La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/3973

En el escrito de queja 17/3973, la interesada denunciaba que en la factura de la empresa de telefonía que había recibido se le habían realizado cargos por llamadas que, siempre según la interesada no había realizado y que correspondían a llamadas a servicios de información 11887.

Tras reclamar a MOVISTAR, su compañía de telefonía, habían desestimado su reclamación por lo que acudía a esta Institución pues había visto, a través de nuestra página web, que había otras personas afectada por este mismo asunto.

También recibimos la queja 18/0124, en la que el interesado nos decía que le habían cobrado 25 euros por una llamada telefónica al número de teléfono 11879 que correspondía a un número de tarificación adicional, en la que sólo le indicaban que esperara y aunque colgó, finalmente la factura había llegado a esa cantidad.

Esta última queja la acumulamos a la anterior, de la que ya habíamos interesado informe a MOVISTAR, que nos informó que los números correspondían a números de tarificación adicional y era a esas empresas a las que había que reclamar.

A la vista de esta respuesta, optamos por dirigirnos a la Dirección General de Consumo para conocer qué incidencia tiene este tipo de reclamaciones ante los Servicios de Consumo y, en su caso, de las medidas que pudieran adoptarse para la protección de los intereses económicos de los consumidores pues, como habíamos conocido en los medios de comunicación, las asociaciones de defensa de los consumidores alertan de este tipo de abusos y especialmente de algunos números que llaman automáticamente al instalarse una determinada aplicación sin que el usuario tenga conocimiento de ello.

La respuesta de la Dirección General de Consumo fue que números de servicios de consulta telefónica, como 11887, 11879 y otros similares, tienen la consideración de servicios de directorio, estando dedicados al suministro de información sobre los números de los abonados del servicio telefónico y su formato es 118XY, tal y como se refleja en la información ofrecida por la Secretaria de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital en su Guía Práctica del Usuario del Plan Nacional de Numeración.

El proveedor del numero 118 debe informar al usuario del precio de la llamada y del nombre del proveedor antes de acceder al servicio. Esta información se suministra mediante una locución informativa de 8 segundos, seguida de 3 segundos en los que el usuario puede desistir de continuar sin que le sea efectuado ningún cargo, excepto el correspondiente al coste de las telecomunicaciones incurrido por el operador telefónico del usuario. Este coste suele ser superior desde redes móviles. Por tanto, la forma de facturar al usuario llamante consiste en aplicarle un precio durante los primeros 11 segundos por el uso de la red telefónica, seguido de otro precio por el servicio 118.

Los proveedores de servicios 118 pueden incorporar facilidades como la terminación de llamadas, consistente en la puesta en comunicación del usuario directamente, sin necesidad de colgar y volver a llamar, con el abonado cuyo número se demanda, estando expresamente prohibido que los servicios de consulta 118 puedan ofrecer la conexión de llamadas hacia servicios de tarificación adicional (números que empiezan por 803, 806, 807 y 905) que pueden conllevar a una facturación elevada. EI precio que se cobra por la terminación de llamada es el mismo que el de llamar al proveedor de servicios 118 y se debe informar del mismo mediante una nueva locución cuando el usuario pida que le pasen con el número consultado, es decir, el usuario estará informado de que cuando recurra a la facilidad de terminación de llamada, el precio de la misma podrá seguir siendo el de la llamada a un 118, no el correspondiente a una llamada al número hacia el cual se deriva la llamada. También está permitido el envío de la información solicitada mediante mensajes de texto.

Cada proveedor establece el precio que cobra por sus servicios, pudiendo variar según los acuerdos con los operadores que dan acceso a los usuarios, dependiendo del numero llamado y del operador telefónico del usuario.

Por su parte, los servicios de tarificación adicional implican que el usuario Ilamante paga una cantidad añadida al precio de los medios técnicos empleados por los operadores para el tratamiento y transporte de las comunicaciones en sus redes. Dicha cantidad sirve para remunerar al titular del numero llamado en concepto de suministro de ciertos contenidos. Por ello, los servicios de tarificación adicional suelen ser más caros que los servicios ordinarios que sólo conllevan el pago de los medios de telecomunicaciones utilizados.

Los servicios de tarificación adicional pueden prestarse mediante llamadas telefónicas o mediante mensajes. Dentro de los servicios prestados a través de llamadas telefónicas existe una categoría especial de números que se utilizan durante programas de radio y televisión para realizar votaciones o encuestas a solicitud de estos medios de comunicación masiva.

La normativa aplicable a los servicios de tarificación adicional prestados por llamadas telefónicas, Orden IET/2733/2015, de 11 de diciembre, por la que se atribuyen recursos públicos de numeración a los servicios de tarificación adicional prestados a través de llamadas telefónicas y se establecen condiciones para su uso, regula aspectos tales como la existencia de una locución informativa, en la que se debe proporcionar el responsable del servicio, el precio de las llamadas e información genérica sobre el tipo de servicio.

Por lo que respecta a las Hojas de Quejas y Reclamaciones tramitadas por la Junta de Andalucía, durante todo el año 2017 se registraron un total de 77 denuncias y/o reclamaciones referidas a números de tarificación adicional. Las causas que han provocado dichas denuncias y reclamaciones son: facturación SMS PREMIUM no solicitados 55; no se anuncia que es Tarificación Adicional, 14 y no satisface oferta (premios) 8.

En cuanto al estado de tramitación de estas denuncias, 9 se estaban iniciando, 1 en inspección, en 15 se había requerido o notificado al reclamado, 5 se encontraban en fase de subsanación o mejora de la reclamación y, por último, 47 estaban finalizadas. Las principales causas de finalización de estas reclamaciones habían sido:

- Acuerdo durante la tramitación: 14.

- Archivo: imposibilidad material de seguir con el procedimiento: 84

- CPC Avenencia: 8.

- Desiste el interesado: 5.

- No consumidor final: 3.

- CPC Sin Avenencia: 2.

En lo que respecta al arbitraje de consumo, las principales empresas operadoras de telefonía (Telefónica MoviStar, Orange y Vodafone) se encuentran adheridas al mismo. Sin embargo, todas ellas excluyen expresamente las reclamaciones en materia de tarificación adicional de ese mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos de consumos, que permite el art. 26 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo. Por ello, cuando llegan solicitudes de arbitraje en las que el motivo de reclamación es una cuestión sobre tarificación adicional, a la correspondiente Junta Arbitral de Consumo no le queda mas remedio que proceder al archivo de aquellas.

Por lo que respecta a las denuncias presentadas, inspecciones practicadas y procedimientos sancionadores incoados, en relación con los números de tarificación adicional, cabe señalar que la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones, recoge la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones del articulo 149.1.21.a de la Constitución. Adicionalmente, en su articulo 72, establece que la función inspectora en materia de telecomunicaciones corresponde, actualmente, al Ministerio de Economía y Empresa y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en relación con los servicios y de las redes de comunicaciones electrónicas y de sus condiciones de prestación y explotación, y los servicios de tarificación adicional que se soporten sobre redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

Es por ello que se considera que las actuaciones de control a realizar para corroborar que se cumple con la normativa de aplicación y, en su caso, la imposición de sanciones para aquellos casos en los que se comprueba la existencia de incumplimientos, corresponden al citado Ministerio. En cuanto a la Plataforma Consumo Responde (www.consumoresponde.es), en ella se pueden localizar contenidos informativos, tanto referentes a la numeración a la que se alude en su oficio, como a los servicios de tarificación adicional.

Con respecto a la numeración 11887, como uno de los tipos de números cortos, en concreto dentro del tipo de servicios de consulta telefónica sobre números de abonado (números que comienzan por 118), en Consumo Responde hay información sobre los diferentes rangos de numeración existentes en España (entre los que se incluye el recurso de numeración que empieza por 118).

Asimismo, y sobre los servicios de tarificación adicional (como uno de los tipos de números inteligentes), en Consumo Responde existe información diversa que se pasa a enumerar:

- Presentación de reclamaciones en materia de telecomunicaciones,

- Rangos de numeración existente en España.

- Recomendaciones sobre los servicios de tarificación adicional

- Tarificación adicional basada en los mensajes cortos y multimedia.

- Derechos de desconexión de determinados servicios (llamadas internacionales y servicios de tarificación adicional).

- Preguntas frecuentes sobre derechos de las personas usuarias y los servicios de tarificación adicional.

- Preguntas frecuentes sobre el Código de Conducta de prestación de servicios de tarificación adicional.

- Preguntas frecuentes sobre Ia Carta de Derechos de la persona usuaria de los servicios de comunicaciones electrónicas.

Por otro lado, el Servicio de Atención de la Persona Consumidora atendido por el Centro de Información y Servicios de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, a través del teléfono gratuito de información a Ia persona consumidora (900215080) y a través del correo electrónico consumoresponde@juntadeandalucia.es, ha registrado, durante 2017, los siguientes datos, tanto referente a consultas por el numero 11887, como de consultas por servicios de tarificación adicional:

- Consultas recibidas en materia de servicios de tarificación adicional (total 84 consultas), de las que 76 se realizaron a través del número de teléfono gratuito y 8 a través de correo electrónico.

- Consultas recibidas con motivo del número 11887, )total 25 consultas), de las que 11 fueron por teléfono y 14 por correo electrónico.

Las medidas más inmediata a adoptar, o se tiene previsto adoptar, por parte de la Dirección General de Consumo relacionadas con esta cuestión, y en lo tocante a la Plataforma Consumo Responde, eran las siguientes:

- Ampliación de la información existente sobre el tipo de numeración que comienza por 118, en concreto, del número 11887.

- Publicar un aviso en la Plataforma para que las personas consumidoras tengan especiales precauciones a la hora de utilizar este recurso de numeración y adopten pautas de conducta cuando procedan a descargarse aplicaciones, sobre todo desde los dispositivos móviles.

- Habían mejorado la información que ofrece la página web de Consumo Responde sobre comercio electrónico: en qué consiste y qué ventajas ofrece, precauciones para evitar fraudes y estafas, medios de pago en el comercio electrónico, derechos de las personas ante el comercio electrónico, cómo reclamar, recomendaciones básicas para hacer una compra por internet y una guía sobre privacidad y seguridad en internet.

A la vista de esta respuesta nos volvimos a dirigir a la citada Dirección General con objeto de trasladarle nuestra posición de que resulta posible el ejercicio de la competencia sancionadora ante la constatación de incumplimientos de la normativa de protección a las personas consumidoras y así indicábamos el art. 47.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

En su nueva respuesta, la Dirección General nos trasladó lo siguiente:

En nuestro escrito se indicaba al respecto que, en relación con los números de tarificación adicional, la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones, recoge la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones del artículo 149.1.21.a de la Constitución. Adicionalmente, en su artículo 72, establece que la función inspectora en materia de telecomunicaciones corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en relación con los servicios y de las redes de comunicaciones electrónicas y de sus condiciones de prestación y explotación, y los servicios de tarificación adicional que se soporten sobre redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Y, con mayor detalle, se hacia alusión al Real Decreto 903/2017, de 13 de octubre, por el que se desarrollaba la estructura orgánica básica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, que, entre las competencias atribuidas a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, incluía la del «ejercicio de las facultades de control, inspección y sanción en materia de telecomunicaciones, servicios audiovisuales y sociedad de la información» y entre las atribuidas a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información hacia alusión a la competencia para «la incoación y tramitación de procedimientos correspondientes a la aplicación del régimen sancionador relacionado con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los servicios de tarificación adicional». Por ello, se venía a considerar que las actuaciones de control a realizar para corroborar que se cumple con la normativa de aplicación y, en su caso, la imposición de sanciones para aquellos casos en los que se comprueba la existencia de incumplimientos, corresponden al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

En el escrito recibido se señala que esta Administración de Consumo tiene capacidad sancionadora ante la detección de incumplimientos de la normativa de protección de las personas consumidoras y usuarias, conforme a lo establecido en el artículo 47.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias («3. Las autoridades competentes en materia de consumo sancionarán, asimismo, las conductas tipificadas como infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios de los empresarios de los sectores que cuenten con regulación especifica y las prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios»), y que así habría actuado al sancionar la falta de información en que incurrieron las entidades financieras con ocasión de la suscripción de prestamos hipotecarios con personas consumidoras.

AI respecto, debe tenerse en cuenta que la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en su articulo 14, sobre régimen sancionador, prevé expresamente la posibilidad de intervención de la Administración de Consumo, y así, en su segundo apartado, dispone que «el régimen especifico establecido en la presente orden se aplicará sin perjuicio de la legislación general sobre consumidores y usuarios».

Por el contrario, la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, además de la regla de prevalencia de la legislación específica en materia de derechos de los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas en caso de conflicto con las disposiciones que regulen con carácter general los derechos de los consumidores y usuarios contemplada en su artículo 46, es clara al señalar las competencias sancionadoras en su artículo 84, atribuyéndolas con exclusividad a los órganos estatales con competencia en materia de telecomunicaciones, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y a la Agencia Española de Protección de Datos.

Resulta, además, que la jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones en relación con la aplicación del denominado principio de especialidad, de tal modo que, en aquellas materias que engloben más de título competencial, debe atribuirse la competencia con base a criterios de especificidad y finalidad primordial (Sentencias del Tribunal Constitucional 208/1991 y 147/1996, entre otras), dando preferencia a la materia dentro de la cual encaja mejor el fin primordial de la norma o acto, y, también, el de la especificidad, esto es, prefiriendo el titulo más concreto o especifico cuando concurre con otro u otros más generales. Así se ha pronunciado recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), en sus Sentencias núm. 174/2016, de 11 febrero (JUR 2016\11457), y de 4 de febrero 2016 (RJCA 2016\253)”.

Por ello, entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones en este expediente de queja y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/3178

Se dirigió a nosotros una asociación cordobesa de defensa de los consumidores, de ámbito provincial, indicando, en nombre de su asociado, que en noviembre de 2015 éste recibió notificación del laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Ante la confusión de los términos de dicho laudo, en ese mismo mes presentó escrito solicitando su aclaración, sin que, desde entonces, hubiera recibido recibido respuesta alguna de la Junta Arbitral de Consumo.

Admitimos a trámite la queja a fin de que ésta respondiera expresamente la solicitud del interesado, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada. Como respuesta, la Junta Arbitral de Consumo nos comunicó que en noviembre de 2018 se notificó al interesado la aclaración del laudo solicitada.

Con ello entendimos que el problema planteado por el interesado había quedado resuelto, dando así por concluidas nuestras actuaciones en la presente queja.

Queja número 18/6577

En su escrito de queja, la interesada indicaba que llevaban tiempo denunciando al Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla (Sevilla) la situación de una vivienda en la que los moradores convivían con 12 galgos, perros de otras razas, pájaros y hurones, que producían molestias, como mal olor, insectos, roedores, etc., a las viviendas colindantes. Todos los desechos de los animales los echaban en las alcantarillas de saneamiento público y en los contenedores situados en la cercanía.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos comunicó, en un primer informe, que se había incoado expediente sancionador al vecino por la comisión de una infracción leve del art. 26.e) de la Ordenanza municipal reguladora de la Protección y la Tenencia de Animales de La Puebla de Cazalla, que finalizó imponiéndole una sanción económica. En fechas recientes y después de una denuncia de la Policía Local, habían iniciado un nuevo expediente sancionador contra el vecino.

Posteriormente, el ayuntamiento nos informó que resolvió el expediente sancionador que se había abierto y se había solicitado al Área de Gestión Sanitaria la emisión de informe higiénico-sanitario de la cochera y el patio trasero del inmueble y que, tras ello, adoptarán las medidas que permita la normativa de aplicación siguiendo el procedimiento administrativo dispuesto legalmente.

Con ello entendimos que el problema estaba en vías de solución y procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 18/5852

El interesado, agricultor y ganadero residente en la provincia de Jaén, indicaba en su escrito de queja que en 2015 realizó “alegaciones al CAP [Coeficiente de Admisibilidad de Pastos] de varios recintos de pastos que forman parte de mi explotación. Tras obtener Resolución desfavorable con los cambios solicitados y presentar Recurso contra la misma, se dicta resolución de Oficio por la que se determina aceptar algunos de los cambios propuestos para algunos de los recintos y en otros se determina mantener el mismo Coeficiente de Admisibilidad de los Pastos que tenían inicialmente en 2015, no variando lo publicado. El problema está en que en dos de los recintos afectados se puede comprobar que lejos de mantener el CAP publicado en 2015, se les asigna un nuevo CAP cero, lo que se entiende como un claro error de la Administración y en el que estamos todavía”.

En la Delegación Territorial de Jaén le informaron que tenía que dirigirse, para hacer las reclamaciones que considerara, directamente al Servicio de Mantenimiento del SIGPAC y Liquidación de Campañas, ya que ese error había derivado en una penalización de unos 14.000 euros anuales y era ese servicio donde se debía solucionar y no en Jaén. Continuaba el interesado indicando en su escrito de queja que “Se puede pensar que no ha sido fallo de la Administración pero cómo me pueden explicar que el CAP asignado por la Administración en 2017 supera el declarado por mi en campañas anteriores, la propia Administración lo establece entre el 35% y el 65%, lo que demuestra claramente que el CAP CERO no es el correcto. De esta forma y con todo lo explicado queda absolutamente probado y claro que la solicitud de ayudas PAC 2015 y 2016 deberían haberse resuelto sin ningún tipo de penalización, pero no es así, desde Sevilla no se soluciona el problema, en Jaén no pueden hacer nada y yo estoy sin saber dónde acudir”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la, entonces, Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, ésta nos dio cuenta de toda la tramitación de las reclamaciones y recursos ha que había formulado el interesado pero finalizaba el escrito indicando que “detectado como incorrecto el CAP asignado para los recintos indicados para las Campañas 2015 y 2016, se procederá a emitir Resolución Complementaria de la Resolución Revocatoria de fecha de 25 de mayo de 2016, asignándose para dichas Campañas el mismo CAP que el asignado en la Campaña 2017. Asimismo, indicaban que con independencia de ello y de la corrección del CAP para las campañas 2015 y 2016, el cálculo de la ayuda será sobre la superficie determinada y conforme al resultado de aplicación de todos los controles administrativos y de campo, ya que los cálculos son a nivel de expediente no de recinto.

Entendimos, por tanto, que el problema planteado por el interesado estaba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 18/6406

La interesada, propietaria de una parcela en el municipio cordobés de Moriles, en la que había construido su vivienda, denunciaba que el Ayuntamiento le había notificado que iban a realizar obras delante de su vivienda para la instalación de unos contenedores de basura soterrados. Consideraba la interesada que no era un lugar adecuado para la instalación de estas infraestructuras cuando, en la misma calle, había inmuebles que, debido a su situación de esquina, la parte que daba a la calle era un pared y no la entrada del inmueble, como era el suyo: “por lo que los contenedores podrían ser instalados en el lateral donde no provocarían las grandes molestias de olores, insalubridad, acumulación de basura, etc”. En una reunión que habían tenido con la Alcaldesa para pedirle la reubicación de los contenedores ésta les había indicado “que eso era lo que había y que hiciese lo que hiciese eso iba a ir ahí sí o sí”. Indicaba además la interesada que debido a la situación de su garaje, que había construido con la debida licencia, “Si el proyecto sigue adelante, tengo que tirar la obra que ya he realizado en mi vivienda, además de salir por mi puerta y tener a 1 metro los contenedores. Eso sin mencionar que en Moriles se alcanzan más de 40 grados de temperatura con lo que el olor será insoportable(....)”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Moriles, éste nos indicó que el asunto estaba en sede judicial por cuanto el hermano de la interesada había formulado demanda contra el Ayuntamiento, aunque ambas partes habían solicitado la suspensión del procedimiento para intentar alcanzar un acuerdo extrajudicial. “Se están buscando soluciones y alternativas a la ubicación de los contenedores soterrados en esa calle. Independientemente de lo anterior, se quiere aclarar que los contenedores soterrados se han proyectado en el mismo sitio donde tantos años llevan los contenedores con ruedas, ni más arriba ni más abajo y que no hay fachada de vivienda sino una viña”.

Entendimos, por tanto, que el asunto estaba en vías de solución por lo que procedimos al archivo de nuestras actuaciones.

Queja número 18/6712

En su escrito de queja, el interesado denunciaba que el Ayuntamiento de Isla Cristina (Huelva) no daba respuesta a sus escritos en los que solicitaba el cambio de ubicación de unos contenedores de residuos urbanos situados en la zona de Urbasur, encima del acerado, que causaban molestias a los peatones. Aunque en su día el Ayuntamiento nos comunicó que se había estimado la petición del interesado y se habían recolocado los contenedores de basura, en octubre de 2018 se volvió a dirigir a nosotros el interesado para comunicarnos que los contenedores habían vuelto a ser colocados en su anterior ubicación, en el acerado.

Siempre según el interesado, se había dirigido a varios departamentos municipales y se había entrevistado con varias personas del Ayuntamiento que reconocían que debía haber sido un error y que el problema se solucionaría en breve, incluso la empresa encargada de los residuos urbanos del municipio, GIAHSA, reconoció la conveniencia de desplazar la ubicación de los contenedores, pero la realidad era que los contenedores continuaban encima del acerado.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a Ayuntamiento, éste nos comunicó que la empresa encargada de la recogida de basuras modificó la situación de los contenedores debido a las dificultades de acceder a los mismos debido al aumento de vehículos por la temporada estival. De todo ello habían dado cuenta a los vecinos de la zona, pero finalmente, habían decidido modificar la ubicación de los contenedores con objeto de que estuviesen situados en la calzada y para evitar las dificultades de acceso de los vehículos encargados de su recogida, los habían ubicado en otra posición, a 5 m. de distancia de donde estaban situados antes.

Con ello entendimos que el problema que afectaba al interesado se había solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en el citado expediente de queja.

Queja número 18/1065

En su escrito de queja, el interesado denunciaba la imposibilidad de disfrutar los servicios contratados con la empresa ORANGE. En septiembre de 2017 contrató con la citada empresa paquete de datos, fibra, TV y fútbol, en una promoción de prueba gratuita durante tres meses. Al pasar los tres meses dieron de baja 300GB pero, por error del agente de la compañía, le desconectaron de la plataforma antigua y no podía ver los partidos de fútbol. Tras varias reclamaciones le enviaron diversos descodificadores pero el problema continuaba. En la última reclamación le indicaron que el problema era de la televisión, cosa que el interesado entendía que no era posible puesto que en los primeros tres meses no tuvo problemas. En esta situación solicitó la baja del contrato pero le dijeron que tenía permanencia de un año. Es decir, llevaba desde hacía meses pagando un servicio, los partidos de fútbol, del que no podía disfrutar.

Nos dirigimos a ORANGE y ésta nos comunicó que las líneas telefónicas del interesado, una de móvil y otra de telefonía fija, se activaron con el servicio de Fibra + TV y una determinada tarifa. Aunque no habían recibido la solicitud de baja del servicio por parte del interesado, en junio de 2018 habían desactivado el servicio de TV en la línea de telefonía fija, además, habían procedido a dar de baja las dos líneas por portabilidad sin cargo.

Por tanto, dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el problema que le afectaba al interesado estaba solucionado.

Queja número 18/6675

El interesado nos relataba en su escrito de queja que por parte de la entonces, Secretaria General Técnica de la Consejería de Salud y Políticas Sociales, no se había dado respuesta a su escrito de reclamación de fecha 18 de junio de 2018.

Tras dirigirnos a la citada Secretaría General Técnica, ésta nos indicó que el interesado acudió al Registro General de la Consejería para presentar hoja de reclamación firmada por su esposa contra una compañía de telefónica móvil, dirigida al Servicio Provincial de Consumo de Sevilla, radicado en la entonces, Delegación Territorial de Salud, Igualdad y Políticas Sociales. El funcionario que le atendió registró la hoja de reclamaciones pero el interesado lo que pretendía era que también sellara de entrada la documentación anexa, por lo que le informa que “únicamente se sellan las hojas del libro de quejas y reclamaciones hasta tanto la nueva Ley de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, Ley 39/2015, no sea efectiva en su totalidad en octubre de 2018 (fecha a partir de la cual toda la documentación presentada en el Registro empezara a ser escaneada apareciendo impreso el sello del registro)”.

El interesado, no quedando conforme con la información que le proporciona el funcionario que le atiende, presenta hoja de reclamación en octubre, contra el Registro General de esta Consejería, hoja de reclamación a la que se da el oportuno trámite y se le remite escrito al interesado y remisión del expediente a la Inspección General de Servicios de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía,

Después de ello, en junio de 2018, el interesado vuelve a presentar escrito, en este caso en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, comunicando que había entregado dos escritos, en fechas diferentes, recordando que aún no había recibido respuesta a su hoja de reclamación. Ante ello y después de varias actuaciones, se le comunicó al interesado que ya se le había notificado a su domicilio, la resolución adoptada en su denuncia, de la que se le adjuntaba copia nuevamente.

Con ello, entendimos que la citada Secretaría General Técnica había respondido al interesado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 18/4619

La interesada indicaba en su escrito de queja que en agosto de 2017 su vecino había ejecutado un carril de acceso a su finca que dejaba a la vivienda de la interesada por debajo de la cota de aquél, lo que le iba a producir perjuicios y daños en su propiedad, según su opinión. Había presentado diversos escritos en el Ayuntamiento de Totalán (Málaga) denunciando estos hechos, pero no había recibido respuesta alguna, si bien sí que había tenido acceso al proyecto presentado por el solicitante en el que, aseguraba, habían descubierto presuntas irregularidades en el mismo. Actualmente, según decía la interesada, el carril ya estaba ejecutado “con una canalización que va para mi casa, que como vengan tormentas fuertes me van a hacer mucho daño”.

Tras admitir a trámite la queja, interesamos informe al citado Ayuntamiento, que nos comunicó que cuando se denunciaron los hechos la obra estaba sin terminar y a la espera de presentar el certificado fin de obra. Por ello, los técnicos municipales requirieron la certificación final de obra. Las obras se realizaron bajo la supervisión técnica de un arquitecto que consideró adecuada la ejecución de la misma, así como del técnico municipal que consideró que las obras eran factibles para el fin proyectado y sin riesgos a las propiedades vecinas; a nivel urbanístico, no había habido modificación alguna.

A la vista de esta respuesta y dado que la obra tenía la oportuna licencia y se había realizado bajo una supervisión técnica, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/4866

En su escrito de queja, la interesada denunciaba que presentó, en marzo de 2017, reclamación de responsabilidad patrimonial en el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre (Málaga), por caída en la vía pública por una arqueta mal colocada, que dio lugar a la apertura de un expediente, en el que, a pesar del tiempo transcurrido, no había recaído resolución expresa, produciéndose por tanto una situación de silencio administrativo.

Tras dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos comunicó que durante la tramitación del expediente constataron que la arqueta contenía cables eléctricos por lo que habían requerido a ésta sus alegaciones antes de la fase de resolución del expediente. Como la compañía eléctrica no contestó dentro del plazo de alegaciones, el Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento había dictado informe en el que se destacaba que la arqueta era propiedad de dos compañías de teléfonos, por lo que se habían dirigido a éstas para que les remitieran sus alegaciones.

Dado que entendimos que el Ayuntamiento estaba realizando actuaciones para determinar la empresa propietaria de la arqueta, consideramos que no eran necesarias nuevas actuaciones por lo que procedimos al archivo del expediente de queja.

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