La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 21/3051

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz que sin más dilación se dicte la Resolución de la revisión de Programa Individual de Atención (PIA) que corresponda al peticionario y a la situación de dependencia que en la actualidad tiene reconocida.

Asimismo, formula sugerencia para que se aprovechen las oportunidades que ofrecen las nuevas tecnologías y la sociedad de la información, utilizándose enfocadas hacia una tramitación ágil y eficaz del procedimiento del reconocimiento de situación de dependencia, para que la ciudadanía pueda acceder al conjunto de prestaciones y servicios que marca la Ley en los tiempos establecidos.

Al efecto se recibe informe de la Administración indicando que en marzo de 2022 se ha remitido al departamento de prestaciones económicas, y que en principio se aprobará en un breve periodo de tiempo, pudiendo incorporarse a la nómina del mes de abril, tras su paso por la Intervención Provincial.

Habiendo aceptado la Administración la Resolución formulada, concluimos nuestras actuaciones en el expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/4686 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Algeciras nuestra petición inicial de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que dicte resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de agosto de 2021 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en una ocasión dicha petición con fecha 14 de octubre de 2021 (copias de los documentos citados disponibles en sede electrónica).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la persona reclamante nos exponía que:

ASUNTO: Silencio Administrativo del Ayuntamiento de Algeciras. (Delegación de Vías y Obras) Obligación de resolver expediente en relación con demanda de este interesado relacionada con la dificultad del tránsito peatonal en zona determinada de la ciudad en la que, debido a unas vallas adheridas a un muro de contención, evidencian un signo de permanencia y cierto abandono.

Estimado Sr. Defensor:

Con fecha 27 de junio de 2020, registré escrito en la sede electrónica de la Administración General del Estado, en el que básicamente le instaba al Ayuntamiento de Algeciras (Delegación de Vías y Obras) el contenido que se señala más arriba en el asunto.

- Adjunto copia contenido completo escrito remitido a Delegación de Vías y Obras (núm. 1).

- Adjunto copia justificante de presentación de escrito nº ... (núm. 2).

Hasta la fecha, no he obtenido en el domicilio que se señalaba notificación oficial alguna de ese Ayuntamiento, en relación con el escrito presentado.

Así, en armonía con el artículo 17º, apartado 2, de la ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, -“... En cualquier caso velará porque la Administración Autonómica resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.”- ruego su intervención con el oportuno dictamen recomendando a la Autoridad Municipal responsable del Ayuntamiento de Algeciras la emisión de una respuesta que proporcione satisfacción a este interesado en relación con el asunto planteado.”

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN. - consistente en la necesidad de dictar resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/4686 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Algeciras nuestra petición inicial de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que dicte resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de agosto de 2021 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en una ocasión dicha petición con fecha 14 de octubre de 2021 (copias de los documentos citados disponibles en sede electrónica).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la persona reclamante nos exponía que:

ASUNTO: Silencio Administrativo del Ayuntamiento de Algeciras. (Delegación de Vías y Obras) Obligación de resolver expediente en relación con demanda de este interesado relacionada con la dificultad del tránsito peatonal en zona determinada de la ciudad en la que, debido a unas vallas adheridas a un muro de contención, evidencian un signo de permanencia y cierto abandono.

Estimado Sr. Defensor:

Con fecha 27 de junio de 2020, registré escrito en la sede electrónica de la Administración General del Estado, en el que básicamente le instaba al Ayuntamiento de Algeciras (Delegación de Vías y Obras) el contenido que se señala más arriba en el asunto.

- Adjunto copia contenido completo escrito remitido a Delegación de Vías y Obras (núm. 1).

- Adjunto copia justificante de presentación de escrito nº ... (núm. 2).

Hasta la fecha, no he obtenido en el domicilio que se señalaba notificación oficial alguna de ese Ayuntamiento, en relación con el escrito presentado.

Así, en armonía con el artículo 17º, apartado 2, de la ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, -“... En cualquier caso velará porque la Administración Autonómica resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.”- ruego su intervención con el oportuno dictamen recomendando a la Autoridad Municipal responsable del Ayuntamiento de Algeciras la emisión de una respuesta que proporcione satisfacción a este interesado en relación con el asunto planteado.”

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN. - consistente en la necesidad de dictar resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/7246 dirigida a Ayuntamiento de Rute (Córdoba)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Rute nuestra petición inicial de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que dicte resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de noviembre de 2020 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en una ocasión dicha petición con fecha 1 de febrero de 2021 (se remiten copias de los documentos citados).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la persona reclamante nos exponía lo siguiente:

Que dada mi condición de interesado en una serie de expedientes administrativos urbanísticos, esta parte se encuentra en una situación de indefensión jurídica del artículo 24.1 CE, por cuanto que los empleados públicos responsables de tales expedientes, obstaculizan o dificultan el acceso y la obtención de copia de los documentos obrantes en los mismos, contraviniendo el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y constituyendo con su actuación a la comisión de tres faltas disciplinarias muy graves, conforme a lo dispuesto en los apartados a), c) y g) del artículo 95.2 del Real Decreto Legislativo 5/2.015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Solicitamos que se investigue tal actuación constitutiva de las precitadas faltas disciplinarias muy graves y este Comisionado inste al Ayuntamiento de Rute para que permita o facilite a esta parte el acceso y la copia de los documentos que obran en los expedientes administrativos urbanísticos que soy interesado.”

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN. - consistente en la necesidad de dictar resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/2693

La propiedad de una vivienda de la localidad de Alquife, Granada, denunciaba la inacción del Ayuntamiento ante una situación de grave peligrosidad tanto para la salubridad pública como para los usuarios de la vía pública ya que la vivienda situada al lado de la suya se encontraba abandonada con grave peligro de derrumbe, se acumulaban basuras, colonias de gatos, cucarachas, pulgas, ratas y otras plagas.

Esta situación la venían denunciando reiteradamente al Ayuntamiento, en Agosto de 2018 y en Agosto de 2020, sin haber obtenido respuesta ni constara ninguna acción para solucionar el problema.

Para más agravante, el 26 de marzo de 2021 se iniciaron las tareas de derribo de la vivienda que compartía paredes estructurales y otros elementos con la vivienda abandona, afectando a su estructura y dejándola en una situación mucho más critica que en la que se encontraba anteriormente, siendo mayor el peligro.

Solicitaba, por tanto, que el ayuntamiento realizara las actuaciones necesarias de forma subsidiaria por urgencia y que posteriormente reclamara a los propietarios los gastos ocasionados a las arcas públicas.

Admitida la queja a trámite solicitamos informe al Ayuntamiento de Alquife, que en su respuesta nos envió copia del anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia que recogía Edicto resolviendo que la vivienda se encontraba en el estado de "Ruina urbanística" y que su peligrosidad era media/alta, por lo que se adoptaban varias medidas, se especificaban las obras a realizar, se declaraba que el propietario había incumplido con su deber de conservación, qué debía hacer y plazos, así como su inscripción en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas.

Puesto que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/5504

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Carboneras a nuestra petición de que nos mantuviese informados acerca de los trámites del expediente de ejecución subsidiaria que iba a iniciar tras las alegaciones de la propiedad del inmueble objeto de la presente queja, de los actos derivados de la resolución en el caso que fuese dictada y la necesidad de respuesta expresa a las denuncias vecinales relacionadas con el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a dicho organismo en el sentido de que, en observancia y aplicación de la normativa urbanística correspondiente, se adoptara e impulsar las medidas procedentes, por sí mismo o recabándolo a los propietarios obligados a ello, para que el solar pasara a encontrarse en las adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público según venían demandando los vecinos afectados.

En la respuesta municipal remitida nos indicaban que en septiembre de 2020 el Ayuntamiento tuvo conocimiento de la compraventa de los inmuebles objeto de la queja por un nuevo propietario, al cual, se le instó de manera verbal a ejecutar los trabajos de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las fincas adquiridas. Dichos trabajos, los llevó a cabo en diciembre de 2020. En enero de 2021 el Ayuntamiento comprobó la situación de la parcela, encontrándose ésta conforme en lo referente a limpieza y a la imposibilidad de accesos no autorizados al interior de los edificios de la parcela.

Con fecha 9 de abril de 2021 el nuevo propietario solicitó Licencia Urbanística de Obra Mayor para la ejecución y finalización de las dos edificaciones que fue otorgada a efectos administrativos sobre el proyecto básico presentado según acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 21 de mayo de 2021 y para la ejecución de las obras por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 3 de septiembre de 2021.

En consecuencia, el motivo de la queja desapareció en diciembre de 2020 y en la actualidad, se estaban ejecutando las obras autorizadas por la Licencia Urbanística de Obra Mayor aludida.

Con esta información, habiendo sido aceptada la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones al estar ya resuelto el problema planteado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/3954 dirigida a Ayuntamiento de Granada

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Granada a nuestra petición de informe inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que dicte resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de esta intervención en relación con la solicitud de barreras arquitectónicas en su comunidad de vecinos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de junio de 2021 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en una ocasión dicha petición con fecha 12 de agosto de 2021 (se remiten copias de los documentos citados).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la persona reclamante nos exponía lo siguiente:

Con fecha 5 de Febrero del presente año, presenté en el Ayuntamiento de Granada, denuncia relativa a mi discapacidad. Solicitaba la eliminación de barreras arquitectónicas que existe en la comunidad de vecinos (siendo el edificio catalogado de "DISCAPACITADOS"- Transcurrido el plazo que recoge la ley 39/215, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a día de hoy la Administración Local sigue sin cumplir lo estipulado en dicha Ley (...)”

Se adjunta documentación presentada por el interesado en torno al asunto planteado.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN. - consistente en la necesidad de dictar resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4929 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá la Real (Jaén)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alcalá la Real a nuestra petición de que se nos mantuviera informados de las actuaciones llevadas a cabo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una persona que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

1.- La persona reclamante nos exponía que ese Ayuntamiento venía actuando de forma pasiva ante las obras ilegales y actividad irregular que se desarrollaba en el número ... de la calle ..., que se encontraba colindante con su domicilio.

La obra se trataba de una ampliación ilegal de inmueble acerca de la que ese Ayuntamiento, siempre según el interesado, habría dictado resolución ordenando su derribo, pero sin que el mismo se hubiera llevado a cabo pese a sus reiteradas peticiones para que se ejecutara lo ordenado, resultando que se había visto privado de luz y vistas en su vivienda. Y añadía lo siguiente:

Por otra parte, realiza un negocio ilegal de catering coincidiendo con el periodo anual de fiestas patronales, comuniones, bodas y demás con lo que también sufrimos ruidos de cargas y descargas de camiones a cualquier hora de la madrugada, suciedad y olores. Esta cocina es ilegal pues por escritura no puede haber ningún negocio en nuestras cocheras, y mucho menos sin las medidas sanitarias, controles ni permisos oportunos que un negocio así debe tener.

Es simplemente una cochera en la que junto a todos sus archeles de ferias, moto, coche, sin ningún tipo de acondicionamiento, poniendo un rosco de butano en el propio suelo, cocinan y luego lo transportan también de cualquier forma a donde lo vayan a comer. También utiliza un campo de su propiedad para realizar allí eventos tales como comuniones, bodas, comidas, sin estar tampoco dado de alta como tal. De ésto también he informado al Ayuntamiento del que inexplicablemente solo consigo buenas palabras.

El último escrito está presentado el 14 de agosto de 2019. No me han contestado a ninguno de los escritos presentados. Solo verbalmente y con buenas palabras siempre. Como sigo insistiendo me dijeron que volviera a presentar otro escrito y a ser posible con las firmas de los vecinos colindantes. Los vecinos no quieren firmar por miedo a las represalias de este señor y porque no les afecta tanto como a nosotros. No entiendo por qué el Ayuntamiento, teniendo ya un escrito con mi firma y fotografías varias que también me pidieron, no detiene esta actividad.”

En consecuencia, con fecha 26 de septiembre de 2019 interesamos de ese Ayuntamiento que nos mantuviera informados de las actuaciones llevadas a cabo ante las denuncias de obras sin licencia y actividades irregulares formuladas por el afectado, señalando las causas por las que, según éste último, se estaría actuando de forma pasiva para evitar unas actividades sin autorización que venían originando molestias y perjuicios a los vecinos colindantes.

2.- En la respuesta municipal recibida se nos daba cuenta de los expedientes incoados con motivo de las denuncias de obras ilegales y actividades irregulares desarrolladas en la calle ..., número ..., de esa localidad. Del examen del informe remitido se desprendía que se habían impuesto multas coercitivas y multa de 3000 euros en procedimiento sancionador, así como se había propuesto la demolición de obras ejecutadas sin licencia. En cualquier caso, no se aclaraba si dichas multas fueron finalmente abonadas por el infractor y tampoco se exponía si la propuesta de demolición motivó una posterior resolución o el expediente de restauración de la legalidad urbanística quedó paralizado sin causa que lo justificara. En fin, se apreciaban actuaciones administrativas, pero no que concluyeran o hubieran resultado efectivas ni para restaurar la legalidad urbanística, ni para frenar las presuntas actividades irregulares en el inmueble.

