La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5870 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Sevilla

ANTECEDENTES

Esta Institución tramita el presente expediente de queja a instancias de la madre de tres menores, declarados en desamparo por la Junta de Andalucía y tutelados por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla.

En su escrito de queja la madre alude de forma especial a su hijo, de 13 años de edad, quien viene protagonizando sucesivos abandonos de los centros de protección en los que es ingresado para regresar al domicilio materno. La conducta del menor es pertinaz en el abandono de los centros en que es ingresado y sin que, al parecer, la Administración que ejercer su tutela pueda hacer nada para impedir la voluntad decidida del menor de regresar junto con su madre. La última de estas "fugas" la protagonizó el pasado 9 de octubre de 2017 y desde entonces permanece en su domicilio con el conocimiento y consentimiento, al menos tácito, de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Fiscalía y Juzgado.

Así pues, a pesar de que la tutela de su hijo la ostenta, formalmente, la Junta de Andalucía, la madre viene ejerciendo, de hecho, su guarda y custodia, y en esta situación solicita la intervención del Defensor del Menor ante los problemas burocráticos que se encuentra para matricular a su hijo en el centro escolar correspondiente a su domicilio, todo ello para cumplir con el deber de escolarización obligatoria, siendo así que a pesar de su insistencia no ha podido formalizar su matricula en ningún centro.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe al respecto a la Delegación Territorial de Educación, respondiéndonos que el alumno estuvo matriculado en el curso 2016-2017, en primero de ESO, en un instituto y que para el curso actual, 2017-2018, su madre presentó el 15 de septiembre de 2017 una solicitud de escolarización en otro instituto de su localidad de residencia, fuera del plazo ordinario, acogiéndose al procedimiento extraordinario previsto en la normativa.

Toda vez que el menor seguía siendo objeto de tutela por la Administración, la Delegación Territorial de Educación remitió un oficio al Servicio de Protección de Menores de Sevilla solicitando instrucciones sobre cómo proceder para la escolarización del menor tutelado por el Ente Público y, en consecuencia, la Delegación Territorial de Educación emitió resolución autorizando la escolarización del menor en un IES, de su localidad, correspondiendo formalizar dicha matricula a la Administración que ejerce su tutela.

Paradógicamente, transcurridas 2 semanas desde entonces, se presenta por parte de la dirección del centro residencial de protección de menores donde debiera estar ingresado el menor, una solicitud para que el menor fuese matriculado en un instituto de esta localidad. La Delegación Territorial de Educación, tras comprobar que el menor seguía sin tener formalizada ninguna matrícula, estima dicha solicitud y autoriza su escolarización en el IES del municipio donde se encuentra el Centro de protección, sin que hasta la fecha tampoco haya formalizado dicha matrícula la Administración que ejerce la tutela del menor. Y en esta situación nos encontramos cuando, además, el Juzgado de Primera Instancia nº.6 de Sevilla, dictó una providencia, el pasado día 18 de diciembre de 2017, por la que requería tanto a la madre del menor como a la Junta de Andalucía para que procedieran de forma inmediata a escolarizarlo, con el apercibimiento de la posibilidad de incoar procedimiento para depurar las responsabilidades a que hubiere lugar en caso de persistir la situación de absentismo escolar.

CONSIDERACIONES

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece en su artículo 6.4.d) que es deber básico de todo alumno asistir a clase con puntualidad. Sobre este particular el artículo 4.2.a) dispone que los padres o tutores, como primeros responsables de la educación de sus hijos o pupilos, les corresponde adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos o pupilos cursen las enseñanzas obligatorias y asistan regularmente a clase.

También el artículo 8.1, de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establece que el alumnado tiene obligación de asistir regularmente a clase con puntualidad y participar en las actividades orientadas al desarrollo del currículo, siguiendo las directrices del profesorado, respetando los horarios de las actividades programadas por el centro y el ejercicio del derecho al estudio de sus compañeros y compañeras.

Para el cumplimiento de esta obligación, especialmente si se trata de alumnos en edad de escolarización obligatoria (hasta los 16 años), viene al caso la referencia que hace el artículo 29.2 de la Ley 17/2007 a la responsabilidad que incumbe a padres, madres y tutores como principales responsables que son de la educación de sus hijos e hijas o pupilos; para lo cual tienen la obligación de colaborar con los centros docentes y con el profesorado.

Así pues, nos queda claro que conforme a lo preceptuado en dichos textos legales es obligación de los hijos la asistencia puntual a clase y es responsabilidad de los padres o tutores -en el caso que nos ocupa del Ente Público de Protección de Menores- garantizar que sus hijos o tutelados cumplen con dicha obligación

Así pues, tras comprobar que en las fechas en que nos encontramos, muy avanzado el curso escolar, el menor sigue sin poder asistir a clase ya que no se encuentra matriculado en ningún centro, en ejercicio de las competencias que corresponden a esta institución como Defensor del Menor de Andalucía, y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: "Que por la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales, de modo urgente y sin mayor dilación, se realicen los trámites necesarios ante la Delegación Territorial de Educación para escolarizar al menor en el centro más cercano al domicilio en el que actualmente reside, formalizando a continuación la matrícula tal como corresponde a la Administración que, al menos formalmente, viene ejerciendo su tutela por mandato legal".

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3869 dirigida a Ayuntamiento de Motril (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Motril que la autorización concedida a un chiringuito ubicado en dominio público, en la playa de Playa Granada, para disponer de música en terrazas exteriores, es contraria a la normativa del Decreto 78/2002, y le recomienda, por ello, que proceda a revocar urgentemente dicha autorización, comunicando tal circunstancia a la policía local para que tengan conocimiento de la misma y para que puedan intervenir ante las denuncias vecinales por elevados niveles de ruido.

ANTECEDENTES

Se viene tramitando en esta Institución expediente de queja a instancias del propietario de una vivienda sita en la ciudad granadina de Motril, concretamente en Playa Granada, con los siguientes antecedentes:

1. Motivos de la queja.

La persona que promovía la queja, y que reside a unos 700-800 metros lineales de primera línea de playa donde se sitúa un establecimiento hostelero denominado “...”, nos trasladaba sobre dicho local que, al parecer, “aparte de la actividad normal diurna como chiringuito, se especializa en las fiestas nocturnas que suelen comenzar en torno a las 12 de la noche y se prolongan hasta más allá de las 6 de la mañana del día siguiente”. Añadía que “este comportamiento lejos de ser excepcional se da cada viernes y sábado de la temporada de verano y en agosto casi todos los días”. Nos denunciaba que “el ruido de la música hace imposible conciliar el sueño en un radio de al menos 1 km e imposibilita cualquier tipo de descanso”, por lo que considera que “es una violación constante y repetida del derecho al descanso y a la intimidad”. También nos comentaba este ciudadano que “además, durante los fines de semana, en especial los domingos, el ... repite el mismo volumen musical de 4 a 8 de la tarde” por lo que “de nuevo, es imposible descansar”.

Al parecer, tanto la persona promotora de esta queja, como otros tantos vecinos y vecinas de la zona de Playa Granada, afectados por esta situación, habían acudido en reiteradas ocasiones a la Policía Local de Motril, especialmente mediante llamadas telefónicas cuando los hechos acontecían. En este sentido, constaba en el escrito de queja que recibimos que “Ante esta situación he acudido repetidamente a la policía local de Motril quejándome del volumen de la música y de que el establecimiento siga abierto más allá de las 5 de la mañana, hora de cierre permitida según me informó la propia policía”. También nos comentaba que “mi queja no es la única pues me consta que hay muchas más, probablemente lleguen al centenar en los últimos tres años, que deben constar en los archivos de la policía local pero, como se me informó por la misma, a disposición no del ciudadano sino de las autoridades locales”.

Pese a estas llamadas, la actuación de la policía local parece que no había mejorado en nada el problema. En este sentido, según rezaba el escrito de queja recibido, “la policía local, lejos de intervenir y solucionar el problema, responde con evasivas del tipo «no podemos ir porque son las fiestas de Carchuna y estamos ocupados allí», o bien simples mentiras como «hemos acudido pero la patrulla dice que la música no está alta»”.

Además de estas llamadas policiales, el promotor de esta queja manifestaba que, como otros vecinos y vecinas de Playa Granada, había intentado contactar con el equipo de gobierno municipal “que admite conocimiento de las denuncias pero que esgrime como excusa que no pueden hacer nada o que es un asunto muy difícil”, aunque en otras ocasiones parece que se ha advertido verbalmente a los ciudadanos de que si el asunto iba a más, se iban a precintar los equipos de reproducción musical, cosa que nunca se había llegado a materializar.

