La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/3758 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, Dirección General para Personas Mayores, Dirección de la Residencia para Personas Mayores "El Palo"

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución la interesada en su calidad de residente en el centro de mayores de El Palo (Málaga), al cual había accedido procedente de otro centro de titularidad de la Administración Autonómica en Estepona.

Nos decía entonces la interesada que cuando solicitó el traslado a Málaga desconocía que las condiciones climatológicas de la ciudad fueran a afectar tan negativamente a su estado de salud, dado su padecimiento de asma, de manera que a raíz de las crisis que comenzó a sufrir, nos daba cuenta de las numerosas ocasiones en las que solicitó plaza en otra residencia pública o concertada, de las provincias de Sevilla o Jaén. En este punto señalaba que los profesionales le advirtieron de la imposibilidad de proceder al traslado hasta que hubiera transcurrido un año desde su ingreso, dado que este último obedeció también a un traslado voluntario.

De esta manera cuando se cumplió un año de su acceso al centro malagueño, entendiéndose que desde entonces era lícita su pretensión, se promovieron diversas actuaciones de la Dirección, según manifestaciones de la reclamante, para llegar a obtener el traslado que necesitaba.

Nos explica que a primeros de Junio del 2010 presentó solicitud de traslado en el registro de la residencia de mayores, y que la reiteró a dinales del mismo mes, sin que esa Dirección General, a la que las mismas iban dirigidas, se hubiera pronunciado al respecto a la fecha de formulación de la queja ante esta Institución.

Por nuestra parte admitimos la queja a trámite y solicitamos informe a la Dirección General de Personas Mayores que nos ofreció diversos datos sobre la cuestión objeto de este expediente. Así por un lado nos indicó que la primera solicitud de traslado de la interesada que les constaba databa del mes de Septiembre de 2009, cuando aquélla aún no llevaba un año en la residencia, motivándose la misma por causa de acercamiento familiar, inadaptación al centro, y ausencia de relación con los demás residentes.

Continúa señalando ese Organismo que la segunda solicitud se recibió a medidos de Junio de 2010, mencionándose ya en esta oportunidad la afectación de la salud de la peticionaria, no constando sin embargo la tercera solicitud que se menciona por la misma.

Reconociendo su competencia para realizar los traslados interprovinciales, la Dirección General alude a que no pudo iniciar los trámites oportunos para acordar el traslado porque no contaba con la preceptiva acta de la comisión técnica de valoración del centro, especificando los motivos del traslado y pronunciándose sobre su idoneidad, la cual ha de ser remitida por el centro, junto con la solicitud, a la Delegación provincial, siendo esta última la encargada de elevar el expediente a la Dirección General para la resolución.

A la vista de la respuesta obtenida remitimos una nueva solicitud de informe a la Dirección del centro de mayores de El Palo, que a su recepción en primer lugar confirmó la noticia del fallecimiento de la interesada, acaecido en el mes de Enero de 2011, del cual habíamos tenido conocimiento por algún medio de prensa escrita, y en segundo lugar adjuntó copia el acta de la comisión técnica de valoración fechada el 2.12.2010, que se dice enviada en esa misma fecha a la Dirección General, junto a los informes médico y social.

CONSIDERACIONES

Nos interesa clarificar un primer aspecto, que no es otro que la normativa reguladora de los traslados en centros de mayores, al objeto de comprobar cuáles son las prescripciones procedimentales establecidas en este punto y valorar su cumplimiento por parte de los organismos intervinientes.

 

En este sentido cabe resaltar que al tiempo en que la interesada formuló las solicitudes de traslado de centro, era el Decreto 28/90 de 6 de febrero, el que establecía los parámetros normativos en relación con los ingresos y traslados en centros para la tercera edad. Con anterioridad esta norma también extendía su regulación a idénticos procedimientos relacionados con los centros de personas discapacitadas, pero fue sustituido en este cometido concreto por el Decreto 246/2003, de 2 de septiembre, el cual vino a derogar el primero exclusivamente en lo que se refería a personas con discapacidad.

Con posterioridad ambos han sido expresamente derogados por el Decreto 388/2010 de 19 de octubre, por el que se regula el régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y de noche, el cual en su disposición transitoria única determina su aplicación respecto de las personas que hubiesen adquirido la condición de usuarias de acuerdo con las normas anteriormente citadas.

Pues bien, si tenemos en cuenta el diseño procedimental que contiene el Decreto 28/90, de 6 de febrero, para los traslados entre centros de mayores, apreciamos que el trámite se inicia con la solicitud del interesado o su representante legal realizada en el impreso oficial, a la que se debe acompañar la documentación justificativa que se determine, y presentar en las Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social (que habrán de entenderse en lugar de las Gerencias Provinciales del desaparecido IASS), los centros de servicios sociales, y demás dependencias públicas acreditadas en la normativa de procedimiento administrativo.

Salvo circunstancias especiales debidamente acreditadas, es preciso que el solicitante haya permanecido al menos un año en el centro desde el que pide el traslado, tramitándose las solicitudes por orden de presentación, y valorándose conforme al baremo, culminando con resolución aprobatoria o denegatoria que debe comunicarse al peticionario, conformándose con las primeras las listas de reserva para el acceso a los centros, cuyas vacantes se irán cubriendo cuando se produzcan, por el orden de inclusión en las mismas.

Teniendo en cuenta por tanto el esquema teórico conforme al cual se debió proceder por parte de todos los implicados, nos encontramos en primer lugar con que la interesada alude a numerosas solicitudes de traslado, provinientes tanto de su propia iniciativa como de la actuación del centro, sin que las mismas, a tenor de los hechos relatados, tuvieran reflejo formal en el registro correspondiente hasta junio de 2010.

Ciertamente a esa Administración le consta una solicitud de septiembre de 2009, pero entonces ni había transcurrido el año, ni se mencionaban razones de salud.

Nos parece sin embargo que los hechos tal y como se mencionan lo que ponen de manifiesto es el desconocimiento por parte de los responsables del centro de mayores del procedimiento para tramitar los traslados. Llama primero la atención que se haga esperar a la interesada el transcurso de año desde su llegada al centro, y no se tuviera en cuenta la posibilidad de alegar y acreditar convenientemente el perjuicio para su salud, el cual sin duda podría tener cabida entre las circunstancias excepcionales que permiten eludir este requisito (art. 5.1 del Decreto 28/90 de 6 de febrero).

Por otro lado, y con independencia de otro tipo de gestiones que desde el centro hubieran podido hacerse, también resulta extraño que la solicitud no se plantee formalmente hasta cuatro meses después de haberse cumplido el referido plazo del año. A mayor abundamiento no es sino desde que se recepciona la queja ante esta Institución y se solicita informe a la Dirección del centro de mayores (el 26.11.10), cuando se reúne la comisión técnica de valoración con el propósito de apoyar la solicitud de la interesada y se remite la documentación a los servicios centrales de la Consejería.

Ahora bien, por lo que a este aspecto se refiere, también habría que señalar que el procedimiento que hemos comentado brevemente más arriba, y que se regula en la norma ya aludida, en ningún momento refiere la necesidad de acompañar a la solicitud el acta de la comisión técnica de valoración, no figurando tampoco dicho cometido entre las funciones que a la misma atribuye el art. 13, ni resultando razonable entenderla incluida entre los documentos justificativos (art. 3 b) que deben ser aportados por el solicitante.

No en vano dicha exigencia de acompañamiento a la solicitud de un informe de la comisión técnica de valoración se introduce por medio del Decreto 388/2010, de 19 de octubre, no pudiendo por tanto justificarse la inacción administrativa por dicho motivo en solicitudes de traslado instadas mucho antes.

Pero es que aún en el caso en que dicho requisito hubiera sido establecido con anterioridad por medio de instrucciones de carácter interno, circunstancia que desconocemos, cabe preguntarse por qué la Dirección General se limitó a no actuar, y no requirió de subsanación al centro o a la propia interesada, sino que dejó en suspenso el procedimiento sin llegar a resolver en ningún sentido, y por lo tanto sin hacer llegar a la interesada la correspondiente notificación.

En todo caso a raíz de la entrada en vigor del Decreto 388/2010, de 19 de octubre (12 de noviembre), también pudo acordarse el traslado provisional por causa de urgencia, tal y como permite su art. 13, si se consideraba que había un perjuicio cierto o peligro efectivo que afectara a la vida o la integridad física o psíquica de la residente.

En definitiva desconocemos las circunstancias en las que se produjo el fallecimiento de la interesada, y por ello no podríamos valorar en qué medida su permanencia en el centro de El Palo y la afectación del clima para con su enfermedad tuvo incidencia en el mismo, lo que sí parece claro es que el desconocimiento del procedimiento establecido, la falta de actitud proactiva y la ausencia total de coordinación entre el centro y esa Consejería a la hora de tramitar su solicitud de traslado entorpecieron el mismo y la mantuvieron en una situación perjudicial para su estado de salud durante más tiempo del que era preciso.

Lamentamos por otro lado que la propia operativa burocrática de esta Institución, que depende de la remisión de los informes por parte de los Organismos a los que se les requiere, tampoco haya permitido nuestra intervención en el plazo de tiempo que demandaban las circunstancias del caso, y que por tanto todos hayamos llegado tarde a tratar de solventar la problemática que la interesada planteaba.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales a la Dirección General de Personas Mayores así como a la Dirección del centro de mayores El Palo por entender incumplidos los siguientes preceptos:

- De la Constitución Española: art. 103.1

- De la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común: art. 3.1

Asimismo y con idéntico fundamento normativo dirigimos a ambos la siguiente RECOMENDACIÓN:

Que se clarifique el procedimiento de traslados entre centros de mayores, sobre todo en relación con las solicitudes formuladas antes de la entrada en vigor del Decreto 388/2010, de 19 de octubre, y se revisen las instrucciones existentes o se impartan las oportunas para la coordinación de las actuaciones de los centros y los órganos encargados de la tramitación y resolución de los expedientes”.Quedamos a la espera de su respuesta en plazo no superior a un mes, en la que se pronuncie sobre la aceptación de nuestra Recomendación, y en su caso las medidas adoptadas para su efectividad.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5213 dirigida a Ayuntamiento de Cúllar-Baza (Granada)

ANTECEDENTES

La interesada se dirigió a esta Institución para denunciar que su vecino colindante, en el año 2008, valló un terreno público que, siempre según ella, interfería el acceso a su propiedad; continuaba diciendo que “ para demostrar esta ocupación ilegal de terreno de dominio público, solicito el correspondiente deslinde a la Consejería de Obras Públicas de la Junta, que certifica que parte de la valla se encuentra dentro del antiguo trazado de la N-342 a su paso por Cúllar”.

