La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5127 dirigida a Consejería de Salud, Empresa Pública de Emergencias Sanitarias

En el expediente de queja que se abrió, a instancia de una representación sindical en octubre de 2015, se planteaba el conflicto laboral que venía afectando a un colectivo de trabajadores y trabajadoras (gestores telefónicos de emergencias sanitarias) de una empresa gestora de la atención telefónica que realizan los usuarios del servicio de emergencias del 061 de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias (EPES), temática a la que se añadía la asunción directa de dicho servicio por parte de la citada agencia pública.

ANTECEDENTES

I. Por varios representantes sindicales, se nos traslada la conflictividad laboral que en el seno de una empresa, adjudicataria del servicio de operación, administración y supervisión técnica de la atención telefónica en los Servicios Provinciales 061 de la Agencia pública EPES, que le obliga a prestar una adecuada recepción de las llamadas y registro de la información de las demandas de asistencia sanitaria de urgencias y emergencias sanitarias efectuadas por las personas usuarias de dicho servicio.

Tras la tramitación del correspondiente expediente, con fecha 6 de julio de 2016, el Defensor del Pueblo Andaluz formuló a la Agencia Pública EPES Resolución, que le fue comunicada en dicha fecha.

Con posterioridad, el día 8 de agosto de 2016, se recibió escrito de respuesta de la Dirección Gerencia de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, en el que se aceptaban los contenidos esenciales de la Resolución formulada y se remitía el correspondiente informe sobre las recomendaciones efectuadas, del que merece reseñar lo siguiente:

  • (...) en lo relativo al cumplimiento de las obligaciones en materia laboral por parte de la empresa adjudicataria, como ya se indicó EPES ha abierto un expediente informativo relativo a las dos actas de Inspección notificadas a (...), que culminará con la imposición de penalidades por todos los incumplimientos que sean considerados firmes, y cuya cuantía será establecida bajo el criterio de proporcionalidad y de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable, y ello como medida que induzca a la empresa adjudicataria al escrupuloso cumplimento de la normativa laboral, sin perjuicio de otras actuaciones que correspondan a EPES en orden a supervisar dicho cumplimiento, así como para asegurar que el servicio continúa prestándose con los niveles de calidad y eficacia que son exigibles sobre la base de los pliegos que rigen el contrato”.

  • En conclusión, valoramos que en su conjunto la Empresa Publica de Emergencias Sanitarias garantiza la calidad de los servicios que presta y que el actual modelo organizativo y de gestión de la atención telefónica, contribuye a ello como así lo confirman cada año los indicadores expuestos que ofrecen resultados ajustados a los objetivos y compromisos previstos, con el mejor rendimiento.”

  • (…) según nos comunica la empresa (…), han suscrito un acuerdo en fecha 12 de julio de 2016 con el Comité de Empresa de (...) en el Servicio provincial 061 Málaga, en el que se han modificado y/o mejorado las condiciones laborales actuales en dicho centro de trabajo. Este acuerdo ha sido ratificado por la mayoría de los trabajadores de (...) en dicho centro de trabajo.”

Tras la comunicación de la aceptación de la Resolución, se solicita a la Agencia EPES el traslado del expediente informativo a que hacía referencia en su informe de contestación y se daban por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Con fecha 20 de octubre de 2016, los representantes de la organización sindical promotora de la queja nos remiten sus alegaciones a la respuesta de EPES a la Resolución formulada en la que ponen de manifiesto:

Respecto a las infracciones laborales cometidas por la adjudicataria, discrepan de la interpretación dada por EPES en su contestación, afirmando que “(...) al omitir sentencias firmes que condenan a (…), incluidas sentencias por Vulneración de Derechos Fundamentales, faltando a la verdad y manipulando la información”, adjuntando algunas sentencias a título de ejemplo.

En cuanto a los indicadores que hace constar EPES en su contestación para garantizar la calidad de los servicios que presta, tras señalar que los valores reflejados “(...) “están referidos a 2015 y son la media de los valores de los ocho centros de coordinación, lo que no refleja fielmente la situación generada en el Servicio Provincial de Málaga” y discrepar de dicha interpretación, concluye afirmando que dichos datos “nada tienen que ver con la queja que nos ocupa”.

Sobre el Acuerdo suscrito en la provincia de Málaga entre (...) y el Comité de Empresa, a que se refiere EPES en su contestación, considera que es inexistente ya que se ha entregado sólo “a parte del Comité de Empresa”, por lo que no puede ser ratificado.

Finalmente, reiteran la convocatoria de una reunión con el Defensor de las partes implicadas para intentar una mediación.

II. Con fecha 15 de noviembre de 2016, en cumplimiento de lo requerido a la Administración contratante para que realizara un especial seguimiento de cuantas incidencias se produzcan en relación a la cuestión planteada en dicha queja, se remite expediente informativo relativo a las actas de infracción aludidas en su tramitación.

Con fecha 21 de diciembre de 2016 se celebra en la sede del Defensor del Pueblo Andaluz la reunión de intermediación solicitada por la parte promotora de esta queja a la que asisten, además del Defensor y técnicos de esta Institución, representantes de EPES, de(...) y del sindicato (...). En el transcurso de la misma las partes en conflicto se reafirman en sus planteamientos, sin poder alcanzarse ningún tipo de acuerdo. En la reunión se plantean por parte de la organización sindical nuevos incumplimientos en materia laboral y de seguridad social por parte de la adjudicataria, así como la aportación de información por parte de EPES a (...) sobre operatoria del sistema de despacho de llamadas por parte de las personas afectadas por despido.

A resultas de lo tratado en la reunión y de las últimas actuaciones incorporadas al expediente de queja, se remite escrito a la Dirección-Gerencia de EPES reiterando la necesidad de reforzar la fiscalización y control que corresponde a dicha Agencia en el seguimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social que incumben a la adjudicataria, así como la reiteración por parte de los representantes de (...) de diversos incumplimientos en esta materia. Asimismo, se ponía de manifiesto la necesidad de mantener neutralidad en los asuntos litigiosos que afecten a la empresa contratista y su trabajadores. Finalmente, se solicitaba a la Agencia la oportuna respuesta sobre estas cuestiones.

Con fecha 2 de febrero de 2017 tiene entrada en esta Institución la oportuna respuesta de EPES, de la que cabe reseñar lo siguiente:

  • Se ha conminado a (...) “para la subsanación de los incumplimientos laborales señalados por la Inspección de Trabajo de Málaga, lo que debe quedar acreditado en el plazo de un mes desde que las resoluciones de imposición de sanción adquieran firmeza, e imponiendo la obligación de informar a EPES de cualquier pronunciamiento de la inspección de Trabajo en relación con las reclamaciones realizadas por el colectivo de trabajadores”.

  • Se tiene constancia de tres actas de infracción de la Inspección de Trabajo, correspondientes al año 2016, por incumplimientos de cláusulas contractuales en materia laboral y de seguridad social que han motivado el inicio del expediente administrativo de imposición de penalidades a la empresa (...), por cumplimiento defectuoso del contrato al incurrir en infracciones en materia de contratación. Dichos expedientes se encuentran pendientes de resolución definitiva por distintas causas.

  • Respecto a la entrega de información por parte de EPES a (…), sobre la operatoria del sistema de despacho de llamadas, en detrimento de la trabajadoras despedidas, la Agencia pública señala que la cesión de datos se ha realizado a petición de los Juzgados de lo Social, preservando los datos de identificación de los pacientes. Adjunta Auto del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, de 11 de noviembre de 2016, que confirma otro anterior de 18 de julio de 2016 que desestima el recurso de planteado contra la actuación de dicha Agencia a este respecto.

Con fecha 17 de mayo de 2017 se recibe en esta Institución escrito de los promotores de la queja que, tras reafirmarse en los incumplimientos por parte de la adjudicataria y la Administración contratante, consideran que EPES continua sin aceptar los contenidos esenciales de las recomendaciones formuladas por el Defensor del Pueblo Andaluz en este expediente de queja, y que la mejor prueba de ello es que la empresa (...) ha vuelto a ser adjudicataria del servicio en la última licitación (contrato iniciado en enero 2017) obviando con ello la iniciativa del Parlamento de Andalucía, concretada en la Proposición no de Ley aprobada con fecha 22 de diciembre de 2015.

Asimismo, con fecha 20 de junio de 2017, se mantiene una nueva reunión en la sede de esta Institución con la representación sindical promotora de la queja, en la que nos comunican que persiste el conflicto laboral ya denunciado y vuelven a sucederse los incumplimientos en la ejecución del contrato por parte de la empresa adjudicataria, sin que por parte de EPES se hayan adoptado las medidas oportunas. Ante estas circunstancias, amplian la queja a nuevos hechos que ponen de manifiesto en dicha reunión, como son: el incumplimiento de la normativa vigente en materia de cláusulas sociales en los contratos suscritos, la no constancia de que se hubiera sancionado a la empresa contratista por los incumplimientos laborales acreditados, el “despilfarro económico de dinero público” que supone la nueva adjudicación de este servicio y la gravísima situación que se mantiene en el centro de Málaga y la falta de cumplimiento de la normativa de protección de datos. Aportan diversa documentación para fundamentar dichas denuncias.

III. Con fecha 24 de julio de 2017 se procede a la reapertura del expediente de queja solicitando a EPES el oportuno informe sobre las cuestiones que le fueron transcritas y los controles adoptados para el cumplimiento de los pliegos de condiciones y el contrato a la empresa adjudicataria, así como para que nos aportara el estudio de análisis correspondiente a la contratación del servicio objeto de esta queja.

En el correspondiente informe remitido por EPES, a este respecto, se pone de manifiesto:

  • Que se ha llevado a cabo una nueva licitación del servicio, con arreglo a la normativa de contratos del sector público, resultando adjudicataria del Lote 1 (provincias de Almería, Granada, Jaén y Málaga) la empresa (...).

  • Que el servicio adjudicado se viene prestando con total normalidad, sin incidencias destacables, y con una valoración positiva de los ciudadanos, haciendo referencia a varios indicadores del Informe de Seguimiento de la Carta de Servicios de EPES que, en su opinión, así lo corrobora.

  • Que, en el ámbito laboral, la situación es de normalidad en todos los centros. Y, en el caso de Málaga, aunque se reconoce que se mantiene en huelga se vuelve a hacer referencia al Acuerdo alcanzado por (...) y el Comité de Empresa, de 12 de julio de 2016, y a las mejoras introducidas en el II Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center, de 30 de mayo de 2017.

  • Que las empresas adjudicatarias de este servicio se constituyen en encargados del tratamiento de datos personales, en virtud del contrato, por lo que su acceso a los datos necesarios para el desarrollo de su labor no tiene la consideración de cesión de datos, de acuerdo con lo establecido en el art. 12.1 de la LO 15/1999, de Protección de Datos.

  • Que, en cuanto a posibles incumplimientos contractuales (obligaciones laborales) por parte de la adjudicataria, respecto al centro de Málaga, tras hacer referencia a 46 litigios que afectan al régimen sancionador ejercido por la empresa adjudicataria respecto a sus trabajadores, se indica que:

    - Ha tenido conocimiento de 19 demandas y procedimientos judiciales contra (...) por cuestiones que afectan al cumplimiento de obligaciones laborales, con una sola estimación parcial.

    - Como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo, desde enero de 2015 a 31 de diciembre de 2016, a (...) se le ha citado en 14 ocasiones, levantándose 5 actas provisionales de infracción que han determinado 10 incumplimientos con imposición de sanción.

    - A raíz de tales incumplimientos, se ha procedido a la apertura de los correspondientes expedientes por incumplimientos de cláusulas contractuales, encontrándose en diferentes niveles de tramitación, en función de la situación administrativa y judicial del procedimiento, y que, según se afirma, se resolverán con criterios de proporcionalidad y ponderación.

  • Que, en relación con el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores, considera que no se han vulnerado los derechos de los trabajadores que han sido debidamente garantizados. Para acreditarlo adjunta la Sentencia del TSJA 1395/2017, de 13 de julio, desestimatoria del recurso presentado por la CGT por este motivo.

  • Que, respecto al control de las obligaciones contractuales por parte de la adjudicataria, se vienen realizando reuniones mensuales y trimestrales de seguimiento con los responsables de las empresas adjudicatarias, en la que se revisa el cumplimiento de los objetivos señalados en el contrato.

  • Por último, en cuanto al estudio de idoneidad de la contratación del servicio solicitada, no se aporta y se vuelve a remitir, a este respecto, a los indicadores de calidad anteriormente referidos.

Por parte de la representación de la CGT se nos remiten las alegaciones a la contestación remitida por EPES, en las que se muestra su rotunda oposición a las afirmaciones realizadas por dicha Agencia en su contestación, reafirmándose en que el conflicto laboral continúa y que tanto EPES como la Consejería de Salud continúan sin cumplir con el pliego de condiciones ante los graves incumplimientos de sus obligaciones laborales por parte de la empresa contratista que siguen sin sancionar. Procediendo, en su opinión, la resolución del contrato ante la gravedad de los incumplimientos que se vienen produciendo.

Remite, en apoyo de estas afirmaciones, Sentencia del TSJA (sede de Sevilla) de 31 de mayo de 2017, en la que, en relación con el establecimiento de los servicios mínimos, se considera vulnerado el derecho constitucional de huelga. Asimismo, en relación con este asunto, adjunta acta de infracción de la Inspección provincial de Trabajo de Málaga, de 30 de agosto de 2017, por sustitución de trabajadores en huelga por trabajadores vinculados al centro al tiempo de su ejercicio.

En estos últimos meses, por parte de uno de los promotores de esta queja, se nos hace llegar diversa documentación relativa a los posibles incumplimientos de (...) de sus obligaciones laborales, entre la que se incluyen escritos de la Inspección Provincial de Trabajo de Sevilla, de 15 de febrero de 2018, y de Málaga, de 30 de agosto y 5 de septiembre de 2017, en los que se hace referencia a la extensión de actas de infracción a dicha empresa por varios incumplimiento de normas laborales.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias (EPES), las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Las cláusulas sociales en la contratación pública

Las personas promotoras de la queja mantienen que por parte de EPES se incumple la normativa vigente en materia de cláusulas sociales en esta contratación.

A partir de la Directiva Europea 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, las consideraciones sociales, junto a las medioambientales, adquieren un papel relevante en la contratación pública. Deben integrarse en todo el ciclo contractual y tienen que estar presentes en el proceso de selección de las empresas contratistas que ofrezcan obras, servicios o suministros con el objetivo de encontrar una relación equilibrada entre la calidad y el precio, pero a la vez potenciando los valores y las prácticas de un modelo de empresa con responsabilidad social, que debe redundar en la eficiencia y calidad de la prestación y aportar una eficiencia social al contrato.

Esta cuestión ya fue tratada en las consideraciones de las Resoluciones que se formularon a esa Agencia con ocasión de la tramitación de las quejas 17/2851 y 17/2853, a las que nos remitimos y que se pueden consultan en el siguiente enlace:

http://www.defensordelpuebloandaluz.es/search/node/17/2851

http://www.defensordelpuebloandaluz.es/search/node/17/2853

Con posterioridad a la adopción de dicha Resoluciones se ha aprobado la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), que introduce importantes modificaciones en esta materia, pasando a incorporar las cláusulas sociales y medioambientales de manera preceptiva y transversal a todos los procesos de contratación del sector público.

La obligatoriedad de su inclusión se contempla expresamente en el art. 1.3 de la misma, que establece la incorporación a toda contratación pública “de manera transversal y preceptiva de criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos”.

A partir de aquí la referencia a la inclusión de estos criterios sociales y medioambientales en el ciclo contractual es constante en todo el texto de la nueva Ley que obliga, a las entidades públicas contratantes, a incluir en sus expedientes de contratación cláusulas sociales que contribuyan a mejorar el cumplimiento de las leyes laborales y sociales y a garantizar un gasto público y una prestación del servicio más eficaz y eficiente. Es por ello que, en contratos de servicios como los que constituyen el objeto de la presente queja, en los que el elemento personal es fundamental en el desarrollo de la prestación contratada, estas consideraciones sociales deben estar más presentes y garantizadas en todo el proceso contractual.

Las sucesivas contrataciones del servicio de operación y supervisión técnica de la atención telefónica en los Servicios Provinciales 061 de la Agencia pública EPES que han sido analizadas en este expediente de queja, si bien se regían por la anterior Ley de Contratación Pública (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público) (en adelante TRLCSP), incorporaban ya algunas consideraciones de índole sociolaboral en atención a la naturaleza de la prestación contratada.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía adoptó el Acuerdo de 18 de octubre de 2016 (BOJA núm. 203, de 21 de octubre), por el que se impulsa, en su ámbito, la incorporación de cláusulas sociales y ambientales a la contratación pública a fin de comprometer a las empresas adjudicatarias de estas licitaciones a dar cumplimiento, junto con el objeto propio del contrato, a determinados objetivos de política social y medioambiental que se estiman de interés general.

Para la aplicación de dicho Acuerdo, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, se ha elaborado una Guía práctica de inclusión de cláusulas sociales y medioambientales en las contrataciones públicas que celebre dicha Administración y que, aunque no ha sido aprobada formalmente, figura publicada en el portal de contratación de la web institucional de la misma. En dicha Guía, entre las cláusulas de contenido socio-laboral a incluir en los pliegos rectores de la contratación cuando esta implique la contratación de personal, se distingue entre cláusulas de obligado cumplimiento, que tienen por objeto garantizar la observancia de la normativa laboral, y aquellas otras que se recomienda aplicar, que pretenden mejorar las condiciones socio-laborales en que se tiene que desarrollar la prestación objeto del contrato, más allá de lo establecido en las normas de obligado cumplimiento.

En este contexto, una vez examinados los pliegos que rigen la contratación del servicio de operación y supervisión técnica de la atención telefónica en los Servicios Provinciales 061 de la EPES, aprobados con fecha 11 de mayo de 2016, observamos que incorporan como condición para la ejecución del contrato la obligación general que tiene la empresa contratista de cumplir con la normativa laboral y de Seguridad Social, contemplándose posibles medidas para el control de su cumplimiento y facultando a EPES “para la resolución del contrato” por incumplimiento de la adjudicataria de esta obligación.

Asimismo, aún cuando en los pliegos se incluyen algunas cláusulas ambientales y sociales, en la línea que marca para las entidades públicas de la Junta de Andalucía el mencionado Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de octubre de 2016 y la Guía elaborada para su aplicación, atendiendo a la naturaleza de la prestación de estos contratos, así como las vicisitudes de índole laboral que viene dándose en su ejecución, hubiera sido conveniente reforzar estas consideraciones sociales en el procedimiento de contratación, otorgándole mayor peso en las fases de adjudicación y ejecución del mismo.

Así, a tenor de las cuestiones controvertidas de índole laboral que se indican en los antecedentes de la presente Resolución, hubiera sido oportuno la inclusión de cláusulas de esta naturaleza que figuran en el apartado 6 de la mencionada Guía en materia de conciliación familiar, mejora de las condiciones laborales, estabilidad laboral en los contratos y garantía del respeto a los derechos laborales en la ejecución del contrato.

En cualquier caso, las unidades promotoras del contrato deberán valorar que consideraciones sociales son las más eficientes, razonables y proporcionadas, según las características del contrato que se pretende licitar y determinar su incorporación a los pliegos rectores de la contratación atendiendo a los criterios e indicaciones que se han adoptado por la Administración de la Junta de Andalucía a estos efectos y las circunstancias que concurren en la ejecución de este tipo de contratos a fin de asegurar la eficaz prestación del servicio objeto de licitación.

Segunda.- Incumplimiento de la normativa laboral por parte de la empresa contratista

Las personas promotoras de esta queja, desde su inicio, han denunciado numerosas infracciones de las obligaciones contractuales que incumben a la empresa contratista por incumplimiento de la normativa legal y convencional, constituyendo la cuestión más reiterada y denunciada en el presente expediente.

Esta cuestión fue igualmente tratada en las consideraciones de de las Resoluciones de las quejas 17/2851 y 17 /2853, a las que nos hemos referido con anterioridad y que pueden consultar, igualmente, en el enlace indicado en el apartado anterior.

a) La protección de los trabajadores en la nueva LCSP como instrumento de eficiencia social en la contratación pública

La nueva Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), incorpora como otra de sus novedades más importantes la protección de los trabajadores que realizan la prestación contractual, introduciendo importantes novedades en la regulación de esta materia que pretenden asegurar la protección de los derechos laborales y sociales de dichos trabajadores por parte de la empresa contratista durante la ejecución del contrato.

La más importante de estas medidas es, sin duda, la incorporación novedosa al art. 211.1. i), como causa de resolución contractual, “el impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los convenios colectivos en vigor para estos trabajadores también durante la ejecución del contrato”.

Esta nueva causa de resolución se desvincula del incumplimiento de las obligaciones derivadas del objeto del propio contrato, como venía ocurriendo hasta ahora, para vincularse al cumplimiento de otras obligaciones específicas al margen del objeto contractual, como son las que derivan del cumplimiento de la normativa laboral, y que será aplicable a cualquier tipo de contrato administrativo, bien por una causa genérica (el incumplimiento de las condiciones previstas en los convenios colectivos ) o específica (impago de salarios).

En todo caso, aunque de acuerdo con lo establecido en las disposiciones transitorias primera y segunda de la LCSP, la nueva Ley no se aplicará a los procedimientos iniciados antes del 9 de marzo de 2018 y, en cuanto a los contratos adjudicados, con carácter general, su cumplimiento, extinción y modificación se seguirá rigiendo por la normativa anterior (TRLCSP), el nuevo marco que establece la vigente LCSP debe ser tenido en cuenta como referente a la hora de resolver las dudas interpretativas que plantea la aplicación del TRLCSP a los contratos en vigor.

b) Consecuencias de los incumplimientos de las obligaciones laborales por la empresa contratista

El incumplimiento por parte de la empresa adjudicataria (...) de las obligaciones laborales que le incumben en la prestación de este servicio, como se pone de manifiesto en los antecedentes, es la cuestión más controvertida en el presente expediente de queja. Así, la propia EPES, en el curso de la tramitación del mismo, nos reconoce haber tenido conocimiento de 19 demandas y procedimientos judiciales, por este motivo, contra dicha adjudicataria, aunque con una sola estimación parcial, y de 5 actas de infracción abiertas por la Inspección de Trabajo que han determinado 10 incumplimientos con imposición de sanción y que han dado lugar a la apertura de “los correspondientes expedientes por incumplimientos de cláusulas contractuales”, que se resolverían “con criterios de proporcionalidad y ponderación”, sin que hasta la fecha se nos haya comunicado el resultado final de dichos expedientes. Igualmente, la parte promotora de la queja, durante este periodo, nos ha ido dando traslado de diversa documentación relativa a la apertura de nuevas actas de infracción a la adjudicataria por incumplimiento de normas laborales, así como de sentencias judiciales por vulneración de derechos laborales de los trabajadores de la misma.

Estos incumplimientos afectaban, mayoritariamente, a la ejecución del anterior contrato de prestación de este servicio que, al igual que el vigente, en el lote correspondiente a las provincias de Almería, Granada, Jaén y Málaga, fue adjudicado a la empresa (...). Dicha adjudicación, a la vista del expediente administrativo, es conforme a la normativa de contratos del sector público que le resulta de aplicación, no pudiendo apreciarse, respecto a la determinación del precio del contrato o el procedimiento de licitación, que se contravenga la legalidad vigente, como plantea la parte promotora de esta queja. Sin perjuicio de ello, por los datos que nos han sido comunicados, en la ejecución del contrato en vigor con (...) se siguen sucediendo actuaciones administrativas o judiciales por presuntos incumplimientos de la normativa laboral por parte de la empresa adjudicataria, manteniéndose en la fecha de remisión del informe de EPES, agosto de 2017, la situación de huelga en el centro de Málaga.

En la pormenorizada información remitida por la Administración contratante respecto de presuntos incumplimientos de la normativa laboral y de seguridad social por parte de la misma empresa adjudicataria, tanto en la ejecución del contrato vigente como del inmediatamente anterior, no nos consta la imposición efectiva de sanciones por incumplimiento de dicha normativa. En este sentido, de todos los incumplimientos acreditados por este motivo en el expediente de queja en relación con la ejecución del contrato que finalizó el 31 de diciembre de 2016, EPES nos comunicó la apertura de cuatro expedientes para la imposición de penalizaciones a (...) sin que, hasta la fecha, nos conste la imposición efectiva de penalidad alguna al estar pendientes de su firmeza por diversos motivos.

Ante estas circunstancias, resulta oportuno referirse a las consecuencias del incumplimiento de la normativa laboral en la ejecución de esta contratación pública, sobre todo dadas las consecuencias, ya comentadas, que contempla la cláusula 8 del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) -7, en el contrato anterior- para estos supuestos como causa de resolución del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 223. h) del TRLCSP.

En las Resoluciones citadas ya poníamos de manifiesto que la doctrina consultiva y jurisprudencial interpreta que para que un incumplimiento contractual pueda ser considerado causa de resolución del contrato, se requiere “que el incumplimiento sea grave o relevante” y que “afecte al funcionamiento del servicio o, cuando menos, al interés público que la Administración debe tutelar”.

Así pues, corresponderá al órgano de contratación determinar la entidad de los incumplimientos laborales detectados para determinar la medida a adoptar en función de la gravedad del incumplimiento y el nivel de afectación en el funcionamiento del servicio contratado.

Estos criterios de proporcionalidad y ponderación que debe seguir la Administración contratante para determinar las medidas a adoptar ante la acreditación de incumplimientos de la obligaciones contractuales de esta naturaleza, no pueden excusar, sin embargo, una valoración adecuada de la entidad de los mismos y, menos aún, la efectividad de las medidas correctoras que deben llegar aparejados.

En este sentido, a pesar de los interrogantes y condicionantes de índole jurídica que plantea la aplicación práctica de estas medidas, para determinar la gravedad de los incumplimientos laborales acreditados deberá tomarse en consideración la calificación realizada por la autoridad laboral o por órganos judiciales y, en cuanto a su repercusión sobre el funcionamiento del servicio y/o el interés público a tutelar, habrá que ponderar las consecuencias que dichos incumplimientos tienen en la normal y regular prestación del servicio objeto del contrato de especial significación para el interés general.

En la extensa documentación que obra en el presente expediente de queja, constan numerosas “incidencias” de índole laboral en la prestación de este servicio público, que han determinado la apertura, por parte del órgano de contratación, de un número significativo de expedientes informativos y de expedientes de imposición de penalidades por incumplimientos laborales, acreditados por intervenciones de la Inspección de Trabajo y sentencias judiciales, e incluso, el requerimiento por parte de EPES a (...) para que quedaran subsanados “en el plazo de un mes desde que las resoluciones de imposición de sanción adquieran firmeza”.

No obstante, como ya se ha dicho, por la información facilitada por esa Agencia, no nos consta que a fecha de terminación de la vigencia del contrato (31 de diciembre de 2016) le hubiera sido comunicada a la adjudicataria la imposición de sanciones en firme por este motivo, ni que, consiguientemente, se hubieran subsanados por parte de ésta los incumplimientos acreditados en la ejecución de dicho contrato, por lo que cabe plantearse la efectividad de estas medidas si, finalmente, no pueden ser aplicadas mientras dure la vigencia del contrato, perdiéndose con ello el efecto pretendido de asegurar la adecuada ejecución del mismo y el consiguiente cumplimiento de los objetivos públicos que se persiguen con dicha contratación.

Además, entre dichas “incidencias”, llama la atención de este Comisionado el mantenimiento durante un prolongado periodo de tiempo de una situación de huelga que, dado el carácter fundamental del elemento personal en el desarrollo de la prestación contratada y los condicionantes que impone nuestro ordenamiento jurídico para la realización de la prestación laboral durante dicha situación, consideramos que debe repercutir en que el servicio público se preste con normalidad.

Por otro lado, esa Administración debe tener en cuenta que en la ejecución de estos contratos se han levantado actas de la Inspección de Trabajo por vulneración del derecho de huelga de los trabajadores de este servicio que, en caso de adquirir firmeza, constituirían infracciones muy graves de acuerdo con lo establecido en el art. 8.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. En ese caso, con independencia de lo comentado anteriormente respecto a la calificación de estas infracciones, debe tenerse en cuenta que dicho supuesto está incurso entre las prohibiciones de contratar con la Administración en el art. 71.1. b) de la nueva LCSP, del mismo modo que se establecía en el art. 60.1.b) del TRLCSP.

Por todo ello, en el contexto del TRLCSP aplicable a las licitaciones analizadas en la presente queja, las consecuencias de los incumplimientos laborales del contratista deberán determinarse, efectivamente, con criterios de ponderación y proporcionalidad, teniendo en cuenta para ello que la propia Administración contratante ha considerado conveniente incluir este tipo de obligaciones como una condición objetiva de ejecución del contrato al considerar que el cumplimiento de dichos requisitos aseguran una prestación más eficaz y eficiente del servicio. Y, correlativamente, valorar si la falta de cumplimiento de esas condiciones, en función de su gravedad, afecta a la normal y regular prestación de un servicio público de esa entidad.

En este sentido, es de especial interés el Dictamen 502/2012, de 30 de mayo, del Consejo Consultivo de Galicia que destaca la importancia de que el contrato se preste con la debida “continuidad y regularidad”, como una característica propia de la prestación de un servicio, y el carácter “esencial del servicio público” y consiguiente necesidad de velar porque se preste con normalidad.

Asimismo, a la hora de ponderar estos incumplimientos contractuales debe tenerse en cuenta la posición que manifiesta el Consejo Consultivo de Andalucía en su Dictamen 302/2003, de 24 de julio, cuando al referirse a la causa de resolución prevista en el artículo 111.g) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, tras reiterar que aunque “es de todo punto necesario que el incumplimiento alegado por la Administración sea grave y de naturaleza sustancial”, afirma que ello no supone “la necesidad de constatar una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando para que quede configurada la causa de resolución contractual prevista en el meritado artículo una conducta obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó”.

c) Control y seguimiento del cumplimiento de las obligaciones laborales en la ejecución de los contratos

El cumplimiento de las obligaciones contractuales que asume el contratista, entre las que se incluyen las de carácter laboral, obliga a la previsión y adopción de las medidas necesarias para su seguimiento y control.

A este respecto, en las cláusulas de los PPT de las contrataciones analizadas (7 y 8, respectivamente), para el control de la obligación contractual de cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social por parte de la empresa adjudicataria, se establecen una serie de medidas (remisión de nóminas y otra documentación), así como que la negativa a facilitar esta documentación en el plazo señalado facultará al órgano de contratación para la resolución del contrato.

Como medidas de control del cumplimiento de las obligaciones contractuales previstas en los PPT, la Administración contratante nos informa, asimismo, que se vienen realizando reuniones mensuales y trimestrales de seguimiento con los responsables de las empresas adjudicatarias, en las que se revisa el cumplimiento de los objetivos señalados en el contrato, entre los que no consta que se incluya el cumplimiento de obligaciones laborales.

La consecución de los objetivos públicos a los que se vincula la inclusión de estas cláusulas, depende en buena medida del cumplimiento efectivo de dichas obligaciones. Por ello, debe vigilarse el efectivo cumplimiento de las mismas que vinculan al contratista desde el momento en que, libre y responsablemente, concurrió a la licitación y que, en caso de incumplimiento, lleva aparejado consecuencias penalizadoras o resolutorias para el mismo.

Por ello, en un tipo de contratación, como es el del servicio de operación de la atención telefónica en los Servicios Provinciales del 061, en el que el componente personal es básico y viene planteando frecuentes incidencias relativas al cumplimiento de la normativa laboral, resulta necesario e imprescindible que las medidas de control de estos aspectos se refuercen y se lleven a efecto de modo sistemático y permanente.

De ahí que, por la información trasladada por EPES, las medidas de control del cumplimiento de estas obligaciones en el contrato en vigor, con los antecedentes existentes por las incidencias que se produjeron en la ejecución del anterior, nos parezcan insuficientes, al no haberse reforzado, limitándose a establecer las mismas previstas para la contratación anterior.

Para el control de estas obligaciones de índole laboral no basta con los indicadores de calidad que se obtienen de la evaluación del funcionamiento del servicio. Dichos indicadores, con ser muy importantes, y presentar unos resultados positivos en relación con las ratios establecidas en la Carta de Servicios de esa Agencia, no reflejan aspectos concretos indicativos del cumplimiento de dichas obligaciones, que deberían llevar aparejadas los correspondientes parámetros objetivos de control que permitan vigilar el cumplimiento de los objetivos públicos a los que se vinculan dichas cláusulas.

Es necesario, por tanto, y más en un contrato de servicios de estas características, otorgar a este tipo de compromisos que asume el contratista la misma consideración que al resto de obligaciones contractuales y someterlas al mismo control respecto a su cumplimiento. Aspecto éste que tras la aprobación de la nueva LCSP y la especial relevancia que otorga a la vertiente social de la contratación pública, tendrá que reforzarse y controlarse adecuadamente en próximas licitaciones de servicios de estas características.

Tercera.- La justificación de la idoneidad del objeto contractual y la carencia de medios propios para su realización

El artículo 22 del TRLCSP obliga al órgano de contratación a justificar la necesidad e idoneidad del contrato, no pudiendo celebrarse otros que no sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales.

La justificación de dichos aspectos en los expedientes de contratación, suelen limitarse a una declaración formal de insuficiencia de medios personales y materiales. Ante ello, para conocer dichos extremos en los expedientes analizados en la presente queja, estimamos más oportuno solicitar a EPES el informe previo a la decisión de externalización del servicio, al que la Secretaría General para la Administración Pública hacía referencia en su contestación a la queja de oficio 15/5470 sobre criterios de externalización y/o internalización de los servicios públicos en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, y que puede ser consultada en el siguiente enlace:

http://www.defensordelpuebloandaluz.es/search/node/15/5470

Tras la reapertura de la presente queja, en la contestación enviada por EPES no se remite el estudio solicitado, trasladándose, una vez más, los indicadores de gestión de calidad y carta de servicios para justificar los extremos requeridos, insuficientes para la valoración de dichos aspectos.

No obstante, en el escrito remitido por EPES, en septiembre de 2017, en respuesta a la comunicación por la que se le daba traslado, para su conocimiento, de la Resolución recaída en la mencionada queja 15/5470, se contienen diversas consideraciones sobre los criterios de externalización del servicio de gestión telefónica objeto de estas contrataciones. En dicho escrito se indica a este respecto que:

  • Los servicios de gestión telefónica objeto de contratación externa no forman parte del núcleo esencial de la actividad de la agencia, que es claramente sanitaria y asistencial, sino estrictamente instrumental.”

  • Se trata, por tanto, de una actividad propia de un sector muy específico y especializado, el de servicios de atención de llamadas y otras actividades de soporte, que no puede ser asumida por los directivos y cuadros intermedios del área de operaciones de la agencia, integrado en su totalidad por personal médico y enfermero.”

  • En el caso de los servicios de atención telefónica con empresas especializadas no responde a un proceso de externalización de una actividad que en algún momento se hubiese venido prestando con medios propios, sino que se trata de decisiones que forman parte del diseño inicial del proceso de prestación de servicios públicos de nueva creación, como fue el 061.”

Además, en las distintas comunicaciones remitidas por EPES, se señala como otra referencia a considerar en cuanto a la forma de organización de este servicio, el hecho de que la mayoría de las comunidades autónomas mantienen la contratación del mismo con empresas especializadas.

En relación con estas consideraciones, como ya poníamos de manifiesto en las realizadas en la mencionada queja 15/5470, para la determinación de la conveniencia e idoneidad de estos contratos, debe tenerse en cuenta que el servicio en cuestión forme parte o no del núcleo esencial de la actividad de la Administración contratante.

Y, es en esta última consideración en la que le precisamos que no compartimos que los servicios de gestión telefónica para la atención de emergencias sanitarias sean actividades instrumentales ajenas a la actividad propia de esa Agencia que, según establece el art. 1 de su Ley reguladora (Ley 2/1994, de 24 de marzo) tiene por objeto “la gestión de los servicios de emergencias sanitarias que se le encomienden”, para lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.1 de dicha Ley, tendrá que desarrollar, “entre otras funciones, las tareas técnicas, económicas, administrativas y formativas que se le encomienden, para la organización, gestión y administración de los Centros de Coordinación de Urgencias y de Emergencias y de los dispositivos sanitarios de atención a las emergencias”.

Así, en el Informe del Mº de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad sobre los Servicios de Urgencias y Emergencias 112/061, correspondiente al año 2015, se definen las demandas sanitarias a atender en este ámbito como “todas aquellas solicitudes de carácter sanitario recibidas en la central de coordinación de los servicios de urgencias y emergencias, y que realiza la población a través de los teléfonos 112/061”. Y, al hacer referencia a las categorías de profesionales que integran los equipos de atención de las demandas sanitaria urgentes que la población realiza a través del teléfono 061 y/o 112, incluye entre los mismos a los tele operadores que tienen encomendada la atención y gestión de las llamadas telefónicas.

En esta línea, la propia Administración, al establecer los servicios mínimos durante las situaciones de huelga que vienen afectando al servicio público que presta el personal de las empresas de asistencia telefónica de los servicios de emergencia, lo considera “como un servicio esencial para la comunidad como mecanismo de respuesta ante situaciones de emergencia, recepcionando y gestionando” este tipo de llamadas.

Por consiguiente, el servicio de gestión telefónica de este importante servicio público sanitario que atiende situaciones de riesgo vital, forma parte del dispositivo de atención de las situaciones de emergencias sanitarias que se integra en los propios centros coordinadores de este tipo de asistencia y que debe relacionarse y coordinarse con los profesionales sanitarios de EPES para la debida atención facultativa de la situación de emergencia demandada, según consta en los propios pliegos rectores de la contratación de este servicio.

En cualquier caso, a diferencia de la normativa anterior que era más exigente en esta materia, el art. 22 del TRLCSP lo que impone es que se justifique la necesidad e idoneidad de la contratación, con una finalidad más orientada a la eficiencia en la utilización de fondos públicos necesarios para su prestación. Como señala en la Resolución 105/2016, de 1 de junio del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, con arreglo a dicha normativa, “corresponde al órgano de contratación la decisión de cómo gestionar los servicios públicos con la carga de justificar motivadamente la necesidad de la externalización y la idoneidad de la contratación, permitiendo que no se acuda a la ampliación de los medios existentes o que se proceda a la redistribución de los mismos a otras funciones si en el informe justificativo se considera que es la mejor manera de conseguir el objetivo pretendido. La ausencia de esa justificación, tal como establece el propio artículo, impide celebrar contratos, puesto que carecen de causa aquellos contratos que no sean necesarios para el cumplimiento y realización de los fines institucionales”.

Por tanto, la inconveniencia de la decisión de externalización por los efectos que conlleva, según los promotores de la queja, no implica contravención de lo dispuesto en la normativa de contratación del sector público de aplicación a los contratos cuestionados. La necesidad de celebrar un contrato es una facultad que se reconoce a la Administración contratante para la prestación de un servicio, siempre que exista la debida y razonada justificación previa de dicha necesidad para el cumplimiento de los fines institucionales. Desde esa perspectiva, el TRLCSP, en sus artículos 22.1 y 109.1, deja margen de discrecionalidad a la Administración para determinar esa forma de gestión de sus servicios, siempre que el recurso a la contratación pública resulte justificada y no implique el ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos, supuesto excluido de la posibilidad de contratación según se establece en el art. 301.1 del TRLCSP.

La nueva LCSP, sin embargo, vuelve a la línea seguida por la normativa anterior al TRLCSP, estableciendo en su art. 30.3, como regla general para la prestación de servicios, “la realización por la propia Administración por sus propios medios” y, cuando carezca de medios suficientes para ello, lo que deberá justificarse en el expediente según dispone el art. 116.4. f), se podrá contratar el servicio. Estas circunstancias, junto a la justificación de la necesidad e idoneidad de la celebración del contrato, que se establece en los artículos 28.1 y 116.1 de la nueva Ley, constituyen requisitos previos necesarios para el inicio del procedimiento de contratación que deberán quedar acreditados en el correspondiente expediente y ser publicados en el perfil del contratante (art. 116.1).

Esta regulación de la LCSP refuerza la valoración de los principios de eficacia y eficiencia en la determinación de la decisión externalizadora que, en cualquier caso, y con independencia de la regulación normativa vigente en esta materia, siempre han estado presentes a la hora de justificar la necesidad e idoneidad del contrato.

En este sentido, resulta muy ilustrativo el contenido del Informe nº 1066 del Tribunal de Cuentas, de 20 de diciembre de 2014, sobre fiscalización de la contratación del sector público estatal celebrada en el ejercicio 2012, en el que, en relación con el cumplimiento de los requisitos legales en la fase de preparación de los contratos, pone de manifiesto que la insuficiencia de medios que determine la necesidad de acudir a la contratación externa debe justificarse en el expediente, sin que una motivación genérica se considere suficiente. Así, en relación con uno de los expedientes de contratación fiscalizados se afirma que “en cualquier caso, no se detallaba el por que no era oportuno ni necesario ampliar los medios humanos y materiales de la Entidad, ni tampoco constaba la realización de un estudio técnico comparativo, al respecto, que valorase la posibilidad de prestar el servicio con personal propio de la ONO, en lugar de acudir a la externalización sistemática del servicio que se llevaba prestando, ininterrumpidamente, en ambos casos, desde el ejercicio 2008, por lo que no resultó suficientemente acreditada la necesidad de la contratación, de acuerdo con los términos previstos en el articulo 22 del TRLCSP”.

También resulta de interés, en este caso, la consideración incluida en dicho Informe sobre un expediente de contratación que tenía por objeto el poder contar con un equipo de ocho personas con una determinada cualificación, en la que se señala que “(...). Las circunstancias anteriores ponen en cuestión la necesidad de que el mencionado servicio continúe siendo externalizado, puesto que al tratarse de una necesidad continuada en el tiempo y de unas prestaciones consistentes, en esencia, en el trabajo de un grupo de personas físicas con determinada cualificación, debería la entidad fiscalizada examinar la posibilidad de realizar con medios propios las actividades objeto de contratación, y proceder a valorar el ahorro que ello supondría en los gastos de la propia entidad”.

En definitiva, como esta Institución ya ha puesto de manifiesto en las Resoluciones mencionadas, debe valorarse y modularse de forma adecuada en cada contratación si se cumplen y están justificadas las condiciones de externalización del servicio, a fin de evitar que la propia inercia administrativa desvirtúe la adecuada valoración de las condiciones de idoneidad de la contratación en función de principios de eficacia y eficiencia en su prestación.

Dicha valoración, siendo necesaria para determinar la idoneidad de la contratación de cualquier servicio, en el de gestión telefónica de las emergencias sanitarias adquiere mayor relevancia aún, dado el carácter fundamental del derecho afectado por su prestación, así como las circunstancias singulares que concurren en la misma, puestas de manifiesto en la presente Resolución y en la recaída ya en este expediente con fecha 6 de julio de 2016, y que han motivado que también la Cámara de Cuentas de Andalucía, con ocasión del Informe de Fiscalización integral de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias (EPES) (Informe OE-04-2001), y la propia institución parlamentaria, a través de varias proposiciones no de ley (Expedientes 10-15/PNL-000053, 10-17/PNLC-0000089 y 10/18/PNLP-0030), llamaran la atención sobre las consecuencias que para la eficaz prestación del servicio puede tener la forma de organización del mismo y la conveniencia de adoptar medidas para garantizar los derechos laborales de los trabajadores de las empresas adjudicatarias, la aplicación de cláusulas sociales a este tipo de contratos y la evaluación de estos servicios.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Dirección Gerencia de de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Para que, atendiendo a las características de este contrato y a las circunstancias que vienen concurriendo en su ejecución, en su procedimiento de contratación se refuerce la aplicación de las consideraciones sociales que se establecen en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 18 de octubre de 2016, por el que se impulsa la incorporación de cláusulas sociales y ambientales en la contratación pública en este ámbito y que se concretan en la Guía elaborada para su aplicación, incluyendo, además de las que establece como de obligado cumplimiento, aquellas otras que recomienda aplicar, en función del objeto del contrato, y que pretenden mejorar las condiciones socio-laborales en que se tiene que desarrollar la prestación contractual, otorgándole mayor peso en las fases de adjudicación y ejecución del mismo.

RECOMENDACIÓN 2: Para que, a tenor de las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta que la consecución de los objetivos públicos de la contratación a los que se vincula la inclusión de estas obligaciones de índole laboral y social depende, en buena medida, del cumplimiento efectivo de las mismas, se otorgue al cumplimiento de dichas obligaciones por parte del contratista la misma consideración que al resto de obligaciones contractuales y se sometan al mismo control respecto a su cumplimiento.

Y, en función del interés público que la Administración contratante debe tutelar, en el ejercicio de la facultad que le atribuye el art. 210 de la TRLCSP en relación a la cláusula 23 del PCAP, se refuercen las medidas de control del cumplimiento de las obligaciones en materia laboral y de seguridad social por parte de la empresa adjudicataria, y se lleven a efecto de modo sistemático y permanente, teniendo en cuenta que dichas obligaciones han sido incluidas expresamente por ese órgano de contratación como condición contractual y que su incumplimiento lleva aparejadas consecuencias penalizadoras o resolutorias para la misma.

RECOMENDACIÓN 3: Para que, en el contexto de la legislación de contratos del sector público aplicable a las licitaciones analizadas en la presente queja, se precisen las consecuencias de los incumplimientos laborales y de seguridad social de la empresa contratista, con criterios de ponderación y proporcionalidad, en función de la entidad de los incumplimientos acreditados -para lo que se tomará en consideración la calificación realizada por la autoridad laboral o por órganos judiciales- y la medida procedente a adoptar en atención de la gravedad del incumplimiento acreditado y su incidencia en la normal y regular prestación de un servicio público que tiene la consideración de esencial para la comunidad. Así como para que, en ese contexto legal, se adopten las medidas que posibiliten la imposición efectiva de penalizaciones, en su caso, durante la vigencia del contrato.

RECOMENDACIÓN 4: Para que atendiendo a las circunstancias, características y funciones especializadas que concurren en el servicio de gestión telefónica de las llamadas de emergencia sanitaria y su singular naturaleza, se realicen, y en todo caso antes de determinar una próxima contratación externa del mismo, los correspondientes estudios de idoneidad previos a su contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 28.1, 30.3 y 116 de la LCSP.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/1861

Ante la situación de la interesada, señora discapacitada de 57 años de edad, con dos nietos menores discapacitados a su cargo, con una economía precaria, y sin vivienda, y a la que los servicios sociales únicamente le ofrecían una ayuda al alquiler siempre y cuando aportase un contrato de alquiler firmado, en virtud del artículo 29 de nuestra ley reguladora, se formuló Resolución a la Delegación de Servicios Sociales, Familia y Juventud del Ayuntamiento de Huelva en el sentido de que por parte de los servicios sociales, en el ejercicio de las competencias que le era propias, se pusieran en marcha los mecanismos necesarios que permitieran aportar una solución real al grave problema habitacional que afectaba a la interesada, no pudiéndose olvidar que existían dos personas menores discapacitadas afectadas.

En su respuesta el Ayuntamiento indicaba que para la concesión de la ayuda de emergencia al alquiler era necesario la presentación de un contrato suscrito conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos, lo que entendían viable dado que los ingresos totales de la interesada ascendían a 1.320 €, ingresos, por otra parte, muy superiores a los de otras personas que accedían a estas ayudas en peores condiciones económicas.

Aun cuando eran conscientes de que la solución seria la adjudicación de vivienda municipal en régimen de alquiler, ésta no había sido posible hasta el momento por no disponer de ninguna vivienda municipal adecuada a las circunstancias socioeconómicas y familiares a la que pudiera optar como demandante de vivienda la interesada y sus dos nietos. Ello sin perjuicio de que en un futuro pudiera optar a una vivienda conforme a sus necesidades.

Por tanto, el único recurso que, de forma inmediata, se podía ofrecer desde el Servicio de Vivienda era una ayuda de emergencia al alquiler que, por definición, se trata de un recurso temporal. Sin embargo, ésta posibilitaría a la interesada el uso de una vivienda mientras se disponía de vivienda adecuada a sus necesidades socio económicas para su adjudicación.

Por otra parte, la posibilidad de suscribir un contrato de alquiler del mercado libre conforme a la Ley de arrendamientos urbanos, permitiría a la interesada acogerse, si reunía los requisitos, a la Convocatoria de Ayuda al alquiler a personas en situación de vulnerabilidad o con ingresos limitados de la Junta de Andalucía, como, nos decían, ya conocía la interesada

Considerando que la Delegación de Servicios Sociales, Familia y Juventud del Ayuntamiento de Huelva había aceptado los contenidos esenciales de la Resolución que dictó esta Institución dimos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Queja número 17/5322

El compareciente exponía que lo habían desahuciado de su vivienda. Que contaba con unos ingresos estables procedentes de una pensión no contributiva de invalidez. Había solicitado vivienda pública, pero no se encontraban disponibles para adjudicación.

Admitida a trámite la queja, el Ayuntamiento de Lucena nos remitió el informe solicitado en el que se nos participaba que la situación habitacional del interesado se encontraba normalizada, tras diversas actuaciones por parte de los servicios sociales de ese organismo. Se le concedió una ayuda económica para el alquiler de 300 euros, se le efectuó numerosos trámites con la empresa municipal de la vivienda, así como trámites con una empresa que poseía viviendas con unas condiciones económicas adecuadas para el interesado. Por último se le concedió una ayuda económica para la fianza del piso alquilado, asesoramiento y acompañamiento durante todo el proceso.

Considerando, por tanto, que el asunto se encontraba solucionado dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/6304

El compareciente nos exponía que con fecha 5 de enero de 2018 formuló recurso de reposición frente a la Resolución Definitiva, de fecha 21 de diciembre de 2017, de solicitudes desestimadas, relativa a la concesión de Ayudas al Alquiler de la convocatoria 2016, en la que se desestimaba la solicitud con código identificativo (...), sin que hasta la fecha dicho recurso hubiera sido resuelto.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Málaga, se nos participó que dado el volumen de trabajo, junto con la complejidad de los expedientes y la necesidad de verificar adecuadamente la información aportada, teniendo en cuenta la limitación de medios, conllevaba retrasos involuntarios más allá de lo establecido. Sin embargo, ese organismo estaba esforzándose para que en el plazo más breve cada recurrente tuviera notificada debidamente la resolución al recurso administrativo interpuesto.

Con fecha 13 de septiembre, tras conversación telefónica, el interesado nos confirmó que se había dado respuesta expresa a su escrito de recurso de reposición.

Como quiera que la queja se admitió a trámite a los únicos efectos de romper el silencio administrativo existente, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/6782

La interesada nos manifestaba que había entregado certificado de que se encontraba al corriente de pago en sus obligaciones tributarias, tras ser requerida por la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Málaga.

No obstante, la interesada nos manifestó que mantenía una deuda tributaria, la cual estaba siendo abonada de forma fraccionada, por lo que había sido excluida como beneficiaria para la ayuda al alquiler.

En este sentido, solicitamos informe a dicha Delegación Territorial, a través del cual se nos participaba que tras el análisis de las alegaciones presentadas por la interesada, junto con las certificaciones aportadas y documentación obrante en el expediente, se consideró que no existían datos objetivos suficientes que contradijeran el sentido positivo de las certificaciones aportadas, por lo que se le reconoció el derecho a percibir la subvención por importe de mil novecientos veinte euros.

Considerando, por tanto, aceptada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/4686

La interesada exponía que era beneficiaria de la ayuda al alquiler 2016 con un importe de 1.280 euros. El 3 de abril 2017 cambió el número de cuenta en la que la Junta Andalucía debía abonar dicha ayuda, mediante formulario sellado por ellos.

La Junta de Andalucía hizo efectivo el ingreso en la cuenta antigua, que estaba pendiente de embargo, a pesar de que desde abril de 2017 ya tenía la cuenta cambiada. Adjuntaba como documentación la pronunciación del juez, alegando que esos 1.280 euros estaban destinados a la vivienda y el banco no podía tocarlos. El banco hizo saber a la Junta Andalucía que tenía a su disposición esos 1.280 euros, pero desde enero, la Junta de Andalucía no había realizado gestión alguna para recuperar su dinero y abonarlo en la cuenta que cambió en abril de 2017.

Admitida la queja a trámite, solicitamos informe a la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Cádiz, recibiendo respuesta de la Viceconsejera de Fomento y Vivienda, quien enviaba informe elaborado por la Secretaría General de Vivienda. En el mismo se indicaba que el 31 de enero de 2018 se solicitó a la entidad bancaria la devolución a la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública de la transferencia por importe de 1.280 euros a favor de la interesada, para su abono en la cuenta correcta, y se habían mantenido conversaciones telefónicas con dicha entidad. Con fecha 26 de septiembre se remitió nuevo escrito en el que se advertía de la inembargabilidad de la ayuda recibida, instando a que se pusiera dicho importe a disposición de la interesada o bien retrotrajera la transferencia realizada con el fin de que la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública pudiera realizar un nuevo abono a la cuenta correcta.

En vista de lo anterior, considerando que el asunto por el que la interesada se había dirigido a la Institución se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/5127

En el expediente de queja que se abrió, a instancia de la representación sindical CGT Andalucía, en octubre de 2015, se planteaba el conflicto laboral que venía afectando a un colectivo de trabajadores y trabajadoras (gestores telefónicos de emergencias sanitarias) de la empresa adjudicataria del servicio de atención telefónica de emergencias del 061, adscrito a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias (EPES).

Recibido informe de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, consideramos que la Resolución formulada por esta Institución, se acepta por ese Organismo.

Por este motivo, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Queja número 18/3846

Según la información recibida de la Administración, entendemos que el problema planteado se ha resuelto favorablemente al haberse autorizado la cobertura de un profesional técnico de integración social, en el centro educativo donde se encuentra escolarizado el menor, por lo que hemos acordado dar por concluidas nuestras actuaciones y archivar el expediente.

La persona interesada en este expediente expone su preocupación por la ausencia de recursos personales necesarios en un IES de la provincia de Huelva para la debida atención de su hijo, alumno con necesidades educativas especiales.

Refiere que el dictamen de escolarización del alumno señala la necesidad de contar con un profesional técnico de integración social (antiguo monitor de educación especial) si bien, desde distintas instancias educativas, se ha notificado a la familia la imposibilidad de atender esta demanda por ausencia de recursos.

Por ello, solicitó la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía.

Tras varios trámites desde esta oficina, la Administración nos expone, como durante meses se ha estado trabajando en la gestión de los recursos y, en especial, de los recursos de Educación especial, analizando las necesidades y tratando de responder a ellas con los recursos de los que dispone la administración.

Se añade en la respuesta de la Administración que en el caso que nos ocupa, se ha autorizado la implantación del recurso solicitado en el IES en cuestión.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0310 dirigida a Ayuntamiento de Málaga

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- Por Facua - Málaga se nos trasladó copia de escrito por el que la entidad asociativa referida formuló – en nombre de asociado- reclamación en fecha 1 de junio de 2017, ante el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga (Gestrisam), en la que en síntesis se indicaban los fundamentos de hecho, concretados en que por parte de su representado se había adquirido inmueble, a titulo privativo y como consecuencia de la resolución judicial de divorcio, que posteriormente fue objeto de dación en pago.

Concluyendo en la reclamación referida que no procedía liquidar el Impuesto de plusvalía al no haberse producido incremento de valor respecto del bien inmueble objeto del Impuesto, en aplicación de la doctrina interpretativa establecida en las SSTC 26/2017 y 37/2017, referidas a haciendas forales en el País Vasco y, en otra jurisprudencia menor que relaciona, interpretación de la que posteriormente se haría eco el propio tribunal en STC 59/2017, de 11 sobre la inconstitucionalidad de los preceptos 107.1, 107.2 y, 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales que sirven de sustento al cobro del Impuesto, conforme a lo que había resuelto el Tribunal Constitucional en STC 59/2017, de 11 de mayo.

Instando de GESTRISAM, el reembolso a su asociada de la cantidad ingresada indebidamente (Expte. 2015000268) y que hizo efectiva en plazos según fraccionamiento concedido, correspondiente a la liquidación que le practicó por el IIVTNU, pues consideraba que no se había producido el hecho imponible.

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado el informe oportuno a la Agencia Tributaria municipal, recibimos el escrito informativo remitido por el Ayuntamiento, en el que se nos respondía, tras la oportuna fundamentación legal de las cuestiones procedimentales y de competencia, con los siguientes fundamentos de hecho y consideraciones jurídicas:

Resultando que con fecha 4/8/2014 se transmite el inmueble objeto de la liquidación del impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana N9 0002177001.

Resultando que con fecha 12/3/2015 se emite la referida liquidación, la cual es notificada con fecha 15 de junio de 2015.

Resultando que mediante el escrito referenciado y registrado de entrada el 1 de junio de 2017, casi dos años después de haberse notificado la liquidación, se solicita la rectificación de la liquidación practicada.

Resultando que consta en el expediente que la adquisición del inmueble se produce con fecha 16/7/2001 (la fecha que cita de liquidación del régimen económico matrimonial no es la correcta de adquisición del inmueble sino la de concreción de su derecho por la disolución de la sociedad de conquistas, no estando aquella sujeta al impuesto). Asimismo consta en la escritura de venta (la escritura se califica de compraventa y no de dación en pago) que la misma se hace por un precio de 87.274,13€, sin embargo el mismo se destina a Ia cancelación total del préstamo hipotecario que grava la finca, y que en ese momento, así se indica en la escritura, se adeuda un total de 291.2115€.

Considerando que la revisión en vía administrativa en materia tributaria viene regulada en los Artículos 213 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Considerando que la Gerencia del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria y Otros Servicios del Ayuntamiento de Málaga es competente para la resolución del presente escrito a tenor de lo dispuesto por el Artículo 19 de sus Estatutos.

Considerando que el único motivo para solicitar Ia rectificación de la liquidación es el de haberse dictado con fecha 11 de mayo de 2017 sentencia por el Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de los Artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, aunque solo en Ia medida en que no han previsto excluir del tributo situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor, alegando que no ha obtenido “incremento patrimonial” que habilite al cobro del impuesto”.

Continuaba el informe del Organismo municipal realizando consideraciones sobre el procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones, regulado en el Rea! Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

El referido informe propuesta incluye algunas consideraciones sobre la doctrina del Constitucional sobre los efectos de sus Sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de las leyes y sus pretendidos efectos erga omnes en determinados casos y, sobre el alcance temporal de los efectos de una posible declaración al respecto, considerando que los mismos no procederían en base la doctrina del Alto Tribunal que cita (SSTC 19/1987 y 41/1989).

Añadía el informe propuesta que exponemos: “En este sentido hay que indicar que el hecho imponible del impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, no es la existencia o no de incremento patrimonial, sino que el mismo grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de Ia propiedad de los terrenos por cualquier titulo o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio. sobre los referidos terrenos.

Por tanto, para que pudiese entenderse la inexistencia del hecho imponible, debería haber quedado acreditada la falta de incremento de valor en lo que se refiere exclusivamente al terreno. Cuestión ésta que ni se ha alegado, ni aportado prueba alguna referida al valor del terreno en el momento de la adquisición y transmisión.

Pero incluso aunque se hubiesen dado las anteriores circunstancias, esto es, aunque hubiese quedado acreditado en el expediente la inexistencia de un incremento de valor del terreno tomando como referencia los valores de este en el momento de la adquisición y transmisión del mismo, lo cierto es que ya nuestro mas alto Tribunal, como se ha indicado, desde 1989, vino a determinar los posibles efectos retroactivos de la deciaración de inconstitucionalidad de una Ley, y mas en concreto a un supuesto idéntico al que nos ocupa en el que la inconstitucionalidad no deviene de una determinación textual, sino de una omisión, es decir, no de que sea inconstitucional el impuesto, sino que lo sea solo en la medida (omisión) de que pueda gravar circunstancias inexpresivas de capacidad, no previendo la prueba en contrario sobre tal incremento.(...)

Por último y para concluir conviene precisar que tampoco en lo que se refiere a los pagos hechos en virtud de autoliquidaciones o liquidaciones provisionales o deflnitivas acordadas por Ia Administración puede fundamentar la nulidad que ahora acordamos pretensión alguna de restitución. También en este supuesto en efecto, esa nulidad provoca una laguna parcial en un sistema trabado que, como tal, no es sustitutdo por otro sistema alguno”.

Para finalizar el informe de Gestrisam indicaba:

A la fecha de emisión del presente informe propuesta no consta aprobada norma legal alguna que en sustitución de la legislación declarada inconstitucional otorgue efectos retroactivos respecto a hechos imponibles del impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana acaecidos con anterioridad al 15 de junio de 2017.

En virtud de lo anterior se propone DENEGAR la solicitud de rectificación de la autoliquidación de referencia”.

III.- La materia tratada en este expediente viene a coincidir con otras quejas presentadas ante la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz por una variedad de contribuyentes afectados igualmente, en sus derechos tributarios por los contenidos de los importantes cambios determinados por la doctrina interpretativa jurisprudencial en relación con el IIVTNU. Esta compleja situación ha llevado a un análisis general del problema por parte de los servicios de la Institución de cuyo resultado se extraen las posiciones que se detallan en el apartado siguiente y que sirven de fundamento para la presente Resolución.

Sobre la base de los antecedentes indicados deseamos realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los elementos esenciales del Impuesto (IIVTNU) en la normativa reguladora de Haciendas Locales, a la fecha de publicación de la STC 59/2017

Debemos comenzar exponiendo cómo el IIVTNU es una figura tributaria secular, incluida entre las que constituyen la denominada “imposición local voluntaria”.

El artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que el IIVTNU es un tributo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, cuando se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

En cuanto al devengo del Impuesto, se realizará conforme a lo establecido en el articulo 109.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Texto Refundido), que establecía:

«1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.»

La base imponible de este impuesto estaba constituida, según el artículo 107 del mismo texto legal, por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Con carácter general, el valor del terreno en el momento del devengo será el que tengan determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En ese sentido el articulo 107, 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala:

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.(...)”

Respecto de la cuestión de fondo objeto del presente expediente debemos indicar que esta Institución comparte desde hace tiempo la consideración de que resulta injusta la aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana a aquellos supuesto en los que no se ha producido incremento alguno de valor, sino un decremento del mismo.

No obstante, como resulta sabido, la regulación que de dicho impuesto se contiene en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ha propiciado que las liquidaciones tributarias se realicen por las Entidades Locales sin tomar en consideración la variación real en el valor del bien trasmitido, limitándose a aplicar unos tipos predeterminados en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la venta del bien.

Dicha actuación municipal, aunque pudiera considerarse que contravenía el principio de justicia material, no dejaba de ser plenamente ajustada a la legislación vigente y las normas de aplicación en el momento de producirse el hecho imponible.

Es cierto que existían ya algunas resoluciones judiciales que se pronunciaban en contra de este criterio legal y anulaban las liquidaciones practicadas cuando se acreditaba fehacientemente la pérdida o la inexistencia de incremento de valor.

Pero aún en esos casos concretos, la concepción legal del Impuesto, que parece estar basada en la presunción de que el suelo experimentará siempre un aumento de su valor por el mero transcurso del tiempo, sobre la que se hacía pivotar toda la regulación del tributo, no se debería olvidar que el artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que “Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.”

Se plantea en relación a este Impuesto la duda de si es admisible la prueba en contrario respecto de la presunción de incremento del valor o si, por el contrario, la misma no puede tener cabida por no haberla contemplado el legislador en su regulación especifica del tributo local. Asimismo, surge la duda acerca de cual debiera ser la prueba que acreditare válidamente esta circunstancia.

En opinión de esta Institución no existía ninguna razón que impidiera destruir la presunción legal de incremento en el valor del bien trasmitido mediante prueba en contrario, pues, aunque es cierto que la norma obliga a los Ayuntamientos a acudir, para determinar la base imponible, a las reglas de cuantificación legalmente establecidas, ello no impedía que el obligado tributario pudiera alegar y probar la inexistencia del incremento de valor.

Estimamos necesario que la prueba a aportar por el sujeto pasivo sea una prueba válida en derecho, que resulte ajustada al elemento que se pretende probar y que no haya quedado desvirtuada por el Ayuntamiento en forma alguna y, además debería resultar suficiente para probar la inexistencia de incremento en el valor del terreno y en consecuencia la carencia de hecho imponible que justifique el gravamen tributario.

Al respecto, se produjeron diversos pronunciamiento judiciales que, aun cuando evidenciaban una determinada línea jurisprudencial cada vez más preponderante, resultaban contradictorios con los procedentes de otros órganos jurisdiccionales y no creaban jurisprudencia al no proceder directamente del Tribunal Supremo.

Razón por la cual, dichos pronunciamientos no alteraban la regulación jurídica del tributo, ni resultaban de aplicación a personas distintas de aquellas que fueron parte en los procesos judiciales.

Segunda.- La incidencia de la STC 59/2017, sobre la normativa reguladora del IIVTNU.

La situación cambia tras la STC 26/2017, de 16 de febrero, sobre cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de 10 Contencioso-Administrativo de Donostia, básicamente, en relación con los artículos de los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Linea de interpretación posteriormente ratificada por el Alto Tribunal en la STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017, básicamente, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, en relación, con diversos preceptos de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava

Las referidas Sentencias, excluyeron en su Fallo cualquier pronunciamiento o análisis sobre la constitucionalidad, cuestiones también planteadas en aquellos casos, de los artículos 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por no ser aplicables al proceso concreto, ni ser, por tanto, su eventual inconstitucionalidad relevante para adoptar una decisión en el mismo.

En relación a la prueba, vienen a aclarar ambas Sentencias que los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, «al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE» (STC26/2017 y STC 37/2017, FJ3 ambas; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, de 5 de junio, en relación con diversos apartados del artículo 175 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra).

La coincidencia puesta de manifiesto por ambas Sentencias, hacía suponer que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sería trasladada a aquellos supuestos en los que se hubiera suscitado un litigio judicial que afectara a la normativa de ámbito estatal. Suposición que se reveló cierta ya que posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017, publicada en el BOE el 15 de junio de 2017, hacía extensivo este criterio jurisprudencial a liquidaciones tributarias en las que resultaba de aplicación la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Sentencia se basa en la doctrina del propio Tribunal Constitucional que en repetidas ocasiones ha determinado que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o , lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia” (SSTC 26/2017, FJ 3 y 37/2017, FJ 3; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, FJ3 también).

Entiende el Tribunal que esto sucede en aquellos supuestos en que la venta de un inmueble se produce sin que se obtenga ninguna ganancia o incluso con pérdidas.

La sentencia analiza los preceptos cuestionados y llega la conclusión de que los mismos dan lugar “al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE”; sin tener en cuenta si efectivamente el valor real se ha incrementado o no.

Precisando además el Tribunal Constitucional que Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor” (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)

Por ello, el Tribunal concluye señalando que:

a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

Deben declararse inconstitucionales y nulos , en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

b)...debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL , teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana “(SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)

Se han seguido distintas interpretaciones respecto de las consecuencias de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional.

Por un lado, una primera tendencia (plasmada, entre otras, en la STSJ de Aragón 1099/2017, de 19 de julio; STSJ de la Comunidad Valenciana 775/2017, de 28 de junio; STSJ de Murcia 593/2017, de 16 de octubre ; y STSJ de la Comunidad Valenciana 14799/2017, de 16 de noviembre) que entiende que la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional únicamente ha declarado inconstitucionales aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica y que exige, para anular la liquidación del IIVTNU impugnada, que el recurrente acredite la disminución del valor del inmueble mediante, normalmente, un informe pericial.

Por otro, una segunda línea jurisprudencial (plasmada, entre otras, en la STSJ de Madrid 512/2017, de 19 de julio, y en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 2 de Zaragoza 181/2017, de 7 de julio) que ha concretado que las liquidaciones de IIVTNU practicadas por las corporaciones municipales no pueden ser revisadas a la vista del resultado de una prueba pericial para la que se carece de parámetro legal, pues ello implicaría quebrantar los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria y que deben ser anuladas, al haber sido giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine.

Y, en último lugar, una tercera postura (plasmada, entre otras, en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 1 de Cartagena 95/2017, de 30 de mayo; Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Tarragona, 204/2017, de 14 de septiembre ; y Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona 243/2017 , de 15 de diciembre ) que entiende que es la administración recaudadora quien debe acreditar, como en los demás supuestos de configuración de tributos, la existencia de una situación de riqueza gravable y, por ende, que es aquella quien debe aportar sustrato probatorio que permita constatar el incremento del valor de los terrenos.

Se están produciendo multitud de pronunciamientos judiciales dispares, lo que está generando la inseguridad jurídica que se pretendió evitar y que presumiblemente se va a mantener hasta que el Tribunal Supremo no resuelva la lista en aumento de recursos de casación nº 1903/2017 , 2093/2017 y 2022/2017,.... cuyo objeto será precisamente clarificar la interpretación de los preceptos supervivientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la referida sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, o hasta que el legislador estatal colme la laguna legal existente.

Con ese objetivo se materializó iniciativa normativa como “Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias”.

La misma fue presentada el 27/02/2018 y, calificada el 06/03/2018, siguiendo su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados.

Coincidiendo con la elaboración de la presente Resolución, hemos tenido conocimiento de la Sentencia núm. 1163/2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del TS, recaída en el recurso de casación núm. 6226/2017 , de fecha 9 de julio de 2018; que viene a resolver en casación promovido por la entidad contribuyente contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 174/2016, formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza, de 31 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento ordinario núm. 238/2015, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), ejercicio 2014; [Ayuntamiento de Zaragoza] .

La misma, en su fundamento Jurídico Séptimo establece los criterios interpretativos sobre los artículos 107.1) y 107.2, a), así como el 110.4 todos del TRLRHL, a la luz de la STC 59/2017.

Fijando al respecto la doctrina casacional -conforme a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el siguiente sentido:

”1º) Los artículos 107. 1) y 107.2, a), del TRLRHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el articulo 31.1 de la Constitución española.

2º) El artículo 110.4 del TRLRHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los articulo 107.1 y 107.2a) del TRLRHL".

La sentencia del Supremo, de una parte, considera que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así, señala: "En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE".

De otra parte, el Alto Tribunal entiende que "el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, “no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene’”, o, dicho de otro modo, porque “impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)”.

De la nulidad total que predica la STC 59/2017, respecto del artículo 110.4 del TRLHL y, de acuerdo con la STS 1163/2018, se desprende la doctrina interpretativa que "posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la falta de prueba la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL".

Tercera.- La aplicación de los principios normativos, criterios de interpretación jurisdiccional y constitucional al presente supuesto de hecho.

Por lo actuado en la presente queja, comprobamos que la parte interesada –en la representación con que manifestaba actuar- cuestiona y considera improcedente la Autoliquidación que, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), habría hecho efectiva su asociado, alegando la pérdida o disminución de valor del bien transmitido mediante la aportación de las escrituras que considera de adquisición y transmisión, en las que constan los referidos importes de cada operación, como hemos indicado en el apartado antecedentes de esta Resolución.

Entendiendo la parte reclamante que la transmisión referida, no había generado ningún incremento patrimonial, pues se vendió a un precio muy por debajo de su valor de adquisición inicial.

Actuación -la seguida ante la administración de gestión tributaria- que consideramos adecuada a los criterios e interpretación que al respecto de la normativa reguladora del IIVTNU, ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional en sus aludidas Sentencias y el propio Tribunal Supremo en la más reciente y clarificadora Sentencia 1163/2018, de 9 de julio.

En esa misma línea parece haber venido actuando el Ayuntamiento de Málaga (Gestrisam), en los casos y situaciones en que por los obligados tributarios se han reclamado las liquidaciones ya pagadas por el IIVTNU; o se han recurrido / reclamado las liquidaciones por el citado Impuesto al momento de su notificación con posterioridad a la publicación en el BOE (16 de junio de 2017) de la STC 59/2017.

Muy acertadamente, en nuestra opinión el referido Ayuntamiento, adoptó la decisión de instruir y tramitar procedimientos de rectificación a instancia de parte de las autoliquidaciones / liquidaciones, dictando propuestas de resolución debidamente motivadas y fundamentadas, con la finalidad de resolver -en sentido desestimatorio- en virtud de los argumentos que en cada expediente constan, básicamente por cuanto la Administración gestora del IIVTNU consideraba que la repetida STC 59/2017, no posibilitaba la revisión pretendida en casos de autoliquidaciones y liquidaciones ya hechas efectivas con antelación a la fecha de su publicación, ni en los que el sujeto pasivo no aportare un principio de prueba; añadiendo como refuerzo de su posicionamiento la existencia de laguna legal, pues no se ha aprobado aun reforma legislativa necesaria tras la Sentencia del Tribunal Constitucional, pendiente de tramitación en el Congreso del los Diputados, según hemos señalado anteriormente.

Ahora bien, con independencia de que de “lege ferenda”, se ha de tramitar tal iniciativa normativa; debe tener presente el Organismo gestor del Impuesto, siguiendo las indicaciones e interpretación establecidas por la STC 59/2017 y la STS 1163/2018, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, que los citados preceptos "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial

Así como que respecto del artículo 110.4 del TRLHL, de acuerdo con la STS 1163/2018, se "posibilita que los obligados tributarios puedan probar la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, que en cualquier caso, de la “falta de prueba” se derivaría la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

Igualmente debe tener presente el Organismo municipal la obligación de resolver expresamente, que le incumbe por expreso mandato establecido en el artículo 103.1, de la Ley General Tributaria:

1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa”.

En consecuencia, y de acuerdo con la interpretación doctrinal y jurisdiccional que hemos expuesto anteriormente, en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz asigna el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos al Ayuntamiento concernido la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 para resolver, en tiempo y forma, las reclamaciones, recursos y solicitudes de devolución de ingresos indebidos, sobre autoliquidaciones y liquidaciones del IIVTNU efectuadas con fecha posterior al 15 de junio de 2017 y las anteriores a esa fecha no prescritas, recurridas y/o reclamadas.

RECOMENDACIÓN 2 de que por el Ayuntamiento se proceda a comprobar en los trámites correspondientes la posible pérdida patrimonial que en cada caso el sujeto pasivo haya tenido por la venta de inmueble, solo y exclusivamente en aquellos supuestos en que así lo pruebe, o lo alegue, aportando indicios o medios razonables de prueba, realizando en tales supuestos la Administración gestora del IIVNTU las comprobaciones necesarias.

SUGERENCIA a fin de establecer, durante el periodo actual de especial controversia sobre el IIVTNU, dispositivos especiales de información y atención al contribuyente sobre los mecanismos adecuados para hacer valer sus garantías tributarias.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de las Resoluciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

Sobre las cuestiones tratadas en el presente expediente de queja, la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, ha emitido un comunicado inserto su página web que puede ser accedido por quienes deseen conocer el posicionamiento general de la Institución sobre el particular, para lo cual facilitamos el siguiente enlace:

  http://www.defensordelpuebloandaluz.es/actualidad/como-nos-afectan-las-recientes-sentencias-del-impuesto-sobre-plusvalias

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1032 dirigida a Consejería de Educación, Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación

En esta Institución se tramita expediente de queja en el que se denuncia la situación del colectivo de personal de restauración externa (comedores escolares) de centros docentes dependientes de la Consejería de Educación.

ANTECEDENTES

I. La persona promotora de la queja, responsable de Hostelería de una organización sindical, nos plantea la situación laboral-profesional en la que se encuentra el personal de restauración externa (comedores escolares) de centros docentes dependientes de la Agencia Pública Andaluza de Educación.

Para ello nos traslada diversa documentación en la que se ponen de manifiesto, en opinión de la interesada, las irregularidades del sector de restauración colectiva en estos centros públicos, entre la que constan diversos escritos que dirigió a dicha Agencia Pública informando sobre los incumplimientos del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) de las empresas concesionarias del Servicio Público de Comedores de la Comunidad Autónoma de Andalucía con fechas 10 de mayo de 2017, 1 de diciembre de 2017 y 9 de enero de 2018.

Asimismo, se adjunta informe sobre las condiciones laborales de este colectivo en Andalucía y los perjuicios que la organización sindical que representa considera que se derivan de la externalización de este servicio. En sus conclusiones, la representante sindical solicita que por parte de la Administración andaluza responsable de la concesión del servicio se vele por el cumplimiento de la legalidad laboral ante la situación en la que presta sus servicios el colectivo de profesionales afectados.

II. Tras las admisión a trámite de la queja, con fecha 19 de marzo de 2018 se procede a solicitar el correspondiente informe a la Agencia Pública Andaluza de Educación. Remitido con fecha 6 de abril de 2018, del contenido del mismo, interesa reseñar:

Que se han mantenido reuniones con la promotora de la queja, así como con representantes de otras organizaciones sindicales, al objeto de incorporar mejoras en los Pliegos para mejorar las condiciones de los trabajadores de este servicio.

Que la pretensión de que dicha Agencia vele por el cumplimiento de la legalidad laboral excede de sus competencias (cumplimiento de un contrato administrativo), correspondiendo dichas funciones a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Que se ha cumplido lo comprometido en el acuerdo de conciliación de 1 de febrero de 2017 y que otras cuestiones litigiosas planteadas por la promotora de la queja estás sustanciándose en el ámbito de la jurisdicción social.

III. Con fecha 9 de mayo de 2018 tiene entrada en esta Institución escrito de alegaciones de la promotora de la queja al informe remitido por la Administración, en el que se reiteran diversos incumplimientos de los Pliegos por parte de varias empresas adjudicatarias de la prestación de este servicio.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a la Dirección General de Comercio de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio las siguientes

CONSIDERACIONES

Sin perjuicio de la relación jurídico-privada que se establece entre la empresa adjudicataria de la prestación de este servicio y sus trabajadores y trabajadoras, ajenas al ámbito de supervisión de esta Institución, en tanto estas condiciones de índole laboral son fundamentales para la ejecución de estos contratos y su cumplimiento es una obligación para los contratistas sujeta al control de la Administración contratante, procede la consideración de ese aspecto por este Comisionado, a dichos efectos.

Primera. La protección de los trabajadores en la nueva LCSP como instrumento de eficiencia social en la contratación pública

La nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), incorpora como una de sus novedades más importantes la protección de los trabajadores que realizan la prestación contractual, introduciendo importantes novedades en la regulación de esta materia que pretenden asegurar la protección de los derechos laborales y sociales de dichos trabajadores por parte de la empresa contratista durante la ejecución del contrato.

Además de la introducción de criterios sociales en todo el ciclo contractual, al que nos referiremos con posterioridad, otras novedades importantes que introduce la nueva LCSP a este respecto son: la legitimación de las organizaciones sindicales para interponer el recurso especial en materia de contratación por posibles incumplimientos de las obligaciones laborales y sociales (art. 48); la posibilidad de requerir informes a organizaciones sindicales y sociales antes de la adjudicación del contrato (art. 157.5); la información a facilitar en caso de que se contemple la subrogación de trabajadores (art. 130); su aplicación a los criterios de desempate para determinar la adjudicación del contrato (art. 147.1); la adopción de medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales en la ejecución de los contratos (art. 201); la posibilidad de imponer penalidades en caso de incumplimiento de obligaciones laborales y de seguridad social (art. 202.3); y la posibilidad de instar la resolución del contrato por parte de los representantes de los trabajadores en el supuesto al que haremos referencia seguidamente (art. 212.2).

La más importante de estas medidas es, sin duda, la incorporación novedosa al art. 211.1. i), como causa de resolución contractual, “el impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los convenios colectivos en vigor para estos trabajadores también durante la ejecución del contrato”.

Esta nueva causa de resolución se desvincula del incumplimiento de las obligaciones derivadas del objeto del propio contrato, como venía ocurriendo hasta ahora, para vincularse al cumplimiento de otras obligaciones específicas al margen del objeto contractual, como son las que derivan del cumplimiento de la normativa laboral, y que será aplicable a cualquier tipo de contrato administrativo, bien por una causa genérica (el incumplimiento de las condiciones previstas en los convenios colectivos) o específica (impago de salarios).

En todo caso, aunque de acuerdo con lo establecido en las disposiciones transitorias primera y segunda de la LCSP, la nueva Ley no se aplicará a los procedimientos iniciados antes del 9 de marzo de 2018 y, en cuanto a los contratos adjudicados, con carácter general, su cumplimiento, extinción y modificación se seguirá rigiendo por la normativa anterior (el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre -TRLCSP-), el nuevo marco que establece la vigente LCSP debe ser tenido en cuenta como referente a la hora de resolver las dudas interpretativas que plantea la aplicación del TRLCSP a los contratos en vigor.

Segunda.- Los incumplimientos de las obligaciones laborales por la empresa contratista.

El incumplimiento por parte de las empresas adjudicatarias de este servicio público de las obligaciones laborales que le incumben en la prestación del mismo, como se pone de manifiesto en los antecedentes, es la cuestión central que se plantea en la presente queja. Así, la propia Agencia Pública Andaluza de Educación reconoce haber iniciado, en el presente curso escolar, “12 expedientes penalizadores por diferentes incumplimientos” a las empresas adjudicatarias de dicho servicio.

Al no especificarse los motivos de estos incumplimientos, desconocemos si entre los mismos se incluyen los que afectan al cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales por parte del contratista durante la ejecución del contrato, toda vez que en el Anexo I de los Pliegos de Clásulas Administrativas Particulares (PCAP) que rigen la ejecución de estos contratos, dicha causa está considerada como “causa de resolución del contrato”.

En el Considerando 39 de la Directiva 2014/24/UE, al prever la posibilidad de incluir cláusulas sociales en los pliegos de la contratación, ya se indicaba que “también debe ser posible incluir cláusulas que garanticen el cumplimiento de convenios colectivos, de conformidad con el Derecho de la Unión, en los contratos públicos”.

Estas garantías, en la práctica, se han ido instrumentando a través de las condiciones especiales de ejecución del contrato que establecen requisitos específicos en relación con dicha ejecución siempre que estén vinculados al objeto del contrato y se incluyan en los pliegos rectores de la contratación, como ocurre en los expedientes de contratación analizados.

Así, en los contratos objeto de la presente queja, en la cláusula 18 de los PCAP se obliga a las empresas concesionarias a cumplir, con carácter general, “la normativa de aplicable a la ejecución del contrato y, en especial, las disposiciones vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como las normas técnicas y metodológicas aplicables a la realización de las prestaciones comprendidas en el contrato”. Por su parte, en el Anexo I de los PCAP, al establecer las penalidades por incumplimiento de las condiciones especiales u obligaciones esenciales de la ejecución del contrato, se establece que tendrán la consideración de obligaciones esenciales, entre otras: “El cumplimiento de las obligaciones laborales, sociales, fiscales y de protección de medio ambiente”.

Para asegurar el cumplimiento de estas obligaciones, por una parte, en la cláusula 20 de los PCAP y en el Anexo I de los mismos se prevé la posibilidad de que el órgano de contratación aplique penalidades económicas por incumplimiento de estas obligaciones esenciales de ejecución del contrato. Además, en la cláusula 23.2 f) de los PCAP se contemplan expresamente dicho incumplimiento como causa posible de resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido en el art. 223.h) del TRLCSP que considera como “causas de resolución del contrato: h) Las establecidas expresamente en el contrato”, referencia en la que se incluyen a los pliegos que rigieron la contratación (PCAP y PPT), y que revisten carácter contractual según lo dispuesto en las cláusulas 1 de los PCAP.

Ello no quiere decir que cualquier incumplimiento de la normativa laboral o de seguridad social tenga que dar lugar a la resolución del contrato, correspondiendo al órgano de contratación valorar la gravedad de los incumplimientos detectados y su afección al funcionamiento del servicio y al interés público que la Administración debe tutelar, todo ello de conformidad con la facultad que le atribuye el art. 210 de la TRLCSP en relación a la cláusula 24 de los PCAP al establecer que “el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento”.

Dicha valoración, según criterio de la doctrina y la jurisprudencial, en el marco de la contratación administrativa, corresponderá al órgano de contratación que tendrá que determinar la importancia de estos incumplimientos y las correspondientes medidas a adoptar con criterios de proporcionalidad y ponderación teniendo en cuenta para ello que la propia Administración contratante ha considerado conveniente incluir este tipo de obligaciones como una condición objetiva de ejecución del contrato al considerar que el cumplimiento de dichos requisitos aseguran una prestación más eficaz y eficiente del servicio. Ello, sin embargo, no puede excusar una valoración adecuada de la entidad de dichos incumplimientos y, menos aún, la efectividad de las medidas correctoras que debe llegar aparejadas.

Para ello, a pesar de los interrogantes y condicionantes de índole jurídica que plantea la aplicación práctica de estas medidas, para determinar la gravedad de los incumplimientos laborales acreditados cabría tomar en consideración la calificación realizada por la autoridad laboral o por órganos judiciales y, en cuanto a su repercusión sobre el funcionamiento del servicio y/o el interés público a tutelar, habrá que ponderar las consecuencias que dichos incumplimientos tienen en la normal y regular prestación del servicio objeto del contrato de especial significación para el interés general.

Tercera.- Control y seguimiento del cumplimiento de las obligaciones laborales en la ejecución de los contratos

El cumplimiento de las obligaciones contractuales que asume el contratista, entre las que se incluyen las de carácter laboral, obliga a la previsión y adopción de las medidas necesarias para su seguimiento y control.

En la cláusula 14 de los PCAP, sobre el seguimiento del servicio público, se establece que: “En la concesión del servicio público por la concesionaria el órgano de contratación ejercerá los poderes de policía que resulten necesarios para asegurar la buena marcha del servicio público. Con esta finalidad la persona contratista facilitará a esta Agencia Pública la vigilancia e inspección del desarrollo de la ejecución del contrato, en orden a verificar su corrección, pudiendo serle exigida la subsanación de los defectos que en ella se detecten”.

En dicha cláusula se precisa, asimismo, que el órgano de contratación “desarrollará el control y supervisión del correcto funcionamiento del contrato de concesión de servicio público en los términos establecidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas”. Sin embargo, al analizar los PPT de estas contrataciones observamos que la especificación de dichas medidas de control y supervisión del correcto funcionamiento del servicio público adjudicado se refieren a las condiciones generales, materiales y cualitativas de su prestación, no encontrándose referencias concretas a medidas de control para el cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales.

Por su parte, la cláusula 18 del PCAP, relativa a las “obligaciones laborales, sociales y económicas del contratista”, reitera que el personal de la empresa contratista dependerá exclusivamente de la misma que “responderá de cuantas obligaciones le vengan impuestas en su carácter de empleadora”, y establece para la concesionaria la obligación de cumplir “las disposiciones vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y de Seguridad e Higiene en el Trabajo”, sin que se concrete medida alguna de seguimiento y control de esta obligación concreta.

Asimismo, en la información remitida por la Administración contratante tampoco nos informa de que documentación se requiere a las empresas adjudicatarias o qué medidas concretas se han adoptado para el seguimiento y control del cumplimiento de dichas obligaciones.

La consecución de los objetivos públicos a los que se vincula la inclusión de estas cláusulas, depende en buena medida del cumplimiento efectivo de dichas obligaciones. Por ello, debe vigilarse el efectivo cumplimiento de las mismas que vinculan al contratista desde el momento en que, libre y responsablemente, concurrió a la licitación y que, en caso de incumplimiento, lleva aparejado consecuencias penalizadoras o resolutorias para el mismo.

En un tipo de contratación, como es la del servicio de comedores escolares en la que el componente personal es básico y suele plantear frecuentes incidencias relativas al cumplimiento de la normativa laboral, resulta necesario que las medidas de control de estos aspectos se refuercen y se lleven a efecto de modo sistemático y permanente.

Para el control de estas obligaciones de índole laboral, al igual que ocurre con el resto de las establecidas en los PPT respecto a las condiciones de prestación del servicio, se precisa también el establecimiento de los correspondientes parámetros objetivos de control que permitan vigilar el cumplimiento de los objetivos públicos a los que se vinculan dichas cláusulas.

Es necesario, por tanto, y más en un contrato de servicios de estas características, otorgar a este tipo de compromisos que asume el contratista la misma consideración que al resto de obligaciones contractuales y someterlas al mismo control respecto a su cumplimiento. Aspecto éste que tras la aprobación de la nueva LCSP y la especial relevancia que otorga a la vertiente social de la contratación pública, tendrá que reforzarse y controlarse adecuadamente en próximas licitaciones de servicios de estas características.

Y ello, no porque suponga trasladar a esa Administración competencias que no son de su incumbencia, sino para que realice el control y seguimiento de las obligaciones han sido incluidas expresamente por ese órgano de contratación como condición contractual teniendo en cuenta que su incumplimiento pudiera llevar aparejadas consecuencias penalizadoras o resolutorias para la empresa adjudicataria.

Cuarta.- Las cláusulas sociales en la contratación pública

El cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales en la contratación pública también está vinculado con la incorporación a la misma de las denominadas cláusulas sociales que se han integrado últimamente en su desarrollo y régimen jurídico de aplicación.

A partir de la Directiva Europea 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, las consideraciones sociales, junto a las medioambientales, adquieren un papel relevante en la contratación pública. Deben integrarse en todo el ciclo contractual y tienen que estar presentes en el proceso de selección de las empresas contratistas que ofrezcan obras, servicios o suministros con el objetivo de encontrar una relación equilibrada entre la calidad y el precio, pero a la vez potenciando los valores y las prácticas de un modelo de empresa con responsabilidad social, que debe redundar en la eficiencia y calidad de la prestación y aportar una eficiencia social al contrato.

La nueva Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), introduce importantes modificaciones en esta materia con repecto a la regulación anterior del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP). Así, mientras en esta regulación se permitía facultativamente la incorporación de consideraciones sociales y ambientales a la contratación pública, con la nueva ley, que traspone la citada Directiva a nuestro ordenamiento jurídico, las cláusulas sociales y medioambientales pasan a incorporarse de manera preceptiva y transversal a todos los procesos de contratación del sector público.

La nueva LCSP otorga una especial relevancia a la vertiente social de la contratación pública, que se pone ya de manifiesto en la propia Exposición de Motivos en la que se señala que: “Se incluyen en los contratos públicos consideraciones de tipo social, medioambiental y de innovación y desarrollo. Estas consideraciones podrán incluirse tanto al diseñarse los criterios de adjudicación, como criterios cualitativos para evaluar la mejor relación calidad-precio, o como condiciones especiales de ejecución, si bien su introducción está supeditada a que se relacionen con el objeto del contrato a celebrar. En particular, en el caso de las condiciones especiales de ejecución, la Ley impone la obligación al órgano de contratación de establecer en el pliego al menos una de las condiciones especiales de ejecución de tipo medioambiental, social o relativas al empleo que se listan en el artículo 202”.

La obligatoriedad dela misma se contempla expresamente en el art. 1.3, que establece la incorporación a toda contratación pública “de manera transversal y preceptiva de criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos”.

A partir de aquí la referencia a la inclusión de estos criterios sociales y medioambientales en el ciclo contractual es constante en todo el texto legal, estando presente en: el art. 28.2, al referirse a la determinación del objeto del contrato y la eficiencia de la contratación; el art. 71, al regular las prohibiciones de contratación; el art. 99.1, al concretar la determinación del objeto del contrato; los artículos 122 y 124, relativos a la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas; los artículos 145 a 149, que regulan los criterios y procedimiento de adjudicación de los contratos; el art. 201, que prevé la adopción de medidas para garantizar que en la ejecución de los contratos los contratistas cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral; el art. 202, en el que se regulan las condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético o medioambiental.

Este nuevo marco legal obliga con mayor rigor a las Administraciones públicas contratantes a incluir en su contratación cláusulas sociales que contribuyan a mejorar el cumplimiento de las leyes laborales y sociales y a garantizar un gasto público y una prestación del servicio más eficaz y eficiente. Es por ello que, en contratos de servicios como los que constituyen el objeto de la presente queja, en los que el elemento personal es fundamental en el desarrollo de la prestación contratada, estas consideraciones sociales deben estar presentes y garantizadas en todo el proceso contractual.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía adoptó el Acuerdo de 18 de octubre de 2016 (BOJA núm. 203, de 21 de octubre), por el que se impulsa, en su ámbito, la incorporación de cláusulas sociales y ambientales a la contratación pública a fin de comprometer a las empresas adjudicatarias de estas licitaciones a dar cumplimiento, junto con el objeto propio del contrato, a determinados objetivos de política social y medioambiental que se estiman de interés general.

Para la aplicación de dicho Acuerdo, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, se ha elaborado una Guía práctica de inclusión de cláusulas sociales y medioambientales en las contrataciones administrativas que celebre dicha Administración y que, aunque no ha sido aprobada formalmente, figura publicada en el portal de contratación de la web institucional de dicha Administración. En dicha Guía, entre las cláusulas de contenido socio-laboral a incluir en los pliegos rectores de la contratación cuando esta implique la contratación de personal, se distingue entre cláusulas de obligado cumplimiento, que tienen por objeto garantizar la observancia de la normativa laboral, y aquellas otras que se recomienda aplicar, que pretenden mejorar las condiciones socio-laborales en que se tiene que desarrollar la prestación objeto del contrato, más allá de lo establecido en las normas de obligado cumplimiento.

Las primeras se contemplan en el apartado 5 de la Guía, entre las que incluyen: el cumplimiento de la normativa legal y convencional, la prohibición para contratar por infracción muy grave en materia social, el pago salarial a los trabajadores conforme a lo fijado en los convenios; la obligación de estar al corriente de pago de las nóminas del personal que participe en la ejecución del contrato; el no haber sido sancionado por faltas muy graves en materia medioambiental o social; y, para la empresas con 50 o más trabajadores en plantilla, contar al menos, con un 2% de personas con discapacidad en la misma. Estas cláusulas sociales de obligado cumplimiento se deben incluir en las fases de admisión y ejecución de la contratación.

En cuanto a las cláusulas sociales recomendadas, se contemplan el apartado 6 de la Guía, optándose por aquéllas que resulten más adecuadas en función del valor social o medioambiental correspondiente, tales como: el fomento del empleo de personas en situación o riesgo de exclusión social, la inserción laboral de personas con discapacidad, el fomento de la estabilidad en el empleo, la sostenibilidad, el comercio justo, la promoción de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y el impulso de medidas de conciliación de la vida familiar y laboral en las empresas. Estas consideraciones sociales deberán tener relación con el objeto del contrato y contemplarse en el mismo para que después puedan ser tenidas en cuenta en las posteriores fases del procedimiento de contratación.

En este contexto, una vez examinados los pliegos que rigen la contratación del servicio de comedores escolares, observamos que incorporan como condición para la ejecución del contrato la obligación general que tiene la empresa contratista de cumplir con la normativa laboral y de Seguridad Social, contemplándose posibles medidas para el control de su cumplimiento (penalizaciones) y facultando a la Agencia Pública contratante “para la resolución del contrato” por incumplimiento de la adjudicataria de esta obligación.

Asimismo, en los Anexos de los PCAP se incluyen en el ciclo contractual otras consideraciones sociales de indudable importancia para este tipo de contratos, como son las relativas a la promoción de la igualdad de género y, sobre todo, la que se recoge en el Apartado B del Anexo VII que contempla, como mejora voluntaria, “el compromiso para que la jornada laboral de la totalidad del personal cuidador contratado en el servicio público de comedor escolar de los centros escolares de los lotes adjudicados tenga una duración mínima de dos horas diarias” . En esta línea, es igualmente valorable la voluntad, puesta de manifiesto por todas las partes, de seguir manteniendo contactos para la mejora de de los pliegos “que redunden en un avance de las condiciones de los trabajadores de este servicio”.

Sin perjuicio de ello, atendiendo a la naturaleza de la prestación de estos contratos, así como las vicisitudes de índole laboral que viene dándose en su ejecución, sería conveniente reforzar estas consideraciones sociales en el procedimiento de contratación, otorgándole mayor peso en las fases de adjudicación y ejecución del mismo.

En cualquier caso, las unidades promotoras del contrato deberán valorar qué consideraciones sociales son las más eficientes, razonables y proporcionadas, según las características del contrato que se pretende licitar y determinar su incorporación a los pliegos rectores de la contratación atendiendo a los criterios e indicaciones que se han adoptado por la Administración de la Junta de Andalucía a estos efectos y las circunstancias que concurren en la ejecución de este tipo de contratos a fin de asegurar la eficaz prestación del servicio objeto de licitación.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Dirección General de la Agencia Pública Andaluza de Educación la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Para que, a tenor de las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta que la consecución de los objetivos públicos de la contratación a los que se vincula la inclusión de estas obligaciones de índole laboral y social depende, en buena medida, del cumplimiento efectivo de las mismas, se otorgue al cumplimiento de dichas obligaciones por parte del contratista la misma consideración que al resto de obligaciones contractuales y se sometan al mismo control respecto a su cumplimiento.

Y, en función del interés público que la Administración contratante debe tutelar, se refuercen las medidas de control del cumplimiento de las obligaciones en materia laboral y de seguridad social por parte de la empresa adjudicataria, y se lleven a efecto de modo sistemático y permanente, teniendo en cuenta que dichas obligaciones han sido incluidas expresamente por ese órgano de contratación como condición contractual y que su incumplimiento lleva aparejadas consecuencias penalizadoras o resolutorias para el contratista.

SUGERENCIA: Para que, atendiendo a las características de este contrato y a las circunstancias que vienen concurriendo en su ejecución, en su procedimiento de contratación se refuerce la aplicación de las consideraciones sociales que se establecen en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 18 de octubre de 2016, por el que se impulsa la incorporación de cláusulas sociales y ambientales en la contratación pública en este ámbito y que se concretan en la Guía elaborada para su aplicación, incluyendo, además de las que establece como de obligado cumplimiento, aquellas otras que recomienda aplicar, en función del objeto del contrato, y que pretenden mejorar las condiciones socio-laborales en que se tiene que desarrollar la prestación contractual, otorgándole mayor peso en las fases de adjudicación y ejecución del mismo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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