La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/3448

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte relativo al retraso que afecta a la resolución del recurso de reposición formulado contra la Resolución dictada por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por la que se publicaron los listados definitivos de las personas que conformarían la bolsa de empleo externa correspondiente a la convocatoria para la cobertura temporal de los puestos de teleasistente en Sevilla, efectuada mediante Resolución de 22 de noviembre de 2018 de la Dirección Gerencia de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

Tras la tramitación de dicho expediente, esta Institución decidió, al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a ese organismo, con fecha 20 de noviembre de 2019, Resolución en los siguientes términos:

 

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución.

RECOMENDACIÓN: Para que se proceda, sin mas dilaciones, a dictar resolución expresa en el recurso de reposición formulado por el interesado ante esa Dirección-Gerencia con fecha 6 de mayo de 2019, procediéndose a su notificación al mismo en forma legal.”

Tras la valoración de la respuesta emitida por la Agencia de Servicios sociales y Dependencia de Andalucía, estimamos que puede considerarse aceptado el contenido esencial de la Resolución que se le dirigió.

Queja número 18/3945

La reclamante expone que ha solicitado la revisión con carácter de urgencia de los PIA de su padre y su madre -que tienen reconocidos respectivamente el Grado II de Dependencia Severa y Grado III de Gran Dependencia- dado la grave situación que están viviendo.

Las trabajadoras sociales han tramitado el concierto de dos plazas en una residencia por vía urgente sin hasta la fecha obtener respuesta. Por este motivo la familia está desolada, cansados de recurrir a la administración sin obtener respuesta.

Han expuesto el caso en un centro de la Diputación Provincial sin obtener ayuda y ya no pueden más. Carecen de los medios tanto humanos, materiales y económicos para atenderlos.

Interesados ante la Administración se nos informa que por resolución de fecha 02/10/2019 se resuelve el PIA de los afectados dependientes en cuestión.

Dado que el asunto ha quedado resuelto, procedemos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3300 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte relativo a denuncia no haber recibido respuesta alguna de la Administración sanitaria al Recurso potestativo de Reposición presentado con fecha 29 de marzo de 2019.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada formuló Recurso Potestativo de Reposición con fecha 29 de marzo de 2019 contra la Resolución de 28 de marzo de 2019 del SAS, en el que exponía su disconformidad con su exclusión en la Bolsa de Empleo del SAS por no poseer el Título requerido.

Ante la falta de respuesta, con fecha 13 de junio de 2019 reiteró la necesidad de que se resolviese dicho recurso. Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración sanitaria, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado en ese Centro Directivo.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del referido recurso, se procedió a admitir la queja a trámite con fecha 14 de agosto de 2019, solicitando a esa Dirección General que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora respecto al recurso de la persona reclamante.

III. Con fecha 24 de septiembre de 2019 tiene entrada en esta Institución un informe de esa Dirección General, del que cabe reseñar lo siguiente:

Una vez comprobado desde esta Dirección General el expediente del (...), se constata la entrada y recepción del recurso de referencia al igual que la de su escrito de fecha 13 de junio de 2019, junto a una importante cantidad de recursos potestativos de reposición en esta Dirección General, interpuestos por los profesionales que presuntamente se entienden afectados en sus derechos profesionales pertenecientes a las diferentes categorías.

Queremos trasladar a su Defensoría el buen hacer de las diferentes Comisiones de Baremación de las categorías profesionales incluidas en Bolsa de Empleo del SAS, ajustando sus actuaciones y toma de decisiones conforme a la normativa vigente de referencia.

Y al mismo tiempo le trasmitimos el máximo esfuerzo e interés que mantenemos desde esta Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos conforme a derecho, al mismo tiempo que tenemos en consideración tanto la limitación de recursos humanos en la Subdirección correspondiente encargada de su resolución, como el volumen existente de este tipo de recursos; reclamaciones, y gestiones y tramitaciones.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 24 de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las Bases de la convocatoria del proceso de selección de personal estatutario temporal para la cobertura de plazas básicas, establece en su Base Novena.6 que “contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución esta obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso del interesado queda acreditado que se presenta en esa Dirección General con fecha 29 de marzo de 2019, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado al interesado respuesta al mismo, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Como puede comprender, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que ha transcurrido el plazo desde la presentación del recurso de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto el recurso de reposición, nos dirigimos a esa Administración cuando ha transcurrido más de un mes desde que se presentó.

En relación con las manifestaciones que se contienen en su referido escrito, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que garantizan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, en caso de no haberse resuelto, se proceda a resolver y notificar, sin más dilación, la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado el 29 de marzo de 2019 ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/5038

El promotor de la queja manifestaba en su comunicación que, en julio de 2018 contrató, con la empresa MásMóvil el servicio de Internet pero notó que no llegaba la velocidad contratada. Siempre según el interesado, cuando los técnicos revisaron la instalación la diagnosticaron como “KO técnico” por lo que se dio de baja en la compañía a los 5 días de su contratación. A pesar de ello continuaron facturándole los servicios, que el no abonaba por lo que le reclamaban las cantidades adeudadas. Había acudido a la OMIC de su localidad y MásMóvil le había dado la razón, pero aún así continuaban reclamándole el pago de las facturas, la última de ellas por no devolver el router y por la promoción de lanzamiento.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a MásMóvil, ésta nos respondió que habían verificado que en julio de 2018 se dio de baja el servicio de ADSL como “KO técnico”, pero la baja no se gestionó hasta abril de 2019, por lo que continuaron facturando el servicio. Por ello habían procedido a abonar las facturas indebidamente generadas por el importe íntegro de ellas. En cuanto a la penalización por la no devolución del router e incumplimiento de la promoción habían devuelto la cantidad facturada por incumplimiento de la promoción, pero no de la devolución del router pues no les constaba ésta.

Por tanto, entendimos que se había resuelto la reclamación presentada por el interesado y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/3311

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio ante la situación de vertedero incontrolado en que se encontraban los alrededores del arroyo del Cuarto, en el barrio malagueño de Carlinda.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Málaga, éste, a través del informe emitido por la Junta Municipal de Distrito núm. 4, Bailén-Miraflores, nos daba cuenta de que se producían vertidos no autorizados en el cauce del Arroyo del Cuarto, en la zona del barrio de Carlinda, por lo que LIMASA procedió, a pesar de no ser de su competencia, a la limpieza del cauce. Además, habían solicitado informe a EMASA sobre la petición de cerramiento del hueco bajo el vial pues, al tratarse del cauce del arroyo, entendían en la Junta Municipal de Distrito que era inviable esta actuación.

En todo caso, los servicios operativos municipales habían procedido al cierre, mediante una chapa metálica, del pozo y a la instalación de bolardos para evitar que entraran en el cauce vehículos para que no se realicen vertidos ilegales e incontrolados.

A la vista de esta respuesta entendimos que el problema por que se inició esta actuación de oficio estaba en vías de solución, por lo que procedimos al archivo del expediente.

Queja número 19/0398

En su escrito de queja, una asociación de defensa de los consumidores de ámbito provincial nos relataba que, en nombre de uno de sus asociados, denunció ante el Servicio Provincial de Consumo de Cádiz, adscrito a la Delegación Territorial de Salud y Familias, diversas irregularidades, en materia de consumo, cometidos, a su juicio, por una empresa aérea. Tras diversas vicisitudes, desde que formuló la denuncia, en julio de 2018, no habían recibido una respuesta expresa a esta denuncia.

Tras admitir a trámite la queja a fin de que la Dirección General de Consumo respondiera expresamente la denuncia de la asociación de defensa de los consumidores, finalmente tuvimos que formular resolución a la citada Dirección General en la que le recomendamos que, sin más demoras, resolviera expresamente el escrito presentado por la asociación.

Como respuesta, la Dirección General nos trasladó que ya se había dado respuesta, por el Servicio Provincial de Consumo de Cádiz a la denuncia, de la que nos remitían copia, por lo que entendimos que se había aceptado nuestra resolución y dimos por concluidas nuestras actuaciones en esta queja.

No obstante ello, trasladamos a la Dirección General de Consumo nuestra disconformidad con algunos de los extremos y consideraciones incluidos en la respuesta que se había remitido a la asociación promotora de la queja por el Servicio Provincial de Consumo de Cádiz. En concreto, de la misma se deducía que el citado Servicio no tenía intención de dar respuesta a las comunicaciones que les enviaran interesando información sobre las actuaciones realizadas en relación a denuncias presentadas, decisión que entendimos avalaba la Dirección General de Consumo dado que nos había remitido copia de la comunicación en que se dejaba constancia de la misma sin hacer ninguna consideración o matización al respecto.

Esta Institución, y así se lo trasladamos a la Dirección General, no comparte el sentido de esta decisión, por cuanto entendemos que la aplicación de la misma, en los términos expuestos, podría conllevar, en algunos casos concretos, la vulneración de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, en relación con el deber de la administración de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación.

De ahí que indicáramos a la Dirección General que en los supuestos en los que consideremos que se está vulnerando este precepto legal formularíamos, tras valorar todos los antecedentes, la oportuna resolución al órgano administrativo responsable, conminándole a dar cumplimiento a su obligación de resolver, en los mismo términos que la resolución dictada en el presente expediente de queja.

A este respecto, con objeto de evitar en lo posible estas situaciones y en aras de un uso racional de los recursos administrativos, nos permitimos aclararle en qué supuestos entiende esta Institución que se vulnera el art. 21 de la Ley 39/2015 al no responder solicitudes de información relacionadas con denuncias presentadas en procedimientos sancionadores:

1. Cuando el escrito remitido se limita a presentar denuncia o a solicitar la incoación de un procedimiento sancionador por posible infracción de las normas de consumo, consideramos correcto que por parte del servicio de consumo se limiten a acusar recibo de dicho escrito y a comunicar el traslado del mismo al departamento competente en materia de procedimiento sancionador.

2. En caso de que, con posterioridad, el denunciante solicitase información sobre el estado de tramitación de su denuncia o las actuaciones realizadas en relación con la misma, entendemos que la administración vendría obligada a dar respuesta a tal solicitud, en virtud de lo dispuesto en el art. 21.1 de la Ley 39/2015, aun cuando dicha respuesta pueda limitarse a reseñar la normativa (arts. 62.5 y 64.1) en base a la cual no procede informar sobre las actuaciones realizadas a quienes únicamente ostenten la condición de mero denunciante. Dicha respuesta, a nuestro entender, no precisaría de pie de recurso puesto que únicamente tendría valor como comunicación informativa.

3. Cuando el escrito de denuncia venga acompañado de una solicitud expresa de que se tenga al denunciante por interesado en el procedimiento, entiende esta Institución que dicha petición debe ser expresamente resuelta por el servicio de consumo y que la resolución que se dicte debe estar debidamente motivada con expresa referencia de las razones y preceptos que la fundamentan, debe contar con el oportuno pie de recurso y debe ser debidamente notificada al solicitante.

5. Del mismo modo entiende esta Institución que debe actuar la administración de consumo en aquellos casos en que el denunciante, aunque no lo hiciera al presentar la denuncia, solicite con posterioridad ser tenido por interesado en el procedimiento, siempre y cuando no haya recaído resolución definitiva en el mismo. En tales casos, habrá que dictar resolución expresa, debidamente motivada, con pie de recurso y notificarla adecuadamente.

Para esta Institución, respetando estos criterios de actuación se da el debido cumplimiento a la obligación de resolución expresa contenida en el art. 21.1 de la Ley 39/2015, por lo que no sería necesario formular la correspondiente resolución instando al cumplimiento de dicho precepto legal, lo que redundaría en un uso mas racional de los recursos administrativos puestos a disposición de esta Institución y de esa administración.

Queja número 19/6262

El interesado manifiesta que lleva muchos años con un padecimiento de rodilla (gonartrosis), que nunca ha obtenido la debida respuesta. Afirma que se trata de una enfermedad de tipo degenerativo que no tiene tratamiento curativo, de forma que en casos avanzados se puede plantear la cirugía para implantar una prótesis en la articulación de la rodilla, aunque puesto que se trata de una intervención no está exenta de complicaciones y en muchas ocasiones los resultados funcionales que se obtienen no satisfacen las expectativas de los pacientes, se decidió mantener una actitud conservadora teniendo en cuenta su edad y los posibles resultados de la operación.

El caso es que el 4 de abril del pasado año 2019 fue derivado a la unidad de rodilla, sin haber obtenido cita y habiendo sido informado que existe una lista de espera que supera los 24 meses.

Admitida a trámite la queja y solicitado el preceptivo informe al hospital Virgen Macarena de Sevilla, se procedió a la asignación de cita al interesado con la unidad de rodilla, quedando así solventada la demora expuesta por aquel.

Queja número 19/1518

La promotora de la queja nos trasladaba la dificultad de su hermano, incapacitado y sometido a su tutela, en virtud de su discapacidad psíquica, para acceder a un recurso adecuado del Sistema de la Dependencia.

En función de la evolución y estado de su discapacidad, el dependiente había sido usuario de Centros de diversa tipología (Residencia de adultos, viviendas tuteladas), dependiente de la presencia de comportamientos agresivos y disruptivos de mayor o menor entidad.

En el momento en que se dirigió a esta Institución, la promotora de la queja y tutora del dependiente, consideraba que el recurso que debía aprobarse era el de Residencia de adultos, debido a que el comprotamiento de su hermano impedía la convivencia con sus compañeros en la vivienda tutelada y generaba un constante clima de conflicto, si bien las listas de espera para poder ver satisfecha tal pretensión, nos decía que son interminables.

Admitida a trámite la queja y solicitado informe a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, la respuesta de la Administración indicó que no era posible su acceso a la plaza adecuada, por inexistencia de vacante, por lo que el interesado había de quedar en lista de espera hasta que se produjera dicha disponibilidad.

Puesto el contenido de dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, por la misma se completó la situación, agradeciendo la intervención, al haber visto finalmente satisfecha su pretensión.

Dado que el asunto ha quedado resuelto, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 1/6959

En su escrito de queja la interesada denunciaba que en abril de 2018 remitió escrito al Ayuntamiento de Sevilla por los daños sufridos tras la caída en la vía publica, C/ Mar Adriático, que ella imputaba al mal estado del pavimento, del que no había recibido respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento respondiera expresamente a esta solicitud de responsabilidad patrimonial, informándonos de ello. Al no recibir respuesta hubo que formular a la Alcaldía-Presidencia resolución recordándole su obligación de resolver expresamente esta solicitud.

Finalmente, el ayuntamiento nos comunicó que en abril de 2019 se había dictado resolución desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial básicamente porque el espacio en el que se produjeron los hechos es de titularidad privada aunque abierto al uso público. De esta resolución se había dado traslado a la interesada.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a la solicitud se había solucionado, aceptando el contenido de nuestra resolución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 19/3871

La persona interesada en el presente expediente, dicha comunicación, Presidenta del AMPA de un centro docente de la localidad de El Puerto de Santa María, nos exponía su preocupación porque, a pesar de venir solicitando de la Corporación municipal el arreglo del patio de infantil del centro y la retirada y sustitución del arbolado, cuyas raíces están levantando el suelo y abriendo brechas en el muro perimetral, poniendo esto en peligro tanto la seguridad del alumnado como de los viandantes, no se había procedido a ello, por lo que, a dichos efectos solicitan la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Solicitada información al Ayuntamiento, en una primera respuesta nos informó de que, efectivamente, tras la visita realizada por técnicos del Ayuntamiento, se constató la necesidad de proceder a lo solicitado por los interesados, por lo que se habían solicitado varios presupuestos para posteriormente proceder a la adjudicación de las obras a la mayor brevedad.

Sin embargo, trasladada dicha información a la interesada, nos indicó que, ya comenzado el segundo trimestre del presente curso 2019.2020, ni se había comenzado obra alguna, ni tenía conocimiento de cuándo se tenía previsto que se realizaran.

Por esta razón, estimamos oportuno requerir de nuevo al Ayuntamiento para que nos remitiera informe complementario y, en concreto, sobre las gestiones que hubieran llevado a cabo hasta ese momento para proceder a la licitación de las intervenciones acordadas, así como para cuándo se tenía prevista que comenzaran las obras.

En la última información recibida, la corporación municipal indica que, como se indicó, se solicitaron varios presupuestos y se realizó la solicitud de retención de crédito por un importe de 8.380,44 €, pero que dado que esta retención de crédito fue emitida en el mes de diciembre de 2019, estando finalizado el año ,no se pudo ejecutar la obra.

Se ha solicitado de nuevo a la unidad de Control Presupuestario una retención de crédito, actualizando los presupuestos, y se está a la espera para poder ejecutar la obra en el momento que se reciba.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que, al menos en este momento, el asunto objeto de la presente queja está en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

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