En otro orden de cosas, pero también relacionado con este asunto, nos trasladaba el afectado y promotor de esta queja, que el pub “...” se encuentra en terreno público y que se beneficia de una concesión de explotación adjudicada por el propio Ayuntamiento. De hecho, según pudimos conocer, el diario “Ideal” de Granada, en su edición del 4 de marzo de 2016, publicó una noticia según la cual el Pleno de ese Ayuntamiento habría aprobado por unanimidad revocar la concesión al chiringuito ... debido a los incumplimientos de la empresa adjudicataria, que acumulaba entonces una deuda con el Ayuntamiento de más de 57.000 euros por impago del canon de concesión administrativa. Según esta noticia, el acuerdo aprobado incluía la creación “con carácter de urgencia de una comisión de investigación que determine las posibles irregularidades en el proceso de concesión, instalación y explotación del chiringuito ... y delimite, en su caso, las presuntas responsabilidades en que hayan podido haber incurrido las personas que hayan intervenido en dichos procesos”.

Finalmente, el promotor de esta queja aseveraba que la misma se refería al establecimiento denominado ..., y no a otros, por “el volumen de su música, el horario ilegal de apertura, la dejadez de funciones de la policía local y del Ayuntamiento de Motril a este respecto y por ende a la indefensión de los vecinos ante esta situación, con el consiguiente menoscabo económico y los perjuicios para la propia salud”.

Por último, hacíamos también referencia a que el interesado nos había facilitado diversas imágenes que podían verse de forma pública en el perfil del establecimiento en la red social facebook, en las cuales eran evidentes la disposición permanente de grandes altavoces anclados en el establecimiento, la celebración de eventos con música en directo, así como la celebración de fiestas de todo tipo con música, dj´s y amplificadores, todo ello en las terrazas exteriores del establecimiento.

2. Admisión a trámite, petición de informe y consideraciones previas al Ayuntamiento de Motril.

Ante los hechos expuestos, admitimos a trámite la queja y solicitamos el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, sobre varias cuestiones, si bien ya de antemano hacíamos varias consideraciones a fin de que se tuvieran en cuenta a la hora de emitir el informe, y también con objeto de ir canalizando las diferentes cuestiones que de fondo se planteaban en este asunto.

En primer lugar, decíamos que había de tenerse en cuenta en todo caso que conforme a la vigente normativa autonómica sobre establecimientos públicos (Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía), los establecimientos que no están “cerrados” y debidamente aislados e independientes, como parece ser el caso de este establecimiento (tipo "chiringuito"), no pueden disponer de música en modo alguno. Es decir, el referido Decreto 78/2002 solo permite la música para los establecimientos de hostelería con categoría de pub, bar con música, discoteca, salas de fiesta, discoteca de juventud y salones de celebraciones, siempre en su interior debidamente aislado; ello, al margen del régimen excepcional del Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

Por ello, decíamos, nos llamaba la atención que la policía local, si era cierto lo que nos decía el promotor de la queja, se excusase en algunas ocasiones bajo el argumento de que se ha comprobado que la música “no está muy alta”, pues la realidad es que la música en un local abierto, si se confirmaba que es un local abierto, no puede estar ni muy alta ni muy baja, simplemente está prohibida con carácter general, siempre a salvo del régimen excepcional del referido Decreto 195/2007, que en ningún caso puede utilizarse para convertir en habitual y ordinario lo que es excepcional o puntual.

Por ello creíamos que convenía aclarar, por tanto, qué naturaleza tiene este establecimiento y qué autorización o autorizaciones se le habían concedido por ese Ayuntamiento, a fin de poder acotar qué actividades podía desarrollar y cuáles las que no, así como qué horarios son los que tiene fijados y por qué no se le estaban controlando estos extremos, dado que es lo que precisamente se denunciaba.

En segundo lugar, también nos llamaba la atención la aparente normalidad con la que este establecimiento hacía gala en redes sociales de la celebración y desarrollo de actividades para las que, en apariencia, no disponía de autorización ni cumplía los parámetros técnicos exigibles, con grandes altavoces, escenarios, etc., pudiendo dar lugar, dada la reiteración e intensidad, a una total vulneración de los derechos fundamentales y constitucionales de quienes residen en el entorno: derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito del hogar, derecho a la inviolabilidad del domicilio, derecho a la protección de la salud, derecho a un medio ambiente adecuado, etc., según consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este último en referencia al derecho al respeto a la vida privada y familiar del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Y, en tercer y último lugar, decíamos que nos sorprendía, siempre de ser ciertos los hechos denunciados, la situación de inacción y dejación de funciones que del escrito de queja se desprendía en lo que respecta a las autoridades locales, dado que no solo parecía ser público y notorio cómo el establecimiento desarrollaba sus actividades, por el ruido que generaba y la afluencia de público que tenía, sino porque también parece que en el Ayuntamiento se conocía esta situación sin que hasta el momento se hubiera tomado la iniciativa de inspeccionar y, llegado el caso, sancionar con la adopción de medidas provisionales, dado que estas últimas son las únicas que garantizan un descanso a los residentes del entorno, pues de nada sirve incoar un expediente sancionador (si es que se hubiera llegado a ello) para tramitarlo en varios meses y que cuando terminase el verano se adoptase una resolución sancionadora con medidas accesorias, justamente cuando muchos residentes ya habían visto cómo sus vacaciones habían sido un calvario por ese ruido sufrido.

3. Respuesta del Ayuntamiento de Motril: oficio y amplio dossier.

En estos términos, como se ha dicho, fue admitida a trámite la queja y solicitado el preceptivo informe al Ayuntamiento al que planteamos diversas cuestiones. En respuesta hemos recibido un oficio de Alcaldía, de agosto de 2017, acompañado de un amplio dossier de documentos administrativos de los cuales se citan y analizan algunos que resultan de interés en cuanto al fondo del asunto objeto de la queja.

4. Datos resultantes de la valoración y análisis del oficio y dossier enviado.

4.1. Contrato y pliego de condiciones del título concesional sobre una parcela municipal para construcción y explotación de equipamiento de servicios de playa.

De estos documentos se desprende que el Ayuntamiento de Motril adjudicó a la mercantil “...”, por un plazo de 20 años, concesión demanial sobre una parcela de titularidad municipal con destino a equipamiento de servicio de playas, sita en Playa Granada, incluida en los espacios libres EL-2, con un canon anual de 1.300.-euros mensuales más impuestos. Conforme al contrato de concesión suscrito (acuerdo octavo), “la instalación de servicio de playa contará, al menos, con los siguientes equipamientos: Instalaciones cubiertas: restaurante, café-bar, (…); Instalaciones abiertas: Zona juego niños, terrazas de restaurantes, café bar y elevada, piscina”.

4.2. Decreto municipal de octubre de 2011, por el que se califica favorablemente la actividad de café-bar restaurante y se clasifica como establecimiento de hostelería, concretamente restaurante y bar, con terraza exterior.

4.3. Decreto municipal de agosto de 2013 por el que se concede licencia de utilización a la edificación destinada a café-bar restaurante llevada a cabo en la parcela objeto de la concesión.

4.4. Informe jurídico de la Secretaría Municipal, de agosto de 2013, por el que se considera que la actividad de pub está amparada por la concesión administrativa.

4.5. Decreto municipal de julio de 2014, por el que se concede licencia municipal de apertura para restaurante, así como de bar con música “en las terrazas exteriores del local”.

4.6. Informe del Jefe de Servicio de Medio Ambiente, de agosto de 2017, sobre la situación del Chiringuito ..., del que a su vez cabe destacar los siguientes datos:

- Que aunque la concesión fue otorgada a la mercantil “...”, se ha comprobado que al menos desde hacía seis meses, la actividad estaba siendo ejercida por “...”, “hecho éste que se ha puesto en conocimiento del órgano municipal competente en materia de contratación”.

- Que este establecimiento desarrolla su actividad principalmente en la época estival y que es un “chiringuito” a pie de playa “relativamente alejado de suelo residencial, (...) ubicado en un edificio aislado que no colinda con viviendas y las certificaciones y ensayos acústicos que presentaron sus promotores cumplían en su momento con la normativa acústica vigente en el momento del otorgamiento de las autorizaciones municipales o puesta en marcha de las actividades en los términos previstos en la norma ambiental”.

- Que “el incremento de residentes y locales de ocio en la zona y la mayor afluencia de visitantes y turistas ha provocado las quejas de vecinos, motivo por el cual se han incoado diversos expedientes, se ha requerido a sus titulares para que adopten las medidas correctoras necesarias (suspensión de actividad, lecturas de limitadores, etc.) o incluso han sido sancionados”.

- Que no consta el otorgamiento de autorizaciones municipales para espectáculos públicos extraordinarios u ocasionales conforme al Decreto 195/2007.

- Que tras la admisión a trámite de esta queja se giró visita de inspección al establecimiento en julio de 2017, “consistente en la verificación de la cadena musical instalada en el establecimiento, resultando que el micrófono que registra los datos sonográficos del equipo limitador-controlador está en mal estado, mal ubicado y averiado, no aportándose los registros sonográficos del limitador-controlador, por lo que por Decreto del Teniente de Alcalde de Urbanismo (...) de junio se acordó ordenar la suspensión inmediata del uso de los equipos de reproducción sonora instalados en el local, resolución que ha sido debidamente notificada a la interesada el .. de julio de los corrientes”.

En relación con esta medida, “deberá ser ratificada, modificada o levantada en el correspondiente acuerdo de inicio de procedimiento sancionador en el plazo de quince días siguientes a la notificación del mismo”.

- Que en dicha Resolución se acuerda, además, solicitar que se aporte el registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, se concede plazo para regularizar la situación en cuanto a las mercantiles titular y ejerciente de la actividad objeto de la concesión y se hace expresa advertencia de que “en ningún caso podrá celebrar espectáculos públicos o actividad recreativa (conciertos, actuaciones musicales, etc.) sin que se someta a los medios de intervención que correspondan”.

- Que con motivo de dos denuncias de policía local contra el establecimiento por incumplimiento de horarios, de fechas .. de julio de 2016, se incoó expediente sancionador resuelto el .. de julio de 2017 con imposición de multa de 7.500.-euros, “apercibiendo a la interesada que la reincidencia en el incumplimiento de horarios de cierre podrá conllevar como sanción accesoria la suspensión de la actividad del establecimiento así como la revocación de la autorización. Igualmente se ha dado traslado de la resolución al órgano municipal competente en materia de contratación por si la actuación interesada pudiera ser constitutiva de incumplimiento o infracción a las condiciones impuestas en la concesión administrativa”.

- Que con respecto a las “molestias por contaminación acústica, el .. de julio de 2016 se acordó la incoación de procedimiento sancionador ... por presunta infracción al artículo 138.1 e) de la Ley 7/2007 (...) y al artículo 58.1.b) 2º del Decreto 6/2012 (...) por el incumplimiento o la no adopción de medidas correctoras en materia de contaminación acústica, incluidos los sistemas de medición y de limitación, o la manipulación de los mismos, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas consistente en no aportar los datos correspondientes a las lecturas del limitador-controlador”.

En este procedimiento “ha sido formulada Propuesta de Resolución de … de agosto de 2016 en la que se propone la imposición de multa de 6.001 € y se requiere a la interesada para que, con carácter previo a la resolución del expediente, aporte el registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local (lecturas del limitador-controlador) desde el 25 de julio al 22 de agosto”.

No se nos informa si dicho expediente sancionador, con propuesta de resolución de .. de agosto de 2016, ha sido definitivamente resuelto o no, aunque parece desprenderse que no dado que se indica por el informante que “La aportación de esta documentación así como de otras actuaciones previas que este Ayuntamiento está siguiendo contra el citado establecimiento serán esenciales para determinar las medidas a adoptar en fase de resolución del expediente”. Sorprende que más de un año después aún no se haya resuelto.

- A modo de conclusiones, el Jefe de Servicio de Medio Ambiente indica en su informe que “Por tanto, se está actuando por parte de este Ayuntamiento contra el citado establecimiento al objeto de que su funcionamiento sea el correcto y no se produzcan nuevas quejas. Asimismo se valorará el resultado de las lecturas aportadas para proceder, en su caso, a la adopción de las medidas correctoras y/o sancionadoras correspondientes y revisar el cumplimiento de las condiciones de las licencias. Durante este verano se han incrementado los controles policiales para hacer cumplir los horarios de cierre del citado establecimiento así como del resto de los chiringuitos existentes en nuestras playas”.

4.7. En el informe del Jefe de Servicio, no obstante, no se cita que este establecimiento fue también objeto de la imposición de una sanción de 3.005.07-euros por incumplimiento de horarios de cierre (expediente ...).

4.8. Informe de policía local, de julio de 2017, sobre actuaciones respecto del chiringuito “...” desde julio de 2014 a la fecha del informe, del que resultan varios informes por quejas de ruido y música elevada y por incumplimiento de horarios de cierre, así como por obras en zona de playa sin licencia y terraza de veladores.

Al respecto, conviene resaltar que sobresalen las actuaciones policiales con motivo en quejas vecinales por ruidos debido a música a elevado volumen, tanto en el 2014, como en el 2015, 2016 y 2017.

4.9. Además de estas cuestiones en cuanto al fondo del asunto objeto de la queja (ruidos por música a elevado volumen en exteriores), el Ayuntamiento nos informa también que en sesión del Pleno Municipal de marzo de 2016 se adoptaron los siguientes acuerdos (punto 17º del orden del día) a propuesta de un grupo político municipal:

- Que se inicien los estudios o trabajos previos para conocer si concurren causas de resolución de la concesión demanial de la parcela de dominio público municipal al chiringuito ... y la recuperación de dicha parcela como espacio público municipal o, en su caso, de imposición de penalidades y, de ser así, iniciar los procedimientos correspondientes.

- La constitución con carácter de urgencia de la Comisión de investigación que se acordó por el Pleno del Ayuntamiento en el mes de enero de 2015, que determine las posibles irregularidades en el proceso de concesión, instalación y explotación del chiringuito ... y delimite, en su caso, las presuntas responsabilidades en que hayan podido haber incurrido las personas que hayan intervenido en dichos procesos.

En relación con este acuerdo, consta que el Pleno municipal de abril de 2016, al punto 4º del orden del día, adoptó el acuerdo de aprobar la composición de la Comisión de investigación creada por acuerdo plenario de marzo de 2016. Esta Comisión solo ha celebrado una sesión, en mayo de 2016, en la que únicamente se ha acordado poner a disposición de todos los miembros el expediente completo en la Secretaría para su examen. Es decir, la Comisión aún no ha entrado verdaderamente en funcionamiento.

CONSIDERACIONES

De lo expuesto hasta el momento se desprende, en esencia, que el problema fundamental por el que se tramita esta queja, a instancias de un vecino de Playa Granada, Motril, no es otro que la contaminación acústica generada por la disposición en el establecimiento denominado "..." de música a elevado volumen en exteriores, en horario nocturno y hasta altas horas de la madrugada, con autorización expresa por parte del Ayuntamiento, circunstancia esta última que hemos conocido por la documentación recibida. Ello, al margen de otros incumplimientos del mencionado chiringuito tales como el de horarios de cierre y la inutilización del controlador-limitador y la imposibilidad de acceder a los registros sonoros.

En otro orden de cosas, y por no ser objeto de esta queja, esta Institución no va a valorar lo relativo a la inexistencia de actividad de la Comisión de Investigación aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Motril en relación con el establecimiento "..." y la concesión otorgada, cuya finalidad se ve desactivada en la práctica ante la ausencia de sesiones de sus miembros y el tiempo transcurrido desde la última sesión. Ello sin perjuicio de que se estudie por ese Ayuntamiento si alguno de los incumplimientos de este establecimiento pudiera dar lugar a la reconsiderar la concesión otorgada.

Entrando ya en el asunto objeto de la queja, y lo que en realidad la dota de sentido, destaca sobremanera el hecho de que el Ayuntamiento, concretamente el Concejal Delegado de Gestión del Territorio y Medio Ambiente haya concedido de forma expresa, mediante Decreto municipal de julio de 2014, licencia municipal de apertura para restaurante y de bar con música “en las terrazas exteriores del local”. Se trata de una licencia contraria a la normativa por razones que esta Institución hace años que viene trasladando a los municipios de Andalucía y que incluso motivó de oficio la apertura de la queja 14/2491, en la que se formuló una amplia Resolución que se dirigió a todas las Alcaldías de Andalucía.

Lo que decíamos en aquella Resolución 14/2491, y que es igualmente aplicable al establecimiento denominado "...", es que que el régimen jurídico de los establecimientos de hostelería que pueden emitir música en su interior, nunca en el exterior, viene establecido, de manera clara y precisa, en el apartado III.2.8.f, pubs y bares con música, del Anexo II, del ya citado Decreto 78/2002, que dice exactamente lo siguiente:

«f) Pubs y bares con música: Establecimientos públicos fijos, independientes o agregados a otros de actividad económica distinta que se dedican permanentemente a servir al público bebidas y, en su caso, tapas frías o calientes para ser consumidas en el interior del local con música pregrabada de fondo cuya emisión, en ningún caso, podrá superar 90 dBA medidos a 1,5 metros del altavoz o altavoces, y sin que en dicho establecimiento se pueda realizar ni celebrar baile público. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones».

De esta forma, únicamente se puede autorizar la emisión de música pregrabada, en los citados establecimientos hosteleros y, siempre, en el interior de los locales, con los límites establecidos y, por supuesto, sin que generen afección exterior. En ningún caso puede autorizarse la emisión de música en el exterior de estos locales, como es frecuente que, de manera claramente ilegal, se haga bajo la excusa de “amenizar” las terrazas de estos establecimientos (pubs y bares con música). Tales terrazas y veladores también tienen prohibida su instalación en estos locales, que en el Nomenclátor se califican de “pubs y bares con música”, pues conforme a la normativa mencionada únicamente se incluye esta posibilidad respecto de otros establecimientos de hostelería, tales como restaurantes, autoservicios, cafeterías y bares.

Por tanto, insistimos, no es posible autorizar legalmente la instalación de aparatos de música en el exterior de ningún local destinado a la venta de bebidas, tapas o comidas; y ello, al margen de la previsión excepcional del artículo 6.5 de la Ley 13/1999, de 15 de Noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (en adelante LEPARA), que atribuye a los municipios la competencia para la autorización de la celebración de espectáculos públicos o el desarrollo de actividades recreativas extraordinarias u ocasionales no sujetas a intervención autonómica, en establecimientos nos destinados o previstos para albergar dichos eventos o cuando se pretenda su celebración y desarrollo en vías públicas o zonas de dominio público del término municipal.

En cuanto a los establecimientos de hostelería, incluidos en el epígrafe III.2.8 del Catálogo, «a) Restaurantes, b) Autoservicios; c) Cafeterías, d) Bares, e) Bares-quiosco», no se permite, por no contemplarlo la norma -a diferencia de lo que expresamente contempla respecto de los «f) pubs y bares con música»-, la emisión de música pregrabada de fondo. En todo caso, está muy claro que el legislador ha querido con el nomenclátor distinguir entre un tipo de locales y otros y permitir, en unos casos, la instalación de equipos de emisión de música en el interior y en otros no. De la misma forma, en unos supuestos sólo permite el consumo de bebidas y tapas únicamente en el interior (pubs y bares con música) en coherencia con la limitación de que esas emisiones de música no se extiendan al exterior y, en los demás, sí se permite la instalación de terrazas para estos consumos, pero sin poder instalar aparatos de música.

En conclusión, la distinción es clara y la interpretación pacífica: prohibición absoluta en nuestra Comunidad Autónoma de instalación de equipos de música pregrabada, con más razón la celebración de actuaciones musicales en vivo, en el exterior de todo establecimiento de hostelería por la afección que genera hacia el entorno. Asimismo, prohibición absoluta de instalación de terrazas en los locales con la calificación de “pubs y bares con música”.

De acuerdo con estas consideraciones, la autorización dada por el Ayuntamiento de Motril al establecimiento "...", para música "en las terrazas exteriores del local" es absolutamente contraria a la normativa del Decreto 78/2002 antes referido, y debe por lo tanto ser revocada.

Esta interpretación sobre la doble limitación que afecta a la emisión de música en los establecimientos catalogados como pubs y bares con música, en el sentido de que no pueden poseer terrazas en el exterior y que sólo pueden desarrollar sus actividades en el interior, es la marcada en su momento por la Dirección General de Espectáculos Públicos y de Juego, de la entonces Consejería de Gobernación y Justicia, que, además, recordaba que tal prohibición se extiende lógicamente a las discotecas, tal y como se desprende de la respuesta que en febrero de 2011 dicha Dirección General dio a la consulta elevada por una mancomunidad de vecinos de la ciudad de Córdoba sobre la posibilidad de que pubs y bares con música tuvieran veladores en terrazas.

Cabe, por tanto, antes de seguir, insistir en que es contraria a la norma la autorización para música en el exterior concedida a "..."; pero también conviene tener presente, para el supuesto de que el interior del "..." sí que tenga la autorización para "pub", que en tal caso no podría disponer de terraza de veladores, excepto si se cumplen las circunstancias del artículo 4, apartados 2 y 3 del referido Decreto 78/2002, cuyo tenor literal es como sigue:

«2. En los supuestos de establecimientos públicos dedicados a la celebración de más de un tipo de espectáculo o al desarrollo de varias actividades recreativas compatibles entre sí, se harán constar tales circunstancias en la autorización o licencia de acuerdo con las denominaciones y definiciones establecidas en el Nomenclátor y en el Catálogo que mediante el presente Decreto se aprueban.

No obstante lo anterior, si el establecimiento contara para estos fines con varios espacios de usos diferenciados entre sí, se deberá expresar en la autorización o licencia para cada uno de ellos los extremos señalados en el apartado 1 del presente artículo. A tales efectos, tanto en la memoria explicativa como en la descripción y planos del proyecto de este tipo de establecimientos, deberá recogerse de forma clara y diferenciada el tratamiento y soluciones arquitectónicas aplicables a cada una de las zonas del edificio destinadas a los diferentes espectáculos o actividades recreativas que se pretendan celebrar o desarrollar.

3. No se autorizarán dentro de un mismo establecimiento, aun cuando éste dispusiere de espacios de usos diferenciados, aquellas actividades o espectáculos que resulten incompatibles, bien a tenor de lo dispuesto en su correspondiente normativa sectorial, o bien porque difieran entre sí en cuanto al horario de apertura y cierre reglamentariamente establecido para cada una de ellas, en la dotación de medidas y condiciones técnicas de seguridad y de protección ambiental exigibles o en función de la edad mínima o máxima del público al que se autoriza el acceso a las mismas».

De acuerdo con ello, una vez que se deje sin efecto la autorización de música en exteriores concedida a "...", debe abordarse el asunto de si son compatibles las actividades autorizadas a este establecimiento, pues queda igualmente claro que el pub no puede disponer de terraza de veladores, y si dicha terraza se asigna al bar-restaurante, han de cumplirse las prescripciones del artículo 4.2 y 3 del Decreto 78/2002.

La contaminación acústica generada por estas actividades ilegalmente autorizadas, puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales y constitucionales. En este sentido, como también decíamos en aquella Resolución de la queja 14/2491, no podemos obviar la jurisprudencia dimanada sobre la afección del ruido a los derechos de la persona, tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra el Reino de España; y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia), como del Tribunal Constitucional (sentencias número 119/2001, de 29 de mayo y número 16/2004, de 23 de febrero) y del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de abril y 29 de abril de 2003), y a la que tantas veces hacemos mención en nuestras Resoluciones.

En concreto, por parte del Tribunal Constitucional ha sido reiteradamente declarado que el derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas SSTC 144/1999, de 22 de julio y 292/2000, de 30 de noviembre). Asimismo, también hay que recordar que el propio Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que este derecho fundamental está estrictamente vinculado a la propia personalidad, y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el artículo 10.1 de la Constitución reconoce (STC 202/1999, de 8 de noviembre), e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (STC 186/2000, de 10 de julio).

Del mismo modo, el Alto Tribunal ha identificado como “domicilio inviolable” el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima (por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre).

Consecuentemente, ha sido señalado que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita (STC 22/1984, de 17 de febrero).

Por ello, ha sido sentado por el Tribunal Constitucional y asumido por el Tribunal Supremo, que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, según declara el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 119/2001, de 29 de mayo: “... habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

Por lo que respecta a la doctrina dimanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asumida por el Tribunal Constitucional, es preciso indicar que en virtud de lo consagrado por el apartado segundo del artículo 10 de la Constitución, la misma debe servir como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre).

El propio Tribunal Constitucional (SSTC 119/2001, de 29 de mayo y 16/2004, de 23 de febrero) dice que “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

En definitiva, cuando no se respeta la normativa que nos protege de la contaminación acústica, según los niveles de emisión o inmisión del ruido emitido, se puede vulnerar el derecho a un medio ambiente adecuado (art. 45 CE), el derecho a la protección de la salud (art. 43 CE), el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CE), el derecho a la integridad física de la ciudadanía (art. 15 CE). En algún supuesto puede darse incluso la violación de todos esos derechos.

Y esto es precisamente lo que está pasando en el caso del establecimiento "...", de Playa Granada, Motril, en el que no solo se dispone de una autorización ilegal para actividades altamente contaminantes, sino que se incumplen horarios de cierre e incluso se inutiliza un limitador-controlador que impide la lectura de los registros de sonido. Y ello es independiente de que en el entorno más cercano de "..." haya o no viviendas, pues la realidad es que las más cercanas se ven gravemente afectadas, de ahí las llamadas de denuncia a la policía local. En definitiva, ni con limitador-controlador, ni sin él, en una terraza de veladores no se puede disponer de música, por lo que debe ser revocada esa autorización con carácter de urgencia para que los derechos de quienes residen en el entorno no se sigan viendo vulnerados.

Sin perder de vista que estamos ante una autorización contraria a la normativa, y por tanto ilegal, cabe también decir que sorprende la aparente pasividad con la que ese Ayuntamiento trata este asunto, tanto en el plano directamente policial -por ser la primera instancia a la que acude la ciudadanía, especialmente vía telefónica- como en el plano institucional, el afectante a los propios regidores municipales, cuyo conocimiento de este grave problema parece que es absoluto sin que se hayan tomado medidas más allá de la tramitación de algún expediente sancionador que, hasta el momento, no ha surtido ningún efecto. Es más, uno de los expedientes sancionadores de los que se nos informa lleva bastante tiempo en espera de una resolución definitiva; pero es que, además, la suspensión de la que se nos informa, de julio de 2017, parece que se ha cumplido solo para un fin de semana, pues según informaciones que hemos conocido, en ese mismo mes, se han vuelto a producir los problemas de ruido objeto de esta queja por disposición de música a elevado volumen en exteriores del “...”. Por ello, creemos que se nos debe informar de cuánto tiempo ha estado vigente y cumpliéndose esa orden de suspensión, así como cuándo se ha levantado, si es que se ha producido, enviándonos una copia de la resolución por la que se deje sin efecto dicha orden.

De ahí que, tal y como también decíamos en nuestra Resolución 14/2491, cada vez son más frecuentes los casos en los que los órganos judiciales concluyen la existencia de responsabilidades, de diversa naturaleza, derivada de la falta de actuación municipal o de la ineficacia de ésta. A lo dicho en aquella Resolución a este respecto, cuyo texto conoce ese Ayuntamiento, nos remitimos.

Ante estas consideraciones, que ya hacíamos a ese Ayuntamiento de Motril con ocasión de nuestra Resolución de la queja de oficio 14/2491, resulta paradójico que se respondiera a la misma (se adjunta copia de la respuesta) por el Jefe de Sección de Calidad Ambiental y por el Jefe de Servicio de Medio Ambiente que “esta Administración vela permanentemente porque en el núcleo urbano de Motril ninguna actividad de hostelería tenga equipos de reproducción sonora en el exterior de los establecimientos” y que “a día de la fecha, no se autoriza ninguna terraza de veladores en la vía pública, para los establecimientos que tengan licencia municipal de apertura para pub o bar con música”. Posteriormente, y en ese mismo informe de respuesta, de fecha marzo de 2015 (esto es, posterior al Decreto municipal de julio de 2014, por el que se concede a “...” licencia municipal de apertura para restaurante, así como de bar con música “en las terrazas exteriores del local”) se hacen una serie de disquisiciones sobre la conveniencia de modificar el Decreto 78/2002 para que actividades supuestamente no contaminantes, puedan contar con música, y entre las que se cita expresamente los chiringuitos de playa.

Sorprende, a estos efectos, que al tiempo de sernos respondida la Resolución 14/2491 por el Ayuntamiento de Motril, aceptándola, por otro lado nadie se percatara de que el “...” tenía autorizada música para exteriores. Resulta, además, que uno de los técnicos que informa favorablemente esa autorización para exteriores, el Jefe de Servicio de Medio Ambiente, es el que luego indica que “esta Administración vela permanentemente porque en el núcleo urbano de Motril ninguna actividad de hostelería tenga equipos de reproducción sonora en el exterior de los establecimientos”, sin que pueda servir de explicación que se refiere a “núcleo urbano” y no a la zona de playa en la que se encuentra “...”, pues la realidad es que el Decreto 78/2002 no distingue entre zonas o núcleos urbanos y otros espacios. Pero es que, además, la realidad es que el “...” se encuentra a una distancia relativamente cercana de un entorno residencial como para que, gracias a diversos factores (altavoces a elevado volumen, viento, etc.) se propague la contaminación acústica y llegue hasta las viviendas más cercanas. De hecho, a través de Internet se puede ver cómo hay viviendas a no mucha distancia que incluso en algún caso pueden estar ubicadas a modo de pantalla, de tal forma que reciben todo el impacto acústico que se está denunciando, pues es materialmente imposible “corregir” la música en exteriores, que se propaga con extraordinaria facilidad, máxime cuando se utilizan grandes altavoces y se inutiliza el limitador-controlador que debía servir de medida precautoria. Debe aclararse, por tanto, esta incidencia y determinar si se ha podido incurrir en responsabilidad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la obligación de actuar con plena conformidad a lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y, en lo que al asunto objeto de esta Resolución afecta, con plena adecuación a lo que establece el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el nomenclátor y el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su Anexo II, apartado III, número 2.8, en cuya virtud estará prohibido a los pubs y bares con música, contar con terraza de veladores y disponer de música en exteriores.

RECOMENDACIÓN 1 para que, con carácter de urgencia y previos los trámites legales oportunos, se proceda a la mayor brevedad posible a revocar la autorización para disponer de música en los exteriores al chiringuito denominado “...”, a fin de que se cumpla la previsión del citado Anexo II, apartado III, número 2.8 del Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el nomenclátor y el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuya virtud estará prohibido a los pubs y bares con música, servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones.

RECOMENDACIÓN 2 para que, con posterioridad a revocar la autorización para música en exteriores concedida a "...", se revise si las distintas actividades concedidas al establecimiento, son o no compatibles entre sí de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3 del Decreto 78/2002.

RECOMENDACIÓN 3 para que la presente Resolución sea trasladada a la Jefatura de la Policía Local de Motril, a fin de que todos los agentes del cuerpo puedan tener conocimiento de ella y puedan actuar en consecuencia en el caso de que sean requeridos por la ciudadanía ante hipotéticas nuevas irregularidades del establecimiento “...”. Asimismo, deberá serles trasladado el Decreto Municipal o acuerdo que se dicte una vez revocada la licencia de música para exteriores concedida a este chiringuito, así como lo que, en su caso, se decida sobre la compatibilidad de actividades entre sí de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3 del Decreto 78/2002. Todo ello con la finalidad de que dispongan de la información suficiente para poder intervenir ante nuevas denuncias que puedan formularse por la ciudadanía por cualquier medio, especialmente telefónico o escrito.

RECOMENDACIÓN 4 para que, en todo caso, se proceda por ese Ayuntamiento a valorar si la situación en la que se encuentra el chiringuito “...” pudiera ser determinante de la extinción de la concesión, previos trámites legales oportunos.

RECOMENDACIÓN 5 para que se proceda a revisar todas las autorizaciones para música en exteriores de establecimientos de hostelería, o de terrazas de veladores concedidas a pubs, bares con música o chiringuitos que, en su caso, se hayan podido conceder a estos locales en todo el término municipal de Motril, incluyendo la zona de Playa Granada, actuando en consecuencia para garantizar la efectividad de la normativa que prohíbe a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones, disponer de terraza de veladores y contar con música en exteriores.

Además de lo anterior, interesamos también que se nos informe cuánto tiempo ha estado vigente y cumpliéndose la orden de suspensión de julio de 2017, así como cuándo se ha levantado, si es que se ha producido, enviándonos una copia de la resolución por la que se haya dejado sin efecto dicha orden, o bien informándonos de los motivos por los que se ha permitido nuevo la música sin haberse levantado la suspensión.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5483 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga

La madre de la interesada, reconocida como Gran dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga en el sentido de que se dicte la Resolución por la que se apruebe el PIA de la persona dependiente, dando efectividad a la prestación propuesta.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., quien compareció en en su propio nombre y en representación de su madre, Dª. ..., exponiendo la demora en la revisión de su grado de dependencia y en la aprobación del recurso adecuado a su resultado.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 26 de septiembre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su madre está reconocida como persona en situación de dependencia severa y que ante el agravamiento de su situación, con fecha 10 de febrero de 2016 solicitó la revisión de dicho grado y la consiguiente revisión del Programa Individual de Atención. Añadiendo que mientras la primera había tenido lugar, reconociendo la gran dependencia de su madre, la propuesta de PIA, consistente en la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, no llegaba porque en la Delegación Territorial le habían manifestado que para ello precisaban contar con dotación presupuestaria.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que en mayo de 2017, indicó, en síntesis, que la revisión del grado de dependencia de la afectada había dado lugar a la Resolución de octubre de 2016, por la que se le reconoció un Grado III o Gran Dependencia. Añadiendo que la propuesta de PIA elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios fue registrada en esa Delegación Territorial el 5 de enero de 2017 y que, en consecuencia, el expediente se encuentra pendiente de resolución.

3. Puesto el contenido de dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, manifestó la misma la subsistencia de su pretensión, por no haber sido dictada la Resolución aprobando el PIA; la falta de transparencia y de claridad administrativa, la invasión de las competencias de los Servicios Sociales, al imponer a sus trabajadores y trabajadoras sociales el recurso que han de proponer, sin permitirles prescribir el que por su criterio técnico, basado en la inmediación, estimen oportuno, como ocurrió en el expediente de su madre, al no aceptar la propuesta de prestación vinculada al servicio de atención residencial; la causación de dilaciones interesadas en el transcurso de la tramitación del expediente, prorrogándolo injustificadamente al requerir la aportación de documentación ya presentada anteriormente y, en suma, la indefensión generada a una gran dependiente con derecho al recurso y 90 años de edad.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho, sin que el recurso propuesto en el PIA haya sido aprobado superados los plazos normativos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte la Resolución por la que se apruebe el PIA de la persona dependiente, dando efectividad a la prestación propuesta.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/3627

El interesado indicaba en su escrito de queja que le era imposible vivir con normalidad en su vivienda debido a los continuos ruidos que debía soportar, provenientes de un bar colindante con la misma, sobre todo los que se producían en la terraza exterior del mismo, que venía denunciando al Ayuntamiento de su localidad, Alcalá del Valle (Cádiz), desde junio de 2013. Se habían realizado pruebas de sonido y superaban los límites legales con solo tres mesas ocupadas; el horario de apertura superaba, a veces, las dos de la madrugada. Los afectados firmaron, en su día, un acuerdo con el propietario del bar pero éste se incumplió a los pocos días.

Su situación personal era la siguiente: él padecía una grave enfermedad, por lo que debía estar, en la mayoría del tiempo, dentro de su vivienda; su mujer tenía crisis de ansiedad y a sus hijos, en edad escolar, les estaba afectando en su rendimiento académico.

Finalizaba su escrito de queja indicando “En ningún momento solicito el cierre definitivo del bar, sino la colocación de la terraza en la otra fachada o la eliminación de la misma”.

De la documentación que nos remitió el interesado pudimos comprobar que en septiembre de 2013 se llevó a cabo una medición acústica por parte de la Diputación Provincial de Cádiz, SAM (Servicio de Asesoramiento a los Municipios) de Olvera, que determinó un resultado desfavorable del ruido generado por esta terraza de veladores, y en el informe redactado al efecto se sugería cambiar la ubicación de la terraza como solución al problema, sin olvidar que la actividad funciona en los tres periodos de día, tarde y noche, es decir, que afecta gran parte del día a la familia del denunciante. Asimismo, hemos visto que con fecha 24 de febrero de 2014 se llevó a cabo otra medición acústica por parte del mismo SAM de Olvera, también con resultado desfavorable. Posteriormente, con fecha de 10 de abril de 2014, se practicó otra medición acústica por parte del mismo SAM, que igualmente determinó un resultado desfavorable. Asimismo, comprobamos que en fecha de 6 de mayo de 2015 se emitió un nuevo informe en el que como conclusión, sobre esta terraza, decía que "... procedería: la inmediata adopción de la medida provisional recogida en el informe técnico emitido de referencia ... Incoación de procedimiento sancionador. Imposición de multas coercitivas sucesivas para los supuestos de incumplimientos. Notificar al denunciante la iniciación o no del expediente sancionador, así como la resolución que recaiga en su caso".

La medida provisional a la que se refiere el técnico en su informe, mencionada expresamente en el mismo, es la "paralización temporal de dicha terraza hasta que el titular de la actividad acredite que cumple con la normativa de ruidos vigente".

Asimismo, hemos comprobado igualmente que el propietario del bar presentó otro informe técnico en el que entiende que la actividad de terraza no es susceptible de someterse a la normativa de protección contra el ruido, dado que el Ayuntamiento no dispone de ordenanza y que la Guía de Contaminación Acústica de Andalucía únicamente formula recomendaciones para afrontar esta problemática, pero a incluir en la ordenanza correspondiente.

Tras las diferentes actuaciones que realizó esta Institución en el expediente de queja, finalmente conocimos que el Ayuntamiento ordenó la eliminación de la marquesina de estructura metálica con la que contaba el establecimiento, que era la utilizada para colocar mesas y sillas en el exterior. Con ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el problema estaba solucionado.

Queja número 14/3737

El interesado, en nombre de los propietarios de nueve viviendas de una urbanización sita en las inmediaciones de la carretera de Cádiz, nos indicaba que el Ayuntamiento de Mijas (Málaga) había realizado determinadas obras para la ejecución de lo que, inicialmente, iba a ser una vía de unión entre diversas urbanizaciones por razones de seguridad; sin embargo y debido a las quejas vecinales y a una inspección del SEPRONA (Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil), la misma había pasado a ser un aparcamiento para vehículos, pero esta zona, sin delimitar, sin vallado y sin señalizar, tenía su salida por la calle de su urbanización. Manifestaba textualmente que “El agravante de esta situación es que los vecinos de nuestra calle estamos en constante peligro. Nuestra calle es una vía de acceso a las viviendas dentro de la comunidad. Es estrecha (menos de 4 metros) sin aceras, con salida de la piscina comunitaria, con salidas de garajes con nula visibilidad. Una calle tranquila sin salida y de sentido único, ahora recibe tráfico en ambos sentidos”.

Habían denunciado esta situación al Ayuntamiento de Mijas, pero no habían recibido respuesta alguna.

Tras admitir a trámite la queja, el Ayuntamiento de Mijas nos indicó que el vial abierto tenía las mismas dimensiones, densidad de tráfico (12-20 vehículos hora) y carencia de aceras que las del resto de las calles de las urbanizaciones vecinas. Dado que el Ayuntamiento quería que los vecinos concretaran la cuestión de seguridad que denunciaban (si por la velocidad de los vehículos, señalización vial, etc.), nos dirigimos a estos, que nos indicaron, en síntesis, que consideraban que la vía no era adecuada para soportar el paso de vehículos, de todo tipo, incluso pesados, debido a que carecía de aceras, su anchura era menor de cuatro metros y constituía la salida de unos garajes, con nula visibilidad; además, la salida de la calle se había realizado invadiendo el cauce público de un arroyo, lo que había motivado que la Delegación Territorial de Medio Ambiente de Málaga ordenara, siempre según los vecinos, “reponer y restituir la zona afectada a su estado originario, siendo de responsabilidad municipal los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a bienes o personas”.

Durante su tramitación, el Ayuntamiento nos informó que había interpuesto recurso de alzada contra la resolución de la Delegación Territorial de Medio Ambiente, lo que nos llevó también a dirigirnos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que nos indicó que había desestimado el recurso planteado por el Ayuntamiento.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Mijas con objeto de conocer las actuaciones previstas para dar debido cumplimiento a la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en la que se ratificaba al citado Ayuntamiento de su obligación de reponer y restituir la zona afectada a su estado originario, siendo asimismo responsable de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado a personas y bienes, éste nos señaló que el tráfico había sido cortado mediante señal vertical indicando calle sin salida, excepto residentes y, en cuanto a la resolución de la Consejería de Medio Ambiente, que “este Ayuntamiento dará cumplimiento de la Resolución con medios propios en los términos que se dicta en la misma”. De acuerdo con ello, entendimos que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2150 dirigida a Ayuntamiento de Huércal-Overa (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar al Ayuntamiento de Huércal-Overa el principio de eficacia y la legislación sobre bienes de las entidades locales, le recomienda que ordene el debido impulso y resolución del expediente de recuperación de oficio para evitar la posible usurpación, o apropiación indebida, de unos terrenos comunales, en los que se encuentra un pozo, en los terrenos conocidos como “Gacía”.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que el interesado denunciaba que, ante la pasividad del Ayuntamiento de Huércal-Overa (Almería), se había producido la apropiación indebida de un bien comunal y la destrucción parcial de un pozo.

1.- El reclamante nos exponía que en la pedanía de Gacía, del término municipal de Huércal-Overa, existe desde tiempos inmemoriales un bien comunal destinado a aprovechamiento vecinal como abrevadero de aguas pluviales resultando, siempre según el reclamante, que un vecino, que en su día compró una finca colindante, roturó parte de este bien comunal que, entre otros bienes, comprendía un pozo de piedra con agua permanente, una charca grande y un azufaifo, todos ellos centenarios.

Afirmaba que estos hechos se pusieron inmediatamente en conocimiento de las autoridades policiales y del Ayuntamiento como titular del terreno y que los vecinos de la pedanía habían demandado en numerosas ocasiones una solución del problema sin conseguirlo, ya que se les aseguró que el asunto se resolvería amistosamente y se obligaría a restaurar la zona dañada, sin que ello se hubiera producido.

2.- Tras formular al Ayuntamiento una primera petición de informe, en marzo de 2016, se nos manifestó que, ya en enero de 2004, tras tramitar un expediente de investigación sobre diversas parcelas que confirmó la titularidad municipal del terreno, se realizó su deslinde mediante colocación de mojones, levantándose acta de ello. Posteriormente y tras la formulación de esta queja se había comprobado que habían desaparecido los citados mojones y que se habían plantado olivos por un propietario colindante. Por ello, se anunciaba que se tenía previsto reponer los mojones que deslindaban la propiedad comunal, advirtiendo a los propietarios colindantes para que cesaran los actos de ocupación de la misma.

3.- Dada esta información interesábamos que se nos mantuviera informados del desarrollo y ejecución de las citadas actuaciones, colocación de los mojones y requerimiento a propietarios que se apropian indebidamente de los terrenos en cuestión. Igualmente, pedíamos conocer si se iba a exigir alguna responsabilidad por la destrucción de un pozo de piedra con agua permanente que allí se encontraba y al que nos referíamos en nuestra petición de informe inicial o, de no ser así, que se nos indicaran las causas por las que ello no se estimara procedente.

4.- En la nueva respuesta municipal se nos informaba del replanteo de 10 puntos de la parcela de propiedad municipal que venía siendo usurpada, del acta de deslinde y de la identificación por la Policía Local del presunto autor de la destrucción de los mojones con alteración de lindes. En base a las anteriores actuaciones, se añadía que se había procedido a la incoación de expediente de recuperación de oficio de bienes municipales.

De acuerdo con ello, en junio de 2016, manifestamos al Ayuntamiento que quedábamos a la espera de que se nos informara de la resolución que, finalmente, se adoptara en el citado expediente de recuperación de oficio de bienes municipales.

5.- En tal orden de cosas, recibimos respuesta dando cuenta de los trámites efectuados en el expediente de recuperación de oficio de bienes municipales, señalando que, en dicho momento, se encontraba pendiente de alegaciones y proposición de pruebas.

Conforme al ofrecimiento municipal, en noviembre de 2016, expusimos al Ayuntamiento que, nuevamente, quedábamos a la espera de que se nos informara de la resolución que finalmente se adoptara en el citado expediente de recuperación de oficio de bienes municipales.

6.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en enero y marzo de 2017, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal del Ayuntamiento en mayo de 2017. Ello había determinado que ignoráramos si el Ayuntamiento había impulsado debidamente el anunciado expediente de recuperación de oficio de bienes municipales y, por tanto, si el bien comunal había vuelto a la plena disposición del Ayuntamiento y de sus vecinos.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan, entre otros principios, de acuerdo con el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos si ese Ayuntamiento ha adoptado medidas efectivas para la recuperación de un bien de su titularidad que, dado lo expuesto, está siendo objeto de usurpación y apropiación indebida por parte de terceros, privando al resto de los vecinos del acceso a dicho bien comunal.

Cuarta.- Entre las obligaciones que el artículo 51 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, atribuye a las Entidades Locales, respecto a sus bienes, se encuentra la de conservar y proteger sus bienes, disponiendo el artículo 64 de la misma Ley que también tienen la obligación de investigar la situación de los bienes que presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste inequívocamente, a fin de determinar la titularidad de los mismos o cuando exista controversia en los títulos de dominio.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar, si no se ha cumplimentado todavía, lo dispuesto en los artículos 51 y 64 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

RECOMENDACIÓN de que, en caso de no haberse efectuado aún, por parte de esa Alcaldía se ordene, a la mayor brevedad posible, el debido impulso y resolución del expediente de recuperación de oficio de bienes municipales cuya incoación se nos anunció y, en su caso, se proceda a su recuperación y protección, evitando el perjuicio que su posible usurpación o apropiación indebida está suponiendo para los vecinos de la pedanía.

Ello, sin perjuicio de que si ese Ayuntamiento considera que el presunto infractor ha podido incurrir en el supuesto tipificado en el art. 246 del Código Penal se de cuenta a la autoridad judicial a los efectos oportunos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5563

El interesado denunciaba la demora por parte de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada, en dar respuesta a su solicitud de reconocimiento de servicios prestados en la Fuerzas Armadas.

Recibido el informe solicitado de la citada Delegación Territorial, nos comunica que se había procedido a resolver favorablemente la petición procediéndose a la inscripción registral de los servicios prestados solicitados por el promotor de la queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0064 dirigida a Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, en la tramitación de una queja por los ruidos de un núcleo de gallos en un patio colindante a una vivienda, en la que no ha tenido colaboración del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, ha recordado a éste su deber legal de colaboración con esta Institución, y le ha recomendado que proceda, de forma inmediata, a girar visita de inspección al lugar de los hechos objeto de la queja para comprobar si siguen persistiendo y si podrían ser constitutivos de infracción administrativa, para actuar en consecuencia y conforme a Derecho. Asimismo, le recuerda al Ayuntamiento que debe ejercitar sus competencias en materia de salubridad pública, protección contra la contaminación acústica y tenencia de animales.

ANTECEDENTES

El interesado nos trasladó en su día que desde hacía años un vecino que reside frente a su casa, en el municipio sevillano de Mairena del Aljarafe, instaló en el patio de la vivienda un gallinero con cuatro gallos, que cantaban a cualquier hora de la noche, generando un elevado nivel de ruido. Tales hechos fueron puestos en conocimiento del Ayuntamiento mediante la correspondiente denuncia que, después de un año, fue trasladada por el Consistorio a la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural en Sevilla para que le diera la tramitación oportuna. Sobre este hecho, el interesado manifestaba que “ahí quedó el tema sin que los vecinos sepamos nada más, ni por parte del Ayuntamiento ni por parte de la Consejería. Y lo peor es que la persona denunciada ha aumentado el número de animales en el último año”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, ésta nos informó que al titular de ese núcleo de gallinas se le incoó expediente administrativo sancionador que finalizó con imposición de multa, que incluso fue abonada, de 3.001.- euros, por la falta de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA), constitutivo de una infracción grave prevista en el artículo 38.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. También nos informó de la incoación de un segundo expediente administrativo sancionador por los mismos hechos al haberse constatado su persistencia.

En el informe de la Consejería se indicaba, puesto que el tema de fondo de esta queja no era otro que el ruido que generaba este núcleo de aves, que la competencia para ese aspecto del ruido y también para el tema de la compatibilidad de uso con el planeamiento es únicamente municipal. En concreto, decía el informe que

Aunque no están establecidas distancias a núcleos de población, ni condiciones determinadas de las instalaciones antes de su inscripción en el REGA, se solicita desde la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, una autorización o permiso del Ayuntamiento, en el caso de que las instalaciones se encuentren próximas a núcleo de población o dentro del mismo.

Cada Ayuntamiento regula el régimen de tenencia de animales de compañía en su término municipal, en función de la sensibilidad social, en aplicación de la Ley 11/2003 de protección de los animales de Andalucía, en virtud de la cual le corresponde la vigilancia de la perturbación de la tranquilidad y el descanso de los vecinos, por parte de los animales, en función de las molestias que puedan ocasionar a los vecinos”.

Además de esta cuestión, el vecino afectado por los ruidos y denunciante, promotor de esta queja, nos decía que la sanción económica impuesta por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural no había sido efectiva para solventar su problema, que de hecho persistía por cuanto el ruido seguía siendo el mismo y que lo único que solicitaba “es que se hagan cumplir las ordenanzas municipales que a continuación le detallo”, a cuyo efecto citaba los artículos 7 de la Ordenanza Municipal de Tenencia de Animales y 51, 52 y 54 de la Ordenanza Municipal de Protección Ambiental en materia de ruidos y vibraciones. Concretaba así su petición final: “Con la presentación del presente escrito, lo que se pretende conseguir es el derecho al descanso, que la actualidad lo vemos conculcado por la presencia de animales de corral (pollos, gallinas, gallos y pavos) que no están en un habitáculo adecuado para los mismos, y una cosa tan simple como es que se hagan cumplir las normas que el propio Ayuntamiento ha dictado para preservar la convivencia entre los vecinos del municipio”.

A la vista de lo expuesto, interesamos la colaboración del Ayuntamiento con objeto de conocer su posición en este asunto a la vista de las ordenanzas citadas y a la vista de las denuncias formuladas por el interesado en su momento por las incidencias de ruido que sufría en su domicilio por los animales sitos en el corral de la vivienda que se ubica frente a la suya. En concreto, pedíamos conocer la legalidad de este núcleo de animales con las ordenanzas referidas y con la ordenación urbanística aplicable, así como las medidas que tenía previsto adoptar en ejercicio de sus competencias legales.

A nuestra petición de informe adjuntábamos copia de las denuncias que en su momento fueron presentadas por ese asunto en el Ayuntamiento, concretamente en mayo y agosto de 2013, con objeto de que pudieran identificar el asunto.

Pues bien, pese a que hemos realizado esta petición de informe al Ayuntamiento en escritos de noviembre y diciembre de 2016, y enero de 2017, además de mediante llamada telefónica en marzo de 2017 con personal del Ayuntamiento, hasta el momento no hemos recibido la respuesta.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, hay que significar que la falta de respuesta del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe en este expediente de queja, pese a los intentos realizados y el tiempo transcurrido, constituye un incumplimiento de la obligación legal de colaboración que tienen las Administraciones Públicas andaluzas con el Defensor del Pueblo Andaluz, según lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (en adelante, LDPA), en cuya virtud, todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía “están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones”. De esta forma, no hemos podido contar con los datos complementarios pretendidos que nos hubieran permitido acometer con las debidas garantías nuestra labor supervisora en los términos que nos encomienda el vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, artículos 41 y 128) y la mencionada LDPA.

Ello no obstante, constan en este expediente de queja suficientes datos que nos permiten formular la presente Resolución, dado que la realidad es que se ha constatado una posible situación de irregularidad denunciada por un vecino ante ese Ayuntamiento y que exige, como mínimo, una actividad inspectora municipal, a fin de analizar si se dan o no los incumplimientos de los artículos 7 de la Ordenanza Municipal de Tenencia de Animales y 51, 52 y 54 de la Ordenanza Municipal de Protección Ambiental en materia de ruidos y vibraciones, citados por el denunciante en sus escritos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1de la obligación legal del artículo 19 de la LDPA, en cuya virtud todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones y recomendaciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe atienda con carácter preferente y urgente, y en todo caso en un plazo prudencial o razonable de tiempo, las peticiones de informe y solicitudes de colaboración que se le formulen en el presente expediente de queja o en otros expedientes o asuntos que puedan tramitarse en esta Institución.

En cuanto al fondo del asunto objeto de la queja y para el supuesto de que hasta el momento persista la inactividad de ese Ayuntamiento, se formula:

RECORDATORIO 2 de la obligación legal de ejercitar las competencias inspectoras en materia de protección contra la contaminación acústica, en materia de tenencia de animales y en materia de salubridad pública, que se desprenden de la Ley del Ruido, del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía y de la Ley de Protección de Animales de Andalucía, además de las competencias que al respecto se hayan previsto en las Ordenanzas municipales; igualmente para el supuesto referido

RECOMENDACIÓN 2 para que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se proceda de forma inmediata a girar visita de inspección al lugar de los hechos denunciados y a determinar si siguen, o no, concurriendo actualmente y, en su caso, si son constitutivos de infracción administrativa, con objeto de, previos los trámites legales oportunos, sancionarlos y, llegado el caso, clausurar el foco animal ruidoso, siempre con todas las cautelas y garantías legales a que haya lugar en defensa del derecho al descanso de las personas que residan en su entorno. Todo ello, informándonos al respecto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1230 dirigida a Ayuntamiento de Carboneras (Almería)

Ante la denuncia de posibles infracciones urbanísticas cometidas en un edificio de Carboneras, el Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a su Alcaldía-Presidencia la normativa sobre protección y restablecimiento del orden jurídico perturbado en materia de urbanismo, le recomienda que realice cuantas actuaciones sean necesarias para que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas sean objeto del debido impulso en su tramitación.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando queja en la que el afectado denunciaba lo que consideraba reiterada pasividad del Ayuntamiento de Carboneras ante su denuncia de posibles graves infracciones urbanísticas.

1.- El reclamante, en marzo de 2016, nos informaba que es propietario de unos inmuebles en el municipio almeriense de Carboneras y que, con motivo de ello, había denunciado varias veces lo que estimaba graves irregularidades urbanísticas cometidas en el edificio en el que se encontraban sus propiedades, consistentes en construcciones ilegales en tres terrazas.

Afirmaba que, en reiteradas ocasiones, había solicitado información sobre el estado de tramitación de sus denuncias sin que se le ofreciera respuesta alguna, a pesar del amplio dossier sobre irregularidades urbanísticas relacionadas con este edificio y tampoco se habrían adoptado las medidas procedentes para la restauración de la legalidad urbanística.

2.- Sobre estas cuestiones formulamos petición de informe al citado Ayuntamiento en marzo de 2016, en el que interesábamos que, por parte de los Servicios Técnicos Municipales, se verificaran las posibles infracciones urbanísticas denunciadas en el edificio y, en caso de resultar procedente, informando de ello al reclamante y a esta Institución, se incoaran los respectivos expedientes de disciplina urbanística y sancionador por tales vulneraciones de la legalidad urbanística.

No recibimos respuesta hasta un año después, marzo de 2017 tras varios escritos y gestiones. Se nos exponía la precaria situación que, en cuanto a dotación de personal técnico en materia de urbanismo, había afectado al Ayuntamiento, lo que habría determinado la prescripción de la mayoría de los hechos denunciados por resultar anteriores al año 2012.

3.- A raíz de la respuesta recibida, en abril de 2017, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento, pues deseábamos conocer los datos en los que se sustentaba su contestación en el sentido de que dichas infracciones por obras sin licencia se encuentran prescritas, toda vez que ignoramos la fecha en la que el Ayuntamiento tiene constancia de su conclusión, de las denuncias formuladas y, en base a su carácter leve o grave, la fecha en que se habría producido dicha prescripción. Le exponíamos que la preocupación que estos hechos suscita a los reclamantes, a los que no se les ha dado respuesta alguna con anterioridad a las denuncias que han venido formulado, justificaba que se ofrecieran datos concretos y verificables sobre la citada prescripción y, en el supuesto de que se concluyera que alguna o algunas de las actuaciones denunciadas no se encuentra prescrita, se adoptaran las medidas procedentes tendentes a la restauración de la legalidad urbanística. Al respecto, le recordábamos la responsabilidad que incumbe a los responsables y funcionarios municipales en cuanto al debido ejercicio de la disciplina urbanística en el municipio.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, mayo y agosto de 2017, pero ello no motivó que nos fuera remitida la misma. Ello determinó que siguiéramos sin conocer los datos concretos y verificables sobre la señalada prescripción de las infracciones urbanísticas denunciadas y, en el supuesto de que se concluyera que alguna o algunas de las actuaciones denunciadas no se encuentra prescrita, las causas por las que no se habían adoptado las medidas procedentes tendentes a la restauración de la legalidad urbanística.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- De este relato se desprende que, según lo expuesto por ese Ayuntamiento, ante la ausencia del debido control de la disciplina urbanística en ese municipio, a pesar de las reiteradas denuncias del reclamante y de la Comunidad de Propietario, se han producido graves infracciones urbanísticas en el edificio en cuestión que, ante la pasividad de esa Corporación Municipal, se encontrarían prescritas, aunque no se hayan aportado datos concretos y verificables que permitan acreditarlo. Así las cosas, debemos trasladarle nuestra preocupación por la falta del debido impulso a la tramitación de los expedientes de disciplina urbanística que, en su caso, hubieran debido iniciarse por las infracciones denunciadas.

Cuarta.- Entendemos que esa Alcaldía debe dictar las instrucciones oportunas para que cesen las anomalías que se observan en la tramitación de los expedientes sancionadores y de restauración de la legalidad urbanística en ese municipio, evitando prescripciones, máxime en casos como el presente en el que los propios afectados han denunciado reiteradamente las posibles infracciones. De no obrar en tal sentido, nos encontraríamos ante la inobservancia de los artículos 181, 182, 183, 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado, así como de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

RECOMENDACIÓN 1 para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas en este caso sean objeto del debido impulso en su tramitación, aportando datos concretos y verificables sobre la señalada prescripción de las infracciones urbanísticas.

RECOMENDACIÓN 2 de que esa Alcaldía dicte las instrucciones oportunas tendentes a evitar nuevas situaciones de prescripción en expedientes de restauración de la legalidad urbanística a fin de evitar la inaplicación y vulneración del planeamiento urbanístico que, en su día, se aprobó definitivamente para la debida ordenación de ese municipio.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/6021

La Administración educativa pone de manifiesto que la situación del alumno aún se encuentra en proceso de evaluación psicopedagógica, ya que actualmente se está ajustando la respuesta educativa y desarrollando una serie de medidas recomendadas por la Orientadora especializada en Trastornos del Espectro Autista, por lo que el alumno continúa escolarizado en Aula Específica de su colegio.

Señala el informe que la toma de decisión final en cuanto a la modificación de la modalidad de escolarización, como de su traslado a un centro específico de educación especial, dependerá de la evolución del alumno en los próximos meses.

La persona interesada señala que su hijo, alumno con necesidades educativas especiales, se encuentra escolarizado en el aula de autismo de un Centro de Educación Infantil y Primaria en un municipio de la provincia de Granada.

Expone que la familia ha sido informada por los responsables del centro educativo de que se va a proceder a una revisión del dictamen de escolarización del alumno para modificar su modalidad de escolarización, debiendo ser trasladado a un centro específico de educación especial. En este contexto, considera que el cambio propuesto se fundamenta en razones organizativas del colegio y no en el interés superior del menor.

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