- 25 Febrero 2022
- Visitas: 1617
- Comentarios: 0
Valoración:
DEscripción newsleter
Recomendamos al Ayuntamiento de Castillo de Locubín que ejecute en el camino objeto de queja, las obras de reparación urgentes que permitan el tránsito de vehículos y maquinaria agrícola en condiciones de seguridad.
Un vecino del término municipal de Castillo de Locubín, nos exponía que reside en un cortijo que “se encuentra a [...] metros lineales de una carretera vecinal que está asfaltada, y a unos [...] km del pueblo”. Al parecer, según constaba en el escrito del interesado: “este trozo de carril es público y es propiedad de dicho Ayuntamiento y está de tierra con alguna grava y tiene una considerable pendiente”; por ello, decía que: “cada vez que llueve con alguna densidad se deteriora de tal forma que se pone intransitable”.
Ante tal circunstancia, decía el interesado que, anteriormente, cuando esto ocurría: “el Ayuntamiento mandaba rápidamente maquinaria y lo ponía para seguir pasando por él, pero desde hace unos 6 años solo lo ha arreglado una vez, y fue hace más de 4 años”.
Añadía el afectado que: “desde entonces no han vuelto a hacerle nada por parte del Ayuntamiento. Pues cuando llueve y se pone intransitable, soy yo el que con mis manos le quito las piedras y le tapo los socavones más grandes para poder pasar. Debo decir que por este carril pasan bastantes vehículos de los propietarios de las fincas de alrededor, pero soy yo el más afectado, ya que vivo en el cortijo todo el año y lo utilizo a diario, incluso más de una vez al día”.
A tal efecto, había presentado el 6 de febrero de 2019 un escrito en ese Ayuntamiento solicitando que se actuara en el camino de referencia, aunque al parecer no se había producido ninguna respuesta a dicha petición, que había reiterado mediante un escrito posterior del 13 de enero de 2020.
Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y, con ese relato de hechos, solicitamos de ese Ayuntamiento el preceptivo informe mediante escritos enviados en fechas 17 de marzo, 7 de mayo y 29 de junio de 2020, y 22 de abril de 2021, además de mediante llamada telefónica del 6 de noviembre de 2020, en la que mantuvimos conservación con personal de la secretaría de Alcaldía.
En nuestra petición de informe pedíamos conocer los motivos por los que, según decía el reclamante, hacía más de cuatro años que no se intervenía en este camino en los puntos más afectados por los efectos de las lluvias para evitar que se impidiera el tránsito de vehículos y maquinaria agraria. Rogábamos, asimismo, que se valorase la procedencia de intervenir, dentro de las posibilidades presupuestarias que se tuvieran, al menos en esos tramos o puntos más deteriorados, a fin de no dar lugar a la imposibilidad de acceder a las fincas que pudieran verse afectadas, informándonos al respecto. En definitiva, pedíamos que se valorase la petición del interesado y que se nos informase de las medidas que pudieran adoptarse para dar solución a este problema.
Pues bien, pese a los cuatro escritos remitidos a ese Ayuntamiento, más la llamada telefónica, hasta el momento no hemos tenido respuesta, por lo que no hemos podido esclarecer los hechos que motivaron esta queja. Y, en este sentido, el reclamante nos ha comunicado en abril pasado que la situación sigue siendo exactamente la misma que cuando planteó su queja en el mes de febrero de 2020.
El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Castillo de Locubín, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en cuatro ocasiones por escrito, más una telefónicamente, ha incumplido en este expediente, el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.
En cualquier caso, la ausencia de ese informe no ha impedido a esta Institución analizar el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).
De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, y partiendo de la base de que no se nos ha envido el informe solicitado, debemos tener presente que la problemática se centra en el deficiente estado de conservación de un camino cuya titularidad municipal damos por sentada en vista de que no se nos ha respondido y según se desprende de la queja del reclamante.
La competencia municipal en materia de vías públicas comprende tanto a las urbanas como a las rurales, siendo obligación de los municipios mantenerlas en buen estado de conservación.
El artículo 74.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, establece que son bienes de uso público local, entre otros, los caminos cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local.
Por otra parte, el artículo 9, apartado 9, de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece que los municipios andaluces tienen, entre otras competencias propias, las de mantenimiento que garantice el uso o servicio público de los caminos que discurran por el suelo urbanizable del término municipal, conforme a la normativa que le sea de aplicación.
Dicha normativa, en el caso de Andalucía, viene constituida esencialmente por la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de Entidades Locales de Andalucía (LBELA), cuyo artículo 51.1 establece que las entidades locales tienen la obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes.
Pues bien, de la queja que nos ocupa, se desprende que ese Ayuntamiento, en relación con el camino de referencia, no ha cumplido su deber de conservación y mantenimiento, además de no haber dado expresa respuesta a los escritos del interesado, incumpliendo con ello el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Estos incumplimientos particulares suponen, en términos globales, el incumplimiento del derecho a una buena administración del artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la LDPA, se formula la siguiente
RECORDATORIO del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, y del deber legal de observar el artículo 51, apartado 1, de la LBELA que dispone que las entidades locales tienen la obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes.
RECOMENDACIÓN. - de que se lleven a cabo, al menos, las obras de reparación urgentes que sean precisas para que el camino objeto de queja resulte transitable en condiciones de seguridad.
