La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3723 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. Delegación Territorial de Fomento, Infraestructura, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico-Artístico en Granada, Ayuntamiento de Baza (Granada)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Una entidad cultural bacetana se dirige a esta Institución para exponer la situación relativa a los expedientes de declaración de 16 inmuebles como Bien de Interés Cultural (BIC) en la localidad de Baza.

I. El Defensor del Pueblo Andaluz acordó la tramitación de la presente queja a fin de canalizar la investigación sobre los expedientes de 16 inmuebles como BIC en la ciudad de Baza y su conjunto histórico. Consiguientemente, se procedió a solicitar informe a la Delegación Territorial de Cultura de Granada y al Ayuntamiento de Baza. Dicho escrito podría resumirse en varios apartados:

1.- Relación de elementos inmuebles merecedores de su inclusión en el CGPHA en el municipio de Baza.

2.- Identificación de los inmuebles que cuentan con una incoación formal para declarar su régimen como Bien de Interés Cultural.

3.- Estado de tramitación de los expedientes incoados sobre los inmuebles que aparecen relacionados en el CGPHA en el término de Baza.

4.- Programación de trabajos para la resolución de los referidos expedientes”.

II: El Ayuntamiento de Baza nos ofreció su información sobre el caso indicando que:

Referente a la incoación y declaración de BIC de bienes incluidos en el catálogo del PGOU, el órgano competente para ello es la Consejería de Cultura y, como ya contestó, dicha Consejería, en la programación del año 2017, había otros expedientes de toda Ia provincia de Granada que tenían que tramitar también.

No obstante, este Ayuntamiento, propuso en su catálogo de protección, varios inmuebles susceptibles de ser declarados como BIC, (entre los que se incluyen San Antón, Colegio de Ia Presentación ...), éstos serian los que están declarados con valor monumental en las fichas del catálogo del PGOU de Baza.

Respecto a los Baños de la Morería, que no aparecían en dicha relación, este Ayuntamiento va a obtener Ia propiedad de dichos baños mediante permuta y de la forma, más inmediata posible, solicitará la declaración de BIC a la Consejería de Cultura, con la que ya se han mantenido reuniones a tal efecto.

Así mismo, desde la respuesta de Cultura de la programación del año 2017, se ha declarado BIC el conjunto de San Jerónimo, también se ha incoado BIC Santo Domingo, por resolución de fecha 9.7.2019”

III. La Delegación, por su parte nos dirigió informe indicando:

1. Relación de elementos inmuebles merecedores de su inclusión en el CGPHA en el municipio de Baza.

El documento que sirve de referencia para la elaboración de Ia relacion de los inmuebles con valores patrimoniales en Baza para proponer su inscripción en ei CGPHA, es el documento del Catalogo de bienes protegidos en el Plan General de Ordenación Urbanística de Baza, En el PGOU se incluyen en el Catálogo de bienes protegidos con nivel monumental, los siguientes inmuebles aun no declarados: Como BIC, la iglesia de San Antón, Iglesia y Convento de la Merced, Iglesia de los Dolores, Colegio de la Presentación (antiguo Convento de Santa Isabel). Como bienes de catalogación general, las antiguas Carnicerías, Casa en Plaza Arco de la Magdalena, 3, Casa en Plaza Cruz Verde, Barco,1, Palacio del Duque del Infantado Monjas ,4, y el Pósito, Plaza Trinidad,3.

La propuesta requiere Ia elaboración de una documentación técnica actualizada (escrita y gráfica) de los inmuebles que los identifique y justifique su inscripción en el CGPHA.

2. Identificación de los inmuebles que cuentan con una incoación formal para declarar su régimen como Bien de Interés Cultural.

Nueva incoación del procedimiento para la inscripción en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural, con la tipología de Monumento, del antiguo convento de Santo Domingo, en Baza, Granada, por Resolución de 9 de julio de 2019, de la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental ( BOJA de 15 de julio de 2019)

3. Estado de tramitación de los expedientes incoados sobre los inmuebles que aparecen relacionados en el CGPHA en el término de Baza.

Desde el año 2016 se han realizado las siguientes actuaciones:

- Por Decreto 170/2017, de 24 de octubre se inscribe en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como Bien de Interés Cultural, con la tipología de monumento, el Antiguo Monasterio de San Jerónimo en Baza (Ganada), (BOJA de 27 d e octubre de 2017).

- Nueva incoación del procedimiento para Ia inscripción en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural, con la tipología de Monumento, del antiguo convento de Santo Domingo, en Baza, Granada, por Resolución de 9 de julio de 2019, de la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental ( BOJA de 15 de julio de 2019)

- Notificación a los interesados de la Resolución de 9 de julio de 2019, de la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental ( BOJA de 15 de julio de 2019) por la que se incoa el procedimiento para la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural, con la tipología de Monumento, del antiguo convento de Santo Domingo, en Baza, Granada.

4. Programación de trabajos para la resolución de los referidos expedientes:

La Delegación Territorial, tiene entre sus objetivos para el presente ejercicio, continuar con la tramitación del procedimiento incoado por Resolución de 9 de julio de 2019, de la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental (BOJA de 15 de julio de 2019) para la inscripción en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural, con la tipología de Monumento, del antiguo convento de Santo Domingo, en Baza, Granada.

Con respecto a los demás inmuebles mencionados susceptibles de ser propuestos para sus catalogación en el municipio de Baza, hay que recordar que aún hay 21 “expedientes históricos” pendientes de su inscripción en el Catalogo General de Patrimonio Histórico Andaluz, en la provincia de Granada, cuya resolución es prioritaria para la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico.”

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Es evidente la dimensión histórico-artística tan singular que presenta el territorio de Baza. Dicho enclave cuenta con la declaración de Conjunto Histórico en virtud del Decreto de 20 de Mayo de 2003 (BOJA 114 de 17 de Junio). Dicha declaración concede un régimen de protección a los inmuebles ubicados en el ámbito delimitado por este régimen legal de protección y tutela. Y, efectivamente, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene volcando todo su interés en las actuaciones de protección y tutela del conjunto patrimonial de valor histórico y cultural de la ciudad. Hemos analizado,desde hace décadas, situaciones de deterioro de los inmuebles, régimen de protección, proyectos o intervenciones de conservación, medidas de ayudas o subvenciones, etc.; lo que ha supuesto completar todo un elenco de cuestiones relacionadas con las competencias de la administración cultural.

