La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/2281

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja en relación con los recursos de Personal Técnico de Integración Social (PTIS) destinados para el alumnado con necesidades especiales de un centro en la provincia de Almería.

Tras la petición de información dirigida a la Delegación educativa se ha recibido contestación en la que se viene a comunicar la superación del problema que motivó la queja. En concreto se señala:

PRIMERO. Indicar que la titular del puesto de monitora de educación especial causa baja el 1 de octubre de 2021, que desde dicha fecha se solicitó la cobertura dela plaza, habiendo estado cubierta hasta el 21 de marzo de 2022 al ofrecer a la persona que la venia ocupando una vacante y esta aceptar la misma.

SEGUNDO. Que en el momento en el que D. presentó el primer escrito solicitando la sustitución del puesto el día 20 no se habla producido el cese en el puesto de la monitora, puesto que hasta que no se produce el cese en el puesto no se puede solicitar nuevamente la cobertura del mismo.

TERCERO. Con respecto al escrito de 29 de marzo de 2022, indicar que el servicio de Recursos Humanos de esta Delegación ya había iniciado los trámites para la cobertura del puesto. Los trámites precisan un tiempo de ejecución y más aún cuando no se dispone de sustitutos y hay que efectuar la cobertura del puesto mediante una oferta de empleo, siendo materialmente imposible en ellos escasos días transcurridos entre el 22 de marzo de 2022 (primer día sin monitor) y el día en el que el interesado presentó la queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz, ya que aunque desconocemos la fecha de entrada de la misma, si conocemos que el 7 de abril desde la Institución, una vez conocida la queja, comprobado que cumple con los requisitos de admisión se le dio registro de salida de la queja.

CUARTO. El 20 de abril de 2022 quedo cubierta la plaza de monitor en el aula especifica de necesidades especiales en el Centro Educativo.”

Por tanto, a tenor del informe recibido ratificando la resolución del problema, procede concluir nuestros trámites y dando por finalizado el expediente de queja.

Agradeciendo la confianza y la colaboración ofrecidas, nos congratulamos de la solución satisfactoria del problema.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5574 dirigida a Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible, Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Cádiz

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Cádiz la obligación legal de responder una solicitud de información medioambiental, al amparo de la normativa de procedimiento administrativo común y de la de acceso a la información ambiental.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 31 de julio de 2021 se recibió en esta Institución comunicación remitida por una asociación ecologista, a través de la cual exponía lo siguiente:

- Que con fecha fecha 20 de julio de 2020 había dirigido escrito a la entonces Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Cádiz, solicitando información sobre la resolución del expediente sancionador y de reposición de la realidad alterada con número [...] contra […] y […]. En la petición se invocaban, entre otras normas, la Ley 27/2006, de derecho de acceso a la información ambiental.

- Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos los requisitos formales que resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la solicitud de información presentada por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 10 de agosto de 2021 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho de acceso a la información ambiental.

En el entendimiento de que la información solicitada puede tener la consideración de ambiental, cabe invocar el artículo 3 de la referida Ley 27/2006, que establece que para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo:

« (…) todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:

1) En relación con el acceso a la información:

a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.

(...)

d) A recibir la información que soliciten en los plazos máximos establecidos en el artículo 10.»

Por su parte, el artículo 10.2 c) de dicha Ley señala que:

«c) La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación:

1.º En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general.

2.º En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican.

En el caso de comunicar una negativa a facilitar la información, la notificación será por escrito o electrónicamente, si la solicitud se ha hecho por escrito o si su autor así lo solicita. La notificación también informará sobre el procedimiento de recurso previsto de conformidad con el artículo 20».

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 20 de julio de 2020.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Tribunal Supremo confirma la sentencia que considera abusiva la comisión por ingreso en efectivo en cuentas por parte de terceras personas.

Entradilla Destacado: 

El Tribunal Supremo ha confirmado en una sentencia la abusividad de la comisión de 2 euros establecida por una entidad financiera a cada ingreso en efectivo en cuentas de la entidad por parte de terceras personas.

Fecha: 
Jue, 09/06/2022
Video: 
¿Destaca sobre los demás destacados del canal?: 
Si
Temas: 

Queja número 22/1145

El promotor de la queja nos exponía que le es imposible afrontar el pago de la renta de alquiler de la habitación que ocupa puesto que sus únicos ingresos son 88 euros de ingreso mínimo vital. Explicaba que desde los Servicios Sociales Comunitarios no le pueden ofrecer ayuda de emergencia para el pago del alquiler debido a que no dispone de contrato de alquiler, sino que se trata de un pacto verbal con el propietario de la vivienda. Presentó reclamación previa ante la Seguridad Social para la revisión de la cuantía concedida y se mostraba desesperado al no saber dónde ir cuando debiera abandonar su domicilio.

