DEscripción newsleter
Queja número 13/0609
A primeros de febrero de 2013, un participante del proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento, para cubrir plaza de Auxiliar Administrativo, denuncia la demora de la Administración Municipal en resolver el recurso potestativo de reposición presentado el 17 de diciembre de 2012, contra su exclusión por no abonar la tasa por derecho de examen, lo que considera (el interesado) inadecuado por cumplir con los requisitos de la convocatoria y que atenta a su derecho a acceder a puestos de la Administración.
A la vista del contenido de la queja presentada por el interesado, y considerando la existencia de posible demora en la resolución del recurso presentado, procedimos a la admisión a trámite de la queja presentada, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada y a los efectos de que se diera cumplimiento a lo establecido en los arts. 42 y 117.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, interesamos al organismo afectado la necesidad de resolver expresamente, el recurso presentado por el interesado, informándonos al respecto.
Con fecha 19 de abril actual, este Comisionado recibe detallado informe de la Alcaldía-Presidencia de la entidad local donde nos comunica que, con fecha 2 de abril de 2013, se remitió al interesado la notificación de la resolución del recurso presentado.
Asimismo, la primera autoridad municipal pone en conocimiento de esta Defensoría que la tardanza en dicha resolución ha venido motivada por la imposibilidad material de los escasos recursos humanos y económicos con que cuentan las pequeñas poblaciones, así como de personal especializado; circunstancias que se ve agravada por la creciente carga de trabajo burocrático y de información que, desde la Administración Central se viene imponiendo a los Ayuntamientos.
Queja número 13/1661
Con fecha 7 de marzo de 2013, tuvo entrada en esta Oficina denuncia de un trabajador en desempleo en el que manifestaba su disconformidad y la existencia de irregularidades en la oferta de empleo incluida en el enlace de internet http://www.yobalia.com/ofertas/391784/, para trabajar los fines de semana en Museo Alhambra de Granada y, por ello, solicita la intervención de esta Institución.
A la vista del contenido de la queja presentada nos dirigimos a la Directora del Patronato de La Alambra y El Generalife, para recabar la información preceptiva y, en su caso, confirmar los hechos denunciados y su posible rectificación.
Puntualmente, desde la Dirección del Patronato, mediante escrito de 5 de abril de 2013, nos comunica, en primer término que dicha oferta no había sido realizada por el organismo que dirige. Y, a la vista de nuestro escrito, contactaron con la empresa que ofertaba el puesto de trabajo (CPM Expertus Field Marketing) desde donde le indica, que la oferta finalmente fue cerrada. Ésta empresa, al parecer, es una subcontrata de Ticketmaster (empresa adjudicataria del contrato de servicio del sistema de venta de entradas anticipadas al Conjunto Monumental), seleccionando y contratando al personal que desempeña la función de soporte informático y de solución de incidencias de las reservas de entradas.
Desde el Patronato se agradece la actuación iniciada por esta Defensoría que ha posibilitado, a través de la admisión a trámite como queja de la referida denuncia, que dicha oferta sea retirada, habida cuenta de que compartimos plenamente (desde el Patronato), los motivos de la referida denuncia, circunstancias que se ha comunicado por escrito a la empresa concesionaria del servicio.
09/05/2013 | 17 h. Conferencia en el Colegio Mayor Santa María del Buen Aire (Castilleja de Guzmán, Sevilla)
Otros eventos programados para el día 09/05/2013
Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/6787 dirigida a Ayuntamiento de Almonte, (Huelva)
ANTECEDENTES
Requerimiento al Ayuntamiento de Almonte para que dé respuesta a la solicitud presentada por un ciudadano instando la devolución de un aval.
I. Con fecha 29 de noviembre de 2012 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:
Que con fecha 5 de agosto de 2008 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Almonte solicitando devolución del aval prestado a favor de ese Ayuntamiento por importe de 220.358,07 euros.
Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su escrito de solicitud.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.
III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.
De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.
El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Segunda.- Del silencio administrativo negativo.
Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.
Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:
«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»
La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.
Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.
Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.
RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 4 de agosto de 2008.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/5826 dirigida a Ayuntamiento de Almonte, (Huelva)
ANTECEDENTES
Requerimiento al Ayuntamiento de Almonte para que dé respuesta a un recurso de reposición.
