La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 14/4324

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Trebujena (Cádiz) procede a limpiar, de forma subsidiaria, unos solares cuyos titulares no procedían a cumplir las órdenes remitidas por el Ayuntamiento en este sentido.

En esta Institución se presentó expediente de queja motivado por el estado de abandono y ausencia de vallado de diversos solares existentes en la urbanización “Feria Vieja”, del municipio gaditano de Trebujena, lo que propicia el depósito de residuos y escombros y la proliferación de roedores e insectos.

En la misma y después de varias actuaciones formulamos a la Alcaldía-Presidencia del citado Ayuntamiento resolución recordándole el deber de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, así como de la obligación de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos, recomendándole que adoptara las medidas necesarias para que los obligados a ello den total y exacto cumplimiento a las órdenes de ejecución dictadas por el Ayuntamiento, de forma que todas las parcelas afectadas estén debidamente valladas y no se vuelva a producir una acumulación de basuras y escombros en la zona.

En la respuesta municipal a esta resolución se indicaba que, finalmente, los solares habían sido limpiados subsidiariamente por parte del Ayuntamiento, encontrándose, en aquellos momentos, debidamente cercados y limpios.

Entendimos, por tanto, que se había aceptado nuestra resolución, por lo que, habiendo quedado solucionado el objeto de esta queja, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/6709 dirigida a Consejería de Igualdad, y Políticas Sociales. Delegación Territorial en Granada

Esta Institución ha tenido conocimiento, por noticias publicadas en distintos medios de comunicación, de la puesta a disposición judicial de un educador de un centro de protección de menores de Granada, acusado de abusos sexuales a alguno de los menores internos en el centro.

Según las crónicas periodísticas, la citación de este educador vino motivada por la denuncia que años atrás realizó ante la policía un grupo de menores tutelados y que determinó la condena en 2015 por corrupción de menores a una persona, de avanzada edad, que vendría abusando sexualmente de los menores ofreciéndoles dinero u otras compensaciones a cambio.

Al parecer el educador ahora investigado también habría realizado conductas similares, realizando los abusos sexuales, consistentes en tocamientos, en el propio centro en el que presta sus servicios.

En virtud de lo expuesto, y con fundamento legal en la Ley reguladora de esta Institución, se ha decidido iniciar, de oficio, un expediente de queja para conocer las circunstancias que rodean al incidente protagonizado por el educador, así como las medidas que se pudieran haber adoptado a continuación en protección de los derechos de los menores.

Queja número 16/1344

La Administración informa que ordenó una visita de inspección al centro y en el curso de la misma se pudo comprobar el inadecuado mantenimiento de las instalaciones, que evidenciaban un notable deterioro. A lo expuesto se añade la escasez y poca variedad de alimentos almacenados, con incidencia negativa en los menús previstos para los menores internos.

Como consecuencia de estas graves irregularidades, se ordenó la clausura del centro y se procedió al traslado de los menores a otros centros residenciales, todos ellos adecuados a sus características y necesidades, quedando de ese modo garantizados sus derechos y bienestar.

El expediente de queja se inicia, de oficio, tras tener constancia a través de noticias aparecidas en distintos medios de comunicación de la clausura del centro de protección de menores Isdabe, de Estepona (Málaga), en el cual se venía ejecutando un programa específico para menores inmigrantes no acompañados.

Queja número 16/2152

La administración informa que en los días en que la menor permaneció ilocalizada su búsqueda se realizó por la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, protagonizando también una búsqueda de forma privada los padres, auxiliados por una ONG, colaborando en ello medios de comunicación.

Tras valorar las circunstancias del caso, el Ente Público decidió como medida más conveniente para el interés superior de la adolescente que esta siguiera con su familia y que se abordase el caso por el Equipo de Tratamiento Familiar, cuyo personal especializado les orientaría y formaría en estrategias para solventar el conflicto de relación con la menor.

En cuanto a la revelación de la imagen y datos personales de la menor, toda vez que dicha situación se dio en el contexto de las acciones emprendidas por la propia familia para su localización, el Ente Público dejó en manos de la Fiscalía -que era conocedora de la situación- la oportunidad de ejercer acciones legales en protección de los derechos e interés superior de la menor.

Esta Institución tuvo conocimiento por noticias publicadas en distintos medios de comunicación de la desaparición de una adolescente, de 17 años de edad, acogida en un centro de protección de menores de la provincia de Sevilla. En alguna de las crónicas periodísticas se cita el nombre y apellidos de la menor e incluso se ilustra la noticia con su fotografía. A continuación se relatan las circunstancias en que acontecieron los hechos, recalcando que la menor ingresó en el centro de protección de menores por voluntad propia tras una fuerte discusión en el seno de su familia. Al parecer la menor denunció que era maltratada por su familia y a continuación fue ingresada en el centro para proteger sus derechos e integridad, así como investigar lo sucedido para actuar en consecuencia.

Por todo ello se decidió iniciar, de oficio, un expediente de queja para conocer las circunstancias que rodean al incidente protagonizado por la menor.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/5189 dirigida a Ministerio del Interior, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Nos informan de las medidas para atender los problemas con la dotación de personal sanitario en el centro penitenciario de Sevilla-I.

10-10-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En su día esta Institución promovió una actuación por su propia iniciativa en relación con la asistencia sanitaria en el Centro Penitenciario de Sevilla-I. Dicha iniciativa se fundamentaba en:

A través de diversos medios de comunicación hemos tenido conocimiento de los problemas con la dotación de personal sanitario en el Centro Penitenciario de Sevilla-I

Las circunstancias del caso aluden a que “existen graves carencias de personal en el Centro” que pudieran afectar la las dotaciones de especialidad sanitaria, lo que terminaría provocando la posible derivación de internos a los servicios de los Hospitales de referencia en Sevilla.

Esta situación ha sido planteada por diversas organizaciones sindicales y, según la información, había sido dirigida a las autoridades competentes del propio Centro y de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, sin conocer su resultado final. De hecho, las informaciones aluden al inicio de una serie de acciones judiciales por parte de un colectivo de enfermeros del centro penitenciario en relación con diversas cuestiones relacionas con la prevención de riesgos laborales.

Dejando a salvo, obviamente, este escenario judicial que se alude en las informaciones recibidas, nos parece importante clarificar los aspectos dotacionales del personal sanitario en relación con la asistencia que debe prestar este centro penitenciario en coordinación con los servicios sanitarios especializados a cargo de la Comunidad Autónoma. Ciertamente, las posibles carencias asistenciales podrían revertir en la derivación de cargas de trabajo en los servicios hospitalarios de referencia que, probablemente, podrían ser evitadas de contar con la dotación sanitaria presencial en el Centro.

En todo caso, es evidente que son consideraciones anticipadas que podrán ser atemperadas con la información que nos pueda facilitar esa Secretaría General gracias a su colaboración.

Dado que el artículo 3.4 de la Ley 1/1979, de 26 de Septiembre, Ley Orgánica General Penitenciaria, y el artículo 4.2.a) del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, consagran los derechos constitucionales de los internos a la salud, la vida y a la integridad física, debiendo la Administración Penitenciaria velar por los mismos, consideramos muy oportuno interesarnos acerca de las circunstancias concretas que rodean esta situación que, sin duda, podría afectar a la atención médico asistencial de la población reclusa”.

03-01-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Nos informan de las medidas para atender los problemas con la dotación de personal sanitario en el centro penitenciario de Sevilla-I.

Hemos recibido informe de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de fecha 30 de noviembre de 2016, nº de Registro de Salida 3967, relativo al expediente arriba indicado. Del informe destacamos que:

En el momento actual el centro penitenciario de Sevilla-I cuenta con una dotación de siete plazas se Médicos y cinco efectivos, tres de los cuales tiene la plaza en propiedad y dos están adscritos provisionales.

Así mismo, cuenta con dos médicos ocupando plaza a regularizar, siendo siete el número total de médicos en el centro.

También cuenta con una dotación de ocho enfermeros, todas ella cubiertas por titulares y dos Enfermeros más a regularizar, siendo diez el número total de enfermeros en el centro.

Por todo ello, la RPT de este centro se encentra cubierta en su totalidad.

Por otra parte indicar que se ha tramitado un procedimiento de nombramiento de un funcionario médico interno por acumulación de tareas y otro de enfermero, quedándose las mismas desiertas porno presentarse candidatos.

Esta Secretaría General entiende que con este número de efectivos de personal sanitario se puede ofrecer una cobertura muy adecuada de los servicios, indicando que la atención especializada de los servicios médicos corresponde a la Comunidades Autonómicas.”

A la vista de su oportuna información hemos de considerar que se han abordado diferentes medidas dedicadas a mitigar los problemas que en su día motivaron la actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las condiciones de los servicios destinados a garantizar la protección de la salud de las personas internas en el Centro Penitenciario de Sevilla-I.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0893 dirigida a Ayuntamiento de Huévar del Aljarafe (Sevilla)

Dado que esta Institución no ha constatado iniciativa municipal tendente a la recuperación de un camino público que está siendo afectado por usurpaciones e intrusiones, hemos recomendado al Ayuntamiento de Huévar del Aljarafe que impulse la incoación del expediente administrativo de deslinde y recuperación del camino público, recabando, de forma activa, el auxilio de las Administraciones Públicas que considere procedente en caso de que carezca de medios para ello.

ANTECEDENTES

Como cuestión previa hay que subrayar que esta Institución dio por concluida su intervención en el expediente de queja 12/6328, tramitado a instancia del mismo interesado, tras anunciarnos el Ayuntamiento de Huévar del Aljarafe (Sevilla) que, aceptando nuestra Resolución, iba a iniciar expediente administrativo de recuperación del camino público, según demandaba el reclamante.

Sin embargo, pasado año y medio, el reclamante nos exponía, en Febrero de 2015, que a pesar del tiempo transcurrido desde el expresado compromiso municipal, de Julio de 2013, no tenía constancia de que se hubiera impulsado dicho expediente administrativo de deslinde, ni apreciaba signos aparentes de recuperación del camino.

En vista de ello, procedimos a abrir este nuevo expediente de queja a fin de recabar información al citado Ayuntamiento acerca del estado de tramitación del anunciado expediente administrativo de recuperación del camino y, en su caso, para que nos indicara el plazo aproximado en que podría ser restablecido el uso del camino en condiciones de normalidad.

No fue hasta Octubre de 2015, después de innumerables gestiones, cuando recibimos respuesta, exponiéndonos el Ayuntamiento, en síntesis, que carecía de medios técnicos y económicos para llevar a cabo el deslinde del camino, razón que justificaba que no se hubiera iniciado expediente para ello. Por tal motivo, se nos manifestaba que estaban a la espera de recibir ayuda técnica por parte de la Diputación Provincial de Sevilla y la Junta de Andalucía con tal finalidad.

Ello determinó que, en Noviembre de 2015, interesáramos que se nos indicara si el Ayuntamiento había recibido respuesta de las citadas administraciones mostrando su disposición a prestar su colaboración para tramitar el necesario expediente de deslinde. Deseábamos conocer, en caso positivo, el plazo aproximado en que se iniciaría dicho expediente.

En el supuesto de silencio de los citados organismos, también pedíamos que se nos remitiera copia de las solicitudes formuladas demandando ayuda técnica a fin de que, desde esta Institución, pudiéramos interesar el pronunciamiento de la Diputación Provincial o de la Junta de Andalucía al respecto.

Lo cierto es que no fue hasta el pasado 25 de Julio de 2016, y una vez más tras muchos escritos y gestiones, cuando el Ayuntamiento consideró oportuno remitir su nueva respuesta en la que, en síntesis, se nos señalaba que los contactos con las administraciones citadas en solicitud de ayuda para tramitar el expediente de recuperación se habían efectuado por vía telefónica, “no habiéndose producido hasta este momento ninguna respuesta definitiva que nos posibilite resolver este asunto”.

Por ello, se nos manifestaba que no era posible, tanto económica como técnicamente, abordar el deslinde previo a la posterior recuperación del camino público. Además, nos indicaba que ningún otro colindante ha solicitado la recuperación de este camino público, por lo que no se trataba de una demanda o petición generalizada.

CONSIDERACIONES

Primera.- De acuerdo con el artículo 51 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, éstas tienen la obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes.

Segunda.- Por su parte, el artículo 65 de la citada Ley dispone que las Entidades Locales tienen la facultad de promover y ejecutar el deslinde total o parcial de los bienes inmuebles de su pertenencia cuando los límites sean imprecisos o cuando existan indicios de usurpación. De acuerdo con el artículo 66.1, podrán recuperar por si mismas, en cualquier momento, la tenencia de sus bienes de dominio público.

Tercera.- A la vista de los antecedentes del caso anteriormente expuestos, cabe estimar que nos encontramos ante un incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de los citados preceptos, toda vez que no ha actuado por si mismo para proceder al deslinde y recuperación del camino público en cuestión, ni cabe constatar gestiones efectivas y claras para recabar, ante su alegada ausencia de medios, el auxilio de otras administraciones.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de los artículos 51, 65 y 66 de la ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que establecen las obligaciones de las Entidades Locales de conservar, proteger y mejorar sus bienes, atribuyéndoles para ello las facultades de deslinde y recuperación de sus bienes inmuebles de dominio público.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de impulsar, ante las posibles usurpaciones e intrusiones del camino público municipal, la incoación de expediente administrativo de deslinde y recuperación del mismo, recabando de forma activa, en caso de carencia de medios para ello, el auxilio de las Administraciones Públicas que consideren procedente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5560 dirigida a Ayuntamiento de Priego de Córdoba (Córdoba)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Priego de Córdoba que verifique la posible existencia de desperfectos en el alcantarillado y si esos desperfectos son la causa de las humedades que padece un inmueble, proceda, a la mayor urgencia, a reparar las infraestructuras municipales y la vivienda dañada.

ANTECEDENTES

El interesado, en su escrito de queja, solicitaba el embovedado de arroyo y arreglo de alcantarilla, así como el arreglo de diversas humedades y graves filtraciones que esta situación ha originado en la vivienda que constituye su domicilio.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, el Ayuntamiento cordobés de Priego de Córdoba nos indicó, en su escrito de Diciembre de 2015, que había requerido al Arquitecto Municipal para que volviera a visitar la vivienda del reclamante.

Ello determinó que, en Enero de 2016, interesáramos al citado Ayuntamiento que nos mantuviera informados de las conclusiones que se alcanzarán tras la anunciada visita del Arquitecto Municipal y, en base a ello, si se estimaba favorablemente la pretensión del reclamante de que fueran reparados los daños que presentaba su vivienda en caso de resultar achacables a infraestructuras municipales.

Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Marzo y Abril de 2016, pero ello no había motivado, ni siquiera tras conversación telefónica que mantuvimos en el mes de Junio de 2016 con la Secretaría de esa Alcaldía, que nos fuera remitida la misma, privándonos de conocer si, finalmente, se había estimado procedente atender las peticiones del interesado de que se arreglara el alcantarillado y los desperfectos que esta situación había originado en su vivienda.

Se da la circunstancia de que recibimos nueva comunicación del afectado en la que, textualmente, señalaba lo siguiente:

Con fecha de hoy se han presentado los albañiles en Calle … para arreglarla. Le adjunto fotos del comienzo de la obra.

Por otra parte aún no se ha presentado el arquitecto en mi domicilio como tengo solicitado hace tiempo y usted ha solicitado también.

Le ruego que si aún está interesado en mi caso solicite al Ayuntamiento que venga el arquitecto para evaluar los daños de mi casa, pues me temo que si levantan la calle y la arreglan no solo no arreglen los desperfectos de mi casa sino que no recalcen los pilares que se están hundiendo.

La Alcaldesa hace desaparecer la prueba (aunque los daños interiores permanecen; hay un acta notarial y un testigo que está cada vez está más abierto y que da fe de ello) tratando de eludir la responsabilidad del Ayuntamiento y de la compañía de aguas.

Por otra parte me han dicho los albañiles que las alcantarillas van en el mismo sitio por lo que seguirá formándose reposa delante de mi domicilio. Actualmente en el arreglo de las calles suelen poner las alcantarillas en el centro de la calle.”

Ante estas afirmaciones del afectado, resultaba aún más urgente pronunciarse sobre su reiterada demanda de que sean reparados los daños que presenta su vivienda y que atribuye a instalaciones municipales.

CONSIDERACIONES

Primera. - Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía viene incumpliendo de manera reiterada el deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de que, por parte de los Servicios Técnicos municipales, se verifique la posible existencia de desperfectos en el alcantarillado y si han podido ser la causa de los daños que presenta el inmueble de propiedad del reclamante realizando, en su caso, las reparaciones que procedan tanto en las infraestructuras municipales como en la vivienda dañada.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4639 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ante las molestias que vienen sufriendo los vecinos del entorno de las Setas, por las actividades socio-culturales y lúdico-festivas que se organizan, el Defensor del Pueblo Andaluz ha sugerido al Ayuntamiento de Sevilla que mantenga una reunión con los representantes vecinales de la zona para tratar la problemática de la contaminación acústica generada y plantear posibles soluciones, recomendándole también que, en coordinación con todas las áreas municipales, se valore la situación a los efectos de saturación acústica y de acuerdo con la normativa autonómica y local de protección contra el ruido.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando la queja con número arriba indicado con motivo del ruido constante generado por el hilo musical del Metropol-Parasol y con motivo de las actividades socio-culturales y lúdico-festivas autorizadas por el Ayuntamiento en el entorno de las conocidas como Setas de la Encarnación.

Admitida a trámite en su momento la queja, constan emitidos dos informes por parte del Ayuntamiento de Sevilla, sin que de ninguno de ellos pudiera extraerse la solución a la problemática planteada, lo que nos obligó a pedir un tercer informe que, pese a haber sido requerido por escrito hasta en tres ocasiones, no fue enviado a esta Institución. En concreto, el asunto que quedó pendiente de resolver fue el de la conveniencia de llevar a cabo una medición acústica para determinar el nivel de ruido generado por el hilo musical del Metropol-Parasol al objeto de adoptar las medida que fueran exigibles en función de los resultados.

Pues bien, aunque seguimos sin recibir ese informe, la afectada y promotora de esta queja, vecina de la Plaza de la Encarnación, nos decía que “A día de hoy, no sólo nadie del Ayuntamiento de Sevilla se ha puesto en contacto conmigo para preocuparse por mi situación ni por una medición sino que cada vez se desarrollan más actividades en Las Setas que causan grandes ruidos y molestias (en especial, los fines de semana, como conciertos durante todo el día con música a gran volumen sin interrupción alguna) a los vecinos sin que nadie ejerza ningún control sobre las mismas”. Además, en un segundo escrito nos trasladaba la afectada lo siguiente:

Le escribo, nuevamente, para rogarle una actuación ante la conculcación de los derechos de los vecinos de Las Setas de la Encarnación, quienes nos vemos todos los fines de semanas obligados a soportar molestias y ruidos de eventos que la concesionaria …. acoge con la connivencia del Ayuntamiento.

Los viernes nos echamos a temblar (si me permite la expresión) ante la llegada de un fin de semana. El fin de semana pasado hubo un evento organizado por ... con un escenario con música muy alta todo el día, al igual que este fin de semana, un evento organizado por la cadena ..., sábado y domingo, con música altísima a todas horas (durante la hora de la siesta, de noche, viéndonos obligados a subir el volumen de la TV, leer con auriculares, etc.).

Adjunto le envío un vídeo de hoy, para que pueda hacerse una idea Ud. mismo de la situación en la que nos encontramos. Ruego, por favor, actúe sobre el asunto, exigiendo al Ayuntamiento de Sevilla que vele por el respeto de los derechos de sus ciudadanos”.

A la vista de estas manifestaciones, y aunque no recibimos aquel tercer informe que en su momento interesamos de ese Ayuntamiento sobre el hilo musical del Metropol-Parasol, decidimos retomar este expediente bajo el prisma de la contaminación acústica que generaba la concentración de actividades autorizadas por el Ayuntamiento en Las Setas, así como el propio hilo musical, y que venían afectando sobremanera, según parecía, a los residentes del entorno, que sufrían los estragos del ruido de tantas y tantas actividades. Por ello, interesamos de ese Ayuntamiento la colaboración en este asunto en esos términos y, en concreto, pedimos que se nos remitiera informe de la Delegación Municipal correspondiente sobre la problemática expuesta afectante a la posible saturación de actividades socio-culturales y lúdico-festivas en el entorno de Las Setas, y su afectación, en términos de contaminación acústica, a las personas que residen en su entorno.

Sin embargo, pese a que este nuevo informe lo hemos solicitado mediante escritos de fechas 31 de julio, 21 de septiembre y 5 de noviembre de 2015, más una llamada telefónica al Gabinete de Alcaldía en fecha de 17 de febrero de 2016, no nos ha sido remitido hasta la fecha. Ello, unido a que en su momento tampoco se nos envió el tercer informe solicitado, determina el incumplimiento del deber legal de colaboración debido a esta Institución.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. En este sentido, el hecho de que ya se haya emitido un primer informe en este expediente de queja, no es óbice para que esta Institución considere necesario y requiera un segundo o ulterior informe sobre el mismo asunto. Hay que recordar que esta obligación de auxilio y colaboración «con carácter preferente y urgente» que se debe a esta Institución, lo es durante toda la fase de investigación y comprobación de una queja o en un expediente iniciado de oficio.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Sevilla, al no enviarnos el último informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una última de manera telefónica con posterior remisión de correo electrónico a la Alcaldía, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En cuanto al fondo del asunto, ya hemos tenido ocasión de decir -por ejemplo, en la Resolución dirigida al Ayuntamiento de Córdoba en la queja 12/6904-, que “la autorización de apertura de una discoteca y, singularmente, si ésta tiene una gran entidad por su aforo permitido, genera inevitablemente como efecto indirecto en el espacio exterior una importante afección acústica derivada del tránsito de personas y vehículos de motor, así como de las inevitables concentraciones de personas que se produce en su entorno”. Aunque aquel caso el problema era el generado por la afluencia de público a una discoteca de gran aforo y todo lo que ello conlleva, creemos que es perfectamente extrapolable al de la presente queja, en la que son varios los establecimientos y locales que se encuentran en el complejo Metropol-Parasol que provocan esa contaminación acústica por, según parece, la disposición de un hilo musical a elevado volumen, así como por la afluencia de público y el ruido ambiental provocado por la autorización de diversos eventos socio-culturales y lúdico-festivos, de naturaleza extraordinaria u ocasional, en los que se utilizan elementos de reproducción audiovisual, micrófonos, etc. Es decir, se genera una importante afección acústica exterior, tanto directamente (hilo musical del Metropol-Parasol, música y megafonía de los eventos autorizados en la vía pública) como indirectamente (afluencia de personas, tráfico, etc.).

Decíamos que es extrapolable en el sentido de que el Ayuntamiento, en el ejercicio de sus funciones urbanísticas y de planeamiento, tiene que saber que cuando adopta decisiones o permite que se ubiquen en un entorno residencial unas determinadas instalaciones que van a atraer no solo actividades hosteleras y de ocio sino mucha afluencia de público, se va a generar un grave problema de contaminación acústica de difícil solución, como es el caso que nos ocupa. Ahora bien, no por ello debe dejarse de intervenir para buscar una solución y garantizar la calidad ambiental y el ejercicio al derecho a un medio ambiente adecuado, protegiendo a la ciudadanía contra la contaminación acústica y sus efectos en la salud y en la calidad de vida.

Por ello, el Ayuntamiento de Sevilla debería valorar, en primer lugar, la conveniencia de considerar, en los términos previstos en el vigente Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía, la saturación acústica del entorno del Metropol-Parasol como un problema al que darle solución, a fin de hacer compatibles tanto el ocio de quienes acuden a este lugar emblemático de Sevilla, como el descanso de quienes en él residen, que incluso aducen la conculcación de sus derechos fundamentales por la saturación acústica que sufren.

De hecho, consideramos que esta problemática debe ser tratada de forma estructural y haciendo uso, en todo caso, de los instrumentos jurídicos con los que la normativa vigente dota a los municipios, como por ejemplo la declaración de esta zona como zona acústica especial, conforme a la Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones de Sevilla, si hubiera lugar a ello, previos los trámites legales oportunos. De esta forma se permitiría abordar esta problemática con visión de conjunto y, llegado el caso, se podrían adoptar una serie de medidas anejas a tal declaración con las que minorar el nivel de ruido.

Ello, con independencia de que, en todo caso, se adopten también desde ya una serie de medidas de vigilancia, inspección, de policía, disciplinarias y, en su caso, sancionadoras, con las que controlar, disuadir y tratar de fomentar el cumplimiento de la legalidad vigente de las actividades autorizadas, del cumplimiento de horarios de cierre, del volumen del hilo musical, etc.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la LDPA, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN para que se emita el informe interesado en el presente expediente de queja a la mayor brevedad posible, incluyendo en su contenido las novedades que hayan acontecido respecto del espacio objeto de esta queja desde que lo solicitáramos por primera vez.

Por otra parte, para el supuesto de que, a la fecha en que se reciba esta Resolución persista el problema de contaminación acústica objeto de esta queja, se formula:

RECORDATORIO de la regulación contenida en el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y en la vigente Ordenanza de Sevilla contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones, en cuanto a la declaración de zonas acústicas especiales.

RECOMENDACIÓN para que, con la coordinación de todas las áreas y/o delegaciones municipales con competencias en materia de autorización de actividades, medio ambiente urbano y, especialmente, de policía local, disciplina de actividades y seguridad ciudadana, se valore la situación en la que se encuentra el entorno de las Setas de la Encarnación y el Metropol-Parasol, a los efectos de la saturación acústica que sufren los residentes y, especialmente, en cuanto al volumen del hilo musical y el número de actividades socio-culturales y lúdico-festivas autorizadas por ese Ayuntamiento.

SUGERENCIA para que, en todo caso, a tenor de la magnitud del problema que se desprende de los datos recabados con la tramitación de esta queja en cuanto al problema ambiental objeto de la misma, se mantenga en el Ayuntamiento de la localidad una reunión entre las autoridades municipales, la policía local y una representación de los vecinos y vecinas afectados, a fin de tratar la problemática de la contaminación acústica generada y plantear frente al mismo posibles soluciones, alternativas u otras formas de solventarlo o hacerlo disminuir.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/5075 dirigida a Ayuntamiento de Lepe (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de los medios de comunicación, que “Sigue en primera línea de playa un edificio inacabado 35 años después. Vecinos recogen firmas para solicitar su demolición y hoy (25 de Agosto) se reúnen con el Alcalde de Lepe. La obra fue iniciada en 1980, paralizada un año después y expropiada por el Estado en 2005”. Según estas noticias, el edificio se encuentra ubicado en la C/ Guadiana, en la zona de la playa de La Antilla.

Al parecer, la mencionada edificación se encuentra ubicada, total o parcialmente, en zona de dominio público marítimo-terrestre (dunas), siendo contraria a la normativa urbanística actual y su situación, según estas noticias, puede suponer un riesgo importante para las personas y bienes si se producen desprendimientos, pues “presenta daños generalizados, sobre todo en las zonas expuestas, por «oxidación de las armaduras, descomposición y pérdida del hormigón», con la consiguiente pérdida de resistencia en toda la obra y «posible próximo colapso de los pilares de la fachada sur y del castillete». Los vecinos también destacan la presencia de «entrevigados rotos con debilitamiento de los forjados» y destacan que los huecos de la obra no están protegidos respecto a la caída. Del mismo modo, alertan de desprendimientos y caídas de grandes trozos de emparchados de ladrillo y mortero y otros recubrimientos sobre las arenas públicas y sobre el inmueble medianero”.

A la vista de tales hechos y dado que, según estas noticias, nos encontramos ante una situación que se mantiene desde hace décadas, nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Lepe (Huelva) para conocer, en síntesis, si se ha dictado, o tiene previsto hacerlo, una orden de ejecución y, en caso de que se hubiera hecho anteriormente, los motivos por los que no se ha hecho un seguimiento para obligar al titular del inmueble a su ejecución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2210 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Jaén, Ayuntamiento de Castellar (Jaén)

ANTECEDENTES

I. El 23 de Mayo 2016 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó la incoación de oficio de la presente queja en los siguientes términos:

“Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento e investigación a través de las intervenciones arqueológicas «con el objetivo de que la investigación revierta en un aumento y cualificación del conocimiento histórico de nuestro pasado y presente», en los términos que afirma el Decreto 168/2003, de 17 de Junio (BOJA 134, de 15 de Julio), por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

En el conjunto de actividades de protección de la riqueza arqueológica andaluza, las autoridades culturales ha venido desarrollando una importante labor de localización, descripción e investigación de las zonas que han acreditado este interés en el conjunto de elementos que componen el rico y variado Patrimonio Histórico Andaluz.

Así, en el caso del territorio de la provincia de Jaén, concretamente en Castellar, hemos tenido conocimiento de un yacimiento de alto valor debido a los restos de carácter íbero que han sido objeto de un reciente expolio. Tales hechos han sido conocidos por investigadores que visitaban el recinto y han sido comunicados a las autoridades culturales y a la propia Guardia Civil, debido a los indicios de catas ilegales con detectores de metales. Desconocemos si se están siguiendo las correspondientes actuaciones judiciales con la detención de un sujeto supuestamente responsable de tales ilícitos.

No obstante, y más allá de esta supuesta vía judicial, interesa conocer las medidas que se han adoptado por la autoridad cultural en orden a la delimitación y protección de este importante yacimiento, así como los elementos de protección y defensa ante el riesgo de estos ataques que violentan los restos susceptibles de tutela y defensa.

Por ello, y al margen de esas actuaciones que dé lugar la instrucción del caso, resulta de sumo interés conocer el resultado práctico de las disposiciones declarativas de un régimen de delimitación y protección de este yacimiento no sólo como objeto de intervenciones de investigación y estudio sino, en particular, como instrumento que ponga en marcha todas las medidas de protección y tutela que se nos antojan esenciales para hacer posible la conservación de tales restos y su posterior explotación científica.

A la luz de los acontecimientos, resulta de especial interés conocer las medidas de protección establecidas y, asimismo, la capacidad de respuesta y reacción de la autoridad cultural para impedir supuestos de agresiones y expolios de la envergadura como la que se ha descrito en el lamentable caso del yacimiento de la “Cueva de la Lobera”, en Castellar (Jaén).

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Jaén, a fin de conocer:

  • medidas de protección del yacimiento de “Cueva de la Lobera”, en Castellar

  • labores de intervención arqueológica que se hubieran realizado.

  • calendario de intervenciones arqueológicas previstas sobre tal yacimiento.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa”.

II.- Tras la correspondiente petición de informe, la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Jaén nos remitió un escrito (salida 1419, de 14 de Junio) atendiendo a la solicitud dirigida. Dicho escrito recoge la relación de intervenciones de ese organismo en relación con el incidente que abordaba nuestra actuación de oficio:

Descripción.

El sitio arqueológico de los Altos del Sotillo presenta ocupación desde la Edad del Bronce hasta época romana, destacando la construcción de un santuario de época ibérica del siglo III a.C. La topografía del santuario ibérico queda definida por un acantilado dolomítico orientado al Norte, desde el que se extiende una ladera con fuerte pendiente en la que han sido construidas cuatro terrazas. Cinco cuevas se abren al pie de la pared rocosa. La principal, la Cueva de la Lobera, se presenta sobre la primera terraza, a la que se accede por un camino desde el este de la terraza segunda.

En el área ocupada por el santuario se distinguen dos ámbitos, uno sagrado y otro profano, cada uno con sus características propias. El área sagrada se circunscribe a la Cueva de la Lobera y posiblemente al resto de las grutas del farallón. Este espacio no presenta construcción alguna. La única intervención se registra en el acceso donde se construye una rampa que permite salvar el desnivel entre la segunda terraza y la base de la cueva. En el resto de la ladera se desarrolla el área profana, destinada a sostener las terrazas donde se construyen las “casas”, que por lo que se sabe, son construcciones aisladas niveladas por las terrazas, que se encuentran conectadas por toscos escalones.

El asentamiento ibérico, según las investigaciones actuales, se encuentra aislado de establecimientos ibéricos cercanos, si bien se enclava en una línea de tránsito de gran interés, pues controla la apertura de un paso desde el valle del Guadalquivir hacia La Meseta a través de Sierra Morena, valle que domina con amplia visibilidad tanto para contemplar como para ser visto.

Grado de protección

El Sistema de Información del Patrimonio Arqueológico de Andalucía recoge el sitio arqueológico con el código 01230250016.

Propiedad

El propietario actual es el Ayuntamiento de Castellar.

Impacto arqueológico

Desde su descubrimiento, a finales del siglo XIX, el santuario ibérico de Castellar es uno de los sitios arqueológicos más castigados por el expolio en la provincia. En 1910 se llegó al paroxismo, formándose una empresa para la explotación de este expolio casi sistemático: La Sociedad de Excavaciones de Castellar. El motivo de tal insistencia era la presencia masiva de esculturas ibéricas de bronce, los famosos muñecos, que por miles fueron extraídos y vendidos. Estas esculturas se hallaban en el santuario como exvotos, ofrendas a los dioses por los beneficios conseguidos. Desde entonces hasta ahora la presión ha sido constante pero ha bajado la intensidad con la compra y adecuación para la visita pública del sitio.

El impacto denunciado consiste en la apertura de al menos 20 agujeros de pequeño tamaño y poca profundidad, evidencia del uso de detector y un destierro de una superficie de 6 m2 aproximadamente, de la que desconocemos la profundidad por haberse vuelto a soterrar.

Este, en proporción, gran impacto se localiza en el acceso a la plataforma de las cuevas, y presenta una gran cantidad de piedras en su interior, provenientes de estructuras o derrumbes detectados y destruidos por los excavadores clandestinos.

Propuesta

Durante la visita se comprueba lo denunciado y ante ello se proponen las siguientes medidas:

 

1.- Medidas de evaluación del impacto.

  • Comprobación del alcance y entidad del impacto, mediante la re-excavación del área removida en el camino de acceso y la limpieza del perfil resultante. La intervención arqueológica debería ser autorizada por esta Consejería y la realizaría el Ayuntamiento de Castellar.

  • Tras la intervención arqueológica se repararía la superficie dañada para rehacer el camino.

2.- Medidas correctoras.

La única manera de asegurar que el expolio no se reproduce es estableciendo una vigilancia permanente, mientras no se disponga de esta, hay algunas opciones para paliarlo:

  • Se debe plantear el vallado del sitio, o al menos, de la propiedad municipal.

  • Se debe estudiar la posibilidad de colocar cámaras.

  • Se debe comunicar a la Policía Municipal y a la Guardia Civil estos hechos para que extremen las labores de vigilancia”.

A su vez, dicho informe adjuntaba la comunicación que se había dirigido al Ayuntamiento de Castellar, con fecha 6 de Junio, promoviendo medidas de protección y correctivas.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El establecimiento de un sistema legal de reconocimiento y tutela del patrimonio arqueológico andaluz es, sin duda, uno de los elementos que caracterizan la normativa cultural autonómica, fundamentalmente expresada en la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA).

 

La inclusión del concepto, con un alcance y sentido propios en dicha norma, su definición legal y el establecimiento de un régimen de protección perfectamente equiparable al resto de categorías, que han ocupado tradicionalmente la acción cultural protectora de los poderes públicos, son pasos que hacen más que evidente la perfecta concienciación entre la Administración Cultural, del sentido y dimensión de nuestra riqueza histórica escondida a lo largo de todo el territorio de Andalucía y, no lo olvidemos, de sus costas y fondos marinos.

 

La exposición de motivos de la Ley 14/2007 es sumamente clarificadora para centrar los valores y objetivos establecido por el ordenamiento jurídico cultural:

 

«Se parte, en primer lugar, de un concepto de Patrimonio Arqueológico basado en la utilización de la metodología arqueológica, estableciendo, en los mismos términos que la legislación estatal, la naturaleza demanial de los objetos y restos materiales que sean descubiertos. Este carácter de bienes de dominio público se presumirá también de los elementos hallados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, una vez transcurrido el plazo previsto en la Disposición transitoria tercera.

 

Se mantienen la figura cautelar de la Zona de Servidumbre Arqueológica y los elementos sustanciales del sistema de autorización de las actividades arqueológicas. Al mismo tiempo, se sujetan a autorización las actividades que permitan la localización o detección de restos arqueológicos, circunstancia que deberá reflejarse en los Estatutos de aquellas asociaciones que tengan entre sus fines la detección de objetos que se encuentren en el subsuelo. Se trata de un ámbito en el que deben extremarse los controles administrativos, pues, con independencia del valor de los objetos que puedan hallarse, la destrucción de la estratigrafía por excavaciones en las que no se aplica la metodología arqueológica supone una pérdida de información irreparable. Especial importancia tienen también las actividades arqueológicas previas a la intervención sobre inmuebles protegidos, sobre las que se ha tratado de establecer una regulación equilibrada que, al mismo tiempo, se adecue a lo establecido por la Ley 7/2002. Así se concretan y especifican las obligaciones del promotor de las obras conforme al aprovechamiento urbanístico atribuido, si bien la Administración cultural podrá ampliar a su costa la extensión de la actividad arqueológica por razones de protección o interés científico».

 

Así, el aludido Título V, desarrollado en los artículos 47 a 60, determina las acciones específicas que la Ley otorga a esta tipología de nuestro patrimonio histórico arqueológico que acuña, como nota característica, su valor protegible a pesar de que, en gran parte, no ofrece la evidencia de su contemplación; le basta su existencia para que la riqueza que encierra merezca por sí misma ser conservada con celo para su estudio y puesta en valor.

 

Pero más específicamente, el Decreto 168/2003, de 17 de Junio, del Reglamento de Actividades Arqueológicas, supone un desarrollo singular de los espacios de valor arqueológico con el objetivo de fijar las intervenciones y definir los protocolos técnicos y procedimientos de tutela que estas labores técnicas y científicas necesitan para su ejecución, procurando las garantías y protección de todos los valores que encierran estos bienes.

 

Segunda.- A la vista de la pormenorizada regulación que se cita, la Comunidad Autónoma Andaluza, a través de su Administración Cultural, ha venido desarrollando una labor concienzuda de identificación, valoración y formal reconocimiento de estos yacimientos con el objetivo primordial de otorgarles los sistemas legales de tutela y protección que hemos indicado anteriormente.

 

El Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía (CGPHA) señala hasta 261 inmuebles catalogados como Zonas Arqueológicas, elementos declarados formalmente como yacimientos inscritos, como tal categoría, entre los elementos que merecen tal definición y alcance legal de protección. La provincia de Jaén acoge 17 de estos elementos repartidos por todo su territorio.

 

Más específicamente, la localidad de Castellar y sus entornos ha sido destinataria de un amplio reconocimiento de su valor histórico, a través de su profunda y extensa huella arqueológica, gracias a una labor de investigación desarrollada, que acumula las evidencias y conocimientos del ingente valor histórico que alberga el subsuelo de su comarca.

 

Precisamente, estos precedentes motivaron la incoación del procedimiento para la inscripción específica en el CGPHA de la Zona Arqueológica de Castellar. Desde entonces, y con la anotación en dicho CGPHA, Castellar ostenta un reconocimiento formal y preventivo de su valor arqueológico, formalizando variados yacimientos identificados que se encuentran en el ámbito del Sistema de Información del Patrimonio Arqueológico con el código 01230250016.

 

Destacamos de nuevo la descripción realizada por el informe de la Delegación:

 

En el área ocupada por el santuario se distinguen dos ámbitos, uno sagrado y otro profano, cada uno con sus características propias. El área sagrada se circunscribe a la Cueva de la Lobera y posiblemente al resto de las grutas del farallón. Este espacio no presenta construcción alguna. La única intervención se registra en el acceso donde se construye una rampa que permite salvar el desnivel entre la segunda terraza y la base de la cueva. En el resto de la ladera se desarrolla el área profana, destinada a sostener las terrazas donde se construyen las “casas”, que por lo que se sabe, son construcciones aisladas niveladas por las terrazas, que se encuentran conectadas por toscos escalones.

 

El asentamiento ibérico, según las investigaciones actuales, se encuentra aislado de establecimientos ibéricos cercanos, si bien se enclava en una línea de tránsito de gran interés, pues controla la apertura de un paso desde el valle del Guadalquivir hacia La Meseta a través de Sierra Morena, valle que domina con amplia visibilidad tanto para contemplar como para ser visto”.

 

Por tanto, el informe que motiva esta formal declaración supone la plasmación documentada y cronológica de todo un proceso de trabajo y recuperación del valor arqueológico de Castellar y la constatación científica y acreditada de un pasado milenario que se despliega en sus distintos asentamientos, principalmente de carácter íbero.

 

Tercera.- Los medios de comunicación (Ideal, 30 de Abril de 2016) se hicieron eco de un expolio en el yacimiento en el paraje conocido como Cueva de la Lobera, del término municipal de Castellar. Estas operaciones de búsqueda y aparente sustracción de materiales fueron advertidas por técnicas de la Universidad de Jaén, y sus resultados puestos en conocimiento de las autoridades.

 

Como se especifica en el escrito de incoación de la presente queja de oficio, “...al margen de esas actuaciones que dé lugar la instrucción del caso, resulta de sumo interés conocer el resultado práctico de las disposiciones declarativas de un régimen de delimitación y protección de este yacimiento no sólo como objeto de intervenciones de investigación y estudio sino, en particular, como instrumento que ponga en marcha todas las medidas de protección y tutela que se nos antojan esenciales para hacer posible la conservación de tales restos y su posterior explotación científica”.

 

Y la necesidad de esa actuación protectora parece acreditarse a la vista del informe recibido, ya que se nos indica que estos daños se habían producido en la zona identificada y han supuesto “la apertura de al menos 20 agujeros de pequeño tamaño y poca profundidad que evidencia del uso de un detector y un destierro de una superficie de 6 metros cuadrados de la que desconocemos su profundidad por haberse vuelto a soterrar”.

 

La descripción del daño causado que ofrece la propia Delegación de Cultura alude a que “este gran impacto se localiza en el acceso a la plataforma de las cuevas y presenta una gran cantidad de piedras en su interior de estructuras y derrumbes detectados y destruidos por excavadores clandestinos”.

 

Sin perjuicio del resultado que se alcance tras las actividades de investigación o esclarecimiento de los hechos —ya sea en un escenario administrativo o en el curso de actuaciones judiciales— las operaciones de expolio contra el yacimiento se detectan en una visita primera a cargo de los arqueólogos locales (29 de Abril de 2016) quienes elaboran un informe y lo remiten ante las autoridades culturales y locales. Más tarde, se alude a que la Delegación de Cultura provoca la visita para comprobar los hechos en el enclave el día 6 de Mayo.

 

Ciertamente resulta acertada la calificación de “sistemático” del despojo, porque lo sucedido, parece ser un caso añadido de los frecuentes ataques que padece la zona. Se suma este incidente a la continuidad de los asaltos que de manera reiterada ha padecido, como oportunamente se alude en el informe de la Delegación, al citar incluso la existencia de empresas dedicadas al expolio de estos restos allá por 1910.

 

Este relato de los hechos debería despertar un juicio crítico sobre qué factores de protección y detección habrían anticipado la capacidad de respuesta. Resulta evidente que las causas que explican esta devastación son imputables a quienes han perpetrado y ejecutaron este expolio de restos de origen íbero; para ello se establecen los procedimientos a fin de esclarecer hechos, tipificar conductas y determinar sus consecuencias.

 

Pero mientras, desde otro escenario analítico, resulta muy oportuno abordar qué medidas de mejora se pueden implementar tras su estudio. Y así, se suscitan varias cuestiones; por ejemplo, la capacidad de respuesta preventiva para proteger el escenario por parte de los servicios de esa Delegación Territorial y del propio Ayuntamiento, en cuyos terrenos se perpetran una y otra vez estos expolios.

 

La cuestión se centra en dilucidar si el recurrente desarrollo de una actividad expoliadora como la descrita, merece unas respuestas inmediatas, ágiles y, sobre todo, protectoras. No olvidamos que este ataque a los restos se produce en un escenario que parece alejado, en ámbitos rurales apartados en los que pueden permanecer ocultas estas operaciones de expolio, al menos para las autoridades o sistemas de control. Pero, precisamente, a partir de ser tan reiterados los daños, en una zona de la que se tiene sobrado conocimiento de su existencia y por esa misma condición, este yacimiento merece unas especiales medidas protectoras que enerven lo que se ha descrito como “un expolio sistemático”.

 

Volviendo a la normativa específica, debemos traer a colación lo dispuesto por el artículo 5.4 del Reglamento de Actividades Arqueológicas (Decreto 168/2003) cuando señala que:

 

«La actividad arqueológica urgente es la que, no estando impuesta por una norma, se considere por la Consejería de Cultura que debe ejecutarse en caso de que concurran circunstancias de peligro de pérdida o destrucción al Patrimonio arqueológico o en el caso de suspensiones de obras motivadas por la aparición de hallazgos casuales de restos arqueológicos».

 

Creemos que la Autoridad Cultural, a la vista de los informes que recibió, puede considerar que los daños descubiertos, y que le fueron advertidos, merecen la consideración de «circunstancias de peligro de pérdida o destrucción al Patrimonio arqueológico» debido a que el expolio se califica de “sistemático” y de que los objetos amenazados, como son estatuillas o pequeñas piezas metálicas de bronce, tienen una envergadura que facilita un acopio continuo. También resulta oportuno destacar las propuestas de fijar medidas de vallado o, cuando menos, sistemas de registro de imágenes y cámaras de seguridad que advirtieran in situ la intervención de la autoridades como efecto, al menos, disuasorio ante nuevas aprehensiones de estos restos arqueológicos.

Precisamente, las técnicas que evaluaron la situación tras la visita propusieron una serie de medidas que, debidamente analizadas, pueden aportar soluciones ante esta situación. Tales medidas serían de alcance propiamente arqueológico descritas como

“1.- Medidas de evaluación del impacto.

Comprobación del alcance y entidad del impacto, mediante la re-excavación del área removida en el camino de acceso y la limpieza del perfil resultante. La intervención arqueológica debería ser autorizada por esta Consejería y la realizaría el Ayuntamiento de Castellar.

Tras la intervención arqueológica se repararía la superficie dañada para rehacer el camino”.

 

Y, junto a éstas, disponer acciones de acondicionamiento del entorno y protección de la zona según proponen;

“...2.- Medidas correctoras.

La única manera de asegurar que el expolio no se reproduce es estableciendo una vigilancia permanente, mientras no se disponga de esta, hay algunas opciones para paliarlo:

  • Se debe plantear el vallado del sitio, o al menos, de la propiedad municipal.

  • Se debe estudiar la posibilidad de colocar cámaras.

  • Se debe comunicar a la Policía Municipal y a la Guardia Civil estos hechos para que extremen las labores de vigilancia”.

Esta medidas, o las que se determinen finalmente, deberán conjugarse con las actuaciones ya realizadas en la zona y que nos han sido descritas para poner en valor el entorno ganando accesibilidad desde el núcleo de Castellar.

En suma, queda a la consideración de esa Delegación Territorial un ejercicio evaluador sobre las posibles mejoras en la agilidad reactiva de las autoridades culturales para proteger este yacimiento que parece condenado sin remedio a este sistemático expolio.

Se trataría, por tanto, a la vista del incidente añadido que ha acentuado la toma en consideración de las medidas protectoras para este espacio, de que precisamente se evalúe la oportunidad de realizar alguna de las acciones propuestas en el informe elaborado por las técnicas arqueólogas y que permitan definir la intervención arqueológica procedente con argumentos y criterios científicos especialmente destinada a evitar su expolio y destrucción, según establece el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

Del mismo modo, en el curso de la delimitación de las medidas de protección y custodia, reseñamos la condición del propio Ayuntamiento de Castellar como propietario del recinto, según consta acreditado a estos efectos en el expediente aludido CPPH 560/2004, lo que supone su responsabilidad compartida a la hora de velar por las condiciones de conservación.

Cuarta.- Como se ha indicado en la motivación de la presente queja de oficio, la cuestión nuclear no reside tanto en las medidas formales declarativas, sobradamente descritas, cuanto en su eficacia para la protección de tales zonas de valor arqueológico. En determinados supuestos en los que acostumbra a intervenir esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, nos encontramos ante ataques o expolios de Zonas formalmente declaradas y merecedoras, por tanto, de una actuación protectora acorde con el alcance normativo que implica la catalogación de ese espacio como Zona Arqueológica.

Con ello, queremos expresar, aun resultado obvio, que dicha formalidad declarativa no constituye per se un elemento impeditivo de los ataques y expolios como los descritos. Pero sí hemos de entender que su reconocimiento formal, bajo la categoría de BIC como “Zona Arqueológica”, es el pronunciamiento merecido y acreditado sobre el que construir todo el dispositivo de protección que este patrimonio histórico necesita sin demora.

En este caso, nos encontraríamos ante un espacio que habría permanecido referenciado y estudiado desde hace décadas por sus valores arqueológicos, pero al día de la fecha no ha sido declarado Bien de Interés Cultural (BIC).

Según se nos informa por las arqueólogas actuantes, “... los antecedentes en materia de catalogación se inician en febrero de 1988, fecha de la documentación técnica para su declaración como BIC de la sesión de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Jaén en la que se emite informe favorable a la incoación del expediente. El 17 de Septiembre de 2004 se tramita ante la Dirección General de Bienes Culturales la propuesta de incoación como BIC de la Zona Arqueológica de los Altos del Sotillo (expediente CAT 45/04)”.

Nada nuevo se añade. Con lo que nos encontramos ante otro caso, entre varios que hemos tenido la oportunidad de analizar, de elementos patrimoniales que en su día son incoados para su consideración declarativa como BIC pero que, tras el paso de los años, o décadas, permanecen en el mismo estado procedimental sin conocer las circunstancias que aporten alguna explicación a semejante parálisis o una motivación válida ante la ausencia de un pronunciamiento conclusivo del expediente formalmente incoado sin resolución.

Ante este tipo de situaciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ya se ha manifestado indicando algunas consideraciones en especial con motivo de la resolución dictada en la queja 16/761.

...La declaración formal de un inmueble como Bien de Interés Cultural (BIC) se convierte en un acto complejo que engloba un compendio de efectos derivados de dicha resolución y dirigidos a lograr de dicho bien los objetivos de identificación, registro, estudio, protección y promoción que hemos señalado anteriormente.

Es, sin duda, un proceso que debe argumentarse desde criterios técnicos y científicos en los que las decisiones a la hora de incoar su tramitación, conforme establece la citada LPHA, se adoptan según los niveles de protección patrimonial (BIC, bienes incoados y bienes susceptibles de incoar) y sus propios estados de conservación (actuación muy urgente, actuación urgente o actuación ordinaria).

Hablamos de una sucesiva relación de motivaciones y criterios que deben recogerse en el expediente incoado al efecto, según señala el artículo 9 de la LPHA. Ciertamente, la ingente riqueza patrimonial que la Comunidad Andaluza ostenta es un condicionante en la determinación de estos inmuebles a la hora de decidir su inclusión formal en estos procedimientos declarativos de BIC, lo que, sin duda, genera un amplio elenco de espacios y edificios que, por sí, son perfectamente encuadrables en los valores que debe asumir un Bien de Interés Cultural declarado.

Ante esa multiplicidad de supuestos se deben fijar, necesariamente, unas pautas o unos criterios, como se ha señalado antes, que sepan conjugar los niveles de protección con los propios estados de conservación y sus amenazas para preterir unas iniciativas frente a otras que quedarían, cuando menos, aplazadas. Así mismo, esa labor de ordenación de incoación e impulsos para la declaración de BIC, en un vasto espacio como el territorio andaluz, compete ejercerla al propio Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que goza de la ordenación común de las políticas culturales con una visión integral de las necesidades del conjunto del espacio autonómico.

Probablemente, no erramos al plantear, en este orden de decisiones, que la principal dificultad no estriba en encontrar inmuebles merecedores de ser declarados BIC, sino más bien en tener de priorizar, entre tantos, cuáles deben alcanzar antes ese título formal. La trascendencia patrimonial de la historia de Andalucía ha generado, a lo largo de sus siglos, un ingente patrimonio que, por sí sólo, merece una prolífica actividad declarativa de sus valores culturales.

Ciertamente, surge una variedad de criterios que se antojan sugerentes a la hora de realizar esta compleja labor de identificación y de reconocimiento. Hablaríamos de criterios de oportunidad para cubrir necesidades de protección a través del especial régimen legal establecido; completar espacios o conjuntos culturales ya declarados; consolidar labores de planificación urbanística; enervar situaciones de riesgo en los usos del inmueble; promoción de destinos culturales; apoyo de actividades científicas o divulgativas; y la búsqueda de todo el corolario de efectos que este reconocimiento formal como BIC proporciona a los inmuebles destinatarios de tal declaración.

Igualmente estos criterios pueden tener otras referencias territoriales no menos oportunas y que deben considerarse que pueden incidir en una labor de buscar un proceso declarativo con ese enfoque geográfico. Determinada tipología monumental merecedora de este reconocimiento puede encontrar ejemplos de inmuebles repartidos a lo largo del territorio andaluz que quedarían llamados a la par a obtener la declaración BIC; en cambio, en otros supuestos primaría la exclusividad característica de un inmueble que lo calificaría de manera singularizada para tal categoría de BIC.

Tampoco hemos de olvidar la amplia legitimidad que la LPHA otorga para solicitar la incoación del expediente. Su artículo 9.1 reconoce a cualquier sujeto privado o público la facultad para instar ante la autoridad cultural mediante una petición motivada que se proceda a la apertura de dicho trámite para alcanzar finalmente la declaración de un inmueble como BIC. Ello implica una pluralidad de demandas dirigidas a la autoridad cultural que deben ser acogidas y respondidas conforme a criterios coherentes y equitativos.

Y, por último, en este ejercicio de analizar los elementos que propician o aplazan los procesos declarativos de BIC, comparecen con fuerza propia los impactos económicos de otorgar este especial régimen de protección, ya que activa unas cualificadas obligaciones para sus titulares, así como para las autoridades culturales, acordes con las necesidades que se acreditan hacia dicho inmueble y que condicionan su uso y aprovechamiento, tal y como se ha mencionado anteriormente. Un régimen de protección que se traduce en obligaciones de sometimiento a un específico sistema de autorizaciones para intervenciones, prohibiciones y controles; severos mecanismos de conservación y restauración; contenidos obligados para la ordenación y planificación urbanísticas; etc. Acciones, todas ellas, que se expresan en indicadores económicos que deben ser cuidadosamente evaluados en su alcance.

Este breve ejercicio de enumeración de los criterios o razones que intervienen en la argumentación que motiva la incoación de los correspondientes expedientes y su ulterior tramitación, no dejan de exponer un escenario de decisiones de carácter indeterminado que debe ser valorado y ponderado por las Autoridades Culturales, conforme a sus correspondientes competencias, y en base a las argumentaciones técnicas y científicas que enriquecen y fundamentan la decisión final acordada sobre el bien afectado.

En suma, la pluralidad de bienes susceptibles de merecer tal declaración y la complejidad de los criterios que ilustran el estudio de tales decisiones, ponen de manifiesto un escenario complejo y extenso de gestión de estas iniciativas.

Sin duda, la incoación, trámite y declaración de un inmueble como BIC supone un sistema decisorio que por su heterogeneidad, y desde luego por su trascendencia, aconseja disponer de un proceso motivado y bien argumentado que aporte, cuando menos, una herramienta ordenadora y planificadora de esos procesos concurrentes de declaración de BIC y su incorporación al Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía”.

Consideramos, en suma, que este yacimiento de Altos del Sotillo, de Castellar, cuyo expediente fue incoado en 1988, y que permanece sin concluir diez y ocho años después, merece un definitivo impulso que resuelva la merecida declaración formal de Bien de Interés Cultural como Zona Arqueológica, desde cuya proclamación disponer todo el corolario de medidas protectoras y de puesta en valor que la normativa otorga a tales elementos patrimoniales de ingente interés arqueológico.

Quinta.- A la vista de las anteriores circunstancias, resumimos que cabe valorar la actuación de la Delegación Territorial con una actitud más ambiciosa, en la medida en que la reacción formal ante el nuevo episodio de expolio ofrece evidentes oportunidades de mejora. El conocimiento de este tipo de los hechos y la magnitud de los daños provocados puede generar en la sociedad una reacción de sorpresa y de incomprensión. Queremos hacernos eco de opiniones expresadas por colectivos, entidades y profesionales relacionados con la cultura, y especialmente sensibilizados ante estos expolios, cuando aducen su sorpresa y posterior decepción al comprobar las dificultades para generar un efecto impeditivo de estas agresiones al patrimonio cultural y arqueológico andaluz.

Por ello, debemos —todos los poderes públicos— reflexionar críticamente cómo mejorar las intervenciones de protección y defensa del patrimonio histórico. En suma, creemos que existen espacios para la reflexión y el análisis de las actuaciones desplegadas por la Autoridad Cultural y el propio Ayuntamiento de Castellar, titular de los terrenos del yacimiento, ante este grave suceso que pueden aportar oportunidades de mejora y, en su caso, métodos correctivos.

Del mismo modo, creemos que la actuación de la Administración Cultural debe aportar un destacado liderazgo en la defensa y promoción de los valores histórico-culturales. Así pues, la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte debe impulsar todas las actuaciones de esclarecimiento y determinación de las responsabilidades incurridas, promover la reparación de los daños y, desde luego, ejercer las potestades de tutela y protección que se han visto gravemente afectadas por la nueva devastación en el yacimiento de Altos del Sotillo.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Jaén y al Ayuntamiento de Castellar las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1, a fin de que la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Jaén impulse, desde su ámbito de competencia, los procedimientos incoados para el esclarecimiento y determinación de responsabilidades ante el expolio del yacimiento de Cueva de la Lobera en Altos del Sotillo (Castellar).

RECOMENDACIÓN 2, a fin de que la Delegación junto con el Ayuntamiento de Castellar evalúen todas las actuaciones desarrolladas en torno a los sucesivos expolios del yacimiento y se programen todos los mecanismos de vigilancia y protección del recinto.

RECOMENDACIÓN 3, a fin de que la Consejería de Cultura actualice el estado de tramitación del expediente de declaración de Bien de Interés Cultural (BIC) del yacimiento de Cueva de la Lobera en Altos del Sotillo (Castellar) que consta como “incoado” desde 1988 mediante su impulso y resolución.

Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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