La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0683 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Secretaría General de Vivienda

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Con base en los informes recibidos, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Secretaría General de Vivienda sugiriendo que tanto en este caso concreto, como en aquellos otros que haya en las mismas circunstancias, se inicie de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial en aquellos expedientes en los que, con posterioridad a la instrucción dictada por la Secretaría General de Vivienda con fecha 23 de septiembre de 2019, se aplicó una interpretación restrictiva del requisito de ser "titulares de un contrato de arrendamiento de vivienda" exigido en la Base Tercera de la Orden de 17 de octubre de 2018, dando lugar a la desestimación de las solicitudes de ayudas al alquiler o provocando un retraso en la tramitación y percepción de dichas ayudas, en caso de que resultaran finalmente estimadas.

ANTECEDENTES

En nuestra última comunicación (con fecha de salida 12 de mayo de 2021) solicitábamos una aclaración en cuanto a la fecha de la instrucción emitida por esa Secretaría General de Vivienda dirigida a todas las delegaciones territoriales en el mismo sentido que la Resolución formulada por esta Institución con fecha 30 de noviembre de 2020. Recordamos el contenido concreto de aquella petición:

«En cuanto a la fecha en la que se indica se remitió instrucción desde esa Secretaría General de Vivienda a las Delegaciones Territoriales (24 de septiembre de 2019), se desconoce si hay un error en la misma, por cuanto lo cierto es que, de las quejas tramitadas por esta Institución, se ha tenido conocimiento de que, al menos en la Delegación en Málaga y en la de Granada, en el año 2020 no se aplicó el criterio señalado.

En el caso particular de esta queja, dio lugar a que la interesada tuviera que recurrir al procedimiento contencioso-administrativo para hacer valer su pretensión y que por parte de esta Institución se formulase una Resolución el 30 de noviembre de 2020. Dicha Resolución no ha sido aceptada hasta que el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Granada mediante Sentencia 104/2021 anuló la resolución de la Delegación Territorial en Granada recurrida por la interesada, con los mismos argumentos esgrimidos por esta Institución. Ello ha supuesto a la interesada, además de tener que recurrir a un procedimiento judicial, un retraso aún mayor del acumulado.»

Con fecha 16 de junio de 2021 recibimos su último informe, en el que se indica al respecto lo siguiente:

«Que la fecha por la que se interesa es, efectivamente, la de 24 de septiembre de 2019, que es cuando se emitió instrucción de esta Secretaría General de Vivienda dirigida a todas las Delegaciones Territoriales de esta Consejería para la fijación de criterios comunes de aplicación relativos a algunos aspectos de la la Orden de 30 de octubre de 2018 (…)»

Queda por tanto la duda relativa a la fecha de la instrucción emitida por esa Secretaría General. Dicha fecha de 24 de septiembre de 2019, sin embargo, revela una incongruencia en la actuación de las Delegaciones Territoriales de Granada y Málaga, que no aplicaron con posterioridad a la misma el criterio marcado en dicha instrucción, como se ha podido constatar respectivamente en las quejas 20/683 y 20/5696.

Procede recordar el curso de los acontecimientos en ambas quejas:

En la presente queja 20/683, el 7 de octubre de 2019 se dictó propuesta provisional de resolución en la que se propuso denegar la solicitud de la interesada “por tratarse de un contrato de arrendamiento de temporada”. En consecuencia la interesada presentó alegaciones. Tras recibir la resolución definitiva desfavorable, procedió a presentar recurso potestativo de reposición ante la Delegación Territorial de Granada, aportando numerosas pruebas de que la vivienda constituía su domicilio habitual. Dicho recurso fue no obstante desestimado por entender que el contrato de alquiler aportado se debía de regir por lo dispuesto por la Ley de Arrendamientos Urbanos para arrendamientos “de uso distinto de vivienda”, a pesar de reconocer que se trata de la residencia habitual de la interesada.

Tras presentar la interesada queja ante esta Institución, el 25 de marzo de 2020 solicitamos un informe al respecto a la citada Delegación Territorial, adelantando que, a juicio de esta Institución, se debía tener en cuenta la finalidad a la que va encaminada el arrendamiento, que es la residencia habitual de la interesada, debiendo prevalecer esta realidad frente a la calificación del contrato como “arrendamiento de fincas urbanas por temporada”, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Con fecha 24 de abril de 2020 recibimos el informe solicitado a la Delegación Territorial de Granada, insistiendo en que la libre voluntad de las partes determinó que el contrato debía acogerse a la regulación propia de los arrendamientos por temporada, con independencia que se tratase de una ficción ya que se trataba de la vivienda habitual de la interesada. Asimismo, se señalaba que esta interpretación estaba consensuada con la Intervención provincial y se venía aplicando a todos los expedientes que se encontraban en idéntica situación. Hacemos notar que dicho informe estaba fechado siete meses después de la instrucción de esa Secretaría General.

Por esta razón, la interesada tuvo que recurrir para hacer valer su pretensión al procedimiento contencioso-administrativo y a esta Institución, que formuló Resolución a esa Secretaría General el 30 noviembre de 2020, sin que la Delegación Territorial de Granada rectificase su criterio en ningún momento del procedimiento ni se respondiese a esta Institución hasta que recayó la Sentencia 104/2021 de 10 de marzo de 2021, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Granada, en el mismo sentido de la Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz.

Este proceder ha supuesto a la interesada, además de tener que recurrir a un procedimiento judicial, un retraso aún mayor del acumulado en la percepción de una subvención planteada como ayuda a colectivos especialmente vulnerables.

Deducimos, asimismo, del informe de la Delegación Territorial, que se han producido otros casos como el de la interesada, puesto que se argumentaba que el criterio mantenido “se venía aplicando a todos los expedientes que se encontraban en idéntica situación”. Ahora bien, desconocemos qué ha ocurrido en aquellos casos que no hayan optado por recurrir a los tribunales.

En un caso sustancialmente similar al de la interesada en la presente queja, pero en esta ocasión en el ámbito de la Delegación Territorial de Málaga (queja 20/5696), se nos comunicó en el mes de noviembre de 2020 (un año después de la instrucción de la Secretaría General), que la solicitud de subvención de la interesada estaba pendiente de propuesta provisional desestimada “porque el contrato de alquiler es de temporada y se especifica en el mismo que no constituye la vivienda habitual”.

En este caso, al dar traslado a dicho organismo de la Resolución formulada con fecha 30 de noviembre de 2020 en la queja 20/683, en el mes de marzo de 2021 la Delegación Territorial nos comunicó que se aceptaba dicha Resolución y, en consecuencia, se había procedido a revisar los expedientes que estaban en fase de propuesta desestimada.

Por su parte, esa Secretaría General en su respuesta a nuestra Resolución informó de la existencia de la instrucción de 2019, afirmando que desde dicha fecha se venía aplicando el criterio defendido por esta Institución y que se estaban revisando las solicitudes que hasta ese momento se habían tramitado, “con la excepción del caso que nos ocupa”, sin explicar por qué se adoptó un criterio distinto en este caso.

Sin embargo, de lo expuesto anteriormente resulta evidente que la instrucción de 24 de septiembre de 2019 no fue atendida al menos por las Delegaciones Territoriales de Granada y Málaga, no solo en los expedientes tramitados con anterioridad a la misma, sino también en actuaciones posteriores a dicha fecha. Por esta razón, no podemos estimar aún como aceptada de modo íntegro la Resolución formulada.

A este respecto, hemos de traer a colación la Ley 9/2007, de 22 de octubre, Ley de Administración de la Junta de Andalucía, que en su capítulo II, sección 3ª, referida a Instrucciones, Circulares y Órdenes de Servicio, establece en el artículo 98 que las circulares son «normas internas dictadas por los órganos superiores y directivos encaminadas a recordar a los órganos y unidades que de ellos dependen la aplicación de determinadas disposiciones o a establecer su interpretación a fin de que sean objeto de una aplicación homogénea en Andalucía».

CONSIDERACIONES

En consecuencia, para considerar estimada la RECOMENDACIÓN formulada, se estima necesario que se dicte una circular aclaratoria respecto a la interpretación adecuada del requisito de ser "titulares de un contrato de arrendamiento de vivienda" exigido en la Base Tercera de la Orden de 17 de octubre de 2018, a fin de garantizar su aplicación por todas las Delegaciones Territoriales.

En cuanto a la SUGERENCIA formulada para que se revisasen todas las solicitudes de ayuda al alquiler que se hubiesen desestimado en aplicación de una interpretación literal y restrictiva de los contratos de alquiler aportados, se interesa informe del resultado de la revisión efectuada de todas aquellas solicitudes desestimadas tanto antes como después de la instrucción de 2019 en aplicación de una interpretación literal y restrictiva de los contratos de alquiler aportados.

