La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/7221

El peticionario es un desplazado a consecuencia de la guerra, en situación de asilo político en Sevilla, que tiene reconocido en su país El Salvador, un 69 % de discapacidad, con un brazo amputado producto de las lesiones que ha sufrido por armas de fuego. Asimismo, cuenta con una insuficiencia renal.

Manifiesta que vive en una situación de extrema vulnerabilidad, y precisa de manera urgente que se valore su situación con respecto al grado de discapacidad que le correspondería en nuestro país, que es donde vive como refugiado. Si bien nos indica que solicitó la valoración del grado en julio de 2021, hasta la fecha no ha recibido contestación a su pretensión.

Nos interesamos ante la Administración sobre la situación en que se encuentra el expediente del afectado, que vive una situación de extrema vulnerabilidad social en estos momentos, ademas de haber sufrido las terribles secuelas de la guerra. Desde esta Institución no dejamos de trabajar para garantizar los derechos humanos de todas las personas que viven en Andalucía; y buscamos continuamente cauces para aunar esfuerzos y se refuerce la solidaridad con las personas refugiadas y los países de acogida o de primer asilo.

Recibido el informe administrativo, se nos indica que el compareciente cumple los criterios de priorización de su valoración del grado de discapacidad, conforme a la Instrucción 1/2019 y que, en consecuencia, han contactado con él por teléfono, citándole para el 21 de enero de 2022 a las 10:30 h para proceder a su valoración.

En consecuencia, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/2075 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 08/03/2021, recibimos comunicación remitida por la promotora de la queja, exponiendo que solicitó la Renta Mínima de Inserción Social en Sevilla (RMISA) en el mes de noviembre de 2019, sin que hasta la fecha haya recibido noticias al respecto. Nos trasladaba su desesperación debido a su precariedad económica y solicitaba que se resolviese su solicitud atendiendo al tiempo transcurrido.

II.- Con fecha 20/05/2021, se recibió el informe solicitado a esa Delegación Territorial en el que se nos participó, en síntesis, que con fecha 28/01/20 se inició la tramitación con alta en el SISS bajo el número (...).

Asimismo, añade que debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la RMISA, el citado expediente está pendiente de estudio.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía, orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual, que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, siendo de doces meses su duración inicial.

Con lo que, a partir del tercer mes, computados de la forma expuesta, debería comenzar a percibirse regularmente esta prestación por la persona solicitante en cuya unidad familiar concurrieran los requisitos para ello, cumpliendo con ello su finalidad intrínseca de atender las situaciones sociales de urgencia que motivan la solicitud y la finalidad de promoción de la inclusión social.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citados con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/2075

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución recomendando a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

En respuesta, la Administración nos informa que una vez llevadas a cabo las actuaciones de comprobación para verificar la información facilitada por la unidad familiar y completo el expediente, se ha dictado Resolución por la que se deniega a la unidad familiar el acceso a la RMISA, de conformidad con lo establecido en el artículo 47a) del Decreto-ley 3/2017.

Dado que la resolución formulada ha sido aceptada por la Administración, quedando resuelto el asunto planteado por la parte promotora de la queja, procedemos al cierre del expediente.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/7579 dirigida a Consejería de Igualdad, Politicas Sociales y Conciliación, Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión

Ver Resolución del dPA

28/04/2023 Cierre de la queja de oficio

El Defensor del Pueblo Andaluz inició de oficio (ver apertura) actuaciones que se registraron con el número de queja arriba indicado, dirigidas a investigar las razones por las que en nuestra comunidad autónoma, las competencias asignadas a los nueve Centros de Valoración y Orientación en materia de discapacidad, presentaban significativos retrasos a las solicitudes en la valoración para el reconocimiento del grado de discapacidad, tanto en su fase inicial como en la vía de revisión.

Si bien, en el mismo momento del inicio de la actuación de oficio, el Defensor del Pueblo Andaluz acordó dirigir resolución a la Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión, teniendo como sustento el campo de información que propiciaban las diversas peticiones que desde el año 2019 las personas afectadas de estas dilaciones habían acercado a esta Institución, y que quedaba expresada en los siguientes términos:

Recomendación: Que se acometan actuaciones de carácter estructural y permanente en la dotación de personal de los CVO, actualizando las ratios de población demandante en relación a los puestos de trabajo existentes, cubriendo las necesidades y prioridades reales de las personas que solicitan el reconocimiento del grado de discapacidad.

Recomendación: Que las situaciones anteriormente descritas se eleven a los órganos administrativos competentes en la toma de decisiones de índole presupuestaria para la dotación de recursos humanos, técnicos o de otra índole, que permitan garantizar un procedimiento eficaz, en donde la acción de la Administración se ágil y eficaz como marca la Ley.

Recomendación: Que tomando en consideración la obligación legal que establece la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, se desarrolle por vía reglamentaria el procedimiento administrativo de reconocimiento de grado de discapacidad.

Sugerencia: Que se determinen las estrategias a seguir para garantizar criterios homogéneos en la actuaciones por provincia, buscando un intercambio en la adopción de buenas prácticas para los casos de discrepancias significativas en los criterios de organización, y que pueden suponer la existencia de desigualdades en la ciudadanía andaluza.

Sugerencia: Que se aproveche la oportunidad digital para facilitar la respuesta administrativa a las personas interesadas, simplificando los pasos a seguir en términos burocráticos, a través de las herramientas de la sociedad del conocimiento.

Ante dicha Resolución, la Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión, contestó en los términos solicitados por el artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, señalando que la regulación interesada tuvo lugar en virtud del Decreto 255/2021, de 30 de noviembre, por el que se regulan la organización y las funciones de los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad en Andalucía y se desarrolla el procedimiento para la valoración del grado de discapacidad en la comunidad autónoma.

Igualmente, en respuesta a nuestra Recomendación, la Dirección General de personas con Discapacidad trasladaba a esta Defensoría el gran esfuerzo que se estaba realizando para obtener refuerzos estructurales de recursos humanos, y solicitaba el apoyo de esta Institución para que hiciéramos valer esta deficiencia ante las Consejerías competentes en materia de Hacienda y Administración Pública.

Sin perjuicio de lo anterior, y ante una nueva petición de Informe por nuestra parte, la citada Dirección General proporcionó los datos actualizados objetivos de situación que solicitábamos, sobre los tiempos medios de respuesta para la valoración y revisión del grado de discapacidad y la adecuación de los puestos de trabajo de los Centros con el único objetivo de alcanzar conclusiones definitivas y las mejoras que se hubieran podido producir tras la aprobación del Decreto 255/2021.

A este respecto, se han tenido en cuenta todas las aportaciones que en este Informe se han realizado, con especial cuidado en considerar los días que median desde que las personas solicitan su cita de valoración o de revisión de grado y son llamadas. No obstante, se hace necesario subrayar, tal y como la propia Administración señala, que los promedios no están calculados teniendo en cuenta el momento final de la notificación de la resolución dictada, sino hasta el momento anterior de la asignación de cita.

Sobre la adecuación de los puestos de trabajo en relación a las necesidades existentes de la ciudadanía, no se puede obviar que son los propios Centros de Valoración y Orientación los que informan a esta Institución que la causa directa que la demora existente es “el déficit de personal e incumplimiento de la ratio establecida, tanto del personal técnico como del personal administrativo, que se deriva desde el Decreto 258/2005, de 29 de noviembre y ahora del actual Decreto 255/2021, de 30 de noviembre” .

Sin entrar a desglosar la relevante cantidad de comunicaciones que la ciudadanía acerca a esta Institución alertando diariamente sobre los retrasos crónicos que existen para este procedimiento administrativo, ni realizar un análisis exhaustivo de los centros afectados por provincias, el volumen de solicitudes y los tiempos de respuesta, debemos en todo caso reproducir el tenor de la Exposición de Motivos del Decreto-ley 14/2022, de 20 de diciembre, por el que se adoptan medidas de carácter extraordinario y urgente en materia de Renta Mínima de Inserción Social, bono social térmico y de simplificación de los procedimientos de expedición del título de familia numerosa y de atención a las personas con discapacidad en Andalucía, donde expresamente se recoge que “(…) Existe una importante saturación de trabajo en los Centros de Valoración y Orientación de Andalucía. El problema más acuciante al que se enfrentan es el de la demora a la hora de resolver el procedimiento de grado de discapacidad. La valoración del grado de discapacidad constituye la piedra angular alrededor de la que gira todo el sistema de servicios sociales relacionado con los servicios y prestaciones del colectivo de personas con discapacidad.

Por tanto, más allá del conjunto de circunstancias que parecen condicionar en negativo la falta de cumplimiento del artículo 21 del Decreto 255/2021, de 30 de noviembre, esta Institución no puede pasar por alto que existe una barrera administrativa infranqueable para que las personas que están afectadas por cualquier situación de discapacidad pueden obtener el reconocimiento que la Ley faculta.

Lo que nos lleva a discrepar técnicamente con el Informe emitido por la Administración en relación al conjunto de Recomendaciones que le dirigimos en noviembre de 2021, por estimar que aunque se valoran en positivo todas las medidas que parece se están adoptando, no permiten concluir que se estén adoptando medidas que permitan concluir una resolución diligente y efectiva para la superación de las situaciones descritas, provocando la vulneración de los derechos de las personas con discapacidad y sus familias

 

29/09/2021 apertura de la queja de oficio

El Defensor del Pueblo Andaluz inicia una actuación de oficio para investigar sobre el procedimiento de valoración de la discapacidad en Andalucía, a la vista de los retrasos recurrentes que se producen en la comunidad autónoma de Andalucía, especialmente en lo que atañe a la valoración de la situación, bien inicial, bien por vía de revisión.

 

El pasado año 2020 esta Institución comenzó a recopilar información sobre las dilaciones que veníamos apreciando en el desempeño de las competencias asignadas a los nueve Centros de Valoración y Orientación de nuestra comunidad autónoma en materia de discapacidad, especialmente en lo que atañe a la valoración de dicha situación, bien inicial, bien por vía de revisión.