Por otro lado, tuvo conocimiento de que dicha propiedad había sido transferida al Ayuntamiento de Cúllar-Baza mediante acta de cesión. Por su parte, “ la Junta de Gobierno Local resuelve a mi favor, obligando a este propietario a dejar expedita fuera del vallado la propiedad de dominio público. La valla continua en su sitio, ocupando terreno de dominio público después de diez meses ante la pasividad evidente del Ayuntamiento que no ha tomado ninguna medida que conduzca a la recuperación de mi propiedad”.

CONSIDERACIONES

Con motivo de la tramitación de este expediente de queja estamos verificando que, por parte de esa Alcaldía, existe claramente una actitud de falta de diligencia y eficacia injustificables a la hora de defender el dominio público, presuntamente ocupado por un particular. La motivación última de esa actitud la desconocemos pero cualquiera que sea ésta carece de justificación en el ordenamiento jurídico.

Como conoce perfectamente, con fecha 10 de Junio de 2009, ya se elaboró un informe en el que el Técnico Práctico de la Delegación Provincial ya elaboró un deslinde del que resultó que “ se comprueba que una esquina de la calle colindante del vecino, está dentro del dominio público de la carretera antigua”.

Tal y como, asimismo conoce, con fecha 17 de Diciembre del 2009, siete meses después de la elaboración de este informe, “ La Junta de Gobierno Local, a la vista de lo expuesto y por unanimidad de sus miembros presentes, acuerda requerir a Don ..., para que proceda a reajustar la alineación de la valla levantada en la antigua CN-342 en la inmediaciones del cruce con la carretera de Oria, dejando expedita aquella parte del terreno de propiedad municipal, a cuyo fin se le adjuntará copia de la documentación aportada”.

Como sabe los acuerdos válidamente adoptados son inmediatamente ejecutivos de acuerdo con lo establecido en el art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por tanto, queda probado que pese al tiempo transcurrido, desde la elaboración del Informe por el Técnico mencionado y de la adopción del acuerdo, esa Alcaldía con pleno conocimiento de sus obligaciones en lo que concierne a la ejecución de los actos administrativos no ha llevado, previos trámites legales oportunos, a término la resolución.

Aún hay más, pues en lugar de ello, se nos dijo a través de escrito de 14 de Diciembre del 2010, al que se acompaña una certificación de un acuerdo de la Junta de Gobierno Local, que este órgano “ acuerda informar al Defensor del Pueblo Andaluz que ante los escritos de alegaciones presentados por las partes interesadas: Dª. ... y D. ..., se va a solicitar un deslinde por el Ayuntamiento al servicio de carreteras de la Delegación Provincial de Obras Pública y a la vista del mismo se adoptara la decisión que proceda”. Esto resulta sorprendente pues la posición de la reclamante, Dª. ..., es conocida y motiva toda estas actuaciones y, en lo que concierne a D. ..., consta en el informe Técnico antes mencionado que “ El vecino colindante no estuvo presente. Se desconoce si el Ayuntamiento lo citó”, Lo citara o no, y a no ser que el Ayuntamiento adoptara un acuerdo ilegal, esta claro que le requirió para que reajustara la alineación de la valla.

Pero es que cuando nos interesamos por la “ nueva” petición de informe a la Delegación Provincial de Obras Públicas, que suponíamos habían interesado a la vista del Acuerdo de la Junta Local de Gobierno lo que se nos envía es el informe del “ Técnico Práctico” que ya poseíamos y al que habíamos hecho referencia en distintas ocasiones.

Nos encontramos sencillamente con una situación singular, en la que un municipio que debe ser el más interesado en impulsar un expediente de deslinde del dominio público, parece que no lo está en absoluto, una Institución defensora de la Ley y de los derechos de la ciudadanía, entre ellos a poder hacer uso del dominio público e impedir su usurpación que, lejos de obtener la colaboración del Ayuntamiento, se encuentra con una actitud de obstrucción a su labor y una ciudadana que solicita que cese esa presunta usurpación y que no ve atendida su pretensión, ni protegido efectivamente su derecho a que finalmente se adopte y se ejecute la resolución que legalmente proceda.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de observar los siguientes preceptos que vienen siendo vulnerados con su actuación:

-        Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

*     Art. 12.1: «La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.»

*     Art. 56 «Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.»

*     Art. 57.1: «Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.»

-        Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local:

*     Art. 51: «Los actos de las Entidades Locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley».

-        Ley 5/2010, de 11 de Junio, de Autonomía Local de Andalucía:

*     Art. 7.2: «Corresponderá a la entidad local, en el ámbito de sus competencias propias, la ejecución administrativa, incluyendo la incoación y la resolución final de los procedimientos, de acuerdo con las Leyes».

-        Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía:

*     Art. 28.1: «El destino propio de los bienes de dominio público es su utilización para el uso general o para la prestación de servicios públicos.»

*     Art. 51.1: «Las entidades locales tienen la obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes.»

*     Art. 63.1: Las entidades locales tendrán las siguientes potestades:
a. La de investigación.
b. La de deslinde.
c. La de recuperación de oficio.

d. La de desahucio administrativo.

*     Art. 64: «Las entidades locales tienen la obligación de investigar la situación de los bienes y derechos que presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste inequívocamente, a fin de determinar la titularidad de los mismos o cuando exista controversia en los títulos de dominio. Dicha obligación se extenderá en todo caso a los bienes demaniales.»

*     Art. 65.1: «Las entidades locales tienen la facultad de promover y ejecutar el deslinde total o parcial de los bienes inmuebles de su pertenencia cuando los límites sean imprecisos o cuando existan indicios de usurpación.»

*     Art. 66.1: «Las entidades locales podrán recuperar por sí mismas, en cualquier momento, la tenencia de sus bienes de dominio público.»

*     Art. 72.1: «Las entidades locales están obligadas a ejercitar las acciones e interponer los recursos, de cualquier carácter, que sean precisos y procedentes para la adecuada defensa de sus bienes y derechos.»

*     Art. 75: «Custodia de bienes.

1. Las autoridades y el personal al servicio de las entidades locales que tuvieren a su cargo la gestión y utilización de los bienes o derechos de las mismas estén obligadas a su custodia, conservación, aprovechamiento y explotación racional, respondiendo ante la entidad de los daños y perjuicios que les sobrevengan por su actuación con dolo, culpa o negligencia graves.

2. Esta responsabilidad será exigida en vía administrativa previa audiencia del interesado.»

RECOMENDACIÓN: en el sentido de que, a la mayor brevedad posible, se adopten las medidas oportunas para establecer y ejecutar el deslinde a que se refiere la queja y exigir, en su caso, las responsabilidades que proceda.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2151 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Tenencia de Alcaldía de Movilidad

ANTECEDENTES

En esta institución se están recibiendo quejas presentadas individualmente por distintos interesados con motivo de la inejecución de distintos aparcamientos que estaban previsto construirse en Sevilla. Las quejas a veces se concretan en demandar el cumplimiento del pliego de condiciones por parte de la empresa adjudicataria; en otras, las mismas se refieren a la petición de devolución de la cantidad entregada, habitualmente 1.000 euros, en concepto de reserva de plaza.

Esta Institución, sin perjuicio de la tramitación individual de estas quejas, dada la entidad que está teniendo esta cuestión, según se desprende no sólo de las quejas mencionadas sino de diversas noticias aparecidas en los medios de comunicación, manifestamos nuestra preocupación por la situación de inseguridad jurídica y desorientación en la que se encuentran centenares y centenares de ciudadanos que, a esta fecha, y pese a la información que se dio en su día y a los acuerdos plenarios de adjudicación de las concesiones administrativas, desconocen, si finalmente, los aparcamientos van a ser construidos o no y, en su caso, cuando se va a proceder a devolver los importes entregados en conceptos de reserva de plaza.

Una vez que recibimos los informes del Director General de Movilidad de la citada Tenencia de Alcaldía, en relación con los expedientes de queja tramitados por esta Institución por esta cuestión, trasladamos las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Los ciudadanos como los que presentaron estas quejas abonaron una cantidad en concepto de “ Reserva de Plaza” exigida por el contratista, sin duda, confiados en la legalidad de tal exigencia y en la certeza de su devolución, si el mismo incumplía las obligaciones inherentes al contrato adjudicado.

2. Resulta cuando menos preocupante que esa Dirección General considere que la exigencia de depositar 1000 euros en concepto de reserva de plaza y su posible devolución, al no estar prevista en el Pliego de Condiciones y Contrato aprobados por el Ayuntamiento, queda al margen de cualquier responsabilidad por parte de éste ya que “ Se trata de una cuestión correspondiente al tráfico mercantil que vincula a una empresa con sus clientes”.

Decimos esto porque lo lógico es que, o bien se hubiera previsto esa posibilidad y su regulación en el Pliego de Condiciones o en el Modelo de Contrato aprobado por ese Ayuntamiento para la adquisición del derecho de uso sobre las plazas de aparcamiento por parte de las personas que resultaran beneficiarias de estas, o, al no estar incluida tal previsión en ninguno de estos dos documentos, el Ayuntamiento debiera haber asumido sus competencias de supervisión e inspección sobre el concesionario, impidiendo el que por su propia cuenta pudiera imponer una obligación de esta naturaleza a los interesados, que reuniendo requisitos exigibles, solicitaron una plaza de aparcamiento.

Es decir, lo que la Institución cuestiona no es la naturaleza jurídico privada de la obligación impuesta por la empresa adjudicataria, sino la legalidad de tal obligación, habida cuenta de que no estaba prevista en el Pliego de Condiciones, ni en el modelo de contrato, que debe regir la ejecución de la obra, la explotación de la concesión y la venta del derecho de uso de la plaza de aparcamiento.

3. Además, las circunstancias actuales han creado una gran inseguridad jurídica para estos ciudadanos, ya que, a día de hoy, la ejecución de estos aparcamientos es una incógnita; tampoco se les ha devuelto el dinero a quienes ya lo han solicitado y el plazo previsto para el inicio de la ejecución de las obras ha pasado, ya, ampliamente, no teniendo certeza sobre si finalmente se van a llevar a cabo y en qué plazo tales obras.

Con este escenario y la posición que mantiene esa Dirección General, que nosotros no compartimos, la única vía para los afectados es acudir a la jurisdicción correspondiente para reclamar el cumplimiento del contrato o su resolución con la indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 1124 del Código Civil. Es, por tanto, una carga que tienen, que supone un desembolso económico en abogados, procuradores, a lo que habría que añadir la lentitud propia de la Administración de Justicia. Y todo ello para reclamar 1.000 euros exigidos «motu propio» por la empresa concesionaria.

4. A nuestro juicio, esta situación podría haberse evitado con una mínima cautela por parte del Ayuntamiento en la redacción del pliego de condiciones o en el modelo de contrato a suscribir entre el concesionario y los terceros, regulando la posibilidad de exigir cantidades a cuenta o en concepto de reserva, exigiendo al concesionario un afianzamiento de tales cantidades, al modo en que se articula, por ejemplo, en la compraventa de viviendas en construcción, si ésta era realmente la voluntad del concedente o, alternativamente, si tal obligación no estaba prevista en aquellos documentos, tal y como nosotros creemos, ejecutando las potestades que corresponden al Ayuntamiento como Administración concedente.

5. Además, creemos que la imposición de una obligación de garantía en beneficio del concesionario que no estaba prevista ni en el Pliego ni en el modelo de Contrato, se permite al concesionario, aunque sea indirectamente, modificar las condiciones en las que la licitación se llevó a cabo, lo que no es posible ni siquiera por la vía de la modificación consensuada, pues, en términos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Informe 50/03, de 12 de Marzo de 2004), “ ello supone un obstáculo a los principios de libre concurrencia y buena fe que deben presidir la contratación de las Administraciones Públicas, teniendo en cuenta que los licitadores distintos del adjudicatario podían haber modificado sus proposiciones si hubieran sido conocedores de la modificación que ahora se produce”.

6. Por otro lado, no sabemos en concepto de qué criterio, pese a haber incumplido clamorosamente todos los plazos anunciados para el comienzo de las obras, cualquiera que fueran los motivos de ello, el contratista se puede permitir después de establecer una obligación no prevista en el Pliego y Contrato, no devolver la cantidad entregada por los interesados en concepto de tal reserva y que tal actitud sea ajena e indiferente a la responsabilidad de tutela de ese Ayuntamiento en una concesión administrativa en la que esta entidad figura como concedente.

Pero es que, además, al menos aparentemente, el informe del Director General que mencionamos en este escrito parece que casa mal con un acuerdo del Pleno del propio Ayuntamiento de Sevilla, toda vez que según el apartado segundo del punto 6 del Orden del día del Pleno de 22 de Octubre de 2010, se acordó “ Instar a la sociedad concesionaria de los aparcamientos incluidos en los LOTES 2 y 3 del Plan Director de Aparcamientos que proceda a la inmediata devolución de las cantidades recibidas a cuenta, en concepto de señal, reserva, o cualquier otro, a aquellos ciudadanos que tengan derecho a ello. En caso de obtener respuesta, que por parte del Ayuntamiento de Sevilla se asuma, de forma subsidiaria, el abono de la fianza, previos los informes favorables jurídicos y presupuestarios pertinentes”.

Desconocemos si efectivamente se instó a la sociedad concesionaria a la devolución de estas cantidades, cuál ha sido su respuesta y, en su caso, las medidas adoptadas por el Ayuntamiento para cumplir y hacer cumplir su propia resolución. En todo caso, suponemos que este Acuerdo se adoptó previa emisión de los informes legales que correspondieran y no es fruto de un mero voluntarismo sin trascendencia jurídica para los intereses de unos ciudadanos que están esperando, desde hace demasiado tiempo, que el Ayuntamiento tutele sus derechos en este asunto.

Interesamos, en cualquier caso, nos envíen copia del requerimiento que se efectuara al concesionario instándole a la devolución de las cantidades recibidas a cuenta, así como, en su caso, de las medidas que se hayan adoptado para garantizar la ejecución del acuerdo adoptado.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de observar lo establecido en los artículos 99.1 y 3 y art. 232.1. a,f,k de la Ley 30/2007, de 30 Octubre, de Contratos del Sector Público, así como del contenido normativo de los Pliegos de Condiciones aprobados y del modelo de contrato que en ejecución de los mismos en lo que concierne a las relaciones entre los beneficiarios de las plazas de aparcamiento y el concesionario se aprobaron por el Ayuntamiento.

RECORDATORIO 2: del deber legal de observar el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de 22 de Octubre de 2010, a tenor de lo previsto en el art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el art. 208 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento de Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

RECOMENDACIÓN: para que se adopten cuantas medidas sean necesarias para tutelar de manera efectiva el derecho de los ciudadanos que habían depositado una cantidad de dinero en concepto de reserva de plaza, no prevista en las normas que rigen la concesión ni en el contenido del modelo contractual aprobado por el Ayuntamiento, a que se le devuelva esta cantidad. Ello, sin perjuicio de las medidas adicionales que sean procedentes adoptar si efectivamente la empresa Equipark ha vulnerado la normativa que rige la concesión administrativa y los subsiguientes contratos de adjudicación de plazas.

SUGERENCIA : para que, en lo sucesivo, en los pliegos de contratación y en el modelo de contrato a suscribir entre el concesionario y los terceros interesados en los aparcamientos, aprobados por la Administración, si lo considera necesario u oportuno, se regule la posibilidad que asiste al contratista de exigir la entrega por anticipado de cantidades en concepto de reserva, así como los supuestos en que procede la devolución, y las medidas de garantía de la devolución de tales cantidades, o bien que se prohíba tal posibilidad expresamente. 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5828 dirigida a Universidad de Córdoba

ANTECEDENTES

La queja se iniciaba mediante escrito de la persona interesada en el que manifestaba su disconformidad con el Vicerrectorado de Estudiantes y Cultura, Servicio de Alojamiento, por su negativa a devolverle la fianza prestada en concepto de reserva de plaza para su hijo en un Colegio Mayor Universitario de la localidad de Córdoba.

Dicha fianza, por un importe de 660 €, fue hecha efectiva el día 3 de septiembre de 2010, tras habérsele adjudicado a su hijo plaza en la Facultad de Medicina de la Universidad de Córdoba y habiéndose matriculado en la misma.

Sin embargo, con posterioridad, se publicó un nuevo listado de “resultas” en el que Distrito Único de Andalucía le adjudicó plaza en la Facultad de Medicina de la Universidad de Granada, opción preferente del estudiante por motivos de mayor cercanía al domicilio familiar y por contar con un hermano cursando los mismos estudios en dicho centro.

El interesado sostenía que la causa de la renuncia a la plaza en el Colegio Mayor Universitario no respondía a una mera voluntariedad sino que se encontraba vinculada al propio proceso de adjudicación de plazas universitarias, máxime teniendo en cuenta que las clases estaban a punto de comenzar en el momento que efectuó su reserva.

Por otra parte, destacaba que en ningún momento se le habría comunicado que ya contase con plaza en el Colegio Mayor y que el importe de la fianza coincidía con una mensualidad completa, cantidad mucho mayor que la exigida en otros Colegios Mayores de otras provincias.

Solicitado informe a la Universidad de Córdoba, ésta en respuesta al mismo hacía constar la siguiente:

1º) Que el hijo del interesado en la queja suscribió junto con su madre y esposa del reclamante solicitud de plaza en el Colegio Mayor Universitario de Córdoba el 3 de septiembre de 2010, aceptando ambos en todos sus puntos el Régimen Económico, Normas de Inscripción y Condiciones de Estancia de la Residencia Universitaria.

2º) Que la admisión del solicitante se produjo automáticamente con el ingreso bancario de la fianza, puesto que de conformidad con las normas que regulan el Régimen Económico del Centro, las plazas se adjudican por orden de entrada de las solicitudes que acompañen la documentación exigida.

3º) Que el 21 de septiembre de 2010 el hijo del promotor de la queja comunicó su traslado a la Universidad de Granada y solicitó la devolución de la fianza que había depositado para formalizar la admisión en el Colegio Mayor Universitario.

4º) Que, según el Régimen Económico, Normas de Inscripción y Condiciones de Estancia del Colegio Mayor, la fianza tiene por objeto reservar la plaza solicitada, indicando su punto 6 que la fianza «no será devuelta en ningún caso si no llegara a ocuparse la plaza reservada o se interrumpiese, por cualquier motivo la estancia en el Colegio Mayor, sin haber realizado el pago total del importe del curso académico».

5º) Que, por las razones expuestas, se desestimó la solicitud de devolución el 18 de octubre de 2010 mediante resolución notificada al interesado con fecha 30 de octubre de 2010, indicándosele en la misma que podía interponer recurso de alzada en el plazo de un mes. Puesto que transcurrió el plazo legalmente establecido sin que interpusiere el correspondiente recurso, la resolución devino firme.

CONSIDERACIONES

Primera.- Del principio de justicia en la regulación de las normas que rigen el funcionamiento de los Colegios Mayores Universitarios.

En primer lugar, permítame indicarle que la decisión de ese Colegio Mayor Universitario en virtud de la cual se deniega la petición del interesado de devolución de la fianza prestada en concepto de reserva de plaza para su hijo, nos parece ajustada a derecho, en la medida en que supone una aplicación estricta de lo dispuesto en las normas reguladoras del funcionamiento de dicho Colegio debidamente aprobadas por esa Universidad de Córdoba.

En este sentido, entendemos que no ha existido irregularidad en la actuación de esa Universidad en el presente caso.

No obstante, un análisis detenido de los hechos acaecidos en este asunto nos lleva a cuestionarnos la idoneidad de la regulación contenida en las normas de funcionamiento de ese Colegio Mayor, por cuanto entendemos que podrían introducirse algunas modificaciones en la misma que permitirían afrontar de una forma más justa la resolución de situaciones como la que plantea el interesado en el presente expediente.

A estos efectos, es importante señalar que el elemento principal en que se basa la negativa del Colegio Mayor a devolver las cantidades satisfechas en concepto de reserva de plaza por el interesado estriba en la no ocupación efectiva de la plaza reservada, lo que permite la aplicación del precepto contenido en las Condiciones Económicas Administrativas del centro que establecen literalmente lo siguiente:«la fianza no será devuelta en ningún caso si no llegara a ocuparse la plaza reservada o se interrumpiese, por cualquier motivo la estancia en el Colegio Mayor, sin haber realizado el pago total del importe del curso académico».

En este punto nos gustaría resaltar la explicación que da el interesado en su escrito de queja sobre cual fue el motivo por el cual su hijo no llegó a ocupar la plaza reservada. Y es que, según expone, “ la causa de la renuncia a la plaza en el Colegio Mayor Universitario no respondía a una mera voluntariedad sino que se encontraba vinculada al propio proceso de adjudicación de plazas universitarias, máxime teniendo en cuenta que las clases estaban a punto de comenzar en el momento que efectuó la reserva”.

Por lo tanto, en el presente caso, la renuncia a la plaza reservada depende de un hecho totalmente ajeno al propio interesado cual es la resolución definitiva del proceso de adjudicación de plazas por el Sistema de Distrito Único Universitario, que es el que le abre la posibilidad de obtener plaza en otra Universidad.

Dado que el proceso de asignación de plazas por Distrito Único concluye con fecha posterior a aquélla en la que el Colegio Mayor resuelve definitivamente el proceso de selección de aspirantes y exige al alumno el pago de la fianza en concepto de reserva de plaza, se da la circunstancia de que el interesado se ve obligado a optar entre esperar a la resolución definitiva del Distrito Único, en cuyo caso es prácticamente seguro que perderá la plaza en el Colegio Mayor, o hacer efectiva la formalización y pago de la fianza para contar con una plaza reservada, en cuyo caso se expone a perder la cantidad desembolsada si posteriormente obtuviese plaza en otra Universidad y decidiese renunciar a la ofrecida por la Universidad de Córdoba.

Se trata de un dilema ciertamente difícil de resolver, ya que cualquiera que sea la decisión que adopte el alumno asume un riesgo evidente de resultar perjudicado por la misma. Se trata, además, de un dilema en el que, a buen seguro, deben encontrarse inmersos bastantes alumnos todos los años, ya que son muy numerosos los estudiantes que se encuentran pendientes de la resolución final del proceso de Distrito Único para decidir en que Universidad cursan finalmente sus estudios.

Por ello, nos preguntamos si no sería conveniente modificar las normas que regulan el funcionamiento del Colegio Mayor Universitario Cordobés en lo que se refiere a la admisión de nuevos alumnos, de tal forma que se incluyera la posibilidad de acceder a una reserva condicional de plaza, pendiente de la resolución definitiva del proceso de asignación de plazas por el Sistema de Distrito Único. Dicha reserva se mantendría hasta un plazo prefijado de varios días a contar desde la resolución definitiva del Distrito Único, dentro del cual el solicitante deberá confirmar la misma, formalizando la matrícula y pagando los precios públicos pertinentes, o renunciar definitivamente a la plaza reservada. En caso de no manifestar en plazo cual es su decisión se entendería que renuncia a la reserva.

Para cubrir la eventualidad de una renuncia el Colegio Mayor -caso de que no estuviera previsto ya- debería elaborar una lista de espera de solicitantes a los que ofrecer dicha plaza una vez concretada la renuncia.

Para cubrir los gastos derivados de los servicios administrativos prestados al beneficiario de esta reserva de plaza, se podría estipular una determinada cantidad en concepto de fianza -de importe similar al coste estimado de dichos servicios- que el interesado perdería en caso de renuncia de hecho o de derecho a la reserva.

A fin de que no se originen otros gastos al centro en concepto de manutención o alojamiento, debería estipularse que el solicitante que opte por el sistema de reserva condicional de plaza no podrá hacer uso de estos servicios hasta tanto no formalice definitivamente su matrícula y abone los precios correspondientes.

En el caso de que finalmente se produzca la renuncia, el Colegio podría disponer de la plaza para otro solicitante en lista de espera.

De aplicarse este sistema, no sólo se resarciría el Colegio por los gastos originados por la reserva no concretada, sino que además podría ofertar sus servicios a otro alumno que lo precisase y hubiera quedado en lista de espera por falta de plazas, cumpliéndose así el objetivo último que debe tener toda residencia universitaria, que no es otro que el satisfacer las necesidades de alojamiento del mayor número de alumnos de la Universidad de Córdoba que así lo precisen.

Segunda.- De la proporcionalidad en el establecimiento de las fianzas que se estipulan en concepto de reserva de plaza en las Residencias Universitarias.

Por otra parte, y respecto a la cantidad de 660 € que le fue exigida al interesado como fianza para disponer de una plaza reservada en dicho Colegio, permítanos discrepar en este punto, pues consideramos que su importe, coincidente con una mensualidad completa, es excesivo si tenemos en cuenta que los estudiantes, en vista a que la conclusión definitiva del proceso de adjudicación de plazas por el Distrito Único se extiende en el tiempo, se ven obligados al pago de la misma para no correr el riesgo que supone el perder la plaza en el Colegio Mayor si finalmente no obtuviesen plaza en otra Universidad solicitada con preferencia, todo ello sin olvidar las actuales circunstancias de crisis económica que la sociedad española viene padeciendo.

Por ello, y haciéndonos eco del perjuicio que supone para los alumnos y sus familias el verse envueltos en tal situación, nos parecería razonable que se estudiase la posibilidad de establecer una fianza cuyo importe fuese más proporcionado y acorde a las circunstancias coyunturales por las que desgraciadamente atraviesa nuestra sociedad, tendente, como hemos comentado anteriormente, a cubrir únicamente los gastos burocráticos y de gestión en que haya incurrido el centro al efectuar una reserva condicional de la plaza, dejando las fianzas de importes más elevados para los casos en los que realmente haya habido una ocupación efectiva de la plaza por el alumno y éste posteriormente haya renunciado a la misma.

Por todo lo expuesto, creemos que el sistema que proponemos, no sólo da respuesta a las situaciones especiales que se derivan del proceso de adjudicación de plazas por el Sistema de Distrito Único, sino que además es más acorde con el fin último que debe perseguir un Colegio Mayor universitario, cual es satisfacer las necesidades del mayor número de alumnos posibles.

En consecuencia, de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, me permito formularle la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que se modifique la normativa que regula las condiciones económicas y administrativas del Colegio Mayor de la Universidad de Córdoba en el sentido expuesto en los apartados precedentes.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/500 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Director del Área de Gestión Sanitaria de Osuna

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Badolatosa, para hacernos partícipe de la necesidad que presentaba la localidad referida, de "disponer de unos servicios sanitarios eficaces y próximos que garanticen al ciudadano una calidad de vida".

En este sentido por medio del escrito remitido a esta Institución nos daba cuenta del Acuerdo adoptado por el pleno de la Corporación Municipal, que entre otras cosas incluye la exigencia a la Consejería de Salud, para "la adopción dentro de las competencias atribuidas, de las medidas tendentes a dotar de calidad a la atención primaria de Badolatosa, en especial la asistencia sanitaria las 24 horas, haciendo extensiva esta exigencia a la Gerencia del Área Sanitaria de Osuna".

El motivo inmediato de esta petición radicaba en el suceso acaecido en agosto del año pasado, cuando un vecino de la localidad sufrió un infarto, y por la falta de medios para la atención sanitaria urgente (en opinión del interesado), falleció mientras era trasladado al dispositivo de urgencias del centro de salud de Estepa, distante 25 km. del municipio.

Cabe reseñar que los familiares del fallecido también se han dirigido a esta Institución poniendo de manifiesto la situación y promoviendo una solicitud similar, y que en ambos casos se expresa el apoyo a la iniciativa de múltiples asociaciones locales y vecinos.

Por nuestra parte solicitamos informe al respecto a esa Gerencia del Área de Gestión Sanitaria de Osuna, que nos envió un escrito explicativo de los medios con los que cuenta Badolatosa para la atención sanitaria ordinaria y urgente, defendiendo en todo caso el ajuste de los mismos a las características de la población, que cuenta con algo más de 3.000 habitantes.

Así nos explicaba que la localidad tiene un consultorio de reciente construcción en su núcleo principal, al que se añade otro auxiliar en Corcoya, el cual viene siendo atendido en jornada de 8 a 15 horas por 1 médico a jornada completa y otro a media jornada (la otra media la desarrolla en el consultorio de Corcoya), personal de enfermería en idénticas condiciones, y un pediatra a media jornada.

De esta manera durante el horario de atención del consultorio local, la atención sanitaria urgente se presta en el mismo, el cual cuenta con electrocardiógrafo, espirómetro y desfibrilador semiautomático, además de todo lo necesario para atender una parada cardiorrespiratoria. Fuera de este horario el informe señala que las urgencias se atienden, previa activación, por un equipo móvil integrado por médico-enfermero y técnico sanitario, que cuenta con ambulancia de soporte vital avanzado, que se encuentra centralizado en el centro de salud de Estepa, aparte de los propios recursos del DCCU ubicado en el referido centro de salud, donde al parecer están disponibles tres equipos de manera simultánea.

Nos dicen también que los tiempos medios de respuesta para las prioridades 1 y 2 en Badolatosa son de 15 minutos aproximadamente, y en relación con la demanda de pediatría se señala que en el consultorio local atiende un médico en funciones de pediatra durante media jornada, con formación adecuada para atender a la población infantil, alegando las consabidas dificultades para la cobertura de estas plazas por especialistas, hasta el punto de la renuncia de algunos que habían obtenido plaza en propiedad en la OPE.

Por lo demás, y en cuanto al caso concreto relatado, la Administración Sanitaria esgrime que en ningún momento existió demanda de asistencia al centro coordinador de urgencias ni tampoco al centro de salud de Estepa, sino que se procedió al traslado del paciente con los medios propios de la familia sin que los servicios de salud tuvieran en ningún momento conocimiento de lo que estaba ocurriendo. En este orden de cosas el médico de urgencia en Estepa sólo pudo comprobar que el paciente había fallecido, cuando llegaron al centro.

Sobre este aspecto de todas manera puntualiza que los fallecimientos por infarto agudo de miocardio son muy frecuentes, y que los episodios sucesivos tras un primer ataque son aún más letales, con independencia de la asistencia que se le pueda facilitar al paciente en cada caso.

CONSIDERACIONES

1.- Como primer aspecto nos gustaría dejar constancia de que la demanda que inspira este expediente no es sin duda nueva. Nos hacemos eco por tanto de que con cierta frecuencia se nos plantean quejas que arrojan dudas respecto a la eficacia del sistema previsto para la atención de las situaciones de urgencia y emergencia sanitaria en el medio rural. Algunas ponen en tela de juicio desde una perspectiva general la suficiencia de medios personales y materiales que sirven a este objetivo, mientras que otras se motivan en episodios concretos de demanda asistencial, en las que la descoordinación o la demora de la atención ha tenido consecuencias negativas en cuanto a las posibilidades de tratamiento y recuperación de la salud del paciente.

En el Informe Anual al Parlamento correspondiente a 2005 reflexionábamos sobre esta cuestión en el apartado de derechos, cuestionándonos la posibilidad de efectuar una medida de la suficiencia de medios en el ámbito sanitario, como la que en este y otros casos se nos plantea. Como ya hemos puesto de manifiesto en ocasiones anteriores, se hace realmente difícil llevar a cabo un pronunciamiento sobre este aspecto, pues hablamos de un sistema condicionado por un presupuesto limitado y con una cobertura universalizada. Ahora bien con ello no queremos decir que el sistema sea óptimo, pues el mismo diseño que lo inspira da lugar a un resultado de atención heterogénea y desigual, de manera que en la percepción del ciudadano existen en este aspecto diferencias de trato que no entiende justificadas.

Normalmente la determinación y la ubicación de los dispositivos encargados de la atención a urgencias y emergencias se realiza conforme a parámetros establecidos y estándares fijados incluso internacionalmente, de ahí que nos tocaría analizar si los medios se disponen conforme a estos últimos.

La cobertura de las urgencias extrahospitalarias se organiza en virtud de los Dispositivos de Cuidados Críticos y Urgencias que dispensan asistencia durante las 24 horas los 365 días del año en horario alternativo al de la asistencia habitual del centro de salud. Dado que al mismo tiempo constituyen el primer eslabón en la cadena asistencial de la emergencia se intenta dotarles de los medios técnicos y humanos necesarios para la estabilización del paciente y el inicio de su tratamiento en tanto llega el sistema de emergencias o se produce la derivación al hospital. No todos sin embargo tienen la misma entidad.

Con carácter general se acude al modelo de atención continuada de manera que la asistencia de esta naturaleza se desarrolla por los propios integrantes del EBAP que se organizan mediante un sistema de turnos en uno o varios puntos de la ZBS con carácter permanente o temporal. En todos los casos estos dispositivos deben atender las urgencias y emergencias tanto en sus propias consultas como fuera de su sede, ya sea en el domicilio del paciente o en la vía pública.

Así nos encontramos con poblaciones cuyos habitantes se ven obligados a desplazarse hasta otras localidades para recibir atención de urgencias en el punto de atención continuada organizado dentro de la zona básica de salud. Aunque para su establecimiento se tienen en cuenta las famosas cronas, para los usuarios la distancia no es el único factor a tener en cuenta pues la falta de medios de transporte público, las condiciones climatológicas o el mal estado de las vías de comunicación por carretera, inducen a demandar un acercamiento de la atención, bien de los medios que se hacen necesarios para dispensarla o bien de los que permiten acercar al paciente a los dispositivos establecidos para ello.

También abunda en este objetivo la dotación con equipos móviles operativos para la atención de urgencias y emergencias las 24 horas, con personal específico y ambulancia medicalizada, los cuales si bien al momento de abordar esta cuestión en el Informe Anual aún no se extendían al conjunto de la población, ahora podríamos decir que prácticamente todos los territorios se encuentran en el ámbito de cobertura de alguno de ellos.

Pues bien con este modelo teórico, el Plan Funcional de los Dispositivos de Cuidados Críticos y Urgencias contempla entre sus objetivos el diseño de un proyecto de urgencia extrahospitalaria que abarque las peculiaridades del territorio andaluz, incluyendo los modelos necesarios para atender a la población, independientemente de su ubicación. A pesar de ello entendemos que las posibilidades de atención a las situaciones de urgencia y emergencia no son las mismas dependiendo de aquélla.

Los supuestos que a lo largo de tiempo hemos analizado nos permiten afirmar que los tiempos de respuesta son muy diversos pues la posibilidad de contar con medios alternativos ante la coincidencia simultánea de situaciones que requieran la intervención de estos medios varía, así como su especificidad, experiencia y formación, y no resulta lógico que se muestren tan alejados de los que rigen en el medio urbano.

En esta tesitura en muchas poblaciones alejadas o dispersas, y a pesar de su escasa capacidad de resolución, se echa de menos al médico rural, y en general se vive mal no contar con efectivos propios para resolver estas situaciones. 

2- Ahora bien como punto de partida tenemos que posicionarnos en contra de volver al sistema tradicional del “médico del pueblo”, residente en el mismo durante las 24 horas del día, actuando conforme a un esquema actualmente superado, ni siquiera si tenemos en cuenta que se han incrementado considerablemente los recursos materiales de los centros de salud. Estimamos que en todo caso sus posibilidades de resolución de los episodios más graves es muy limitada, y que no puede resultar equiparable a un entramado coordinado de medios que van avanzando en complejidad y opciones de atención.

Nos adentramos ahora en la organización de la atención sanitaria urgente en el municipio de Badolatosa, la cual según el informe administrativo se proporciona desde el mismo consultorio local en horario de 8 a 15 horas, y a partir de este momento, por equipo móvil ubicado en el centro de salud de Estepa con tiempo medio de respuesta en torno a quince minutos. A lo anterior se une la posibilidad de prestar asistencia en el propio centro de salud de Estepa donde está centralizada la atención sanitaria urgente con tres equipos simultáneos.

El municipio de Badolatosa pertenece a la Zona Básica de Salud de Estepa, en la que también se integran las localidades de Casariche, Herrera, Lora de Estepa, Marinaleda (Matarredonda), Gilena, La Roda de Andalucía, y Pedrera. Los medios de atención urgente ubicados en Estepa asisten a un conjunto de población que asciende a 45.000 habitantes, siendo la zona básica de salud más poblada y dispersa de esa área de gestión sanitaria.

Si tenemos en cuenta los datos que disponemos del cuestionario remitido por esa Gerencia en cuanto a los Dispositivos de Cuidados Críticos y Urgencias de la zona, que datan ya de un par de años atrás, observamos un punto principal de discrepancia respecto de los que ahora nos remite esa Administración, generándose un interrogante sobre las realidad de los medios actuales con consecuencias muy significativas respecto a esta particular evaluación.

Así en el referido cuestionado se cumplimenta el apartado de dotación de equipos móviles relativos a la ZBS de Estepa con dos unidades, de las cuales una estaría operativa permanentemente, y la otra solo lo haría en horario de 15 a 8 horas; mientras que en el informe que se emite con objeto de esta queja sólo se alude a una unidad de estas características. Otra cuestión que tampoco aparece clara es la relativa a la dotación con ambulancias pertenecientes a la red de trasporte urgente (al margen de las ambulancias SVA de los equipos móviles), pues las dos unidades que se refieren se centralizan en Osuna y Marchena exclusivamente.

A la vista de estas dudas sobre los efectivos reales de la ZBS que estamos considerando, y por tanto con precauciones añadidas a las que deben acompañar toda comparación, hay algunos aspectos que nos gustaría destacar.

 Y es que ateniéndonos exclusivamente al dato de la población, partiendo de que no es el único significativo, pero teniendo en cuenta también que la ZBS de Estepa, como hemos referido anteriormente, es la que agrupa más localidades, algunas de las cuales también presentan las cronas más elevadas al hospital de referencia, nos encontramos con que a excepción de la ZBS de La Puebla de Cazalla, que no dispone de equipo móvil, las demás zonas básicas de salud de esa área de gestión sanitaria disponen de un equipo (Marchena tiene asignados dos) con distintos horarios de atención, pero en todo caso para conjuntos de población bastante inferiores: El Sacucejo: 14.055 hab.; La Luisiana:15.118 hab.; Osuna: 27.358 hab.; Marchena:19.497 hab. y Écija, que es la única que se aproxima, con 40.143 hab.

Se da la circunstancia de que en algunas localidades cabecera de estas zonas básicas de salud (Osuna y Écija) hay presencia de centros hospitalarios con servicios de urgencia, y aunque los mismos vengan a sustituir a los DCCU, no se pude negar que también implican un plus asistencial.

Sí coinciden el informe de la queja y el cuestionario aludido en cuanto al tiempo medio de respuesta para las asistencias en Badolatosa, que se sitúa en torno a 15 minutos, siendo cierto que en casi todos los documentos consultados sitúan la respuesta adecuada para la demanda urgente en dicho plazo, aunque en el Plan de atención a las Cardiopatías se cifra en 10 minutos el tiempo para la asistencia médica en el caso de dolor torácico persistente potencialmente grave.

Pero es que respecto de dicho tiempo tenemos la sospecha que se calcula con carácter genérico por equiparación a la crona del desplazamiento entre Badolatosa y Estepa, pero que no responde al análisis estadístico del tiempo que se ha empleado para acceder al paciente en los casos en los que se ha demandado la atención urgente desde Badolatosa, referido a un período determinado, que es le que nosotros demandábamos en el cuestionario.

Las demandas simultáneas de dicha atención no son infrecuentes, por lo que si al realizar la misma el equipo móvil no está disponible, es preciso activar la segunda e incluso la tercera opción prevista en el plan operativo del Distrito, incrementándose lógicamente los tiempos de asistencia en estos casos, puesto que aunque desconocemos dichas opciones en concreto, necesariamente han de proceder de otras zonas básicas de salud. Por este motivo sería interesante conocer cuál es el tiempo de respuesta como media real de las intervenciones efectivamente realizadas, así como el porcentaje de activación de los recursos planificados como alternativa cuando no está disponible la primera opción.

De la información reflejada en el cuestionario también se derivan diferencias en cuanto al horario de funcionamiento de los consultorios locales de la zona, pues en algunos casos como Badolatosa la actividad se desarrolla de 8 a 15 horas (también Lora de Estepa, Marinaleda y Matarredonda, Casariche, Gilena y Pedrera), pero en otros se extiende desde las 8 hasta las 20 horas (Estepa, Herrera y La Roda de Andalucía), prolongándose de esta manera también los medios para la atención urgente en estos municipios. Es verdad que estos últimos tienen mayor índice de población que Badolatosa, pero también hay localidades en el área de gestión sanitaria que tiene asignado en el cuestionario este horario de apertura y poseen un número de habitantes similar (El Rubio: 3.569 hab.).

En última instancia la no disponibilidad de ambulancias de la red de transporte urgente en Estepa, obligaría al desplazamiento desde Osuna en caso de necesidad, y al mismo tiempo entendemos que elimina la opción de que los equipos de atención a urgencias que permanecen en el DCCU de Estepa, puedan “movilizarse”, de ser preciso, utilizando una ambulancia convencional para la atención de urgencia en Badolatosa y el resto de las localidades de la zona básica de salud.

En definitiva que las dudas que mantenemos por la insuficiencia de información y la discrepancia respecto de la que poseíamos no permite alcanzar conclusiones válidas que pudieran sustentar nuestras Recomendaciones o Sugerencias en este ámbito.

Por otro lado ya hemos manifestado que es difícil realizar un juicio de suficiencia cuando partimos de un presupuesto limitado, por lo que todo se reduce a tratar de optimizar los recursos existentes; pero ello no nos impide considerar que la situación actual puede ser mejorada.

Por eso nos parece oportuno, teniendo en cuenta las consideraciones que hemos realizado en este punto y la insatisfacción de la población, que por la Coordinación del Servicio de Cuidados Críticos y Urgencias se revise la ordenación actual para la atención a urgencias y emergencias en la ZBS de Estepa, y específicamente en el municipio de Badolatosa, evaluando la actividad y demás indicadores que deban tenerse en cuenta, a fin de valorar la posibilidad de disponer cambios que permitan intensificar los medios de atención a urgencias en la localidad.

3.- Por lo que hace al caso concreto del paciente fallecido en el desplazamiento a Estepa, esa Gerencia pone de manifiesto que no se realizó demanda de asistencia urgente, y que los familiares se dedicaron a trasladarlo por sus propios medios sin que los dispositivos sanitarios tuvieran conocimiento de ello.

A la vista de esta situación, nos parece que se evidencia bien el desconocimiento, bien la desconfianza, por parte de los familiares del paciente respecto de los medios de cobertura de los episodios urgentes y emergentes con los que cuenta la ZBS. Dichos familiares sabían que a partir de las 15 horas en el pueblo no hay presencia de personal sanitario, pero en vez de llamar al teléfono de urgencias sanitarias que los pondría en contacto con el centro coordinador, desde donde tras otorgar el grado de prioridad correspondiente habrían enviado el recurso oportuno (o el que estuviera disponible), lo que les hubiera permitido evaluar el tiempo aproximado en el que llegaría el referido recurso asistencial y compararlo con el que habían de invertir en el desplazamiento a Estepa por sus propios medios; optaron por esta última posibilidad.

Desconocemos si este modo de actuar es exclusivo de este episodio, o por el contrario es expresivo del comportamiento de la mayoría de la población cuando se sitúa ante un supuesto de esta naturaleza, por lo que pensamos que no estaría de más que también se valorara esta cuestión, y en su caso se divulgaran oportunamente en la localidad tanto los medios de cobertura para la atención urgente que se extienden a la misma, como la manera de acceder a ellos.

4.- En último lugar nos cabe hacer una reflexión que tiene su punto de partida en el carácter del episodio asistencial que ha motivado singularmente esta demanda colectiva de la población de Badolatosa. Sin duda el infarto de miocardio es una de las patologías que precisa una intervención más temprana si se pretende que tenga alguna efectividad. Dicho de otra manera la articulación urgente de determinados medios puede influir decisivamente en el estado de salud, y sin lugar a dudas, en la preservación de la propia vida del paciente.

En este sentido leemos en el Plan Integral de Atención a las Cardiopatías de Andalucía que “ en cuanto a los recursos materiales, el más fundamental en la atención urgente de las cardiopatías, es la disponibilidad de desfibrilador, ya que la mayoría de los episodios de muerte súbita son debidos a fibrilación ventricular y deben ser desfibrilados, allí donde se producen, en el menor tiempo posible”.

Hay que reconocer el esfuerzo de la Administración por la dotación de los dispositivos sanitarios con este tipo de mecanismos, pero realmente la utilidad de los mismos es muy relativa si verdaderamente no pueden ser activados fuera del horario de funcionamiento de los centros sanitarios, bien porque entonces no se pueda acceder a ellos, o porque no haya personal no sanitario formado adecuadamente para este menester. En el informe administrativo se menciona que el consultorio local dispone de un desfibrilador semiautomático que puede utilizarse por personal sanitario y personal no sanitario que haya superado un curso de formación, y que desde esa área de gestión sanitaria se van a organizar cursos de soporte vital básico y uso del desfibrilador, para que después de su impartición ya pueda utilizarse.

Desconocemos desde cuándo el municipio cuenta con este dispositivo, pero desde luego el tiempo que haya transcurrido sin comenzar a formar a vecinos que puedan activarlo cuando se necesite no puede ser justificado. Instamos por tanto a esa Gerencia a que cumpla inmediatamente este propósito, así como a que se ubique el desfibrilador de manera que resulte accesible por quienes están capacitados para usarlo fuera del horario de funcionamiento del consultorio local.

Sin lugar a dudas los fallecimientos por infarto agudo de miocardio son muy frecuentes, y como manifiesta el informe los episodios sucesivos tras un infarto inicial son aún más letales, pero ello no implica que el fatal desenlace se asuma naturalmente y que no se pongan a disposición del paciente todos los medios necesarios para tratar de revertir sus efectos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA a la Gerencia del Área de Gestión Sanitaria de Osuna:

1.- Que se revise la ordenación actual para la atención a urgencias y emergencias en la ZBS de Estepa, y específicamente en el municipio de Badolatosa, a fin de valorar la posibilidad de disponer cambios estructurales u organizativos que permitan intensificar los medios de atención a urgencias en la localidad.

2.- Que se evalúe el nivel de conocimiento de la población de Badolatosa sobre los medios disponibles para la atención sanitaria a urgencias en el municipio y la manera de acceder a los mismos, y en función de los resultados obtenidos, se lleve a cabo una labor divulgativa entre los vecinos sobre estos aspectos.

3.- Que se lleven a cabo a la mayor brevedad las acciones formativas sobre el uso del desfibrilador para los vecinos de Badolatosa y se garantice la accesibilidad del dispositivo por parte de quienes están capacitados para utilizarlo fuera del horario de funcionamiento del consultorio local.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1074 dirigida a Ayuntamiento de Güéjar Sierra

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de julio de 2010 fue registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía escrito de queja relativo a las molestias por ruidos ocasionadas desde un establecimiento localizado en el término municipal de Güéjar Sierra (Granada).

II. Dicho escrito de queja motivó la tramitación del expediente de queja 10/3631, que fue concluido una vez se constató que por parte del Ayuntamiento de dicha localidad se estaban llevando a cabo las actuaciones pertinentes a los efectos de solventar la situación descrita.

III. No obstante lo anterior, en el mes de marzo del año en curso, fue registrado de entrada en esta Institución nuevo escrito dirigido por la parte afectada señalando que a pesar de lo indicado en su momento por el Consistorio, las molestias persistían.

IV. Considerando lo anterior, este Comisionado del Parlamento de Andalucía estimó oportuno tramitar un nuevo expediente de queja frente al Ayuntamiento de Güéjar Sierra.

En este sentido, con fecha 16 de marzo de 2011 se dirigió escrito al Sr. Alcalde-Presidente del citado Ayuntamiento interesándole información relativa a las actuaciones seguidas por la Administración local frente al establecimiento causante de las molestias desde la última comunicación que nos hicieran al hilo del expediente de queja 10/3631.

V. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 12 de mayo de 2011 hemos recibido sendos informes remitidos desde la Alcaldía-Presidencia del citado Ayuntamiento, a través de los cuales se nos indica, entre otras cuestiones, lo siguiente:

–      Que el día 3 de enero de 2011 se requirió al titular del establecimiento “...” que de inmediato adoptase las medidas correctoras establecidas en el Informe acústico elaborado por los técnicos de la Diputación de Granada.

–      Que el día 24 de febrero de 2011 se realiza nuevo requerimiento de cumplimiento de la citada obligación de hacer.

–      Que con fecha 25 de febrero de 2011, el titular del establecimiento presenta documentación y el 4 de marzo el Ayuntamiento le requiere la presentación de certificado acústico expedido por técnico competente.

–      Que con fecha 26 de abril de 2011, se concede a los titulares del establecimiento un plazo de audiencia de 15 días, conforme al artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicándole que transcurrido el cual se iniciará la tramitación del correspondiente expediente sancionador en materia de ruido.

VI. Con fecha 27 de mayo de 2011 ha sido registrado en el expediente de queja nuevo escrito remitido por la parte afectada en el que se señala una vez más que persisten las molestias ocasionadas desde el establecimiento en cuestión.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Aparente impunidad de los ilícitos administrativos constatados.

A la vista de la documentación obrante en el expediente de queja, el Ayuntamiento de Güéjar Sierra, a través de los informes evacuados por los técnicos de la Diputación provincial de Granada, ha tenido conocimiento de que el establecimiento objeto de nuestra intervención ha superado los valores límite de emisión acústica permitidos por el ordenamiento jurídico.

En este sentido, no parece que exista controversia alguna en relación con el incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Por su parte, la vigente Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, al igual que hacía la derogada Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía a la que se remite el Decreto 326/2003 citado, tipifica como infracción administrativa la superación de los valores límites de emisión acústica establecidos.

No obstante lo anterior, no parece que hasta la fecha el Ayuntamiento de Güéjar Sierra haya incoado procedimiento sancionador alguno frente al titular del establecimiento causante de las molestias, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados para ello y de las importantes dilaciones habidas en su cumplimiento.

Tales circunstancias están provocando, a nuestro juicio, una situación de impunidad que en nada contribuye a la solución definitiva del problema planteado.

RESOLUCIÓN

En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la presente se le formula la siguiente Resolución:

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y en el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

RECOMENDACIÓN a los efectos de que, a la mayor brevedad posible, se incoe expediente sancionador frente a los responsables de los ilícitos administrativos constatados por ese Ayuntamiento, requiriéndole la adopción de cuantas medidas correctoras resulten oportunas al objeto de solventar de manera definitiva las molestias denunciadas por la parte afectada.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizarían en mayor medida los derechos a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio y a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, contenidos en el Título primero de la Constitución.

Esperamos confiadamente que en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución, donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio de deberes legales y de la Recomendación formulada o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/4520 dirigida a Consejería de Educación

ANTECEDENTES

El promotor de la presente queja denuncia que en su opinión, se han cometido graves irregularidades en la última convocatoria de oposiciones de acceso al cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria en Andalucía.      

Y en particular, centra su queja en las irregularidades que se han cometido, al menos, en la adjudicación de plazas a los tribunales en los que actuaban los opositores del turno de reserva de discapacitados en la especialidad de Geografía e Historia.

Por último expone el interesado que con fecha 27 de Julio de 2010 formuló reclamación ante la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional, sin que dicha reclamación haya sido resuelta.

La presente queja se admitió a trámite, sin entrar en el fondo del asunto, a los únicos efectos de interesar del organismo afectado la necesidad de dar
respuesta expresa al escrito de reclamación del interesado.
 
A los efectos expresados, se solicitó el preceptivo informe de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos.

El mentado organismo, en su informe, manifiesta “(...)la reclamación efectuada por la ciudadana es de fecha 27 de julio de 2010, por lo cual la
reclamación presentada ha sido considerada como extemporánea”.

CONSIDERACIONES

Primera.- La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de
iniciación.

En primer lugar, hemos de decir que el hecho de que la causa de inadmisión de una reclamación o recurso pudiera ser su extemporaneidad, ello
no exime a la Administración destinataria del mismo, de la obligación de resolver que le viene impuesta a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la
Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del tenor literal que a
continuación reproducimos:

ARTÍCULO 42
“La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Asimismo, la Resolución por la que se declare la inadmisión de la reclamación deberá notificarse a la interesada en la forma y con los requisitos
que resultan exigibles de conformidad con lo establecido en el artículo 58.2 del Cuerpo legal citado: “(...) deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”.

En consecuencia con todo cuanto antecede, y en defensa del derecho que asiste a la promotora de la presente queja a obtener una respuesta expresa a su escrito de reclamación, y hacer uso, en el caso de que así lo estimase, de las acciones que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, me permito formularle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN:

“Que sin mas demoras se proceda a resolver de manera expresa la reclamación formulada por la interesada con fecha con fecha 27 de Julio de 2010, procediéndose a la notificación en legal forma de la Resolución que pudiera dictarse”.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5796 dirigida a Ayuntamiento de Huelva

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de noviembre de 2010 fue registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía escrito de queja remitido por una Mancomunidad de Propietarios de la calle (...), de Huelva capital, en el que se señalaba:

– Que en la Avda. (...), se encuentra emplazado un establecimiento hostelero titulado por la mercantil "..., S.L."

– Que el establecimiento en cuestión incumple el horario de instalación de veladores impuesto por el Ayuntamiento de Huelva.

– Que, de igual modo, coloca un número de veladores superior al autorizado y en emplazamientos que no se corresponden con los permitidos por el Consistorio.

– Que en varias ocasiones han puesto los hechos en conocimiento de la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Huelva y de la Policía Local, pero las irregularidades persisten y no se sancionan.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se señalan en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó la admisión a trámite de la queja y consiguientemente cursó petición de informe al Sr. Alcalde-Presidente de la capital onubense.

III. En respuesta a nuestra solicitud, el día 3 de marzo de 2011 fue registrado de entrada en esta Defensoría oficio del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Huelva, adjunto al cual se aportaba un informe evacuado por el Área de Medio Ambiente y otro suscrito por la Jefatura de la Policía Local en los que se indicaba, amén de otras cuestiones, lo siguiente:

Que el día 4 de noviembre de 2009 el Área de Medio Ambiente incoó expediente sancionador frente a la mercantil regente de la actividad hostelera por la instalación de sombrillas y veladores en la vía pública careciendo de la preceptiva autorización municipal.

– Que ese mismo día se inició otro expediente sancionador contra la referida sociedad por desarrollar la actividad hostelera careciendo de la necesaria licencia municipal de actividad y apertura.

– Que el expediente sancionador relativo a la instalación de veladores y sombrillas fue resuelto el día 25 de enero de 2010 imponiendo una sanción por importe de 601,01 euros y la retirada de los veladores en un plazo máximo de 7 días.

– Que el expediente sancionador referido al desarrollo de actividad careciendo de licencia municipal de apertura fue resuelto el día 17 de febrero de 2010 mediante la imposición de una sanción por importe de 1000 euros. No obstante, no se impuso la clausura del establecimiento.

– Que con fecha 25 de febrero de 2010 los agentes de la Policía Local constataron que los veladores y sillas seguían colocadas en la vía pública.

– Que visto lo anterior, con fecha 5 de marzo de 2010 la instructora del expediente sancionador ordenó a la Policía Local que procediera a la retirada de los veladores.

– Que con fecha 5 de marzo de 2010, el Sr. Ingeniero Técnico municipal informa favorablemente la solicitud de otorgamiento de licencia de apertura.

– Que con fecha 9 de marzo de 2010, el Sr. Ingeniero Técnico municipal informa favorablemente la solicitud de otorgamiento de licencia para la instalación de veladores.

– Que con fecha 9 de marzo de 2009, la instructora de los anteriormente mencionados expedientes sancionadores, en base a los informes del Sr. Ingeniero Técnico municipal, emite oficio dirigido a la Policía Local para que deje sin efecto la orden de retirada de los veladores.

– Que con fecha 15 de marzo de 2010, la Junta de Gobierno acuerda conceder licencia de apertura para la actividad hostelera en cuestión.

– Que según ha podido constatar la Policía Local en diversas inspecciones giradas con posterioridad, el establecimiento ha seguido disponiendo sillas y veladores en la vía pública.

– Asimismo, se ha constatado por los agentes de la Policía Local que el establecimiento ha instalado parasoles, si bien desconocen si los mismos han sido autorizados por el Consistorio.

IV. Tras interesar a la parte promotora de la queja la formulación de alegaciones y consideraciones frente a la información y documentación aportada por el Consistorio, ésta básicamente ha reiterado lo argüido en el escrito inicial de queja.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Tolerancia en el desarrollo de actividad en establecimiento carente de licencia de apertura.

Según previene el apartado primero del artículo 9 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, «Los espectáculos públicos y las actividades recreativas sólo podrán practicarse y celebrarse en los establecimientos públicos que, reuniendo los requisitos exigidos tanto en la presente norma legal como en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, se encuentren autorizados para ello».

Asimismo, el apartado tercero del artículo 10 de la mencionada Ley establece que «En ningún caso se podrá otorgar la licencia de apertura o autorización para celebrar un espectáculo o realizar una actividad recreativa en tanto no se haya comprobado por la Administración competente que el establecimiento público cumple y reúne todas las condiciones técnicas exigibles de acuerdo con la normativa vigente que resulte de aplicación, estando obligado el titular de la actividad, o en su caso el organizador del espectáculo, al mantenimiento y observancia permanente de las condiciones técnicas en virtud de las cuales se concedió la autorización».

Sentado lo anterior, debe llamarse la atención sobre el hecho de que en el supuesto objeto de análisis la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Huelva ha permitido expresamente que el establecimiento en cuestión siga desarrollando la actividad hostelera a pesar de tener constancia fehaciente de la carencia de la preceptiva licencia de apertura.

En este sentido, a juicio de esta Institución no resultaba suficiente la imposición de la sanción económica impuesta por importe de 1000 euros, sino que la misma debía haber ido acompañada de una orden de paralización de la actividad al no contar ésta con la autorización municipal.

Y es que la imposición de la sanción económica impuesta en el procedimiento sancionador en nada hacía cambiar la situación jurídica del establecimiento respecto de la carencia de licencia de actividad, de modo que la constatación del desarrollo de la ésta en fechas posteriores a la resolución recaída y anterior al día 15 de marzo de 2010 debería haber conllevado el inicio de nuevos procedimientos sancionadores.

No obstante, la realidad fáctica que se deduce de la documentación obrante en el expediente hace pensar que el pronunciamiento de la Delegación municipal de Medio Ambiente respecto de la no paralización de la actividad equivalía a una especie de licencia de apertura. Realidad ésta frontalmente contraria a Derecho y que, en consecuencia, merece nuestra más absoluta desaprobación.

Segunda.- Impunidad de infracciones administrativas constatadas.

Al margen de la tolerancia en el desarrollo de una actividad en un establecimiento carente de licencia de apertura, que de por sí conlleva la impunidad de la infracción administrativa grave o muy grave según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley 13/1999, parece igualmente extraíble de la documentación obrante en el expediente que el Ayuntamiento de Huelva no ha perseguido las sucesivas actuaciones ilícitas de la mercantil titular de la actividad, consistentes en la ocupación ilícita de la vía pública con sillas, veladores, parasoles y demás artilugios careciendo de la preceptiva autorización municipal.

De hecho, de la información aportada por el Consistorio no se puede deducir que, a día de hoy, el establecimiento cuente con la preceptiva autorización municipal para la ocupación de la vía pública con tal mobiliario.

Pese a ello, al margen del procedimiento sancionador resuelto en el año 2010, no se ha incoado expediente sancionador alguno frente a la sociedad regente del establecimiento por el motivo expuesto.

Pero además, resulta sorprendente que la instructora del procedimiento sancionador incoado en el año 2010 ordenase a la Policía Local que no retirara los veladores no autorizados cuando tenía constancia fehaciente de que los mismos no habían sido autorizados por el Ayuntamiento. En este sentido, en el momento en que cursó la citada orden a la Policía Local, únicamente había sido evacuado un informe favorable del Ingeniero Técnico municipal que, como es obvio, no sustituye a la necesaria autorización del órgano de gobierno competente.

Como consecuencia de cuanto antecede, se constata por parte de esta Institución que la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Huelva ha llevado a cabo una gestión irregular de la situación objeto de la queja y que tal hecho ha traído consigo la absoluta impunidad de diversas infracciones administrativas cometidas por la titular de la actividad y constatadas por los propios agentes de la Policía Local, algunas de ellas de especial gravedad.

Tal hecho no contribuye en modo alguno a la solución de la controversia planteada por la parte promotora de la queja ni a garantizar la protección de los derechos de la ciudadanía que estimamos afectos, entre ellos, derechos declarados como fundamentales en el texto constitucional.

En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la presente se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales referidos en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN 1: a los efectos de que, a la mayor brevedad posible, se verifique si el establecimiento objeto de la queja cuenta con licencia para la ocupación de la vía pública con sillas, veladores, parasoles y demás instrumentos accesorios.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en su caso, se incoe procedimiento sancionador frente a la mercantil titular de la actividad como consecuencia de la ocupación ilícita de la vía pública.

RECOMENDACIÓN 3: para que, en el supuesto en que no se hubiese producido la prescripción de la infracción, se incoen los procedimientos sancionadores oportunos a los efectos de perseguir los ilícitos administrativos señalados en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN 4: para que se ordene la intensificación de las labores de vigilancia e inspección sobre el establecimiento en cuestión en aras de garantizar el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico.

RECOMENDACIÓN 5: para que, a la mayor brevedad posible, se lleven a cabo cuantas actuaciones resulten pertinentes al objeto de evitar que la Delegación de Medio Ambiente de ese Ayuntamiento cometa irregularidades como las constatadas.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1297 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Agencia Tributaria

ANTECEDENTES

La queja se iniciaba a instancias de la persona interesada que manifestaba que en escrito de fecha 18/05/10 había formulado recurso de reposición ante la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, no habiendo recibido respuesta a dicho recurso transcurrido un año desde su interposición.

La queja se admitió a trámite a los únicos efectos de interesar de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla la necesidad de resolver sin más dilaciones el recurso del interesado.

Pues bien, en el informe recibido el citado organismo con fecha 13 de junio de 2011 se pronuncia en los siguientes términos.

(...) Este recurso fue tramitado y resuelto de forma desestimatoria con fecha 04/02/2011, no incluyéndose aún en Libro Colectivo de Resoluciones de la Gerencia de esta ATS, por motivos de carencias informáticas transitorias, estando a fecha de este, pendiente de solución y notificación al interesado.”

CONSIDERACIONES

Primera.- De la Obligación de resolver que el artículo 103 en relación con el artículo 104 de la Ley General Tributaria impone a la Administración Tributaria y los organismos dependientes de ésta.

Tras examinar el informe recibido de ese organismo merece ser destacado el hecho de que después de un año desde que el interesado formulara el recurso de reposición, se venga a decir que el mismo fue resuelto con fecha 4/02/11, y que a día de hoy, por problemas informáticos aún no le ha sido notificada la Resolución al interesado.

En todo caso, y pese a que se hubiese dictado la correspondiente Resolución en respuesta al recurso del interesado, documento éste, del que no tiene constancia esta Institución, lo cierto es que la ausencia de notificación, nos permite hablar de una situación de silencio administrativo, no consentida por la normativa tributaria.

Además, llama la atención que la solución de un problema informático pueda dilatarse más de cuatro meses. En caso de ser así, deberán adoptarse, con carácter de urgencia las medidas necesarias en evitación de que se produzcan situaciones como ésta, dado el perjuicio que ello proporciona a los contribuyentes.

En consecuencia, de conformidad con la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983 de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, me permito formularle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN

– Que sin más dilaciones se proceda a dictar la oportuna resolución en respuesta al recurso de reposición formulado por el interesado con fecha 13/10/2010, o en su caso, a su notificación en legal forma.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/3316 dirigida a Consejería de Educación, Director General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

ANTECEDENTES

El promotor de la presente queja nos manifestaba que había tomado parte en la oferta de empleo público para el año 2008 aprobada el Decreto 49/2008 de 19 de febrero, para los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de
Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas
y Diseño (...).

Exponía el interesado que el citado Decreto ofertaba un total de 9.089 plazas entre los distintos cuerpos y especialidades convocados.

Transcribía el interesado aquellos aspectos más destacados del artículo 3.1 de la norma de referencia, sobre el cupo de reserva para las personas
discapacitadas, que participaran en el proceso selectivo:

“(...) Del total de plazas que se ofertan se reservará un 5% para personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33%”. (...)

De otra parte, según relataba el interesado, la Orden de desarrollo del mentado Decreto, Orden de 25 de Febrero de 2008, realizaba el correspondiente desglose de las plazas convocadas, pudiéndose observar que se destinaban 450 plazas a la reserva del cupo de discapacidad. De manera, que el porcentaje reservado al cupo de discapacitado era del 4,95%.

El interesado solicitaba la reasignación al cupo de reserva de discapacitados de aquellas plazas que restaban hasta alcanzar el 5% de reserva, y por consiguiente la adjudicación de las plazas correspondientes a los dos opositores que habían participado por el cupo de reserva y habían superado, sin plaza, el proceso selectivo.

Recibido el informe solicitado de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, y examinado su contenido, podemos concluir
que, el citado Centro Directivo, lejos de profundizar sobre la cuestión debatida, se remitía a la base nº 18 de la Orden de 25 de febrero de 2008, que establecía los recursos que contra la misma podrían interponerse en caso de discrepancia con su contenido, en todo o en parte.

Ante esta situación, nos dirigimos nuevamente a ese organismo en aras a conocer no solo los motivos por los que no se había respetado el porcentaje de reserva fijado por imperativo legal para el cupo de discapacidad, sino también su posición sobre la propuesta de solución demandada por el interesado.

Sin embargo, la respuesta recibida lo fue en idénticos términos que la anterior.

Por ello, hemos considerado que visto el tiempo transcurrido desde que se inicio el trámite de la queja, no tiene sentido continuar las actuaciones en la
misma con la finalidad de obtener la información que en su día se solicitó y reiteró a la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos.

CONSIDERACIONES

A la vista de la información que obra en poder de esta Institución y tras un detenido estudio de la normativa que resulta aplicable al supuesto debatido
en la presente queja, apreciamos una vulneración del artículo 59.1 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril de Estatuto Básico del Empelado Público, que establece que las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad. Trasladándole a las Administraciones públicas la obligación de velar por el cumplimiento de dicha medida.

Igualmente, debemos considerar que se ha producido un incumplimiento de la obligación de reservar un 5 % de las plazas convocadas, para el cupo de reserva de discapacitados.

Pues bien, este incumplimiento supone una clara vulneración del artículo 3.1 del Decreto 49/2008 de 19 de febrero, que desarrolla la Orden de 25 de
febrero, del siguiente tenor literal:.” Del total de plazas que se ofertan se reservará un 5% para personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía
sea igual o superior al 33%.”

En este sentido, merece ser destacado, el Informe Especial de esta Institución, titulado “ Discapacitados y Acceso al Empleo Público” publicado en
el año 2004, del que merecen ser destacados los siguientes aspectos:

“(... ) A pesar de la reserva explícita del 2% que marca la Ley de Integración Social de los Minusválidos de 1982, y después de más de veinte años de vida de esta norma y de otras tantas complementarias, el porcentaje realmente cubierto de plazas no ha llegado anualmente ni siquiera al 0,1%, según datos del Real Patronato de Prevención y de Atención a Personas con Discapacidad, (Documento 13/2002, correspondiente al periodo 1985-1999).

Para paliar esta situación, podrían adoptarse nuevas medidas de discriminación positiva de acuerdo con la doctrina que sobre los arts. 9.2 y 14 de la Constitución ha sentado el Tribunal Constitucional, incentivadoras para el acceso de discapacitados a la función pública andaluza.

No se trataría, en ningún caso, de establecer privilegio alguno para este sector de población, sino de compensar justamente la peor situación de partida en la que se encuentran a la hora de afrontar las correspondientes pruebas selectivas, compensación incardinable dentro del amparo especial  que predica el artículo 49 de la Constitución en apoyo de la política de integración de las personas discapacitadas a que vienen obligados, según dicho precepto, todos los poderes públicos.

La regulación normativa vigente supone la incorporación con carácter permanente, a todos los procedimientos de ingreso de personal tanto funcionario como laboral de las Administraciones Públicas, de las pautas de accesibilidad en favor de las personas con discapacidad.

Se trata de una cuestión fundamental para la integración social de los discapacitados el establecimiento de medidas, pues en la práctica su efectividad queda aún bastante lejana a los objetivos perseguidos por la anteriormente citada Ley de Integración Social de los Discapacitados y la Ley 30/84, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En definitiva, la realidad muestra que la incidencia de las medidas aprobadas está aún muy lejos de conseguir los objetivos perseguidos,
constatándose que el cumplimiento de las previsiones de accesibilidad al empleo público por parte de este colectivo ha sido y es más formal que real
(...).

En efecto, como puede apreciarse del informe transcrito, esta Institución siempre ha mostrado y demostrado una especial sensibilidad hacia el colectivo de los discapacitados. Apoyando y defendiendo la necesidad de adopción de aquellas medidas de discriminación positiva que resulten necesaria en aras a garantizar la plena integración de los discapacitados en nuestra sociedad.

Para ello, y en lo que se refiere al acceso de los discapacitados a la Función Pública, esta Institución siempre se ha posicionado en favor del cupo
de reserva para este colectivo, y a la necesidad de que se les faciliten aquellos medios personales, materiales y de tiempo que pudieran necesitar para la realización de las pruebas que componen el proceso selectivo.

En este sentido, no en pocas ocasiones hemos recordado a la Administración, en este caso, educativa, la necesidad de cumplir la obligación que le ha sido legalmente impuesta, en el sentido de velar y asegurar el cumplimiento de las medidas de discriminación positiva que, la legislación vigente reconoce a los discapacitados con la finalidad de garantizar su acceso a la función pública en condiciones de igualdad y no discriminación con el resto
de opositores que afortunadamente no se encuentran afectados por una discapacidad.

En consecuencia, con todo cuanto antecede, y considerando que en el proceso selectivo del que trae causa la presente queja no se respeto el porcentaje del 5% de las plazas ofertadas para ser incluidas en el cupo de los discapacitados, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1/1983 de 9 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES.

Artículo 3 del Decreto 49/2008 de 19 de febrero

Artículo 59 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril del Estatuto Básico del Empleado Publico.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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