Interesados al Ayuntamiento de Málaga, se nos participó la intervención realizada con el interesado desde el mes de enero de 2022, concluyéndose que el profesional trabajador social de referencia había informado en todo momento de las posibles ayudas públicas de las que podía resultar beneficiario, así como de la imposibilidad de tramitar ayuda para el pago del alquiler al carecer de contrato de alquiler formalizado y de la tramitación en curso de la Prestación Económica de Apoyo a la Convivencia y Autonomía Personal (PEACAP) para alimentación y productos de higiene básicos por cuantía de 550€.

Queja número 22/0616

Esta Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía recibió una comunicación a través de la cual el administrador de una comunidad de propietarios denuncia desperfectos y deficiente conservación de un parque infantil de la provincia de Almería.

Tras interesarnos por el caso solicitamos la colaboración del Ayuntamiento, que nos remitió un informe anunciándonos que para solventar estas deficiencias estaba previsto que en el primer semestre del próximo año se licitase la señalización, vallado y mantenimiento preventivo y correctivo de los parques infantiles de la localidad, cuyo Pliego de prescripciones técnicas incluye importantes mejoras.

Y en tanto se procede a dicha licitación y los consecuentes trabajos se hacen efectivos, el Ayuntamiento nos informa que los operarios de la empresa que actualmente viene prestado el servicio han acudido al parque y han realizado las actuaciones pertinentes: sustitución del balancín, reparado y pintado del columpio y tobogán, además de proceder a la limpieza del recinto y desbrozado de la vegetación.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/4865 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Algeciras la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente a la reclamación presentada por la parte afectada.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de junio de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 27 de julio de 2020 había dirigido escrito en la sede electrónica de la Administración General del estado, instando a la Delegación de Limpieza de ese Ayuntamiento a resolver expediente relativo a la solicitud de limpieza de un solar con objeto de reducir el riesgo de incendio.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 26 de agosto de 2021 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 27 de julio de 2020.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 22/0482

    La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las peticiones dirigidas por los familiares de un joven interno en el Centro de Internamiento de Menores Infractores (CIMI) en relación a la atención médica recibida en el centro.

    Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos el necesario informe ante el organismo responsable, la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación. Dicho informe señala:

    (...) Siempre, que la madre del interno, ha manifestado cualquier tema con respecto a medicación o a alguna sintomatología de su hijo, se ha reunido el equipo psicoeducativo en sesión clínica y hemos intentado ponernos en contacto con la madre y cuando no ha sido posible, siempre ha habido un profesional del equipo informado, para cuando llamara la madre, comentarle nuestras decisiones en cuanto al seguimiento y tratamiento.

    Finalmente se informa que el CIMI hace constar que uno de los objetivos del equipo psicoeducativo, en el tratamiento con los menores, es buscar el tratamiento más efectivo con la menor dosis posible. Al estar los menores en régimen de internamiento, es posible su observación las 24 horas y el control sobre su consumo de drogas. Con estos planteamientos, informan que han conseguido que muchos menores salieran del centro sin ningún tratamiento psicofarmacológico o con la menor dosis terapéutica, puesto que el consumo de cannabis, genera cuadros de irritabilidad, ansiedad y puede modificar el efecto terapéutico y los efectos secundarios de algunos medicamentos”.

    A la vista de las informaciones recibidas y de las averiguaciones desplegadas por los servicios del CIMI que se aluden en el informe, podemos acreditar un relato de control y seguimiento médico de las necesidades del joven. Los contactos que se aluden, el repaso de los tratamientos y sus ajustes, así como las informaciones sobre las necesidades del interno no permiten deducir una desatención o descuido.

    En todo caso, por experiencias en situaciones análogas, resulta complejo evaluar una cuestión tan singular como es el proceso de atención a las necesidades emocionales o mentales de los internos a cargo de los servicios médicos. Resulta muy difícil emitir un posicionamiento respecto de la idoneidad de un fármaco, la oportunidad de una dosis o el acierto de un cambio en su dispensación.

    Todo ello forma parte de la aplicación de medidas y conocimientos especializados que, desde esta Defensoría, no podemos supervisar desde este aspecto pericial y técnico; sin perjuicio de que permanezcamos atentos a la adecuada dotación de estos servicios y a la actitud de atención y seguimiento ante las peticiones que se expresan desde los internos o sus familias.

    A modo de balance, no podemos apreciar una actuación indebida a cargo de los servicios médicos sobre la controversia expresada en la queja por más que reiteramos nuestra disposición a desplegar el seguimiento que resulte oportuno para asegurar la atención sanitaria de los internos en el CIMI.

    Así pues, a tenor del informe recibido y analizado, procede concluir nuestras actuaciones agradeciendo la colaboración y confianza ofrecidos.

    Queja número 21/8712

    Una vecina de La Línea de la Concepción nos comunicaba que en junio de 2021 el endocrino le habría cursado derivación preferente para valoración quirúrgica de hiperparatiroidismo, sin obtener cita y precisando la misma por sus problemas de salud.

    Solicitada conocer la causa al Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este, nos indica su dirección que se había producido un error provocado por la derivación a otro especialista de la interesada, procediendo a subsanarlo con la fijación de fecha y realización de la consulta pertinente.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/7833 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga que sin más dilación se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

    ANTECEDENTES

    I.- Con fecha 23/11/2020 recibimos comunicación remitida por la promotora de la queja, en la que nos trasladaba la precariedad de su situación y urgía la resolución de su solicitud de ampliación de renta mínima de inserción social en Andalucía.

    En este sentido, explicaba que en junio de 2019 había solicitado la ampliación de tal prestación sin que hubiera obtenido respuesta, accediendo en junio de 2020 a la prestación provisional por período de cinco meses, consecuencia de las medidas extraordinarias adoptadas por la crisis de salud pública.

    II. Admitida a trámite la queja la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, informó que la promotora había solicitado la renta mínima el 26 de junio de 2019 y que, “completo el expediente se dictó, con fecha 11 de mayo de 2020, resolución provisional de prestación extraordinaria regulada en el artículo 2 del Decreto-ley 6/2020, de 30 de marzo, por el que se establecen medidas administrativas extraordinarias y urgentes en el ámbito social y económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), para el procedimiento extraordinario de concesión de solicitudes de Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía en la modalidad de urgencia o emergencia social, por un importe de 580,87€ mensuales”.

    Por lo demás, aclaraba la Delegación el período de duración inicial de la prestación provisional adoptada conforme al citado Decreto-ley y la obligación de revisar la resolución provisional, para la comprobación del conjunto de requisitos, en el plazo de tres meses desde la finalización del estado de alarma vigente en el momento de su regulación, dictando resolución definitiva con los efectos correspondientes.

    No obstante, matizaba que las revisiones de las resoluciones provisionales pendían de la adopción de modificaciones necesarias en el sistema informático de soporte de la Renta Mínima de Inserción Social, por parte de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

    III. Tras trasladar la respuesta recibida a la promotora de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, indicó que en diciembre de 2020 le habían hecho reenviar la solicitud para el expediente originario de 2018 y que al entrar en Carpeta Ciudadana le aparecían abiertos tres expedientes, el de 2018, el de 2019 y de 2020; que posteriormente el de 2020 constaba como finalizado y que, en resumen, seguía sin saber si había recaído resolución, puesto que no percibía la prestación ni nada le había sido notificado.

    A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

    Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía, orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

    No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

    El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual, que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, siendo de doces meses su duración inicial.

    Con lo que, a partir del tercer mes, computado el plazo de la forma expuesta, debería comenzar a percibirse regularmente esta prestación por la persona solicitante en cuya unidad familiar concurrieran los requisitos para ello, cumpliendo con ello su finalidad intrínseca de atender las situaciones sociales de urgencia que motivan la solicitud y la finalidad de promoción de la inclusión social.

    En tanto que se trata de procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

    Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citados con anterioridad.

    En el presente expediente no se ha concluido el procedimiento iniciado por la solicitud formalizada por la interesada el 26 de junio de 2019, obstando a ello, en palabras de la Administración, la necesidad de adopción de modificaciones necesarias en el sistema informático de soporte de la Renta Mínima de Inserción Social, por parte de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, para poder revisar la resolución provisional que permitió anticipar a la interesada la prestación extraordinaria regulada en el artículo 2 del Decreto-ley 6/2020, de 30 de marzo.

    De donde resulta que las previsiones extraordinarias adoptadas para mitigar los efectos de crisis económica provocados por la crisis de salud pública por pandemia, aún con finalidad necesaria y justificada, han contribuido a agravar las demoras en la conclusión de los procedimientos de Renta Mínima de Inserción Social, por incremento de sus trámites burocráticos y de gestión.

    Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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