del trato desigual que se da a las personas participantes en estos procesos de acceso al empleo público por la posible valoración irregular de algunos de estos méritos.

Las personas afectadas ponen de manifiesto en sus quejas que "el esfuerzo de un tipo de trabajo de investigación y otro, no son comparables, por lo que se está premiando la picaresca de compañeros que utilizan esta vía para aumentar su puntuación, y poder trabajar, perjudicando así a aquellos facultativos que son honestos. Por no decir la frustración que, según afirman, se produce en aquéllos que se esfuerzan por investigar y publicar en revistas científicas de calidad, y no ven recompensado su trabajo y sacrificio".

De dichas denuncias de desprende que estos hechos está generando un profundo malestar entre el colectivo de profesionales afectados, así como de críticas en las redes sociales, bajo ningún punto de vista positivo para la prestación de tan esencial servicio público, y todo ello porque, en palabras de los afectados “se está jugando con el empleo de las personas”.

Ante estas circunstancias se procede a la apertura de la presente queja de oficio, procediendo a comunicarlo a las personas promotoras de las distintas quejas individuales y a solicitar el preceptivo informe a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud.

II. Con fecha 4 de abril de 2019 tuvo entrada en esta Institución el informe remitido por dicho Centro Directivo, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:

Es verdad, y tal y como ya se ha informado a esa Defensoría en diversas ocasiones, que se ha observado un incremento desmesurado de ponencias y comunicaciones por año y candidato, lo que ha hecho que se cuestione en muchos casos el rigor científico de las mismas. Por ello, esta Administración Sanitaria, al objeto de evitar la devaluación de la calidad de estas actividades, ha considerado aconsejable limitar el número de las realizadas por año, estableciendo estas limitaciones mediante la reciente Resolución de 30 de octubre de 2018, de esta misma Dirección General.

En cuanto a la inquietud y preocupación que mantienen los profesionales y que nos traslada su Defensoría, debemos recalcar el buen hacer de las diferentes Comisiones de Valoración de las diferentes categorías profesionales que se enmarcan en el sistema de selección de personal estatutario temporal para puestos básicos en el Servicio Andaluz de Salud, así como la discrecionalidad de éstas y el buen criterio en las baremaciones llevadas a cabo de conformidad con los requisitos exigidos para considerar cada mérito como válido, en el caso que se indica en esta queja referente a “otros Méritos” tales como el carácter y rigor científico; el orden de prelación de los autores; contener el ISBN, la relación de las actividades y el contenido de las mismas deben estar relacionadas con las funciones correspondientes a cada categoría o puesto, siempre de conformidad con la regulación contenida en las referidas Resoluciones.

Si es verdad que se ha detectado por parte de las Comisiones de Baremación, la inclusión de un mismo mérito, de los referidos en el apartado correspondiente a “Otros Méritos”, en varios apartados, motivo por el cual se cataloga uno de ellos como F11, mérito duplicado, no puntuando en el apartado no baremado”.

En cuanto a los criterios seguidos para considerar como méritos baremables por su valor científico ese tipo de ponencias y comunicaciones a congresos, que se le había planteado, se limita a remitirse a los criterios generales de valoración de estos méritos, establecidos en la Resolución reguladora del sistema de selección de personal estatutario temporal para puestos básicos en el SAS, y que, según afirma, son aplicados “con buen criterio” por parte de las Comisiones de Valoración.

III. Al no concretarse en el informe de la Administración sanitaria los criterios de baremación seguidos por los órganos de valoración en los casos cuestionados, y una vez comunicado por algunas de las personas interesadas que habían sido desestimadas o no tenidas en cuenta las alegaciones realizadas a este respecto, tras aprobarse, por Resolución de esa Dirección General de 6 de junio de 2019, la actualización del listado de la Bolsa de Empleo Temporal del SAS, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2018, así como por nuevas quejas que nos fueron presentadas por este motivo, solicitamos a dicha Administración una ampliación de la respuesta inicialmente remitida.

En ese sentido, recordamos a ese Centro Directivo que la valoración de estos méritos viene siendo una cuestión controvertida desde hace tiempo y que ya motivó el inicio de otra queja de oficio por parte de esta Institución en el año 2013, la 13/342. En dicha queja se nos remitió por parte de la Dirección general de Profesionales del SAS un muy pormenorizado informe sobre este asunto, en el que, entre otras consideraciones se ponía de manifiesto:

No obstante, dada la problemática surgida con este apartado del baremo, se han dado instrucciones a las distintas Comisiones de Valoración, para que se valore, en sentido estricto, el “carácter científico”, teniendo en cuenta que no tiene dicha consideración las reproducciones de normativa parcial o completa, las recopilaciones o compendios de normas que supongan en su totalidad o en parte la transcripción del articulado o disposiciones que la forman. Deberán tener un carácter novedoso en cuanto al contenido, didáctico y divulgativo, en el que quede acreditado la labor de investigación, no limitándose a reproducir conocimientos de carácter general. Fundamentalmente se trata de que quede acreditado el rigor científico de la obra, teniendo en cuenta la calidad técnica de la misma, y elementos como la solvencia de la entidad editora, su difusión, tirada y ediciones, así como la originalidad de la publicación.

Asimismo, de resultar necesario, las Comisiones de Valoración han solicitado materialmente el capítulo o libro completo, cuando de la documentación aportada no se haya podido deducir el carácter científico del mérito.

Siendo conscientes de la situación generada por la facilidad para publicar con escasos requisitos y asumiendo que el baremo de méritos establecido en el Pacto y en la convocatoria, vincula tanto a la Administración como a las personas participes en el proceso de selección temporal, se han dado instrucciones a las Comisiones para que sean rigurosas al tratar la valoración de este apartado.

En ese sentido, durante el plazo de alegaciones de varias categorías de los Grupos C, D y E se ha tenido constancia de las reclamaciones contra terceros respecto a la valoración en el apartado "otros méritos” de la publicaciones de libros. En estos casos, para garantizar la seguridad jurídica del proceso, se ha comunicado a las Comisiones que revisen y requieran a esos terceros el ejemplar de esas publicaciones y libros valorados, antes de proceder a su resolución. Todo ello, para aplicar un criterio homogéneo y objetivo sobre el “carácter científico” de las mismas y garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad a las personas que participan en el proceso de selección temporal”.

Reconocido por la Administración sanitaria los riesgos que puede reportar para la obligada observancia de los principios constitucionales de acceso al empleo público una valoración falta de rigor de estos méritos, solicitamos a dicha Administración que nos remitiera informe detallado sobre los criterios seguidos para la baremación de los mismos y las comprobaciones realizadas ante las denuncias recibidas por este motivo, así como que nos informara de los criterios que por parte de esa Agencia pública se hubieran trasladado a las correspondientes Comisiones de Valoración para garantizar la adecuada valoración de dichos méritos en el marco de los principios constitucionales que rigen en esta materia.

IV. Con fecha 5 de noviembre de 2019 tiene entrada en esta Institución nuevo informe remitido por la Dirección General de Personal del SAS en el que, entre otras consideraciones, se pone de manifiesto:

En relación con la baremación de los méritos hay que informar que son las Comisiones de Valoración, como órgano colegiado, las que realizan la baremación de los méritos inscritos, registrados y alegados en el autobaremo por las personas aspirantes; las que se encargan de verificar que éstas reúnen los requisitos para participar en este proceso; de cotejar la autenticidad de los documentos presentados, además de valorar los méritos conforme a los mismos”.

Tras referirse a los apartados del texto refundido y actualizaciones del Pacto de la Mesa Sectorial de Sanidad, sobre el sistema de selección del personal estatutario temporal para puestos básicos en el SAS, aprobado por Resolución de 22 de septiembre de 2017, al que se remiten las bases de la convocatoria de este proceso selectivo, se transcribe el apartado correspondiente a la valoración de estos méritos, indicando que:

Este apartado ha sido uno de los afectados por la modificación parcial introducida por la Resolución de 30 de octubre de 2018, en el sentido, ya adelantado, al observar un incremento desmesurado de ponencias y comunicaciones por año y candidato, ha hecho que se cuestione en muchos casos el rigor científico de las mismas, considerando esta Administración Sanitaria, al objeto de evitar la devaluación de la calidad de estas actividades, conveniente limitar el número de las realizadas por año, dando como resultado la siguiente redacción:

Modificar el Anexo, apartados «Baremo Grupo A» y «Baremo Grupo B». Otros méritos quedando redactado el primer párrafo como sigue:

En los epígrafes a, b, c, d y e de este apartado, se valorarán sólo los tres primeros autores, y en cada uno de los puntos c y d, cinco actividades por año.»

Modificar el Anexo, apartado «Baremo Grupos C, D y E». Otros méritos, quedando rectado el primer párrafo como sigue:

«En los epígrafes a, b y c de este apartado, se valorarán sólo los tres primeros autores, y en cada uno de los puntos b y c, cinco actividades por año”.

Asimismo, se señala en el informe de la Administración que:

En línea con lo anterior, debemos resaltar que en las labores de valoración de los méritos, las Comisiones respetan el código ético en el ejercicio de sus actuaciones, de acuerdo con los principios de integridad, objetividad, competencia profesional y cuidado debido, confidencialidad de la información que se obtiene en el desarrollo de sus funciones e imparcialidad. Como ya hemos informado en otras ocasiones a esa Defensoría, las Comisiones de Valoración ejercen la discrecionalidad técnica que ostentan como órganos colegiados y como expertos en el desempeño de la categoría objeto de valoración, avalada por reiterada Jurisprudencia.”

Concluyendo a este respecto que:

(…) La Comisión de Valoración de la categoría de Enfermería es el órgano mejor cualificado y en mejores condiciones técnicas para la determinación de qué méritos del apartado “Otros Méritos,” están relacionada o no con la categoría, así como si disponen o no de rigor científico. En esa confianza está este centro directivo, y entendemos que pueden estar las personas candidatas.

Sin perjuicio de todo ello, tanto esta administración, como la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, están prestando atención a aquellas incidencias que puedan encontrarse en la baremación de las candidaturas, y como resultado de ello, esta Dirección General ha emitido, en este sentido y en diversas ocasiones, Informes a las Comisiones de Valoración respecto a los procedimientos de actuación y los criterios que han de aplicar en la valoración de los méritos. En concreto, el pasado mes de enero se dictaron los Informes de la extinta Dirección General de Profesionales sobre el procedimiento de actuación de las Comisiones de Valoración de las categorías de los grupos A, B, C, D y E, que forman la Bolsa de Empleo Temporal y los criterios a seguir en la valoración de los méritos del periodo de valoración de 31 de octubre de 2018. Adjuntamos dichos Informes como documentación anexa.

Entre otros aspectos, dicho Informe persigue un mayor control y rigor en la revisión del apartado “Otros méritos”, actualizando la baremación de publicaciones científicas con criterios más precisos y estrictos. Y en esta línea, se han dado instrucciones para que se valore en sentido estricto el “carácter científico”, teniendo en cuenta que no tiene dicha consideración las reproducciones de normativa parcial o completa, las recopilaciones o compendios de normas que supongan en su totalidad o en parte la transcripción del articulado o disposiciones que la forman. Igualmente, deberán tener un carácter novedoso en cuanto al contenido, didáctico y divulgativo, en el que quede acreditado la labor de investigación, no limitándose a reproducir conocimientos de carácter general. Se trata fundamentalmente de que quede acreditado el rigor científico de la obra, teniendo en cuenta la calidad técnica de la misma, y elementos como la solvencia de la entidad editora, su difusión, tirada y ediciones, así como la originalidad de la publicación.

Del mismo modo, en la Mesa Sectorial se está produciendo un análisis y negociación del modelo de baremación de méritos, en la búsqueda de una mayor simplificación, con mayores avances y con más controles. La culminación de esta negociación, y su implantación, también redundará en una mayor objetividad en la valoración de los méritos que dan lugar a la prelación en los procesos de selección.