I. Con fecha 16 de octubre de 2012 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:
Que con fecha con fecha 13 de febrero de 2012, había formulado recurso de reposición, contra la providencia de apremio con referencia 500049393933, ante el Servicio de Gestión Tributaria de Huelva (y remitido por éste a ese Ayuntamiento de Almonte), y reiterado con fecha 8 de junio de 2012. Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su recurso de reposición.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.
III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.
De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.
El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Segunda.- Del silencio administrativo negativo.
Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.
Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:
«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»
La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.
Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.
Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.
RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 13 de febrero de 2012.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/6619 dirigida a Diputación de Málaga , Patronato de Recaudación
ANTECEDENTES
Requerimiento al Patronato de Recaudación de la Diputación Provincial de Málaga instando a resolver una solicitud de devolución de ingresos indebidos.
I. Con fecha 21 de noviembre de 2012 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:
Que con fecha 18 de octubre de 2012 había formulado reclamación de solicitud de devolución de ingresos indebidos ante el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga.
Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su escrito de solicitud.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.
III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.
De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.
El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Segunda.- Del silencio administrativo negativo.
Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.
Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:
«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»
La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.
Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.
Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.
RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación presentada por la parte afectada con fecha 18 de octubre de 2012.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5471 dirigida a Ayuntamiento de Alameda (Málaga)
ANTECEDENTES
El Defensor del Pueblo Andaluz tramitó en su momento la queja 11/5471, a instancias de un ciudadano de Alameda (Málaga) que llevaba años sufriendo molestias de diversa índole procedentes de una explotación ganadera ubicada en una casa cercana, dentro de una zona residencial. En un primer momento, el Ayuntamiento informó que se había dictado Decreto de Alcaldía por el que se requería el cambio de emplazamiento de esta explotación por ser incompatible con el suelo en el que ubicaba, bajo apercibimiento de tramitar el expediente oportuno, en caso de incumplimiento. Aunque dimos por finalizada nuestra intervención, meses más tarde el ciudadano afectado nos comunicó que la situación seguía siendo la misma, es decir, que no se había cumplido el Decreto de Alcaldía y la problemática seguía persistiendo. Ante tal situación, se ha dictado Resolución por la que se recuerda al Alcalde-Presidente el deber de respetar los principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, así como el principio de buena administración, haciendo ejecutar sus propias resoluciones, recomendándole que instruya el preceptivo expediente para proceder al cierre de la actividad y que, previos trámites legales oportunos, y sancionador por la infracción administrativa constatada.
El interesado presentó en esta Institución escrito de queja en el que exponía, en esencia, que junto a su vivienda se encontraba localizada una explotación ganadera, propiedad de D. JR..., y que llevaba años sufriendo molestias como consecuencia de la suciedad y de los problemas de salubridad generados por el ganado caprino del referido señor. Adicionalmente, nos contaba que eran permanentes las deposiciones y micciones de dicho ganado en la vía pública y, por último, manifestaba que en diversas ocasiones había trasladado los hechos a las distintas Administraciones públicas pero éstas no habían solventado la situación.
Admitida a trámite la queja, solicitamos un primer informe al Ayuntamiento de Alameda, que nos fue respondido mediante oficio de esa misma Alcaldía, en el que se nos trasladaba lo siguiente:
“En relación al escrito remitido por Vds con entrada en este Ayuntamiento el día 10/1/2012 en el que informan de la admisión a trámite de la queja formulada por D. J... respecto de la explotación ganadera propiedad de D. JR..., le comunico que este Ayuntamiento tras la realización de las comprobaciones oportunas, ha requerido al Sr. JR... que proceda al traslado de la actividad ganadera a otro lugar que sí cumpla con la normativa urbanística, con advertencia que, de no hacerlo, dictará la preceptiva orden de cierre de la actividad; asimismo ha informado al Sr. J... de este extremo. Adjunto a la presente certificado de la Resolución de Alcaldía nº 22/2012 de fecha 3 de febrero de 2012”.
En la mencionada Resolución de Alcaldía nº 22/2012, de 3 de febrero de 2012, constaba lo que a continuación se transcribe:
“Considerando que queda acreditado en el expediente que por parte de D. JR.... se viene realizando la actividad de ganadería caprina en la finca sita en calle ..., sin contar con la preceptiva autorización municipal.
Atendiendo que conforme al informe técnico emitido la actividad de ganadería caprina está sujeta a trámite de calificación ambiental según lo establecido en el anexo I de la L. 7/2007 de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía.
Considerando asimismo que la actividad no puede implantarse en su actual ubicación, ya que no se cumplen los requisitos establecidos por las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, lo que hace inviable su legalización.
Visto lo dispuesto en la Ley 7/2007 de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, Ordenanza reguladora del procedimiento de acceso y ejercicio de actividades de servicios en el municipio de Alameda, incluidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y en uso de las facultades que me confiere el art. 21.1 L. 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , por medio del presente RESUELVO:
Primero.- Requerir expresamente a D. JR... que proceda al traslado de la actividad de ganadería caprina que desempeña en c/ ... sin licencia alguna a otro lugar en el plazo de un mes a contar desde la recepción del presente acuerdo; debiendo asimismo tramitar el preceptivo expediente de actividad.
Segundo.- Advertir al interesado que en caso de no atender el presente requerimiento, esta Alcaldía instruirá el preceptivo expediente para proceder al cierre de la actividad clandestina.
Tercero.- Informar al interesado que el nuevo emplazamiento de la actividad deberá ubicarse en suelo no urbanizable, y cumplir los requisitos del art. 293 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, que son los siguientes: (...)
2. Se separará un mínimo de 8 m. de los linderos de la finca. La separación a otros lugares donde se desarrollen actividades que originen presencia permanente o concentraciones de personas, no será inferior a 500 m. (...)”.
A la vista de la Resolución adoptada por ese Ayuntamiento, entendimos que el asunto objeto de esta queja se encontraba en vías de solución, con lo que dimos por finalizada nuestra intervención y procedimos al archivo del expediente, comunicándoselo así al interesado en fecha 9 de Marzo de 2012.
Sin embargo, tras dar por concluida nuestra intervención, el promotor de la queja, con fecha 24 de Octubre de 2012, volvió a presentar escrito en el que exponía que a pesar del tiempo transcurrido, el asunto objeto de la queja no había quedado resuelto, motivo por el cual consideramos conveniente reabrir la queja e interesar nuevo informe a ese Ayuntamiento, que nos ha sido respondido mediante oficio de esa Alcaldía con registro de salida de 3 de Abril de 2013, al que se acompaña informe de la Policía Local que, a su vez, contiene reportaje fotográfico para constancia de lo informado por los Agentes. Por lo que al asunto objeto de la queja trasciende, resulta de interés destacar que en el oficio de remisión de esa Alcaldía se nos indica lo siguiente:
“Vistos los escritos remitidos a este Ayuntamiento solicitando informe de esta Alcaldía en relación con la situación de explotación ganadera junto a zona residencial, esta alcaldía le encomendó a la Policía Local de este Ayuntamiento que elaborara un informe de la situación actual y mediante la presente le remito copia del informe elaborado por la Policía Local con fecha 13 de marzo de 2013”.
Por su parte, el informe de la Policía Local tiene el siguiente tenor literal:
“Que en el día 13 de marzo de 2013, a las 10.53 horas, se persona la unidad actuante, compuesta por los agentes de la Policía Local ... en la vivienda colindante a la explotación ganadera en la calle ....
Que desde dicha vivienda se puede observar que en el interior de la citada explotación ganadera existe ganado caprino y que las condiciones higiénicas del lugar hacen pensar que se sigue produciendo actividad relacionada con la explotación de dicho ganado”.
Pese a los hechos comprobados por los dos agentes de la Policía Local, no se nos informa si por parte del Ayuntamiento se ha incoado el expediente administrativo procedente. Tampoco se nos informa si se ha dado cumplimiento a la Resolución de Alcaldía número 22/2012, de 3 de Febrero de 2012 (antes transcrita), en la que se advertía al interesado que, en caso de no atender el requerimiento de traslado de la actividad, se instruiría “el preceptivo expediente para proceder al cierre de la actividad clandestina”.
De los hechos expuestos, cabe concluir:
- Primero, que sigue desarrollándose la actividad irregular por la que se tramita esta queja, y por la que ha sido reabierta.
- Segundo, que pese a haberse dictado por el Ayuntamiento una Resolución en Febrero de 2012 por la que se requería el traslado de dicha actividad irregular, no se ha cumplido.
- Tercero, que el Ayuntamiento no ha cumplido con la advertencia al infractor según la cual, en caso de no atender el requerimiento de traslado, se instruiría el preceptivo expediente para proceder al cierre de la actividad irregular. Al menos, no se nos ha informado de este extremo.
- Cuarto, que además de ordenarse el traslado de la actividad irregular, para restablecer la legalidad alterada, cabe también iniciar la tramitación de un expediente sancionador, del que no hemos tenido noticia alguna, ni en el primer informe, ni en el segundo informe, por lo que desconocemos si se ha incoado.
CONSIDERACIONES
El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía consagra el derecho a la buena administración. Dicho precepto dispone:
«Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.»
El principio de buena administración está recogido también en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de Administración de la Junta de Andalucía, y desarrollado en su artículo 5, en cuya virtud este principio comprende, entre otras cuestiones, el derecho de la ciudadanía a que los actos de la Administración sean proporcionados a sus fines, a que se traten sus asuntos de manera equitativa, imparcial y objetiva y a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contempla los principios por los que se rigen las Administraciones Públicas. Dicho precepto determina en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
«1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.
2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.»
En la misma línea debe tenerse presente el artículo 3 de la mencionada Ley 9/2007, de Administración de la Junta de Andalucía. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto y 103 de la Constitución, la Administración Pública debe actuar siempre de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, el de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, el de sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, y los de buena fe y confianza legítima.
Pues bien, a pesar de todo lo anterior, en el asunto sometido a la valoración de esta Defensoría del Pueblo Andaluz los principios de actuación y las exigencias previamente señaladas no parece que hayan sido debidamente respetados por el Ayuntamiento de Alameda, pues no sólo se ha permitido mantener una actividad irregular, sino que tampoco se ha ejecutado una resolución de la Alcaldía que exigía el traslado de la actividad irregular, ni se ha incoado el expediente sancionador que acarrearía tal incumplimiento. Todo ello, a costa de la vulneración de los derechos de un vecino especialmente afectado, que lleva años sufriendo molestias como consecuencia de la suciedad y de los problemas de salubridad generados por esta actividad irregular.
Por último, no debe olvidarse que la Administración Pública debe desplegar su actividad administrativa en consecuencia con sus propios actos, de forma que tiene que comprobar que sus resoluciones son cumplidas voluntariamente por las personas a las que van dirigidas para, si así no fuera, iniciar la ejecución en cualquiera de las formas permitidas por la legislación vigente. Por ello, no es de recibo que se dicte una resolución de traslado de una actividad irregular, bajo apercibimiento de advertencia para su cierre, sin que posteriormente se compruebe su cumplimiento. Esto es especialmente grave, a juicio de esta Institución, cuando con la inactividad municipal se está permitiendo una continua vulneración de derechos de terceras personas afectadas, en este caso los vecinos, que vienen sufriendo graves molestias en su vida cotidiana.
Y a este respecto, cabe recordar que el artículo 56 de la Ley 30/1992 establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley, añadiendo su artículo 57.1 que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Finalmente, resulta también de interés destacar que el artículo 94 de la reiterada Ley 30/1992 establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber de respetar en su actuación los principios a los que obligan los artículos 103 de la Constitución, 31 y 133 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 3, 56, 57 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo y 3 y 5 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
RECOMENDACIÓN 1: al objeto de que, previos trámites legales oportunos y a la mayor brevedad posible, se proceda de conformidad con lo establecido en la Resolución de Alcaldía nº 22/2012 de fecha 3 de Febrero de 2012, instruyendo el preceptivo expediente para proceder al cierre de la actividad clandestina.
RECOMENDACIÓN 2: al objeto de que, con carácter adicional, se proceda, previos trámites legales oportunos, a la incoación del expediente sancionador que corresponda por la infracción administrativa constatada
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones