La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0370 dirigida a Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, (Cádiz)

Requerimiento al  Ayuntamiento de Vejer de la Frontera (Cádiz) para que dictare resolución expresa a  un recurso de reposición. 

ANTECEDENTES

I. Una Asociación de consumidores y usuarios comparecía en nombre de asociado, manifestando que con fecha 1 de Junio de 2012 formuló ante el Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, recurso de reposición contra la providencia de apremio dictada en el expediente tramitado al efecto en vía ejecutiva, sin que hasta la fecha de presentación de la queja ante esta Institución se hubiere resuelto tal recurso.

Admitida a trámite la queja e interesado el respectivo informe al Ayuntamiento indicado, por el mismo se nos contestaba  que se dio traslado de dicho recurso a la Diputación Provincial de Cádiz, ya que era la Administración que tenía encomendada la gestión de los expedientes sancionadores y la gestión recaudatoria.

II. En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo concedido legalmente para la resolución expresa de dicho recurso sin que se hubiere resuelto el mismo, procedíamos igualmente a interesar informe a la Diputación Provincial, de Cádiz reiterándole la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el recurso de reposición presentado por el interesado.

En su respuesta a esta Institución, la Administración Provincial nos indicaba que la providencia de apremio recurrida correspondía a un expediente sancionador por infracción de tráfico urbano que habría sido denunciada el 5 de junio de 2011, por estacionar el interesado su vehículo autocaravana en zona litoral del término de Vejer de la Frontera, constando en el expediente referido intentos de notificación en el domicilio del interesado así como en lista de correos y mediante publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia; todo ello sin resultado y sin que por el interesado se formularen alegaciones, ni se abonase la sanción impuesta, que en consecuencia quedó firme, iniciándose la vía ejecutiva mediante la Providencia de Apremio dictada el 4 de mayo de 2012.

 

III. Siendo por ello que -con fecha 1 de junio de 2012-, por el interesado se formulaba recurso de reposición contra la misma, entendiendo que se había producido falta de notificación en el periodo voluntario y la consiguiente nulidad de actuaciones, al respecto se nos informaba por la Diputación Provincial  que de conformidad con  lo establecido en el Convenio de colaboración en materia tributaria, suscrito por ambas Administraciones, la Resolución del recurso    correspondería a la Tesorería del citado Ayuntamiento, a cuyos efectos se le había remitido borrador de informe y propuesta en sentido desestimatorio, por inexistencia de causa de nulidad.

No obstante y, como el Ayuntamiento nada resolvía al respecto y, reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a aquella Administración municipal que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

En base a los referidos antecedentes, procedimos a realizar a la Administración actuante las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera. – Pago de las multas y sanciones de tráfico

Conforme establece el Art. 90.1 y 2, del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, las multas  deberán hacerse efectivas dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción. Las multas que no hayan sido abonadas durante el procedimiento deberán hacerse efectivas dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción.

Vencido el plazo -de ingreso en voluntaria- sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente de la Administración gestora.

Segunda.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública

Con carácter y alcance general el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos  administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Respecto de los procedimientos de naturaleza tributaria y en relación con el recurso potestativo de reposición, previo a la reclamación económico administrativa, la Ley General Tributaria en su Art. 222 y siguientes establece  la posibilidad de ejercitar el recurso referido contra los actos de la Administración tributaria susceptibles de reclamación-económico administrativa y el régimen jurídico de la tramitación del mismo; debiendo la Administración competente notificar la resolución recaída en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la presentación del recurso (Art. 225. 3, de la citada Ley General Tributaria).

