La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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El Defensor de la Infancia preside la reunión del Consejo Andaluz e-foro de menores en Baeza

El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, se ha desplazado hoy a Baeza para participar de un encuentro del Consejo de participación de la infancia y adolescencia en Andalucía. Este Consejo está compuesto por ocho niños/as de las diferentes ciudades andaluzas: Francisco Burgueño Parra, almeriense; Natalia Melero Toledo, gaditana; Ana Prieto Ruiz, cordobesa; Diana López López, granadina; Javier Muñoz Martín, onubense; María Millán Ginés, jiennense; Gerardo Pérez Angulo, malagueño; Jaime Roldán Martín, sevillano.

El encuentro, que tendrá lugar en la residencia de la UNIA, sede Antonio Machado, se compone de tres sesiones de trabajo con el objetivo de preparar el próximo encuentro de ENYA a celebrar en el mes de junio en Bilbao, que abordará la Justicia Climática.

El Defensor del Pueblo andaluz recibe una réplica del escudo original de la Casa de Blas Infante como símbolo del compromiso diario en la defensa de esta tierra y sus gentes

El Defensor de Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha agradecido hoy la entrega de una réplica del escudo original de la Casa de Blas Infante por parte de la Junta de Andalucía y que ha interpretado como un símbolo que “nos recordará todos los días el espíritu y valores universales que inspira la figura de Blas Infante” y “un compromiso en la defensa de esta tierra y sus gentes”.

Así se ha pronunciado Jesús Maeztu en el acto de entrega por parte del consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Elías Bendodo, y la consejera de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, Rocío Blanco, acompañados por el delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, Ricardo Sánchez Antúnez, y por el director de la Fundación Pública Andaluza Centro de Estudios Andaluces, Tristán Pertíñez, junto a los adjuntos al Defensor del Pueblo, Juana Pérez Oller, Jaime Raynaud Soto y Virginia Salmerón Millán, y la secretaria general de la Institución, Laura Iturrate Areste.

El Defensor del Pueblo andaluz ha señalado que la labor diaria de la Institución es la de ser “constructores de ciudadanía, de convivencia y de paz” y para llegar a ella debe de luchar por la garantía y la protección de los derechos humanos, empezando por los excluidos. “La exclusión, la pobreza, las discriminaciones y la injusticia son las antípodas de la igualdad y la paz”, ha dicho el Defensor.

Este escudo simboliza la labor de un Defensor del Pueblo andaluz que, en opinión de su titular, consiste en "velar por la justicia, porque los ciudadanos y ciudadanas convivan en paz, en libertad, sin discriminaciones de todo tipo, sin exclusiones respecto de la educación, la salud, un techo digno, los recursos básicos de agua y luz, la protección social y un Ingreso Vital Mínimo, completado con una Renta Mínima dirigida al disfrute de tales derechos en igualdad sin que ningún ciudadano, ciudadana caiga en la exclusión social o se quede atrás en el camino”.

Jesús Maeztu ha agradecido la entrega de este escudo de Andalucía, tras la realizada al Parlamento de Andalucía y al Tribunal de Justicia de Andalucía el pasado año, y justo en las vísperas de la celebración del 40 aniversario de la constitución de esta Defensoría del Pueblo Andaluz, la primera y decana del resto de las Defensorías Autonómicas españolas, con el mismo nombre y texto legal de la del Pueblo de las Cortes Generales.

Se trata de una iniciativa impulsada por el Centro de Estudios Andaluces y consiste en una reproducción del dibujo original hecho con las antiguas técnicas de producción, elaborado por la Escuela de Artesanos de Gelves, de la que el Defensor se ha declarado “rendido admirador”.

El escudo presidía la Casa de Blas Infante en Coria del Río, denominada la Casa de la Alegría, elaborada en 1932 con cerámica de Triana por el conocido ceramista Pedro Navia. Su reproducción se ha realizado respetando el dibujo original y las antiguas técnicas de producción.

La presidenta del Parlamento de Andalucía conoce la rehabilitación y mejora de nuestra sede

La presidenta del Parlamento de Andalucía, Marta Bosquet, ha visitado hoy la sede del Defensor del Pueblo andaluz, donde ha conocido el estado final de las obras de rehabilitación y mejora que acaban de culminarse.

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha recibido a la presidenta y a una representación de la Mesa del Parlamento acompañado de las adjuntas Juana Pérez Oller y Virginia Salmerón Millán, el adjunto Jaime Raynaud Soto; la Secretaria General de la Institución, Laura Iturrate; la directora de Gabinete, Soledad Rosales, y el coordinador de Servicios Generales, Miguel Ángel Lora.

El Defensor del Pueblo andaluz ha destacado que la Defensoría, como órgano parlamentario, recibe a una representación parlamentaria "que está en su casa" y le enseña cómo se ha acondicionado la oficina "para adaptarnos a los nuevos tiempos y prestar una mejor atención a la ciudadanía". El Defensor ha añadido que forma parte también de esta renovación la Estrategia 2021-2024 en la que la Institución "se moderniza para atender nuevos retos como el cambio climático, la transición energética, la salud mental y otras consecuencias de la pandemia".

"Estamos preparando la Defensoría material y funcionalmente para su trabajo, que es la defensa de los derechos de la ciudadanía. El acto tiene mucho simbolismo porque esta sede fue el Parlamento andaluz y hoy viene a visitarla su presidenta, remodelada y mejorada en las condiciones de su funcionamiento", ha resaltado Jesús Maeztu.

Por su parte, la presidenta del Parlamento de Andalucía, Marta Bosquet, ha subrayado la importancia de fomentar las relaciones institucionales que tienen que primar entre los distintos organismos y, en este caso, con un órgano de extracción parlamentaria como es el Defensor del Pueblo Andaluz. También ha agradecido el "grandísimo y necesario" trabajo que realiza el Defensor del Pueblo y todo su equipo. "Es un órgano fundamental, dentro de nuestro sistema democrático, que llega donde a veces ni la administración ni la justicia lo hace dando, cuenta y amparando las quejas de los ciudadanos desde un prisma ajeno a la política", ha destacado.

23/03/2022 | 11.30 h. Acto de entrega de una réplica del escudo original de la Casa de Blas Infante. Sede Defensoría del Pueblo andaluz

22/03/2022 | 11 h. Visita de la Presidenta del Parlamento andaluz a la sede de la Institución

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/3272 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Córdoba que corresponde a los municipios la elaboración y aprobación obligatoria de los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales y le recomendamos que se adopten las medidas oportunas para elaborar y someter a aprobación el preceptivo y obligatorio Plan Local de Emergencia por Incendios Forestales de la ciudad de Córdoba.

ANTECEDENTES

La interesada exponía en su queja, en esencia, la falta de respuesta del Ayuntamiento de Córdoba a un escrito que presentó con fecha 27 de febrero de 2020, en el que exponía su "preocupación por el alto riesgo de incendios en la Sierra de Córdoba, y las medidas que respecto a la prevención de los mismos habían de adoptarse por las administraciones públicas"; y solicitaba que le dieran traslado "de las concretas medidas y/o planes de prevención de incendios que se han adoptado en la Sierra de Córdoba para este ejercicio, así como la existencia o no de planes de autoprotección, y de evacuación, dada la gran existencia de parcelaciones y núcleos urbanos, las labores de mantenimiento y limpieza realizadas a la fecha, en su caso, y las pendientes de realizar con objeto de evitar y minimizar las consecuencias de los incendios forestales, así como de los planes de vigilancia y formación cuya responsabilidad incumbe de forma directa a la administración/nes públicas a las que me dirijo como responsables directos por acción y omisión".

Sin embargo, más de un año después de haber presentado dicho escrito, no había tenido respuesta del Ayuntamiento, lo que motivó su queja en esta Defensoría.

Admitida a trámite su queja y solicitada la colaboración del Ayuntamiento de Córdoba, en respuesta hemos recibido oficio del letrado titular de la asesoría jurídica, de 7 de junio de 2021, acompañado de informe del Jefe de Departamento de Protección Civil del Ayuntamiento, fechado el 3 de junio de 2021.

Con dicho informe, cuya remisión agradecemos y que hemos trasladado a la reclamante, se pone fin a la situación de silencio administrativo que motivaba la queja, ya que se responde al escrito en cuestión. No obstante, se reconoce por el Jefe del Departamento de Protección Civil que:

"Entrando en el fondo del asunto consultado, se responde desde el Departamento de Protección Civil del Ayuntamiento de Córdoba al ser éste donde recae la competencia en el ámbito municipal para la elaboración, implantación y difusión de planes de emergencias para una eficaz preparación del municipio ante situaciones de grave afectación a su población y bienes, como puede ser un incendio forestal.

En el caso que nos atañe, el Plan Local de Emergencias por Incendios Forestales (en adelante PLEIF), es un plan director de obligado cumplimiento para las entidades locales cuyo territorio o parte del mismo está catalogado como ZONA DE PELIGRO POR INCENDIOS FORESTALES, como es el caso de Córdoba (según Decreto 371/2010, de 14 de septiembre por el que se aprueba el Plan de Emergencias por Incendios Forestales de Andalucía y se modifica el Reglamento de Prevención y Lucha contra los incendios forestales aprobado por el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre – referencias: apartado 4.5 del Plan de Emergencia y Apéndice).

Dicho PLEIF, coordinado y ensamblado con el Plan de Emergencias de Andalucía por Incendios Forestales (Plan INFOCA), tiene dos objetivos: la planificación de los recursos y servicios municipales para un uso eficaz de los mismos frente a una situación de emergencia por incendio forestal; la promoción de la cultura preventiva y de la autoprotección entre la población para minimizar los riesgos y para optimizar su preparación y resiliencia frente a una situación adversa de estas características.

La realidad actual en el municipio de Córdoba es que aún no contamos con un PLEIF aprobado ni homologado por la Junta de Andalucía que dé respuesta a la obligación legal mencionada anteriormente y a la necesidad de contar con un documento que marque las directrices de trabajo a desarrollar en este ámbito. Esta es la asignatura pendiente y esta es la prioridad que está marcando la línea de trabajo de los tres últimos años del único integrante técnico y jefe del Departamento de Protección Civil desde su incorporación al puesto en septiembre de 2018. La elaboración de un PLEIF efectivo es un trabajo de tal envergadura que precisa de unos recursos técnicos dedicados no sólo para su aprobación sino para su posterior implantación y consolidación en el tiempo".

CONSIDERACIONES

En cuanto a la carencia del PLEIF, hay que decir que se trata de un plan previsto en la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales, que entró en vigor el 6 de agosto de 1999, esto es, hace ya más de veinte años. Los artículos 39 a 41 de dicha Ley regulan el objeto, ámbito, contenido, elaboración y aprobación de estos planes.

Conforme al artículo 8 a) y b) de esta Ley, corresponde a los municipios «Elaborar y aprobar los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales» e «Integrar los Planes de Autoprotección en los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales». Su artículo 32 señala que la lucha contra los incendios forestales se planificará a través de, entre otros instrumentos, los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales.

Finalmente cabe destacar, tal como se adelanta en el informe de ese Ayuntamiento, que conforme al artículo 41 de la referida ley, la elaboración y aprobación de estos planes es obligatoria en todos los municipios cuyos términos municipales se hallen incluidos total o parcialmente en Zonas de Peligro (como es el caso de la ciudad de Córdoba), pudiendo solicitarse la colaboración de la Consejería competente en materia forestal, y que corresponde a las Entidades Locales la elaboración y aprobación de los planes a que se refiere el párrafo anterior.

Aun valorando el esfuerzo de los últimos tres años según consta en el informe de respuesta, consideramos que en el transcurso de más de veinte años ha tenido tiempo más que suficiente ese Ayuntamiento para elaborar y someter a aprobación su PLEIF, máxime cuando desde hace más de diez años, por virtud del referido Decreto 371/2010, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía y se modifica el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales aprobado por el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, incluye al municipio de Córdoba dentro de las zonas de riesgo, y por lo tanto, tal como en el propio Decreto se dice: «que tienen la obligación de elaborar, actualizar y revisar su correspondiente Plan Local de Emergencia por Incendios Forestales».

Según este Decreto, «Los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales tienen por objeto establecer la organización, el procedimiento de actuación y la movilización de los recursos propios de las administraciones locales o asignados a utilizar para luchar contra los incendios forestales y hacer frente a las emergencias de ellos derivadas».

 

Se trata, por tanto, de un instrumento esencial en la lucha contra los incendios forestales, para el que consideramos que no deben escatimarse medios, especialmente si se tiene en cuenta que hace más de veinte años de la vigencia de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales.

A la vista de lo expuesto, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de lo establecido en los artículos 8 a) y 32 b) y 41 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales, conforme a los cuales corresponde a los municipios la elaboración y aprobación obligatoria de los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales, que se constituyen como uno de los instrumentos de la lucha contra los incendios forestales.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más demoras injustificadas, se adopten las medidas oportunas para que se dote al Departamento de Protección Civil de todos los medios necesarios que permita, en un tiempo prudencial, elaborar y someter a aprobación el preceptivo y obligatorio Plan Local de Emergencia por Incendios Forestales de la ciudad de Córdoba.

SUGERENCIA. - para que en la elaboración del referido Plan Local, conforme al último inciso del artículo 41.1 de la referida Ley 5/1999, se solicite la colaboración de la Consejería competente en materia forestal.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1496 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital de Jerez de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital de Jerez de la Frontera que contiene Sugerencia para que se revisen las medidas dirigidas a la priorización de la asistencia de urgencias de pacientes especialmente vulnerables por razón de su edad y comorbilidad, de manera que se les ofrezca una atención singularizada, particularmente en el caso de personas de elevada edad con fracturas de cadera que por sus patologías previas y circunstancias concomitantes presentan un mayor riesgo de mortalidad.

ANTECEDENTES

Como conoce, la interesada se dirigía a esta Institución el pasado 5 de marzo de 2020, para trasladarnos su pesar por lo que considera fue una atención sanitaria deficiente de su padre, D. (...), de 89 años de edad, desde que el 15 de febrero de 2020 ingresara en el Servicio de Urgencias del Hospital de Jerez de la Frontera, a causa de una fisura de cadera.

En este sentido, nos explicaba que tras pasar la madrugada del sábado en Urgencias esperando sin ser atendido más de seis horas, permaneció en Observación ya durante todo el domingo, en espera de ser pasado a planta y ser intervenido.

Inexplicablemente, a partir de la noche del domingo todo fue a peor, hasta su fallecimiento el martes por la noche.

Sobre estos hechos, una vez cumplimentado el expediente, interesamos informe al centro hospitalario con fecha 15 de abril de 2020, el cual nos fue oportunamente remitido.