Adoptamos dicha decisión, una vez constatado a lo largo de 2019 que la situación en la respuesta a las peticiones de los ciudadanos, lejos de mejorar o cuando menos estabilizarse, iba en incremento y que, en consecuencia, la paralización en la actividad administrativa consecuencia de la crisis de salud pública, vendría a agravar una dificultar preexistente.

Para conocer la realidad en su fiel desenvolvimiento a lo largo de un período de tiempo razonable, decidimos desplegar una investigación de oficio a la inversa, en el sentido de valernos como campo de información de la oportunidad que propiciaban las diversas peticiones planteadas ante el Defensor del Pueblo Andaluz por las personas afectadas por las demoras aludidas.

De este modo hemos podido ir realizando un seguimiento estrecho de la situación objeto de análisis a lo largo de 2020 y en los meses transcurridos del año 2021, mediante las pertinentes y sucesivas peticiones de informe dirigidas a las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, en las que no solo nos hemos interesado por la pretensión directamente afectante a las personas peticionarias, sino recabado datos generales de situación, volumen y carga de trabajo en los Centros de Valoración, sus posibles causas y las respuestas y medidas adoptadas por parte de la Administración competente para la normalización de su funcionamiento.

En la consecución de este cometido ha tenido lugar la publicación en la prensa, en el diario “SUR”, del anuncio del colapso del CVO de Málaga, tras dos planes de choque, que corrobora la percepción alcanzada por esta Defensoría de la problemática afrontada por diversos Centros de Valoración, particularmente agravada en el caso de Málaga.

A la luz de nuestras fuentes de investigación propias, complementadas por la información hecha pública, procede esta Institución a culminar la investigación recabada, canalizándola por la vía de la actuación de oficio que, en este caso y por las razones expuestas, hemos determinado abrir con el dictado de resolución de plano, sustentada en los fundamentos expresados.

Su objeto está constituido, en consecuencia, por el procedimiento de valoración de la discapacidad en Andalucía, en relación con los retrasos recurrentes que se producen en nuestra comunidad autónoma, provocando largas listas de espera y dilatados tiempos de respuesta en el procedimiento.

De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, así como con el Decreto 141/1993, de 7 de septiembre, de la entonces Consejería de Asuntos Sociales, que contiene en su articulado los plazos de resolución y los efectos de la falta de resolución expresa, determinando el mismo en seis meses, y señalando el efecto del silencio administrativo, como desestimatorio, se hace necesario conocer y valorar las previsiones administrativas sobre este problema, con el único objeto de garantizar los derechos de las personas con discapacidad.

En la actualidad, en Andalucía la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, atribuye a los Centros de Valoración y orientación de personas con discapacidad (en adelante CVO) la función de valorar las situaciones de discapacidad, cuyo articulado las concibe como estructuras de carácter público, que tienen entre otras funciones, las de contribuir a la mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad, para que “puedan ejercer sus derechos y acceder a los recursos que puedan corresponderles”.

Por tanto, el proceso de valoración de la discapacidad es la puerta de entrada del acceso a la igualdad de oportunidades, y a la no discriminación, que tienen las personas con discapacidad en nuestra sociedad; pero de las quejas recibidas en esta Institución objeto de investigación, se observa de manera sistemática (véase el Informe Anual DPA 2020) que los retrasos y colapsos aludidos, son una problemática en el quehacer diario de esta Defensoría, que observa un panorama que excede de la razonabilidad en procurar un derecho garantizado por parte de la Administración competente.

En este sentido y siendo la Dirección General conocedora de la situación descrita se han puesto en marcha dos Planes de Choque semestrales, que han pretendido descongestionar los Centros de valoración afectados. No obstante desde esta Institución se tiene constancia de que el retraso y el colapso, que denuncian las personas afectadas, no se ha visto aliviado por estas medidas temporales que intentan solventar la situación; y que en algunas provincias como es el caso de Málaga, Sevilla y Cádiz, la lista de espera que existe sigue aumentando sistemáticamente.

Si bien se ha realizado una comparación de la situación de los Centros de Valoración afectados en estos últimos meses para poder determinar en abstracto su impacto, y la posible mejora de los tiempos aludidos, actualmente no se observa, que de las actuaciones concretas acometidas exista una mejora significativa en los tiempos de respuesta para la ciudadanía que sigue afectada por largas listas de espera.

Por tanto, con el fin de propiciar las decisiones que coadyuven a superar la problemática de los Centros de Valoración de la Discapacidad en Andalucía, colapsados en algunos casos y provocando dilatadas listas de espera en otros, en una disfunción que excede de lo meramente coyuntural, se propone la iniciación de queja de oficio, al amparo de las facultades que nos confiere en artículo 10.1 de la Ley 9/83 de 1 de diciembre, procediendo a realizar las recomendaciones y/o sugerencias oportunas a la Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión, instando para ello el desarrollo de estrategias para reducir los plazos de las listas de espera de las personas que solicitan la valoración de la discapacidad en Andalucía.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5216 dirigida a Ayuntamiento de Linares (Jaén)

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado, referente a la situación de Doña (…), la señora (...) nos traslada una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para obtener una resolución expresa y favorable a la inscripción en el Padrón de Habitantes. Un acto administrativo que le concede el ejercicio de derechos y obligaciones adquiridos con la vecindad administrativa, así como los previstos en la Constitución española respecto a la asistencia sanitaria, a la educación y elección de los centros escolares para sus hijos, entre otros.

