La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/0136

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación en el que el interesado exponía que con fecha de enero de 2020 presentó reclamación ante la Comisión Provincial de Valoraciones reclamando los intereses de demora en la fijación del justiprecio del proceso de expropiación forzosa de una finca del término municipal de Ronda, que dio lugar al expediente de esa Comisión Provincial de Valoración, sin que hasta la fecha de presentación de la queja hubieran recibido una respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado organismo respondiera expresamente al escrito del interesado, informándonos de ello.

La Comisión Provincial de Valoraciones nos comunicó que en fecha de febrero de 2022, se remite a la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior la propuesta de Resolución y el Informe de liquidación para solicitar crédito de abono de Intereses de demora del expediente motivo de queja.

De todo ello dimos traslado al promotor de la queja. Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 20/5334

La persona reclamante manifestaba que su familia, compuesta por su cónyuge y sus cuatro hijos menores de edad, vivía en una chabola en condiciones infrahumanas. El interesado se encontraba preso en un centro penitenciario, si bien durante los permisos residía con su familia en la citada chabola. Afirmaba que no disponían de ingresos económicos, por lo que demandaba ayuda para poder acceder a una vivienda digna.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos al Ayuntamiento de Vélez Málaga información sobre la atención prestada a la familia por los servicios sociales y sobre posibilidades de adjudicación a corto plazo de viviendas de alquiler social u otras posibles medidas que se puedan activar a fin de aportar una solución al problema habitacional de la familia. Asimismo, trasladábamos al Ayuntamiento que, según se había conocido a través de medios de comunicación, por parte de la Alcaldía se había planteado a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación (AVRA) la creación de una comisión destinada principalmente a promover la construcción de viviendas en régimen de alquiler en suelo público y la depuración de viviendas vacías en las que poder realojar a las familias de la zona que nos ocupaba, por lo que solicitábamos también informasen sobre ello.

Del informe municipal se desprendía que los servicios sociales estaban atendiendo a la familia, la cual se encontraba en situación de exclusión social y había sido beneficiaria de diversas ayudas y recursos sociales municipales. Trasladaban que les iban a informar sobre la conveniencia de inscribirse en el Registro municipal de demandantes de vivienda y de la existencia de ayudas económicas para un nuevo alquiler. Teniendo en cuenta asimismo que se estaba elaborando un proyecto para la erradicación del asentamiento chabolista en el que residían, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/0540

Nos encontrábamos con la falta de respuesta del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción a nuestra petición de información relativa a si desde esa Corporación Municipal se habían estudiado las medidas oportunas dentro de sus competencias para el arreglo de dos zonas anegadas de aguas residuales; así como su pronunciamiento sobre la información remitida por AVRA en relación a una vivienda construida ilegalmente que habría sido la causa principal del problema. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló Resolución al citado Ayuntamiento en el sentido de que se realizaran cuantas actuaciones fueran necesarias para el arreglo de las zonas anegadas de aguas residuales, así como en relación a la causa de dicho problema, a fin de evitar que pudiera repetirse.

En la respuesta municipal se manifestaba lo siguiente:

(...) desde este Ayuntamiento se han adoptado una serie de medidas en aras de solucionar la problemática expuesta.

Por un lado, se han contemplado en el VI Plan de Asfaltado y Reurbanización promovido por esta corporación, actuaciones de mejora en la red de saneamiento y pavimentación de viales de la Barriada San Bernardo, con el claro propósito de acabar con los continuos problemas que soporta la zona en lo que respecta a vertidos y anegación por aguas residuales.

Asimismo, desde el departamento de Disciplina Urbanística se han instruido expedientes disciplinarios para proceder a la demolición de las dos ampliaciones de edificaciones construidas ilegalmente en calle ..., concretamente en los números ... y ... respectivamente, entendiendo que están afectando junto al obsoleto estado en el que se encuentra la red de alcantarillado, al normal funcionamiento de la red de saneamiento de la zona.

Este Ayuntamiento espera que con la ejecución de estas medidas, se ponga definitivamente solución a las demandas planteadas por la Asociación de Vecinos y supongan una mejora significativa en la barriada.”

Por este motivo, consideramos que el Ayuntamiento había aceptado los contenidos esenciales de la Resolución y procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6871 dirigida a Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativa a desacuerdo con el importe de la tasa por derecho de examen, al considerarla excesiva, para participar en un proceso selectivo convocado por la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe,

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 20 de octubre de 2020 tiene entrada en esta institución el escrito de queja de la interesada en el que manifiesta que la Mancomunidad ha publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 189, de fecha 14/08/2020, las bases que han de regir el proceso selectivo para la provisión, mediante oposición libre, de una plaza de personal administrativo de Intervención-Tesorería perteneciente a la escala de administración general, subescala administrativa grupo de clasificación subgrupo C1.