Del mismo modo, Baza cuenta con 19 elementos inscritos bajo el régimen de protección de BIC, según datos del propio Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz (CGPHA). Y así 17 son monumentos: Alcazaba, Torre de la Atalaya, Torre de Baul, Torre Espinosa, Baños de la Judería, Palacio de los Enríquez, Iglesia de Santiago Apóstol, Iglesia Mayor Concatedral de la Encarnación, Alhóndiga, Muralla urbana, Muralla de la Sierra de Baza,Torre Capel. Torre Santiso, Torre de Garbín, Torre de la Cuna, Torre de la Majada de la Torre y Castillo de Benzalema. Junto al propio Conjunto Histórico y la Zona Arqueológica de Basti: Poblado (Cerro Cepero), Necrópolis (Cerro Santuario) y Necrópolis (Cerro Largo).

Sin duda, con la categoría de Conjunto Histórico estamos ante una reseña declarativa que implica la contundente evidencia de la riqueza patrimonial de la ciudad de Baza, que contiene otros elementos igualmente merecedores de esta declaración formal. Por tanto, no resulta extraño que desde instancias asociativas, particulares y otras entidades ciudadanas se persigan acciones específicas para su protección así como la intención de que este proceso declarativo refuerce su eficacia sumando nuevas declaraciones de BIC para sus inmuebles de mayor valor.

Segunda.- Con estos antecedentes resultaba necesario actualizar e identificar aquellos expedientes para la declaración de BIC que merecían un seguimiento. De ahí que la petición de información se ha centrado en conocer:

1.- Relación de elementos inmuebles merecedores de su inclusión en el CGPHA en el municipio de Baza.

2.- Identificación de los inmuebles que cuentan con una incoación formal para declarar su régimen como Bien de Interés Cultural.

3.- Estado de tramitación de los expedientes incoados sobre los inmuebles que aparecen relacionados en el CGPHA en el término de Baza.

4.- Programación de trabajos para la resolución de los referidos expedientes”.

A la vista de la información ofrecida desde la Delegación granadina nos centramos en aquellos que precisamente están pendientes de resolución y frente a los que la autoridad cultural autonómica indica que:

La Delegación Territorial, tiene entre sus objetivos para el presente ejercicio, continuar con la tramitación del procedimiento incoado por Resolución de 9 de julio de 2019, de la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental (BOJA de 15 de julio de 2019) para la inscripción en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural, con la tipología de Monumento, del antiguo convento de Santo Domingo, en Baza, Granada. Con respecto a los demás inmuebles mencionados susceptibles de ser propuestos para sus catalogación en el municipio de Baza, hay que recordar que aún hay 21 expedientes históricos pendientes de su inscripción en el Catalogo General de Patrimonio Histórico Andaluz, en Ia provincia de Granada, cuya resolución es prioritaria para la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico”.

Es decir: 21 expedientes están en trámite en la provincia de Granada y, respecto de los interesados de Baza, se nos indica que son los 21 aludidos los que tienen una resolución prioritaria. Debemos entender, a falta de mayor concreción, que los de Baza no la tienen.

Las últimas tramitaciones de BIC referidas a Baza se ciñen a dos inmuebles:

  • Monasterio de San Jerónimo; Decreto 170/2017, de 24 de octubre se inscribe en el Catalogo General del Patrimonio Historico Andaluz, como Bien de Interés Cultural, con la tipología de monumento, el Antiguo Monasterio de San Jerónimo en Baza, (BOJA de 27 d e octubre de 2017); y

  • Convento de Santo Domingo; nueva incoación del procedimiento para Ia inscripción en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural, con Ia tipología de Monumento, del antiguo convento de Santo Domingo, por Resolución de 9 de julio de 2019, de la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental ( BOJA de 15 de julio de 2019).

Nada se indica del resto de inmuebles bacetanos aludidos en el motivo de la queja que analizamos.

Tercera.- Hemos de reiterar que la declaración de los bienes como BIC supone una herramienta para la identificación de los elementos destacados de nuestro patrimonio cultural y para su ordenación como bienes sujetos a un especial régimen jurídico que les otorga un destacado rango de protección y tutela. Su determinación implica un ejercicio de conocimiento técnico y científico que, por su propia naturaleza, es susceptible de debate y propuestas diferentes en función de la pluralidad de criterios o motivaciones que pueden favorecer un impulso preferente de determinados expedientes frente a otros.

Esta variedad de supuestos ha quedado reflejada en los datos publicados en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz. Numerosos expedientes constan como “incoados” desde hace décadas, mientras otros han logrado acceder a su conclusión declarativa como BIC sin poder acreditar, de una manera clarificadora y accesible, las razones de su diferente resultado. Por más que toda incoación formal de un expediente de BIC implica en sí misma un efecto cautelar (artículo 9.2 LPHA) así como su inscripción en el Catálogo, esta singular iniciativa merece la actividad que generan los trámites de estudio, valoraciones periciales, invitaciones de información pública, participación social, juicios científicos, etc., que reviertan finalmente en una sólida suma de criterios sobre los que adoptar una decisión final argumentada. Actividades muy distantes de la mera permanencia en lo indeciso o inconcluso que padecen muchos de estos bienes y que aguardan, cuando menos, una decisión clarificadora y actual.

Dos son las medidas que, consecuentemente, surgen como aportaciones para superar esta situación. De un lado, esa clarificación de la vigencia de los expedientes incoados y que han permanecido bajo esta inalterable situación procedimental, incluso durante décadas, sometidos a la amenaza de su caducidad y, en todo caso, alejados de su natural destino en cuanto a su aspiración formal de acceder al título BIC.

Y de otro lado, la adopción de unas medidas organizativas, y de mayor calado, que nos llevan a proponer un diseño de planificación que englobara las acciones de catalogación y declaración de los bienes BIC. Esta tarea supondría un ejercicio de ponderación y ordenación de criterios como los que hemos sugerido en la Consideración Tercera y todos aquéllos que la Entidad Cultural establezca. Y, tras el ejercicio decisorio, disponer de una guía útil y certera que conformara toda una relación veraz, verificable y comprometida de objetivos en esta delicada competencia dentro de la Acción Cultural de la Junta de Andalucía.

Sin duda, nos ratificamos en la opinión de que estas prácticas aportan un valor metodológico y ayudan a contar con los beneficios de una acción programada; sin olvidar el rotundo impulso en las acciones de publicidad y transparencia en este particular escenario de la acción pública cultural. Desde luego, no es voluntad de esta Institución cercenar el ámbito característico —e irrenunciable— de la Administración Cultural en la toma de decisiones de identificación, valoración y catalogación de la tipología de nuestro ingente patrimonio cultural e histórico. Son decisiones sumamente complejas que corresponden a su propio elenco técnico y directivo, con conocimiento de las disciplinas específicas, y que permiten argumentar el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.

Lo que sí consideramos que sería objeto de unas propuestas de mejora es que, tras la manifestación de un criterio previo y favorable para la incoación de tales expedientes, éstos se tramiten y resuelvan motivadamente, en uno u otro sentido, y en unos plazos acordes con la puesta en marcha de las acciones de tutela y protectoras que se persiguen con tales catalogaciones formales.