Por último, quisiéramos compartir con esa Defensoría nuestro convencimiento de la utilidad, objetividad y equidad de los sistemas de selección del SAS, y de que estos cumplen con suficiencia la misión que tienen encomendada. En este sentido, comprendiendo el malestar que pueda producirse en ocasiones entre las personas candidatas y reiterando nuestro compromiso de mejora permanente, hemos de rogar también la colaboración de todas las partes para evitar cuestionamientos de carácter generalizado, sin perjuicio de poner de manifiesto y denunciar para su corrección, aquellos hechos y comportamientos concretos que se separen de la norma y de su buena aplicación”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del régimen jurídico a que se sujeta la valoración del apartado de Otros Méritos para el acceso a la Bolsa de Empleo del SAS.

El funcionamiento de la Bolsa de Empleo del Servicio Andaluz de Salud, se regula en la actualidad, por un lado, en la Resolución de 22 de septiembre de 2017 de la Dirección General de Profesionales, por la que se dispone la aprobación y publicación del texto refundido y actualizaciones del Pacto de Mesa Sectorial de Sanidad, sobre sistema de selección de personal estatutario temporal para puestos básicos en el SAS y, por otro, en la Resolución de 20 de octubre de 2017, también de dicha Dirección General, por la que se convoca el proceso de selección de personal estatutario temporal, para la cobertura provisional de plazas básicas del Servicio Andaluz de Salud, y su posterior modificación parcial mediante la Resolución de 30 de octubre de 2018, de dicho Centro Directivo del texto refundido y actualizaciones del Pacto de Mesa Sectorial de Sanidad suscrito el 26 de junio de 2017 entre la Administración Sanitaria de Andalucía-SAS y las Organizaciones Sindicales, sobre sistema de selección de personal estatutario temporal para puestos básicos en el Servicio Andaluz de Salud.

En el art. 19 de la citada Resolución de 22 de septiembre de 2017, se establece para todas las categorías y áreas específicas profesionales incluidas en el Pacto aprobado por la misma, que se aprobará un baremo, que incluirá similares méritos y ponderación que los empleados en los procesos de selección definitiva, en función de las competencias profesionales definidas por el Servicio Andaluz de Salud. En el apartado correspondiente a Otros Méritos, se contemplan como criterios básicos para la baremación de los mismos:

1. Se valorarán las actividades científicas, actividades docentes, actividades de investigación.

2. Todas estas actividades habrán de estar relacionadas con las funciones correspondientes a la categoría o puesto que solicita.

3. Se valorará la superación de la fase de oposición correspondiente a la categoría a la que se opta en las Ofertas de Empleo Público convocadas en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud, una vez publicada la Resolución de aspirantes que superan la fase de oposición, con un máximo de tres convocatorias, a partir del 28 de octubre de 2005, fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del Pacto de 20 de mayo de 2005 de la Mesa Sectorial de Sanidad, sobre sistema de selección de personal estatutario temporal para puestos básicos.

4. En el caso de Comunicaciones, Publicaciones y Premios de investigación, sólo se valoran los tres primeros autores.

5. Se valoran las actividades realizadas durante el período de residencia (publicaciones, ponencias y comunicaciones)”.

En el Anexo de la citada Resolución se determina la valoración del apartado Otros Méritos Anexo, para los “Baremo Grupo A” y “Baremo Grupo B”, que tras la aprobación y publicación de las modificaciones del texto refundido y actualizaciones del Pacto de la Mesa Sectorial de Sanidad, sobre el sistema de selección del personal estatutario temporal para puestos básicos en el SAS, queda redactado de la siguiente manera:

a) Por publicaciones en libros de carácter científico relacionadas con la categoría y/o especialidad o área de trabajo, que contenga el IBSN:

1. Libro completo: 1 punto.

2. Por cada capítulo de libro: 0,30 puntos (máximo: tres capítulos de un mismo libro).

b) Por cada publicación en revistas de carácter científico relacionadas con la categoría y/o especialidad o área de trabajo:

1. En revistas incluidas en «Cuiden citación»: 0,30 puntos.

2. En revistas no incluidas en «Cuiden citación»: 0,15 puntos.

c) Por cada ponencia en congresos o reuniones científicas relacionadas con la categoría y/o especialidad o área de trabajo:

1. De ámbito internacional: 0,20 puntos.

2. De ámbito nacional: 0,10 puntos.

3. De ámbito regional: 0,05 puntos.

d) Por cada Comunicación en congresos o reuniones científicas relacionadas con la categoría y/o especialidad o área de trabajo:

1. De ámbito internacional: 0,10 puntos.

2. De ámbito nacional: 0,05 puntos.

3. De ámbito regional: 0,025 puntos.

e) Por cada Premio de Investigación otorgado por sociedades científicas y/o organismos oficiales, relacionadas con la categoría y/o especialidad o área de trabajo:

1. De ámbito internacional: 0,50 puntos.

2. De ámbito nacional: 0,30 puntos.

3. De ámbito regional: 0,15 puntos.

En estos epígrafes sólo se valorarán los tres primeros autores.

f) Superación de la fase de oposición en las Ofertas de Empleo Público del Servicio Andaluz de Salud con un máximo de tres convocatorias, para el acceso a plazas de la misma categoría y, en su caso, especialidad, convocadas a partir del 28 de octubre de 2005, fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del Pacto de Mesa Sectorial de Sanidad sobre sistema de selección de personal estatutario temporal para puestos básicos en el Servicio Andaluz de Salud: 3,00 puntos por cada una (máximo 9,00 puntos)”.

La baremación de estos méritos, de acuerdo con dicha normativa y las bases de la correspondiente convocatoria, se realizan por las Comisiones de Valoración, que son los órganos competentes para realizar dicha baremación de méritos y cotejar la autenticidad de los documentos presentados, además de valorar los méritos conforme a los mismos.

Sin perjuicio de ello, como esa Administración indica en su informe, tanto la Dirección General de Personal como la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, “están prestando atención a aquellas incidencias que puedan encontrarse en la baremación de las candidaturas” y, como resultado de ello, ese Centro Directivo afirma que “ha emitido, en este sentido y en diversas ocasiones, Informes a las Comisiones de Valoración respecto a los procedimientos de actuación y los criterios que han de aplicar en la valoración de los méritos”.

Como constatación de dicho proceder se remiten los informes que, el pasado mes de enero, emitió la Dirección General de Profesionales del SAS, en los que se indican determinadas pautas de actuación que deben seguir las Comisiones de Valoración de estos procesos selectivos en aras de garantizar la mayor objetividad posible en la valoración de los méritos que determinan el orden de prelación de los participantes en los mismos.

Desde un punto de vista formal, la regulación de esta materia, así como las medidas de coordinación y control implantadas consideramos que son adecuadas y, en principio, cumplen con las condiciones que permiten asegurar los principios constitucionales y legales que rigen en materia de acceso al empleo público.

Segunda.- De la discrecionalidad técnica que se reconoce a los órganos de selección y sus límites.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, principios que tienen su recepción en la Administración Autonómica en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

Por lo que se refiere al acceso al empleo público, el art. 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, determina el derecho de toda la ciudadanía a acceder a un empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y los previstos en el resto del ordenamiento jurídico, determinándose, en su apartado 2, que dicho acceso se realizará mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales que rigen en esta materia, así como los establecidos en dicho precepto.

Por su parte, Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se remite a estos principios al determinar el sistema de provisión de plazas de dicho personal, en sus artículos 4 y 29.

En aplicación de dichos principios, se reconoce a las comisiones valoradoras de los procesos selectivos un considerable ámbito de discrecionalidad técnica a la hora de valorar méritos específicos que se contemplen en un determinado proceso selectivo, que viene avalada por reiterada jurisprudencia, como se indica en el informe remitido por esa Dirección General.

Más, reconocida esa libertad de apreciación, tan amplia en razón de su especialización e imparcialidad, la jurisprudencia declara seguidamente que de esa libertad no se deriva que las decisiones de los tribunales calificadores queden al margen de toda posibilidad de control, pues existen elementos controlables que limitan esta regla de la discrecionalidad técnica.

Así, en la recurrente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 612/2016, de 1 de marzo, tras significar que es reiterada la jurisprudencia que ha señalado que “la interpretación de los baremos de méritos entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores, en cuanto que son efectuadas por especialistas en la materia”, se afirma a continuación que, como ha reconocido el Tribunal Constitucional, en su sentencia 215/1991, “la disconformidad con el criterio de las Comisiones evaluadoras sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad en la actuación de la Comisión y, por tanto, evidente el desconocimiento del principio de igualdad de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagradas en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución”.

Desde esta perspectiva, también esta Institución comparte la consideración de la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que se reproduce en el informe remitido por esa Administración, en el sentido de que: “Es preciso reconocer que tanto la jurisprudencia como la doctrina han realizado un esfuerzo para que el control judicial de la discrecionalidad sea lo más amplio y efectivo posible, pero no puede olvidarse que ese control puede encontrar límites determinados, en cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo podrá ser establecido por un órgano especializado de la Administración que, en sí, escapa, por su propia naturaleza, al control jurídico que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, que, naturalmente, deben ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, en el ámbito de las cuestiones de legalidad”.

Este criterio, hoy día ya asumido de forma pacífica por la doctrina jurisprudencial, se viene aplicando de modo que la discrecionalidad técnica no puede considerarse, sin más, como “un manto protector” que valida cualquier actuación de las comisiones de valoración, no quedando amparadas aquellas actuaciones de estos órganos técnicos que supongan una extralimitación de la necesaria discrecionalidad que se les reconoce para el cumplimiento de sus cometidos valorativos al separarse de los elementos reglados que deben observar en su actuación, así como de los principios constitucionales (igualdad, mérito y capacidad) que rigen en esta materia.

De modo más concreto, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1676/2019, de 4 diciembre, se pronuncia sobre los límites de la discrecionalidad técnica de los órganos de valoración de procesos selectivos, precisando que resultan de aplicación en este ámbito “las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales del derecho, la desviación de poder, o la proscripción de la arbitrariedad”.

En este sentido, también resulta muy ilustrativa, la Sentencia del Tribunal Constitucional 86/2004 de 10 mayo, que subraya que el control de la arbitrariedad es legítimo respecto de las valoraciones realizadas por tribunales selectivos, afirmando que:

...«debe recordarse que, frente a la discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los órganos de selección en el marco de ese "prudente y razonable" arbitrio, nunca "excesivo" (STC 48/1998; F.7.a), "las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una 'presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación'. Una presunción iuris tantum , por cierto, de ahí que siempre quepa desvirtuarla 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado', entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (STC 353/1993, F. 3)» (STC73/1998, de 31 de marzo, F. 5)”.

Particularmente aclaratoria en esta materia resulta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 10 de abril de 2012, que ha dedicado un amplio análisis de la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica. En este proceso, se señala en dicha Sentencia que la fase final de la evolución jurisprudencial en este ámbito la constituye “la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada”. Concluyendo que “a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás”.

Esta matización que introduce la doctrina del Tribunal Supremo sobre el control de la discrecionalidad técnica de las comisiones de valoración tiene también una especial significación en los procesos de baremación objeto de la presente queja, por cuanto, como esa Administración conoce, son numerosas igualmente las denuncias que nos llegan poniendo de manifiesto que, habiendo presentado el recurso correspondiente, no se les ha contestado ni motivado, hasta la fecha, las razones de su desestimación, en su caso.

Por todo ello, como se indica en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 2015 al faltar una motivación que incluya los elementos antes señalados, resulta patente que “no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.

Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.”. Fundamentación que, asimismo, está implícita en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2019.

Así pues, cabe concluir que la discrecionalidad técnica de los tribunales es una facultad de la Administración que esta ejerce a través de estos órganos especializados, que se encuentra muy asentada en el Derecho español y reconocida por la globalidad del ordenamiento jurídico regulador de la selección del personal al servicio de las Administraciones públicas, si bien dicha libertad de valoración de los tribunales calificadores es susceptible de revisión por órganos externos a través del control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales del derecho, la desviación de poder, o la proscripción de la arbitrariedad.