Expone, que para poder tomar parte en dicho proceso selectivo resulta requisito indispensable haber abonado la tasa por los derechos de examen, por importe de 90 euros, conforme a lo establecido por la Ordenanza Fiscal Reguladora de dicha tasa.

Denuncia la interesada que el importe de la tasa resulta excesivo e inaccesible para un elevado número de aspirantes sin recursos suficientes, lo que limita sus posibilidades de poder concurrir a los diferentes procesos selectivos a los que aspiran, en muchos casos, por contar con unos recursos económicos insuficientes.

Apunta la interesada, que esa situación se está haciendo extensible a otras administraciones locales, a partir de la declaración de la pandemia, así como que la elevación de las tasas perjudica alas personas con menos recursos, lo que conculcaría el principio de igualdad.

II.- Con fecha 6 de noviembre de 2020 acordamos la admisión a trámite de la queja solicitando de la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe la emisión del preceptivo informe.

III.- Con fecha 21 de diciembre de 2020 e recibe el informe solicitado de la referida entidad, del que merece ser destacado lo siguiente:

Por medio del presente, ponemos en su conocimiento que el importe de dichas tasas se recoge en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos y actualización de tasas de examen, publicada en el B.O.P Sevilla nº 141de fecha 21 de junio de 2010, de lo que se deriva que el importe de la tasa no se ha incrementado a partir de la declaración de la pandemia, tal y como ha declarado la reclamante, en la queja interpuesta contra la Mancomunidad.”

IV.- Con fecha 22 de enero de 2021 dimos traslado a la promotora de la queja del informe recibido a fin de que nos formulara las alegaciones que a su derecho pudieran interesar en relación con lo que en el mismo se expone.

V.- Con fecha 20 de abril de 2021 se recibe el escrito de alegaciones de la interesada, destacándose lo siguiente:

Si bien es correcto que no han subido sus tasas desde 2010, pero si sigue siendo abusivo el importe de las mismas para acceder a unos puestos públicos, sea cual sea la categoría estas están totalmente desorbitadas y prohibitivas. Es totalmente inviable que una familia de escasos recursos pueda permitirse esos precios y ademas, no existe ningún tipo de bonificación en ninguna circunstancias para esas tasas, lo que es totalmente discriminatorio e imposibilita el acceso a las plazas solicitadas por esta mancomunidad (ente público) a un número importante de personas. Siendo ésta un ente público y siendo las plazas ofertadas públicas debería estar al alcance de todos.”

VI.- A la vista de las alegaciones de la interesada nos dirigimos nuevamente a la Mancomunidad en los siguientes términos.

Tras realizar un rastreo normativo tomando como muestra distintas ordenanzas fiscales reguladoras de dicha tasa, atribuibles tanto a comunidades autónomas como a organismos locales, podemos observar que es practica habitual en la regulación legal de la mentada tasa el reconocimiento de su exención para los siguiente colectivos:

- Las personas con un grado de minusvalía igual o superior al 33%

- Las personas que figuren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de la convocatoria.

- Las personas que carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al Salario Mínimo Interprofesional.

- Las familias numerosas en los términos del art. 12.1.c. de la Ley 40/2003, de Protección de la familia numerosa.

- 100% los miembros de familias de la categoría especial.

- 50% los miembros de familias de la categoría general.

En consecuencia, y con el ánimo de poder adoptar una resolución definitiva en la presente queja con las debidas garantías, solicitamos de esa Mancomunidad nos justifique el motivo por el que dicha exención no se contempla en la Ordenanza reguladora de la tasa controvertida.”

VII.- Con fecha 18 de mayo de 2021, en repuesta a nuestra solicitud de información ante reproducida, la Mancomunidad se expresa en los siguientes términos:

PRIMERO. (...)para que las Entidades Locales puedan reconocer beneficios fiscales es condición indispensable que esta posibilidad esté prevista en una norma con rango de ley, y regulados en las correspondientes ordenanzas fiscales, de modo que aunque lo reconozca una Ley no se pueden aplicar si no lo regula la ordenanza.

SEGUNDO. La Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por expedición de documentos administrativos y actualización de tasas de examen está publicada en el BOP Sevilla nº141 de fecha 21 de junio de 2010. El artículo 7 de dicha Ordenanza fiscal establece las Tasas por Derechos de examen (“d) Plazas del GrupoC1: 90,00 euros”) y el artículo 8, Bonificaciones de la cuota, establece que “No se concederá bonificación alguna de los importes de la cuota tributaria señaladas en la tarifa de esta Tasa”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la autonomía local.

La Constitución Española –en su art. 140- garantiza la autonomía de los municipios y cuyo ejercicio implica la capacidad de aprobar normas generales en el ámbito de sus competencias y en el marco de la Ley.

En ese sentido, el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los Municipios, Provincias y las Islas, en su calidad de Administraciones territoriales, entre otras, la potestad tributaria entendida como la posibilidad de intervenir en aspectos fiscales.