El resultado de esta labor permitiría una necesaria actualización de la relación de bienes llamados a alcanzar la categoría de BIC; calendarizar su régimen de aprobación; disponer las medidas y efectos previstos por la normativa; y, desde luego, la oportunidad para potenciar su promoción y difusión entre la ciudadanía de dichos elementos patrimoniales. Todo ello junto al estímulo por la identificación de estos inmuebles como potenciales elementos de atracción cultural, divulgativa y turística.

En suma, la potenciación de mecanismos que publiciten estos objetivos y la consiguiente posibilidad de su promoción pueden ser actividades que incrementen ese interés por un patrimonio que, en una gran parte, permanece oculto o desconocido para el público. Una acción pública, recordando su existencia y anunciando su reconocimiento y protección, puede ser fuente de un verdadero impulso para la mejor puesta en valor de nuestro patrimonio cultural.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, a través de su Delegación Territorial de Granada y al Ayuntamiento de Baza las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1, a la Consejería de Cultura a fin de que impulse el estado de tramitación del expediente de declaración de Bien de Interés cultural (BIC) del Convento e Iglesia de Santo Domingo en Baza (Granada) hasta su definitiva aprobación.

RECOMENDACIÓN 2, a la Consejería de Cultura para valorar y determinar la relación de inmuebles merecedores, en cada caso, de ser incoados para su declaración como BIC en la ciudad de Baza y, una vez determinados, proceda a su tramitación conforme a los requisitos de impulso y celeridad.

SUGERENCIA, para que la Consejería de Cultura y el Ayuntamiento de Baza coordinen las programaciones que abarquen, en el ámbito de sus respectivas competencias, el interés de los bienes susceptibles de ser declarados BIC y sea la Autoridad Autonómica la que establezca los calendarios y la planificación de las actuaciones y trámites para la consecución final en los plazos estimados de estos reconocimientos formales y la aplicación de las medidas previstas en la normativa.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2253 dirigida a Rectorado Universidad de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver actuación de oficio

En esta Institución se tramita expediente de queja de oficio, con el número de referencia arriba indicado, ante la no inclusión, dentro del cupo de reserva en favor de personas con discapacidad, de la reserva del 1% de estas plazas para personas con enfermedad mental prevista en el art. 28.1 de la Ley 4/2017 de los Derechos y Atención a las personas con Discapacidad en Andalucía.

ANTECEDENTES

I. Como consecuencia de las quejas que se vienen recibiendo en esta Institución que denuncian el incumplimiento por parte de las Administraciones públicas de Andalucía, y particularmente por parte de la Universidad de Sevilla, de dicho precepto legal en relación con la reserva del 1% de plazas prevista en el mismo para personas con enfermedad mental dentro el cupo legal de reserva en favor de personas con discapacidad. Tras comprobar la no incorporación de dicho porcentaje en la convocatoria de la plazas de personal de administración y servicios de la Universidad de Sevilla, aprobada por Resolución de 26 de noviembre de 2018, con fecha 3 de mayo de 2019 se acordó por esta Defensoría promover la presente actuación de oficio ante dicha Universidad.

II.- Tras la solicitud del correspondiente informe a la Universidad de Sevilla, tiene entrada en esta Institución informe remitido por el Rector de la misma, del que merece ser destacado lo siguiente:

Parte este rectorado de la base de que la Resolución de esta Universidad de 26 de noviembre de 2018, (...) respeta la normativa de aplicación en lo que se refiere al acceso a la función pública de las personas con discapacidad, al entender que ésta no puede ser otra sino la contenida en el Art. 59 del Real Decreto Legislativo 7/2015 del Empleado Público de 30 de octubre cuando establece que “En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad (…). La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.”

Así lo entiende la Universidad de Sevilla y así lo han entendido las demás universidades andaluzas en sus recientes convocatorias de empleo público en aplicación de las fuentes del derecho que regulan la gestión del personal de administración y servicios (PAS) de nuestras universidades, a saber: artículo el 73.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades cuando establece: “El personal funcionario de administración y servicios se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios, y por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas, y por los Estatutos de su Universidad.”

En la misma línea jerárquica se manifiesta el Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades en su articulo 50 cuando señala: “El personal funcionario de administración y servicios se regirá por la Ley Orgánica de Universidades, por el Estatuto Básico del Empleado Público, por la legislación sobre función pública de la Junta de Andalucía, por esta Ley y sus respectivas disposiciones de desarrollo, por los estatutos de las Universidades, así como por los acuerdos y pactos colectivos que le sean de aplicación.”

No contradice, bien al contrario confirma y refuerza esta linea argumental, el propio Estatuto de la Universidad de Sevilla aprobado por Decreto 324/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Universidad de Sevilla cuando en su articulo 113, al tratar el régimen jurídico del PAS (…).

Finalmente, el Acuerdo 1 del Claustro Universitario de 19 de marzo de 2009 por el que se aprueba el Reglamento General de Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Sevilla, define en su artículo 4 el régimen jurídico aplicable a este personal.

(...)

Que la normativa aplicable al acceso a la función pública de las universidades públicas de Andalucia, y por ello a los cupos de reserva para personas con discapacidad, no puede ser otra que la contenida en el Real Decreto Legislativo 7/2015 del Empleado Público de 30 de octubre parece quedar plenamente corroborado cuando la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomia para Andalucia, al establecer en el articulo 53 las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma en materia de universidades, excluye tácitamente la regulación del régimen jurídico del PAS al incluir expresamente: “e) La regulación del régimen del profesorado docente e investigador contratado y funcionario.”

(…) Es la propia Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucia la que avala esta interpretación cuando en el párrafo final de su exposición de motivos recuerda que la ley se dicta “sin perjuicio de las condiciones básicas estatales y de acuerdo con las competencias que otorga el Estatuto de Autonomía para Andalucía a la Comunidad Autónoma en materia de....universidades (artículo 53).

(…) Esta misma conclusión se desprende de la lectura del artículo 28 de la Ley 4/2017 que, si bien en su párrafo primero podría suscitar dudas sobre las administraciones destinatarias de mandato (“En el acceso, la promoción interna y la provisión de puestos de trabajo de las Administraciones Públicas de Andalucía se garantizará el principio de igualdad de oportunidades y de trato de las personas con discapacidad. A tales efectos...”) en el siguiente señala indubitadamente a la única Administración destinataria de los cupos y condiciones que establece: “2. La Administración de la Junta de Andalucía ….”).

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular al Rectorado de la Universidad de Sevilla, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la consideración jurídica de Administración pública de Andalucía de la Universidad de Sevilla.

La Universidad de Sevilla, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional segunda del Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, forma parte del sistema universitario andaluz, cuya regulación y ordenación se realiza en dicha norma en ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía por su Estatuto de Autonomía, con respeto al principio de la autonomía universitaria y en el marco de la legislación estatal y del Espacio Europeo de Enseñanza Superior.

Su consideración de Administración pública, de modo concreto, se contempla expresamente en el art. 1 de sus Estatutos, donde se define a la Universidad de Sevilla como: “una institución de Derecho público, dotada de personalidad jurídica, que desarrolla sus funciones, de acuerdo con la legislación vigente, en régimen de autonomía, y a la que corresponde la prestación del servicio público de educación superior (...)”.

En función de esta naturaleza, su régimen jurídico de aplicación viene determinado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y en el Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, en el art. 8 de los Estatutos de dicha Universidad, y estará integrado por las leyes y disposiciones que dicten el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio de sus respectivas competencias, por su propio Estatuto regulador y por las disposiciones generales y acuerdos dictados en desarrollo o ejecución del mismo.

Por consiguiente, la Universidad de Sevilla, en cuanto universidad pública integrante del sistema universitario andaluz, forma parte de la Administración pública de Andalucía, siéndole de aplicación las leyes y disposiciones aprobadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio de sus competencias, a lo que nos referiremos seguidamente.

Segunda.- Del derecho al trabajo de las personas con discapacidad.

El principio de igualdad que proclama el art. 1.1 de la Constitución Española (en adelante, CE) como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, y que promueve de forma expresa los artículos 9.2, 14 y 49 del texto constitucional, con respecto a las personas con discapacidad impide cualquier tipo de discriminación por cualesquiera tipo de condición o circunstancia personal o social y compromete a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plena integración en la sociedad y a ampararlas en el ejercicio de sus derechos, entre los que se encuentra reconocido, en el art. 35, el derecho al trabajo de todos los españoles.

En el mismo sentido se pronuncia el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en sus artículos 10.3.15º y 16º, 14 y 37.1 5º y 6º, que establecen entre los principios rectores que deben orientar las políticas públicas, la prohibición expresa de discriminación por motivos de discapacidad y los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, garantizando en su art. 26.1. b) el acceso al empleo público en condiciones de igualdad. Por último, en el artículo 169.2, en relación con las políticas de empleo, compromete a los poderes públicos a establecer políticas específicas para la inserción laboral de las personas con discapacidad, así como a velar por el cumplimiento de las reservas previstas en la legislación aplicable.

En desarrollo de los principios constitucionales citados, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social, establece en su art. 4.1 que serán titulares de los derechos reconocidos en la misma: aquellas personas “que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”.

Por otro lado, el art. 37.1 de dicho texto legal, al regular los tipos de empleo para personas con discapacidad, establece que las Administraciones públicas: “fomentarán sus oportunidades de empleo y promoción profesional en el mercado laboral, y promoverán los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo”.

En idéntico sentido se pronuncia la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, en los artículos que integran su Título V dedicado a la formación y el empleo de las personas con discapacidad.

Estas últimas regulaciones legislativas obedecen a la necesidad de adecuación de la normativa estatal y autonómica a las normas europeas de obligada aplicación, así como a los tratados internacionales que, de acuerdo con el art. 96 CE, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.

En concreto, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que prohíbe la discriminación en el empleo por diferentes motivos, entre los que se incluye la discapacidad, y obliga a promover medidas positivas de igualdad de oportunidades y de ajustes razonables que remuevan los obstáculos no sólo en el acceso al empleo, sino también en las condiciones de trabajo en todo tipo de empleo, entre los que se incluyen los integrados en el sector público.

Y, de modo más concreto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ampliación de las Convenciones de la ONU y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos (Instrumento de ratificación publicado en el BOE núm. 96, de 21 de abril de 2008). Dicho tratado, en materia de empleo, compromete a los Estados parte a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos reconocidos a las personas con discapacidad sin discriminación alguna en razón de esa condición, para lo cual, entre otras obligaciones, se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención.

En este sentido, en relación con el empleo, en su art. 5, se contempla que no se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad. En el art. 27, por su parte, se asegura a las personas con discapacidad el derecho a trabajar en igualdad de condiciones que el resto, estableciéndose que los Estados partes deben salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo para estas personas, incluso para las que pudieran adquirir una discapacidad durante el empleo, así como promover el mantenimiento del empleo y la reincorporación al trabajo de las personas con discapacidad, procurando que se realicen los ajustes razonables en el lugar de trabajo, en su caso.

En materia de empleo público, la norma básica en esta materia, el Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), en relación con el acceso al empleo de las personas con discapacidad establece, en su art. 59.1, el cupo mínimo de reserva del 7% en favor de estas personas que tendrá que ser observado por todas las Administraciones públicas en sus ofertas públicas de empleo.

Por consiguiente, ante cualquier restricción al acceso o al mantenimiento del empleo de un trabajador público, hemos de plantearnos si pudiera incurrir en algún tipo de discriminación prohibida por las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico en esta materia. La determinación de los supuestos de discriminación en este ámbito se contemplan de forma expresa en la Directiva 2000/78/CE del Consejo (art. 2.2) y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 2), quedando definitivamente reflejada en el art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, en el que se define como:

c) Discriminación directa: la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad.

d) Discriminación indirecta: cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios”.

En conclusión, y dado que la cuestión objeto de la presente queja afecta al marco normativo garantizador de los derechos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico a las personas con discapacidad, su resolución deberá también tener en cuenta el marco legal expuesto que delimita el régimen jurídico que ampara a dichas personas en el ejercicio de sus derechos.

Tercera.-- Sobre la aplicación del art. 28.1 de la Ley 4/2017 de los Derechos y Atención a las personas con Discapacidad en Andalucía a las ofertas de empleo público de personal de administración y servicios de la Universidad de Sevilla.

Una vez sentada la premisa de que la Universidad de Sevilla forma parte del elenco de Administraciones públicas de Andalucía, hemos de considerar si es de aplicación la Ley 4/2017 de 25 de septiembre, que titula este epígrafe, a la hora de determinar, en las ofertas de empleo público que realice esta Universidad para el personal de administración y servicios (en adelante, PAS), el porcentaje de reserva de plazas destinadas personas con discapacidad que se establece en la misma.

La Universidad de Sevilla, como defiende en su informe, considera a este respecto que a la hora de aplicar el porcentaje de reserva de plazas destinadas a las personas con discapacidad, resulta de aplicación el artículo 59 del EBEP, que fija un cupo de reserva no inferior al 7%.

En efecto, de la lectura del informe remitido por la Administración universitaria colegimos que la interpretación que mantiene dicha Universidad se basa en el hecho de considerar que la Ley de 4/2017 no resulta de aplicación al PAS de la misma, por cuanto dicho personal, y en cuanto a su régimen jurídico de aplicación, está excluido de las competencias exclusivas reconocidas en materia de personal de las universidades andaluzas a la Comunidad Autonóma, a la que únicamente se le reconoce competencia, en virtud del artículo 53.e) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en lo que afecta a la regulación del régimen del profesorado docente e investigador contratado y funcionario.

Desde esa perspectiva estricta, no cabría plantear objeción alguna a la posición mantenida por la Universidad de Sevilla, siempre que la cuestión de aplicación del porcentaje de reserva para las personas con discapacidad en el acceso al empleo público, fuese una cuestión que afectase exclusivamente a la esfera del régimen jurídico de su personal.

Sin embargo, este asunto no puede reconducirse a una cuestión de régimen jurídico de personal ya que en la misma prima el aspecto de cumplimiento de los mandatos constitucionales, estatutarios y legales para la protección de los derechos de las personas con discapacidad, como ya se ha puesto de manifiesto. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la Ley 4/2017 no es una ley que regula el régimen jurídico funcionarial, sino que se trata de una una ley que nace de la necesaria adecuación de la normativa autonómica a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que ha sido ratificada, junto con su Protocolo Facultativo, en 2007 por España, y entró en vigor el 3 de mayo de 2008, como ya se había hecho con anterioridad en el ámbito estatal a través del Real Decreto Legislativo 1/2013.

Se trata, por tanto, de una ley que afecta a un colectivo de personas que se encuentran en unas circunstancias que le sitúan en condiciones de desigualdad para su plena integración en la sociedad, por lo que son objeto de una protección singular en nuestro ordenamiento jurídico que requiere un tratamiento especifico en cada uno de los ámbitos competenciales de las distintas Administraciones públicas.

Hay que tener en cuenta que las personas con discapacidad constituyen un sector de la población muy heterogéneo, pero todas ellas tienen un denominador común, y es que precisan de una protección singularizada en el ejercicio de sus derechos y libertades básicas debido a su situación de discapacidad, y la existencia de barreras que evitan su participación plena en vida social en igualdad de condiciones que el resto de las personas. Consiguientemente, se trata de una ley que afecta a los distintos ámbitos que inciden en que estas personas puedan alcanzar las condiciones de igualdad que propugna (la salud, la educación, las telecomunicaciones, los transportes, las universidades, el empleo, la función pública, las infraestructuras...)

Es pues, una ley inclusiva que fija aquellas medidas de discriminación positiva que tienen como único objetivo garantizar la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas discapacitadas en su desarrollo como persona para favorecer su plena integración social.

Con la aprobación de la Ley 4/2017 de los Derechos y Atención a las personas con Discapacidad en Andalucía, se trata, en definitiva, de dar cumplimiento al mandato constitucional, estatutario y al que deriva de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para garantizar la efectividad de los derechos reconocidos a estas personas en virtud de los títulos competenciales que ostenta la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre la amplia variedad de materias en las que se proyecta la atención singular a las personas con discapacidad, en la línea que se contiene en la doctrina del Tribunal Constitucional que se resume en su Sentencia 247/2007, de 12 de diciembre, en la que se afirma:

(...) lo relevante es que dichos mandatos deberán estar conectados con una materia atribuida como competencia por el Estatuto y que, aunque vinculen efectivamente a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, necesitarán para adquirir plena eficacia del ejercicio por el legislador autonómico de la competencia normativa que le es propia, de manera que el principio o derecho enunciado carecerá de justiciabilidad directa hasta que se concrete, efectivamente, su régimen jurídico, pues sólo entonces se configurarán los consiguientes derechos subjetivos de los ciudadanos, al integrarse por dicho legislador las prescripciones constitucionales que han de ser necesariamente salvaguardadas (arts. 81.1 y 149.1 CE)”.

La Ley autonómica, se configura, por tanto, como la máxima expresión de la autonomía reconocida a la Comunidad Autónoma y debe en relación con sus instituciones de autogobierno agotar su regulación, en cuanto competencia propia y plena, sin remisiones o sólo con las que por su naturaleza sean estrictamente indispensables.

Cuarta.- Sobre la compatibilidad de aplicación del art. 28.1 de la Ley 4/2017 con el régimen jurídico aplicable al PAS de la Universidad de Sevilla.

En el informe de la Administración universitaria se justifica la no aplicación del art. 28.1 de la Ley 4/2017, además de en la limitación competencial de la Administración autonómica en la materia -aspecto ya tratado en la consideración anterior- en el propio sistema de fuentes reguladoras del régimen jurídico del PAS.

A este respecto, también discrepamos de las consideraciones expuestas en dicho informe, por cuanto, en nuestra opinión, en dicho régimen jurídico no se excluye dicha posibilidad, sino que, por el contrario, queda contemplada en el mismo.

Así, como hemos visto, el art. 8 de los Estatutos de la Universidad de Sevilla, al determinar sus fuentes reguladoras, dispone que ésta se regirá: “por las leyes y disposiciones que dicten el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio de sus respectivas competencias, por el presente Estatuto y por las disposiciones generales y acuerdos dictados en desarrollo o ejecución del mismo”. Por tanto, como ya ha sido motivado en la consideración anterior, al tener competencia la Comunidad Autónoma para realizar dicha regulación, al exceder de lo que es el régimen jurídico de personal en sentido estricto, dicho precepto estatutario posibilitaría la aplicación del precepto controvertido de la Ley 4/2017 a los cupos de reserva en favor de personas con discapacidad en las ofertas públicas de empleo correspondientes al PAS en esa Universidad.

Dicha posibilidad viene avalada igualmente por la regulación más concreta que se contiene en el art. 113 del mencionado Estatuto, en desarrollo de las previsiones del art. 73.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades y el art. 50 de la Ley Andaluza de Universidades, cuando al establecer el régimen jurídico aplicable al PAS, dispone que: “el personal funcionario de administración y servicios se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y sus normas de desarrollo, por la legislación de función pública del Estado y de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como por el presente Estatuto, el Reglamento general del personal de administración y servicios y las disposiciones que lo desarrollen”.

Del mismo modo, tampoco compartimos la interpretación de esa Administración universitaria cuando motiva la no aplicación del art. 28.1 de la Ley 4/2017 en su ámbito, al considerar que la mención a la “Administración de la Junta de Andalucía” que se contiene en el apartado 2. del mismo, precisa la referencia genérica, en este caso, a las “Administraciones Públicas de Andalucía” que se contiene en su apartado 1. Interpretación ésta que, en nuestra opinión, no queda justificada toda vez que los términos que se utilizan en el texto legal son claros y rotundos al identificar el ámbito de aplicación de las medidas que se contemplan en el mismo.

Por otro lado, en relación con dicha interpretación, así como en general de las normas de aplicación en el asunto objeto de la presente queja, habría que tener muy en cuenta los criterios interpretativos de las normas que se establecen en el art. 3 de nuestro Código Civil, cuando indica que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella”.