Una vez analizada la resolución notificada a la interesada, la documentación e información aportada al expediente de queja y la solicitud de inscripción o modificación en el Padrón de Habitantes (según modelo disponible en https://www.ciudaddelinares.es/documentos/alta-en-el-padron-de-habitantes) así como con la normativa que resulta de aplicación al caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formular la siguiente Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero: Con fecha 25 de enero de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña (...), a través de la cual nos exponía que el Ayuntamiento de Linares archiva su expediente de empadronamiento por no aportar documentación, entre la que se encontraba la relación contractual con la vivienda en la que reside o residía, lo que le conlleva no poder ejercer muchos de los derechos antes mencionados.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración informe.

Segundo: En el contenido del informe remitido nos indicaban que con fecha 27 de abril de 2021 se notificaba a la interesada el archivo de su expediente de cambio de domicilio por no aportar la documentación requerida para la tramitación de su alta en su nueva dirección.

Visto el expediente administrativo 332/2021, consta presentación de solicitud de cambio de domicilio en el Padrón de Habitantes de la localidad mediante documento en registro de entradas con fecha 3/12/2020, a instancia de (….) con DNI (...)y familia, a la vivienda sita en (...) de esta localidad.

Supervisada la documentación aportada para el citado trámite en fecha 3/12/2020 la misma adolece de falta de documentación, concretamente, del documento que acredite la titularidad o adjudicación del inmueble para el que solicita el alta, requisito imprescindible para el trámite solicitado conforme a lo establecido en el apartado 2.3 “documentación acreditativa del domicilio de residencia” Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Subsecretaria, por la que se publica la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, sobre instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del padrón municipal en la que se indica:

Por ello, este título puede ser:

1.Título de propiedad (Escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.)

2. Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

3. El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar más documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz. agua, etc.)."

Tercero: La interesada solicitó la intervención de esta Defensoría del Pueblo Andaluz por los graves perjuicios que le ocasiona el carecer de empadronamiento. En sus comunicaciones nos trasladaba que vivía “(...) casi 4 años con mi esposo (…) y mis dos hijos de 3 y 1 año necesitamos ayuda ya que no tenemos trabajo y no podemos optar a ninguna ayuda también tengo problema con el médico ya que al no tener padrón no tengo médico fijo y estoy embarazada en enero doy a luz y no puedo empadronar al bebé....”

Tras darle conocimiento del informe del Ayuntamiento se volvía a poner en contacto con esta Defensoría en el siguiente sentido: “no pido que me adjudique la vivienda sólo k me empadronen para poder tener asistencia médica y para poder escolarizar a mi hijo ya k sin padrón no podré... el suministro del agua va a mi nombre (...)”

En el expediente de queja se aportó la notificación de denegación del IMV por No coincidir la unidad de convivencia declarada en la solicitud con la unidad de convivencia que consta en el Padrón Municipal.”

Así mismo nos adjunta la solicitud de empadronamiento registrada en su Ayuntamiento con fecha 22 de septiembre de 2021 con registro de entrada 2021-E-RC-11506, pendiente de resolver.

Como hemos podido constatar la postura del Ayuntamiento exigiendo como “requisito imprescindible para el trámite solicitado conforme a lo establecido en el apartado 2.3 “documentación acreditativa del domicilio de residencia”, impide o dificulta en otros casos a la interesada la posibilidad de ejercer sus derechos tanto para el acceso a determinadas prestaciones y ayudas sociales, como para la asignación de médico de atención primaria y pediatra así como para la escolarización de sus hijos.

En base a los referidos antecedentes en cuanto a los requisitos y documentación exigidos para el acceso al Padrón Municipal de Habitantes, conviene realizar a su Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primero.- Obligación de todo ciudadano de inscribirse en un Padrón de Habitantes.

Doña (...), como ciudadana quiere cumplir con la obligación que le impone la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), en su artículo 15, el cual expresa:

Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.

Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.

La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.”

Por lo que queda acreditado su intención de cumplir con la obligación legal que la norma señala al instar a esta Administración su inscripción en el Padrón de Habitantes.

 

Segundo.- El Padrón como medio de prueba de residencia.

El artículo 16 de la LRBRL en su apartado primero dispone:

El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.“

Así el Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone:

Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil. “

En relación a la inscripción en el padrón municipal, el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, establece lo siguiente:

«Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.»

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, queda acreditado que la interesada que reside en el municipio de Linares, al encontrarse su domicilio allí (...), necesita acreditar el domicilio donde realmente reside, siendo obligación de la Administración realizar dicho acto de inscripción para actualizar su Padrón a la realidad existente de Doña (...) y su familia.

 

Tercero.- El procedimiento administrativo del empadronamiento.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los procedimientos iniciados a instancia de parte los siguientes trámites, siendo de aplicación al procedimiento del objeto de la queja:

Artículo 66:

1.-Las solicitudes que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.

c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

d) Lugar y fecha.

e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.

(...)

4.- Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas.

Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Artículo 68:

1.- Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. “

 

Analizada la normativa y la praxis del procedimiento, desde esta Institución hemos profundizado en la problemática que se le genera a esta familia tras el archivo de su solicitud por no acompañar los documentos preceptivos.

Observamos que conforme al modelo normalizado de inscripción en el Padrón de Habitantes del Ayuntamiento de Linares (adjunto a esta Resolución), se exige exclusivamente como medio de acreditación del uso de la vivienda:

-Contrato o escritura de compraventa.

-Contrato de arrendamiento en vigor (en contratos prorrogados, último justificante del pago del alquiler con nombre del arrendador, arrendatario, periodo de pago y domicilio del arrendamiento).

-Nota simple del registro de la propiedad.”

La Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, el apartado 2.3 que trata de la “Documentación acreditativa del domicilio de residencia”, dispone:

El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho”.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el art.17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos éstos concuerden con la realidad.

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el art. 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite al vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Para ello este título puede ser:

Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota del registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.”

En conclusión, como se deduce de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, el Ayuntamiento de Linares puede aceptar otros documentos distintos a los requeridos en relación a la vivienda y realizar las comprobaciones que estime oportunas para verificar el domicilio de Doña (...), no teniendo que ser la documentación exigida por el mismo tan reglada y rigurosa como refleja la solicitud formalizada por la administración.

La entidad local dispone del poder para ejercer su potestad de una forma flexible y discrecional sin incurrir en arbitrariedad alguna para facilitar el cumplimiento de la obligación legal al ciudadano, al amparo de la normativa aplicable y todo ello a los efectos de facilitar a la solicitante de inscripción en el padrón municipal los derechos que le asisten en su municipio.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. - para que siguiendo las indicaciones de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, tramiten el alta de inscripción de la interesada Doña (...)conforme lo previsto en el apartado 2.3 que trata de la “Documentación acreditativa del domicilio de residencia”., solicitándole en el caso de no haberla presentado otra documentación (suministros de luz, agua, etc.), así como la comprobación por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que acredite realmente la Sra (...) habita en el domicilio indicado en su solicitud y en caso afirmativo inscribirla en el Padrón junto a su unidad familiar.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se incluyan en los modelos y solicitudes normalizados para la inscripción en el Padrón de habitantes otra documentación de los solicitantes (suministros de luz, agua, etc.), así como la comprobación por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que acredite realmente que el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor del Pueblo andaluz y el Instituto de Lectura Fácil renuevan su compromiso de colaborar en la accesibilidad y comprensión de la información

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha firmado hoy un convenio marco de colaboración con el director gerente del Instituto de Instituto Lectura Fácil para la Promoción y Universalización de la Accesibilidad Cognitiva, Diego García Sánchez, con el fin de establecer mecanismos de colaboración y de cooperación orientados a promocionar la accesibilidad cognitiva y, en particular, la lectura fácil y el lenguaje claro en el ámbito de Andalucía, en especial, entre las Administraciones Públicas y las entidades prestadoras de servicios de interés general.

El convenio firmado por el Defensor del Pueblo andaluz y el Instituto de Lectura Fácil subraya que “el acceso y la comprensión de la información es un derecho y que buena parte de la ciudadanía no puede ejercerlo por diferentes motivos, en especial las personas en situación o riesgo de exclusión social: personas mayores, personas menores de edad, personas que no dominan el idioma, personas con discapacidad intelectual o con deterioro cognitivo, personas con baja cualificación, etc., siendo por ello relevante el desarrollo de este tipo de acciones para garantizar que la información llegue y sea comprendida por la ciudadanía en su conjunto".

El convenio se sustenta en la atención al principio de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, recogidas en normativas y declaraciones como la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad; las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad de la ONU; el Estatuto de Autonomía para Andalucía (artículos 24, 18, 19 y 31); y la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.

Entre las acciones, el Defensor del Pueblo andaluz y el Instituto de Lectura Fácil resaltan la realización de labores de concienciación y de formación en el ámbito estricto de la Institución andaluza, con el fin de que su labor se acomode a estos principios y la información que facilite este comisionado parlamentario en su tarea resulte más clara, simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de esta y a las necesidades que presenten las personas destinatarias.

Asimismo, ambas partes elaborarán manuales de estilo y buenas prácticas destinadas al conocimiento y promoción de la lectura fácil y del lenguaje claro entre las Administraciones Públicas de Andalucía y las entidades prestadoras de servicios de interés general en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.

También trabajarán en la identificación de los materiales, entornos y contenidos susceptibles de ser adaptados a lectura fácil y lenguaje claro; acciones de sensibilización; promover la accesibilidad cognitiva como recurso para la participación efectiva de los menores en la sociedad; posibilitar la generación de espacios de innovación social con objeto de hacer partícipe directa a la ciudadanía de los proyectos de accesibilidad cognitiva que se desarrollen; promover proyectos de publicación e investigación; el desarrollo de actividades formativas, y la promoción de la acción exterior.

El Instituto Lectura Fácil es una asociación sin ánimo de lucro cuyo objetivo es la defensa del derecho que tienen todas las personas a estar informadas y a comprender la información. Para conseguirlo, el Instituto Lectura Fácil persigue la promoción y la universalización de la accesibilidad cognitiva, la lectura fácil y el lenguaje claro en nuestro país.

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Fecha: 
Mar, 08/02/2022
Temas: 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8483 dirigida a Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Solicitamos la revisión de oficio de la Resolución por la que se otorgó la autorización ambiental unificada al proyecto de la línea de alta tensión Baza-Caparacena por estimar que ha perdido vigencia la declaración de impacto ambiental del mismo.

ANTECEDENTES

El interesado exponía en su escrito de queja que la sociedad a la que representa es propietaria de un establecimiento hotelero en la provincia de Granada, del que refiere que es un establecimiento rural de lujo que: "tiene una clientela muy internacional y el éxito se debe, en gran parte, a la belleza del paisaje a su alrededor". En relación con este hotel, se quejaba de que: "La línea de Alta tensión de 400 kv de Baza a Caparecena pasa por las proximidades del hotel, causando un gran impacto visual y perjudicando económicamente nuestro negocio".

Poco antes de su queja en esta Institución, se había publicado en el BOJA la Resolución por la que se concedía Autorización Ambiental Unificada (AAU) a la referida línea de alta tensión, expediente AAU/GR/0024/1 instruido en la Delegación Territorial de esa Consejería en Granada.

Contra dicha Resolución había presentado la sociedad promotora de la queja un recurso de alzada en fecha 13 de noviembre de 2020, alegando diversos motivos y, entre otros, que no se podía incluir en la Resolución impugnada la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de 2011 de la línea 400 Kv Baza-Caparecena, dada la pérdida de vigencia que padecía la misma, y su consecuente nulidad ya que no se habían iniciado las obras en el plazo legal y que además, no se podrían comenzar hasta la resolución de la AAU que solicitó Red Eléctrica Española (REE).

Este motivo de impugnación (caducidad de la DIA) es el que había dado lugar a que otra afectada por esta línea de alta tensión hubiera presentado en fecha 1 de diciembre de 2020, una solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la AAU concedida en el expediente AAU/GR/0024/1, al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Impacto Ambiental.

En concreto, en ese recurso de alzada (cuya copia nos remitió el interesado) se exponía la posible pérdida de efectos de la declaración de la DIA del proyecto por no haberse comenzado las obras, previa la obtención de todas las autorizaciones pertinentes, en el plazo máximo legalmente establecido, en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Impacto Ambiental, en relación con lo dispuesto en el artículo 43.1, párrafo segundo, de la misma norma legal. En base a ello, se aducía en dicho recurso de alzada la nulidad del procedimiento al haberse omitido un trámite esencial, por virtud de lo establecido en el artículo 41.2 de la referida Ley 21/2013.

Así expuesta la queja, con apoyo en la argumentación del recurso de alzada de otra afectada, la admitimos a trámite en fecha de 29 de diciembre de 2020, fecha en la que dirigimos petición de informe a esa Viceconsejería.

En nuestra petición de informe y a fecha del mismo, significábamos que éramos entonces conscientes de que no había transcurrido el plazo de tres meses de resolución expresa del recurso de alzada formulado por el interesado, según el artículo 122.2 de la Ley 39/2015, pero que, no obstante, a pesar de tal circunstancia, habíamos estimado conveniente la admisión a trámite dado que, por otra parte por aquellas fechas se habían publicado en medios de comunicación noticias referentes a los actos de protesta de una plataforma denominada "Di no a las Torres", contra esta línea de alta tensión en los que se mencionaba la recogida de un total de 16.000 firmas con el objetivo primero de que se paralizasen las obras ya comenzadas que serían presuntamente ilegales.

El informe de respuesta de esa Viceconsejería, tras haber reiterado en varias ocasiones nuestra petición, lo hemos recibido el 22 de octubre de 2021 y del mismo cabe destacar los siguientes extremos:

1.- Que el recurso de alzada interpuesto por el interesado ha sido inadmitido porque la persona recurrente no ostenta la condición de interesada en el procedimiento del que trae causa la resolución recurrida, ya que no solicitaron en su momento que se les reconociera tal condición, ni tampoco consta que se les haya notificado ningún trámite del expediente; y porque tampoco se le notificó la resolución recurrida.

2.- Que la DIA del proyecto fue formulada por la Administración General del Estado, siendo dicha Administración quien habría de pronunciarse sobre la vigencia de la misma (algo que ya hizo en su momento oportuno, pág. 59 de la resolución recurrida). Y que a dicha resolución se adjunta un escrito de la Subdirección General de Evaluación Ambiental, como órgano ambiental competente emisor de la DIA, en la que se recoge expresamente que las obras de dicho proyecto se han iniciado antes del 11 de diciembre de 2019 y por tanto la DIA mantiene su vigencia y la producción de los efectos que le son propios.

3.- Que todos los pronunciamientos técnicos tanto en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental como en el de AAU, han concluido la viabilidad ambiental del proyecto, sin que hayan sido puestos de manifiesto impactos de imposible o difícil reparación.

4.- Que la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible ha actuado en todo momento acorde con sus competencias respecto del proyecto, tramitando el procedimiento para la obtención de la correspondiente AAU, cuando ésta fue solicitada con fecha 20 de mayo de 2019, e incoando el oportuno expediente sancionador por el inicio de las obras sin contar aún con la misma.

CONSIDERACIONES

De los antecedentes expuestos queda claro que:

1º.- La DIA del proyecto objeto de queja fue otorgada por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino mediante resolución de 21 de noviembre de 2011, publicada en el BOE número 295, de 8 de diciembre de 2011, págs. 130195 y ss.

2º.- Con posterioridad, se promulgó la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que entró en vigor el 12 de diciembre de 2013 y cuya disposición transitoria primera, apartado 3, establece que:

«Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en esta Ley.»

3º.- Por tanto, para que la DIA en cuestión no perdiera su vigencia, la ejecución de las obras tuvo que comenzar en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de la Ley 21/2013, esto es, hasta el 12 de diciembre de 2019.

4º.- No obstante, para el inicio de las obras dentro de ese plazo máximo, el artículo 43.1 segundo párrafo de la Ley 21/2013 determina que previamente se habrían de obtener todas las autorizaciones exigibles:

«En defecto de regulación específica, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración».

Por lo tanto, no hay duda de que sólo cabe entender que se inicia la ejecución del proyecto «cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias»; o dicho de otro modo, que solo se podrán iniciar las obras «una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles».

5º.- Que resultaba materialmente imposible haber iniciado las obras o el montaje de las instalaciones antes del 12 de diciembre de 2019, precisamente porque no se habían obtenido «todas las autorizaciones que sean exigibles», puesto que la Resolución de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Granada, por la que se otorgó a Red Eléctrica Española la AAU para el proyecto Baza-Caparacena, es de fecha 10 de septiembre de 2020, y se publicó en el BOJA núm. 198, de 13 de octubre de 2020. Es decir, la Resolución de AAU se dicta diez meses después de la fecha límite para que las obras se hubieran podido iniciar siempre que hubiera tenido todas las autorizaciones posibles.

6º.- Que pese a que nos dice esa Viceconsejería en su informe que la Administración General del Estado ya se pronunció sobre la vigencia de la DIA, remitiendo a la pág. 59 de la resolución recurrida, hay que decir que dicha página consiste en un oficio firmado por el Subdirector General de Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de fecha 30 de enero de 2020, en el que se trata de justificar el inicio de las obras en agosto de 2019, con el siguiente texto que se transcribe:

"Con fecha 20 de diciembre de 2019, se ha recibido escrito en el que se comunica que Red Eléctrica en fecha 19 de agosto de 2019 ha dado inicio a los trabajos de la instalación de la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito Baza-Caparacena, por Resolución de 21 de noviembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto Línea Eléctrica a 400 kV Baza-Caparacena, (Jaén-Granada).

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece que: Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en esta Ley.

Se entiende que las obras de dicho proyecto se han iniciado antes del 11 de diciembre de 2019 y por tanto la Declaración de Impacto Ambiental mantiene su vigencia y la producción de efectos que le son propios".

Como se puede comprobar, la Administración General del Estado justifica el inicio de las obras en un escrito de Red Eléctrica, presentado el 20 de diciembre de 2019, comunicando que el 19 de agosto había dado inicio a los trabajos de instalación de la línea eléctrica Baza-Caparacena. Es sorprendente que el escrito se presentase el 20 de diciembre de 2019, esto es, ocho días después del último que tenían como límite para el inicio de las obras, y que fije el comienzo de las obras varios meses atrás, en agosto del mismo año.

7º.- A pesar de este documento de la Administración General del Estado, en el que se pretende amparar el inicio de las obras antes del 12 de diciembre de 2019, esa Consejería no puede desconocer que el artículo 43.1 segundo párrafo de la Ley 21/2013 exige, para que pueda entenderse que las obras se han iniciado, que previamente se habrían de obtener todas las autorizaciones exigibles «y así conste a la Administración».

8º.- Precisamente esa Consejería tenía constancia de que las obras se iniciaron por Red Eléctrica sin haber obtenido todas las autorizaciones exigibles, y tanto es así que incoó expediente sancionador y se impuso multa por el inicio de las obras sin haber obtenido la AAU. El propio promotor de la queja relata en su escrito a esta Institución que:

"SEXTO.- Con fecha 17 de noviembre de 2020 ha recaído Resolución por la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de la Junta de Andalucía en el expediente sancionador GR/2019/750/OTROS FUNC/PA DS-1903/2020, en virtud del cual se impone a Red Eléctrica Española S.A.U. una sanción de 240.401 euros.