Por su parte, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, en su art. 4.1, establece que “los municipios y provincias de Andalucía gozan de autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público en el marco de las leyes. Actúan bajo su propia responsabilidad y en beneficio de las personas que integran su respectiva comunidad”.

Segunda.- Del sostenimiento de los gastos públicos.

Según el art 31 de la Constitución Española (CE), es un deber de toda la ciudadanía contribuir al sostenimiento de lo gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

Asimismo, el art. 133 de la CE, establece que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley, y, las Corporaciones Locales –al igual que las Comunidades Autónomas- podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

Por otra parte, el art. 14 de la CE proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social . Asimismo, en su art. 9.2, se consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectiva

Tercera.- Exenciones tributarias para colectivos especiales.

En el ámbito del acceso al empleo público, las difíciles circunstancias que han generado diversas crisis de índole económica y social en las últimas décadas, han motivado que, por parte de las distintas Administraciones públicas, en el ejercicio de sus legítimas competencias, se hayan adoptado diversas medidas de exención o bonificación del importe de las tasas aprobadas por las mismas para participar en procesos selectivos en el sector público.

En este sentido, resulta conveniente recapitular las medidas que se han adoptado a este respecto en las distintas Administraciones públicas:

1. En el ámbito estatal.

La Ley 66/1997, de 30, de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Orden Social, en su redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, establece en su art 18. Cinco, que estarán exentos del pago de la Tasa por derechos de examen:

a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.

(...)

d) Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, a los efectos regulados en el presente artículo, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos”.

La Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección a as Familias Numerosas, por su parte, en su art. 12 regula las exenciones y bonificaciones en tasas y precios, como sigue:

“1. Las Administraciones públicas competentes establecerán un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición, en relación con las tasas y precios por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en los siguientes ámbitos:

(...)

c) El acceso a las pruebas de selección para el ingreso en la función pública.”

2. En el ámbito autonómico.

En la Administración de la Junta de Andalucía, la tasa por inscripción en las convocatorias para la selección del personal al servicio de la Junta de Andalucía fue creada por la Ley 9/1996, de 26 de Diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público.

Las exenciones se regulan en el art. 6 de dicha Ley, en la redacción dada por la disposición final undécima de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015, y en aplicación de los dispuesto en el art. 40 y en la disposición final décima de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, con el siguiente tenor:

En las convocatorias a las que se refiere esta tasa, quedarán exentos del pago de la misma aquellos solicitantes que acrediten su condición de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 %, así como los que sean miembros de familias numerosas de la categoría especial y general que tengan reconocida tal condición”.

3. En el ámbito local.

En el ámbito de la Administración Local estas exenciones del pago de tasas por la participación en procesos selectivos de acceso al empleo público la tienen ya incorporadas muchas entidades locales andaluzas.

En este sentido, en la Resolución formulada por esta Institución a la Administración de la Junta de Andalucía, a las Diptaciones provinciales y a los Ayuntamientos de los municipios andaluces de mayor población, con motivo del expediente 09/199, iniciado de oficio por el asunto objeto de la presente queja, ya se reseñaban distintas entidades locales que, en esa fecha, ya tenían incorporadas exenciones en esta materia:

a) Tienen exenciones contempladas en sus Ordenanzas Fiscales para discapacitados, desempleados y familias numerosas.

Ayuntamientos:

- Almería (excepto para familias numerosas)

- Algeciras (Cádiz).

- Málaga (tasa de 0,60 € para desempleados y familias numerosas).

- Jaén.

- Jerez de la Frontera (Cádiz) (excepto para familias numerosas).

- Sevilla (excepto para familias numerosas).

Diputaciones Provinciales:

- Córdoba (excepto para familias numerosas)

- Málaga (tasa 3 € para desempleado)

- Sevilla (excepto para desempleados)

b) Realizarán los estudios de viabilidad y análisis oportuno sobre los beneficios fiscales a los colectivos de discapacitados, desempleados y familias numerosas en las Ordenanzas Fiscales reguladoras de la Tasa referida:

Ayuntamientos:

- Cádiz.

- Córdoba.

- Dos Hermanas (Sevilla)

- El Ejido (Almería)

- Granada (reconocidos a familias numerosas).

- Huelva

- Marbella

Diputaciones Provinciales:

- Almería.

- Cádiz.

- Granada (incorporarán exenciones a discapacitados y familias numerosas)

- Málaga (ya reconocidos a familias numerosas y desempleados, reducciones de la Tasa)”.

El referido expediente de queja de oficio concluyó la siguiente Sugerencia que se dirigió a la Administración Autonómica y Local:

Promover las acciones oportunas –en su ámbito competencial y ante el órgano competente para ello- para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen por participar en pruebas selectivas de acceso a la función pública autonómica y local (funcionarios y personal laboral), la exención del pago de la Tasa a los participantes miembros de familias numerosas, desempleados y personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %”.

 

Cuarta.- La potestad reglamentaria de las Entidades Locales para establecer exenciones de las tasas por derecho de examen.

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al regular el régimen y compensación de los beneficios fiscales establece, en su art. 9.1, que: “No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales”. Precisándose, en su art. 24.4, que: “Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas”.

Para hacer efectivas esas exenciones y bonificaciones, previstas legalmente, en el ámbito de la Administración Local, deben de estar contempladas en la respectiva Ordenanza Fiscal cuya aprobación corresponde al Pleno de la Entidad Local correspondiente.

Y ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, que dispone, en su art. 106.1, que “las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla”.

Añadiendo, en el apartado 2 del citado precepto, que “la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección”.

De acuerdo con este marco legal, el establecimiento de la Tasa municipal por derechos de examen quedaría justificada por corresponder a servicios que demandan los propios afectados y cuya financiación no sería justo que se atendiera con otros recursos financieros; esta tasa se devengará conforme determine la respectiva ordenanza fiscal, cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente, por lo que las Corporaciones Locales deben aprobar una Ordenanza Fiscal reguladora de estos derechos de examen o incluir en la correspondiente Ordenanza reguladora de las tasas un apartado sobre ellos, de tal manera que, si no hay Ordenanza Fiscal que los recoja y los regule, el cobro de los mismos sería ilegal.

Cuestión diferente, resulta la disparidad que venimos observando sobre esta materia en las distintas convocatorias de las Corporaciones Locales, pues cada una de ellas exige la Tasa que considera más oportuna.

En este sentido, este Comisionado ha podido constatar que las cuantías que se establecen como derechos de examen son un verdadero freno para la presentación de aspirantes, pues cuando los sistemas son gratuitos, el número de participantes es mayor, lo que puede ser indicativo de la afectación del principio constitucional de igualdad que pudiera supones el deber de tener que abonar una tasa para concurrir a un proceso selectivo a determinadas personas que, por sus especiales circunstancias, no pueden hacer frente a las mismas.

Además, considerando las circunstancias singulares que concurren en la sociedad española en general, y andaluza en particular, debido a la situación económica que ya se venía arrastrando, y que se han visto incrementadas como consecuencia de la pandemia que estamos viviendo, las Administraciones Públicas andaluzas podrían contribuir a paliar la situación actual de desempleo facilitando la participación de la ciudadanía en los distintos procesos selectivos sin exigir el pago de derechos económicos alguno para aquellos colectivos que presentaran mayores dificultades para su abono.

Esta difícil situación económica y de desempleo en que nos encontramos, vendría a justificar que en las convocatorias de acceso al empleo, en el importante sector público andaluz que representan las Entidades Locales andaluzas, en las que concurran un importante número de participantes, se tuvieran en cuenta las especiales circunstancias de los colectivos que se contemplan en las leyes, estatal y autonómica, que establecen exenciones del pago de tasas por su participación en estos procesos, ya que en caso de no obtener un trato más favorable por sus circunstancias de discapacidad, desempleo o integración en una familia numerosa, vería imposibilitadas o muy limitadas sus posibilidades de inserción laboral en este sector público.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Presidencia de la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Para que se promuevan las acciones oportunas –en su ámbito competencial y ante el órgano competente para ello- para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen por participar en pruebas selectivas de acceso al empleo público en esa entidad la exención del pago de dicha Tasa a los participantes miembros de familias numerosas, desempleados y personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/7844

En el expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la falta de resolución expresa del recurso presentado, en el que solicitaba la devolución de ingreso indebido, se instó al Servicio de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación de Cádiz para que emitiera resolución expresa y motivada sin más dilaciones, a la solicitud presentada.

A estos efectos nos remiten informe donde nos traladan el Decreto del Delegado del Área de Servicios Económicos, Hacienda y Recaudación, por lo que se emitió respuesta expresa.

Habiéndose dado respuesta a la solicitud presentada, con posterioridad al requerimiento de la Defensoría, se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

Por ello, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 21/5633

El Ayuntamiento de Ronda da respuesta a los escritos de una vecina de la localidad que solicitaba, en primer lugar, información sobre los motivos de la ubicación de unos contenedores de RSU en la fachada de un inmueble de su propiedad, y en segundo lugar, su retirada de esa ubicación.

El 30 de julio de 2021 recibimos una comunicación remitida por una vecina de Ronda, Málaga, en la que exponía que era propietaria de unas viviendas y un local comercial en dicha localidad, destinados al alquiler, y que en la fachada principal del inmueble se encontraban tres contenedores de RSU que a su juicio producían situación de insalubridad por olores en las inmediaciones, aparición de roedores cerca y descontento de vecinos y comerciantes de la calle.

En octubre de 2020 había presentado, a través del Registro de la Delegación en Ronda de la AEAT, un escrito dirigido al Ayuntamiento de esta localidad con el que se solicitaba: "información de los estudios que demuestren que sea el lugar más indicado para colocar tales contenedores para verificar la viabilidad de solicitar una retirada de los mismos".

Ante la falta de respuesta, con fecha de marzo de 2021 (también a través del Registro de la Delegación en Ronda de la AEAT), había presentado otro nuevo escrito con el que se pedía directamente la retirada de los contenedores: "entendiendo que no había tal estudio y que lo realizarían bajo la necesidad de resolver las solicitudes de los ciudadanos".

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a ninguno de esos dos escritos.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido Ayuntamiento diese expresa respuesta al escrito de la interesada, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular Resolución en la que recordamos al Ayuntamiento de Ronda la obligación legal de responder las solicitudes de la ciudadanía, y le recomendábamos que respondiera expresamente los escritos presentados por la interesada.

Tras esta resolución, el Ayuntamiento nos informó que con fecha 8 de enero de 2021 había contestado el escrito presentado por la interesada. En la respuesta se exponían las razones técnicas por las que esos contenedores se encontraban en esa ubicación.

Dado que el motivo de la queja era la falta de respuesta, y ésta ya se había producido tras nuestra intervención, dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Queja número 21/6918

La interesada, víctima de violencia de género, nos trasladaba las durísimas circunstancias por las que había tenido que atravesar en los últimos años, así como su paso por diferentes recursos asistenciales.

Actualmente percibía 322 euros del Ingreso Mínimo Vital, recibía alimentos de Cáritas y había conseguido alquilar una pequeña vivienda para ella y su hija, mayor de edad.

Nos manifestaba, sin embargo, su preocupación por la necesidad de trasladar su residencia a otro municipio, pues su ex pareja aún no había ingresado para cumplir su condena a más de diez años de privación de libertad por violencia de género y residía cerca de su actual vivienda.

Asimismo, nos hacía partícipes de las dificultades económicas que tenía para hacer frente a los gastos más básicos.

Refería que los servicios sociales comunitarios de Jerez de la Frontera y el Centro Municipal de Información a la Mujer la habían atendido y eran conocedores de su situación, a pesar de lo cual no habían podido facilitarle ayuda en el sentido expuesto.

Admitida la queja a trámite, solicitamos al Ayuntamiento del Jerez de la Frontera información relativa a las medidas que se podrían adoptar tanto por servicios sociales comunitarios como por el Centro Municipal de Información a la Mujer para facilitar su traslado a otro municipio, así como para atender a sus necesidades básicas.

En la respuesta recibida se nos informó que la interesada en marzo de 2021 acudió a los Servicios Sociales Comunitarios solicitando alojamiento urgente, al tener que dejar su habitación en un hotel antes de finalizar el mes y se le ofreció la posibilidad de alojarse en el recurso municipal para mujeres en exclusión, lo que rechazó por no querer que su hija pasase por la experiencia negativa que tuvo ella cuando estuvo alojada en el mismo. En consecuencia, tras aportar precontrato de alquiler se le concedió ayuda de 975 euros para cubrir el mes de fianza y mes corriente, trasladándose a su domicilio actual junto a su hija.

Además, se reflejaban diversas ayudas económicas concedidas por los servicios sociales comunitarios para alimentación básica.

Desde el Centro Asesor de la Mujer se habían activado los siguientes servicios y recursos en materia de violencia de género y/o exclusión social: tramitación de dispositivo de tele asistencia móvil para mujeres víctimas de violencia de género; derivación del núcleo familiar formado por la usuaria y su hija a Programa de Integración socio-laboral ERASCIS: información y entrega de documentación de Ayuda económica a mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos y especiales dificultades para encontrar un empleo: información y tramitación, a través de la Oficina de Atención a la víctima de Andalucía (S.A.V.A.), de Ayuda para Delitos violentos; nuevo ofrecimiento, y rechazo de ingreso en Recurso de emergencia municipal para mujeres víctimas de violencia de género y/o exclusión social; seguimiento de su situación con grupo de Policía encargado de su protección.

En cuanto a su situación laboral, se nos informó que se encontraba en situación de desempleo de larga duración sin derecho a prestaciones. Su escasa formación y cualificación profesional le habían dificultado el acceso a una actividad laboral con cierta estabilidad que le permitiera la independencia tras haber sido víctima de violencia de género.

Respecto a su situación económica, estaba percibiendo 322,42 euros de la prestación del Ingreso Mínimo Vital y tenía tramitada la Renta Mínima de Inserción desde el mes de marzo de 2020, aun sin resolver. En el mes de junio se procedió a su alta en el Programa Eracis y se inició Itinerario de Inserción socio laboral.

Desde el Centro Asesor de la Mujer informaban que no había solicitado traslado de residencia a otro municipio por motivos de protección de su expareja, por lo que no se habían tomado medidas al respecto.

A la vista de lo aportado por la Administración, solicitamos a la interesada que presentara las consideraciones y alegaciones que estimara convenientes, con objeto de poder valorarlas y, en su caso, continuar nuestras actuaciones. En el escrito que nos remitió nos trasladó las últimas actuaciones realizadas por los servicios sociales del Ayuntamiento, entre las que se encontraban el abono de los gastos de una agencia inmobiliaria y del importe de los gastos de la entrada de la vivienda en la que residía actualmente. Dado que ya se encontraba residiendo en esta vivienda, rechazó la propuesta de casa de acogida, expresando asimismo que ya no precisaba el cambio de municipio, al haber ingresado finalmente su agresor en prisión.

Al observar que por parte de la administración municipal se le estaba prestando una atención adecuada en el ámbito de sus competencias, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/0534

La persona reclamante, actuando en representación de una entidad mercantil, exponía lo siguiente:

PRIMERO.- La entidad que represento ha presentado varias denuncias ante el Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar, en fecha, 18.12.19, 14.01.20 y 17.01.20, (...).

En dichas denuncias se pone de manifiesto que se están ejecutando unos muros, una reforma integral de una piscina, así como el solado de toda la terraza descubierta existente.

Dichas obras carecen de licencia, y necesitan de un proyecto de ejecución, ya que estamos ante una obra mayor. Las obras continúan ejecutándose (...).

Si bien, el Ayuntamiento hasta la fecha ha hecho caso omiso a las mismas, y a los distintos requerimientos verbales que se le ha efectuado al respecto.

SEGUNDO.- Previamente a la presentación de la presente queja, se ha intentado por parte del personal que trabaja para la mercantil que represento, que el Ayuntamiento tomara las medidas oportunas; si bien, por parte del Jefe del Servicio de Urbanismo, no ha realizado actuación alguna, pese a tener conocimiento de ello, como se hizo constar en la denuncia presentada el pasado 14 de enero del año en curso.”

Admitida la queja a trámite interesamos que, dando cuenta a esta Institución, se emitiera respuesta expresa a los escritos de la entidad reclamante informando de las medidas adoptadas para que, en caso de resultar procedente, se vea restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

En la respuesta municipal emitida se nos daba cuenta, en síntesis, de las diversas gestiones realizadas por el Ayuntamiento tras la denuncia de presuntas irregularidades urbanísticas formuladas. Se aclaraba que la piscina constaba construida desde, al menos, 2008 y se indicaba que se había solicitado licencia de obra menor para la subsanación de las filtraciones que, al parecer, afectaban a la misma. Dicha licencia de obra menor se encontraba pendiente de informe de la Asesoría Jurídica y del Servicio de Urbanismo.

En consecuencia, volvimos al dirigirnos al Ayuntamiento interesando que nos trasladara el pronunciamiento de dichas instancias municipales para conocer si, finalmente, habían quedado autorizadas y legalizadas las obras efectuadas con carácter previo a la concesión, en su caso, de la citada licencia o, de no ser así, para que nos informara de las medidas adoptadas para la restauración de la legalidad urbanística.

Como contestación nos indicaron que a raíz de los informes se incoó expediente de Disciplina Urbanística, que se encontraba en trámite, al haberse declarado las obras objeto de denuncia, como legalizables.

Puesto que de lo anterior se desprendía que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5504 dirigida a Ayuntamiento de Carboneras (Almería)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Carboneras a nuestra petición de que nos mantuviese informados acerca de los trámites del expediente de ejecución subsidiaria que iba a iniciar tras las alegaciones de la propiedad del inmueble objeto de la presente queja, de los actos derivados de la resolución en el caso que fuese dictada y la necesidad de respuesta expresa a las denuncias vecinales relacionadas con el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución a dicho organismo en el sentido de que, en observancia y aplicación de la normativa urbanística correspondiente, se adopte e impulse las medidas procedentes, por sí mismo o recabándolo a los propietarios obligados a ello, para que el solar pase a encontrarse en las adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público según vienen demandando los vecinos afectados.

ANTECEDENTES

I. El reclamante afirmaba en su escrito de queja, registrado de entrada en esta Institución con fecha 12 de septiembre de 2018, que:

Soy propietario de la vivienda unifamiliar con jardín sita en C/... de Carboneras (Almería), desde el año 2003 promovida por mí. Mi vivienda linda con otra vivienda unifamiliar también con parcela, propiedad de ..., construida dos años después, que a su vez linda a la playa del Lancón de Carboneras. Esta vivienda fue terminada en el año 2005 y desde entonces por diversos motivos, no tiene licencias de ningún tipo, no dispone de ningún servicio de abastecimiento y ha sido abandonada desde su construcción, es decir está en un estado total de ruina y abandono, como se puede comprobar en los reportajes gráficos que se acompañan.

Esta situación, ha generado a lo largo de los años, vandalismo, ocupación de la vivienda, tráfico de drogas, robo y un estado de insalubridad total, con proliferación de ratas y plagas como se podrá comprobar en todas la documentación que se adjunta.

Dicha situación ha sido denunciada en diversas ocasiones, poniendo de manifiesto de forma detallada todos los problemas ocasionados, con la siguiente cronología y organismo.

RELACIÓN CRONOLOGICA DE DENUNCIAS C/BORAZO

  • ORGANISMO

    FECHA

    CONCEPTO

    REGISTRO ENTRADA

    Ayuntamiento de Carboneras

    15/06/15

    Queja por insalubridad y abandono vivienda calle Borazo junto al mar

    Sellado s/numero

    Jefatura Policía Local Carboneras

    21/01/16

    Denuncia insalubridad, intrusos, consumo de drogas y robos

    AT002/2016/041

    Ayuntamiento de Carboneras

    29/04/16

    Denuncia insalubridad intrusos, consumo de drogas y robos con firmas vecinos del barrio

    2016-E-RC-2706

    Ayuntamiento de Carboneras

    13/04/18

    Queja por insalubridad y abandono vivienda calle Borazo junto al mar

    2018-E-RC-3461

    Ayuntamiento de Carboneras

    17/04/18

    Queja por insalubridad, abandono y estado de ruina vivienda calle Borazo junto al mar

    2018-E-RE-274

 

Ninguna de estas denuncias ha sido atendida, incluso ni siquiera la de fecha 29 de abril de 2016, con la firma de 44 vecinos, donde se comprueba con total claridad la dejación de funciones por parte del Ayuntamiento de Carboneras; transcribo literal de la queja presentada....”Mediante el presente escrito y basándonos en la ORDENANZA MUNICIPAL DE POLICIA, BIEN GOBIERNO Y CONVIVENCIA CIUDADANA del Ayuntamiento de Carboneras, publicada en B.O.P. de Almería, con fecha 16 de septiembre de 2010, que entre otros dice textualmente, en su Título Primero: Policía Urbana y convivencia, Capítulo Primero: Objeto Derechos y Obligaciones Ciudadanas, Art.4:Fachadas, ruinas y solares.

Los propietarios de las fincas, viviendas y establecimientos están obligados a mantener en constante estado de limpieza las diferentes partes de los inmuebles, manteniéndose libres de desechos y residuos, en las debidas condiciones de salubridad, higiene, seguridad y ornato público. Deberán, asimismo, proceder a desratizarlos y desinsectarlos mediante empresa autorizada, al menos una vez al año.

Los propietarios de solares, casas semi-derruidas o de solares donde existan paredes o ruinas que afeen el aspecto de la calle, están obligados, además de lo previsto en el párrafo anterior, a derribarlos y dejar el solar en buenas condiciones de ornato público, cerrándolo con vallado.

De no cumplir con estas obligaciones, o en caso de ausencia manifiesta de los propietarios, se realizara por ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento, pudiendo acceder al terreno con los fines expresados en este artículo, imputándose a los propietarios los costes que se ocasionen, sin perjuicio de la correspondiente sanción pecuniaria, que pudiera proceder”

Pues bien a pesar de haber transcurrido más de tres años desde en comienzo de las quejas por escrito (ya que con anterioridad fueron realizadas verbalmente en el ayuntamiento) no se ha producido ninguna actuación por parte de dicho ayuntamiento, generándose en mi propiedad, además de todas la molestias y perjuicios detallados, gastos por reparaciones de roturas de cables en instalaciones del a.a. por haber sido roídas por ratas, y por supuesto una depreciación de la propiedad de cerca de un 50% (por consulta con la misma sociedad de tasación en 2007 y en 2018) que por supuesto, no ha sido trasladada al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y que podría haberse evitado, actuando el ayuntamiento de oficio.”

II. Nuestra petición de informe inicial de fecha 24 de septiembre de 2018, formulada a los efectos de que se diera respuesta expresa a los escritos del interesado, y se verificara por parte de los Servicios Técnicos municipales el estado del inmueble referido por el reclamante, y en su caso, se ordenase a la propiedad que ejerciera sus obligaciones de conservación y mantenimiento del mismo, no obtuvo contestación alguna por parte de ese Ayuntamiento.

En consecuencia, esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 31 de octubre y 21 de diciembre de 2018, sin que nos fuese remitida respuesta en su momento, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 11 de febrero de 2019, por lo que nos vimos obligados a formular al presente Ayuntamiento con fecha 3 de mayo de 2019 advertencia formal de que su falta de colaboración podría considerarse por esta Institución como hostil y entorpecedora de nuestras funciones.

III. En la respuesta municipal, que tuvo entrada en esta Institución tras la referenciada advertencia formal el 14 de mayo de 2019, no se proponía ninguna actuación concreta a realizar a corto plazo por ese organismo para solventar el estado de conservación del inmueble objeto de la presente queja. En consecuencia, en el mismo mes de mayo de 2019 nos dirigimos nuevamente a ese Ayuntamiento solicitando que interviniese ordenando a la propiedad el ejercicio de sus obligaciones de conservación y mantenimiento del inmueble, y se emitiese respuesta expresa a los escritos dirigidos por el interesado a la entidad municipal, así como las razones de la falta de respuesta al mismo pese al amplio plazo transcurrido, no siendo atendido nuestro requerimiento reiterado nuevamente el 3 de julio y el 14 de agosto de 2019.

