- 15 Abril 2013
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Tras detectar el DPA irregularidades en el procedimiento llevado a cabo por el Ayuntamiento de Almería en la imposición de multa al afectado, ha dirigido una Resolución recordándole el deber legal de observar lo dispuesto en el art. 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recomendándole que, en lo que respecta al reclamante, deje sin efecto la resolución dictada y se retrotraigan las actuaciones hasta el momento en que, para esta Institución, se incurrió en la infracción procedimental que apreciamos.
El interesado nos denunciaba que el Ayuntamiento de Almería estaba procediendo a notificar las sanciones de tráfico, la mayoría por zona azul, por vía de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería, sin hacerlo primero al domicilio de la persona denunciada, lo que provoca, siempre según el interesado, la indefensión de la persona denunciada al no tener conocimiento de la incoación del procedimiento sancionador; incumpliendo así el art. 77.1 Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, por lo que el Ayuntamiento está procediendo a embargar las cuentas corrientes “sin saber el motivo de ello”.
Cuando recibimos la respuesta del Ayuntamiento, advertimos que el procedimiento sancionador que afecta al reclamante ha incurrido en una irregularidad formal que obliga a retrotraer las actuaciones al momento en que la misma se produjo
Y ello, por cuanto la notificación de la resolución sancionadora no fue efectuada conforme a lo establecido en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que “cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes”.
Sin embargo, apreciamos que, en el caso del expediente sancionador que afecta al reclamante, el primer intento de notificación se produce el día 2 de Octubre de 2012 y el segundo el día 9 de Octubre de 2012. Por tanto, superando el plazo máximo de tres días antes citado.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RECORDATORIO del deber legal de observar lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
RECOMENDACIÓN de que, ante la inobservancia del citado precepto legal en el expediente sancionador de tráfico incoado por ese Ayuntamiento que afecta al reclamante, se deje sin efecto la resolución dictada por los medios legales que resulten procedentes y se retrotraigan las actuaciones hasta el momento en que se incurrió en dicha infracción procedimental
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
El Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz), tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, estima el recurso y anula una multa por aparcamiento en una reserva para personas con movilidad reducida cuando la tarjeta aún estaba en vigor.
La interesada, madre de una persona con movilidad reducida, titular de una tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad, nos exponía que el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) le impuso una multa cuando aparcó en un sitio reservado a pesar de que en el vehículo se exhibía la tarjeta de autorización a nombre de su hija. Cuando pidió explicaciones al agente de la policía local, éste le indicó que debía tener la nueva tarjeta, a lo que ella alegó que la suya aún estaba en vigor, retirándole la tarjeta “ya que su obligación era retirarla. Pregunté en el Centro Base y me respondieron que era falso que estuviera mal mi tarjeta y que no podían retirármela, ya que la tarjeta la cambiaban a la renovación de esta. Esto me produjo el estar sin tarjeta un tiempo y tener que volver a solicitarla otra vez”.
Tras admitir a trámite la queja e interesar informe al Ayuntamiento de San Fernando, éste nos expone que ha estimado el recurso de reposición formulado por parte de la reclamante y se ha procedido al archivo del expediente sancionador que le fue incoado, con lo que el problema ha quedado solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones
En Julio de 2012, esta Defensoría efectuó una serie de propuestas concretas en la queja de oficio 12/3899 dirigida a la Consejería de Fomento y Vivienda, relativa a las viviendas protegidas que las entidades financieras embargan a sus titulares, para que las mismas volvieran lo antes posible al mercado protegido. En esta resolución pedíamos:
1. Las viviendas de protección oficial tienen que ser destinadas obligatoriamente por Ley a residencia habitual y permanente de sus beneficiarios.
2. El incumplimiento de esa ocupación ya sea en régimen de alquiler o de propiedad supone una vulneración de su normativa reguladora susceptible de ser sancionada y un incumplimiento de la función social que estas propiedades deben prestar.
3. Existen una gran cantidad de viviendas protegidas bajo titularidad de las entidades financieras que permanecen por tiempo indefinido sin ser ocupadas y, por tanto sin cumplir su función social. Por ello se pidió a la Consejera de Fomento y Vivienda que adoptara una serie de medidas respecto de las entidades financieras que mencionamos a continuación.
4. Que todas las Entidades financieras radicadas en Andalucía y si compartían esta medida el resto de Comunidades Autónomas, elaboraran en un breve plazo un inventario de todas las viviendas protegidas bajo su titularidad y que la publicitaran además de en su web en las respectivas Comunidades Autónomas y en los Ayuntamientos.
5. Tendrían carácter de demandantes preferentes de estas viviendas las familias y personas que se encontraran en situación de exclusión conforme a la normativa del Estado que preveía ayudas para quienes se encontraban en riesgo de ejecución hipotecaria.
6. Que se valorara la oportunidad de contemplar el ejercicio de la facultad expropiatoria respecto de las viviendas protegidas que no fueran ofertas por las entidades financieras en el plazo fijo y perentorio que se estableciera. Si bien al tratarse de una expropiación-sanción por incumplimiento de la función social de la propiedad se tendría en cuenta esta circunstancia y se debería llevar a cabo por el procedimiento que legalmente se estableciera.
7. Que el cumplimiento de estas obligaciones por parte de las entidades financieras fuera vigilado por una Comisión de Seguimiento en los términos que exponíamos en nuestra Resolución.
8. Que a pesar de la situación en que se encuentran las Administraciones publicas se habilitaran una serie de ayudas destinadas a que familias en situación de precariedad económica pudieran acceder a estas viviendas en régimen de alquiler o de propiedad aunque no se encuentren técnicamente en situación de exclusión.
Texto completo de la Resolución de Julio de 2012