De ahí, que podamos concluir que si bien el EBEP es una norma básica en esta materia, aplicable a todos los procesos selectivos, con respecto al porcentaje de reserva de plazas a las personas con discapacidad para el acceso al empleo público, establece un porcentaje mínimo que las Administraciones Públicas territoriales (comunidades autónomas) pueden elevar en el ejercicio de sus competencias como ha hecho la Comunidad Autónoma de Andalucía en el art. 28 de la Ley 4/2017 de de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.

Por todo ello, consideramos que resulta de plena aplicación en el ámbito de esa Administración universitaria la referida Ley 4/2017, de 25 de septiembre, que dedica su artículo 28 a impulsar medidas que favorezcan el acceso, promoción interna y provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad en las Administraciones públicas de Andalucía.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Universidad de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Para que, en las ofertas de empleo público de personal de administración y servicios de la Universidad de Sevilla, se reconozca el porcentaje de reserva de plazas para personas con discapacidad que establece el artículo 28.1 de la ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y Atención a las personas con Discapacidad en Andalucía, por ser éste el cuerpo legal de aplicación dada la condición de la Universidad de Sevilla de Administración pública de Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0511 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Delegación Territorial en Málaga

ANTECEDENTES

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene tramitando un expediente de queja a instancias de un vecino de Málaga, que solicitó nuestra intervención en relación la excesiva demora que acumulaba la tramitación de el expediente incoado para dar respuesta a su solicitud de renovación de su título de familia numerosa.

Tras comprobar la fecha de presentación de la aludida solicitud, se admitió a trámite la queja para a continuación instar a la Delegación Territorial la resolución del expediente, evitando con ello que éste acumulara mayor dilación, toda vez que se había superado el plazo de respuesta establecido en la normativa.

El mencionado informe fue recibido en esta institución se precisaba lo siguiente:

(...)

La demora en la tramitación de la solicitudes presentadas se relaciona con el amplio volumen de la demanda y la necesidad de atender, con los recursos disponibles, la instrucción de los expedientes con las debidas garantías procedimentales a que obliga la normativa de aplicación. No obstante y con el propósito de evitar los efectos no deseados que un eventual incumplimiento del plazo previsto de resolución pudiese provocar, desde los servicios de información de esta Delegación Territorial se traslada a las personas solicitantes la posibilidad de alegar mediante escrito motivado cuantas circunstancias familiares, personales y sociales pudiesen concurrir, para que a la vista de lo expuesto, y dentro de los límites que establece el art. 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por el órgano gestor puedan ser consideradas y, en su caso, atendidas.

De igual modo, y aunque no constituye obligación para la persona interesada, se viene orientando desde los servicios de información de esta Delegación Territorial sobre la conveniencia de anticipar la solicitud de renovación del Título hasta tres meses antes de la fecha en que expire el plazo de vigencia del Titulo en vigor. Esta opción no ha sido ejercida por el solicitante.

Junto a lo anterior, advertir que a fin de evitar los perjuicios que pudieran derivarse del incumplimiento de los plazos previstos de resolución, el mismo texto de la resolución estimatoria que, en su caso, pudiera recaer, retrotrae los efectos del plazo de validez del Título de Familia Numerosa a la fecha de presentación de la solicitud. Este hecho posibilitaría que el Título pudiese hacerse valer desde ese plazo ante los organismos y servicios que dispensan los beneficios a que da acceso la condición de familia numerosa, si bien se reconoce que no todos responden admitiendo la vinculación retroactiva de sus efectos. (...)”.

De la descripción de los hechos efectuada con anterioridad resalta la desproporción del tiempo transcurrido para el análisis de la documentación aportada por el interesado junto con su solicitud. Habiendo presentado la solicitud deben transcurrir 4 meses para que tras la valoración inicial de la solicitud se requiera al interesado la aportación de documentos que son considerados indispensables para continuar el procedimiento.

Por tanto, en esos momentos ya se superaba en un mes de más el plazo establecido en la normativa para la resolución del expediente sin que aún se hubiera acometido la valoración inicial de la solicitud, hecho que no hace más que añadir demora a un procedimiento que de por sí ya superaba los propios límites establecidos por la normativa para dar respuesta en un plazo considerado razonable.

CONSIDERACIONES

A este respecto recordar que la protección a las familias numerosas se encuentra regulada en la Ley 40/2003, 18 de noviembre, y en el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento de ejecución.

Establecen los artículo 2.4 y 3.3 del citado Real Decreto 1621/2005, que corresponde a las Comunidades Autónomas establecer el procedimiento administrativo para la solicitud y expedición del título, así como para su renovación. Por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía aún no se ha aprobado la normativa que vendría a desarrollar esta posibilidad, por lo que en ausencia de reglamentación procedimental específica habremos de estar a lo establecido con carácter general en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en concreto a lo establecido en su artículo 21.3 que determina que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses, que se empezará a contar desde la fecha en que presentó la solicitud.

Una vez relatadas las incidencias acaecidas en la tramitación de este expediente, hemos de contrastar tales irregularidades con las previsiones establecidas en la Constitución, que concibió la actuación de la Administración Publica inspirada por el principio del servicio a la ciudadanía, y de este modo (art. 103) introdujo el criterio de eficacia en su actuación; este criterio se reproduce y amplía con los de celeridad y simplificación en los trámites administrativos introducidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A lo expuesto se ha de añadir lo preceptuado en el artículo 20, de la citada Ley 39/2015, en cuanto a la responsabilidad en la tramitación de los expedientes de las unidades administrativas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, siendo responsables directas de su tramitación y con la obligación de adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de las personas interesadas o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

También se ha de remarcar la obligatoriedad del cumplimiento de términos y plazos establecida en el artículo 29 de la Ley 39/2015, que vincula a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos; y también lo establecido en el artículo 71 en cuanto que el procedimiento ha de estar sometido al principio de celeridad, impulsándose de oficio en todos los trámites.

Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, procede a efectuar

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por considerar que se han vulnerado los siguientes preceptos:

- De la Constitución Española:

*Artículo 9.1

*Artículo 103

- De la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

*Artículo 20

*Artículo 21.3

*Artículo 29

*Artículo 71

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/3711 dirigida a Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Un monitor ayudará a un niño autista cuyo padre denunció la exclusión de un campamento de verano.

11-07-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Diferentes medios de comunicación se han hecho eco de la queja que han hecho pública los padres de un menor tras se excluido su hijo del campamento de verano que organiza el Ayuntamiento, dirigido a menores de edad.

Según las crónicas periodísticas la exclusión del menor ha estado motivada por padecer éste un trastorno del espectro autista, requiriendo por tanto de atención especial. A este respecto los padres argumentan que el síndrome que afecta a su hijo no le impide durante el año participar en distintas actividades con otros niños sin necesidad de monitores especializados, y de este modo el menor practica patinaje, hípica o asiste a actividades extraescolares organizadas en su colegio. Refieren que su única dificultad es comunicativa, y que el Patronato Municipal de Deportes no ha realizado ningún esfuerzo para integrarlo entre el grupo de iguales, excluyéndolo del campamento de verano y discriminándolo por la discapacidad comunicativa que padece.

En virtud de lo expuesto, y con fundamento legal en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido emprender, de oficio, una actuación en salvaguarda de los derechos del menor.

06-04-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras interesarnos por lo sucedido pudimos constatar que la Concejalía de Deportes de dicho Ayuntamiento mantuvo una reunión con el padre del menor y adquirió el compromiso de contratar a un monitor de educación especial que asistiría a su hijo, facilitando de este modo su participación en las actividades del campamento de verano. Una vez contratado dicho profesional el menor pudo asistir con total normalidad.

Finalizamos nuestra intervención en la queja al considerar garantizados los derechos y bienestar del menor con la solución aportada por el Ayuntamiento.

Queja número 19/1065

La persona interesada denuncia que Diario de Jaén, publicó la fotografía y datos personales de un padre que abusó sexualmente de sus hijos, quedando éstos identificados y expuestos socialmente:

Desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, se dirigió un escrito al Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía exponiéndoles el caso y hacíéndoles participes de la preocupación de esta Defensoría por el modo en que se efectúa el tratamiento informativo, en los distintos medios de comunicación, de hechos delictivos, especialmente los relativos a la libertad sexual, en los que se ven involucrados como víctimas menores de edad. Se da la paradoja que al informar de los hechos se ilustra la noticia con imágenes del autor y con datos personales de éste, siendo así que por su relación familiar o de vecindad con el menor víctima, éste queda identificado y sufre las consecuencias de la revelación de datos de su intimidad que no debieran ser conocidos por terceras personas.

A tales efectos se ha de tener presente que la Ley que crea el Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía lo configura como corporación de derecho público de adscripción voluntaria para aquéllos profesionales que han obtenido la licenciatura o el grado en periodismo o comunicación audiovisual, siendo así que el Colegio dispone de una Comisión de Deontología y Garantías como instancia independiente encargada de velar por el cumplimiento de los códigos éticos y deontológicos que rigen la profesión, en especial los códigos del Consejo de Europa y de la Federación de Asociaciones de Periodistas de España (FAPE), a fin de garantizar el derecho a la información de la ciudadanía.

El Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía informa que viene actuando, conforme a su normativa reguladora, para solventar las cuestiones en relación con la praxis profesional del periodista y medio de comunicación implicado.

De dicha información se deduce que el asunto planteado en la queja se encuentra solucionado.

Por todo ello se considera que este asunto ya no requiere de la actuación de esta Institución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0858 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver nueva Resolución

En esta Institución se tramita expediente promovido a instancia de 25 firmantes, en calidad de opositores/as que se han presentado a las pruebas de Selección de la Convocatoria de TUSSAM de concurso-oposición para la creación de Bolsa de Empleo de promoción interna y selección externa en la categoría laboral de conductor/a-perceptor/a.

En relación con el mismo, a la vista de la documentación e información obrante en el presente expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, por la falta de respuesta de ese Ayuntamiento al recurso de alzada dirigido a esa Alcaldía por la personas promotoras de la presente queja, contra el Listado Provisional de calificaciones de las pruebas teórica y psicotécnicas del Grupo de Selección Externa del referido proceso selectivo, con fecha 7 de agosto de 2018, y también al interpuesto, con fecha 23 de agosto de 2018, al Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, en calidad de Junta General de TUSSAM, contra la Bolsa Parcial Definitiva, contra el Listado Definitivo Aptos calificaciones fase oposición del Grupo de Selección Externa y contra el Listado Definitivo Aptos sin plaza calificaciones fase oposición del Grupo de Selección Externa.

II. Una vez admitida trámite la queja, con fecha 4 de marzo de 2019 se solicitó a esa Alcaldía el preceptivo informe (se adjunta copia), en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece en los artículos 21 y 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Administración, con fechas 24 de mayo de 2018 y 15 de julio de 2019 (se adjuntan los escritos correspondientes), ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 7 de octubre de 2019, se reitera telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información realizados por esta Defensoría, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese Ayuntamiento de la solicitud que dirigieron a esa Alcaldía las personas promotoras de la presente queja, el 7 y el 23 de agosto de 2018, hasta la fecha no nos consta que se haya notificado respuesta alguna a los interesados.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Alcaldía las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, para la resolución de los recursos de alzada, el art. 122.2 de dicho texto legal establece que será de tres meses.

En el caso que aquí nos ocupa, la petición de los interesados queda acreditado que se presenta en el Registro General de ese Ayuntamiento el 7 y el 23 de agosto de 2018, no teniendo conocimiento de que, después de haber transcurrido más de un año desde que se presentó la correspondiente solicitud, se haya notificado a los interesados respuesta alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en el art. 21 de la referida Ley 39/2015.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Alcaldía la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a los recursos presentados en ese Ayuntamiento por las personas interesadas en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/6633

La Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Salud y Familias realiza un informe epidemiológico sobre casos de cáncer y de exposición a contaminantes potencialmente carcinógenos, a petición de una Asociación.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba resolución ante la Delegación Territorial de Salud y Familias en Málaga por la que recuerda el Deber Legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, por el que los poderes públicos de la comunidad autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. Así como los Deberes Legales derivados del derecho a una buena administración contenidos en los preceptos transcritos en la consideración primera.

Recomendaba también la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la Asociación promotora de la queja con fecha 29 de junio de 2017.

En respuesta, se recibe oficio por el que se acepta la Resolución formulada y aporta la respuesta enviada a la parte promotora de la queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3851 dirigida a Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

La persona interesada se quejaba de que la Administración aún no hubiera dado respuesta a la solicitud que él y su pareja efectuaron para ser inscritos en el Registro de Parejas de Hecho, excediendo el plazo de un mes -contado desde la presentación de la solicitud- previsto en el artículo 19.4, del Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho de Andalucía.

Admitida la queja a trámite y solicitado el informe que preceptúa la ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, éste nos fue remitido precisando lo siguiente:

(...) PRIMERO.- Con fecha 6 de julio de 2018 tiene entrada en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, resolución del Ayuntamiento y documentación para inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de las personas interesadas.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de julio de 2018, se le requiere al Ayuntamiento para que subsane los defectos del procedimiento tramitado al efecto, a saber, la firma del funcionario público municipal que interviene en la comparecencia. Consta que el Ayuntamiento ha recibido la notificación, sin que se hubiera recibido subsanación alguna.

TERCERO.- Asimismo, a los efectos de la comprobación de la convivencia efectiva de la pareja y para agilizar la tramitación durante el plazo para la subsanación del expediente, por parte de esta Delegación Territorial se solicita informe a la Unidad Contra Redes de Inmigración y Falsedad Documental (UCRIF) de la provincia de Almería, dependiente de la Dirección General de la Policía. Se recibe informe favorable de la referida Unidad y con fecha de hoy se vuelve reiterar al Ayuntamiento la subsanación del documento referido, a fin de proceder a la emisión del correspondiente Certificado de Inscripción en el Registro de Parejas de Hecho. Puestos en contacto con las personas responsables del Ayuntamiento, refieren estar en disposición de subsanar en esta misma semana (...)”.

Tras dar traslado del contenido de este informe al interesado, a los efectos de que aportara las alegaciones y consideraciones que estimara convenientes, éste nos respondía lo siguiente:

(...) Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz la unión de hecho fue finalmente inscrita en el registro la Pareja de Hecho más de 4 meses después de la solicitud y más de 3 de retraso respecto a lo que dispone la Ley.

Estoy agradecido por la atención recibida, pero no puedo estarlo en relación a la Administración Local. Su retraso nos ha ocasionado a mi pareja y a mí muchos perjuicios, no solo por las innumerables ocasiones que hemos tenido que desplazarnos para solicitar información, sino, principalmente, porque mi pareja no disponía de permiso de trabajo aun disponiendo de ofertas de empleo en firme.(...)”.

CONSIDERACIONES

De la descripción de los hechos efectuada con anterioridad resalta la desproporción del tiempo transcurrido para la inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho, siendo así que dicha demora sería achacable en gran medida a la mala gestión realizada por el Ayuntamiento, ya que tras presentar el interesado su solicitud en el registro del Ayuntamiento -una vez transcurridos 2 meses– es cuando ésta llega a la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía para cumplimentar dicha inscripción.

Por tanto, en esos momentos ya se superaba en un mes de más el plazo establecido en la normativa para su tramitación; pero la demora se incrementó aún más puesto que la documentación remitida desde el Ayuntamiento fue errónea, ya que no figuraba la firma del funcionario remitente, con lo cual se requirió a esa corporación local la subsanación de este defecto, hecho que no se cumplimentó hasta pasado dos meses.

Una vez relatadas las incidencias acaecidas en la tramitación de este expediente, hemos de contrastar tales irregularidades con las previsiones establecidas en la Constitución, que concibió la actuación de la Administración Publica inspirada por el principio del servicio a la ciudadanía, y de este modo (art. 103) introdujo el criterio de eficacia en su actuación; este criterio se reproduce y amplía con los de celeridad y simplificación en los trámites administrativos introducidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A lo expuesto se ha de añadir lo preceptuado en el artículo 20, de la citada Ley 39/2015, en cuanto a la responsabilidad en la tramitación de los expedientes de las unidades administrativas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, siendo responsables directas de su tramitación y con la obligación de adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de las personas interesadas o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

También se ha de remarcar la obligatoriedad del cumplimiento de términos y plazos establecida en el artículo 29 de la Ley 39/2015, que vincula a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, procede a efectuar

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES:

- De la Constitución Española:

*Artículo 9.1

*Artículo 103

- De la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

*Artículo 20

*Artículo 29

- Del Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho de Andalucía.

*Artículo 19.4

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/3851

Ver Resolución

La persona interesada se quejaba de que la Administración aún no hubiera dado respuesta a la solicitud que él y su pareja efectuaron para ser inscritos en el Registro de Parejas de Hecho, excediendo el plazo de un mes -contado desde la presentación de la solicitud- previsto en el artículo 19.4, del Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho de Andalucía.

La Administración informa que hechas las consultas pertinentes se ha constatado que, efectivamente, no se procedió con la debida celeridad en la tramitación del expediente de solicitud de inscripción de pareja de hecho, lo que ocasionó un retraso en la fecha de alta en el Registro de Parejas de Hecho de Andalucía.

Manifiestan la voluntad de adopción y cumplimiento de los plazos, y de haberse dado trámite a lo solicitado.

Con esta respuesta se considera proceder al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6277 dirigida a Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda a nuestra petición de que nos informara de las actuaciones llevadas a cabo ante la denuncia de barreras arquitectónicas que afecta a la Oficina Pública Notarial, indicando si se había iniciado procedimiento y, de ser así, el contenido de la resolución dictada en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución en el sentido de que se dé respuesta a la mayor brevedad posible y en el sentido que proceda al escrito del reclamante señalando, en el caso de resultar procedente, las medidas adoptadas con objeto de que la Oficina Pública Notarial se ajuste plenamente a la normativa urbanística y de accesibilidad que le resulte aplicable.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de octubre de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 15 de enero y 21 de febrero de 2019 (puede acceder a través de la sede electrónica). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 24 de abril de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante nos exponía que, con fecha 21 de diciembre de 2.017, presentó escrito ante la Dirección General de Personas con Discapacidad de la Junta de Andalucía sobre la falta de accesibilidad de la Notaría situada en la calle ... nº. ... de esa localidad, donde quedaba acreditado que la entrada desde el exterior al inmueble, así como los accesos internos al resto del edificio, no se encuentran habilitados para el acceso a minusválidos, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

Tras citar diversa normativa el reclamante añadía que “de forma particular y centrándonos en la figura del Notariado, de acuerdo con el art. 69 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, se señala textualmente:

«Artículo 69. El estudio del notario tendrá la categoría y consideración de "oficina pública". En consecuencia, la oficina pública notarial deberá reunir las condiciones adecuadas para la debida prestación de la función pública notarial, debiendo estar constituida por un conjunto de medios personales y materiales ordenados para el cumplimiento de dicha finalidad.».

Siendo manifiesta la falta de accesibilidad de la meritada Notaría y el incumplimiento manifiesto de la normativa vigente en la materia sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas y urbanísticas.”

El interesado finalizaba su comunicación manifestando que la mencionada Dirección General de Personas con Discapacidad, resolvió en base al art. 82 de la Ley 4/ 2017 de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, que la competencia sobre este asunto correspondía a ese Ayuntamiento.

Por todas razones, en nuestro escrito inicial, interesábamos a esa Alcaldía que nos informara de las actuaciones llevadas a cabo por parte de ese Ayuntamiento ante la existencia de barreras arquitectónicas que afecta a la citada Oficina Pública Notarial, indicando si se había iniciado procedimiento y, de ser así, el contenido de la resolución dictada en el mismo.

Sin embargo, no hemos obtenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Dado el reiterado silencio de ese Ayuntamiento ignoramos si la citada Oficina Pública Notarial se ajusta a la normativa urbanística y de accesibilidad que le resulte aplicable y, en consecuencia, si las personas con discapacidad pueden acceder a sus instalaciones en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se dé respuesta a la mayor brevedad posible y en el sentido que proceda al escrito del reclamante señalando, en el caso de resultar procedente, las medidas adoptadas con objeto de que la Oficina Pública Notarial se ajuste plenamente a la normativa urbanística y de accesibilidad que le resulte aplicable.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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