IV. En informe posteriormente remitido el 11 de diciembre de 2019, se nos indicaba que se requirió a la propiedad del inmueble en cuestión para que procediera a la limpieza del solar y al cerramiento de huecos de las edificaciones existentes.

Asimismo, nos informaba que tras recibir alegaciones de la propiedad, ese Ayuntamiento iniciaría los trámites para la incoación del expediente de ejecución subsidiaria de las obras antes aludidas, a lo que requerimos nuevamente en diciembre del mismo año que nos mantuviese informados acerca de los trámites del expediente, de los actos derivados de la resolución en el caso que fuese dictada e insistimos en la necesidad de respuesta expresa a las denuncias vecinales relacionadas con el asunto

Finalmente, como quiera que no obtuvimos respuesta de la presente corporación municipal, nos vimos obligados una vez más a reiterar nuestro requerimiento el 14 de febrero y el 20 de abril de 2020 sin que nos fuese remitida respuesta alguna, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 13 de agosto de 2020, privándonos de conocer si fue atendido nuestro requerimiento para que el Ayuntamiento iniciara la incoación del expediente de ejecución subsidiaria de las obras.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Al no haber recibido información alguna por parte de ese Ayuntamiento ignoramos la situación urbanística del solar en cuestión. En tal sentido, es preciso recordar que el artículo 51 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece los deberes que conlleva el derecho de propiedad del suelo y señala, entre otros, el de conservar las construcciones o edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato, lo que en este caso no parece estar siendo observado. En consonancia con ello, el artículo 155 ratifica este deber de conservación por parte de los propietarios y dispone que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones de seguridad, salubridad y ornato de sus inmuebles.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar el contenido de los artículos 51 y 155 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RECOMENDACIÓN. - de que, en observancia y aplicación de la normativa urbanística citada, ese Ayuntamiento adopte e impulse las medidas procedentes, por sí mismo o recabándolo a los propietarios obligados a ello, para que el solar pase a encontrarse en las adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público según vienen demandando los vecinos afectados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2805 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Córdoba a nuestra petición de información, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se adopten las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas que residen y transitan por la calle ... de esa capital, así como para evitar los daños materiales en los inmuebles allí situados.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante, presidenta de la Asociación ..., en representación de los vecinos que residían en la calle ... de esa capital, nos trasladaba la preocupación de estos vecinos por su seguridad física -así como del resto de ciudadanos, turistas y personas con discapacidad que la transitaban peatonalmente- como consecuencia del intenso tráfico de vehículos y camiones en una calle que, en algunos puntos, no alcanzaba los 2,90 metros de distancia entre una y otra fachada, incluyendo los acerados. La situación era tan peligrosa según la interesada que la vía en cuestión había pasado a ser conocida entre los vecinos como la calle del miedo.

Para que tuviera un más completo conocimiento de las causas que motivaban este descontento vecinal, con fecha 7 de junio de 2019 nos dirigimos a ese Ayuntamiento, adjuntando copia del escrito remitido por la citada asociación, solicitando que nos trasladara el posicionamiento de esa Corporación Municipal acerca de esta demanda vecinal y si, atendiendo a la misma, se tenía previsto ejecutar el Plan Director de Accesibilidad al Conjunto Histórico en la zona demandada y adoptar medidas para garantizar la seguridad de las personas que residían y transitaban por la calle Eduardo Dato de esa capital, así como para evitar los daños materiales en los inmuebles allí situados.

2.- Con fecha 12 de septiembre de 2019 recibimos su respuesta, de la que dimos traslado a la parte interesada para que formulara las alegaciones y consideraciones que estimara oportunas.

3.- De las alegaciones recibidas, con fecha 4 de noviembre de 2019 dimos traslado a ese Ayuntamiento, interesando que nos indicara si se tenía previsto informar de su contenido a la Comisión de Seguimiento del Plan cuando se reuniera la próxima vez y, en tal caso, que nos mantuviera informados de la valoración que se efectuara acerca de las peticiones de regulación de la calle ... planteadas, señalando si se estimaban total o parcialmente y la regulación final de este espacio viario.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 14 de febrero y 21 de abril de 2020, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 7 de julio de 2020.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si se han llegado a valorar las peticiones de regulación de la calle Eduardo Dato que nos ocupa, si se han estimado total o parcialmente y la regulación final de este espacio viario.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar los artículos 3 y 9 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que, por un lado, señala como fines de la actividad urbanística conseguir un desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades y del territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales con el objetivo fundamental de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida en Andalucía, y por otro, en el marco de este fin los PGOU deben propiciar la mejora de la red de tráfico, aparcamientos y el sistema de transportes, dando preferencia a los medios públicos y colectivos, así como a reducir o evitar el incremento de las necesidades de transporte.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se adopten las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas que residen y transitan por la calle ... de esa capital, así como para evitar los daños materiales en los inmuebles allí situados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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