Lo que sí parecía deducirse era que las obras ejecutadas sin licencia no fueron objeto de restauración de la legalidad urbanística y que las presuntas actividades irregulares en el inmueble seguían desarrollándose sin autorización alguna.

Así las cosas, con fecha 11 de noviembre de 2019, nuevamente interesamos que se nos mantuviera informados de las actuaciones llevadas a cabo y en caso de no estar prescritas las presuntas infracciones, ante las denuncias de obras sin licencia y actividades irregulares formuladas por el afectado, señalando las causas por las que, según éste último, se estaría actuando de forma pasiva para evitar unas actividades sin autorización que venían originando molestias y perjuicios a los vecinos colindantes. (se adjunta copia).

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 14 de febrero y 21 de abril de 2020 (se adjuntan copias), pero ello no ha motivado que nos sea remitida, resultando infructuosos los distintos intentos de contacto telefónico que personal de esta Institución ha querido mantener con personal municipal.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsado debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/5869 dirigida a Ayuntamiento de Cortes de Baza (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Cortes de Baza a nuestra petición de información sobre las cuestiones que interesamos en la queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una persona que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de conservación del viario público y considere la realización de las obras de reparación y mantenimiento de acerado necesarias para evitar posibles daños en el inmueble del interesado.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 25 de noviembre de 2019 comunicábamos a ese Ayuntamiento la conclusión de nuestras actuaciones en el expediente de queja 19/2276 tramitado a instancias del interesado, por estimar que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución a la vista de informe de ese Ayuntamiento de 31 de octubre de 2019.

Sin embargo, recibimos nueva comunicación del afectado en la que, textualmente, nos exponía lo siguiente:

Nuevamente me pongo en contacto con Vdes. porque este Ayuntamiento sigue haciendo caso omiso a mis necesidades urgentes, mientras no dejan de trabajar realizando acerados todo el año en calles, como podrán comprobar, son solares o corrales que para nada urgen. Estas fotos que adjunto son de fecha 8-9-2020, anteriores otras, y concretamente, las primeras de este año 2020 se realizaron en la misma C/ donde yo vengo reclamando que me realicen lo mío por ser urgente. O sea, que estos Sres. no van por turnos de C/ ni de fechas, más bien es un daño constante en mi contra porque hace años que vengo reclamando la misma cosa. Se presentó este escrito y en mi poder el resguardo de certificado con fecha 22-07-2020.”

En vista de todo ello, esta Institución procedió a incoar el presente expediente de queja para, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, interesar de nuevo a ese Ayuntamiento, con fecha 29 de septiembre de 2020, informe acerca de si las obras que demanda el afectado podrán ser abordadas a corto plazo con cargo al PFEA 2020 o con fondos municipales ya que, según el mismo, los daños que afectan a su inmueble pueden verse agravados (se adjunta copia).

2.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 9 de noviembre y 17 de diciembre de 2020 (se adjunta copia), pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 19 de enero de 2021, así como envío, a su petición, por vía correo electrónico de las comunicaciones aludidas, el 20 de enero.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente el expediente de conservación y reparación del viario público incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de conservación y pavimentación del viario público.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que regulan la competencia de los Ayuntamientos en la pavimentación de las vías públicas.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por el interesado, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de conservación del viario público y considere la realización de las obras de reparación y mantenimiento de acerado necesarias para evitar posibles daños en el inmueble del interesado.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4339 dirigida a Ayuntamiento de Puerto Serrano (Cádiz)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Puerto Serrano a nuestra petición de informe inicial sobre si se había resuelto la solicitud de empadronamiento de la persona interesada y su familia; y que nos indicaran las causas que lo hubiesen impedido hasta la fecha en caso contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que por parte de los Servicios Sociales se estudie la situación de la familia promotora de la queja, a fin de determinar qué tipo de ayudas y recursos públicos pueden activarse para poder paliar, en la medida de lo posible, la situación en la que se encuentran y a su empadronamiento, si a ello hubiera lugar.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10 de julio de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ... a través de la cual nos exponía que tras sucesivos hechos acontecidos en su vida, se encontraba residiendo en una vivienda titularidad de AVRA junto a sus padres y sus hijos menores de edad, cuya legítima adjudicataria entregó y se encontraba deshabitada.