Por otra parte, no podemos obviar que se ha producido un funcionamiento inadecuado por parte de la Delegación Territorial de Granada, que como se ha señalado no rectificó su criterio, en contra de una instrucción de la Secretaría General de Vivienda, hasta que se vio obligada por una resolución judicial.

En este sentido, el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, dispone en su apartado segundo que el incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Dichos principios también se recogen en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

Estos principios rectores de la actuación administrativa no son meros brindis al sol y por ello el artículo 106 de la Constitución Española consagra la exigencia y deber de la Administración de indemnizar a todos los particulares que, en los términos establecidos por la Ley, sufran cualquier lesión como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, bien por acción u omisión de las Administraciones Públicas, excluyéndose, aquellos que sean consecuencia de fuerza mayor. Así, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula en el artículo 32.2, que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. - para que tanto en este caso concreto, como en aquellos otros que haya en las mismas circunstancias, se inicie de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial en aquellos expedientes en los que, con posterioridad a la instrucción dictada por la Secretaría General de Vivienda con fecha 23 de septiembre de 2019, se aplicó una interpretación restrictiva del requisito de ser "titulares de un contrato de arrendamiento de vivienda" exigido en la Base Tercera de la Orden de 17 de octubre de 2018, dando lugar a la desestimación de las solicitudes de ayudas al alquiler o provocando un retraso en la tramitación y percepción de dichas ayudas, en caso de que resultaran finalmente estimadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Visita de la Oficina de Información del dPA a  Ayamonte (Huelva)
Visita de la Oficina de Información del dPA a Lepe (Huelva)

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1185 dirigida a Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla)

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Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Espartinas a nuestra petición de información por no responder a la solicitud de la asociación reclamante acerca de la construcción de una rampa de acceso a un centro comercial de esa localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Recordatorio del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, así como Recordatorio del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, estando, por tanto, en la obligación de dar respuesta expresa al escrito que la asociación reclamante dirigió el 2 de noviembre de 2019 a ese Ayuntamiento.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de febrero de 2020 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar dicha petición con fecha 7 de mayo de 2020 (se adjunta copia de ambos escritos).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en dos ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la Asociación reclamante nos exponía que, por parte de ese Ayuntamiento de Espartinas, no se había emitido respuesta alguna ante escrito que le dirigió el pasado 2 de noviembre de 2019 en demanda de información acerca de la construcción de una rampa de acceso al Centro Comercial ... de esa localidad. Dicho escrito no ha sido objeto de respuesta alguna, ni siquiera tras las gestiones realizadas por parte de esta Institución.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. En tal sentido, recordamos igualmente la obligación de dar respuesta expresa al escrito que la Asociación reclamante dirigió el pasado 2 de noviembre de 2019 a ese Ayuntamiento en demanda de información acerca de la construcción de una rampa de acceso al Centro Comercial ... de esa localidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/6920

La persona interesada exponía que con fecha 23 de agosto de 2019 y 28 de julio de 2020 dirigió escritos al Ayuntamiento de Lantejuela (Sevilla), relativos a alegaciones al Avance del PGOU de dicho municipio y que a pesar del tiempo transcurrido, más de un año, no había obtenido respuesta.

Admitida la queja a trámite, únicamente, a los efectos de que la Administración diera una respuesta expresa a los escritos presentados, es decir, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en los mismos, nos dirigimos al citado Ayuntamiento interesando la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, dichos escritos, informándonos al respecto.

En la respuesta municipal recibida se indicaba que ya habían dado contestación a lo requerido por la persona reclamante por lo que se desprendía que el asunto planteado se encontraba solucionado, dando por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/3210

La persona promotora de la queja nos exponía lo siguiente:

PRIMERO.- DON ..., es propietario de la vivienda sita en calle ..., existiendo en la planta baja un patio común, de luces, del Edificio, de uso privativo de D. … .

SEGUNDO.- Por D. ..., con domicilio en Sevilla, calle ..., se realizó obras consistentes en la ejecución de escalera que comunica la planta baja con la vivienda de la planta primera, desembarcando en la vivienda de esa planta. La obra ejecutada supone la ampliación a nivel de patio en unos 2,00 m2 (2,50X0,80 m). El edificio tienen Nivel de Protección: E-Protección ambiental. Las obras no son legalizables, debiendo en consecuencia procederse a su demolición de la escalera y ampliación a nivel de patio de planta primera y reposición de éste a su estado inicial, debiéndose de forjar el hueco practicado en el forjado.

TERCERO.- Por el Ayuntamiento de Sevilla, Departamento de Disciplina Urbanística, Sección Administrativa, se incoó expediente nº .../2010, para la restitución de la realidad física alterada por la ejecución de obras sin licencia, dictándose Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Ciudad de Sevilla, de fecha 27 de diciembre de 2.013, que desestimó el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo, adoptado en sesión celebrada el 13 de junio de 2.012, por el que ordenaron las medidas necesarias para la “restitución de la realidad física alterada en la edificación catalogada sita en calle ..., consistente en, previo desalojo y retirada de enseres por la demolición de la escalera y ampliación a nivel planta primera y reposición de éste a su estado inicial debiéndose de forjar el hueco practicado en el forjado”.

CUARTO.- Interpuesto Recurso contencioso Administrativo, por Don ..., contra las anteriores resoluciones, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. ... de Sevilla, Procedimiento Abreviado nº .../2014, por el que desestimaba el Recurso Contencioso Administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Ciudad de Sevilla, de fecha 27 de diciembre de 2.013, que desestimó el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo, adoptado en sesión celebrada el 13 de junio de 2.012, por el que ordenaron las medidas necesarias para la restitución de la realidad física alterada en la edificación catalogada sita en calle ..., consistente en, previo desalojo y retirada de enseres por la demolición de la escalera y aplicación a nivel de planta primera y reposición de éste a su estado inicial debiéndose de forjar el hueco practicado en el forjado.

En los fundamentos de derecho de la citada sentencia se recoge que “la construcción ejecutada es incompatible con la ordenación vigente es una exigencia que el legislador impone al Administración Municipal (arts. 182 y 183 LOUA), y que ésta, por tanto no puede eludir, pues la referida normativa dispone para estos casos en términos imperativos que se dispondrá su demolición, reponiéndose de este modo a su estado originario la realidad física alterada. Se pretende, en suma, asegurar el efectivo cumplimiento de la normativa urbanística y planteamiento vigentes en cada momento y de los instrumentos que lo desarrollan, proscribiendo toda actuación constructiva que se lleve a cabo sin el control de la normativa, ello mediante el establecimiento de medidas, como la demolición que eviten el mantenimiento o consolidación de aquellas construcciones ilícitas, restableciéndose de este modo la legalidad vulnerada.”

La citada sentencia advertía que la misma era firme al no caber recurso alguno contra la misma.

QUINTO.- A pesar del tiempo transcurrido, por parte del Ayuntamiento no se ha procedido a ejecutar las resoluciones contenidas en los acuerdos Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Ciudad de Sevilla, de fecha 27 de diciembre de 2.013, que desestimó el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo, adoptado en sesión celebrada el 13 de junio de 2.012 y ello a pesar de las gestiones realizadas por esta parte, a fin de que no habiendo dado cumplimiento D. ..., se proceda por parte del Ayuntamiento al cumplimiento de las resoluciones en su día dictada.”

Admitida la queja a trámite solicitamos del Ayuntamiento de Sevilla información relativa a las actuaciones realizadas o, previstas de realizar, para la ejecución de los acuerdos adoptados en este asunto.

En la amplia respuesta municipal se mencionaba que, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía, mientras el interesado continuara incumpliendo la orden de reposición de la realidad física alterada había de procederse a imponer hasta doce multas coercitivas, con una periodicidad mínima de un mes y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de las obras realizadas; sin perjuicio de que, en cualquier momento, pudiera llevarse a cabo la ejecución subsidiaria a costa de aquél, ejecución a la que debería procederse en todo caso una vez transcurrido el plazo derivado de la duodécima multa coercitiva.

En virtud de ello, se había procedido a la imposición de multas coercitivas hasta un número de tres, como medida de ejecución forzosa de la orden de restitución, dichas multas, habían sido recurridas por el afectado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, estando pendiente de sentencia el recurso interpuesto contra la tercera multa coercitiva (recurso del cual tenía constancia la persona reclamante por haber sido emplazada para su personación en el juicio conforme disponía el artículo 49 de la Ley 29/2990, de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).

Se nos indicaba que por parte de la Gerencia de Urbanismo y Medo Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla se seguiría el procedimiento previsto en el artículo 184 antes citado, si bien no podían prescindir de las garantías y derechos de defensa que conceden las leyes a los ciudadanos frente a los actos administrativos aun cuando a veces supongan acción obstaculizadora a la acción administrativa.

Considerando, por tanto, que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/3379

La persona promotora de la queja exponía que al reparar el Ayuntamiento de Segura de la Sierra la travesía urbana de Cortijos Nuevos (Jaén) dentro del Proyecto “Mejora de la seguridad vial en la carretera A-317 desde el Puente del Aguadero hasta la travesía de Cortijos Nuevos”, el acerado de la casa de su familia había sufrido una modificación de la que en ningún momento se les había informado, en concreto se había abierto el paso y eliminado la zona ajardinada que tenían en su casa y se habían puesto dos plazas de aparcamiento (indicaba que en esta zona no había mucha movilidad,) como resultado de esto la utilizaban los vecinos como cocheras (dejando los coches durante semanas enteras).

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al citado Ayuntamiento solicitando información relativa a la participación del mismo en el diseño de la travesía, en virtud del cual, se afectó la parcela catastral de la persona interesada y se ubicó un aparcamiento en cordón delante de su fachada.

La respuesta municipal fue la siguiente:

- Que las obras de MEJORA DE LA SEGURIDAD VIAL EN LA CARRETERA A 317 DESDE EL PUENTE DEL AGUADERO HASTA LA TRAVESÍA DE CORTIJOS NUEVOS ha supuesto la ejecución de más 2000 metros de longitud de acerados, afectando a más de 200 viviendas, creando más de 3200 m2 de zonas de uso peatonal.

- Dichos acerados o itinerarios peatonales accesibles se han dotado con pavimento homogéneo, están dotados de rampas de acceso convenientemente señalizadas con pavimento táctil y conectadas mediante 12 pasos peatonales elevados convenientemente señalizados.

- Con la actuación se han realizado más de 80 jardineras con sus correspondientes árboles y seto.

- En la calzada se han habilitado 195 plazas de aparcamiento en línea, convenientemente señalizadas.

- Que con anterioridad a dicha actuación la travesía a su paso por las Aldeas de Cortijos Nuevos y Carrasco no disponía de acerados continuos, ni alineaciones homogéneas, con lo que los peatones debían ocupar en la mayoría de los casos la calzada. En muchos casos los acerados eran ocupados e invadidos por cerramientos y obstáculos que imposibilitaban la continuidad de cualquier actuación urbanística. Se adjunta anexo fotográfico de estado anterior de la zona reclamada.

- Que durante la intervención nos consta que el Técnico Municipal (Don ...) y el encargado de obras (Don ...) han hablado con todos y cada uno de los propietarios afectados (pueden pedir audiencia a cualquier vecino afectado para comprobarlo) y han explicado la intervención que se iba a realizar por la Consejería de Obras Públicas. En todos los casos se dio el consentimiento previo. Esto incluye a la familia de la reclamante, a la que se explicó con claridad que se iba a demoler el cerramiento, se sustituiría el pavimento y se daría continuidad al acerado con el mismo ancho existente y se realizarían las jardineras correspondientes, (tres en este caso). Además se nos indicó que se mantuviera uno de los arboles existentes (un naranjo), cosa que se ha mantenido en el mismo lugar. En escrito presentado por la reclamante en fecha 15 de marzo de 2021, se reconoce lo explicado anteriormente, demostrando la buena voluntad del Ayuntamiento.

- En casos en que se han dispuesto de títulos de propiedad, como es el de los edificios colindantes al de la demandante se ha comprobado la irregularidad en la ocupación de espacios públicos y demostrando que existe un error catastral en la alineación de las fachadas de esas viviendas. Se adjunta documento de validación gráfica alternativa a la planimetría de catastro, tramitado, en el que se comprueba los errores existentes en 5 viviendas.

- Desde este Ayuntamiento consideramos que todas las viviendas afectadas han conseguido desembarcar a una zona de uso peatonal acerado, de anchura suficiente según espacios disponibles, con continuidad y accesible, dotando de aparcamientos donde ha sido posible y por tanto ha supuesto una mejora sustancial en la ordenación de la movilidad tanto peatonal como de vehículos.

Estando por encima de todos los intereses particulares los de la comunidad, para lo cual este Ayuntamiento ha trabajado y trabaja para obtener los mejores resultados de los espacios públicos en beneficio de la comunidad.”

Considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/6901

La persona reclamante exponía lo siguiente:

"El 15 de septiembre de 2021 finalizó el contrato de arrendamiento que tenía con la inquilina y ésta me exigió devolverle la fianza inmediatamente o si no, no salía de la casa y amenazó con ocuparla ilegalmente, por lo que tuve que desembolsar la fianza de mis ahorros. El mismo día intenté solicitar la devolución de la fianza depositada en la Junta de Andalucía como ya había hecho en otras ocasiones sin problema, pero no me dejaba enviar la solicitud, pues me decía que el expediente estaba cerrado o que mi NIF no constaba. Al día siguiente llamé al organismo encargado y alegaron que tenían problemas informáticos y que era imposible solicitarla hasta que no se solucionen (y no saben cuando se solucionarán) y por tanto el plazo de los 30 días que tienen para la devolución no empiezan a contar aunque yo haya intentado solicitarla desde el 15 de septiembre. Esto me está ocasionando muchos problemas de liquidez al no poder disponer de ese dinero que es mio al haber tenido que devolver la fianza a la inquilina de mi propio dinero. Necesito urgentemente una solución."

Admitida la queja a trámite solicitamos informe a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de Almería, en cuya respuesta se indicaba que el 10 de noviembre de 2021 el documento 806 se había validado y por tanto, se podía tramitar ya la devolución, por lo que la incidencia estaría plenamente resuelta en breve. Nos trasladaban que, en todo caso, esos problemas informáticos no eran de ese organismo sino de la Agencia Tributaria.

Encontrándose el asunto planteado en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/8464

La persona reclamante manifestaba que el Ayuntamiento de Cartaya hacía caso omiso a sus escritos. Residía en El Rompido (Huelva), y exponía que todas las calles estaban mal adaptadas para personas con discapacidad, que utilizaba silla de ruedas y no podía moverse por las aceras ya que no se habían rebajado en los pasos de peatones, teniendo que desplazarse 300 metros para bajar por la entrada de un garaje de un vecino, eso cuando no tenía aparcado el coche, si no le tocaba quedarse en casa ese día.

Estaban todas las calles igual, por lo que debía circular por la carretera, con el consiguiente peligro para su persona, por lo que solicitaba que se arreglaran estos desperfectos.

Admitida la queja a trámite solicitamos informe al Ayuntamiento de Cartaya, indicándonos en la respuesta emitida que se había comprobado que en la calle … a la altura de la calle ..., los acerados no cumplían con el artículo 30 del Decreto 293/2009 de 7 de Julio en relación a la Orden VIV/561/2010 de 1 de febrero sobre las condiciones de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de espacios públicos urbanizados. Por ello, puesto que se estaban realizando diversas actuaciones sobre un Proyecto de mejoras de Accesibilidad en los tres núcleos urbanos de Cartaya, El Rompido y Nuevo Portil, se había dado instrucciones a los servicios técnicos municipales para la redacción de un nuevo Proyecto que recogiera la actuación a realizar en calle ... a la altura de la calle ..., que sería licitado para su ejecución en la medida de las posibilidades y disponibilidad presupuestaria en el ejercicio 2021 y su próxima ejecución.

Entendiendo que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/0046

Con base en el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución a la Delegación de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Vélez Málaga en el sentido de que se valorara la situación familiar y económica de la familia afectada y si la misma se encontraba en situación o riesgo de exclusión social, así como las ayudas o recursos públicos que se pudieran activar para facilitar su acceso a una vivienda en caso de que finalmente se ejecutara el lanzamiento de su vivienda actual.

En respuesta a la misma, se nos informaba de diversas actuaciones llevadas a cabo por los servicios sociales comunitarios pero nada se mencionaba sobre los recursos y prestaciones concretas que se pudieran activar para facilitar una alternativa habitacional a esta familia con tres hijos menores de edad llegado el momento de tener que abandonar la vivienda en la que residían, por lo que instábamos a que se nos informara sobre ello.

En el informe recibido se indicaba que se proporcionaría el apoyo económico necesario para buscar una solución habitacional, consistente en ayuda económica para el alojamiento en base al Reglamento y dentro de los limites establecidos en el mismo (1.500€). El procedimiento se iniciaría con la presentación de la propuesta de la ayuda económica en la Comisión Técnica de Valoración.

Considerando aceptada la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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