Tercera.- La baremación de méritos para el acceso a la Bolsa de Empleo Temporal del SAS.

La valoración del apartado de Otros Méritos en los procesos de acceso a la Bolsa de Empleo Temporal del SAS viene siendo una cuestión controvertida desde hace tiempo que, como ya hemos indicado, motivó el inicio de otra queja de oficio por parte de esta Institución en el año 2013, la 13/342.

En el pormenorizado informe que sobre la problemática que venía generándose con motivo de la baremación de estos méritos se nos remitió por parte de la Dirección General de Profesionales del SAS en el curso de la tramitación de dicha queja, se ponía de manifiesto que:

Siendo conscientes de la situación generada por la facilidad para publicar con escasos requisitos y asumiendo que el baremo de méritos establecido en el Pacto y en la convocatoria, vincula tanto a la Administración como a las personas partícipes en el proceso de selección temporal, se han dado instrucciones a las Comisiones para que sean rigurosas al tratar la valoración, de este apartado. No hay que olvidar que para rectificar las puntuaciones que se consideran incorrectas es preciso utilizar los medios de reclamación establecidos en vía administrativa, para garantizar la seguridad jurídica de los listados.

Por último, significar que entre las líneas de trabajo de la Comisión Central de control y seguimiento del Pacto de selección temporal se encuentra, precisamente la modificación del baremo respecto de aquellas situaciones que han dado lugar a este tipo de impugnación.

En definitiva, esta Administración está llevando a cabo la oportuna supervisión y control para valorar de la forma más eficaz la validez científica de las publicaciones, velando por el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, así como para garantizar la transparencia y seguridad jurídica en todo el proceso de selección de personal estatutario temporal a través de la Bolsa Única”.

Como se pone de relieve por los apartados transcritos del referido informe, esa Dirección General ya reconocía que la valoración de méritos de este apartado es una cuestión delicada, así como los riesgos que puede reportar para la obligada observancia de los principios generales que rigen en el acceso al empleo público una valoración falta de rigor de los mismos. Consciente de esa situación, desde ese Centro Directivo se nos comunicaba que se habían establecido determinados criterios que permitieran cumplir a las Comisiones de Valoración, con la máxima objetividad y rigor posible, la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el desarrollo de sus cometidos.

Este proceder por parte de esa Administración fue considerado por esta Institución conforme a las normas del ordenamiento jurídico que debían ser observadas en estos procesos. En consecuencia, se procedió al cierre de la actuación de oficio iniciada en el entendimiento de que estos criterios serían matizados y actualizados periódicamente en función de las denuncias más reiteradas que se pudieran ir recibiendo en el desarrollo de los mismos.

En la actualidad, por las quejas recibidas en esta Institución, constatamos igualmente los evidentes riesgos que siguen existiendo de trato desigual a las personas participantes en estos procesos selectivos por la posible valoración irregular de algunos de estos méritos, especialmente de los relacionados con la ponencias y comunicaciones a congresos.

En este sentido, como ya se le señaló a esa Dirección General en nuestra segunda petición de informe, entre las constantes quejas que nos seguían llegando denunciando el modo de proceder de las Comisiones de Valoración, nos llamó especialmente la atención la queja presentada por profesionales de Farmacia Hospitalaria, en las que se indican casos concretos de valoración de méritos que consideran dudosos, así como los méritos que consideran irregularmente valorados: determinados congresos a los que se presume dudosa motivación científica (a título de ejemplo se citaban congresos internacionales que se celebran tres veces al año y que pueden o no ser presenciales); documentos que consideran de carácter interno y que son valorados como publicaciones de residentes de una determinada provincia; o valoración como publicación científica de libros de texto utilizados en academias de preparación del examen de acceso al FIR, entre otros.

Estos hechos, ponen de manifiesto la importancia que tiene la valoración de este apartado de Otros Méritos para la baremación y ordenación de las personas candidatas a la Bolsa Única de Empleo del SAS, y la necesidad de que por parte de esa Administración, en función de las denuncias que vayan recibiendo, tras las indagaciones pertinentes, se establezcan criterios más precisos para facilitar a las Comisiones de Valoración una adecuada baremación de estos méritos.

Del análisis de las quejas que cada año nos llegan por este motivo, comprobamos que periódicamente llegan numerosas denuncias, algunas generales a todos los ámbitos profesionales -como es el caso de la valoración de determinadas comunicaciones y ponencias a congresos- y otras específicas en un determinado sector profesional -como las citadas en el caso de los especialistas de Farmacia Hospitalaria- que coinciden en plantear aspectos novedosos respecto a la aportación de méritos que deberían ser analizados para asegurar la correcta apreciación de los mismos y que requeriría, en nuestra opinión, algún tipo de actuación aclaratoria por parte del órgano o unidad competente en el ámbito de esa Administración sanitaria a fin de asegurar la imprescindible objetividad e igualdad en la valoración de los mismos.

Sin embargo, en los informes que nos ha remitido esa Administración, más allá de remitirse al régimen jurídico por el que se regulan estos procesos y a trasladarnos diversas consideraciones generales sobre los mismos y la necesidad de que desarrollen con arreglo a los principios constitucionales y legales de obligado cumplimiento, en lo que coincidimos plenamente, no encontramos respuestas precisas sobre las cuestiones concretas que planteábamos y las comprobaciones realizadas ante las denuncias recibidas por este motivo.

En dichos informes se reitera el buen hacer de las Comisiones de Valoración, considerando que aplican con “buen criterio” los baremos de méritos establecidos en las Resoluciones reguladoras de esta materia, lo que no ponemos en duda, además de ser conscientes de las dificultades que implica esta considerable tarea. Pero, con independencia de ello, en las circunstancias en que se desenvuelve la función a desarrollar por estos órganos de valoración, consideramos que para el correcto desarrollo de sus cometidos sería oportuno que pudieran disponer de pautas y criterios precisos de actuación ante las denuncias que con carácter más generalizado se van recibiendo en el curso de las distintas convocatorias en relación con aspectos que inciden en la valoración de estos méritos.