Manifestaba su imposibilidad de acceder a una vivienda de alquiler en el mercado libre por sus precarias circunstancias socioeconómicas, y que habiendo acudido al presente Ayuntamiento se le informaba del inicio del desahucio administrativo por parte de AVRA, teniendo que abandonar la vivienda la interesada, sus padres y sus hijos menores de edad, sin alternativa habitacional.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración con fecha 13 de agosto de 2020, información relativa sobre sobre si se había resuelto la solicitud de empadronamiento de la interesada y su familia; y nos indicaran las causas que lo hubiesen impedido hasta la fecha en caso contrario.

III. Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en tres ocasiones dicha información, con fecha 8 de octubre y 17 de noviembre de 2020, sin que se nos haya remitido, a pesar del contacto telefónico mantenido con personal de ese Ayuntamiento el 24 de marzo de 2021 (se adjunta copias).

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. En relación a la inscripción en el padrón municipal, el artículo 17.2 dela Ley de Bases de Régimen Local, establece lo siguiente:

2. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.

Las normas concretas que han de presidir y regir la actuación de las entidades locales a este respecto se contemplan en la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.

En dicha Resolución se indica en primer lugar que las inscripciones en el Padrón se realizarán teniendo en cuenta las siguientes consideraciones generales:

1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

2. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. (…)

(...)

8. El Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos, exigiendo al efecto la presentación de los documentos que acrediten su identidad y el domicilio en el municipio, que se definen en los apartados correspondientes de esta Resolución.

9. Con carácter general, siempre que un ciudadano solicite el alta o la modificación de cualquiera de sus datos en el Padrón de un municipio aportando los documentos necesarios para probar su identidad, representación en su caso, y residencia real en el mismo, se procederá a realizar su inscripción en el Padrón sin más trámite, siendo efectiva desde ese momento y sin que sea posible otorgarle efectos retroactivos.

10. Cuando existan indicios que hagan dudar de que se vaya a establecer la residencia en el municipio, o de alguno de los datos declarados por el ciudadano, antes de proceder al alta, o a la modificación de datos en el Padrón, el Ayuntamiento, presentada la correspondiente solicitud por parte del interesado, ordenará los actos de trámite necesarios para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud, dictando la correspondiente resolución.

(...)

13. Si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 24 de la Ley 39/2015), desde la fecha de su solicitud.

14. En el supuesto de denegación de la inscripción será necesaria una resolución motivada por parte del Alcalde-Presidente (...).

En la instrucción 2.3 de dicha Resolución se dispone, sobre la documentación acreditativa del domicilio de residencia, que el objetivo del padrón es dejar constancia del domicilio donde residen las personas y, en consonancia con ello, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el citado artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

(...) En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto, la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite del vecino «el título que legitime la ocupación de la vivienda» (artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales) no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Así, se indica que los ayuntamientos tienen la potestad de aceptar otros documentos que no sean el título que legitime la ocupación de la vivienda (suministro de luz, agua, etc.). o comprobar por otros medios (informe de policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el padrón.

El objetivo del Padrón, por tanto, es dejar constancia del domicilio real donde residen las personas, con independencia de los derechos que puedan o no corresponderles para vivir en dicho domicilio y de las acciones que el legítimo propietario pueda ejercitar para reclamar sus derechos ante las autoridades o tribunales competentes.

Segunda. En cuanto a las competencias de los servicios sociales comunitarios, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:

4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social. (...)

6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

(...)

15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda.

Por lo expuesto, en el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de vivienda y en las de asistencia social, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, ese Ayuntamiento debería prestar el apoyo que necesita la familia afectada.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1. - para que, previa las comprobaciones oportunas que resulten necesarias conforme a la normativa vigente que resulta de aplicación, con carácter inmediato se proceda al empadronamiento de la familia interesada en el domicilio en el que efectivamente residen, si a ello hubiera lugar.

RECOMENDACIÓN 2. - para que por parte de los Servicios Sociales se estudie la situación de la familia promotora de la queja, a fin de determinar qué tipo de ayudas y recursos públicos pueden activarse para poder paliar, en la medida de lo posible, la situación en la que se encuentran.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías