La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1616 dirigida a Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social

ANTECEDENTES

Se dirige a esta Institución una menor expresando su disconformidad por la decisión de la Administración de proceder al cierre del centro de protección donde residía, el cual era de titularidad privada, conveniado con la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social. En concreto, la niña era muy explícita al expresar las consecuencias negativas que para ella iba a suponer el cambio a otro centro y el coste emocional que esta medida le estaba ocasionando.

Tras admitir la queja a trámite ante la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de Granada, se señala que la decisión de no prorrogar el convenio suscrito con la entre que gestionaba el recurso se efectuó al amparo de la Orden de 9 de noviembre de 2005, por la que se regula la cooperación entre la Consejería y las entidades colaboradoras en el acogimiento residencial en centros de protección de menores, y habida cuenta de que habían desaparecido la necesidad de colaboración mutua para la prestación de acogimiento residencial.

 En cuanto a la situación de la menor, la Delegación Provincial pone de manifiesto que la medida definitiva propuesta en el Plan Individual de Intervención, tanto para ella como para su hermano, es el acogimiento familiar permanente y se ha solicitado familia de acogimiento a través del procedimiento. En cualquier caso, dado que la medida de acoplamiento con ésta, en caso de pasar por algún otro centro de protección transitoriamente, se garantizara que dicho centro cumpla con todos los requisitos de calidad que el Decreto 355/2003, de 16 de diciembre, del Acogimiento Residencial de Menores establece.

 

CONSIDERACIONES

En primer lugar, hemos de traer a colación el artículo 11 de la Ley 30/1992, Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que reconoce la potestad organizatoria de la Administración. Este precepto atribuye a la Administración Pública la capacidad implícita para adaptar su aparato organizativo a las conveniencias de un mejor cumplimiento de sus fines, que no son otros que la persecución del interés público que le corresponda, lo que le impedirá -por imperativo del artículo 103.1 de la Constitución- apartarse del fin que le es propio.

Sobre la base de estos principios, es incuestionable que la Delegación Provincial está legitimada para adoptar cuantas medidas organizativas crea necesarias respecto de los recursos que administra. Es así que esta Institución no puede entrar a valorar la conveniencia u oportunidad de la decisión tomada de dar por concluido el concierto suscrito con la entidad que gestiona el centro de protección de menores. Una decisión que, en todo caso, se encuentra condicionada a la garantía de los derechos de las personas menores que residían en este recurso y, además, al acomodo de esta decisión a las prescripciones contenidas en la Orden de 9 de Noviembre de 2005, por la que se regula la cooperación entre la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social y las entidades colaboradoras en el acogimiento residencial en centros de protección de menores.

Sentado lo anterior, hemos de centrar nuestra atención en los efectos que la decisión de referencia puede ocasionar en los niños y niñas que se encontraban residiendo en el mencionado centro, especialmente el coste emocional y sus efectos en la consecución de otras medidas protectoras adoptadas.

En este sentido, conviene recordar la argumentación de la menor en sus escritos y su expresa petición al Defensor del Menor que se respete el derecho a permanecer en su “ casa – hogar”. Una petición que hemos de considerar razonable pues todo cambio en la vida de estas personas supone un importante esfuerzo y un gran desgaste emocional. Ciertamente, el cambio conlleva que el niño o la niña debe adaptarse a un nuevo hogar y nuevas personas de referencia y, de otro, que debe elaborar un duelo respecto de las personas queridas que va dejando atrás en cada uno de los cambios. Duelos que a veces pueden ser muy traumáticos y no siempre son fáciles de superar por el menor, quedando afectado, entre otros aspectos, su capacidad de apego a nuevas personas.

Además, cuando se trata de personas menores sujetas a medidas de protección ya conocen la experiencia desgarradora de separarse de los seres queridos de referencia, esto es, cuando lo separan de su familia de origen. Dichas separaciones suelen ser muy traumáticas y por esta razón cada separación puede ser vivida con la misma intensidad y dolor que la primera. 

El caso de la menor resulta especialmente relevante si tenemos en cuenta que el traslado a otro centro residencial tras el cierre del centro es una medida transitoria hasta llegar a la medida definitiva propuesta para ella que no es otra que la de acogimiento permanente en familia ajena.

Pues bien, sobre el proceso de acogimiento familiar, debemos destacar que, como cualquier proceso de cambio, la persona menor necesita invertir gran parte de su energía psíquica en aprender a adaptarse a la nueva situación; afloran inseguridades, miedos y temores; aumenta la ansiedad, las conductas de evitación y la agresividad como respuesta a la frustración. Por tanto, lo deseable sería que todo proceso de acoplamiento se iniciara desde un lugar donde la persona menor se sintiera segura, estable y hubiese desarrollado confianza básica en las personas que le rodean para así poder enfrentarse al proceso con éxito. Siendo esto así, resulta necesario mantener a la persona menor en las mejores condiciones personales y evitar, en la medida de lo posible, factores desestabilizadores que puedan hacer fracasar la medida.

Por su parte, la menor también solicita expresamente que la medida protectora de acogimiento familiar permanente acordada para ella y su hermano se lleve a cabo cuanto antes.

Ciertamente, el factor tiempo es otra cuestión a tener en cuenta por su incidencia en el éxito de la medida. En opinión de los expertos, resulta fundamental que una vez anunciada la medida protectora a un menor en situación de desamparo, ésta deba comenzar a ejecutarse a la mayor brevedad posible, evitando una demora excesiva, pues de no operar con diligencia en la puesta en práctica de la nueva medida, el estado de emocional del menor, durante el tiempo de espera, puede quedar afectado, aumentando la incertidumbre y la desconfianza en las personas que les cuidan, disminuyendo la seguridad en si mismo, su autoestima y su capacidad de apego a nuevas personas.

Así las cosas, debemos centrar nuestra atención en el lapso de tiempo que ha de permanecer la menor en un centro de acogida intermedio a la espera de iniciar la medida de acogimiento familiar. Y ello, porque como se ha puesto de manifiesto, si la menor hubiere de permanecer en el recurso intermedio más tiempo del deseable, sin duda pudiera afectar su actitud para iniciar una nueva aventura de vinculación a otras nuevas personas, dificultando el éxito de consecución de la medida y perdiendo con ello los beneficios inherentes que el acogimiento familiar pudiera aportar a su desarrollo integral.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN

Que por parte de la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de Granada se adopten las medidas oportunas para que el cambio de medida protectora de acogimiento residencial de la menor y de su hermano a acogimiento familiar permanente, se tramite con la mayor brevedad posible, evitando costes emocionales añadidos que pudieran afectar al éxito de la consecución de dicha medida.

 RECOMENDACIÓN:

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/6102 dirigida a Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social

ANTECEDENTES

I. En el curso de las visitas que de forma ordinaria realizamos a centros donde residen personas menores de edad tuteladas por la Administración tuvimos ocasión de entrevistarnos con el personal de un centro residencial básico ubicado en Almería capital, y en dicha entrevista pudimos detectar el caso de unos menores, tutelados por la Delegación Provincial de Almería, quienes llevaban 6 años residiendo en el centro, en contradicción con el principio legalmente establecido de preferencia de la medida de acogimiento en familia respecto del acogimiento residencial.

Es por ello que incoamos, de oficio, un expediente de queja a fin de escrutar los motivos por los que el Ente Público de Protección no promovió para los menores citados una medida alternativa al internamiento residencial de larga duración, evitando con ello los consabidos efectos negativos que la larga permanencia en centros residenciales provoca en el normal desarrollo de las personas menores.

II. En respuesta a nuestra solicitud de información, la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social de Almería nos aportó datos sobre las circunstancias familiares de ambos menores, la motivación de su declaración de desamparo y pormenores de como se ejecutaron diferentes actuaciones encaminadas a que los menores pudieran vivir de manera normalizada en el seno de una familia, fuera ésta la biológica o, en su caso, una familia alternativa a la biológica, si bien todos los intentos realizados en uno u otro sentido fracasaron, siendo ésta la justificación de dicha permanencia tan prolongada en el centro de protección.

Tras analizar con detenimiento el contenido del citado informe, la documentación que junto al mismo se acompañaba, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, destacamos en primer lugar el tiempo transcurrido (4 años en el caso de uno de los menores y 5 años en el otro), desde que se declaró la situación legal de desamparo hasta que la Comisión de Medidas de Protección acordó la medida de protección en familia sustituta.

Se trata de mucho tiempo, sin duda, pues aunque se dieran circunstancias complicadas que condicionaran la salida de los menores del centro y tal situación viniera a justificar la demora en la decisión de buscar una familia alternativa, lo cierto es que dicha demora, cuando supera un límite razonable, no resulta congruente con la misión encomendada al Ente Público de Protección en defensa de los derechos de las personas menores de edad, siempre orientada a satisfacer su supremo interés. Y es que lo deseable sería que cualquier persona, tutelada por la Administración o no, viva y crezca en el seno de una familia y no lo haga en una institución residencial, por mucho que en ese centro se afanen en procurar para el menor una atención digna, cercana y afectiva.

El motivo último y finalidad de la actuación Administrativa desarrollada en protección de los menores reside en satisfacer su supremo interés. Es por ello que la legislación prevé medidas a favor de las personas menores tuteladas que hubieran posibilitado, aún incidiendo en la posibilidad de reintegración con su familia de origen, la salida del centro para residir con una familia que se hiciera cargo de sus necesidades y procurara una atención lo más aproximada posible a la que se espera de un hogar familiar, y ello en tanto se solucionaban los problemas que motivaron la intervención.

III. En esta tesitura nuestras siguientes actuaciones se orientaron a indagar la posible existencia de más casos de menores en la misma situación. Nuestra intención era verificar si pudiera existir algún lugar común en los diferentes supuestos de menores bajo tutela de la Administración en centros de protección para de este modo, tras su análisis y oportunas conclusiones, señalar posibles soluciones alternativas. A tales efectos solicitamos de la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social de Almería la emisión de un nuevo informe, con referencia al número total de expedientes de menores tutelados por dicha Administración en los que concurrieran circunstancias similares, esto es, menores cuya medida de protección fuera la de internamiento en centro de protección, declarados en desamparo desde el año 2000 y siguientes, con 3 o más años de instancia en centros y sin medida de protección alternativa, efectiva, al internamiento.

IV. En respuesta a esta última petición, recibimos un informe con reseñas a 48 casos de menores en dicha situación. En todos los casos constaban referencias relativas a la familia biológica de los menores, a las peculiares características del niño o niña beneficiaria de la medida de protección y a las dificultades encontradas para promover y fraguar medidas de acogimiento familiar, bien fuere en su familia biológica o con familia ajena.

En este punto no dudamos de la buena disposición del personal encargado de gestionar los expedientes de protección en buscar aquella solución más beneficiosa para la persona menor y acorde con la legislación, pero aún así debemos señalar la reiterada coincidencia en muchos de estos expedientes de justificaciones relativas a la inexistencia de familias dispuestas al acogimiento, en unos casos por el hecho de que la edad del menor estuviese cercana a la adolescencia, en otros por tratarse de hermanos no dispuestos a separarse, o por padecer problemas de conducta u otras características especiales que a la postre obstaculizaron la vía del acogimiento familiar.

Por tanto, la conclusión más destacable que extraemos es que un problema muy común que dificulta que la permanencia de los menores en los centros se limite al tiempo estrictamente necesario guarda relación con la disponibilidad de un listado de familias dispuestas al acogimiento de menores, en sus distintas modalidades, así como el fracaso de los intentos previos de obtener el compromiso a dicho acogimiento por parte de familiares cercanos

 

CONSIDERACIONES

I. La Ley 1/1998, de 20 de Abril, de los Derechos y la Atención al Menor de Andalucía establece en su artículo 19 determinados criterios de actuación que habrán de ser tenidos en cuenta por las Administraciones Públicas de Andalucía en el momento de acordar y aplicar medidas de protección que afecten a personas menores de edad. En tal sentido, la Ley parte de la preferencia de medidas preventivas sobre medidas reparadoras y se marca el objetivo de permanencia del menor en su propio entorno familiar.

 

Llegado el caso, en el supuesto de que las circunstancias del menor aconsejasen su salida del grupo familiar, el artículo 19 prevé que se apliquen prioritariamente medidas de acogimiento familiar respecto del residencial.

Y aún en este supuesto, esto es, cuando no fuera viable la permanencia del menor con su propia familia o en otra familia alternativa, y procediese su estancia en un centro de protección, la Ley determina que esta haya de efectuarse por el período más breve posible (artículo 19, apartado d).

Así pues, la Ley de los Derechos y la Atención al Menor es meridianamente clara a la hora de definir los criterios de actuación de las Administraciones de Andalucía en la obra de protección de menores: El acogimiento residencial se concibe como una medida de protección residual, sólo aplicable cuando no fuera posible el acogimiento familiar en la propia familia, o subsidiariamente en familia ajena, y prevé la Ley además que el acogimiento residencial como medida residual se mantenga durante el menor tiempo posible, siendo consciente el legislador de los perjuicios que conlleva la vida de los menores en instituciones residenciales de protección, con desventajas evidentes respecto de la convivencia normalizada en un hogar familiar.

II. El Decreto 282/2002, de 12 noviembre, sobre Acogimiento Familiar y Adopción, tiene por objeto regular la actuación de la Administración de la Junta de Andalucía en los procedimientos de acogimiento familiar y adopción de menores.

En este Decreto se regulan diversas modalidades de acogimiento familiar que van desde el acogimiento familiar simple, al permanente y el preadoptivo.

Y sin necesidad de llegar a este último, que implicaría la vocación de ruptura absoluta de vínculos del menor con su familia biológica, el artículo 23 de este Decreto prevé la posibilidad de que se promueva un acogimiento simple cuando exista una situación de crisis en la familia del menor y aún así se prevea su reinserción a corto plazo en la misma, o bien, transitoriamente, mientras se acuerde una medida de carácter más estable.

Por su parte, el acogimiento familiar permanente se promoverá conforme a la legislación civil cuando, no existiendo previsión de reinserción adecuada del menor en su familia biológica, las características y deseos personales del propio menor o las específicas circunstancias de su situación aconsejen su integración estable y duradera en otra familia, sin creación de vínculo de filiación entre ellos.

Tanto el acogimiento familiar simple como el permanente se pueden constituir bien en familia extensa del menor o en familia ajena, una vez realizados los estudios que determinen la idoneidad para el acogimiento de dichas familias.

Pues bien, estas soluciones previstas en la legislación no tienen razón de ser si no existe un trabajo previo de la Administración bien para fomentar que la familia extensa pueda asumir el compromiso que implica el cuidado de su familiar, menor de edad, o para disponer de un listado de familias que hubieran efectuado un ofrecimiento a la Administración para colaborar en el cuidado de menores tutelados.

En cuanto al acogimiento en familia extensa, se trata de una decisión que para estas familias puede ser difícil de encajar en su proyecto de vida y en sus rutinas ordinarias de convivencia. El compromiso que supone el acogimiento familiar de una persona menor de edad ha de ser convenientemente meditado, debiendo disponer de toda la información necesaria para ello y contando con el apoyo de la Administración mediante apoyos técnicos y otras ayudas sociales, en algunos casos incluso de contenido económico para compensar el esfuerzo y compromiso con los menores, ante el gravamen que la cobertura de las necesidades de los menores puede suponer para la familia.

La actuación coordinada de la Junta de Andalucía con los servicios sociales comunitarios, dependientes de las Corporaciones Locales, resulta clave para ofrecer a las familias en esta tesitura un entorno de confianza en el que apoyarse para sustentar su decisión. En un entorno de crisis económica como el actual donde prima la incertidumbre muchas familias podrían dar el paso adelante y comprometerse al cuidado de su familiar si pudieran confiar en disponer de suficientes ayudas con que afrontar el esfuerzo que ello implica.

Y no sólo nos referimos a ayudas económicas, si se trata de un chico o chica con algunas necesidades especiales, no puede quedar en manos de la familia la búsqueda de soluciones para la persona menor. Ha de ser la propia Administración que asume su tutela y lo confía en acogimiento a una familia quien tenga preparado, de forma coordinada con la Administración o Administraciones afectadas, el cauce para la solución de estas cuestiones, ofreciendo a dicha familia certidumbre y confianza en que dispondrán de los apoyos educativos, sanitarios, sociales o de la índole que fueran precisos en relación a las especiales necesidades de su familiar.

Aún así, no es descartable que por muchos esfuerzos que se realicen no exista familia extensa en condiciones de acoger a los menores o con el grado de compromiso necesario para ello, por lo que habría que indagar la posibilidad de confiar a los menores su acogimiento en familias alternativas, en acogimiento simple –para estancia previsiblemente corta- o permanente, para estancias previsiblemente prolongada. 

III. La existencia de un trabajo previo de captación de familias que pudieran ofrecerse a esta modalidad de acogimiento resulta esencial para dicha finalidad. Ya en el Informe Especial que hace una década (2001) presentamos ante el Parlamento de Andalucía sobre la medida de acogimiento familiar señalamos la necesidad de que la Administración realizara un trabajo de captación de familias acogedoras, plenamente conscientes del significado y alcance del compromiso que adquirirían, por ser una tarea preeminente respecto de actuaciones posteriores, ya que de su correcta ejecución dependerá la propia existencia del listado de aspirantes, así como la elusión de fricciones y problemas derivados de una incorrecta información sobre esta medida de protección al menor.

Las actuaciones de la Administración en este sentido son muy variadas y van desde campañas publicitarias en medios de comunicación a la celebración de actos públicos entre colectivos o sectores de población que a priori se consideren potenciales interesados, entre ellos las asociaciones cuya actividad se relacione con la infancia o los menores de edad y las AMPAS de los Centros Educativos. También resulta relevante la elaboración y edición de material informativo específico, destinado a su divulgación entre las personas interesadas.

Por último, como técnica promocional e informativa también resulta interesante la concertación de entrevistas personales o en grupo. Estas entrevistas resultan muy efectivas en aquellos supuestos en que se pretende sensibilizar a los familiares extensos del menor, al tratarse en ellas cuestiones personales y afectivas idóneas para su comunicación verbal en un entorno más íntimo y reducido.

Pues bien, nos consta que en las diferentes Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se vienen realizando estas tareas de promoción y que además existe una red de asociaciones que vienen colaborando con la Administración en dicha función. Por tal motivo, lejos del desanimo estimamos que la Administración no debe contentarse con los resultados obtenidos y debe redoblar los esfuerzos para reducir el número de menores que aún permanece en centros por período muy prolongado.

En materia de protección de menores sobran las dificultades desde el mismo momento en que la Administración ha de incidir en la vida privada de las familias inmiscuyéndose en derechos y obligaciones derivados de la relación paterno filial, todo ello en cumplimiento de la misión de protección de la persona menor, defendiendo sus derechos e intereses. Y en esta clave, aún contando con estas dificultades, no falta la gratificación y ejemplo que día a día proporcionan muchas personas con el ofrecimiento altruista que hacen para atender, cuidar y educar a la persona menor, tutelada por la Administración.

En unos casos se trata de los propios familiares de la persona menor que aceptan asumir las cargas que supone el cuidado de su familiar, niño o niña que precisa de ello, con un compromiso de duración a veces corta o en otros casos más prolongada, pero con la nota común de solidaridad, compromiso y dedicación a dicha tarea.

En otras ocasiones se trata de personas que trasladan a la Administración su ofrecimiento para participar en programas de acogimiento familiar, con conocimiento pleno del compromiso que adquieren y que han superado la evaluación de la Administración para valorar su idoneidad, descartando circunstancias o motivaciones no compatibles con la misión del acogimiento familiar, y de quienes también se ha resaltar los valores humanos de solidaridad y servicios hacia los demás.

Y día a día, a pesar de encontrarnos en una coyuntura histórica de crisis de valores, en donde prima la satisfacción individual sobre el compromiso social, no deja de ser gratificante la existencia de listas de espera de familias dispuestas al acogimiento de menores tutelados por la Administración, en sus diferentes modalidades y con sus diferentes peculiaridades y connotaciones. 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que se proceda a un nuevo examen detallado de cada uno de los casos de menores tutelados por esa Administración con medida de acogimiento residencial de larga duración, a fin de procurar, si ello fuera viable, una medida de acogimiento familiar.

RECOMENDACIÓN 2 Que se evalúe la lista de familias de que dispone la Administración con ofrecimiento para las distintas modalidades de acogimiento, y en consecuencia se programe una campaña para la captación en aquellos supuestos especialmente deficitarios.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4257 dirigida a Consejería de Educación

ANTECEDENTES

La queja se tramita a instancia de una madre de familia residente en un municipio de la provincia de Córdoba, ante la denegación del servicio de transporte escolar para su hijo desde su lugar de residencia hasta su nuevo centro escolar, sito en otra localidad de la provincia, donde debía cursar el primer año de un Programa de Calificación Profesional Inicial de Auxiliar de Mantenimiento de Vehículos.

La interesada manifestaba que en el momento de efectuar la reserva de plaza en el nuevo instituto, fue informada de que su hijo no tendría derecho al servicio de transporte escolar por tratarse de un alumno procedente de un centro de Educación Primaria no asignado a ese instituto, criterio que no se había aplicado con anterioridad, pues ella misma tenía otro hijo mayor al que sí le fue respetado el derecho al transporte escolar durante los dos años en que estuvo cursando, precisamente, el mismo PCPI solicitado ahora para su hermano.

Alegaba esta madre que varios padres y madres mantuvieron una reunión con el Alcalde del municipio de residencia, en la que le planteamos el problema, comprometiéndose dicha Autoridad a ocuparse del mismo e iniciar gestiones ante la Delegación de Educación de Córdoba para tratar de resolverlo, aunque al momento de presentación de la queja, ni su escrito, ni la petición de la Alcaldía, habían sido objeto de contestación. 

Tras admitir la queja a trámite se solicitó informe a la Delegación Provincial de Educación de Córdoba, respondiendo ésta, entre otras consideraciones, que el alumno estuvo matriculado durante el pasado curso 2010-2011, en 2º de Educación Secundaria Obligatoria en un colegio público de educación infantil y primaria de su lugar de residencia y para este curso 2011-2012 se había matriculado en un determinado programa de cualificación profesional inicial (en adelante PCPI) en un instituto de otro municipio de la provincia de Córdoba.

En este sentido, argumentaba la Administración que el alumnado del centro de primaria del municipio en cuestión, una vez finalizado el segundo curso de ESO, continuaban sus estudios en otro instituto de ese mismo municipio de Córdoba pues era su centro de adscripción. No teniendo, por tanto, dicha consideración (centro de adscripción) el instituto en donde estaba matriculado el referido menor.

Igualmente manifestaba la Administración que, en este caso, se había aplicado las normas contenidas en el Decreto 287/2009, de 30 de junio, por el que se regula la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de los Centros, que establece que el alumnado escolarizado en la Educación Secundaria Obligatoria que esté disfrutando de la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar y pase a cursar un programa de cualificación profesional inicial en el mismo Centro docente donde estaba escolarizado continuará disfrutando de dicho servicio en las mismas condiciones.

Así finalizaba la Delegación Provincial de Educación de Córdoba indicando que, “a contrario sensu”, sólo cabe la denegación del servicio del transporte gratuito al hijo de la solicitante por ser el centro docente matriculado distinto al de adscripción, situación expresamente prevista por la norma con respecto a los matriculados en los PCPI. Y en tanto que la Administración pública tiene prohibida cualquier actuación que no esté sustentada en la ley, en cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad e igualdad.

 

CONSIDERACIONES

En primer lugar, se viene constatando que la Consejería de Educación, con un criterio razonable y en estricta aplicación de la legalidad vigente, esto es, el Decreto 287/2009, de 30 de junio, por el que se regula la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de los centros, entiende que debe primar la cercanía del domicilio al centro escolar para favorecer el desplazamiento diario del alumnado, y en ese sentido y finalidad se producen las respuestas que se han recibido en casos similares de solicitud de gratuidad de estos servicios complementarios.

No obstante, en el caso presente, la distancia entre el domicilio del alumno y el centro escolar asignado es la misma que la de su domicilio y el instituto en el que está escolarizado, porque dicho instituto también se encuentra en el mismo municipio que el otro centro, es más a escasos metros uno de otro. En efecto, a mayor abundamiento dicho centro está ubicado en un edificio contiguo al del otro instituto, por lo que la ruta de transporte fijada para el primero tiene su parada de destino a pocos metros del segundo.

Ante ello, resulta evidente que esta ruta puede ser compartida sin mayores problemas por el alumnado de ambos institutos sin causar ninguna alteración, trastorno ni gasto adicional en el servicio. Por lo tanto, la exclusión del servicio gratuito de transporte escolar, a los alumnos domiciliados en el municipio en cuestión y matriculados en PCPI del centro no adscrito, como es el caso del hijo de la interesada, en lugar de una medida justificada en base a la racionalización de los recursos públicos, en esta situación concreta pasa a convertirse en una decisión burocrática, fuera de lógica y producto de una interpretación restrictiva de lo establecido en el antes citado Decreto 287/2009, de 30 de junio, por el que se regula la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar para el alumnado.

Al respecto, hemos de recordar que la Junta de Andalucía, dentro de su política educativa y social, ha venido favoreciendo el desplazamiento gratuito del alumnado residente en zonas rurales o núcleos dispersos de población, con medidas que, si bien no solucionan todos los problemas que pueden sufrir esas familias por escoger ese hábitat, al menos lo palian en cierta medida.

Asimismo, la Ley de 17/2007, de 10 de diciembre de Educación de Andalucía (LEA) en su artículo 123.1 dispone que la prestación del servicio complementario de transporte escolar será gratuita para el alumnado que curse la enseñanza básica y esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia por inexistencia en la misma de la etapa educativa correspondiente.

Llegados a este punto, debemos incidir en que, aun cuando la actuación administrativa pueda ser jurídicamente correcta, de la lectura de la Disposición Adicional Primera del referido Decreto 287/2009 sólo se desprende que, “el alumnado escolarizado en la ESO que esté disfrutando de la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar y pase a cursar un PCPI en el mismo centro docente donde estaba escolarizado, continuará disfrutando de dicho servicio en las mismas condiciones”. Y no dice nada más.

No obstante, ante ese vacío legal, esa Administración hace una interpretación restrictiva, entendiendo que, a sensu contrario, “solo cabe la denegación del servicio gratuito de transporte escolar al hijo de la solicitante, por ser el centro docente matriculado distinto al de adscripción”.

Pues bien, las razones aducidas por la Administración educativa para no reconocer el derecho al transporte escolar que estriban en que este servicio se proporciona sólo en el caso de la escolarización del alumnado en el centro que le corresponda, según la asignación territorial que tiene establecida la Consejería de Educación, y por lo tanto, aquellos que opten por centros distintos a los asignados, de acuerdo con esta distribución territorial, no tendrán derecho al servicio, es un argumento que puede ser entendible y asumible en el caso de las enseñanzas obligatorias que son idénticas en todos los centros educativos, tal y como ocurre con la Educación Primaria o la Educación Secundaria Obligatoria.

Sin embargo, el problema se plantea en el caso de los Programas de Cualificación Profesional Inicial (PCPI), ya que éstos contemplan distintas modalidades, que, como en el caso de los ciclos formativos de Formación Profesional, no son las mismas en todos los centros educativos. Razón por la cual, el cambio de centro debería aceptarse siempre que esté motivado por la elección de una especialidad concreta no existente en el centro asignado, ya que, en caso contrario se niega la posibilidad de elección de un perfil formativo acorde con la vocación y las inclinaciones personales del alumnado.

Entendemos que no se debe dar el mismo trato normativo, a estos efectos, a los PCPI que a la ESO, puesto que no es equiparable el cambio de centro para cursar una modalidad concreta de PCPI no existente en el centro asignado, que hacerlo para cursar una modalidad idéntica y común a todos los IES de Andalucía, como es la de la ESO.

Esta es la razón que ha movido a esta familia a matricular a su hijo en un instituto distinto, pero en la misma localidad del adscrito, para cursar un concreto PCPI, en lugar de hacerlo en el otro instituto de la misma localidad, centro que la Administración Educativa tiene asignado a los alumnos procedente del colegio de primaria de su municipio de residencia, pero en el que no se imparte el PCPI por el que este alumno manifiesta su inclinación, sino otro distinto por el que nuestra un escaso interés.

Según afirmaba la familia, en las resoluciones de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente de la Consejería de Educación de 1 de septiembre y de 18 de agosto de 2008, por las que se establecen el perfil profesional y el currículo de los módulos específicos de los respectivos PCPI que nos ocupan, puede apreciarse sin ningún género de dudas que el perfil profesional, los módulos específicos, el currículo y las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales de ambos Programas son completamente distintos, sin que puedan considerarse, por tanto, las de ambos, enseñanzas idénticas o similares.

En el caso presente la interesada no ha optado caprichosamente por escolarizar a su hijo en el instituto no adscrito. La elección de ese Programa concreto no es aleatoria, sino muy importante para este menor, cuya historia escolar no ha sido muy exitosa contando con abundantes fracasos y dificultades, no pudiendo superar los objetivos mínimos de ninguno de los niveles educativos cursados a partir de 5º de Primaria, habiendo tenido que repetir 6º de Primaria y 1º de ESO, y habiendo llegado a los 16 años sin poder lograr la promoción al 2º ciclo de la ESO.

Se trata, pues, de un alumno abocado al fracaso escolar y con un alto riesgo de abandono de la escolaridad sin la obtención del Titulo de Graduado en ESO, con lo cual se vería incorporado a la vida laboral sin obtener la titulación y cualificación necesarias que tiene por objeto proporcionar la educación básica obligatoria, puesto que como recoge la propia Guía Didáctica del Módulo Proyecto Emprendedor de los PCPI, editada por la Consejería de Educación “se debe tener muy presente que el tipo de alumnado que accede a los programas de cualificación profesional inicial son jóvenes en riesgo de exclusión formativa, cultural y socioemocional, necesitados de unas medidas específicas para aprender”.

Según estima su familia, sólo la introducción de un elemento especial en la vida y la escolaridad de este alumno, podría hacerle superar esta situación, y ese elemento especial es, según entienden, la motivación personal que le proporciona el poder cursar el PCPI de su elección, ya que desde pequeño parece que viene mostrando una especial inclinación por todo lo referente a la mecánica y automoción.

Por lo tanto, creemos que, debido a estas circunstancias y a las razones expuestas, y para garantizar el Derecho a la Educación, podría aplicarse la medida de modo más flexible y dando opción a poder cursar la modalidad de PCPI elegida por el alumno, sin la exclusión del servicio complementario del transporte escolar –tal y como ocurre con los ciclos formativos de Formación Profesional-, al menos dentro la oferta disponible en un entorno próximo al domicilio familiar.

Por todo ello, y en el entendimiento que compartimos desde esta Institución de que se ha suprimido un beneficio anteriormente reconocido a otros alumnos en la misma situación, ya que, tal y como afirma la interesada, a su propio hijo mayor escolarizado en el mismo PCPI del mismo instituto no adscrito en el que está ahora su hermano, sí le fue respetado el derecho al transporte escolar gratuito durante los dos años en que estuvo cursándolo y que hoy se le niega a su hermano pequeño, con los perjuicios evidentes que esta decisión origina a la hora del desplazamiento de este hijo de la interesada, y dado que lo que es innegable es que, en este caso, la ruta de transporte está creada y operativa y el autobús tiene su parada a escasos metros del instituto en cuestión, siendo utilizado diariamente por otros alumnos que viven en mismo municipio. Por todo esto, y porque, al parecer, hay plazas vacantes, estimamos que aceptar la pretensión que se plantea no genera coste alguno a la Administración, y si un gran beneficio al menor hijo de la interesada.

A la vista de todo ello, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló la siguiente

 

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: que se valore, en interés superior del menor, la posibilidad de autorizar, si hay vacantes, la utilización al mismo de una plaza en el servicio de transporte escolar de la ruta “ ...-...” de Córdoba, que ya existe, está operativa y tiene la parada establecida en el contiguo IES “...” de dicho municipio.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1087 dirigida a Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social

ANTECEDENTES

I. Los medios de comunicación de Andalucía se hicieron eco de la decisión adoptada por la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social de Huelva de dar por finalizado el concierto con un centro de protección de menores de Huelva, ello como consecuencia de denuncias de menores residentes en el centro relativas a irregularidades en su funcionamiento. 

Según noticias publicadas en prensa, a comienzo de 2011 la Administración decidió cesar las actividades en el centro en respuesta a dichas denuncias. En las crónicas periodísticas se destacaba como algunos menores acudieron por iniciativa propia al Servicio de Protección de Menores para denunciar malos tratos por parte de personal educativo del centro, iniciándose a continuación una investigación de cuyos primeros resultados se dio traslado a la Fiscalía. En el informe resultante se resaltaba la coincidencia en las manifestaciones de los menores respecto de los malos tratos, con uso abusivo de la fuerza e intimidación. 

La decisión de retirar el concierto se adoptó tras comprobar que el centro no adoptó ninguna actuación para corregir la situación, a pesar de haber sido emplazado para ello, motivación que fue rechazada por el equipo directivo que negó reiteradamente la existencia de tales malos tratos. 

II. Tras admitir la queja a trámite, solicitamos de esa Delegación Provincial la emisión de un informe, en el cual se corroboran las informaciones aparecidas en prensa y se justifica la decisión de dar por finalizado el contrato de servicios con dicha entidad tras constatar la tibia reacción del centro a las denuncias de los menores, así como sus posibilidades de intervención para revertir la negativa deriva en su dinámica de funcionamiento. 

III. Tras valorar la documentación decidimos solicitar de la Administración un nuevo informe que ampliara las referencias del anterior respecto de las inspecciones o visitas realizadas al centro durante el último año, con indicación de los resultados obtenidos. También pedimos que se nos aportaran datos relativos a las entrevistas o audiencias realizadas a los menores residentes en el centro durante el último año, con reseña de las quejas que hubieran podido formular. 

En respuesta, desde la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social se ponía de manifiesto que la última visita al centro de la Inspección Provincial se produjo en octubre de 2009, la cual no arrojó incidencias significativas salvo la inexistencia de hojas de reclamaciones. El informe de la Inspección también advertía de que se encontraba pendiente de finalización y remisión a la Administración el currículo educativo del centro y el reglamento de organización. De igual modo se indicaba la necesidad de que el centro dispusiera, suficientemente actualizado, del plan personalizado de intervención de cada chico. 

Desde el Servicio de Protección de Menores se visitó el centro a finales de octubre de 2010, estando motivada dicha visita por las denuncias efectuadas por los menores que a la postre motivaron la finalización de actividades en el centro. 

En cuanto a entrevistas o contactos con los menores residentes en el centro, sin tomar en consideración las entrevistas específicamente efectuadas a resultas de las denuncias de los menores, constan diferentes comparecencias de internos en el centro en el Servicio de Protección de Menores, para tratar asuntos relativos a su familia u otras cuestiones personales, e incluso para manifestar discrepancias con actuaciones del personal educativo u otras cuestiones de la vida ordinaria en el centro. 

Culmina el informe señalando que el uso que efectúan los menores de su derecho a entrevistarse con los equipos tutelares revela que son conscientes de dicha posibilidad, y que puede constatarse que los menores del referido centro que contaban con edad para ello hicieron uso de dicho derecho, y que la posible tardanza en denunciar los hechos se debió a la necesidad de sopesar lo ocurrido, tomar conciencia de la vulneración de sus derechos y dar el paso de formalizar la denuncia ante las autoridades administrativas. 

 

 

CONSIDERACIONES

Primera.- Según el artículo 18.2 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía el ejercicio de las funciones de protección de menores que implican separación de la persona menor de edad de su medio familiar reguladas en el Título II (De la Protección), y más en concreto en su Capítulo III (Del desamparo, la tutela y la guarda) y Capítulo IV (Del acogimiento familiar, la adopción y el acogimiento residencial en centro de protección). 

En el ejercicio de dichas competencias de protección de menores el acogimiento residencial se constituye como una de alternativas posibles para atender las necesidades de la persona menor bajo tutela o guarda de la Administración. Dicha medida sería acordada en favor del menor atendiendo a su supremo interés, en aquellos supuestos en que se considerase que ésta resultaba ser la opción más beneficiosa. 

A tales efectos, la Administración de la Junta de Andalucía dispone de una red de centros propios o en régimen de convenio o concierto con entidades privadas en los que residen aquellas personas menores de edad tuteladas o cuya custodia hubiera sido asignada a la Junta de Andalucía, y sobre las que se haya considerado más beneficiosa su estancia en centros en lugar de la prioritaria medida de acogimiento familiar. 

La organización y funcionamiento de estos centros habrá de estar orientada a dos principios básicos; de un lado se ha de procurar la mejor calidad técnica en la atención, referida tanto a recursos humanos como materiales, y de otro la dinámica de funcionamiento de los centros debe procurar cuantas mayores semejanzas posibles al modelo de un hogar familiar. 

Segunda.- En este contexto resultan prioritarias las funciones de supervisión y control del Ente de Protección de Menores, respondiendo a una doble lógica y finalidad: 

En primer lugar se ha de responder a la preocupación por el estado de los menores internos en el centro. La Administración es tutora (o mera guardadora) de las personas menores internas en el centro, y como un buen padre o madre hace respecto de su hijo o hija, ha de velar porque reciba las atenciones y cuidados que le son necesarios, protegiendo sus derechos e integridad y decidiendo en cada momento aquellas medidas o actuaciones más beneficiosas para su supremo interés. 

Además de estas actuaciones propias de quien ejerce la tutela o guarda, nos encontramos la visión de la Administración responsable del funcionamiento del centro, como servicio público que se presta en régimen de prestación directa, o indirecta mediante convenio, concierto o cualquier otra fórmula contractual. Desde esta perspectiva, la Administración ha de velar porque el centro cumpla con los requisitos establecidos en la normativa, y porque ajuste su prestación al encargo institucional realizado, conforme a las cláusulas del documento contractual y con el seguimiento y evaluación establecido. 

Tales requisitos se encuentran regulados en la Orden de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de 28 de julio de 2000, que desarrolla el Decreto 87/1996, de 20 de febrero, sobre autorización, registro y acreditación de los Servicios Sociales de Andalucía, e incluye expresamente en su Anexo I las condiciones materiales y funcionales de obligado cumplimiento para los centros residenciales de protección de menores, ubicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía. 

Por esta razón, con la finalidad de otorgar respaldo normativo a la aludida obligación de supervisión y control, el Decreto 355/2003, de 16 diciembre, sobre acogimiento residencial de menores, establece en su artículo 61, relativo al seguimiento de los centros, que el Servicio de Protección de Menores habrá de realizar, al menos, dos visitas anuales a cada uno de los centros, al objeto de efectuar el seguimiento del funcionamiento y organización de los mismos, supervisar la acción educativa, y ofrecer el apoyo técnico en la elaboración de los instrumentos técnicos que se exigen en el Decreto. 

Con esta obligación impuesta reglamentariamente se dota de contenido a las competencias que el 73 del mismo Decreto 355/2003 encomienda a las Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social, respecto de la supervisión y control de los centros de protección, como también respecto de la ejecución, seguimiento y evaluación de la medida de acogimiento residencial. 

Tercera.- En el curso de la tramitación de la queja hemos podido acreditar que a lo largo de 2010 se efectuó una sola visita de control al centro de protección al que venimos aludiendo en octubre de 2010. La visita anterior fue efectuada por la Inspección Provincial de Servicios Sociales justo un año antes, en octubre de 2009, y estuvo orientada no tanto a verificar el correcto ejercicio del encargo institucional inherente a la custodia efectiva de los menores en el centro, como al cumplimiento de los requisitos exigidos al centro por la normativa reguladora de los centros y servicios sociales, a la que antes aludimos. 

En dicha visita la Inspección Provincial detectó deficiencias en la documentación exigible al centro, que se pueden calificar de graves, que hubieran exigido un seguimiento estrecho del mismo tanto en lo referente al cumplimiento de tales exigencias como al devenir cotidiano de su funcionamiento. Por el contrario se deja transcurrir todo un año sin repetir ninguna visita de inspección y control, y más sorprende esta actuación cuando en el informe que emite el Servicio de Protección de Menores, de fecha 31 de agosto de 2010, que sirve de justificación al cese de actividades en el centro, el Servicio de Protección de Menores señala lo siguiente: 

“... Tanto varios menores como esas trabajadoras coinciden en que las quejas de los menores en el centro se vienen expresando desde hace tiempo, y su determinación de hablar sobre ello en este Servicio de Protección de Menores son explícitas desde hace uno o dos meses. Da la impresión de que el inminente descubrimiento de estas quejas haya sido la causa de que el centro a través del director en funciones comunique la situación ...”. 

Hemos de llamar la atención sobre el hecho de que tras haber detectado la Inspección Provincial de Servicios Sociales graves deficiencias, en contraste con una deseable actitud de especial vigilancia se hubieran producido durante ese tiempo las graves irregularidades denunciadas sin que éstas hubieran sido detectadas, y que no se hubiera producido la visita in situ al centro de forma espontánea, sino sólo a instancias de las reiteradas denuncias de los menores.

Y es que el propio Servicio reconoce en su informe la reiteración de las denuncias por parte de los menores, y que la reacción de la Administración se produjo ante la insistencia reiterada de éstos y la entidad y gravedad de las acusaciones. 

Por tal motivo, hemos de censurar que a diferencia de lo que sería exigible de quien ejerce la tutela o guarda de personas menores de edad, la reacción ante las denuncias de comportamiento violento e inadecuado por parte del personal se hiciese con demora, debiendo reiterar los menores internos sus denuncias, y que además dicha demora se habría de añadir a la ya existente en el ejercicio de la visita que con periodicidad bimestral habría de efectuarse obligatoriamente al centro de protección, con la finalidad de supervisar su correcto estado de funcionamiento. 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente 

 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: Que se efectúe un estricto cumplimiento de la obligación establecida en el articulo 61 del Decreto 355/2003, de 16 diciembre, sobre acogimiento residencial de menores, mediante la realización efectiva de visitas de supervisión y control a los centros de protección de menores con ello una periodicidad mínima de carácter semestral. 

RECOMENDACIÓN: Que con independencia de dichas visitas periódicas de control a los centros de protección, se atiendan sin dilaciones las denuncias de los menores internos relativas a irregularidades en su funcionamiento, especialmente si estas vienen referidas a malos tratos por parte del personal. A tales efectos consideramos prioritaria la visita in situ al lugar de los hechos y la entrevista con los menores y el personal afectado por tales denuncias.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3700 dirigida a Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social

ANTECEDENTES

I. Recibimos la queja de la madre de unos menores, declarados en desamparo y tutelados por la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social de Huelva.

La madre se lamentaba que la Junta de Andalucía hubiera rechazado el ofrecimiento efectuado por las madrinas de bautizo de sus hijos para tenerlos en acogimiento simple, y por el contrario hubiera optado por hacerles perder sus vinculaciones familiares y constituir un acogimiento preadoptivo con familia ajena a la biológica.

II. Junto con la queja de esta persona recibimos las que nos presentaron las propias madrinas de bautizo, repitiendo los argumentos expresados por la madre y añadiendo que a pesar de haber finalizado los trámites para su valoración de idoneidad y de haber presentado alegaciones al informe técnico elaborado por la entidad que realizó el estudio, aún no habían recibido ninguna comunicación con la resolución formal de su petición, bien fuere en sentido negativo o positivo, para en caso de disconformidad poder recurrirla judicialmente.

Estas personas, aún sin vínculo familiar con los menores si tenían una especial relación de afecto con ellos, derivada precisamente de la convivencia en el primer centro residencial al que fueron destinados, ya que trabajaban allí como educadoras y por tanto tuvieron un contacto directo con los niños.

Conforme al ofrecimiento realizado, cada madrina se ocuparía de uno de los hermanos, proporcionándoles los cuidados que estos requiriesen y velaría porque no perdieran los vínculos con su familia biológica. A tales efectos, cada madrina presentó su correspondiente solicitud para que fuese valorada su idoneidad como familia acogedora, contando para ello con la aceptación expresa de la madre de los menores.

III. Tras admitir la queja a trámite solicitamos de la aludida Delegación Provincial que nos remitiera un informe sobre dicha controversia. En su respuesta se detalla la motivación existente para la resolución de desamparo, los intentos realizados –todos ellos sin éxito- para constituir un acogimiento familiar de los hermanos con su familia extensa, y los argumentos jurídicos que impedirían resolver en sentido positivo el ofrecimiento efectuado por las madrinas de bautizo de los niños.

El ofrecimiento de estas personas, consentido y auspiciado por la madre, se produce en unas circunstancias muy avanzadas del expediente de protección, siendo así que la información sobre la evolución de la madre y su entorno familiar no sería favorable y por ello la Administración estaría barajando la posibilidad de constituir en favor de los menores un acogimiento preadoptivo, negando en consecuencia la posibilidad de que quedasen en acogimiento familiar simple con sus madrinas de bautizo, todo ello en base a los siguiente argumentos:

“(...) Conforme establece el artículo 3 del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, sobre Acogimiento Familiar y Adopción, la integración de los menores podrá realizarse mediante su acogimiento familiar simple o permanente en familia extensa o ajena, entendiéndose por familia extensa aquella en la que existe una relación de parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta de tercer grado, entre el menor y los solicitantes de acogimiento y familia ajena aquella en la que no exista la relación de parentesco referida.

Así pues, las solicitudes de acogimiento en familia ajena no pueden hacerse de un menor en concreto, y teniendo en cuenta que las solicitantes no son familia extensa –puesto que el ser madrinas de bautismo no representa en términos legales relación familiar alguna- el procedimiento de acogimiento deberá promoverse conforme a lo establecido en el artículo 41 (...)

Iniciado dicho procedimiento, la Comisión Provincial de Medidas de Protección ordenará al servicio competente de la Delegación Provincial, que proceda a su instrucción, comenzando por la elaboración de una relación de los residentes en la provincia inscritos en el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía, cuya declaración de idoneidad coincida genéricamente con las circunstancias de cada menor. Actualmente dichas solicitantes no se encuentran inscritas en dicho Registro como idóneas (...)”.

CONSIDERACIONES

I. La controversia que se somete a nuestra supervisión no guarda relación con los motivos por los cuales la Administración declara la situación de desamparo de los hermanos y asume su tutela. Tal hecho no es discutido, sino la concreta medida de protección aplicada por la Administración para el ejercicio de su tutela sobre los niños.

A este respecto, debemos señalar que la Administración ha obrado en el expediente de protección conforme a las previsiones del artículo 19 la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, procurando que los hermanos permanezcan juntos, que la estancia de los niños en el centro no se prolongase más allá de lo necesario y otorgando preferencia al acogimiento en familia extensa sobre familia ajena. La Administración justifica como las circunstancias que dieron lugar a la declaración de desamparo persisten en la actualidad, sin una evolución que justifique el retorno de los menores con su familia biológica. Por otro lado, también alude a los intentos realizados para constituir un acogimiento de los menores con su familia extensa, quedando desechada finalmente esta posibilidad.

En esta tesitura, la alternativa que se considera más favorable para los menores es su acogimiento con una familia ajena a la biológica, acogimiento que tendría vocación de integración definitiva con esta familia (adopción) ante los informes que sugieren una situación familiar no reversible, o al menos no adecuada para el interés superior de los menores beneficiarios de las medidas de protección.

II. Ahora bien, antes de dar ese paso que conlleva de forma ineludible la ruptura definitiva de vínculos con su familia de origen, la Administración ha de valorar la pertinencia de la solicitud efectuada tanto por la madre como por sus madrinas de bautizo para que los niños les fuesen confiados en acogimiento familiar simple, supliendo de este modo las carencias que la madre pudiera presentar y consiguiendo además que no perdiesen los vínculos familiares.

Y en este punto la decisión de la Administración es que los lazos de afecto fraguados entre estas personas y los menores beneficiarios de las medidas de protección no revisten las características idóneas para ser siquiera considerados a los efectos de una posible valoración de idoneidad. Se las considera “no familia extensa”, y por tanto no susceptibles de considerar a los efectos de un acogimiento familiar en concreto.

En lo que respecta a la cuestión de fondo planteada en la queja (posibilidad del acogimiento singular de determinado menor por quien no es familia extensa), debemos reseñar que toda la legislación relativa a la materia de protección de menores ha de estar inspirada en el supremo interés de la persona menor de edad. Y esto es así en tanto que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 consagra dicho principio de actuación en su artículo 3, y dicho Tratado internacional es incorporado a nuestra legislación interna conforme a la propia Constitución (artículo 10.2 C.E.). Es por ello que el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, viene a consagrar como principio rector de la actuación de los poderes públicos la supremacía del interés del menor. En cuanto a las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la materia, también el artículo 3 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, viene a recalcar idéntico principio, al señalar la primacía del supremo interés de la persona menor sobre cualquier otro interés legítimo.

Por tanto, habremos de escrutar qué sería lo mejor para los menores en ese concreto momento de sus vidas y teniendo que ponderar además las consecuencias de esta decisión para su futuro inmediato. Es por ello que partiendo de la preferencia de que los niños permanezcan en su entorno familiar habremos de valorar si dicha permanencia es viable, y en el caso de que no resultara aconsejable, mirando por el interés de los menores, se tendría que considerar el impacto que una posible ruptura de vínculos provocaría en los menores y en la medida de lo posible eludir todos aquellos daños que fueran innecesarios.

En esta tesitura existen multitud de condicionantes a analizar en el expediente, muchas variables a valorar respecto de las medidas de protección que se podrían decidir en favor de los menores, y una de ellas precisamente es la relativa al ofrecimiento efectuado por sus madrinas de bautizo respecto de su acogimiento familiar.

Dicho ofrecimiento no responde a la ortodoxia del Decreto 282/2002,de 12 de noviembre, sobre Acogimiento Familiar y Adopción, ya que esa norma pretende evitar los acogimientos u adopciones ad hoc, o lo que es lo mismo, los acogimientos o las adopciones “a la carta", prefiriendo un procedimiento en que se valora el ofrecimiento de las familias para un acogimiento u adopción en abstracto, sin referencias a un menor en concreto.

Pero, tal como ocurre en otras tantas facetas del derecho de familia, la realidad de los acontecimientos supera incluso las previsiones reglamentarias y se da una situación “de hecho” en que se ha de interpretar el interés superior de los menores, conjugándolo con las limitaciones de la legislación civil en la materia y el procedimiento para el acogimiento familiar instaurado en nuestra Comunidad Autónoma.

A este respecto debemos recordar que no es nuestro cometido sustituir la decisión de la Administración sino valorar si su actuación se enmarca dentro de las previsiones legales y reglamentarias, respetando los principios, libertades y derechos constitucionales.

Pues bien, si atendiésemos exclusivamente a la formalidad del procedimiento habríamos de asentir la validez del argumento esgrimido por la Administración y recalcar que el procedimiento establecido en el Decreto 282/2002, antes citado, impide valorar este ofrecimiento singular para el acogimiento familiar. Ahora bien, el interés superior de los menores ampliaría nuestra perspectiva yendo más allá del respeto escrupuloso de las normas de procedimiento pero al mismo tiempo nos haría considerar otras variables en atención precisamente a su bienestar.

Hasta ahora lo que conocemos es la intención que se avanza en el informe de iniciar los trámites para constituir un acogimiento preadoptivo, con familia ajena, a favor de los niños. Los antecedentes y hechos que llevan a la Administración a considerar esta posible actuación pueden ser discutidos, pero en modo alguno pueden ser considerados improcedentes o carentes de fundamentación. Por todo ello, hemos de confiar en el buen hacer de la Comisión Provincial de Medidas de Protección, al ser el órgano colegiado a quien corresponde acordar las medidas de protección más convenientes para los menores. A tales efectos, el propio procedimiento aporta garantías suficientes para que tras la preceptiva instrucción, con los informes necesarios y respetando los trámites de alegaciones pertinentes, finalmente se adopte aquella medida más beneficiosa en su favor.

Y todo ello teniendo presente que las decisiones en materia de protección de menores suelen tener un reverso negativo, y es la autoridad a quien corresponde decidir la que ha de ponderar beneficios y perjuicios, y decidir con todas las consecuencias aquello que considera más conveniente para los menores que tiene bajo su tutela.

III. Salvando esta cuestión debemos referirnos a otra que podemos desdeñar, cual es el legítimo derecho de las personas que solicitan su valoración de idoneidad de obtener una respuesta a su petición.

Según el artículo 17 del Decreto 282/2002, antes citado, el procedimiento de declaración de idoneidad para el acogimiento, en sus diversas modalidades, se inicia a instancia de persona residente en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Las personas interesadas en obtener la declaración de idoneidad deberán solicitarla conforme a un modelo instancia, adjuntando cierta documentación y presentarla en la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social que corresponda en función de su domicilio.

En el artículo 19 del mismo Decreto se regula la fase de instrucción de este procedimiento, precisando que una vez realizadas las pruebas y las entrevistas que fuesen necesarias, y una vez examinada la documentación, los equipos técnicos habrán de elaborar los informes relativos a las circunstancias que concurren en las personas solicitantes, la valoración acerca de su idoneidad, y, en su caso, las características y edades de los menores que puedan acoger o adoptar.

Precisa dicho artículo que una vez instruido el procedimiento y antes de redactar la propuesta de resolución, se les pondrá de manifiesto el expediente a fin de que en el plazo de quince días hábiles puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Una vez recibidas estas alegaciones o transcurrido el plazo habilitado para ello, se elaborará una propuesta de resolución sobre la idoneidad de las personas solicitantes, con expresión, si fuera favorable, de las características y edades de los menores que éstos puedan acoger o adoptar, remitiéndola al órgano competente para resolver.

Para finalizar, el artículo 20 del Decreto 282/2002, determina que la Comisión Provincial de Medidas de Protección habrá de dictar una resolución acerca de la idoneidad de las personas interesadas, que les será notificada, ordenando en su caso la inscripción en el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que puedan entender desestimada su solicitud si transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento no hubieran recibido una notificación expresa de la resolución.

Tal como acabamos de exponer se trata de un procedimiento minuciosamente detallado, en el que hasta el momento se han cumplido la mayor parte de los trámites señalados: Las personas solicitantes se han sometido a diferentes entrevistas, han aportado la documentación que les ha sido requerida, el personal técnico ha emitido un informe-propuesta sobre su valoración de idoneidad, el cual se les ha dado traslado para que formulen sus alegaciones, pero a partir de ahí no se ha producido la resolución expresa de la Administración en sentido positivo o negativo a la idoneidad solicitada.

Debemos recordar en este punto que conforme al artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incumbe a la Administración la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos ya fueren estos iniciados a instancia de parte o de oficio y a notificar dicha resolución a las personas interesadas. Así pues, y refiriéndonos en concreto al cumplimiento de esta obligación legal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2 y 29 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente:

RESOLUCIÓN

Que se emita una resolución conclusiva del expediente iniciado para la valoración de idoneidad, comunicándola de forma fehaciente a las personas interesadas, con indicación de los recursos posibles contradicha decisión en vía administrativa o judicial y el plazo para interponerlos.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5870 dirigida a Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social

ANTECEDENTES

I. Las personas interesadas en la queja discrepaban de la intervención de la empresa contratada por la Administración para realizar el estudio y valoración de su posible idoneidad para la adopción, incidiendo en el hecho de que en la “entrevista devolutiva” que mantuvieron con el personal de dicha empresa sólo les informaron verbalmente de un motivo para una posible valoración de idoneidad en sentido negativo, siendo así que en el informe escrito al que tuvieron acceso posteriormente figuraban cuatro motivos para dicha valoración negativa.

Relataban que al no haber sido informados de todos los factores negativos que pudieran incidir en el resultado final no pudieron alegar nada al respecto.

También invocaban la necesidad de que les fuese realizado un informe psicosocial alternativo, el cual consideraban indispensable para rebatir los argumentos plasmados en la evaluación, pues, según su apreciación, éstos estaban fundamentados en percepciones y observaciones personales de quienes efectuaron la evaluación. Por dicho motivo, una vez que les fue comunicado por escrito el informe con la propuesta de no idoneidad, presentaron junto con sus alegaciones una solicitud para que se efectuase una valoración psicosocial contradictoria con aquélla y elaborada por un equipo técnico de la propia Delegación Provincial, no vinculado con la empresa que realizó la valoración inicial.

II. Con posterioridad, nos indicaron que les fue notificada la resolución de inidoneidad para la adopción, y se lamentaban que dicha resolución no hubiese contestado a la petición que efectuaron para que les fuera realizada una nueva valoración por un equipo diferente y no vinculado con el anterior.

III. Tras evaluar los hechos expuestos en la queja decidimos no entrar a valorar el contenido del informe de valoración finalmente redactado y presentado por la empresa, al cual los interesados tuvieron acceso y pudieron presentar las alegaciones y consideraciones que consideraron pertinentes aunque con una demora de 4 meses respecto de la entrevista devolutiva. Sobre lo que sí incidimos fue sobre determinadas actuaciones descritas en la queja que venían a abundar en prácticas de tenor similar a las que reflejamos en una resolución elaborada por esta Institución en la que formulamos diversas recomendaciones a la Dirección General de Infancia y Familias (queja 09/5826).

Una de las cuestiones que abordamos en dicha resolución era la relativa a la posibilidad de aportar informes psicosociales que pudieran contradecir el informe elaborado por la empresa contratada por la Administración, y que dicho informe pudiera ser tenido en cuenta por la Comisión de Medidas de Protección al momento de emitir la resolución de idoneidad o no idoneidad.

En la respuesta a este apartado de nuestra resolución la aludida Dirección General nos respondió lo siguiente:

“(...) Actualmente las familias disponen de la posibilidad de tener otro informe, elaborado por equipo de profesionales distinto del que efectuó la primera valoración. Además, si la Delegación lo estima oportuno, la familia puede ser valorada por los equipos técnicos propios de la Administración. Con independencia de ello la familia puede aportar cuantas pruebas e informes considere pertinentes (...)”

Es por ello que ante la queja de falta de respuesta por parte de la Delegación Provincial a la petición efectuada por la familia evaluada, decidimos solicitar de dicha Administración la emisión de un informe con referencia expresa a esta cuestión. En respuesta a nuestra solicitud la Delegación Provincial alude al tenor del artículo 82.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual a efectos de la resolución del procedimiento se habrán de solicitar los informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver.

Continúa su informe la Delegación Provincial señalando que el órgano instructor, teniendo en cuenta los antecedentes de hecho y las circunstancias del caso, no consideró necesario una nueva valoración, ya que estimó que disponía de elementos suficientes para elaborar la propuesta de resolución. Y no se hizo ninguna mención expresa a la denegación de la petición de nueva valoración como tampoco se aludió en la propuesta de resolución a todas y cada una de las cuestiones reflejadas por la familia evaluada en su escrito de alegaciones, al entender que se respondía a las mismas con el propio contenido de la propuesta de resolución.

Por último, la Delegación Provincial avanzaba su intención de que en próximas propuestas de resolución se realizase una mención expresa, en los casos en que así ocurriese, de la decisión de no considerar necesario una nueva valoración, cuando existan elementos suficientes para elevar la propuesta a la Comisión de Medidas de Protección.

CONSIDERACIONES

I. Respecto de la conveniencia de informes de valoración contradictorios en supuestos de discrepancia con el informe de idoneidad.

En el argumentario de la Resolución que elaboramos en la queja 09/5826, a la que antes aludimos, expusimos que la valoración de idoneidad para la adopción había de conciliar dos principios, ambos protegidos por el ordenamiento jurídico. De un lado debía procurar el supremo interés del menor, en cuyo beneficio se articula todo el proceso de adopción y de otro el derecho de quienes se ofrecen a adoptar a obtener una respuesta a su petición no arbitraria, fundamentada en derecho.

Tras evaluar las actuaciones de la Administración en diferentes procedimientos de valoración de idoneidad –tal como ocurre en el presente expediente- concluimos que las personas solicitantes ostentan una posición muy débil en el procedimiento pues aunque formalmente tienen posibilidades de aportar datos y alegaciones, así como disponen de la opción de reclamar judicialmente contra cualquier decisión que consideren contraria a sus intereses, la realidad cotidiana viene a poner en cuestión estas aparentes garantías.

La práctica es que la valoración de idoneidad la efectúan los profesionales contratados por la empresa -que a su vez fue contratada por la Administración- conforme a su propio criterio profesional. En el supuesto de que las personas afectadas tuvieran intención de contradecir dicho informe, el único argumento de peso para avalar su postura vendría de la mano de otro informe elaborado por profesionales de al menos la misma solvencia que los anteriores. En tal supuesto, en los casos que conocimos la Administración había negado dicha valoración contradictoria y cuando la había autorizado ésta había sido encomendada a profesionales contratados por la misma empresa que realizó la valoración anterior, con lo cual al menos formalmente podrían existir dudas en cuanto a su imparcialidad y objetividad.

Una vez elaborado el informe de idoneidad –o no idoneidad- el mismo ha de ser trasladado a la Comisión Provincial de Medidas de Protección cuyos integrantes han de decidir conforme al contenido de dicho informe, el resto de documentación que remita el correspondiente Servicio de la Administración y las alegaciones que hubieran podido presentar las personas evaluadas –si ello hubiera sido posible-. La decisión de las personas integrantes de la Comisión difícilmente podría apartarse de lo señalado en las conclusiones del informe por la razón obvia de quienes tuvieron acceso directo a las fuentes de información –principio procesal de inmediación- fueron precisamente los profesionales que elaboraron dicho informe. Salvo que se pusiera en tela de juicio la profesionalidad de las personas contratadas por la empresa, el informe de idoneidad podría ser contradicho por otro informe de igual tenor, elaborado por profesionales de similar cualificación y experiencia profesional y que tuviera visos de objetividad e imparcialidad.

Por dicho motivo, en uno de los apartados de nuestra resolución recomendamos a la Dirección General de Infancia y Familias que valorase la posibilidad de suscribir convenios con los Colegios Profesionales de Psicología y Trabajo Social para establecer Turnos de Intervención Profesional a los que pudieran acudir las personas que hubieran recibido una valoración negativa de su idoneidad, a fin recabar valoraciones contradictorias que pudieran presentar ante la Comisión Provincial de Medidas de Protección, evitando con ello la judicialización de muchas de las controversias.

En respuesta a este apartado de nuestra resolución la Dirección General nos decía que las familias ya disponen de la posibilidad de tener otro informe, elaborado por equipo de profesionales distinto del que efectuó la primera valoración. Además, si la Delegación Provincial lo estima oportuno, la familia puede ser valorada por los equipos técnicos propios de la Administración. Con independencia de ello la familia puede aportar cuantas pruebas e informes considere pertinentes.

Y en este punto no podemos dejar de recalcar la aparente discrecionalidad en la decisión de la Administración de admitir en unos casos si y en otros casos no la posibilidad de que equipos técnicos de la propia Delegación efectuasen un nuevo informe de valoración.

No encontramos motivos de este aparente trato dispar, pródigo para algunas personas y restrictivo para otras, y ello partiendo de unos supuestos de hecho de naturaleza muy semejante. En consecuencia, hemos de considerar razonable la queja que efectúan las personas titulares de esta queja y no conformarnos con la escueta respuesta de que en este caso el órgano instructor no consideró necesaria una nueva valoración por otro equipo, al considerar que ya disponía de elementos de juicio suficiente, siendo nuestro cometido demandar explicaciones de los motivos por los que en este caso, a diferencia de otros supuestos similares, no se consideró necesaria la nueva valoración.

Debemos recordar el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que se recoge en el último inciso, de apartado tercero, del artículo 9 de la Constitución Española. La efectividad de dicho principio conlleva el rechazo de decisiones contradictorias en casos sustancialmente idénticos, a no ser que existan fundamentos suficientes y razonables que motiven dicho trato diferenciado.

Para evitar cualquier posible tacha de un trato arbitrario es razonable demandar que se expresen los motivos que fundamentan la decisión. Y además, dicha motivación es causa necesaria pero no suficiente, esto es, no basta con que el órgano a quien corresponde decidir elija una opción de las varias disponibles y explique por qué la ha elegido, también tendría que acreditar que la opción escogida es la mejor posible, la más adecuada al fin pretendido con la norma jurídica aplicada.

II. Respecto de la necesidad de respuesta expresa a la petición de que se realice un informe contradictorio.

Según el artículo 89 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, antes citada, la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por la persona interesada y sobre aquéllas otras que se deriven del procedimiento.

Al versar el procedimiento sobre una declaración de idoneidad para la adopción, la solicitud que presentan las personas interesadas para que se elabore un nuevo informe psicosocial por personal técnico de la propia Delegación Provincial, que aporte una visión complementaria o contradictoria al elaborado por la empresa contratada para dicha finalidad por la Administración, ha de ser considerado como una cuestión incidental al procedimiento principal.

Se trata de un informe que facultativamente puede solicitar el órgano que instruye el procedimiento para garantizar el mayor acierto en la decisión final.

Se trata, pues, de un incidente dentro de un procedimiento principal, cuya solución pudiera encontrarse en el artículo 80.3 de la Ley 30/1992, antes citada, según el cual quien instruya el procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por las personas interesadas cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante una resolución motivada.

Pero no es este el caso, no se trata del rechazo de un medio de prueba aportado o propuesto por las personas interesadas, sino la petición de estas personas de que el instructor solicite la evacuación de un nuevo informe de valoración, efectuado por otro equipo diferente del anterior. En este caso se trata de un informe no preceptivo de los previstos en el artículo 82 de la misma Ley 30/1992, según el cual el órgano instructor habrá de valorar la pertinencia de solicitar la evacuación de este informe a la unidad u órgano que hubiera de elaborarlo y, una vez adoptada la decisión, entendemos que a semejanza de lo preceptuado en el artículo 80.3, antes citado, habría de comunicársela a las personas que solicitan dicha actuación mediante resolución igualmente motivada.

A este respecto, se ha de tener presente la obligación -recogida en el artículo 85.3 de la Ley 30/1992- que incumbe a quien instruye el procedimiento de adoptar las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción e igualdad de las personas interesadas en el procedimiento.

Por este motivo, ante la petición de que se elabore un informe contradictorio con el existente en el expediente, y siendo éste –tal como antes hemos señalado- el principal argumento para la defensa de su pretensión, consideramos que la negativa a acceder a esta petición habría de estar suficientemente fundamentada, explicitando los motivos por los que se considera innecesario o no procedente dicho informe.

En consecuencia, en los casos en que la resolución de idoneidad sea negativa para las personas interesadas, no consideramos suficiente con una mera referencia en la resolución a la decisión de no estimar suficiente una nueva valoración. En esos momentos, cuando ya se ha emitido la resolución conclusiva del procedimiento, la única salida para estas personas es la reclamación judicial, y precisamente una de las soluciones que quizás pudiera evitar dicha litigiosidad fuera la elaboración previa de dicha valoración contradictoria, en aquellos casos en que, tras el análisis del caso, fuera razonable y pertinente realizarla.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

Que se dicte una Instrucción u Orden de Servicio al personal encargado de tramitar los expedientes de valoración de idoneidad para la adopción internacional, a fin de que en los supuestos en que las personas interesadas soliciten un informe contradictorio al elaborado por la empresa contratada por la Administración, el instructor del procedimiento emita una resolución, suficientemente motivada, estimatoria o desestimatoria de dicha pretensión, procediendo a comunicar dicha decisión conforme a las normas de procedimiento.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2889 dirigida a Delegación Provincial de Sevilla

ANTECEDENTES

I. Recibimos la queja del padre y madre biológicos de unas menores tuteladas por la Junta de Andalucía. Nos decía que no habían recibido la notificación de la resolución del expediente incoado para constituir un acogimiento familiar permanente sobre sus hijas, las cuales habían sido declaradas en situación de desamparo y cuya tutela había asumido la Administración

También señalaban en su escrito de queja que la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social de Sevilla sí les emplazó para que presentaran alegaciones respecto de dicha medida, las cuales cumplimentaron el 14 de diciembre de 2009. Con posterioridad presentaron sendos escritos en los que solicitaban que les notificaran la resolución que al respecto hubiera adoptado la Administración, sin obtener ninguna respuesta.

Se quejaban de que su derecho a la defensa hubiera sido vulnerado en tanto que no podían acudir al Juzgado para recurrir una decisión que desconocían en absoluto. E incluso recalcaban que verbalmente les habían informado que sus hijas estarían adoptadas, lo cual les había causado un enorme sufrimiento, encontrándose en una situación de incertidumbre e indefensión.

II. Tras admitir la queja a trámite solicitamos el pertinente informe de dicha Delegación Provincial, respondiendo a nuestro requerimiento con la siguiente información:

“(...) Con fecha 10 de junio de 2008 las menores fueron tuteladas por esta Entidad Pública, ejerciéndose su guarda y custodia bajo la forma jurídica de acogimiento residencial.

Con fecha 26 de noviembre de 2009 se acordó, de oficio, por la Comisión Provincial de Medidas de Protección de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social en Sevilla, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, el inicio del procedimiento de acogimiento familiar permanente con familia ajena.

Al no existir hasta la fecha familia idónea para su acogimiento, aún no se ha acordado por la Comisión Provincial de Medidas de Protección resolución de acogimiento familiar permanente con familia ajena, manteniéndose, por tanto, la medida de acogimiento residencial de las niñas.

Dicho acuerdo de inicio de acogimiento familiar permanente fue notificado con fecha 2 de diciembre de 2009 (...)”

CONSIDERACIONES

I. Se somete a nuestra supervisión la actuación del Ente Público de Protección de Menores en la declaración de desamparo de dos hermanas, menores de edad, las cuales llevan más de tres años residiendo en un centro de protección de menores, circunstancia que se produjo acto seguido a que la Administración declarara su situación de desamparo y asumiera su tutela conforme a la Ley.

 

Dicha estancia prolongada en un centro de protección no resulta en principio congruente con los principios de actuación establecidos en la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, en cuyo artículo 19 se establece que las Administraciones Públicas andaluzas, en el ámbito de sus respectivas competencias y respetando la primacía del interés superior del menor, procurarán la permanencia del menor en su propio entorno familiar.

 

También prevé dicho artículo de la Ley que la Administración actúe de forma prioritaria a través de medidas de alternativa familiar y que cuando no sea posible la permanencia de la persona menor de edad en su propia familia o en otra familia alternativa, se proceda a su acogida en un centro de protección, con carácter provisional y por el período más breve posible.

 

 

 

Es por ello que contrasta este mandato legal de agilidad en la adopción de medidas de protección que favorezcan la alternativa familiar en detrimento del internamiento residencial con el hecho de que las menores sigan en la actualidad residiendo en el centro a pesar de haber transcurrido más de tres años desde su ingreso. Para justificar esta situación se argumenta en el informe que nos ha sido remitido que tras transcurrir algo más de un año desde que las menores fueron ingresadas en el centro se iniciaron los trámites para su acogimiento familiar permanente por una familia ajena a la biológica. Los motivos para esta decisión se expresan en el acuerdo de inicio del expediente y se resumen en la necesidad de las menores de forjar vínculos afectivos en un entorno familiar, la existencia de hermanas mayores también tuteladas por la Administración y la persistencia de factores de riesgo en la familia de origen así como su previsible irrecuperabilidad.

 

A pesar de haberse iniciado el expediente para lograr el acogimiento familiar de las menores, la Administración refiere no haber tenido éxito con dicha iniciativa, al no encontrar familia idónea para dicha finalidad. Los datos aportados en el informe son muy escuetos y sólo se señala que hasta la fecha no se ha encontrado familia idónea para su acogimiento, y que es éste el motivo por el que no ha podido concluir el expediente de acogimiento familiar, pero sin especificar en qué han consistido esos inconvenientes y las actuaciones realizadas para solventarlos.

 

II. En cualquier caso, hemos de señalar que, efectivamente, tal como señalan madre y padre, el expediente de acogimiento familiar sigue abierto a pesar de haberse iniciado el procedimiento más de dos años atrás, habiendo presentado un escrito de alegaciones en oposición a dicha medida en cuanto les fue comunicado su inicio. Y reconoce la Administración no haber emitido ninguna resolución conclusiva del expediente, encontrándose por tanto en curso a pesar de la dilación en su resolución.

 

A este respecto debemos traer a colación el procedimiento establecido en el Título VI del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, sobre Acogimiento familiar y Adopción, el cual determina que el expediente para constituir el acogimiento familiar permanente habrá de iniciarse de oficio, mediante resolución de la Comisión Provincial de Medidas de Protección (art. 40).

 

Una vez iniciado el procedimiento, el servicio competente de la Delegación Provincial habrá de encargarse de su instrucción, comenzando por elaborar un listado de personas declaradas idóneas para dicha tipología de acogimiento familiar y cuya idoneidad coincida con las características del menor o menores futuros beneficiarios de la medida (art. 41).

 

En el supuesto de que no existieran personas idóneas para el acogimiento en dicha provincia, el servicio encargado de la instrucción del expediente solicitaría al resto de Delegaciones Provinciales la remisión de una relación de personas, declaradas idóneas y que encajaran en el perfil buscado.

 

Y concluiría esta primera fase del expediente con una resolución provisional que determinara el tipo de acogimiento a constituir y la persona o familia seleccionada para dicha finalidad (art. 42).

 

Dicha resolución habría de ser comunicada a los menores afectados para que prestasen su consentimiento –si tuvieran más de 12 años- o para que opinasen al respecto -en caso de tener edad inferior-.

 

Cumplimentado este trámite, se procedería a la resolución conclusiva del procedimiento que sería notificada al menor, a las personas seleccionadas y a los padres.

 

No se indica en el Decreto un plazo para la realización de todas estas actuaciones pero queda claro que el procedimiento no puede quedar abierto por tiempo indefinido, siendo así que además su instrucción ha de ser ágil para responder al interés superior de las personas menores beneficiarias de la medida.

 

III. Y decimos que el procedimiento ha de concluir mediante el dictado de la correspondiente resolución puesto que se trata de una obligación que incumbe a la Administración en aplicación de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que impone a las administraciones la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla a las personas interesadas cualquiera que sea su forma de iniciación.

 

Prevé dicho artículo 42 que el plazo máximo en el que haya de notificarse dicha resolución sea el fijado en la correspondiente norma reguladora del específico procedimiento –en este caso el Decreto 282/2002 no establece un plazo determinado- y que éste no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

 

Por tanto, aplicando de forma estricta las normas del procedimiento administrativo común, la Administración habría de ajustarse a dicho plazo de seis meses para resolver el procedimiento iniciado para constituir el acogimiento familiar, pudiendo declararse la suspensión de dicho  - y comunicar dicha decisión a las personas interesadas- en aquellos supuestos también previstos en las normas de procedimiento tales como en los que fuera necesario solicitar informes, requerir documentación imprescindible, o la aportación de pruebas, o en un última instancia mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes que determinan la necesidad de suspensión.

Pero aún así, el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, al que venimos aludiendo, señala que de acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

 

En el presente caso nos encontramos con que el expediente está prolongando su tramitación más de dos años y sin que se haya notificado a las personas interesadas ningún acuerdo de suspensión por algunos de los motivos citados, vulnerándose por tanto las normas de procedimiento, aunque sólo fuera desde el prisma formal del cumplimiento de los plazos y trámites establecidos.

 

Desconocemos, puesto que no nos han sido comunicados, los motivos por los que no ha resultado posible la selección de personas idóneas para el acogimiento familiar permanente de las menores, aunque hemos de suponer que éstos han tenido trascendencia suficiente como para imposibilitar el avance del procedimiento, ello a pesar de que, tal como antes hemos señalado, el propio Decreto 282/2002 permite reconducir la selección de las personas idóneas para el acogimiento familiar superando el límite provincial y acudiendo al listado que a tales efectos se dispone en las diferentes provincias de Andalucía, siendo así que nos consta la labor de captación de familias dispuestas para el acogimiento familiar que viene realizando la Dirección General de Infancia y Familias y las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería.

 

En cualquier caso, en el momento en que formulamos la resolución era urgente, en interés de las menores, avanzar en una resolución del procedimiento, actuando de forma ágil en la selección de una familiar idónea, y para el supuesto de que valoradas las circunstancias del caso resulta inviable dicha medida de protección, habría que proceder a la declaración de caducidad del procedimiento o de que se había producido una pérdida sobrevenida de su objeto, con indicación de los hechos determinantes de esta situación y las normas aplicables.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

Que se impulse la emisión de una resolución conclusiva del procedimiento iniciado para el acogimiento familiar de las menores, notificando dicha resolución a las personas interesadas

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1615 dirigida a AYUNTAMIENTO DE UTRERA

ANTECEDENTES

I. Se dirige a la Institución el equipo directivo de un centro escolar de Utrera quejándose de que en dicha localidad exista un importante número de menores en situación de riesgo grave por incumplimiento de los deberes parentales, con conductas reiteradas de absentismo escolar, y sin que la intervención de las Administraciones hubiera conseguido solventar dicha situación.

En la queja se alude al cumplimiento formal de las gestiones burocráticas de denuncia y correlativo trámite documental de las denuncias de absentismo, celebrándose reuniones de coordinación entre personal técnico de distintas Administraciones pero sin que a la postre se obtuvieran resultados, dándose la paradoja de familias en las que alumnos afectados por absentismo escolar son hijos de alumnos que en su día también tuvieron la misma problemática.

La dirección del centro escolar demandaba del Ayuntamiento un mayor impulso en sus actuaciones sobre todo en los casos más graves, interviniendo de manera efectiva en la problemática familiar y, llegado el caso, dando traslado del correspondiente informe con propuestas de actuaciones de mayor intensidad a las Administraciones competentes.

A este respecto, se recalcaba en la queja que el personal técnico de la Corporación Local con el que mantuvieron reuniones les informó de su precaria situación, viéndose superados por la cantidad de casos a atender: Más de 130 familias y con sólo 3 técnicos especialistas en la materia. Esta situación hacía inviable cualquier pretensión de eficacia en las actuaciones de prevención, detección e intervención en supuestos de riesgo de menores por parte del municipio, siendo además una situación denunciada ante el gobierno local y sin respuesta satisfactoria a pesar de tener constancia del histórico de casos de especial gravedad pendientes de atención o atendidos deficitariamente.

II. Respecto de las cuestiones planteadas en la queja recibimos un informe procedente de la Delegación de Asuntos Sociales de Utrera en el que se señalaba que para atender adecuadamente la problemática de menores en el municipio se había habilitado una dotación con cargo al presupuesto de 2011 de una plaza de trabajador social y otra de auxiliar de ayuda a domicilio, destinadas ambas en el Equipo de Familia y Convivencia.

III. Pasado el tiempo, recibimos un nuevo escrito de queja procedente del centro escolar relatando la misma problemática expuesta en el escrito inicial que motivó la intervención de esta Institución. En dicho escrito se rebate la información aportada por la Corporación local precisando que para el Equipo de Familia y Convivencia sólo se había contratado a una persona que desempeñaba las funciones de auxiliar de ayuda a domicilio. Se recalcaba la nula mejoría experimentada en los servicios sociales del municipio, persistiendo carencias graves de medios materiales y personales que condicionan la ejecución de medidas eficientes y eficaces para atender los casos de absentismo escolar detectados por el centro.

CONSIDERACIONES

I. La Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, señala en su artículo 18 que las Corporaciones Locales de Andalucía son competentes para el desarrollo de actuaciones de prevención, información y reinserción social en materia de menores, así como para la detección de menores en situación de desprotección y la intervención en los casos que requieran actuaciones en el propio medio. Igualmente, son competentes para apreciar, intervenir y aplicar las medidas oportunas en las situaciones de riesgo.

Y entre las situaciones que sitúan a la persona menor en riesgo se encuentra la conducta de absentismo escolar, motivo por el cual el artículo 11.4 de la misma Ley 1/1998 obliga a las Administraciones Públicas de Andalucía a actuar en garantía de la escolaridad obligatoria en aquellas edades así establecidas en la legislación educativa vigente (hasta los 16 años), estableciendo para dicha finalidad programas específicos para prevenir y evitar el absentismo escolar.

En este marco, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobó el Decreto 167/2003, de 17 de junio, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones sociales desfavorecidas, regulando en su Título III los programas de lucha contra el absentismo escolar, definiendo las actuaciones a realizar y las competencias que corresponden a las diferentes administraciones locales y autonómica.

Para una mayor concreción, la Orden de la Consejería de Educación de 19 de septiembre de 2005, viene a regular determinados aspectos del Plan Integral para la Prevención, Seguimiento y Control del Absentismo Escolar. Su artículo 5.1 señala que se entenderá por absentismo escolar la falta de asistencia regular y continuada del alumnado en edad de escolaridad obligatoria a los centros docentes donde se encuentre escolarizado, sin motivo que lo justifique.

Conforme a dicha reglamentación, cuando un alumno o alumna falta a clase con regularidad y sin causa justificada se pone en marcha una concatenación de actuaciones que comienzan en los tutores o tutoras de cada grupo, quienes han de llevar registro diario de la asistencia a clase con el fin de detectar posibles casos de absentismo escolar y, cuando éste se produzca, habrán de mantener una entrevista con los padres, madres o representantes legales del alumnado a fin de abordar el problema, indagar las posibles causas e intentar obtener un compromiso de asistencia regular al centro.

Prevé la reglamentación a la que venimos aludiendo que en aquellos casos en los que la familia no acuda a la entrevista, no justifique suficientemente las ausencias del alumno o alumna, no se comprometa a resolver el problema o incumpla los compromisos que, en su caso, haya asumido, el tutor o tutora lo comunicará a la Jefatura de Estudios o Dirección del centro quien hará llegar por escrito a los representantes legales del alumnado las posibles responsabilidades en que pudieran estar incurriendo. Igualmente, lo pondrán en conocimiento de los Servicios Sociales Comunitarios o, en todo caso, de los Equipos Técnicos de Absentismo Escolar, quienes determinarán las intervenciones sociales y familiares correspondientes para erradicar éste u otros posibles indicadores de riesgo.

Si las intervenciones descritas no dieran resultado, se derivarán los casos a la Comisión y/o Subcomisión Municipal de Absentismo Escolar, para que en el desarrollo de sus funciones adopte las medidas oportunas.

Y en última instancia, en supuestos especialmente graves, el asunto podría incluso ser objeto de intervención por parte de la Fiscalía, al objeto de depurar las posibles responsabilidades penales en que se hubieran podido incurrir.

II. Siendo éstas las previsiones reglamentariamente establecidas, hemos de indicar que las actuaciones a desarrollar por los Servicios Sociales Comunitarios, dependientes de la correspondiente Corporación Local, tienen una especial relevancia ya que representan la estructura de prestaciones sociales básicas en el entorno más próximo de convivencia de la persona menor de edad y su familia.

El absentismo escolar reiterado, con sus inevitables secuelas de fracaso escolar y abandono prematuro de la enseñanza, constituye uno de los principales factores -aunque no el único- que contribuyen a la aparición en nuestra sociedad de situaciones de marginalidad, paro, delincuencia, incultura y analfabetismo. De este modo, lo que inicialmente era un simple problema educativo, se convierte a medio o largo plazo en un grave problema social, para cuya atención la comunidad se ve obligada a destinar numerosos medios y recursos que podrían servir para atender otras necesidades sociales.

En un gran número de ocasiones el absentismo escolar reiterado no es sino una manifestación en el plano educativo de la existencia dentro del ámbito que rodea al alumno de un problema de tipo social o familiar que incide directamente en su proceso formativo, impidiéndole o condicionando su asistencia a clase. Este tipo de absentismo motivado por circunstancias sociales o familiares del alumno, no sólo es el que mayor incidencia estadística tiene, sino que además es el más difícil de solucionar, por cuanto su resolución pasa por solventar primero los problemas sociales o familiares que lo provocan.

En este contexto, los servicios sociales comunitarios, dependientes de la Corporación Local, tienen un carácter polivalente e integral que los capacita para actuar en aquellas situaciones susceptibles de intervención en el propio medio social. De este modo, los servicios sociales del respectivo municipio desarrollan estrategias preventivas, especialmente en la detección y recepción de denuncias de situaciones de riesgo. También intervienen para solventar dichas situaciones mediante un plan de intervención que integra diferentes recursos sociales y facilita a la familia el acceso a prestaciones pero integradas en un proyecto de intervención familiar, con indicadores con los que evaluar los compromisos adquiridos por la familia y los resultados obtenidos.

Cuando a pesar de todas estas actuaciones en el propio medio persiste la situación de riesgo grave para la persona menor es cuando se ha subir el escalón de intervención y proponer a la Administración competente medidas de intervención de mayor intensidad, que incluso pudieran conllevar la separación del menor de su entorno familiar y social.

Por tal motivo, precisamente para evitar tales actuaciones extremas, es por lo que debemos incidir en la falta de recursos que viene denunciando el centro escolar para dar cobertura a las denuncias de situaciones de riesgo por conductas de absentismo escolar: La situación se resume en que con tal carencia de recursos sociales se ralentiza la posible atención de los casos de absentismo escolar detectados, muchos de los que son atendidos lo son deficitariamente y se produce una consolidación de situaciones que perjudican severamente a los menores que las sufren.

III. Pero con ser grave este problema no podemos abstraernos de la coyuntura de crisis económica actual que condiciona el margen de maniobra de las Administraciones Públicas, comprometidas, incluso por mandato constitucional (artículo 135 de la Constitución, reformado por las Cortes Generales el 27 de septiembre de 2011), en políticas de contención del gasto público para evitar incrementos en el déficit de las cuentas públicas. Por este motivo, hemos de ser conscientes de la dificultad de acometer cualquier decisión que pudiera suponer un incremento de gasto sobre los presupuestos consolidados en años anteriores.

Ahora bien, las circunstancias que acabamos de exponer no impiden acometer reformas organizativas u otras medidas destinadas a hacer más eficientes los recursos administrativos existentes, incrementando la eficacia en su gestión, adecuando de este modo su actuación a los principios recogidos en los artículos 31.2 y 103 de la Constitución. Tanto la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, como la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, consagran la autonomía de los municipios y provincias para ordenar y gestionar sus propios órganos de gobierno y administración, así como el personal a su servicio y su patrimonio, por lo que en uso de dicha potestad de autoorganización cabe la posibilidad de adoptar medidas en tal sentido, con las miras puestas en garantizar un adecuado nivel de atención social a las situaciones de riesgo que afecten a personas menores de edad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

Primera.- Que se promueva un ajuste de los medios personales y materiales dispuestos por esa Corporación Local para atender situaciones de riesgo de menores, procurando una intervención eficiente y eficaz en las situaciones de absentismo escolar que les sean trasladadas por la Administración Educativa.

Segunda.- Que a tales efectos se valore la posibilidad de una reasignación de funciones entre los efectivos de personal disponibles en el municipio o, si ello no fuera viable, se estudie un posible incremento de la plantilla dentro de las disponibilidades presupuestarias .

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4931 dirigida a Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social, Delegación Provincial de Sevilla

ANTECEDENTES

 I. Ante esta Institución compareció una familia que venía colaborando con la Junta de Andalucía en el programa de acogimientos familiares. Dicha familia tuvo durante más de 2 años a una menor en la modalidad de acogimiento de urgencia (el acogimiento se constituyó a los pocos meses de nacer la menor), siendo así que cuando la Administración decidió constituir su acogimiento preadoptivo no tuvo en consideración los vínculos afectivos que se habían fraguado entre la niña y su familia de acogida, y además no estimó pertinente su ofrecimiento para la adopción de la niña, con el compromiso de cumplir los trámites y requisitos que al respecto determinara la Administración.

Dicha familia argumentaba que al haber permanecido la menor con ellos durante más de 2 años, la convivencia había dado lugar a fuertes lazos afectivos recíprocos. Según su parecer, la retirada de la niña de su familia para ser entregada a otra familia ajena no le reportaba ningún beneficio pues conllevaba la ruptura del referente afectivo que había tenido desde su nacimiento, lo cual pudo ser evitado atendiendo a las especiales circunstancias del caso, valorando la posible continuidad de la menor con su familia de acogida en régimen de acogimiento preadoptivo.

II. En el informe que recibimos de la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social se indicaba que el caso de la menor resultaba especialmente complejo en función de su nacionalidad (nacional de Rumanía), resultando precisa la comunicación al Consulado de Rumanía de su situación de desamparo en España de cara a una posible repatriación y reagrupación familiar.

Según el relato del informe, dichos trámites fueron efectuados de conformidad con el Acuerdo firmado entre España y Rumanía para la cooperación en el ámbito de protección de menores de edad rumanos no acompañados en España, su repatriación y lucha contra su explotación, y a la postre ralentizaron la toma de decisiones relativas a la guarda y custodia de la menor. En consecuencia, cuando ya se llevaban transcurridos casi 2 años desde la fecha de constitución del acogimiento simple se acuerda el inicio de un procedimiento para el acogimiento preadoptivo, en el cual se selecciona a una nueva familia de acogida, con la oposición tanto la madre biológica como la familia acogedora de urgencia. Por tal motivo, ante la falta de consentimiento de la madre, la Delegación Provincial decidió constituir el nuevo acogimiento familiar con carácter provisional en tanto se daba traslado de dicha propuesta al Juzgado.

III. Para fundamentar el cambio de familia de acogida argumenta la Delegación Provincial que la familia que tuvo a la niña en acogimiento familiar simple, de urgencia, era conocedora del compromiso que asumía así como que dicho acogimiento no podía implicar ninguna expectativa de adopción, teniendo en cuenta que la normativa en vigor impide la solicitud de adopción de menores en concreto y por el contrario establece un procedimiento en el se selecciona a la familia de entre las inscritas en el registro de solicitantes, declarados idóneos para la adopción, todo ello conforme al Código Civil (artículos 172 a 180), la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, y el Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, sobre Acogimiento Familiar y Adopción.

 

CONSIDERACIONES

I. En cuanto a las medidas de protección acordadas sobre la menor

Las actuaciones desarrolladas por la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social en la queja se enmarcan en las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma en materia de protección de menores (articulo 61.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía), actuando como Ente Público de Protección para la decisión y ejecución de aquellas medidas que impliquen la separación de la persona menor de edad de su medio familiar (artículo 18.2 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor).

En el presente caso se daban las circunstancias para dicha intervención toda vez que la madre de la menor entregó a su hija recién nacida a la Administración alegando no poder hacerse cargo de ella, con el ruego de que fuesen atendidas sus necesidades, y renunciando a sus derechos sobre ella al tiempo que prestaba consentimiento para su acogimiento preadoptivo y posterior adopción.

Resultaba por tanto congruente y proporcionado que la Administración dispusiera con urgencia de una familia que se hiciera cargo de una menor de tan corta edad, evitando en lo posible su internamiento en un centro residencial, actuando en consonancia con el principio de preferencia del acogimiento familiar sobre el residencial expresado en el artículo 27 a) de la Ley 1/1998, antes citada, y garantizando con ello a la niña una atención afectiva y de calidad semejante a la que recibiría en su propio hogar familiar.

Para dar una respuesta tan ágil y eficaz la Administración viene realizando campañas de captación de familias que se comprometen con la Administración en la tarea de acoger a menores de forma temporal. Se trata de una modalidad de acogimiento simple, aplicable con carácter de urgencia, cuya duración no se ha prolongar más allá del tiempo necesario para culminar el estudio sobre la situación del menor y gestionar la medida de protección más adecuada.

Las familias que se ofrecen para colaborar en dicho programa son estudiadas y valoradas, siendo declaradas idóneas para dicha finalidad una vez queda acreditada su capacidad y aptitud personal para proporcionar la atención y cuidados necesarios a las personas menores en dicha situación. Desde el principio de su relación con el menor las familias acogedoras de urgencia conocen el carácter temporal de su vinculación, estando prevista como máximo para 6 meses, prorrogables por otros 3.

El sentido que tiene este límite temporal es precisamente evitar la consolidación de esta situación. Las familias que colaboran en este programa no han de tener -en principio- expectativa de adopción ni motivación adoptiva, y ello en consideración al consenso que existe en las disciplinas científicas relacionadas con la salud mental en torno a la importancia de los lazos afectivos que se consolidan en los primeros años de vida. Así, en el documento que publicó esta Institución el pasado mes de febrero de 2011 (El libro de familia, un GPS educativo) se hace alusión a las referencias doctrinales del apego definiéndolo como el vínculo afectivo inicial de base biológica que el niño o niña establece con sus figuras de referencia, generalmente su madre y padre, y que viene derivado de la necesidad de protección y supervivencia en los inicios de su vida. Su característica esencial es la búsqueda de proximidad y contacto con la figura de referencia. Se inicia en los primeros momentos de la vida y se consolida durante los tres primeros años.

Las experiencias de apego inicial, fundamentalmente emocional y motoras, son la base sobre las que la persona, a medida que madura, construye una representación mental de las relaciones interpersonales y del mundo en el que se desenvuelve. La conducta de apego se desarrolla tempranamente y se mantiene generalmente durante toda la vida, resultando por ello importante la figura de la primera persona o personas cuidadoras, ya que el tipo de relación que se establezca entre ésta y el niño o niña será determinante en el estilo de apego que desarrollará en el futuro. El apego con cada persona es único y distinto de la relación con otras, existiendo una fuerte resistencia a sustituir el apego fraguado en una relación. Según esta teoría, los sucesivos cambios en la figura de los cuidadores pueden ser potencialmente dañinos para el menor que los sufre, manifestando trastornos conductuales o afectivos también descritos por la literatura científica.

Tomando en consideración todos estos condicionantes, la medida de acogimiento familiar de urgencia ha de ser necesariamente breve, debiendo el Ente Público de Protección velar por los intereses del menor y actuar con diligencia para decidir cuanto antes la medida más conveniente a sus intereses, evitando en lo posible daños emocionales innecesarios, con consecuencias perniciosas para su proceso madurativo como persona.

En el presente caso, por circunstancias muy especiales, no achacables ni a la Administración de la Junta de Andalucía ni a la familia acogedora de urgencia, el acogimiento se prolongó mucho más allá de sus previsiones iniciales, aproximándose a los 2 años de convivencia. Como en otras tantas ocasiones la realidad de los acontecimientos supera las previsiones reglamentarias dándose una situación muy especial, no prevista ni deseada en origen, en que se consolida la convivencia de un recién nacido durante los 2 primeros años de su vida.

A lo largo de esos 2 años de convivencia resultó inevitable que se consolidara un fuerte apego entre la familia de acogida y la menor, y en ese momento, cuando se despejan los inconvenientes burocráticos que impedían acordar la medida más estable e idónea a sus intereses, el Ente Público de Protección actuó ciñéndose al cumplimiento formal del iter reglamentario, procediendo a seleccionar a una nueva familia dentro del listado de solicitantes de adopción nacional y declarando en consecuencia extinguido el acogimiento familiar simple hasta entonces vigente.

Apreciamos que antes de dar ese paso que conlleva de forma ineludible la ruptura de los vínculos fraguados con esta familia, la Administración dispuso de otras opciones, cuya viabilidad planteamos a continuación.

II. En cuanto a la decisión de no considerar pertinente el ofrecimiento efectuado por la familia acogedora de urgencia.

En lo que respecta a la cuestión de fondo planteada en la queja (posibilidad del acogimiento singular de determinado menor por quien no es familia extensa), debemos reseñar que toda la legislación relativa a la materia de protección de menores ha de estar inspirada en el supremo interés de la persona menor de edad. Y esto es así en tanto que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 consagra dicho principio de actuación en su artículo 3, y dicho Tratado Internacional es incorporado a nuestra legislación interna conforme a la propia Constitución (artículo 10.2 C.E.). Es por ello que el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, viene a consagrar como principio rector de la actuación de los poderes públicos la supremacía del interés del menor. En cuanto a las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la materia, también el artículo 3 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, viene a recalcar idéntico principio, al señalar la primacía del supremo interés de la persona menor sobre cualquier otro interés legítimo.

Por tanto, en la tesitura de decidir aquello más conveniente a los intereses de la persona menor de edad, habría de sopesarse el impacto que una posible ruptura de vínculos provocaría en la menor y valorar si no sería pertinente en vistas de la imposibilidad de reintegración con su familia biológica acceder al ofrecimiento efectuado por la familia acogedora de urgencia para integrar a la niña en su familia, consolidando su adopción.

Dicho ofrecimiento no responde a la ortodoxia del Decreto 282/2002,de 12 de noviembre, sobre Acogimiento Familiar y Adopción, ya que esa norma pretende evitar los acogimientos u adopciones “ad hoc”, o lo que es lo mismo los acogimientos o las adopciones “a la carta”, prefiriendo un procedimiento en que se valora el ofrecimiento de las familias para un acogimiento u adopción en abstracto, sin referencias a un menor en concreto.

Si atendiésemos exclusivamente a la formalidad del procedimiento habríamos de asentir a la validez del argumento esgrimido por la Administración y recalcar que el procedimiento establecido en el Decreto 282/2002, antes citado, impide valorar este ofrecimiento singular para el acogimiento familiar. Ahora bien, el interés superior de la persona menor amplía nuestra perspectiva y nos obliga a trascender el rigor formal del procedimiento considerando otras variables en atención precisamente a su bienestar.

Y es que según se deduce de los datos disponibles en el expediente la situación planteada en la queja era muy excepcional, tan excepcional como puede considerarse un acogimiento de urgencia de 2 años de duración, lo cual demandaría de la Administración una repuesta sopesada y proporcionada a tan especiales circunstancias. Por ello, nuestra obligada perspectiva de Defensor del Menor, mas allá del cumplimiento formal del procedimiento nos obliga a poner el énfasis en el interés superior de esta menor, y por ello no podemos compartir la decisión de rechazar de plano el ofrecimiento de la familia que la tenía acogida y la consecuente decisión de no valorar su idoneidad para el acogimiento preadoptivo y posterior adopción.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

 

RESOLUCIÓN

 RECOMENDACIÓN:

 “Que en atención al supremo interés del menor, en aquellos supuestos de acogimientos de urgencia de niños o niñas de corta edad, cuya duración se prolongue en exceso sobre la duración máxima de 9 meses, y en los que no se considerara viable la reintegración familiar, se tengan en consideración los lazos afectivos que se hubieran fraguado con la familia acogedora de urgencia.

A tales efectos, antes de acudir al registro de familias declaradas idóneas para la concreta modalidad de acogimiento, consideramos prioritario que se valore el posible ofrecimiento y compromiso de dicha familia para consolidar una vinculación más estable con la persona menor que tuvieron acogida”.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5053 dirigida a Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social, Delegación Provincial de Huelva

ANTECEDENTES

I. Se dirige al Defensor del Pueblo Andaluz una persona, interna en prisión, disconforme con las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en el ejercicio de la tutela de sus hijos, tras su declaración de desamparo.

El interesado se mostraba disconforme con que sus hijos permanecieran internos en un centro de protección y que no se hubiera resuelto el ofrecimiento realizado por sus padres –abuelos por línea paterna- para que les fuera confiado el acogimiento familiar de sus nietos. También se lamentaba que tras más de un año de estancia en prisión siguiera sin poder tener contacto con sus hijos, al no ejecutarse un mínimo régimen de visitas.

II. Tras admitir la queja a trámite solicitamos informe del Ente Público de Protección de Menores en la provincia de Huelva, respondiéndonos que se tenían antecedentes de esta familia desde 3 años atrás, momento en que se acordó iniciar un procedimiento para la declaración de desamparo de los niños.

Dicho expediente culminó con una resolución que declaraba la inexistencia de motivos para dicha actuación, y derivaba el caso a los servicios sociales comunitarios para un seguimiento de la situación familiar.

Transcurridos 2 años desde esa fecha se recibe un informe procedente de los servicios sociales comunitarios que alertaba de la situación de grave riesgo en que los menores pudieran encontrarse por las propias carencias de la unidad familiar unidas a la contingencia del reciente ingreso del padre en prisión. En consecuencia, se dictó de forma inmediata una resolución provisional de desamparo y se procedió al ingreso de los menores en un centro de protección.

Dicha resolución provisional fue ratificada en septiembre de ese mismo año por la Comisión Provincial de Medidas de Protección, formalizando la declaración de desamparo, la asunción de tutela por parte de la Administración y la estancia de los mismos en un centro de protección.

III. En cuanto al ofrecimiento efectuado por los abuelos paternos para tener en acogimiento familiar a sus nietos, la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social señala que el expediente para su valoración de idoneidad se encuentra todavía en trámite, estando en una fase avanzada y refiriendo que la demora acumulada (la petición se efectuó en julio de 2010) obedece a que dichos estudios de idoneidad se efectúan siguiendo criterios de antigüedad, y teniendo en cuenta la situación en que se encuentran los menores así como el plan de intervención diseñado para ellos.

IV. Por otro lado, en lo que respecta a los contactos entre los menores y su padre, interno en prisión, la Delegación Provincial argumentaba que no se había aprobado ningún régimen de visitas puesto que no constaba ningún escrito de solicitud del padre en tal sentido, a pesar de haber sido informado sobre ello, y teniendo en cuenta además el criterio de la Delegación que favorece el que los contactos se produzcan durante los permisos carcelarios evitando el traslado de los niños al centro penitenciario. En cuanto a los abuelos, en el informe se indica que éstos tienen aprobado un régimen de visitas, pudiendo visitar a sus nietos en el centro residencial con la periodicidad establecida.

CONSIDERACIONES

I. En cuanto a las medidas de protección acordadas en favor de los menores

La intervención del Ente Público de Protección de Menores viene motivada por una coyuntura excepcional cual es el ingreso del padre en prisión, que agrava la ya precaria situación familiar de la que había antecedentes por los informes recibidos de los servicios sociales comunitarios que venían haciendo un seguimiento de su evolución.

Ante el deterioro de su situación, y al estar comprometido el bienestar e interés superior de los menores, la actuación congruente de la Administración fue la que efectivamente se realizó, esto es, se procedió al ingreso de los menores en un centro donde quedaran garantizadas de manera inmediata sus necesidades básicas, así como su bienestar e interés superior.

Dicha actuación se enmarca en las competencias propias de Ente Público de Protección de Menores, conforme a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y perfiladas en el artículo 18.2 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, que configura a la Administración de la Junta de Andalucía como la entidad pública competente para el ejercicio de las funciones de protección de menores que implican separación del menor de su medio familiar, reguladas en los Capítulos III y IV del Título II de la Ley.

Precisa el artículo 18.1 del Decreto 42/2002, de12 de febrero, regulador del Régimen de Desamparo, Tutela y Guarda de Menores, que la situación de desprotección en que se encuentren los menores habrá de dar lugar a la inmediata intervención de la Administración de la Junta de Andalucía, a fin de prestar la atención que requieran.

Es por ello que en aplicación de los artículos 32 y 33 del Decreto 42/2002, antes citado, se procedió a la declaración provisional de desamparo de los menores, siendo este el soporte jurídico que habilitó a la Administración para asumir su tutela, limitando los derechos de sus progenitores, los cuales fueron inmediatamente informados de tal actuación.

Una vez asumida la tutela, la Administración de la Junta de Andalucía prosiguió la instrucción del procedimiento de desamparo, culminando el mismo con el dictado de una resolución que ratificaba todas las decisiones adoptadas hasta entonces.

II. En lo que respecta a la valoración de idoneidad de los abuelos paternos.

Ahora bien, se ha de recalcar que a los pocos días de la resolución provisional de desamparo se produce el ofrecimiento de los abuelos paternos para tener a sus nietos en acogimiento familiar, situación que debió propiciar una intervención diligente para valorar el ofrecimiento efectuado por la familia extensa y decidir en consecuencia la aceptación o rechazo de este ofrecimiento en función de las conclusiones obtenidas del estudio de idoneidad.

El criterio de que debió presidir la actuación de la Delegación Provincial a partir de ese momento es el recogido en los artículos 19 y 27 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, según los cuales la Administración habría de otorgar prioridad al acogimiento familiar sobre la medida de alojamiento en centro residencial, favoreciendo al mismo tiempo la permanencia de los menores –a ser posible sin que los hermanos hubieran de separarse- en su propio ambiente, procurando que el acogimiento se produjese en su familia extensa, salvo que no resultase aconsejable en orden a su supremo interés.

Es por ello la perentoriedad del necesario estudio de idoneidad del ofrecimiento para el acogimiento efectuado por los abuelos paternos, cuya tramitación preeminente respecto de otras valoraciones de idoneidad se encuentra previsto en los artículos 34 (preferencia de acogimientos en familia extensa) y 18 ( trato preferente a solicitudes referidas a grupos de 3 o más hermanos) del Decreto 282/2002, antes citado.

Según el artículo 17 de este Decreto, el procedimiento de declaración de idoneidad para el acogimiento, en sus diversas modalidades, se inicia a instancia de persona residente en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y culmina con una resolución (artículo 20) que habrá de dictar la Comisión Provincial de Medidas de Protección acerca de la idoneidad de las personas interesadas, que les será notificada, ordenando en su caso la inscripción en el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que puedan entender desestimada su solicitud si transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento no hubieran recibido una notificación expresa de la resolución.

En el presente caso, a pesar de tratarse de una solicitud presentada por familia extensa y de venir referida a un grupo de 3 hermanos, se ha sobrepasado con creces el límite de 6 meses previsto para su resolución, debiendo por tanto censurar la actuación desarrollada por la Administración así como la explicación ofrecida relativa a los criterios de ordenación de los estudios de idoneidad, que como señalamos, en sentido contrario a lo actuado, debieron propiciar una tramitación diligente de la solicitud presentada por esta familia.

III. En lo que respecta al establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre, interno en prisión.

En este punto debemos referirnos a las obligaciones que incumben a la Administración desde el momento que ejerce la tutela de personas menores de edad, declaradas en situación de desamparo.

La tutela de una persona menor de edad exige una actitud diligente para impulsar todas aquellas medidas y actuaciones que pudieran repercutir en su bienestar. Nos referimos no solo al impulso de las resoluciones administrativas congruentes con la propia declaración de desamparo y posterior acogimiento residencial o familiar, sino también otras medidas concomitantes que aseguren el mantenimiento de la relación con sus familiares, evitando daños a la relación de afecto y vínculos con su familia, ello en el supuesto de que no existiera ningún impedimento a dicha relación.

En este contexto se ha de censurar la pasividad de la Delegación Provincial ante la aparente inactividad del padre respecto de la efectividad del derecho de visitas a sus hijos, pues para valorar las actuaciones del padre –en el informe que nos ha sido remitido se indica que no presentó solicitamos alguna a pesar de ser informado del derecho a relacionarse con sus hijos- no se puede soslayar el hecho de que su estancia en prisión conlleva una evidente restricción de derechos y que en dicho entorno se encuentran limitadas sus posibles actuaciones.

Y contrasta su aparente inactividad con el hecho de que nos hiciera llegar su queja expresando su malestar con las actuaciones desarrolladas por la Administración y su deseo de tener relaciones con sus hijos ya que llevaba cerca de un año sin ningún contacto con ellos. Por este motivo sorprende que la Administración se acoja al rigor formal de la no constancia de una solicitud en tal sentido para justificar los motivos por los que aún no se había producido ninguna visita.

No consideramos dicha actitud como favorable para los menores ya que no advertimos en el informe que nos ha sido remitido ninguna indicación que desaconsejara los contactos entre el padre y sus hijos. Más al contrario, al no existir inconvenientes que desaconsejaran las visitas, la Administración debió ser pródiga en facilitar dichos contactos y tener una actitud diligente para contactar con la Institución Penitenciaria, y dentro de los medios disponibles por ambas Administraciones poder ofrecer al padre soluciones para disfrutar de contactos con sus hijos por la vía que estuviese habilitada

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN


RECOMENDACIONES:

“Primera.- Que se resuelva con diligencia la valoración de idoneidad presentada por la familia extensa de los 3 hermanos señalados en la queja.

Segunda.- Que en supuestos como el presente en que algún progenitor de menores tutelados por la Administración se encuentre en prisión y no existe inconveniente a la relación con sus hijos, se faciliten los contactos familiares entre progenitor y menores, realizando de oficio las actuaciones que fueran pertinentes con la Institución Penitenciaria y con la propia persona interesada”.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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