Lo contrario supondría, en la práctica, una renuncia total al cumplimiento del deber de conservación, además de poder dar lugar a situaciones de responsabilidad patrimonial si se cumplieran los requisitos legales y jurisprudenciales para ello.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga que sin más dilación se dicte la Resolución de la revisión de Programa Individual de Atención (PIA) que corresponda a la promotora de la queja.
1.- Con fecha 13 de mayo de 2021, la compareciente expone ante esta Institución que tiene 91 años de edad y reconocido, por Resolución de fecha 25 de abril de 2018, el Grado II de dependencia severa. Asimismo nos manifestaba que disfrutaba del servicio de ayuda a domicilio en el pasado. Sin embargo, ante la aparición del COVID-19, el pasado 22 de junio de 2020, tanto ella como su hija deciden solicitar una revisión de PIA para modificar el servicio de ayuda a domicilio, por una prestación por cuidados en el entorno familiar, como medida preventiva frente a posibles contagios de la enfermedad.
Según nos indica la peticionaria, desde esa Delegación Territorial le informaron que su solicitud no se resolvería hasta el año 2022, por lo que pidió la intervención de esta Institución trasladando su total disconformidad, debido a lo dilatado de los tiempos de espera y a su avanzada edad.
2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Defensoría solicitó a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, con fecha de 23 de junio de 2021, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.
En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 16 de julio de 2021 se recepcionó el informe de esa Delegación, que en lo esencial indicaba que “(...) Con fecha 22/06/2020 tiene entrada solicitud de revisión del PIA para pasar del servicio de ayuda a domicilio a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. En dicha solicitud comunica que se encuentra muy satisfecha con el servicio de ayuda a domicilio, del que es beneficiaria, pero que, debido a la pandemia, sus hijos, y especialmente su hija, con la que convive, decidieron que dejaría de recibir dicho servicio para evitar riesgo de contagios dado que forma parte del grupo de riesgo, por su edad y patologías. En estas circunstancias, su hija es su cuidadora principal y cubre sus necesidades las 24 horas del día, por lo que solicita la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
Con fecha 14/08/2020 se resuelve aceptar la renuncia al servicio de ayuda a domicilio y al servicio de teleasistencia reconocido a la promotora de la queja mediante resolución aprobatoria de su PIA y proceder a la extinción del mismo. Con fecha 20/08/2020 se abre revisión del PIA, teniendo entrada el nuevo PIA el 29/03/2021, en el que se solicita el servicio de teleasistencia y la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. Actualmente el PIA se encuentra en el Departamento de Prestaciones Económicas pendiente de Resolución, el cual se resolverá según orden de incoación del expediente”.
5.- Con fecha de 27 de julio de 2021 se solicitan alegaciones al referido informe, datando la última comunicación de la interesada el pasado 26 de octubre de 2021, donde se reitera en la falta de respuesta de la Administración ante la pretensión anteriormente referida.
6.- Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se solicitó la revisión del Programa Individual de Atención, hasta el día de hoy, no sólo no se ha dictado la Resolución correspondiente que pone fin al procedimiento, excediendo con creces el tiempo legalmente establecido para ello, sino que los motivos epidemiológicos que motivaron la decisión que tomó la interesada han remitido por el paso del tiempo, produciéndose una situación de falta de atención a la dependiente.
Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.
De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en el reconocimiento de la situación de dependencia, y posterior aprobación del Programa Individual de Atención (PIA), así como las consiguientes situaciones de revisiones, tanto de la situación de dependencia inicialmente reconocida, como de los programas individuales de atención, como es el caso que nos ocupa.
De manera que las personas peticionarias, que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, además de no poder disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, como relata la promotora en su escrito, que respete los plazos establecidos legalmente, en los casos donde las circunstancias originales cambien, el procedimiento de revisión se dilata todavía más que las situaciones anteriormente descritas, añadiendo más meses de retrasos a la gestión y provocando situaciones de falta de atención en un plazo de tiempo excesivamente dilatado a la persona solicitante.
En resumen, se están produciendo demoras administrativas crónicas, que vulneran la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.
Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:
- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.
- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes-con salvedades, que no concurren en el caso presente). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del citado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.
- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.
A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas, organizativas o de cualquier otra índole que sean necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a esa Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, la siguiente
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se dicte la Resolución de la revisión de Programa Individual de Atención (PIA) que corresponda a la promotora de la queja.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.
1.- Con fecha 21 de julio de 2021 compareció en esta Institución D (...), y en su queja nos trasladaba la demora en resolver su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (en adelante RMISA).
2.- Con fecha 23 de septiembre de 2021, hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que “Con fecha 20/05/2021 se le requiere que aporte:
- Con respecto a (...), Documento acreditativo de la actividad académica reglada que haya cursado a fecha de solicitud (Curso 18/19), o en su caso, Tarjeta de Demanda de empleo en alta y/o lnforme de inscripción del Servicio Andaluz de Empleo (SAE) que acredite que ha permanecido/a inscrito como demandante de empleo a fecha de solicitud de RMISA (13/06/2019).
Actualmente estamos a la espera de recibir contestación al requerimiento realizado.”
3.- Enviado el informe a la persona promotora de la queja, y en fase de alegaciones, nos adjunta justificante de entrega de la documentación requerida en fecha 27/08/2021, por lo que se constata, tal y como el propio interesado nos indica, la presentación de dicha documentación con casi un mes de antelación a la fecha en la que se emite el informe por esa Delegación Territorial.
4.- A fecha de hoy, el interesado aún no ha recibido notificación alguna en la resolución definitiva de su expediente.
A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes
Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.
Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.
No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales y entre sus fines, nos encontramos, reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.
El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.
Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.