Los hechos que se declaran probados y que constituyen la infracción tipificada como infracción muy grave en el artículo 131.1 de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía son:

"el inicio, la ejecución total o parcial, la modificación sustancial o el traslado de las actuaciones, actividades e instalaciones sometidas por esta Ley a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, sin haberla obtenido".

En el presente caso, según se refleja en la resolución, se han iniciado las obras sin haber obtenido la Autorización Ambiental Unificada".

9º.- Por tanto, no hay duda alguna en que las obras se han iniciado sin haber obtenido la AAU, que se concedió mediante Resolución de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Granada de fecha 10 de septiembre de 2020, publicada en el BOJA núm. 198, de 13 de octubre de 2020. Como ya se ha dicho, la Resolución de AAU se dicta diez meses después de la fecha límite para que las obras se hubieran podido iniciar siempre que hubiera tenido todas las autorizaciones posibles.

10º.- En consecuencia, conforme al artículo 43.1 segundo párrafo de la Ley 21/2013, no puede entenderse que las obras del proyecto Baza-Caparacena se hayan iniciado en plazo debido a que no había obtenido la AAU, lo que lleva indefectiblemente a concluir, según la disposición transitoria primera de la misma Ley, que la DIA otorgada por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino mediante resolución de 21 de noviembre de 2011, publicada en el BOE número 295, de 8 de diciembre de 2011, ha perdido su vigencia y ha cesado en la producción de los efectos que le son propios, debiendo el promotor iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en la Ley 21/2013.

11º.- Habiendo perdido su vigencia la DIA y cesado en sus efectos, se produce la omisión de un trámite esencial dentro del procedimiento, lo que lleva a la nulidad del mismo. En ese sentido, el artículo 41.2 primer inciso de la Ley 21/2013 establece que:

«2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias.»

Lo anterior implica, tal como alegan el promotor de la queja, y la otra recurrente en alzada citada en este escrito, que acontezca la nulidad del procedimiento, al haberse prescindido de un trámite esencial dentro del mismo al haber perdido su vigencia la DIA.

Y en este sentido puede traerse a colación la reciente Sentencia 30/2021, 19 de febrero de 2021, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, sección 1ª, según la cual:

"Por tanto, está claro que la declaración de impacto ambiental ha perdido su vigencia cesando en la producción de los efectos que le son propios, debiendo el promotor iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental. Sin duda el promotor pudo solicitar una prórroga de vigencia de la declaración de impacto ambiental, pero no consta que haya solicitado esta prórroga, y lo cierto es que ya ha trascurrido el plazo de 4 años, debiéndose haber solicitado la prórroga, lógicamente, antes de expirar el plazo de los 4 años.

Esta caducidad de la declaración de impacto ambiental lleva como consecuencia que concurra defecto esencial, como es precisamente esta declaración, que ocasiona la nulidad del Plan Parcial".

12º.- Entendemos, con todo lo expuesto anteriormente, que procede la revisión de oficio de la AAU concedida mediante Resolución de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Granada, por la que se otorgó a Red Eléctrica Española la AAU para el proyecto Baza-Caparacena, de fecha 10 de septiembre de 2020 y publicada en el BOJA núm. 198, de 13 de octubre de 2020.

De acuerdo con todo lo anterior y al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de lo establecido en la disposición transitoria primera, apartado 3, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Impacto Ambiental, en relación con los artículos 43.1 segundo párrafo y 41.2 primer inciso del mismo cuerpo legal, reproducidos en el cuerpo de este escrito y conforme a los cuales cabe determinar que la DIA otorgada por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino mediante resolución de 21 de noviembre de 2011, publicada en el BOE número 295, de 8 de diciembre de 2011, ha perdido su vigencia y ha cesado en la producción de los efectos que le son propios, debiendo el promotor iniciar nuevamente el trámite de evaluación de. impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en la Ley 21/2013

RECOMENDACIÓN. - para que, en base a lo anterior, se incoe procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de 10 de septiembre de 2020, de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Granada, por la que se otorgó a Red Eléctrica Española la AAU para el proyecto Baza-Caparacena, publicada en el BOJA núm. 198, de 13 de octubre de 2020.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Disponible el Mapa de Servicios de Mediación en Andalucía

    El Defensor del Pueblo andaluz pone a disposición de la ciudadanía un Mapa de los Servicios de Mediación en Andalucía.

    Esta herramienta, inédita hasta el momento, permitirá identificar los recursos públicos de mediación disponibles en las ocho provincias andaluzas. Este trabajo recopilatorio, que comenzó hace más de un año, ha contado con la colaboración de administraciones públicas andaluzas (locales, provinciales y autonómica), entidades de derecho público como los colegios profesionales, y universidades, entre otros.

    El Área de Mediación del Defensor del Pueblo andaluz ha mantenido reuniones en las capitales de provincia para conocer e identificar al centenar de entidades registradas, un listado abierto a ampliación y actualización. El Mapa de los Servicios de Mediación en Andalucía servirá de base para un estudio en profundidad sobre el estado de la Mediación en la comunidad autónoma.

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