Tercera.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

En ese sentido y por lo que a los efectos del silencio administrativo en el procedimiento tributario se refiere la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de junio de 2011, (Nº 00/1257/2009), interpretó que:

«Desde la reforma de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ya no cabe hablar de actos presuntos desestimatorios, sino sólo de ficción legal que abre la posibilidad de impugnación, en beneficio del interesado. Así resulta de la nueva redacción del artículo 43.3 de dicha Ley, aplicable a los procedimientos tributarios en virtud de la supletoriedad de tales normas establecida en su Disposición Adicional Quinta, apartado primero. Dicha reforma pasa a diferenciar los efectos del silencio estimatorio y desestimatorio, señalando para este último, diferencia del primero o positivo, que la "desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente". Mientras que para la estimación por silencio se dice en la Ley que ésta tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, para la desestimación, por el contrario, se dice que tiene "los solos efectos" mencionados.»

Cuarta.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, en todos los órdenes de actividad sustantiva de los Organismos y Entidades Públicos referidos.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

En el Derecho tributario (y por añadidura en el ámbito recaudatorio), la falta de pronunciamientos o resoluciones por parte de las Administraciones públicas comporta relevantes repercusiones respecto de los principios constitucionales como los de seguridad jurídica (art. 9.3 CE); tutela judicial efectiva (art. 24 CE); la objetividad y la eficacia (art. 103.1 CE).

En el ámbito tributario, el principio de "buena administración" cobra un reforzado carácter pues en aplicación del mismo, el Legislador reconoce a los contribuyentes que la Administración tributaria no pueda actuar de forma incontrolada o arbitraria ni de forma ineficaz o deficiente, sin resolver o pronunciarse en los procedimientos que deba tramitar conforme al Ordenamiento

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a recurso presentado por la parte afectada con fecha 1 de junio de 2012.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

12/06/2014 | 9.00 horas: V JORNADA SOBRE SEGURIDAD VIAL Y MAYORES. Sede Fundación Cajasol

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1866 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Sevilla

Se insta a la Administración autonómica competente en materia de dependencia, a aprobar el recurso correspondiente a favor de la persona afectada.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 14 de marzo de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada relataba que su madre tenía reconocida una Gran Dependencia, sin que se hubiera procedido a aprobar la propuesta de PIA elaborada por los Servicios Sociales y que ya desde hacía tiempo obraba en poder de esa Delegación, consistiendo en la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Añadía la compareciente que desde la Delegación Territorial se habían esgrimido diversos argumentos para justificar la inactividad administrativa, tales como la existencia de un error en el número de cuenta al que transferir la prestación y similares. Siendo lo cierto que desde el año 2011 aguardaban que se aprobada el PIA, sin resultado.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha 21 de junio de 2013, por la Delegación Territorial se evacuó el trámite referido, mediante escrito en el que se corrobora que la afectada solicitó el reconocimiento de su dependencia el 13 de mayo del año 2009, dictándose Resolución de 25 de febrero de 2010 por la que se valoró su Gran Dependencia en Grado III, Nivel 2, añadiendo que el 14 de abril de 2011 tuvo entrada en la Delegación la propuesta de PIA elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar

Alegó asimismo la Delegación que al no ser correcta la cuenta bancaria aportada, el 20 de mayo de 2011 se comunicó a los Servicios Sociales para que requiriesen la subsanación oportuna, que no tuvo lugar hasta el 16 de abril de 2012 y que, finalmente, el 22 de mayo de 2012 se derivó el expediente al Departamento de Prestaciones Económicas de la Dependencia para su validación e inicio de la prestación cuando lo permitan las disponibilidades presupuestarias.

3. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que «el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones».

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/4706

Problemas en las comunicaciones con su mujer: baja voluntaria o no autorizadas por mal uso.

El interesado pone de manifiesto que, fruto de un desacuerdo con su esposa, pidió darle de baja de los familiares registrados para mantener comunicaciones. Al parecer tras mediar la familia se han arreglado las desavenencias, por lo que ha vuelto a pedir le den de alta para las visitas.

Tras solicitar informe a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, se nos informa que a partir de septiembre de 2013 se volvieron a dar de alta las comunicaciones, habiendo estado no autorizadas durante 6 meses al serle intervenido sustancias prohibidas tras una visita.

Queja número 13/4182

Retrasos en la resolución por problemas para la notificación.

En dicho escrito, la parte promotora de la queja, exponía su disconformidad con el cobro de IBI del año 2007 y 2008 al entender que estaban prescritos, por lo que presentó recurso al respecto con fecha 16 de enero de 2013 ante el Ayuntamiento de Sevilla, sin que hasta la fecha hubiese recibido una respuesta.

Tras solicitar informe al Ayuntamiento se nos indicó que, en su día, habían notificado a la interesada las Resoluciones recaídas, sin que al parecer las hubiere recibido. Por ello, informaban que procedían nuevamente a notificar tales Resoluciones en otro domicilio, concretamente en el mismo donde recibió las notificaciones de las Providencias de apremio, al objeto de que una vez notificadas debidamente, se iniciare el cómputo de los plazos establecidos  para formular, en su caso, reclamación económico-administrativa contra aquéllas.

La Defensora del Pueblo solicita que la declaración del IVA pueda realizarse en papel ademas de en forma telemática

la Defensora del Pueblo formula Recomendación dirigida al Secretario de Estado de Hacienda,
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la presentación telemática de
autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria.

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Fecha: 
Vie, 06/06/2014
Documentos: 

Queja número 13/4678

Se acepta la toma en consideración por la Junta de Tratamiento  de una petición de traslado de centro penitenciario por acercamiento familiar.

La parte promotora de la queja, expone su situación en prisión, con una condena de 23 años de la que ya cumplió como preventivo 20 meses.

Según expone tiene mujer y cinco hijos en la provincia de Cádiz, y problemas de salud por lo que acude a revisiones cada tres meses. Por todo ello, el interesado solicita ser trasladado al centro penitenciario de Puerto III.

Tras realizar nuestras gestiones ante la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, se nos responde que la Junta de Tratamiento de Sevilla II de 12/09/2013 acordó la continuidad en segundo grado y en el C.P. Sevilla II.

No obstante, informan que se remite la petición del interesado al centro penitenciario de destino a los efectos de su consideración en la próxima revisión de grado y de centro de destino que efectúe la Junta de Tratamiento.

Queja número 13/6364

Con fecha 14 de noviembre de 2013, se dirige a este Comisionada una funcionaria interina docente denunciando que la Consejería de Educación, Cultura y Deporte llevaba una demora de más de dieciocho meses en disponer de las medidas oportunas para proceder al abono del importe de los sexenios correspondientes al periodo 2006-2011, en ejecución de la resolución judicial dictada, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero 3 de Jaén en 2012.

Las declaraciones contenidas en el fallo judicial, concedían a la interesada el derecho al importe de los sexenios reclamados.

Tras haberse dirigido a la Administración instándole a la ejecución del fallo judicial, sin alcanzar su pretensión, el Defensor del Pueblo Andaluz instó a la  Viceconsejería de Educación, Cultura y Deporte, proceder a la ejecución de la resolución judicial, sin perjuicio de que corresponde a los Jueces la obligación de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Por su parte, con posterioridad, el titular de la Viceconsejería nos informa que el expediente relativo a la interesada se encontraba en la última fase de tramitación, previa al abono de las cantidades que se le adeudan en cumplimiento de la sentencia reseñada, esperando que  las mismas pudieran ser satisfechas antes de finalización del mes enero de 2014, de lo que dimos traslado a la interesada sin haber recibido respuesta alguna, por lo que entendemos que las previsiones del órgano directivo se han cumplido y, efectivamente, ha sido abonada -y en su caso- ejecutada la sentencia en los términos contenido en la misma.

La Junta sanciona con más de dos millones a 30 entidades bancarias por cláusulas abusivas

Medio: 
ABC
Fecha: 
Vie, 06/06/2014
Provincia: 
ANDALUCÍA
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