La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 16/0340

Mediamos con una entidad financiera para que acceda a la devolución de una comisión por descubierto.

El Defensor del Pueblo Andaluz pedía a Caja Rural del Sur la devolución de la comisión por descubierto cargada en la cuenta corriente del promotor de queja.

Resolución de Mediación

En respuesta a nuestra Resolución recibimos comunicación de la entidad bancaria informando que han procedido a devolver las comisiones por descubierto cargadas en la cuenta del cliente.

A la vista de la información recibida, consideramos que por la entidad bancaria se ha aceptado la Resolución formulada, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Queja número 16/5884

Una empresa de telefonía procede a la devolución de las cantidades cobradas a consecuencia de una contratación mediante suplantación de personalidad.

Una ciudadana acudía a esta Institución exponiendo que desde el mes de febrero de 2016 se le estaban incluyendo cargos en su factura Vodafone correspondientes a la adquisición de un terminal móvil y por una línea de la que no es titular ni tiene ninguna relación. Al parecer había sido objeto de fraude con suplantación de personalidad.

En consecuencia con lo anterior, solicitaba de esta Institución la devolución de todas las cantidades cobradas a consecuencia de dicho fraude, al igual que indemnización por los fallos en la seguridad y control de datos.

Interesados ante la empresa Vodafone se nos indica que han accedido a lo solicitado por la parte interesada, y se ha emitido una factura rectificativa correspondiente a la cantidad abonada indebidamente.

A la vista de la información, dado que el asunto ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Andalucía aprueba nuevos protocolos para atender a transexuales

Medio: 
ABC
Fecha: 
Mié, 25/01/2017
Provincia: 
ANDALUCÍA

¿Dónde se puede consultar el precio horario de la luz?

Los clientes pueden saber a cuánto asciende su consumo real si disponen ya del contador inteligente

Medio: 
ABC
Fecha: 
Mié, 25/01/2017
Temas: 

Queja número 15/2270

El Ayuntamiento acepta nuestra resolución sobre acceso a información y transparencia respecto de cuentas y ejecución presupuestaria de Sociedad Anónima municipal.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Recomendación al Ayuntamiento de Dos Hermanas, para que diera respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito identificado por la parte promotora de la queja, aun cuando la misma ahora además debería consistir en informarle del proceso de liquidación seguido respecto de Sociedad Anónima de capital municipal.

En respuesta a nuestra Resolución, nos indica el Ayuntamiento que las cuentas públicas de dicha sociedad se encuentran publicadas en el Portal de Transparencia en capítulo 36, en la página web del Ayuntamiento, facilitando el correspondiente enlace para acceso. Lo que ha sido comunicado al interesado.

Dada la aceptación del contenido de nuestra Resolución, damos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 15/1838

El Ayuntamiento acepta nuestra resolución sobre acceso a información y transparencia respecto del proceso de adaptación al régimen jurídico de Grandes Municipios.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución al Ayuntamiento de Dos Hermanas, para que diera respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito formulado por la parte promotora de la queja, por el que solicita información de diversa índole atinente a cuestiones que se derivaban de la modificación operada en diciembre del año 2013 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril).

En respuesta a nuestra Resolución, nos indica el Ayuntamiento que, en lo que respecta al Título X sobre “Grandes Ciudades”, siguen trabajando sobre ese tema, en la adaptación de los requerimientos de la ley. Añade dirección de página web donde poder consultar la situación de dicho proceso y el correspondiente enlace. Lo que se trasladó al interesado.

Dada la aceptación del contenido de nuestra Resolución, damos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/6600 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se soluciona el problema de alojamiento de una pareja que vivía en la calle, mediante el proyecto de intervención con la misma.

Esta institución tuvo conocimiento a través de los medios de comunicación de prensa escrita de que una pareja de jubilados vivía a las puertas de un local comercial cerrado en una céntrica avenida de Sevilla.

28-12-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta institución ha tenido conocimiento a través de los medios de comunicación de prensa escrita de que una pareja de jubilados vive a las puertas de un local comercial cerrado en una céntrica avenida de Sevilla.

Según la crónica periodística, la alternativa que les ofrece el Ayuntamiento es alojarse en el albergue municipal, aunque tendrían que dormir separados en los módulos masculino y femenino. "Él sufre Párkinson y el año pasado le dio un ictus, no quiero que duerma solo. Además, ir al albergue es una solución temporal, con la edad que tenemos, lo que pedimos es una solución definitiva", asegura la mujer.

Llevan juntos más de 14 años, sobreviven con los 360 euros de la pensión de él, quien asegura que ha trabajado toda la vida, pero que solo ha cotizado tres años. "He sido corredor de ganado, albañil, aparcacoches...", enumera él con la voz entrecortada. Ella nunca estuvo dada de alta. "He trabajado limpiando casas o cuidando personas mayores", quien no puede evitar emocionarse al recordar. "Tuve que dejar mi casa porque mi marido me maltrataba, fue muy duro", señala. En estos años juntos, la pareja ha logrado vivir por temporadas en diferentes viviendas en alquiler, aunque la calle siempre era el último destino. "Tras salir del hospital por el ictus, nos fuimos a un piso en Dos Hermanas, él estaba muy delicado para seguir en la calle. Pagábamos 300 euros, imagínate cómo comíamos", señala la mujer.

De noviembre de 2015 al pasado febrero, informan fuentes municipales, ambos estuvieron alojados con más o menos regularidad en el albergue municipal. "Si él se encontraba peor íbamos, o si hacía mucho frío...", afirma ella. En estos momentos, el módulo de familias en el albergue está completo y solo quedan plazas en los módulos divididos por sexo. Según dichas fuentes, el Consistorio pondrá en marcha en diciembre una serie de recursos dirigidos a perfiles como los de esta pareja. "Estamos trabajando para dotar a los servicios sociales de herramientas que no teníamos para casos como este. En diciembre, a través de dos identidades, se van a ofrecer 20 viviendas de ocupación transitoria con cinco plazas cada una para dar respuesta a estas personas", aseguran dichas fuentes, que apuntan que con la campaña de frío se incrementarán un 30% las plazas.

A la vista de los hechos expuestos, consideramos que pudieran estar contestados derechos Constitucionales tales como El artículo 9.2 de la Constitución que determina, que a todos los poderes públicos corresponde «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas», impeliéndoles, para ello, a que «remuevan los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud».

Ninguna «condición o circunstancia personal o social» puede ser fuente de desigualdad o discriminación entre los ciudadanos, como nos recuerda el artículo 14 del Texto Constitucional.

Por otra arte, la Constitución Española recoge en el Capítulo Tercero del Título primero como Principios rectores de la política social y económica, los derechos de contenido social. Entre dichos principios que comprometen y exigen de los poderes públicos medidas efectivas para su materialización, cabe destacar el deber de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia (artículo 39.1); el de promover las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa en el marco de una política de estabilidad económica (artículo 40.1); el de mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (artículo 41); el de promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho a una vivienda digna y adecuada (artículo 47); y el de promover el bienestar de los ciudadanos durante la tercera edad mediante un sistema de servicios sociales que atienda sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio (artículo 50). Y teniendo en cuenta también determinados preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía, como el artículo 23.1, 37.1.7ª y 37.2.

En consecuencia, conforme a lo previsto en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se incoa la presente queja de oficio.

02-05-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Se soluciona el problema de alojamiento de una pareja que vivía en la calle, mediante el proyecto de intervención con la misma.

A la vista de la información suministrada por dicho organismo, en la que se relataban todas las intervenciones efectuadas con las personas afectadas y teniendo en cuenta que a fecha de emisión del informe la pareja estaba alojada en el CAM siguiéndose un proyecto de intervención con la misma, se determinó el cierre del presente expediente de queja de oficio.

Queja número 15/3800

Consigue plaza residencial para su hijo de 41 años que padece autismo.

La promotora de la queja manifestaba que su hijo, con 41 años de edad en el momento de la presentación de la queja, fue valorado en el año 2011 y se le reconoció una Dependencia Severa, Grado II.

Nos comentaba desesperada que su hijo padecía autismo y que con frecuencia su comportamiento era muy compulsivo, no pudiendo soportar la convivencia con él, debido a la obsesión por sus padres que había desarrollado y el acoso y maltrato psicológico al que les sometía.

En sucesivos escritos de ampliación de datos la promotora de la queja nos había ido narrando los numerosos incidentes que habían tenido, con ingresos sucesivos de su hijo en los momentos de crisis, solicitando desesperadamente una solución que había de pasar necesariamente por que se le otorgase una plaza residencial para adultos con discapacidad ya que no podían vivir con él haciéndoles la vida insoportable.

Solicitamos la emisión de informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, señalando en su respuesta, en síntesis, que el dependiente tenía aprobado PIA con prestación de Unidad de Estancia Diurna desde el 7 de noviembre de 2011 y que con fecha 5 de marzo de 2015 se recibió en la Delegación Territorial nueva propuesta de PIA de los servicios sociales comunitarios del Ayuntamiento de Sevilla, en la que se proponía la Atención Residencial para Psicodeficientes.

Finalizaba el mencionado informe señalando que aún se seguía a la espera de que hubiera disponibilidad de una plaza residencial para psicodeficientes, y que estas plazas se asignaban desde los Servicios Centrales, por lo que resultaba muy difícil estimar la fecha de resolución.

En consecuencia, dirigimos nueva petición de informe, en esta ocasión a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, desde donde se nos participó que con fecha 9 de septiembre de 2016 se resolvió el PIA de la persona interesada en plaza concertada de una residencia sita en la provincia de Sevilla, haciéndose efectivo el ingreso en dicha residencia el pasado 27 de septiembre de 2016.

Habiéndose resuelto favorablemente la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1650 dirigida a Ayuntamiento de Gójar (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Gójar, además de su obligación de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, la obligación de resolver expresamente las solicitudes que se le formulen y el derecho a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable, así como de su obligación de formalizar el acta sobre la recepción de obras de urbanización, haciendo constar, expresamente, los defectos observados y las medidas precisas para remediarlos. También hemos recomendado que lleve a cabo las actuaciones necesarias para que estas medidas sean subsanadas sin demora, acabando con la anómala situación que origina graves perjuicios a los adquirentes de inmuebles la misa y que se dicte pronunciamiento sobre lo rubricado por la entonces Alcaldía-Presidencia en Septiembre de 2009, sobre la finalización de las obras de urbanización.

ANTECEDENTES

1.- Después de varias actuaciones, se formuló a esa Alcaldía, al amparo del art. 29, aptdo. 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, Resolución que motivó acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de Julio de 2015, por el que se decidía seguir las recomendaciones de esta Institución y, en atención a ello, se dio traslado a los Servicios Técnicos y Jurídicos Municipales para que emitieran informe sobre las deficiencias apreciadas y las actuaciones precisas que debía subsanar la entidad promotora para que resulte posible la firma del acta de recepción de las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución nº ... Asimismo se elevó a la consideración del Pleno nuestra Resolución relativa a las actuaciones de la anterior Alcaldía que, en principio, podrían valorarse como presuntamente delictivas. También, el Pleno interesó dictamen de los Servicios Técnicos y Jurídicos Municipales para pronunciarse al respecto.

Como también le fue comunicado, al no recibir su preceptiva respuesta en los plazos establecidos, al amparo del art. 29, aptdo. 2, de la citada Ley reguladora de esta Institución, debimos proceder a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía.

2.- Posteriormente nos llegó un nuevo escrito de esa Alcaldía del que efectivamente se desprendía, en principio, la aceptación de nuestra Resolución y la voluntad municipal de atender la misma. Por tanto, entendimos que, aunque con posterioridad a la inclusión de este expediente de queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, su respuesta suponía la aceptación de la Resolución que, en su día, formulamos a ese Ayuntamiento. Por consiguiente, se anuló la inclusión de este expediente de queja en el citado Informe Anual y procedimos a su reapertura, a fin de solicitarle, con fecha Enero de 2016, nueva información acerca del contenido de los informes que, sobre las anteriores cuestiones, hubieran emitido los Servicios Técnicos y Jurídicos Municipales y, en base a su contenido, de las posteriores resoluciones adoptadas por ese Ayuntamiento en torno a este asunto. Ello, a fin de conocer si el problema planteado por la reclamante se encontraba o no en vías de solución y, efectivamente, más allá de la aceptación de nuestra Resolución, se estaban adoptando las medidas adecuadas para subsanar las deficiencias que afectan a esta Urbanización.

3.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Marzo y Abril de 2016, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida, ni siquiera tras la comunicación telefónica que personal de esta Institución mantuvo con la Secretaria de esa Alcaldía el pasado Junio de 2016, privándonos de conocer si ese Ayuntamiento está realizando las gestiones pertinentes para hacer posible la recepción de la urbanización antes citada.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía viene incumpliendo de manera reiterada el deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el artículo el artículo 154.3 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que dispone que, cuando unas obras de urbanización no se hallen en estado de ser recepcionadas se hará constar así en el acta, así como los defectos observados y las medidas precisas para remediarlos y el plazo máximo en el que éstas deberán ser ejecutadas.

RECOMENDACIÓN 1 de que, en cumplimiento del precepto citado, se lleven a cabo por esa Corporación Municipal las actuaciones precisas con objeto de que la entidad promotora de la urbanización subsane sin demoras las deficiencias apreciadas y resulte posible la firma del acta de recepción de las obras, acabando con una anómala situación que origina graves perjuicios a los adquirentes de inmuebles en la misma, como ocurre en el caso de la reclamante.

RECOMENDACIÓN 2 de que, por parte de esa Alcaldía, a la vista de los informes que se hayan emitido por los Servicios Técnicos y Jurídicos Municipales, se dicte pronunciamiento en el sentido que estime procedente acerca de lo afirmado por la afectada en el sentido de que, con la presencia y rúbrica del entonces Alcalde de ese municipio, en Septiembre de 2009, se firmó la escritura de reparcelación voluntaria que, en su cláusula quinta, especificaba que las obras estaban totalmente terminadas y recepcionadas y se hizo el último pago exigido por los promotores por los gastos de finalización de las obras, entregándose un Certificado de finalización de obra.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución. Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1685 dirigida a Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, además el deber de colaboración para con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, su obligación de resolver expresamente las solicitudes formuladas por la ciudadanía, garantía del derecho a una buena administración, recomendándole que verifique, a través de sus servicios técnicos, si el origen del problema de la vivienda del afectado se encuentra en el mal estado de las redes públicas y, en su caso, se proceda a su reparación e indemnización por los daños causados.

ANTECEDENTES

El interesado, en su escrito de queja, denunciaba que posibles filtraciones de la red municipal habrían originado el desplazamiento de terrenos en una vía publica y daños a un inmueble de su propiedad.

1. En Mayo de 2015, tras dar cuenta de los daños que, según el reclamante, afectaban a su inmueble, solicitamos al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) que se nos trasladara el posicionamiento municipal acerca de ello, señalando si los Servicios Técnicos municipales habían podido verificar el origen de los daños que sufre el inmueble propiedad del interesado y, en caso de ser originados por deficiencias en infraestructuras municipales, para que se nos indicaran las medidas que se pudieran estar impulsando para solucionarlas.

Recibimos la respuesta municipal descartando, tras informes de los propias técnicos municipales, como de la empresa encargada del suministro domiciliario de agua, que el origen de los problemas que afectaban al inmueble fueran las redes públicas.

2.- Tras expresarnos el interesado en sus alegaciones a este posicionamiento municipal su disconformidad con el mismo, volvimos a formular una nueva petición de informe en Julio de 2105, toda vez que, siempre según el afectado, el origen del problema de su vivienda sí estaba originado por el mal estado de las redes públicas al no haberse examinado varios puntos de la misma en el informe técnico remitido por el Ayuntamiento y de los que provendrían las filtraciones que, a su juicio, se producen a la vía pública. Por ello, pedía una nueva inspección técnica de las redes públicas.

Se nos respondía, en Octubre de 2015, que se estaba procediendo al estudio de las alegaciones presentadas por el reclamante, aunque se exponía que el asunto lo llevaba otro Técnico (el anterior ya no trabajaba para el Ayuntamiento), que debería elaborar el informe correspondiente.

3.- De acuerdo con ello, en Noviembre de 2015, manifestamos a esa Corporación Municipal que quedábamos a la espera de que, una vez que el nuevo Técnico elaborara el informe que le había sido requerido, se nos indicara si era posible atender favorablemente la petición del afectado o, de no ser así, que se nos expusieran las razones por las que ello no se estimaba procedente, toda vez que, siempre según el reclamante, el origen del problema de su vivienda sí estaba originado por el mal estado de las redes públicas y, además, existían puntos de la misma no analizados en el informe técnico remitido con anterioridad por el Ayuntamiento.

4.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Diciembre de 2015 y Febrero de 2016, pero ello no había motivado que nos haya sido remitida, ni siquiera tras la comunicación telefónica que personal de esta Institución mantuvo con personal de esa Alcaldía el pasado Mayo de 2016, privándonos de conocer si ese Ayuntamiento está realizando las gestiones pertinentes para averiguar el origen de los daños que afectan al inmueble del interesado y realizar, en su caso, las reparaciones pertinentes.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía viene incumpliendo de manera reiterada el deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN de que, sin más demoras, por parte de los Servicios Técnicos Municipales, se verifique si el origen del problema de la vivienda del afectado se encuentra en el mal estado de las redes públicas, comprobándose si existen puntos de las mismas, no analizados en el anterior informe técnico emitido sobre este asunto. En el caso de que se confirme la existencia de filtraciones de las redes, se deberá proceder a su reparación, así como de los daños causados a los inmuebles por su mal estado de conservación.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución. Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías