La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4898 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Complejo Hospitalario Ciudad de Jaén

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Complejo Hospitalario Ciudad de Jaén por la que recomienda que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la UGC de dermatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la opción terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

ANTECEDENTES

La interesada comparecía para explicarnos la demora en la interconsulta al dermatólogo, al que fue derivada con carácter preferente el 8 de febrero del año 2019.

De este modo, refería que aunque obtuvo la cita para el pasado 10 de junio, la misma fue suspendida por jubilación del especialista, habiendo recibido una nueva cita para el próximo 4 de diciembre, lo que considera que vulnera su derecho a la protección de la salud, teniendo en cuenta el carácter preferente de la derivación.

Sobre la base de lo manifestado por la compareciente nos dirigimos a ese centro hospitalario para recabar informe sobre los hechos declarados.

Pues bien el informe emitido por ese centro, se limita a señalar que la paciente ha sido citada para el día 04/12/2019 y que se le ha dado respuesta a la reclamación que fue formulada por su parte con fecha 21/11/2019.

CONSIDERACIONES

La interesada reclama por la demora anunciada para la interconsulta de dermatología a la que fue derivada en el curso del proceso asistencial en el que está inmersa para el tratamiento de la patología que presenta en la pierna derecha, consecuencia de la operación a la que fue sometida por cáncer de útero, descrita como “Meralgia parestésica derecho. Edema tj celular sc. pretibial dcho”.

La consulta cuya demora nos ocupa, cursada el 8 de febrero de 2019, fue señalada inicialmente para el 10 de junio, suspendiéndose a causa de la jubilación del especialista, y finalmente se produce el 4 de diciembre, como igualmente se confirma con el informe médico remitido; es decir, han transcurrido diez meses desde que se cursa la petición hasta que se ha citado la paciente.

En relación a este dilatado plazo no se alega causa justificativa alguna y ni tan siquiera se recurre al consabido argumento de que la misma no está sujeta a la garantía de plazo de respuesta para consultas de especialidades.

Respecto al particular, cabe citar que para solventar la problemática relacionada con la espera de citas de especialistas, que durante mucho tiempo fue objeto de numerosas quejas ante esta Institución, apareció el Decreto 96/2004 de 9 de marzo, de garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El contenido del mismo responde al desarrollo de la letra m) del artículo 6.1 de la Ley 2/98 de 15 de junio, de Salud de Andalucía, por la que se garantiza en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, que luego ha sido consagrado en el nuevo texto del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (art. 22.2 g).

El mecanismo que se refleja en aquella permite a los usuarios acudir a un especialista en un centro sanitario privado si no es posible darles cita dentro del plazo de respuesta establecido (60 días).

Ahora bien aunque la consulta que consideramos no esté afectada por el límite temporal prefijado, en la medida que no puede considerarse primera cita de especialista procedente de atención primaria, ello no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, pues se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad de la interesada, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar la alternativa terapéutica aplicable. De otra manera los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores.

Durante mucho tiempo en el que ante esta Institución se reproducían las quejas sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, para múltiples intervenciones (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera,...) y aun sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las mismas, vinimos a posicionarnos considerando comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que se ha hecho necesario para la consulta de la interesada en la consulta de dermatología, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica transgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Ciudad de Jaén de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplido los siguientes preceptos:

.- De la Constitución española: art. 43.1

.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

.- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

RECOMENDACIÓN: Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la UGC de dermatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la opción terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1310 dirigida a Ayuntamiento de Barbate (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Barbate la obligación legal de responder expresamente y sin mas dilaciones el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la persona promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de marzo de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por una persona en la que exponía que no había recibido respuesta a la reclamación por responsabilidad patrimonial que presentó en el Ayuntamiento de Barbate en septiembre de 2018.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la citada administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte afectada con fecha 5 de septiembre de 2018.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

¿Cómo las universidades públicas andaluzas van a realizar los exámenes en formato no presencial?

La situación excepcional que estamos viviendo como consecuencia de la pandemia generada por el Covid-19 está afectando a toda la ciudadanía, alterando todos los aspectos de la vida cotidiana e incidiendo de forma muy directa en el funcionamiento de la Administración pública y en la normal prestación de servicios públicos, entre los que cabe incluir el servicio que prestan las Universidades, tanto públicas como privadas.

Esto ha obligado a adoptar decisiones igualmente excepcionales para posibilitar, en la medida de lo posible, la continuación en la prestación de unos servicios cuya paralización total habría conllevado perjuicios de imposible reparación para la población afectada.

El Defensor del Pueblo Andaluz es consciente de la dificultad que ha conllevado adaptar el régimen habitual de prestación de servicios universitarios a una situación tan novedosa como es la enseñanza virtual y el plus de dificultad que ha supuesto tener que hacerlo en unos plazos tan perentorios, que han imposibilitado disponer del tiempo necesario para reflexionar, evaluar o poner a prueba las alternativas posibles.

Creemos, sinceramente, que el esfuerzo realizado por todos los miembros de la comunidad universitaria, tanto a nivel español como andaluz, para pasar de un sistema de docencia presencial a un sistema basado en la enseñanza on line, ha sido muy importante y merece el reconocimiento y el elogio de esta Institución y estamos seguros que también de toda la sociedad.

Por ello, hemos iniciado una actuación de oficio con objeto de acometer este proceso de evaluación pues los motivos para ello son varios. En primer lugar porque ya se están recibiendo quejas relacionadas con esta cuestión, en unos casos por disconformidad con el procedimiento elegido, en otros casos por discrepancia con la forma de aplicar dicho procedimiento en alguna universidad o por parte de algún profesor. También se están recibiendo quejas por incidencias específicas ocurridas durante la realización de algún examen (cortes en la conexión wifi, cortes de luz, etc), que generan incertidumbre en las personas afectadas, tanto por sus consecuencias académicas, como por el desconocimiento acerca de la forma de plantearlas y resolverlas.

En segundo lugar, hemos comprobado que el asunto está tomando creciente relevancia en los medios de comunicación, como lo demuestra la publicación de diversas noticias y artículos planteando cuestiones relacionadas con estos exámenes, ya sea por las dudas que suscitan, desde una perspectiva de los derechos a la intimidad personal y familiar, los procedimientos previstos para evitar prácticas fraudulentas en la realización de los exámenes -cámaras y micrófonos activados, reconocimiento facial, proctoring, etc.-, ya sea porque se cuestionan las limitaciones de tiempo para responder a las preguntas y la imposibilidad de volver atrás en las mismas por entender que perjudicarían a los alumnos que no saben gestionar bien la ansiedad o el estrés, e impedirían disponer de un mínimo tiempo de reflexión antes de responder.

En tercer lugar, porque este sistema de examen no presencial podría perjudicar a los alumnos que carecen de las condiciones idóneas en sus viviendas para poder realizarlos adecuadamente, ya sea por sus circunstancias sociales o familiares, por la falta de medios materiales adecuados o por no disponer de un espacio donde realizar la prueba en las debidas condiciones de aislamiento y tranquilidad.

En cuarto lugar, porque no está claro cómo se van a aplicar los procedimientos de reclamación legalmente previstos para las evaluaciones universitarias a este tipo de pruebas.

En quinto lugar, porque el sistema de evaluación no presencial podría acarrear problemas para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales asociadas a algún tipo de discapacidad.

En sexto lugar, porque hay dudas sobre cómo se va a evaluar globalmente al alumnado en caso de que se opte, como parece, por relativizar el valor de estos exámenes en la nota final. A este respecto, se cuestiona esta forma de evaluación en aquellas asignaturas en las que, por diversas razones, no se hayan podido realizar prácticas o trabajos on line, cuando los mismos resultasen obligados o necesarios para evaluar adecuadamente el rendimiento del alumnado durante el curso.

Además, otro motivo importante que justifica la oportunidad de esta evaluación que proponemos, hace referencia a la conveniencia de realizar un Informe Especial sobre las consecuencias que la crisis sanitaria producida por el COVID-19 ha podido afectar y de qué manera, a los derechos de la ciudadanía en las principales materias y ámbitos de gestión pública (educación, salud, vivienda, políticas sociales, igualdad, empleo y colectivos vulnerables).

Nos parece oportuno insistir en que somos muy conscientes de que se trata de una situación excepcional, no querida por nadie, ni provocada por la universidad y a la que se ha tenido que dar una respuesta obligatoriamente, sin el tiempo que hubiera sido necesario para reflexionar, analizar alternativas o poner a prueba los procedimientos elegidos.

También somos conscientes de que ya se están realizando exámenes y sería muy difícil y posiblemente perjudicial cambiar ahora los criterios y procedimientos elegidos porque obligaría a repetir las pruebas o pondría en cuestión el resultado de las ya realizadas.

Por todo ello nos hemos dirigido a las nueve universidades públicas de Andalucía (Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Sevilla y Pablo de Olavide) con objeto de que nos informen sobre las cuestiones detalladas más arriba, así como para conocer las consideraciones que estimen oportunas trasladarnos para tener todos los elementos de juicio necesarios.

Se recuerda a toda la ciudadanía que, hasta nuevo aviso, seguimos sin poder prestar el servicio de acreditación personal para obtener el certificado digital.

Informamos a la ciudadania que en los Registros de Torre Triana y el de la sede de la Delegación del Gobierno de la Junta en Sevilla, sito en Pza de la Contratación, 3 sí que se está prestando este servicio aunque hay que solicitar cita previa. Teléfono de información de la Junta de Andalucía: 955 06 26 27. 

Desde la declaración del estado de alarma, la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz ha reforzado la atención a la ciudadanía vía telemática, y ha seguido atendiendo a todos los ciudadanos que han acudido a la sede, gracias a un servicio mínimo habilitado  en horario de mañana para las situaciones de urgencia que puedan producirse, pero están suspendidas la atencion presencial y la prestación de otros servicios, entre ellos, el servicio que cumplimentaba el trámite de acreditación personal  para obtener el certificado digital.

Asimismo, le informamos de que en cuanto estemos en condiciones de reactivarlo lo comunicaremos de inmediato.

Comunicado del Defensor ante el estado de alarma por el Covid-19. De 16 de marzo de 2020

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/3300 dirigida a Universidades de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Sevilla y Pablo de Olavide

La situación excepcional que estamos viviendo como consecuencia de la pandemia generada por el Covid-19 está afectando a toda la ciudadanía, alterando todos los aspectos de la vida cotidiana e incidiendo de forma muy directa en el funcionamiento de la Administración pública y en la normal prestación de servicios públicos, entre los que cabe incluir el servicio que prestan las Universidades, tanto públicas como privadas.

Esto ha obligado a adoptar decisiones igualmente excepcionales para posibilitar, en la medida de lo posible, la continuación en la prestación de unos servicios cuya paralización total habría conllevado perjuicios de imposible reparación para la población afectada.

El Defensor del Pueblo Andaluz es consciente de la dificultad que ha conllevado adaptar el régimen habitual de prestación de servicios universitarios a una situación tan novedosa como es la enseñanza virtual y el plus de dificultad que ha supuesto tener que hacerlo en unos plazos tan perentorios, que han imposibilitado disponer del tiempo necesario para reflexionar, evaluar o poner a prueba las alternativas posibles.

Creemos, sinceramente, que el esfuerzo realizado por todos los miembros de la comunidad universitaria, tanto a nivel español como andaluz, para pasar de un sistema de docencia presencial a un sistema basado en la enseñanza on line, ha sido muy importante y merece el reconocimiento y el elogio de esta Institución y estamos seguros que también de toda la sociedad.

Para esta Institución, los resultados obtenidos de este esfuerzo compartido han posibilitado mantener en unas condiciones adecuadas la prestación del servicio y han conseguido el objetivo fundamental de posibilitar al alumnado universitario una opción viable para proseguir con su proceso formativo, sin perjuicio de que se hayan podido producir incidencias o situaciones conflictivas que hayan dificultado la impartición de la docencia o el normal acceso a la misma.

Entendemos que no es el momento oportuno para hacer una valoración en profundidad de los aciertos y errores cometidos en este proceso; tiempo habrá para ello cuando se disponga de la información necesaria para conocer en detalle las consecuencias académicas, profesionales y de otra índole de las decisiones adoptadas en este curso tan atípico y complejo.

Ello, no obstante, consideramos que sería oportuno iniciar ya ese proceso de evaluación en relación a un aspecto que creemos que tiene una especial incidencia en los derechos del alumnado y que está generando ya cierta controversia por las peculiaridades que presenta. Nos referimos a los criterios y procedimientos aprobados para la evaluación no presencial del alumnado universitario.

Por ello, hemos iniciado una actuación de oficio con objeto de acometer este proceso de evaluación pues los motivos para ello son varios. En primer lugar porque ya se están recibiendo quejas relacionadas con esta cuestión, en unos casos por disconformidad con el procedimiento elegido, en otros casos por discrepancia con la forma de aplicar dicho procedimiento en alguna universidad o por parte de algún profesor. También se están recibiendo quejas por incidencias específicas ocurridas durante la realización de algún examen (cortes en la conexión wifi, cortes de luz, etc), que generan incertidumbre en las personas afectadas, tanto por sus consecuencias académicas, como por el desconocimiento acerca de la forma de plantearlas y resolverlas.

En segundo lugar, hemos comprobado que el asunto está tomando creciente relevancia en los medios de comunicación, como lo demuestra la publicación de diversas noticias y artículos planteando cuestiones relacionadas con estos exámenes, ya sea por las dudas que suscitan, desde una perspectiva de los derechos a la intimidad personal y familiar, los procedimientos previstos para evitar prácticas fraudulentas en la realización de los exámenes -cámaras y micrófonos activados, reconocimiento facial, proctoring, etc.-, ya sea porque se cuestionan las limitaciones de tiempo para responder a las preguntas y la imposibilidad de volver atrás en las mismas por entender que perjudicarían a los alumnos que no saben gestionar bien la ansiedad o el estrés, e impedirían disponer de un mínimo tiempo de reflexión antes de responder.

En tercer lugar, porque este sistema de examen no presencial podría perjudicar a los alumnos que carecen de las condiciones idóneas en sus viviendas para poder realizarlos adecuadamente, ya sea por sus circunstancias sociales o familiares, por la falta de medios materiales adecuados o por no disponer de un espacio donde realizar la prueba en las debidas condiciones de aislamiento y tranquilidad.

En cuarto lugar, porque no está claro cómo se van a aplicar los procedimientos de reclamación legalmente previstos para las evaluaciones universitarias a este tipo de pruebas.

En quinto lugar, porque el sistema de evaluación no presencial podría acarrear problemas para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales asociadas a algún tipo de discapacidad.

En sexto lugar, porque hay dudas sobre cómo se va a evaluar globalmente al alumnado en caso de que se opte, como parece, por relativizar el valor de estos exámenes en la nota final. A este respecto, se cuestiona esta forma de evaluación en aquellas asignaturas en las que, por diversas razones, no se hayan podido realizar prácticas o trabajos on line, cuando los mismos resultasen obligados o necesarios para evaluar adecuadamente el rendimiento del alumnado durante el curso.

Además, otro motivo importante que justifica la oportunidad de esta evaluación que proponemos, hace referencia a la conveniencia de realizar un Informe Especial sobre las consecuencias que la crisis sanitaria producida por el COVID-19 ha podido afectar y de qué manera, a los derechos de la ciudadanía en las principales materias y ámbitos de gestión pública (educación, salud, vivienda, políticas sociales, igualdad, empleo y colectivos vulnerables).

Nos parece oportuno insistir en que somos muy conscientes de que se trata de una situación excepcional, no querida por nadie, ni provocada por la universidad y a la que se ha tenido que dar una respuesta obligatoriamente, sin el tiempo que hubiera sido necesario para reflexionar, analizar alternativas o poner a prueba los procedimientos elegidos.

También somos conscientes de que ya se están realizando exámenes y sería muy difícil y posiblemente perjudicial cambiar ahora los criterios y procedimientos elegidos porque obligaría a repetir las pruebas o pondría en cuestión el resultado de las ya realizadas.

No es nuestra intención generar un problema añadido a las universidades en un momento muy complejo y en el que ya están teniendo que afrontar retos muy importantes.

No obstante, valoramos la oportunidad de acometer esta actuación de oficio porque necesitamos disponer de información y criterios para dar una respuesta fundada a las quejas que ya nos están llegando y que, previsiblemente, se incrementarán de forma sustancial cuando comiencen los exámenes finales.

Asimismo, la Defensoría del Pueblo Andaluz no puede permanecer ajena a una problemática en la que pueden resultar afectados derechos de las personas como el derecho a la educación, a ser evaluado objetivamente y a la igualdad de oportunidades.

Dado que somos conscientes de que no hay tiempo para realizar ahora una investigación en profundidad que nos permita dictar resoluciones y proponer cambios para su aplicación en este curso, nuestra intención es que la investigación tenga por objeto conocer los criterios y los procedimientos utilizados por las universidades públicas de Andalucía y evaluar los resultados de su puesta en práctica, a fin de proponer mejoras y posibles cambios para su aplicación en el próximo curso o cuando vuelvan a producirse circunstancias que obliguen a realizar evaluaciones no presenciales, una posibilidad que, lamentablemente, no es en absoluto descartable en estos momentos.

Por todo ellos nos hemos dirigido a las nueve universidades públicas de Andalucía (Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Sevilla y Pablo de Olavide) con objeto de que nos informen sobre las cuestiones detalladas más arriba, así como para conocer las consideraciones que estimen oportunas trasladarnos para tener todos los elementos de juicio necesarios.

El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, asiste este sábado, 30 de mayo, al acto de homenaje a las personas fallecidas en la pandemia provocada por la COVID-19, en el Ayuntamiento de Sevilla.

Queja número 19/5589

El promotor de la queja nos traslada su desesperación por la demora en ser intervenido de su patología de riñón, en cuya lista de espera se encuentra desde el 24 de enero de 2019.

Explica que tras haber sido examinado por el urólogo y practicadas las pruebas diagnósticas pertinentes (TAC con contraste el 15 de noviembre de 2018), se detecta que tiene “un solo riñón en forma de herradura (los dos riñones están unidos por abajo), que es congénito, con el uréter en la parte superior y que por ese motivo no elimina los cálculos”.

En consecuencia, al interesado se le prescribe una operación cuyo consentimiento informado firmó el 24 de enero, figurando desde entonces en la lista de espera.

Interesados ante la Administración sanitaria, hemos conocido que el promotor de la queja ha sido intervenido quirúrgicamente en el mes de febrero de 2020, por lo que el asunto por el que se dirigió a esta Institución se encuentra solucionado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5721 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Jaén

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16/10/19 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por D. (...), exponiendo que presentó a través de su Ayuntamiento de Andújar el pasado día 28 de mayo de 2019, la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social y a la fecha de poner la queja no tiene respuesta, por lo que solicita nuestra intervención dada la situación de necesidad en la que se encuentra su familia, debido a que solo cuentan de ingresos con los 260 euros que cobra un hermano por dependencia.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 18/11/2019. En la respuesta, la Delegación Territorial refirió que la solicitud de la persona interesada tuvo entrada, el 28 de mayo de 2019 y que “...Si bien el Decreto Ley 3/2017 de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía establece que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente, el importante volumen de solicitudes de esta provincia de Jaén, ha producido un retraso en la Resolución de las mismas...”.

III. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, nos reprodujo la pendencia del procedimiento ocho meses después de la solicitud, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

En el caso del promotor de la queja y datando su solicitud del mes de mayo de 2019, ha transcurrido ocho meses sin que el procedimiento que debió ser resuelto preceptivamente en el plazo de dos meses, computados en la forma que determina el Decreto-Ley 3/2017, haya concluido en legal forma. Los argumentos de la Administración, alusivos a la gran cantidad de solicitudes y al deber de que la resolución observe el orden que le corresponde, conforme a la fecha de iniciación del expediente del interesado, revela que la demora alcanza al menos a solicitudes que datan de la misma fecha que la de la persona aquí afectada, lo que constituye una razón de peso para adoptar las medidas precisas para corregir tan importante demora, además de que la desviada planificación administrativa que obsta a una razonable relación de equilibrio entre entre demanda ciudadana y medios para asumirla, no debe operar en perjuicio de las pretensiones legítimas de la persona que promueve la queja a recibir una respuesta en plazo, cuando se trata de la solicitud de un derecho subjetivo cuyos destinatarios son personas en situación de exclusión social o de riesgo de estarlo.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

REORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/6031

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte sobre disconformidad con la no baremación de servicios en la Bolsa de Empleo Temporal del SAS

Con fecha 30 de abril pasado se recibió un escrito de la parte interesada, en el que nos informaba que el problema por el que se había dirigido a nosotros se había resuelto favorablemente, y al respecto solicitaba el cese de cualquier tramite y el cierre de su expediente de queja.

A la vista de ello, y en el entendimiento de que la Recomendación formulada por esta Institución con fecha 11 de febrero de 2020 a la Administración sanitaria, y reiterada el 17 de marzo y el 23 de abril ha sido finalmente aceptada, hemos procedido a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, dando cuenta de ello a la Administración.

Queja número 20/0972

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por falta de respuesta a reclamación y solicitud de devolución liquidación por el IIVTNU, el Ayuntamiento de Los Barrios nos traslada la siguiente información:

En fecha 4 de marzo se cursó comunicación al Departamento de Gestión Tributaria; departamento que ha evacuado informe en el que nos traslada:

Que visto el escrito presentado por el Sr. (...) y la documentación aportada, podemos observar que:

El recurso de reposición se presentó en plazo, por tanto no se encontraba consolidada como definitiva la liquidación tributaria.

El hecho imponible por el que se devenga la liquidación nº 2019/00131/00 data del 25 de Enero de 2018, fecha posterior a la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo, entendiéndose su aplicación.

Se encuentra suficientemente acreditado que el precio de la transmisión no fue superior al de adquisición del bien inmueble.

Por todo ello, se procederá hoy mismo desde Gestión Tributaria a iniciar el procedimiento para la devolución de ingreso indebido solicitada por D. (...).”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 12 de abril de 2019, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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