Ello no implica, en ningún caso, menoscabar la discrecionalidad técnica que ostentan las Comisiones de Valoración para el desarrollo de sus funciones de evaluación de aspectos especializados que deben ser valorados, con rigor y objetividad, por especialistas en la materia a fin de asegurar la mayor equidad posible en su apreciación a todas las personas participantes en estos procesos. Pero, como ya hemos expuesto en la Consideración anterior, este principio de discrecionalidad técnica es conveniente que quede sujeto a elementos reglados establecidos con carácter previo que permitan controlar la objetividad de la actuación del tribunal valorador y su adecuación a los principios legales a observar en su funcionamiento.

A la hora de analizar y valorar las circunstancias del asunto objeto de la presente queja, queremos poner de manifiesto que esta Institución es consciente de la complejidad de los procesos selectivos a que nos venimos refiriendo, dado el elevado número de participantes en los mismos y los plazos en que tienen que desarrollarse. Y, en este sentido, reconoce y pone en valor los esfuerzos que se vienen realizando desde todas las instancias de esa Administración sanitaria para su ejecución y poder contar con los medios personales necesarios para hacer efectivo el derecho a la salud en nuestra Comunidad Autónoma.

Sin embargo, ello no puede justificar que, en el cumplimiento de este servicio público, no queden efectivamente garantizados otros derechos igualmente reconocidos y protegidos constitucional y estatutariamente, tanto en lo que se refiere a la actuación de las Comisiones de Valoración ante las denuncias recibidas por la baremación de determinados méritos, como a la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por la comisión valoradora al aspirante que así lo solicite.

Es por ello que compartimos con esa Administración las medidas que nos traslada para asegurar el mayor rigor y objetividad en la baremación de méritos para el acceso a la Bolsa Única de Empleo del Servicio Andaluz de Salud, a través de los informes que esa Dirección General remite a las Comisiones de Valoración respecto a los procedimientos de actuación y los criterios que han de aplicar en la valoración de dichos méritos, así como del análisis y negociación del modelo de baremación de méritos que se está produciendo en la Mesa Sectorial.

Confiamos en que esas medidas produzcan resultados efectivos y permitan la adopción de medidas que permitan asegurar una mayor objetividad y rigor en la valoración de los méritos que dan lugar a la prelación de candidatos en estos procesos de selección.

Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladar a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Para que, por parte de esa Administración sanitaria, en los ámbitos que proceda, y tras la correspondiente indagación de las incidencias denunciadas en la valoración del apartado de “Otros Méritos” que se establece en la Resolución de 22 de septiembre de 2017 de la Dirección General de Profesionales, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2018, se adopten las medidas oportunas y proceda, en su caso, a la oportuna modificación parcial de dicha Resolución, a fin de que las Comisiones de Valoración del proceso de ordenación de la Bolsa de Empleo Temporal del SAS puedan disponer de pautas y criterios precisos para baremar con el mayor rigor y objetividad posible los méritos aportados por las personas candidatas en dicho proceso.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4719 dirigida a Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

La persona interesada en este expediente expresaba su disconformidad con que el Juzgado hubiera acordado que las visitas a su hijo se realizasen en el punto de encuentro familiar habilitado por una asociación.

Señalaba que dicho PEF no es de titularidad pública, ni está incluido entre la red de PEF de que dispone la Junta de Andalucía para facilitar el cumplimiento de los regímenes de visitas a menores acordados por los juzgados de primera instancia (familia). Al estar disconforme con dicha decisión, en el año 2012 presentó ante dicho juzgado una demanda de modificación de medidas, que fue desestimada y por la que formalizó un recurso ante la Audiencia Provincial de Cádiz, que también fue desestimado en 2014.

Posteriormente, volvió a solicitar que cesase la obligación de comparecer ante dicho PEF para realizar las visitas a su hijo, desestimado de nuevo su petición el juzgado, y sin que por tanto se hubiese aplicado lo establecido en el Decreto 79/2014, que regula el servicio de punto de encuentro familiar para Andalucía.

A lo expuesto añade que la intervención de dicho PEF privado adolece de irregularidades, en especial por cuanto los informes remitidos al juzgado los considera sesgados y tendenciosos, y porque no han sido comunicadas al juzgado determinadas incidencias relevantes, tal como serían los acercamientos producidos entre padre y madre para alcanzar una solución consensuada y que expresamente han sido comunicados por las partes al PEF.

Una vez analizada la cuestión que el interesado sometía a la consideración de esta institución, le comunicamos la imposibilidad de admitir su queja a trámite en lo relativo a la supervisión del contenido de las resoluciones emitidas por el Juzgado y Tribunal, todo ello en aplicación de lo establecido por el artículo 117.3 de la Constitución que establece que las decisiones adoptadas por los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional no son susceptibles de revisión por parte de instituciones ajenas al Poder Judicial.

No obstante lo anterior, sí consideramos oportuno admitir la queja a trámite en relación con la actividad de supervisión y control por parte de la Administración Pública de las actuaciones del mencionado Punto de Encuentro Familiar de carácter privado, así como respecto de la compatibilidad de los servicios que viene prestando dicho ente privado al margen de los cauces establecidos en el Decreto Decreto 79/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía, y a tales efectos solicitamos de la Dirección General la emisión de informe del que extractamos lo siguiente:

(…) Con carácter previo es preciso señalar que los puntos de encuentro familiar de Ia Junta de Andalucía se encuentran regulados en el Decreto 79/2014, de 25 de marzo, como un servicio que presta Ia Administración de la Junta de Andalucía por derivación judicial en procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, cuando las relaciones familiares son de difícil cumplimiento o se desenvuelven en un ambiente de alta conflictividad, y con el fin de cumplir con el régimen de visitas acordado y establecido por resolución judicial.

La forma de acceso a este servicio, según el artículo 8 de este Decreto, es exclusivamente por derivación judicial mediante resolución del órgano judicial en la que se establecerá el tipo de intervención de la persona menor con la persona progenitora no custodia o familiar.

La prestación de dicho servicio por la Junta de Andalucía se gestiona a través de contratos administrativos celebrados al amparo del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de Ia Ley de Contratos del Sector Publico.

La persona responsable del contrato es la persona titular de Ia Jefatura del Servicio de Justicia de Ia Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia a Ia que atiende el punto de encuentro familiar, y le corresponde supervisar Ia ejecución del mismo, y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar Ia correcta realización de la prestación de servicios pactada.

El punto de encuentro familiar al que se refiere la queja, no pertenece a los puntos de encuentro familiar gestionados por la Consejería de Justicia e Interior:

El punto de encuentro familiar al que hace referencia la queja es un punto de encuentro familiar de carácter privado, no gestionado por la Delegación del Gobierno de Cádiz. Respecto a la entidad que Io gestiona, se desconoce o ignora su origen y dependencia orgánica, al igual que desconoce igualmente los casos en los que están interviniendo, no habiéndose recibido hasta la fecha ninguna resolución judicial que determine Ia intervención de Ia Administración de la Junta de Andalucia en el régimen de visitas acordado por Ia autoridad judicial.

- Se comprobó que el reclamante no era usuario de punto de encuentro familiar público.

- Se le dirigió un escrito desde la Delegación del Gobierno, en la que se le Informaba que Ia Junta de Andalucia no gestiona el Punto de Encuentro Familiar en cuestión, siendo éste de gestión privada, no asumiendo responsabilidad alguna respecto a los casos en los que el Juzgado opta por derivarlos a entidades privadas ajenas o cuando, por propia decisión de los usuarios, se acude a dichos Puntos, e igualmente, se puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción, Ia presentación de la queja por el interesado, acompañando copia de la misma.

- Igualmente se informó al Juzgado de los puntos de encuentro existentes en la provincia gestionados por la Junta de Andalucía como un servicio publico y gratuito, añadiendo que la Junta de Andalucía solo puede asumir la responsabilidad de las intervenciones realizadas en estos puntos de encuentro, en los casos en que así se derive judicialmente, pero no puede hacerlo sobre las intervenciones realizadas por otras entidades privadas ajenas.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que la normativa actual no habilita a esta Administración Pública, respecto a los centros privados, para llevar a cabo ninguna función de control o supervisión de sus actividades como punto de encuentro familiar. careciendo de responsabilidad respecto de los mismos.(...) ”.

CONSIDERACIONES

Primera.- Hemos de analizar, en primer lugar, las competencias de la Junta de Andalucía en esta materia, para de este modo verificar si, tal como argumenta la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, dicha Administración Pública carece de competencias para supervisar y dirigir la actividad de los puntos de encuentro familiar que con carácter privado, al margen de la red pública autonómica, vienen funcionando en Andalucía.

A este respecto, en congruencia con la exposición de motivos del Decreto 79/2014, hemos de resaltar lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que establece que todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, y que las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones y todas las entidades publicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.

Es por ello que en auxilio de la labor judicial, para hacer viable el cumplimiento de resoluciones relativas al derecho de relación entre progenitores y resto de familiares con los hijos, la Administración de la Junta de Andalucía creó una red de servicios de punto de encuentro familiar, concebidos como espacio neutral en los que se pretende favorecer el derecho esencial de toda persona, menor de edad, a mantener relaciones con sus progenitores y familiares, cuando debido a conflictos familiares en los que ha resultado imposible llegar a un acuerdo satisfactorio, especialmente en situaciones de ruptura de la relación de pareja, así se determine por un órgano judicial.

Y para regular el modo de acceso a estos servicios, los criterios de actuación y las pautas de intervención de los puntos de encuentro familiar, el Gobierno de Andalucía aprobó el mencionado Decreto 79/2014, de 25 de marzo, pero advirtiendo en su exposición de motivos que dicho reglamento no tiene la intención de regular por completo dicho sector de actividad, limitándose en exclusiva a regular los servicios de punto de encuentro familiar que presta la Administración de la Junta de Andalucía, bien de forma directa, con sus propios medios materiales y personales, bien de forma indirecta, mediante la contratación de tales servicios con entidades públicas o privadas. Y todo ello dejando bien claro que quedan excluidos de dicha regulación otros servicios similares que se presten en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

De este modo, el artículo 1 del Decreto 79/2014, referido a su objeto y ámbito de aplicación, excluye en primer lugar de su regulación a la ejecución de regímenes de visitas en aquellos casos en que los menores se encuentren bajo tutela o guarda de la Administración de la Junta de Andalucía o cualquier otro caso de acogimiento familiar, aunque dicho régimen o su ejecución haya sido acordado judicialmente.

En estos casos, el derecho de visitas se materializa en los denominados “espacios facilitadores de las relaciones familiares”, todos ellos de titularidad pública, y habilitados por el Ente Público de Protección de Menores para dicha finalidad, pero, eso sí, excluidos de la regulación del Decreto 79/2014 al que nos venimos refiriendo.

También quedan excluidos de forma expresa de su regulación aquellos casos derivados por entidades públicas distintas a los órganos judiciales así como aquéllos dimanantes de solicitudes directas de particulares, incluidos los acuerdos entre personas progenitoras, aún cuando sean recogidos en convenio regulador, salvo cuando éstos hayan sido aprobados por resolución judicial y por tanto, derivados para su cumplimiento a un punto de encuentro familiar.

Así pues, quedan al margen de la regulación establecida en este Decreto, y por tanto de la red de puntos de encuentro familiar habilitados por la Junta de Andalucía, todos aquellos puntos de encuentro familiar o servicios sociales asimilados prestados por entidades públicas o privadas no incluidos en la mencionada red pública autonómica.

Por tanto, conforme a las previsiones del Decreto 79/2014, cuando un órgano judicial determine que un régimen de visitas se haya de efectuar en un punto de encuentro familiar, dicho juzgado habrá de solicitar la colaboración de la Junta de Andalucía para que recepcione el caso y active el servicio de punto de encuentro familiar, en el modo y con las condiciones establecidas en su resolución.

Ahora bien, el problema que suscita la presente queja es que el órgano judicial no ha solicitado la colaboración de la Junta de Andalucía, sino que en su resolución ha señalado que el régimen de visitas se ha de realizar en un concreto servicio de punto de encuentro familiar, siendo éste de titularidad privada y al margen de la red pública habilitada por la Junta de Andalucía. Y sobre los servicios que preste este servicio de punto de encuentro familiar privado la primera pregunta que surge es la misma que se hace la persona que nos presenta la queja, esto es, si el coste de sus servicios ha de de ser asumido por él, ya que de haber sido derivado su caso a la red pública dicho coste sería asumido en su integridad por la Junta de Andalucía.

Sobre estas cuestiones existe un claro vacío normativo, sin que encontremos una regulación que taxativamente establezca la necesidad de que el juzgado haya de derivar el caso objeto de su supervisión a la red pública de puntos de encuentro familiar, siendo éste precisamente el supuesto que se da en la queja, planteado por el interesado en sus recursos judiciales en primera y segunda instancia, que han sido resueltos en el sentido expuesto al inicio de este escrito.

Segunda.- Ahora bien, el hecho de que no sea competencia de la Consejería de Justicia, a través de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, la supervisión y control del funcionamiento de los servicios de puntos de encuentro familiar, fuesen estos de titularidad pública o privada, pero no incluidos en la red de puntos de encuentro familiar habilitados por la Junta de Andalucía, no excluye su categorización como servicio social y, por tanto, sometido al Decreto 187/2018, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Comunicación, Autorización y Acreditación Administrativas en el ámbito de los Servicios Sociales de Andalucía, y del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

Se ha de tener presente que aunque la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, eliminó restricciones injustificadas o desproporcionadas a la libre prestación de servicios en el mercado -entre ellos los servicios sociales-, esta misma Ley declaró expresamente exceptuados de su ámbito de aplicación los servicios sociales relativos a la atención a la infancia, siendo así que las principales beneficiarias y directamente implicadas en los servicios que se prestan en los puntos de encuentro familiar son las personas menores de edad.

Es por ello que, tales servicios quedan sujetos si no al régimen de autorización administrativa para su instalación y funcionamiento, sí al menos a la obligación de comunicación establecida en el mencionado Decreto 187/2018, y también a las previsiones de su artículo 5 en cuanto a las guías de funcionamiento y de recursos humanos, que una vez aprobadas vendrían a concretar las condiciones materiales y funcionales exigibles a los servicios y centros de servicios sociales, sometidos al régimen jurídico de comunicaciones.

Precisamente ésta es la otra vertiente de la queja que nos presenta el ciudadano, relativa a su disconformidad con los criterios y pautas de intervención del punto de encuentro familiar privado, al que, conforme a la resolución judicial, ha de acudir para hacer efectivo su derecho a relacionarse con su hijo. Y es que si asumiéramos que estos servicios sociales privados carecen de referentes normativos a los que ajustar su función, éstos quedarían al arbitrio de lo que decidiera el personal que en dicho servicio ejerce su labor profesional, quedando en manos del juzgado derivante además de la valoración del contenido de los informes que le son remitidos, el control del modo en que éstos son realizados y de la labor profesional que se realiza en el punto de encuentro familiar.

Desde la óptica de esta institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor, creemos que de no considerarse competente la Consejería de Justicia para abordar, de forma generalizada, la regulación de los servicios de puntos de encuentro familiar, toda queja relativa a dicho servicio social privado debería ser remitida a la Consejería con competencias en dicha materia, que en este caso sería la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, que habría de supervisar la aplicación de la concreta guía de funcionamiento y de recursos humanos correspondiente a este servicio.

Y todo ello sin dejar de lado que para el supuesto de que la queja o reclamación guardara relación con la praxis profesional, y siempre que se tratase de profesiones sujetas a colegiación obligatoria, dichas quejas habrían de ser remitidas al correspondiente Colegio Profesional para que diese curso a las vías de control de la deontología y praxis profesional ejecutada.

Tercera.- Sea como fuere, esta institución no considera que sea asumible esta disparidad de redes de puntos de encuentro familiar, en unos casos de titularidad pública de la Junta de Andalucía (gestionados con sus propios medios o contratados con entidades públicas o privadas); en otros casos de titularidad de otros entes públicos pero al margen de la red habilitada por la Junta de Andalucía; y otros estrictamente privados.

Es así que el coste de los servicios prestados por los puntos de encuentro de la red pública autonómica es asumido en su integridad por la Junta de Andalucía, siendo por tanto gratuitos para las personas usuarias; pero en el caso de que la derivación por el juzgado se produzca a un punto de encuentro familiar privado, como acontece en el asunto que motiva la queja, las tarifas resultantes han de ser asumidas por las personas usuarias.

Y estas diferencias quedan remarcadas al contar la red de puntos de encuentro familiar de titularidad de la Junta de Andalucía con una normativa que regula con cierto detalle el protocolo de derivación e intervención en el caso, careciendo de dicha regulación reglamentaria el resto de recursos sociales asimilados, cuya normativa es la común al resto de servicios sociales, pero sin descender al detalle de los requisitos materiales y funcionales específicos de los puntos de encuentro familiar.

En virtud de cuanto antecede, esta Institución, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1º de la Ley 9/1.983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se procede a emitir las siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que se promuevan mecanismos de coordinación con el correspondiente órgano de gobierno del Poder Judicial para consensuar los criterios de derivación de casos a puntos de encuentro familiar, priorizando la derivación a la red pública establecida por la Junta de Andalucía, y restringiendo la derivación a recursos privados a aquellos supuestos en que existe consenso entre las partes y que éstas aceptan voluntariamente asumir el coste de las tarifas derivadas de tales servicios.

RECOMENDACIÓN 2.- Que en coordinación con la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación se acometa la regulación de los servicios de punto de encuentro familiar de carácter privado, asimilando ésta a la establecida para los puntos de encuentro familiar existentes en la red pública de la Junta de Andalucía, estableciendo a tales efectos las correspondientes guías de de funcionamiento y de recursos humanos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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