Con el cambio de modalidad expuesto en el artículo 31 del Decreto -Ley 10/2020 de 29 de abril, circunstancia que ha sido pedida y concedida al interesado, se entiende que el plazo anteriormente señalado cambia y se sitúa en el máximo de los cinco meses a partir de su concesión, dentro del cual habrán de ser verificados los requisitos, y en su caso, concedida la prestación, de la que serán descontadas las cantidades ya percibidas.
En tanto que es un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.
Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se dicte la Resolución que ponga fin al procedimiento de revisión del grado de dependencia que corresponda a la parte promotora de la queja.
1.- Con fecha 13 de abril de 2021, la interesada expone en esta Institución que desde el año 2011, tiene reconocido un Grado I dependencia moderada. Si bien, en el año 2018, tras ser valorada por el CVO de Sevilla, se le reconoció un 87 % de discapacidad a causa de la falta de movilidad que padecía.
A tal respecto, nos hace saber que tras un deterioro generalizado y un agravamiento de su situación de manera progresiva, en la actualidad se encuentra encamada y precisa ser atendida para todas las actividades de la vida diaria. Asimismo y dadas sus circunstancias, reside en casa de su hija, que por motivos laborales no puede ofrecerle la asistencia necesaria, y pasa la mayor parte del día sola. Nos indica igualmente, que debido a su edad y a las pluripatologías que padece su situación no es susceptible de mejora.
En este sentido, la interesada solicitó una revisión del grado de dependencia el 14 de agosto de 2020, sin que hasta la fecha de hoy haya recibido noticias por parte de esa Delegación Territorial para ser valorada. Por este motivo solicita la intervención de esta Defensoría.
2.- Una vez analizada toda la documentación, con fecha 26 de mayo de 2021, se admitió a trámite la queja presentada, solicitando un Informe sobre el particular a esa Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales de Sevilla para el esclarecimiento del asunto en cuestión.
3.- En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 25 de junio de 2021 se recepcionó el informe de esa Delegación, que en lo esencial exponía; “(...) Actualmente el procedimiento de la revisión de grado de dependencia se encuentra en tramitación, teniendo en cuenta que para el despacho de expedientes se guardará orden riguroso de incoacción, conforme establece el artículo 71.2 de de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”
4.- Con fecha de 27 de julio de 2021 se solicitaron alegaciones al referido informe, que fueron recibidas el 15 de septiembre de 2021, tomándose igualmente contacto telefónico con el núcleo familiar de la persona dependiente, que nos manifestaba la situación tan vulnerable en la que se encuentra la interesada, y que sigue a la espera de que se revise la valoración. Nos trasladaba su desesperación ante lo dilatado que está resultando este procedimiento, y el deterioro continuado que está sufriendo la peticionaria sin recibir una revisión a su estado.
Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente, y no teniendo constancia de que se haya llevado a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido, ni se haya dictado resolución que ponga fin al procedimiento iniciado por la persona dependiente entendemos que persiste la pretensión que motivó la interposición de la presente queja
Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.
De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en el reconocimiento de la situación de dependencia, y posterior aprobación (en esta caso revisión del grado de dependencia), de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente, y que se adecue a las circunstancias socio-sanitarias propias de su edad y de la situación de dependencia, inicialmente reconocida.
La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.
Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:
- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.
- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes ‑con salvedades, que no concurren en el caso presente). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del citado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.
- Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, y que insiste avanzar en el desarrollo de la atención y prevención de la situación de dependencia, consolidando los derechos de las personas con grado de dependencia, y dar cumplimiento a las medidas establecidas en el Plan de Choque de la Dependencia acordado por el Gobierno de la Nación y las comunidades autónomas en el Pleno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
- En este sentido esta norma modifica el Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, insistiendo en el plazo máximo de tres meses para resolver y notificar la resolución al interesado o sus representantes, y que se computará a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Delegación Territorial o Provincial competente para la tramitación del procedimiento
- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.
A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, así como en sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para que el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sea ajustado al parámetro temporal que fija la normativa de referencia que configura el derecho subjetivo.
Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, la siguiente
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se dicte la Resolución que ponga fin al procedimiento de revisión del grado de dependencia que corresponda a la Sra. (...).
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Dirección General de Servicios Sociales que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso de alzada presentado por la interesada con fecha 15 de octubre de 2020.
Asimismo, recomienda que se doten de los medios precisos, como una mayor dotación de medios personales, de forma que puedan resolverse los recursos administrativos en unos plazos razonables y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.
1.- Con fecha 29 de diciembre de 2020, compareció en esta Institución D (...); y en su queja nos trasladaba su disconformidad por la Resolución dictada por la Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla, en la que se le denegaba la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (RMISA), por no encontrarse debidamente empadronada, y se vio abocada a interponer un recurso de alzada, de fecha 15 de octubre de 2020, con entrada en el Registro de la Delegación Territorial el 16 de octubre de 2020.
La interesada fundaba su recurso en la denegación del acceso a la RMISA basada en el artículo 7.1.b del Decreto-ley 3/2017 de 19 de diciembre, por el que se regula al Renta Mínima de Inserción de Andalucía, aportando la documentación que entendía necesaria para ver reconocido su derecho.
Por estos hechos nos interesamos ante la Administración el pasado 14 de enero de 2021.
2.- En este sentido el 5 de mayo de 2021, se recibió Informe de la Dirección General de Servicios Sociales, donde en lo esencial se manifestaba que “(...) Con fecha 15/10/2020 la persona interesada presentó recurso de alzada en oficina de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., S.M.E., teniendo entrada en el registro de la Delegación Territorial de esta Consejería de Sevilla el 16/10/2020, en el que se manifiesta su disconformidad con la Resolución en fecha 10/09/2020 dictada por dicha Delegación Territorial.
El citado recurso, junto con el informe preceptivo y el expediente administrativo, tuvo entrada en esta Dirección General de Servicios Sociales, como órgano competente para resolver , el 16/02/2021.
A la fecha de emisión del presente informe el recurso no ha sido resuelto, dado que existen recursos anteriores pendientes de resolver, y de conformidad con lo establecido en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas “En el despacho de los expedientes se guardará el riguroso orden de incoación de asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario de la que debe quedar constancia (…)”.
De los motivos expuestos por esa Dirección General, esta Institución puede comprender que debido al volumen de solicitudes y la complejidad a la que hacen referencia, en tal coyuntura se puede ocasionar, durante un tiempo, que la tramitación de un expediente, cualquiera que sea su naturaleza, sufra importantes dilaciones, pero si no se trata de una situación excepcional, sino por el contrario un problema estructural, resulta preciso adoptar medidas para garantizar que cuestiones de relevancia, como la correcta y completa tramitación de los recursos administrativos, tengan una respuesta adecuada en los plazos previstos por su normativa reguladora.
Así pues, en base a los referidos antecedentes, podemos concluir que se han sobrepasado más que ampliamente todos los plazos que hubieran sido razonables para proceder a la resolución expresa que solicitamos, por lo que consideramos procedente realizar las siguientes
Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.
El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.
Debe añadirse, que el apartado 6 del mencionado artículo 21 establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Asimismo, el apartado 2 del mismo artículo, dispone que el plazo máximo para resolución y notificación será el fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate y nunca podrá ser superior a seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así lo prevea el Derecho de la Unión Europea. Añade que cuando no se fije el plazo máximo para notificar la resolución éste será de tres meses. De este modo, el artículo 124.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso potestativo de reposición será de un mes.
Segunda.- Del silencio administrativo negativo.
Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.
Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:
Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio proactione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.
La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.
Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 31, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
También de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima.
Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Servicios Sociales, la siguiente
RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.
RECOMENDACIÓN 1: Que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso de alzada presentado por la interesada con fecha 15 de octubre de 2020.
RECOMENDACIÓN 2: Que se doten de los medios precisos, como una mayor dotación de medios personales, de forma que puedan resolverse los recursos administrativos en unos plazos razonables y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
La presente queja se tramita en relación con el procedimiento seguido para la solicitud de una ayuda de discapacidad ante los organismos responsables de Jaén.
En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del caso y con fecha 2 de diciembre de 2021 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada.
La Delegación Territorial ha enviado informe en el que se manifestaba lo siguiente:
“EI 28/12/2020, tiene entrada en registro la Solicitud de Valoración inicial de Discapacidad, de P.R.M., a partir de ese momento se inicia el procedimiento de valoración, procediéndose el 18 de febrero a la valoración psicológica, sin embargo dado que los informes aportados no recogían la clínica que presentaba la menor en ese momento, en fecha 19 de febrero se envía al a dirección que figura en la solicitud, carta certificada requiriendo aporte informe de evaluación psicopedagógica de la misma.
Dicha carta fue devuelta, por lo que se procede ala notificación mediana anuncio en el Boletín Oficial del Estado, publicándose la misma en fecha 9 de julio de 2021.
Transcurrido el plazo de tiempo reglamentario, y al no haberse aportado el informe solicitado, se procede en fecha 10/11/2021 a dictar resolución con la documentación obrante en el expediente, notificándose la misma por correo certificado, la cual resulta infructuosa.
A finales de noviembre, esta persona envía correo electrónico a la Delegación Territorial, interesándose por la situación del expediente, informándole de lo acontecido en el mismo.
El 10 diciembre se persona en el centro para retirar la resolución correspondiente, dejando constancia del cambio de dirección a efectos de notificaciones.
El 14 de diciembre, presenta reclamación previa a dicha resolución, dándole trámite a dicho procedimiento, con lo que próximamente será citada para nueva valoración”.
Con las informaciones obtenidas, se constata que el caso nace a partir de la infructuosa comunicación de los trámites que, una vez aclarada la dirección postal, prosiguen con normalidad. Confiamos, pues, que este proceso se tramite sin mayores trabas y concluya finalmente.
En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del caso y con fecha 29 de diciembre de 2021 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Jaén para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada.
La Delegación Territorial ha enviado informe en el que se manifestaba con fecha 24 de enero de 2022 lo siguiente:
”De conformidad con la normativa de aplicación, se ha solicitado informe al Servicio de Gestión de Recursos Humanos y al Servicio de Ordenación Educativa, emitiendo sendos informes, con fecha 11 de enero y 17 de enero de 2022 respectivamente, en los que se hacen las siguientes consideraciones:
Por el Jefe de Servicio de Gestión de RR.HH. se indica que:
"Revisada la R.P.T. del centro, se comprueba que dispone de dos monitores escolares, cuando según la ratio de alumnado del centro le correspondería un monitor escolar. Puede ser que se trate de monitores PTIS o monitores de comedor escolar. En este caso no es competencia de Recursos Humanos”.
Por la Jefa de Servicio de Ordenación Educativa se informa de lo siguiente:
“En relación a la petición de informe sobre la Queja al Defensor del Pueblo presentada el AMPA del colegio, informamos que no tenemos constancia de que esta necesidad se refiera al Profesional Técnico de Integración Social, puesto que en el centro hay un cupo a jornada completa que atiende a tres alumnos censados con esta necesidad".
Por otra parte, en la Queja presentada no se especifica a qué tipo de monitor se refieren.
En el caso de que el monitor solicitado sea para el comedor escolar, hay que tener en cuenta la regulación de la ratio de personal de atención al alumnado en el servicio de comedor, la cual viene prevista en la Orden de 31 de julio de 2012, por la que se modifica la Orden de 3 de agosto de 2010, por la que se regulan los servicios complementarios de la enseñanza de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares en los centros docentes públicos, así como la ampliación de horario.
En el apartado 1 del artículo 10 se establece: “La atención al alumnado en el comedor escolar se llevará a cabo por el personal laboral del centro que tenga recogida esta función en el convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dentro de la jornada establecida en el mismo, así como por el personal funcionario docente al que se refiere el apartado 6 de este artículo, que determine la persona que ejerce la dirección del centro entre los que lo soliciten, y por los colaboradores externos que sean contratados a través de contratos de servicios” .
En el apartado 3 del mismo artículo se dispone que el personal de atención al servicio de comedor será el siguiente:
a) Para el alumnado de segundo ciclo de educación infantil, por cada quince comensales o fracción superior a diez, una persona.
b) Para el alumnado de educación primaria, por cada veinticinco comensales o fracción superior a quince, una persona.
c) Para el alumnado de educación secundaria obligatoria, por cada treinta y cinco comensales o fracción superior a veinte, una persona. En todo caso, el número de personas para la atención al alumnado será de dos como mínimo.
Al no establecerse diferenciación entre personal laboral y docente, el servicio de comedor podrá ser atendido tanto por personal laboral como docente indistintamente, debiendo tenerse en cuenta los monitores escolares que atiendan el comedor, al objeto del cumplimiento de la ratio mínima.
Asimismo, indicar que el servicio de comedor del centro escolar, no se lleva a cabo a través de la modalidad de gestión directa, sino por gestión externa, por lo que habrá que atender al contrato de gestión de servicios o al convenio firmado para la contratación de personal, en el caso de que fuera necesario".
A la vista de la información ofrecida, apuntamos la oportunidad de estudiar la asignación de los recursos del centro, así como del resto de la localidad, en relación a su efectivo desempeño acorde con las demandas de servicios de su alumnado con necesidades especiales.
Sin duda será necesario un proceso de seguimiento y atención a lo largo del curso para poder evaluar la eficacia y oportunidad de estas respuestas dadas para al para el alumnado aludido.
La presente queja se tramita en relación con la situación de ausencia de cobertura en la plaza de Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) en un Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Cádiz.
En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del caso y con fecha 23 de noviembre de 2021 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada.
La Delegación Territorial ha enviado informe en el que se manifestaba con fecha 15 de diciembre de 2021 lo siguiente:
”1° La persona Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) destinada en el CEIP es un recurso de Función Publica.
2° Desde el momento en que se produce la baja se puso en marcha el procedimiento desde la Sección de Personal no Docente, en el Servicio de Gestión de Recursos Humanos de esta Delegación Territorial en Cádiz, para conseguir la autorización del Servicio de Función Pública de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior para una nueva contratación de personal laboral temporal PTIS en el Colegio.
3° Una vez recibida esta petición en el Servicio de Función Pública, en caso de autorizar la sustitución, omiten una oferta de empleo al SAE de la localidad del centro educativo, se publica la oferta en su web para demandantes, se seleccionan candidatos, se comprueba el cumplimiento de requisitos RPT, documentación y se elabora el expediente de contratación.
4° Posteriormente el Servicio de Función Pública remite el expediente de contratación a la Intervención Provincial de Hacienda para su fiscalización previa al inicio de la actividad laboral.
5° Una vez fiscalizado el expediente de conformidad se remite al Registro General de Personal para su inscripción Registral definitiva.
6° La Consejería de Educación y Deporte es en este punto cuando vuelve a intervenir desde la Sección de Personal no Docente, en el Servicio de Gestión de Recursos Humanos, de esta Delegación Territorial en Cádiz, para comunicar al trabajador/a su incorporación al centro
7° En cuanto a los refuerzos para suplir la carencia de este profesional PTIS mientras se estaba resolviendo el proceso de sustitución, se ha organizado el horario de PTIS de contrato destinado en otro centro educativo, de forma que pueda atender al alumnado del CEIP que nos ocupa, de forma extraordinaria y provisionalmente la mitad de la jornada semanal.
8° A fecha de 16 de noviembre se incorporó el PTIS de Función Pública sustituyendo al que está de baja en el Centro de Educación Infantil y Primaria, el PTIS de contrato de APAE se mantendrá también en el otro CEIP a medía jornada, hasta que finalice el presente curso escolar”.
Con las informaciones obtenidas, se constata que el caso nace a partir de la comunicación que nos dirigen los progenitores y el AMPA el pasado 3 de noviembre, que ponen de manifiesto ante esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía la ausencia de PTIS en el centro, debido a una baja médica del profesional, lo que provoca la lógica afección y preocupación.
El relato de la Delegación Territorial de Educación y Deporte recoge los pasos seguidos para dar solución al incidente que según las fechas, concluye finalmente con el nombramiento del PTIS sustituto el 16 de noviembre. Por ello, creemos entender que la respuesta de los servicios educativos, tanto del centro como de la Delegación, se ha activado para abordar el incidente.
En todo caso, debemos apreciar dos aspectos de dicho informe. El primero en torno a las fechas ya que se informa que “Desde el momento en que se produce la baja (14 noviembre de 2021) se puso en marcha el procedimiento desde la Sección de Personal no Docente”. En cambio el AMPA ya comunica la baja el 22 de octubre y lo expone al centro y a la misma Delegación. Atendiendo al relato del AMPA nos inclinamos a interpretar que la fecha de la baja podría ser el 14 de OCTUBRE, y no de noviembre como se informa, momento a partir del cual se activan las gestiones para demandar una cobertura.
Creemos que la precisión de las fechas se vuelve un aspecto importante para analizar con detalle el impacto que genera esa ausencia en el normal desenvolvimiento de las actividades para el alumnado con necesidades especiales.
Con la anterior salvedad, desde el 14 de octubre al 16 de noviembre se expone un plazo de tiempo que debe evaluarse con claras aspiraciones de mejora a cargo de todas las instancias que deben intervenir en el proceso de contratación, en los términos que se señalan en el informe de la Delegación Territorial de Educación y Deporte.
El segundo aspecto que procede comentar es la disposición de estos recursos de PTIS en el Centro educativo, que vienen siendo reclamados para su refuerzo y que, en cambio, se compaginan para atender también las necesidades de otro centro.
Sin llegar a formular una Resolución expresa desde la Defensoría, sí apuntamos la oportunidad de estudiar la situación que parece poner en evidencia, de nuevo, un diseño insuficiente de los recursos de PTIS en estos centros acorde con las demandas de servicios de su alumnado con necesidades especiales.
Sin duda será necesario un proceso de seguimiento y atención a lo largo del curso para poder evaluar la eficacia y oportunidad de estas respuestas dadas para este centro.
Ver asunto solucionado o en vías de solución
I.- Esta Institución recibió comunicación dirigida por el interesado, padre de un alumno con necesidades educativas especiales (NEE), matriculado en un Centro de Enseñanza Infantil y Primaria (CEIP) de la provincia de Cádiz.
El interesado nos exponía los condicionantes de su hijo, cuyas características motivan que necesite el apoyo y la presencia de un Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) durante su estancia escolar y horarios de comedor. Sin embargo, explicaba que ese apoyo no está siendo facilitado por el CEIP en el tiempo y modalidad que necesita, lo que dificulta el cumplimiento de sus actividades ordinarias. El criterio de la familia afectada, que se ha dirigido al centro y a la Delegación Territorial, era la necesidad de reforzar los medios profesionales de apoyo ante la singularidad del caso.
II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida a la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Cádiz, a la Agencia Pública Andaluza de Educación y también a la Dirección General de Planificación y Centros. Y así, la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Cádiz exponía el 9 de abril de 2021 que:
“El procedimiento que se sigue para Ia autorización de nuevas horas de monitores de educación especial es el siguiente:
- Cuando desde la Dirección General de Planificación se autoriza un aumento de horas a la provincia de Cádiz, desde el Servicio de Planificación y Escolarización se solicita al Servicio de Ordenación Educativa, los centros en los que autorizar esas nuevas horas.
- Una vez que el Servicio de Ordenación Educativa indica al Servicio de Planificación y Escolarización los centros, se solicitan a la citada Dirección General de Planificación y Centros, a través de una plataforma habilitada a tal efecto.
- Incorporados a la plataforma, se crea solicitud que firma el Delegado Territorial, siendo finaImente autorizada por la citada Dirección General”.
Por su parte la Agencia Pública Andaluza de Educación con fecha 19 de abril de 2021 nos respondía sobre el tema analizado:
“En respuesta a su escrito recibido el 31 de marzo de 2021 en esta Agencia, en el que reitera solicitud de respuesta en relación con la queja (20/6032 sobre el incremento de la dedicación horaria del Profesional Técnico de Integración Social en el CEIP, le indicamos lo siguiente:
No consta en el sistema electrónico de intercambio de información entre la Dirección General de Planificación y Centros y la Agencia Pública Andaluza de Educación (INTERDGPC) para las solicitudes de nuevas necesidades o cambios de las actuales necesidades de PTIS o ILSE, la solicitud de la Delegación Territorial de Cádiz para el incremento de atención horaria en el CEIP.
Aclaramos, además, que las solicitudes no se tramitan directamente desde las Delegaciones Territoriales hacia la Dirección General de la Agencia, sino que existe un paso previo en esta tramitación, siendo necesaria la remisión de la solicitud desde la Delegación Territorial a la Dirección General de Planificación, que es la encargada de autorizar la solicitud (y tramitarla en ese caso a la Agencia) o bien denegar la misma”.
Y para la Dirección General la situación se explica de la siguiente manera en su escrito de 10 de mayo de 2021:
“El CEIP es un colegio de tipología C1, que para el curso escolar 2020/21 tiene autorizadas 1 linea de segundo Ciclo de Educación Infantil y 1 Línea de Educación Primaria. Este centro tiene un total de 12 alumnos y alumnas con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE), de los que solo 2 requieren la atención de monitor. Dicho centro se ha dotado de 1 maestro de Pedagogía Terapéutica, de 1 Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) con 10 horas de dedicación en el centro y de 1 maestro de Audición y Lenguaje compartido con el CEIP El Retiro. Por otro lado, se indica que en próximas fechas se va a publicar un Decreto que modifica parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo, mediante el que se dotarán 63 nuevos puestos de Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) en Andalucía, lo que permitirá seguir mejorando la atención que estos profesionales prestan al alumnado de los centros públicos que lo precisan”.
Analizado el contenido de la información recibida, y a la vista de los trámites seguidos en la queja, hemos de ofrecer las siguientes
Primera.- Hemos de comenzar por reconocer que, en los últimos años, se han producido importantes y significativos avances en la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Así, la apuesta por su integración en centros ordinarios y normalizar las respuestas educativas en Andalucía ha sido clara y generalizada. También se han producido modificaciones normativas, organizativas, además de ampliarse el colectivo de personas consideradas potenciales sujetos de dichas necesidades educativas. Y como no, ha sido necesario proporcionar los correspondientes recursos personales y materiales a los centros educativos.
Recordemos que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sobre el principio de «esfuerzo compartido» de toda la comunidad educativa, reconoce que para la consecución de una educación de calidad «Las Administraciones educativas tendrán que facilitar a todos los componentes de la comunidad escolar en el cumplimiento de sus funciones, proporcionándoles los recursos que necesiten y reclamándoles al mismo tiempo su compromiso y esfuerzo», añadiendo que resulta necesario atender a la diversidad del alumnado contribuyendo de manera equitativa a los nuevos retos y las dificultades que esa diversidad genera.
Se trata, en última instancia, de que todos los centros asuman su compromiso social con la educación y realicen una escolarización sin exclusiones. Pero a cambio, todos los centros sostenidos con fondos públicos deberán recibir los recursos materiales y humanos necesarios para cumplir sus tareas. En este sentido, son los responsables de la educación los que «deben proporcionar a los centros los recursos y los medios necesarios que necesitan para desarrollar su actividad y alcanzar tal objetivo».
En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre) reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo tal concepción el alumno que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.
No podemos obviar, por otro lado, que el alumnado que presenta estas necesidades constituye uno de los grupos con mayores riesgos de exclusión escolar y, por consiguiente, de exclusión social. De ahí que la calidad en la atención educativa que se preste a estos estudiantes se convierta en un objetivo de primer orden para un sistema educativo que pretenda conseguir una educación para todas las personas.
En este contexto, debemos insistir en que para conseguir una adecuada integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se precisa la existencia de recursos en los términos que hemos tenido ocasión de señalar. Caso contrario, las proclamas y principios reconocidos en las normas no pasarán de ser más que una quimera, una integración formal y no una esperada y anhelada integración real.
Segunda.- El asunto que se somete a debate se centra en valorar si los recursos profesionales de la especialidad PTIS del Centro de Enseñanza Infantil y Primaria (CEIP), son suficientes para atender las necesidades educativas especiales del alumno afectado.
Un aspecto llamativo de la tramitación de la presente queja ha sido la aparente contradicción en los recursos efectivos disponibles en el CEIP con los que se habrían planificado formalmente, de tal manera que una parte de las actuaciones sobre las que ha versado la intervención de esta Institución ha sido dilucidar si estábamos ante una inadecuada programación de los recursos para la atención del centro, o si se ha tratado de una carencia de definición de las efectivas necesidades que es procedente cubrir frente a las demandas específicas que se generan.
La disparidad de afirmaciones motiva que desde esta Institución hayamos insistido en conocer la actualización de los recursos dispuestos, así como el resultado concreto y efectivo de tales medios, al igual que la posibilidad de gestionar algún refuerzo para el CEIP a partir de la situación que se debía asumir con el alumno afectado. Hemos de añadir que resulta excesivamente frecuente encontrarnos en este tipo de quejas con carencias, o restricciones, de una información completa de los recursos específicos con los que cuentan los centros para el apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales y su efectivo despliegue y prestación.
Recordemos los servicios prestados por estos técnicos (PTIS), que son profesionales que atienden a estos niños y niñas y desempeñan un papel fundamental para que éstos puedan alcanzar su desarrollo y bienestar personal; y son testigos diarios para ayudar al alumnado con el que conviven a adquirir conocimientos y habilidades claves que necesitan como personas. También hemos de recordar que los Equipos de Orientación Educativa (EOE), cuando emiten en certificado de escolarización, tras la correspondiente evaluación psico-pedagógica, recomiendan los recursos materiales y apoyos personales para cada alumno que se concrete en atención a las singularidades de cada caso y la ordenación de los recursos que se despliegan en cada Centro.
A falta de una información más detallada por la Delegación Territorial —que hubiera sido muy bien recibida desde esta Institución para valorar las circunstancias del caso— no se ha desmentido con argumentos la necesidad de un apoyo diario y continuo a cargo del PTIS durante 10 horas para el alumnado de referencia. Antes al contrario; desde la posición de la Delegación no se aporta la valoración argumentada sobre la adecuada cobertura del servicio, o no, respecto de la dotación horaria de PTIS que tiene el centro.
Y es que el relato de la Dirección General añade que “Este CEIP es un colegio de tipología C1, que para el curso escolar 2020/21 tiene autorizadas 1 linea de segundo Ciclo de Educación Infantil y 1 Línea de Educación Primaria. Este centro tiene un total de 12 alumnos y alumnas con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE), de los que solo 2 requieren la atención de monitor. Dicho centro se ha dotado de 1 maestro de Pedagogía Terapéutica, de 1 Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) con 10 horas de dedicación en el centro y de 1 maestro de Audición y Lenguaje compartido con el CEIP El Retiro”.
Para, a continuación, incidir en el criterio planificador de que “...en próximas fechas se va a publicar un Decreto que modifica parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo, mediante el que se dotarán 63 nuevos puestos de Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) en Andalucía, lo que permitirá seguir mejorando la atención que estos profesionales prestan al alumnado de los centros públicos que lo precisan”.
Esta respuesta es la que debemos considerar, cuando menos, inespecífica en el sentido de que no ofrece la fundamentación del diseño de la atención de un alumno, y para el resto de niños con NEE en el centro. La demanda de la familia se expresa de manera rotunda en el sentido de indicar que un PTIS a razón de 10 horas en el centro no alcanza a prestar el elemental servicio que se requiere y éste es el escenario de debate y no tanto un relato, siempre bien recibido, que explica los procedimientos internos de ampliación o modificación de plantillas y servicios.
No podemos dudar del argumento de aproximar el análisis de la queja en base a la elaboración de unas ratio o promedios, elaborando una fórmula de adecuación del servicio. Es más; entendemos obligado la elaboración de unos umbrales objetivos y cuantificables para evaluar los niveles de cobertura de estos servicios relacionado el número de alumnos con los profesionales reclutados. Pero, como decimos, no deja de ser un instrumento de aproximación al caso, a lo que se debe añadir el análisis de cada alumno, cada familia y de cada realidad.
Esa valoración y esos criterios analizados para el caso son el objetivo central de la información que acostumbramos a solicitar para el estudio de cada queja concreta. Y es que tan sólido es el argumento expresada por la Delegación para definir el procedimiento para un aumento de servicio de PTIS, como irreprochable el relato cotidiano y realista que nos ofrece la familia que viene, precisamente, a diluir esa dimensión organicista con la mera descripción de un servicio insuficiente, no desacreditado por la autoridad educativa.
Tercera.- La descripción de los criterios de servicios de los PTIS del CEIP apunta —como se señala desde el centro y alega la familia afectada— a otros supuestos que, de manera análoga, llegan a esta Institución y que reproducen casi miméticamente una formulación teórica de funciones asignadas que la realidad cotidiana deshace enseguida. Unas situaciones que nos han provocado forjar una serie de argumentos en favor de una sólida apuesta por los valores de la educación inclusiva.
Retomando la argumentación normativa que hemos reseñado en la consideración primera, y aproximándonos al caso concreto, podemos añadir que la experiencia de esta Institución a la hora de abordar estas cuestiones viene a ratificar la dificultad de encontrar apoyos para el alumnado con necesidades especiales que desea participar inclusivamente en las actividades que se producen en el centro y lograr así una presencia normalizada de su alumnado, de todo.
La falta de un refuerzo de personal de apoyo o del diseño insuficiente de sus servicios no favorece el principio de inclusión que se preconiza hacia estos menores. El hondo concepto de incorporación, normalización e inclusión de estos niños y niñas en su natural entorno educativo se resiente y daña. Hablamos de alcanzar un objetivo de inclusión, que se persigue en el contexto de la vida escolar, ya sea un capítulo curricular o una actividad añadida que se integran en la normal vida del centro. Y hablamos de una naturalidad o cotidianeidad en las actividades escolares del mismo modo que sería pregonable respecto de cualquier otro escolar, porque entendemos —siguiendo los valores de la inclusión educativa— que el régimen integrador en el centro persigue esa presencia sumada, añadida y normalizada de un “alumno con necesidades especiales”, pero ante todo, de un alumno, sin comillas.
Ese algo más son la suma de gestos y mensajes que encierra la presencia del alumnado en su comedor con sus oportunidades de relación, de aprendizaje mutuo, de convivencia entre iguales... que no idénticos. Y donde cada persona aporta su identidad para entender todas y todos la dimensión amplia, rica, variada y compleja del alumnado. Ésa es la inclusión.
Cuarta.- A modo de conclusión, tras la información ofrecida, hemos podido recopilar dos datos fundamentales de cara a la tramitación de la queja. De un lado, los refuerzos de apoyo que solicita el alumno no se han mejorado; y, finalmente, las afirmaciones dadas por la autoridades educativas (Delegación Territorial de Cádiz, Agencia y Dirección General) se ciñen en una explicación orgánica de los procesos de cambio o ampliación de plantillas o de horarios de estos profesionales que suelen resultar distantes o sencillamente incomprensibles para la concreta petición de la familia.
Por todo lo señalado, no podemos por menos que mostrarnos proclives a las peticiones que desde el comienzo del curso académico viene reclamando la familia para adecuar los servicios del Profesional Técnico de Integración Social (PTIS). De inmediato, avanzamos que no resulta tarea fácil dar respuesta a esta medida, porque ciertamente cualquier demanda de ampliación de la atención que se presta al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se debe encontrar plenamente justificada, especialmente en épocas como las actuales de contención del gasto público.
Con todo, consideramos que la atención del alumnado con necesidades educativas especiales de este CEIP, ha acreditado la justificación de un refuerzo en las tareas de apoyo del Profesional Técnico de Integración, en particular, que cuenten con los servicios adecuados para proporcionar al alumno, y al resto de afectados, una atención inclusiva de calidad.
A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, ha acordado dirigir a la Dirección General de Planificación y Centros, de la Consejería de Educación y Deporte, la siguiente
RECOMENDACIÓN. - para evaluar la ordenación de los servicios profesionales de Personal Técnico de Integración Social especializados en este Centro de Educación Infantil y Primaria, destinados a la atención del alumnado con necesidades educativas específicas y promoviendo los refuerzos o ajustes que resulten adecuados para la efectiva atención del alumno a través de la dotación de los recursos necesarios.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz