La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 14/1225

La interesada exponía que tenía reconocida una Gran Dependencia desde el 18 de octubre de 2001, producto de la cual los Servicios Sociales habían elaborado la propuesta de PIA, considerando como recurso idóneo en su caso el de prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

La afectada alegaba y acreditaba con la documentación que acompañaba a su escrito inicial, que el 9 de marzo de 2012, los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Espartinas habían remitido a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales (hoy de Igualdad y Políticas Sociales), la propuesta de PIA, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar, con todos los documentos y trámites preceptivos.

La interesada instó la intervención de esta Institución, al haber transcurrido en aquel momento ya dos años sin percibir suma alguna, ni haber visto atendidas sus reiteradas reclamaciones ante la Administración autonómica.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

Al no evacuar el referido trámite la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia, esta Institución contactó telefónicamente con la misma, conociendo el 24 de marzo de 2015, que el expediente de dependencia de la interesada había sido retornado a los Servicios Sociales Comunitarios el 26 de enero de 2015, para la elaboración por los mismos de propuesta alternativa a la inicial de prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Por esta Defensoría, a la vista de la información anterior, se procedió a pedir informe a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Espartinas, que fue recibido el pasado día 20 de mayo.

El referido informe relacionaba cronológicamente las actuaciones del expediente de dependencia de la afectada, confirmando que la Gran Dependiente tuvo propuesta la prestación económica para cuidados en el entorno familiar en febrero de 2012; que dicha propuesta fue devuelta a los SSCC para propuesta alternativa a la referida prestación por los citados Servicios Sociales; que, reiterada la propuesta inicial, al no mostrar la dependiente y su familia deseo de otro recurso, la validación fue nuevamente rechazada por la Delegación Territorial en enero de 2015, al no constar los criterios de excepcionalidad que justificaban la propuesta de prestación; y, finalmente, al no plantear los Servicios Sociales recurso alternativo, el expediente permanecía en la aplicación informática como “no válido”.

Concluía el informe de los Servicios Sociales de Espartinas, la consideración de que “en nuestra opinión se le debería de dar curso a dicho expediente con la propuesta de recurso de prestación económica para cuidados en el entorno familiar tal y como se le propuso en el PIA realizado en febrero de 2012, ya que se le está causando un grave perjuicio a una personas con grado de gran dependencia”.

Al no haberse dictado la Resolución aprobando el PIA de la Gran Dependiente, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dictase resolución que pusiera término al procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente. Así como que se procediera a habilitar los mecanismos y/o instrucciones necesarias que permitieran a los Servicios Sociales Comunitarios efectuar una propuesta de PIA comprensiva de un recurso principal y de otro subsidiario o alternativo para el caso de no aprobarse aquél.

Al mismo tiempo, formulamos Resolución al Ayuntamiento de Espartinas en el sentido de que efectuase propuesta de PIA en la que, cualquiera que fuese el recurso que, en el ejercicio de sus facultades competenciales, estimase idóneo para la dependiente, justificas las razones de dicha propuesta, argumentando la concurrencia en la persona dependiente de los criterios específicos que motivaban la propuesta. Así como que, en los casos en que el recurso que los Servicios Sociales de ese Ayuntamiento estimase idóneo fuese el de prestación económica para cuidados en el entorno familiar, efectuasen propuesta de PIA comprensiva de un recurso principal y de otro subsidiario o alternativo para el caso de no aprobarse aquél.

Fue la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía quien respondió a la Recomendación formulada, poniendo en nuestro conocimiento que, por resolución de 23 de diciembre de 2015, se había resuelto del Programa Individual de Atención estableciendo la prestación económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores No profesionales como recurso más adecuado a la situación de dependencia de la afectada.

En consecuencia, habiendo sido asumida favorablemente la resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0571 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La interesada exponía la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a su marido y no satisfecha al tiempo de su muerte.

Puesto que por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía no se había procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, había satisfecho la deuda a su favor, ni indicaba en qué período temporal lo haría, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución al citado organismo en el sentido de que, sin más dilación, se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la persona causante.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Agencia en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con D.N.I. ..., vecina de ..., quien compareció en su propio nombre, en calidad de heredera de familiar dependiente ya fallecido, su marido, exponiendo la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida al anterior, no satisfecha al tiempo de su muerte.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 4 de febrero de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su marido tenía reconocida su situación de dependencia y percibía la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, con devengo de deuda a su favor por el reconocimiento retroactivo de sus efectos.

Al tiempo de su fallecimiento, en noviembre de 2012, no le había sido satisfecha la deuda, siendo ahora a su mujer, la promotora de la queja, a la que debió pagarse la cantidad correspondiente, sin que se hubiera efectuado.

Dª. ... destacaba que su expediente de solicitud de pago se encontraba completo, que hacía más de tres años que murió su marido dependiente y que la Agencia había incumplido su compromiso de saldar la deuda en 2015.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que por escrito de 24 de mayo de 2016 (Registro de Salida ...), aludiendo, como en otras ocasiones, a razones presupuestarias como causa de la ralentización en la gestión y resolución de los procedimientos de dependencia, concluyó que “el expediente de la persona interesada será resuelto a la mayor brevedad posible”.

CONSIDERACIONES

La disposición adicional primera introducida en la Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

Del informe que obra en el expediente de la interesada, así como de la documentación aportada por esta y de sus alegaciones, resulta que por los herederos de la persona dependiente fallecida se han cumplimentado todos los trámites necesarios para que por la Administración se proceda a hacer efectiva la deuda pendiente a favor de la comunidad hereditaria, a través de un solo pago, sin que dicho pago haya tenido lugar.

La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por su parte, con independencia de las razones económicas ajenas a los administrados que ofrece en su informe, no ha procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, ha satisfecho la deuda a su favor, ni indica en qué período temporal lo hará, más allá de la fórmula abierta e inconcreta de “a la mayor brevedad posible”.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- La Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte Resolución reconociendo el derecho de los peticionarios y se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la persona causante.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0030 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La interesada exponía la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a su madre y no satisfecha al tiempo de su muerte.

Puesto que por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía no se había procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, había satisfecho la deuda a su favor, ni indicaba en qué período temporal lo haría, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución al citado organismo en el sentido de que, sin más dilación, se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Agencia en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con D.N.I. ..., vecina de ..., quien compareció en su propio nombre, en calidad de heredera de familiar dependiente ya fallecida, (expediente ...), exponiendo la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a la anterior, no satisfecha al tiempo de su muerte.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 4 de enero de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su madre tenía reconocida una dependencia severa y percibía la prestación económica para cuidados en el entorno familiar desde el 19 de enero de 2009 (expediente ...).

La dependiente, sin embargo, falleció el 2 de febrero del presente año, explicando su única hija y cuidadora, que aunque puso este desgraciado acontecimiento en conocimiento de la Administración, no le había sido satisfecho ninguno de los pagos fraccionados devengados por retroactividad, el primero de los cuales había vencido en el año 2012. De manera que el escrito de solicitud formalizado, ni siquiera había merecido respuesta alguna.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que por escrito de 24 de mayo de 2016 (Registro de Salida ...), aludiendo, como en otras ocasiones, a razones presupuestarias como causa de la ralentización en la gestión y resolución de los procedimientos de dependencia, concluyó que “el expediente de la persona interesada será resuelto a la mayor brevedad posible”.

CONSIDERACIONES

La disposición adicional primera introducida en la Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

Del informe que obra en el expediente de la interesada, así como de la documentación aportada por esta y de sus alegaciones, resulta que por los herederos de la persona dependiente fallecida se han cumplimentado todos los trámites necesarios para que por la Administración se proceda a hacer efectiva la deuda pendiente a favor de la comunidad hereditaria, a través de un solo pago, sin que dicho pago haya tenido lugar.

La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por su parte, con independencia de las razones económicas ajenas a los administrados que ofrece en su informe, no ha procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, ha satisfecho la deuda a su favor, ni indica en qué período temporal lo hará, más allá de la fórmula abierta e inconcreta de “a la mayor brevedad posible”.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- La Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte Resolución reconociendo el derecho de los peticionarios y se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la persona causante.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1392 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La interesada exponía la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a su madre y no satisfecha al tiempo de su muerte.

Puesto que por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía no se había procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, había satisfecho la deuda a su favor, ni indicaba en qué período temporal lo haría, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución al citado organismo en el sentido de que, sin más dilación, se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Agencia en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con D.N.I. ..., vecina de ..., quien compareció en su propio nombre, en calidad de heredera de familiar dependiente ya fallecida, Dª. ..., exponiendo la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a la anterior, no satisfecha al tiempo de su muerte.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 17 de marzo de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su madre, Dª. ..., ya fallecida, tenía reconocida su dependencia y asignado el recurso de prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

La referida prestación devengó efectos retroactivos, siendo reconocida a favor de la dependiente una deuda por importe de 2.173,06 euros, cuyo abono fue aplazado en cinco pagos fraccionados, de los cuales ninguno se hizo efectivo.

La hija de la beneficiaria y que fue su cuidadora en vida, como heredera, ha reclamado el abono de la citada deuda mediante el modelo de solicitud correspondiente y aportando toda la documentación requerida para ello.

Hasta la fecha, sin embargo, no ha tenido lugar el pago, a pesar de que fue informada de que a lo largo del año 2015 quedaría satisfecha la deuda.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que, por escrito de 24 de mayo de 2016 (Registro de Salida ...), aludiendo, como en otras ocasiones, a razones presupuestarias como causa de la ralentización en la gestión y resolución de los procedimientos de dependencia, concluyó que “el expediente de la persona interesada será resuelto a la mayor brevedad posible”.

CONSIDERACIONES

La disposición adicional primera introducida en la Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

Del informe que obra en el expediente de la interesada, así como de la documentación aportada por esta y de sus alegaciones, resulta que por los herederos de la persona dependiente fallecida se han cumplimentado todos los trámites necesarios para que por la Administración se proceda a hacer efectiva la deuda pendiente a favor de la comunidad hereditaria, a través de un solo pago, sin que dicho pago haya tenido lugar.

La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por su parte, con independencia de las razones económicas ajenas a los administrados que ofrece en su informe, no ha procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, ha satisfecho la deuda a su favor, ni indica en qué período temporal lo hará, más allá de la fórmula abierta e inconcreta de “a la mayor brevedad posible”.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- La Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se dicte Resolución reconociendo el derecho de los peticionarios y se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la persona causante.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/5376

El compareciente nos daba traslado de la existencia de un error administrativo en el número de cuenta corriente de su madre, que, hasta la fecha, -a pesar de haber sido comunicado a la Administración, sin ser corregido por la misma-, había impedido que le fuesen abonadas las sumas debidas como consecuencia del reconocimiento de los efectos retroactivos de su prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Su madre fue reconocida en situación de dependencia y por Resolución de 7 de diciembre de 2010, se le asignó como recurso del Sistema, el de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, con efectos económicos desde el 24 de agosto de 2009, ascendiendo el importe total de los atrasos devengados a 4.128,29 euros.

El pago de la referida suma se periodificó en cinco anualidades, de marzo de 2011 a marzo de 2015, ambas inclusive, de las cuales la beneficiaria no había llegado a percibir ninguna, por un error en la cuenta corriente.

Este equívoco había sido comunicado por escrito a la Administración hasta en cinco ocasiones, sin que se hubiera producido ni la corrección de los datos bancarios ni, en consecuencia, el pago de la deuda.

Lamentaba el compareciente que sus peticiones no hubieran obtenido siquiera respuesta administrativa, que las comunicaciones con la Administración eran tan tortuosas y que resultase un obstáculo insalvable corregir un mero error de cuenta.

Solicitado informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se nos respondió que una vez reconocida la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, se inició el pago en nómina a la madre del interesado y se abonó correctamente la primera anualidad correspondiente a los efectos retroactivos reconocidos en su programa individual de atención. No obstante, el abono de las restantes anualidades fueron devueltas como consecuencia de un error en el número de cuenta bancario indicado por la persona interesada, por lo que se había procedido a subsanar el mismo con los datos que se indicaban. Finalmente, se procedió al pago de dichas cantidades en la nómina correspondiente al mes de enero de 2016.

Con la resolución favorable de la pretensión, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1619 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La interesada exponía la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a su marido y no satisfecha al tiempo de su muerte.

Puesto que por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía no se había procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, había satisfecho la deuda a su favor, ni indicaba en qué período temporal lo haría, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución al citado organismo en el sentido de que, sin más dilación, se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la persona causante.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Agencia en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con D.N.I. ..., vecina de ..., quien compareció en su propio nombre, en calidad de heredera de familiar dependiente ya fallecido, su marido, exponiendo la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida al anterior, no satisfecha al tiempo de su muerte.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 17 de febrero de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su marido tenía reconocida su situación de dependencia y reconocida la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, de la que se había devengado asimismo una suma por retroactividad, cuyo pago fue fraccionado en cinco anualidades.

El dependiente falleció el 05/04/2013, sin que le hubiese sido liquidada la totalidad de la deuda, por lo que la interesada y los cuatro hijos del dependiente, como sus herederos, interesaron el pago de la deuda, presentando la solicitud pertinente acompañada de la documentación oportuna. Hasta la fecha, la petición no había sido atendida, a pesar de que la Administración se comprometió a hacer el pago durante el año 2015.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que por escrito de 24 de mayo de 2016 (Registro de Salida ...), aludiendo, como en otras ocasiones, a razones presupuestarias como causa de la ralentización en la gestión y resolución de los procedimientos de dependencia, concluyó que “el expediente de la persona interesada será resuelto a la mayor brevedad posible”.

CONSIDERACIONES

La disposición adicional primera introducida en la Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

Del informe que obra en el expediente de la interesada, así como de la documentación aportada por esta y de sus alegaciones, resulta que por los herederos de la persona dependiente fallecida se han cumplimentado todos los trámites necesarios para que por la Administración se proceda a hacer efectiva la deuda pendiente a favor de la comunidad hereditaria, a través de un solo pago, sin que dicho pago haya tenido lugar.

La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por su parte, con independencia de las razones económicas ajenas a los administrados que ofrece en su informe, no ha procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, ha satisfecho la deuda a su favor, ni indica en qué período temporal lo hará, más allá de la fórmula abierta e inconcreta de “a la mayor brevedad posible”.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- La Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte Resolución reconociendo el derecho de los peticionarios y se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la persona causante.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/5951

La interesada exponía que solicitó el salario social el 18 de Julio 2016, sabía que solía tardar entre 8 y 12 meses, tiempo de espera que le parecía exagerado ya que se trataba de una ayuda para personas en situación extrema. Ella se encontraba en paro desde hacía años y tenía 2 hijos menores a su cargo, sin ningún tipo de ingreso en el hogar, por lo que solicitó esta ayuda al no tener cómo subsistir.

Había que recordar la importancia de atender esta situaciones en base a lo recogido en el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda viene a modificar el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, en el que en su apartado uno establece un plazo de dos meses para resolver motivadamente las solicitudes desde la fecha de su presentación.

En consecuencia, solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga, quien nos comunicó que, efectivamente, la interesada presentó solicitud para acogerse a las ayudas reguladas por el Programa de Solidaridad (Decreto 2/1999, de 12 de enero) el día 18 de julio de 2016. Dicho expediente fue estudiado y, al estar incompleto, y tras requerirle documentación complementaria, se había subsanado y se procedió a ponerlo en situación administrativa de propuesta de concesión con fecha 16 de noviembre de 2016. Dicho expediente fue resuelto en la Comisión de Valoración del Programa de Solidaridad celebrada el 18 de noviembre de 2016, procediendo a dictarse resolución de concesión, que le sería notificada a la persona solicitante en el domicilio que indicase en su solicitud. El primer pago de las seis mensualidades estaba prevista que fuese abonada a principios del mes de Enero de 2017.

Entendiendo que el asunto por el que la interesada había acudido a esta Institución se encontraba solucionado,dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/6030

El interesado exponía que el 19 de julio solicitó el reconocimiento del grado de discapacidad de su hijo. Pasados dos meses contactó por teléfono con el Centro de Valoración y Orientación de Málaga y le informaron que podían tardar en llamar a su hijo entre 6 y 7 meses desde la solicitud y que pidiera la valoración por la vía de urgencia enviando un fax, hecho que realizó el 27 de septiembre, dado que otro de sus hijos, también menor de edad precisaba igualmente ser valorado, habiendo presentado la solicitud de valoración el 21 de septiembre.

Las razones de la urgencia se debían a que su hijo mayor padecía síndrome de Asperger con un 33% de discapacidad, el hijo mediano de Trastorno de Déficit de Atención, Hiperactividad y dislexia, con adaptación curricular no significativa y en terapias (psicológica y logopeda) y el menor TDAH combinado (psicológica y logopeda) sin adaptación aún, porque no se le habían reconocido tales deficiencias, aunque eran sumamente evidentes.

Por carecer de las terapias que imperiosamente necesitaban para su adaptación y mejora en el ámbito escolar, familiar y social era por lo que devenía la urgencia y por la carga económica que como padres estaban soportando, encontrándose exhaustos y con claros síntomas de ansiedad por toda la situación.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga, quien nos comunicó que el 15 de noviembre se remitió al domicilio del interesado carta de citación para que 2 de sus hijos asistieran a cita. Indicaban que se había atendido la urgencia solicitada el día 27 de septiembre, puesto que el período de citación es inferior a 6 meses. Que trabajaban diariamente para que el período de citación sea el mínimo posible pero, dada la importante demanda y los medios materiales y humanos que son claramente insuficientes, es imposible acortar más los plazos.

También informaron que para su adaptación en el ámbito escolar no era requisito imprescindible su Certificado de Grado de Discapacidad, puesto que la Delegación de Educación disponía de sus Equipos de Orientación Educativa, que eran los encargados de valorar y adaptar la situación del alumnado con necesidades especiales.

Entendiendo aceptada la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 13/3900

La interesada exponía que en 2010 se le adjudicó una vivienda en alquiler al amparo de un programa de erradicación del chabolismo del Vacie, en el barrio de Pino Montano. No obstante, al estar ubicado dicho inmueble en un cuarto piso sin ascensor, se vio obligada a abandonar dicha vivienda, toda vez que la enfermedad coronaria que padecía su marido junto con la escoliosis lumbar que igualmente padecía y de la que tenía que ser intervenido, le impedía subir y bajar las escaleras.

Así, tras abandonar la citada vivienda, habían estado viviendo en una furgoneta desde el mes de diciembre de 2012 hasta mayo de 2013, viéndose obligados a volver al Vacie, a la chabola que ahora tenía una de sus hijas, donde actualmente vivían 3 familias.

Expresaba que los especialistas estaban posponiendo la operación de su marido, al no contar éste con las condiciones de vivienda que exigía su posterior recuperación.

Ante esta situación, la interesada solicitó una permuta de su vivienda por otra que estuviera ubicada en un primero o planta baja.

Tras admitir a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de Ayuntamiento de Sevilla, quien venía a reconocer las condiciones de inhabitabilidad que reunía el asentamiento del Vacie donde se trasladaron, así como la inconveniencia, según el facultativo médico, de intervenir quirúrgicamente al esposo de la interesada mientras habitase en esas condiciones.

De otra parte, en dicho informe se hacía constar que la interesada y su esposo eran propietarios en un 50% de una vivienda en Torreblanca, si bien la misma también se encontraba en condiciones de inhabitabilidad. Se le propuso a la interesada la opción de facilitarle una ayuda económica en cuantía de 3.000 euros, para la rehabilitación de dicha vivienda. Sin embargo, dicha ayuda fue inicialmente rechazada por la interesada, toda vez que la cantidad que se le ofrecía resultaba a todas luces insuficiente para acometer las obras que resultarían necesarias para poder vivir en condiciones mínimamente dignas.

Finalmente, y ante la crítica situación en la que vivían, la interesada aceptó la ayuda de 3.000 ofrecida por los servicios sociales, y tras acometer una mínima obra en su casa de Torreblanca, se trasladaron a vivir allí, donde habían estado instalados hasta este momento, en el que se habían visto obligados a trasladarse nuevamente a casa de su hija, toda vez que las inclemencias del tiempo habían hecho absolutamente inhabitable el inmueble.

Tras las gestiones realizadas por esta Defensoría, tuvimos conocimiento de que habían adjudicado una serie de viviendas en Torreblanca a familias que, como la interesada, se encontraban en situación de exclusión social. La adjudicación se había realizado por la vía de excepción al Registro de Demandantes de Vivienda Protegida, que regula el reglamento regulador de dicho registro, siguiendo el orden de puntuación de las listas elaboradas por los servicios sociales.

Ahora bien, en esta ocasión la interesada no había sido propuesta como adjudicataria al no figurar en dicha lista, pese a que su situación de exclusión social y extrema necesidad, no solo se mantenía inalterada, sino que pudiera haberse visto agravada.

Así las cosas, y no existiendo vivienda alguna que pudiera adjudicársele, parecía que la única solución factible y más inmediata, pasaría por terminar las obras iniciadas en su vivienda de Torreblanca, siendo el presupuesto más económico, de entre los solicitados, el ascendente a la suma de 7.865 euros.

En consecuencia, apelando a la especial sensibilidad manifestada por la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) en casos como el que nos ocupa, nos dirigimos a la misma, al objeto de conocer si podría existir algún tipo de ayuda que pudiera ofrecérsele y que permitiese la finalización de las obras iniciadas en su vivienda, a la mayor brevedad, dado que el estado actual de la misma hacía que sus inquilinos se vieran gravemente afectados por las inclemencias del tiempo.

En visita de la interesada, nos comunicó que, pese a haber realizado una serie de obras en el inmueble de su propiedad, con cargo a la suma de los 3.000 euros que le fueron concedidos por los servicios sociales, lo cierto era que la escasísima cuantía de que disponían, les había impedido acometer la totalidad de las obras que resultaban absolutamente imprescindibles para poder vivir en condiciones mínimamente dignas. La situación de la vivienda, resultaba absolutamente incompatible con las inclemencias del tiempo, por mínima que éstas fuesen, lo que estaba provocando que la interesada, su hijo de doce años, y su marido enfermo, estuvieran viviendo en la furgoneta, alimentándose de bocadillos, en condiciones lamentables, más aún, teniendo en cuenta que existía un menor afectado por esta situación.

De otra parte, la interesada, ante la imposibilidad de acometer las obras que exigía su vivienda para poder habitarla, procedió a regularizar su inscripción en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida de Emvisesa, a la vez que solicitó la intervención de los servicios sociales, a fin de que se le pudiera adjudicar una vivienda de segunda ocupación.

En consecuencia, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, quien nos informó que en los presupuestos municipales de 2015, se habilitaban partidas presupuestarias para la realización de obras en viviendas, las cuales serían otorgadas a criterios de los servicios sociales.

Pues bien, dado que el problema de vivienda que afectaba a la interesada y su familia, podría solucionarse mediante la concesión de una ayuda económica que le permitiera realizar las obras necesarias para poder habitar su vivienda, solicitamos la emisión de un nuevo informe, respondiéndonos que el acceso al Programa de Prestaciones Complementarias (Ayudas económicas y en especie) gestionadas por la Delegación de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, estaban sujetas a un requisito de ingresos económicos máximos y que la familia de la interesada no reunía los requisitos económicos exigidos ya que, computados los ingresos netos mensuales de ambos, sin que existiera gasto de hipoteca, alquiler o comunidad que se les pudiera imputar, éstos superaban el límite que regulaba este Programa, por lo que no era posible el reconocimiento de la ayuda económica necesaria para realizar las obras de adecentamiento necesarias en su vivienda. En la actualidad esta normativa estaba en fase de elaboración para reducir los límites del baremo que se aplicaba.

Esta unidad familiar, estaba siendo atendida desde el Equipo del Vacie en otros aspectos, gestionando una Pensión no Contributiva y el procedimiento de Dependencia del marido, así como en cualesquiera otros aspectos o prestaciones a las que tuvieran derecho.

Como se demostraba por las intervenciones llevadas a cabo por el Equipo del Asentamiento Chabolista del Vacie, de la Delegación de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, se había procedido conforme al protocolo de actuación previsto en la atención social a las familias.

Al poco tiempo, la interesada contactó con esta Oficina para hacernos saber que, finalmente, se había solucionado el problema al haber sido propuesta para la adjudicación de una vivienda en régimen de alquiler social, procediendo, por nuestra parte, a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/5497

La interesada exponía que desde 2012 disponía de una vivienda de VPO de 54 m2 con 2 habitaciones. En 2014 se convirtieron en familia numerosa de 5 miembros, tras un embarazo múltiple, por lo que no disponían de los metros mínimos que les permitiesen vivir en una condiciones dignas.

En la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Sevilla le informaron en 2015 que podían gestionar la autorización de venta y que, además, el plan de vivienda indicaba que al convertirse en familia numerosa estaban exentos de la devolución de ayudas estatales y les indicaron los pasos a seguir.

Iniciadas las gestiones, en octubre de 2015 reciben comunicación de la citada Delegación, de liquidación de Ayudas Estatales a devolver a fin de poder transmitir su vivienda, por valor de 13.790,15 euros y por muchos contactos que mantienen con la Delegación y con el Ministerio, no resolvían nada.

Pedía que se les concediera la autorización de venta y poder continuar con el trámite de comunicar el nuevo comprador y en el momento de la transmisión, previamente se cancelaría la carga hipotecaria, pero no habían recibido ningún documento donde se les indicase que se denegaba la autorización porque había que liquidar la carga hipotecaria.

Solicitado informe a la citada Delegación Territorial, se nos respondió que con fecha 3 de diciembre de 2015 se procedió a revocar la denegación emitida, por entender acreditada la necesidad de la venta por aumento en la composición familiar, y dictar nueva resolución estimatoria.

Con la solución del asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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