En el referido informe se describe el itinerario asistencial del paciente desde su ingreso en el servicio de urgencias el 15 de febrero (22:20 h), valoración por el servicio de traumatología al día siguiente (9:02 h), pruebas realizadas, firma del consentimiento informado para intervención y justificación de la imposibilidad de subir a la planta de hospitalización por falta de camas en la planta, por ser una época de alta frecuentación, lo que obligó a su permanencia en la sala de observación.

En esta tesitura, relatan que el día 17 de febrero encontrándose en observación pendiente de cama, comenzó con importante agitación, pautándose medicación sedante y desenvolviéndose los hechos con una clínica que derivó en exitus por parada cardiorespiratoria, siendo irreversible pese a la intervención médica practicada.

De todo ello, se nos dice que fue informada la familia.

Concluyen el informe con datos relativos al número anual de fracturas de cadera en España e incidencia por cada 100 000 habitantes y referentes de la edad de los afectados y sexo.

Sostienen en el precitado informe, que la mayoría de las fracturas de cadera se resuelven con una intervención quirúrgica lo antes posibles y que hay muchos estudios que relacionan el retraso en la intervención con un aumento de la mortalidad y la morbilidad.

Señalan la existencia de un estudio del área quirúrgica del Hospital Valdecilla para estudiar un factor de riesgo poco investigado hasta la fecha, de cómo los pacientes con un tratamiento anticoagulante ven la evolución de su pronóstico más afectada, y refieren que el objetivo principal del citado estudio fue estudiar la posible relación entre el consumo de un anticoagulante pautado y la tasa de mortalidad en personas mayores de 65 años sometidas a una intervención por fractura de cadera.

En este sentido, indican que las principales conclusiones del estudio fueron que aquellos pacientes que consumían anticoagulantes presentaban mayor riesgo de mortalidad en el primer año tras la operación que los que no consumían ese tratamiento.

Otros factores de riesgo indicados, que aumentaron el riesgo de mortalidad fueron la edad avanzada, el sexo masculino, el retraso en la cirugía, la necesidad de transfusiones y el riesgo quirúrgico.

Fruto de ello, refieren que la comprensión de las causas del incremento de mortalidad de los pacientes con estos factores se plantea como un reto futuro que puede ayudar un mejor manejo clínico.

En esta tesitura, indican que el interesado presentaba factores de riesgo que favorecían la mortalidad del paciente y que su riesgo aumentó con el consumo de antícoagulantes que se acompañó de unos de los efectos secundarios como es la hemorragia digestiva.

Según la intervención descrita, consideran no obstante, que la actuación del servicio de urgencias fue adecuada para la patología que presentó el interesado pero se trataba de un enfermo con alta tasa de mortalidad debido a la edad, sexo y patología de base junto con el tratamiento asociado anticoagulante.

La parte promotora de la queja no ha efectuado alegaciones al contenido del informe, tras habérsele dado traslado del mismo.

A los anteriores hechos se efectúan las siguientes

CONSIDERACIONES

Advertíamos a la promotora de la queja en el escrito de admisión a trámite de la queja, de la carencia de medios de esta Defensoría para pronunciarnos en relación con la existencia de mala praxis, pues exigía comparar las determinación de los protocolos y guías de práctica médica que resultan aplicables en estos casos, para ver si se habían seguido las mismas en la asistencia médica de su padre, y le informábamos de la opción que le asistía para iniciar un expediente de responsabilidad patrimonial si consideraba que existían razones fundadas para ello.

De esta forma, nuestra intervención se incoaba para incrementar el nivel de información a la parte promotora sobre los hechos acontecidos y reflexionar, si procede, sobre aspectos susceptibles de mejora en el regular funcionamiento de los servicios públicos.

Los hechos expuestos por la interesada en su escrito de queja y su percepción de la asistencia médica prestada, distan de lo relatado en el informe administrativo.

Sin prejuzgar ninguna de las versiones expuestas, la realidad es que nos encontramos con una visualización de los hechos por parte de la familia que merece nuestra consideración. La interesada refería, en su escrito inicial de queja, una permanente desinformación, así sostenía, por ejemplo, no haber sido informada de la sedación de su padre y haberlo encontrado atado de pies y manos, cuando fue informada de un “ataque de desorientación” que había padecido. Respecto a la evolución del día 17, en el que ya se encontraba sedado, muy dormido y con vómitos recurrentes de sangre, exponía un déficit asistencial y nos señalaba que transcurrieron varias horas sin cambio de sábanas, pese a estar llenas de sangre, sin asistencia para ser aseado y describía un ambiente muy poco propicio para la situación que presentaba su padre, con voces altas, risas, conversaciones…, en definitiva, un espacio inadecuado para velar por la tranquilidad de los pacientes.

Igualmente mantenía en su comunicación inicial un déficit de información sobre la causa de la muerte y refería una valoración por un médico de la UCI que informó que a la Unidad de Cuidados Intensivos no podía ser trasladado porque era una persona mayor y su valoración clínica lo desaconsejaba, cuestiones no aludidas en el informe administrativo.

En definitiva, realizan un relato de los hechos, que más allá de la estricta atención médica, que no podemos entrar a valorar, incita a una reflexión, puesto que nos exponían: Llegó y se fue en Observación, delante de una sala llena de pacientes y personal, pasamos este trance allí, viéndose degradado desde nuestro modo de ver, el derecho a morir con dignidad”.

En resumen, nos describían una situación en la que se palpaba un importante déficit de información e indignación y descontento ante la falta de cuidados, higiene y limpieza, falta de coordinación interna del equipo sanitario y de coherencia en los juicios clínicos de los que resultaban, a su parecer, incongruencias que finalmente desembocaron en la muerte.

Ninguna alusión se realiza en el informe administrativo a estos aspectos y se sostiene que la familia se mantuvo en todo momento informada, pese a objetivarse de los hechos, que a su parecer esto no sucedió así.

En esta tesitura, y ante unos relatos ciertamente discrepantes, que no podemos enjuiciar por nuestra falta de presencia en el contexto, queremos traer a colación la investigación que en el año 2015 fue sustanciada, en esta ocasión de oficio, con el número de queja 15/66, ante las noticias aparecidas en diversos medios de comunicación, que relacionaban el fallecimiento de un paciente en las dependencias del servicio de urgencias del hospital de Jerez, en la que tuvimos oportunidad de recomendar a ese centro que se adoptaran las medidas dirigidas a la priorización de la asistencia de urgencias de pacientes especialmente vulnerables por razón de su edad y comorbilidad, de manera que se les ofreciese una atención singularizada, que en relación con la ubicación de los mismos y los tiempos de actuación, tuviesen en cuenta dichas circunstancias.

En aquella ocasión, se consideraba que la atención de urgencias de determinados pacientes, que por su avanzada edad y su comorbilidad revisten un grado elevado de vulnerabilidad, exigía a nuestro modo de ver medidas facilitadoras de la asistencia, significativamente la priorización, para evitar que sufrieran padecimientos adicionales en el proceso normalizado de atención urgente.

Igualmente, poníamos el acento, desde la óptica de la humanización de la práctica asistencial, que la experiencia en el área de urgencias no revelaba, en mayor o menor medida, una atención particularizada de las circunstancias individuales de las personas atendidas, que es lo que propugna esta Institución.

Es por eso que teniendo en cuenta los hechos expuestos, los informes emitidos y las consideraciones realizadas, de conformidad con lo previsto en el art. 29.1º de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular a esa Dirección Gerencia la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. - Que se revisen las medidas dirigidas a la priorización de la asistencia de urgencias de pacientes especialmente vulnerables por razón de su edad y comorbilidad, de manera que se les ofrezca una atención singularizada, particularmente en el caso de personas de elevada edad con fracturas de cadera que por sus patologías previas y circunstancias concomitantes presentan un mayor riesgo de mortalidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/6194 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

.- Con fecha 31 de agosto de 2021 recibimos comunicación remitida por la promotora de la queja, exponiendo que presentó solicitud de RMISA en fecha 12 de marzo de 2021 y que hasta la fecha no ha recibido resolución en su expediente de solicitud.

2.- Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe a esa Delegación Territorial que, con fecha 5 de noviembre de 2021, nos participó que “Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes”.

3.- Tras las alegaciones recibidas de la parte promotora de la queja a esta Defensoría, aún no hemos obtenido respuesta acerca de la resolución del expediente, habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido para la resolución de la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía por parte de ese organismo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, conforme al cómputo expuesto, debería comenzar a percibirse regularmente esta prestación por la persona solicitante en cuya unidad familiar concurrieran los requisitos para ello, cumpliendo con ello su finalidad intrínseca de atender las situaciones sociales de urgencia que motivan la solicitud y la finalidad de promoción de la inclusión social.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6611 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Regional de Málaga (Carlos Haya)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Regional de Málaga recomendando que se adopten medidas técnicas para que la gestión de las citas, tras la atención en urgencias, se realice de forma automática por la aplicación informática o de oficio por el propio centro hospitalario y se comunique a la persona interesada, sin requerir su intervención.

Igualmente, recomienda que se revise el protocolo de atención médica en Urgencias por una lesión del tipo padecido por el interesado y las herramientas coadyuvantes en la orientación del diagnóstico clínico y la necesidad de derivación a la atención especializada.

También recomienda que se inicie de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial para determinar si la demora en la cita de atención especializada ha tenido relación con las secuelas que se puedan determinar en el miembro afectado del interesado.

ANTECEDENTES

El promotor de la queja se dirigía a esta Institución para trasladar su protesta por el diagnóstico erróneo que le fue realizado en el servicio de urgencias del Hospital Regional de Málaga el 8 de septiembre de 2019, al que fue trasladado en ambulancia tras sufrir un accidente de motocicleta dañándose el pie derecho.

Refería en su escrito inicial que el facultativo le realizó las pertinentes radiografías del miembro, diagnosticando una tendinitis postraumática y tratamiento de reposo, frío local y antiinflamatorios, que no causaron ninguna mejoría al cabo de unos días.

Por esta razón acudió a un traumatólogo privado que tras una prueba diagnóstica indicó la existencia de "fractura multifragmentaria con desalineamiento de fragmentos afectando la superficie articular proximal de la base del segundo metatarsiano", prescribiéndole una bota de inmovilización (bota de walker).

A la vista del error, el afectado retorna al servicio de urgencias de ese centro hospitalario el 27 de septiembre de 2019, en el que tras radiografías, se confirma el diagnóstico del especialista privado y se le indica, en el mismo servicio de urgencia, que debería ser citado en el centro de especialidades para la valoración de tratamiento y, en su caso, prescripción de la bota de inmovilización.

Al dirigirse a esta Institución, el pasado 29 de noviembre de 2019, sostenía que la cita no la había recibido y que la respuesta a la reclamación que interpuso por el error médico no le resulta satisfactoria, por lo que quería ejercer su reclamación por responsabilidad patrimonial.

Por parte de esta Institución nos dirigíamos al centro hospitalario con fecha 11 de febrero de 2020, una vez recabada la información necesaria del promotor de la queja.

Con fecha 22 de mayo de 2020, se recibía el informe administrativo en el que se nos informaba de la respuesta a la reclamación presentada por el interesado y respecto a los hechos acontecidos, lamentaban lo sucedido, y nos narraban, en similares términos a la contestación a la reclamación formulada por el promotor de la queja, que efectivamente el interesado acudió a Urgencias del Hospital Civil el 08/09/2019 a las 17:45 horas y que fue atendido por el médico de Urgencias quien realizó historia clínica, exploración (como consta en el informe de asistencia y en historia clínica informatizada) y solicitó RX.

Explicaban en el informen que tras la valoración, se emitió el informe clínico con las recomendaciones terapéuticas.

Inciden en que dicho informe se indica que la impresión clínica de urgencias se basa en un estudio de urgencias, que no presupone un diagnóstico definitivo y que este debe ser establecido por el médico de cabecera junto con el especialista a quien debe acudir el paciente lo más precozmente posible con este informe.

Respecto a la segunda consulta del 27/09/2019 en Urgencias, en la que aporta informe radiológico privado, se incide en que la diferencia de diagnóstico entre ambos estudios radiológicos (el de urgencias del primer día y el que se aporta realizado de forma privada) puede obedecer a que la experiencia del informador influye en Ia apreciación.

En este sentido, alegan que el médico, en su formación, debe memorizar la imagen normal para poder detectar lo anormal y que las lesiones tienen que aislarse desde el fondo para poder ser identificadas. Explican que esto es porque las lesiones ocultas en un fondo irrelevante son difíciles de ver y que un factor importante en el aislamiento de la figura es el tiempo de escrutinio; y otro, es que el mismo estímulo no se puede ver como figura y fondo al mismo tiempo.

Así, explican que la percepción de una imagen depende, fundamentalmente, de las características de sus bordes y no de su área y que si tiene bordes definidos se puede separar de su fondo. Por eso, alegan, que la borrosidad es un problema para el médico.

En el caso de las fracturas, adquiere mayor dimensión, y es por ello que ante la clínica y la discrepancia se aconseje valorar la evolución y revisión posterior, como se hizo en el caso investigado.

Igualmente, entienden que otro elemento a considerar es que la remodelación fisiológica del foco de fractura puede hacer evidente lesiones que inicialmente no son percibidas. En el caso sustanciado, el diagnóstico es establecido por pruebas distintas de radiología, una simple, frente a Tomografía Computerizada, la falta de congruencia entre un diagnóstico inicial en urgencias y Ia evolución clínica hace en muchos casos nuevos y diferentes estudios, este es el motivo por el que se recomienda desde urgencias un seguimiento posterior por atención primaria y/o especialista.

Y concluían, con el firme propósito de ir consiguiendo mejoras en los planes de asistencia al paciente.

Dado traslado del contenido del informe al interesado, alegaba que no había sido mínimamente explorado, y que el sustento de la decisión clínica fue la interpretación de la radiografía, hasta que en la segunda visita a urgencias y con persistentes dolores, y aportando prueba radiológica realizada en un centro privado, se le insta a esperar a la cita con especialista, la cual, en el momento de interposición de la queja aún no había recibido, y que recibió tras cinco meses después del accidente.

Así las cosas, recabamos nuevo informe al centro hospitalario, con fecha 22 de octubre de 2020, en el que nos interesaba conocer las causas de la demora por un plazo de cinco meses para la cita con el especialista que había tenido que aguardar el interesado y una valoración sobre los efectos que la falta de inmovilización del miembro, a tiempo, había podido tener en la evolución de la lesión.

Igualmente, en este trámite advertíamos al interesado, con relación a su petición de prueba de mala praxis, que desde esta Institución no resultaba factible el pronunciamiento relativo a la posible existencia de una mala praxis en la mayor parte de los casos sometidos a nuestra consideración, puesto que para poder dilucidar este aspecto de forma rigurosa y objetiva y, con ello, someter a enjuiciamiento crítico las diversas actuaciones médicas integrantes de un proceso asistencial, sería preciso contar con todos los elementos que nos permitieran comparar las determinaciones de los protocolos y guías de práctica médica que resultan aplicables en estos casos, respecto de la práctica seguida en el caso investigado y le informábamos de la posibilidad de ejercer la acción de responsabilidad patrimonial.

En esta tesitura, recibíamos el informe administrativo con fecha 26 de abril de 2021, y se nos refería que con carácter general, y en el presente caso en particular, tras la asistencia en Urgencias el día 27/09/2019, cuando el facultativo responsable de la asistencia indica citar en consulta de traumatología en el CARE, son los pacientes o sus acompañantes los que tienen que dirigirse al mostrador de Urgencias o al Servicio de Admisión o Cita Previa con el Informe de Alta de Urgencias para que el personal de Cita Previa gestione la solicitud de cita en consulta especializada, dado que la actual aplicación informática en la que se realiza el Informe de Alta no enlaza directamente para gestionar la solicitud de cita, por lo que hay que mecanizarla posteriormente.

Así, referían en el precitado informe que presumen que en el caso que nos ocupa, se había producido una disfunción en la comunicación médico/paciente y que el Sr. (...) no tuvo conocimiento de la necesidad de realizar este trámite, ya que no se cursó ninguna solicitud de cita para consulta especializa de traumatología tras la asistencia en Urgencias el día 27/09/2019 ni en los días posteriores.

Refieren que la solicitud de cita para consulta de traumatología en el CARE se cursa con fecha 17/02/2020, cuando se tiene conocimiento de la existencia de la Queja promovida ante esta Institución, que es cuando se asigna la cita para consulta especializada en el menor plazo posible, concretamente para el día 20/02/2020.

Igualmente referían que recabada información a la Unidad de Gestión Clínica de Cirugía Ortopédica y Traumatología, se alegaba que se desconocían las razones que habían originado el retraso en la cita y aclaraban que desde el registro de la solicitud de consulta con Traumatología el 17 de febrero de 2020, la demora había sido de tres días, es decir, la cita se programó para el 20 de febrero de 2020.

Y en cuanto a los efectos de la falta de inmovilización, informan que la falta de inmovilización y la carga de peso sobre el miembro afectado son causas posibles de retraso en el proceso de curación.

Acompañaban el informe de Alta de Urgencia de fecha 27/09/2019 y la cita para Consulta de Asistencia Especializada de Traumatología para el 20/02/2020.

Dado traslado del contenido del informe administrativo al interesado, se reitera en una deficiente exploración por el servicio de urgencias y reitera su malestar con la demora en la cita, 5 meses después, indicándonos que el médico especialista que le atendió en consulta le prescribió una RX con carga para comprobar el estado de la fractura y proceder al tratamiento que fuera necesario y que no quedaran secuelas y nos indicaba en su escrito, el pasado mes de mayo de 2021, que aún no le habían realizado la misma, pues la cita llegó una vez vencida la fecha y en el número de teléfono nunca le han llegado a atender.

CONSIDERACIONES

Reclama el interesado ante esta Defensoría a causa de su itinerario asistencial, ya que por diversas circunstancias, sostiene que no ha recibido una atención médica adecuada en plazo, tras sufrir un accidente de motocicleta, y sostenía que de ello podrían derivarse secuelas en el miembro afectado.

Prima facie, hemos de advertir la limitación de medios de esta Institución para enjuiciar la práctica médica e igualmente anunciar la prudencia debida en aventurarnos a determinar los efectos que la demora existente pueda comprometer a la buena marcha del proceso de curación del interesado. No obstante ello, los hechos acaecidos, puestos en consonancia con los informes administrativos emitidos y las alegaciones formuladas por el interesado merecen una mínima reflexión.

Ninguna duda albergamos en cuanto al periodo de espera que ha debido de aguardar el interesado para ser atendido por un especialista, ya que desde que se produce la primera asistencia en urgencias, el 8 de septiembre de 2019, transcurren más de cinco meses, puesto que la cita se produce en el mes de febrero de 2020, siendo valorada como necesaria la atención especializada en la segunda visita de urgencia el 27 de septiembre de 2019.

Se asevera en el informe administrativo que la petición de cita a especialista se cursa tras la segunda petición de asistencia urgente y que, probablemente, ha podido existir una disfunción en la comunicación médico/paciente en la información ofrecida sobre la tramitación de la cita, puesto que la misma debía haber sido gestionada por el interesado, lo cual no realizó, y se realiza a raíz de la primera petición de informe por esta Defensoría.

Sobre ello, hay varias cuestiones que suscitan nuestra inquietud, de una parte, es la omisión absoluta a estas cuestiones en la emisión del primer informe administrativo, puesto que ninguna justificación se ofrecía respecto a la demora en la asistencia, y de otra parte, sorprende que tras la reclamación formulada por el interesado en cuanto a la atención médica, ninguna averiguación se llevó a cabo respecto del seguimiento del mismo, ya que se realiza la respuesta con fecha 11 de octubre de 2019, pudiendo en este momento la Administración haber advertido el error en la asignación de cita, puesto que la misma no había sido cursada, no siendo, hasta la intervención de esta Defensoría, el momento en que se toma conocimiento del error y entonces se tramita la cita.

Abundando en esta última cuestión, hemos de lamentar la escasa eficacia derivada de la reclamación interpuesta por el ciudadano, que podría haber alertado de una situación anómala, y la pérdida de oportunidad que ello ha supuesto para subsanar en un menor tiempo posible la demora en la atención especializada, que influye en el proceso de curación.

Ahora bien, todo ello nos lleva a replantearnos la forma de tramitación de las citas, directamente por la persona interesada, siendo un asunto del que ya se ha ocupado esta Defensoría recientemente en la queja 20/724 (sobre gestión de citas de revisión), en la que reflexionábamos sobre la adecuación y oportunidad de tramitar las citas directamente la persona interesada, habida cuenta la incomodidad que ello presenta y los problemas asociados que se pueden derivar, aquí puestos de manifiesto.

En este sentido, abogábamos por las posibilidades que brindan las nuevas tecnologías, en el marco de la política de simplificación administrativa, donde cabría arbitrar fórmulas para que la cita se generase de una manera más eficiente que la personación del interesado mediante el recurso de las plataformas digitales.

Realmente, convendrá con esta Institución que resultaría más ágil que la cita se generase de forma automática o de oficio por el propio centro hospitalario, y no que se trate de una tarea a cumplimentar por el usuario, como se nos refería en el informe administrativo, cuando señala que son los pacientes o sus acompañantes los que tienen que dirigirse al mostrador de Urgencias o al Servicio de Admisión o Cita Previa con el Informe de Alta de Urgencias para que el personal de Cita Previa gestione la solicitud de cita en consulta especializada, dado que la actual aplicación informática en la que se realiza el Informe de Alta no enlaza directamente para gestionar la solicitud de cita, por lo que hay que mecanizarla posteriormente.

De todo ello, podríamos advertir que el retraso en la atención médica especializada que requería el paciente ha obedecido a una disfunción administrativa, y que pese a la reclamación formulada por su parte, no es hasta la interposición de la queja ante esta Institución cuando se reconduce la situación.

Respecto a las cuestiones médicas y partiendo de nuestra falta de capacidad para enjuiciar las mismas, se ha sostenido en todo momento por el interesado, que la exploración llevada a cabo en urgencias no ha existido y que el sustento de la actuación médica ha sido la exploración radiológica. Así, en consonancia con ello, se advierte que en la primera asistencia a urgencias no se realiza derivación al especialista, mientras que en la segunda asistencia, y tras una prueba complementaria radiológica, aportada por el paciente, se acuerda la derivación para seguimiento por el facultativo especialista.

Sobre ello, y partiendo de nuestra falta de presencia en el contexto y sin prejuzgar la veracidad de los hechos, en el primer informe administrativo se nos referían las connotaciones que conlleva la apreciación de una prueba radiológica y la diferencia que hay entre un tipo de prueba u otra para la apreciación de las lesiones y determinación del diagnóstico. No obstante ello, y partiendo de nuestra ajenidad a la materia, consideramos que una exploración más minuciosa, podría haber contribuido a un diagnóstico clínico diferente o al menos haber sido sugerente para la derivación a la atención especializada en la primera atención urgente, puesto que, según se expone en el segundo informe administrativo, la falta de inmovilización y la carga de peso sobre el miembro afectado son causas posibles de retraso en el proceso de curación, resultando que, por diversos factores, este proceso se dilata hasta un plazo de cinco meses posteriores a la primera asistencia.

De facto, se concluye en el primer informe el propósito de ir consiguiendo mejoras en los planes de asistencia al paciente.

Así las cosas, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que se adopten medidas técnicas para que la gestión de las citas, tras la atención en urgencias, se realice de forma automática por la aplicación informática o de oficio por el propio centro hospitalario y se comunique a la persona interesada, sin requerir su intervención.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se revise el protocolo de atención médica en Urgencias por una lesión del tipo padecido por el interesado y las herramientas coadyuvantes en la orientación del diagnóstico clínico y la necesidad de derivación a la atención especializada.

RECOMENDACIÓN 3.- Que se inicie de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial para determinar si la demora en la cita de atención especializada ha tenido relación con las secuelas que se puedan determinar en el miembro afectado del interesado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/7087

El reclamante exponía que era inmigrante ex tutelado con una situación económica precaria. Explicaba que en fecha 07/07/2020 presentó solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía, sin que hubiese recibido información al respecto. Admitida a trámite la queja, e interesados ante la Administración, se nos informa de que se le había requerido al interesado determinada documentación puesto que la que había presentado junto a la solicitud inicial, se encontraba caducada.

Trasladada dicha información al promotor de la queja, este nos remitía un nuevo escrito con sus correspondientes alegaciones, aportando copia de la documentación en la que se podía observar su vigencia.

Así las cosas, desde esta Defensoría se formuló Resolución ante la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, recomendando que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.

Finalmente, la Administración nos informa que se ha dictado Resolución de Concesión por la que se resuelve conceder la RMISA.

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