La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 14/0223

Tras la intervención de esta Institución, el Ayuntamiento rompe el silencio administrativo requiriendo la acreditación de la representación que ostenta el solicitante.

Se dirige a esta Institución una Asociación de Defensa de los derechos de los ciudadanos manifestando la falta de respuesta del Ayuntamiento en relación a información sobre determinada actuación de la Policía Local.

Tras solicitar una respuesta expresa de la Corporación municipal a los interesados, se nos informa que ha sido requerido el solicitante para que acredite la representación que ostenta.

                   

     Al considerar roto el silencio administrativo, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 13/6838

Tras la intervención de esta Institución, el Ayuntamiento rompe el silencio administrativo requiriendo la acreditación de la representación que ostenta el solicitante.

Se dirige a esta Institución una Asociación de Defensa de los derechos de los ciudadanos manifestando la falta de respuesta de la Corporación municipal en relación al estado de abandono de ciertos locales.

Tras solicitar una respuesta expresa de la Corporación municipal a los interesados, se nos informa que ha sido requerido el solicitante para que acredite la representación que ostenta. Al considerarse roto el silencio administrativo, se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 14/0853

Un ciudadano recibe respuesta por parte del Ayuntamiento de Mijas (Málaga), tras dirigirse a esta Institución.

Un ciudadano se dirige a esta Institución manifestando  haberse dirigido al Ayuntamiento de Mijas (Málaga) solicitando información sobre las medidas para evitar la demolición del inmueble conocido como La Puente, sin haber recibido respuesta en el plazo legal establecido para ello. Por ello procedimos a pedirle a dicha Corporación municipal una respuesta expresa al interesado.

      Dicho órgano nos remite informe elaborado por su Departamento de Obras municipales rompiendo así el silencio administrativo existente. Por ello se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Queja número 13/5322

Un ciudadano recibe respuesta por parte del Ayuntamiento de Sevilla, tras dirigirse a esta Institución.

Un Ciudadano se dirige a esta Institución exponiendo que tras dirigirse en primer lugar al Ayuntamiento y posteriormente al Cementerio municipal, reclamando la reparación de los daños producidos en la sepultura de sus padres, no había recibido una respuesta. Por este motivo procedimos a solicitar respuesta expresa de la Corporación municipal al interesado.

 Dicho órgano nos remite informe sobre los hechos objeto de esta queja, por ello consideramos queda roto el silencio administrativo y se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 14/0980

Un ciudadano recibe respuesta por parte de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Jaén, tras dirigirse a esta Institución.

Un ciudadano se dirige a esta Institución manifestando la falta de respuesta reiterada de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deportes de Jaén en relación a solicitud de información sobre las medidas a adoptar con respecto a la conservación del Castillo de la Peña de Martos. Por ello procedimos a pedir una respuesta expresa de la Administración al interesado.

Dicho órgano nos remite informe sobre estos hechos, por lo que, considerando roto el silencio administrativo existente, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en esta queja.

Queja número 13/2993

La Consejería de Educación, Cultura y Deporte toma las medidas oportunas para evitar vertidos de basura en el Yacimiento de El Carambolo.

Se inicia queja de oficio por esta Institución  ante el conocimiento de que tras la tramitación y cierre de expediente de queja sobre vertidos en el Yacimiento de El Carambolo, tras dirigirse la Delegación Territorial a los propietarios del terreno para que adoptasen determinadas medidas, éstos interpusieron recurso de alzada, aún sin resolver. Por ello nos dirigimos a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte para que nos informe al respecto.

Tras la estimación del recurso interpuesto, surgió una cuestión de competencias entre la Delegación Territorial y la Secretaría General, por lo que se instó a la Consejería que determinase la competencia.

     Dicho órgano nos informa que ha instado a la Delegación Territorial  para que tome las medidas oportunas para normalizar las circunstancias en que se encuentra dicho bien, evitando situaciones similares en el futuro, ya que es el órgano que tiene atribuida dicha competencia.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3285 dirigida a Ayuntamiento de Estepa (Sevilla)

Convenimos medidas para fortalecer un modelo de convivencia y normalidad en la vecindad de Estepa.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició de oficio la queja 14/3285, ante el Ayuntamiento de Estepa motivada por el asalto e incendio de varias viviendas de la localidad tras una concentración de personas. Tras la tramitación realizada, el Defensor del Pueblo Andaluz ha considerado oportuno formular Resolución a ese Ayuntamiento en base a los siguientes 

ANTECEDENTES

Primero.- El Defensor del Pueblo Andaluz acordó, efectivamente, la incoación de una queja de oficio motivada por los acontecimientos del día 5 de Julio de 2014 en Estepa con el asalto e incendio de varias viviendas de la localidad tras una concentración de personas. Ante la gravedad de los hechos, el Defensor motivó su actuación con los argumentos siguientes:

“El pasado sábado 5 de Julio se produjo una concentración pública de un número indeterminado de vecinos protestando por incidentes de robos y asaltos en negocios y viviendas en la localidad de Estepa Estos hechos eran atribuidos a un grupo de personas que habitan en la Barriada de Los Poetas en Estepa. Tras la concentración, varias personas se dirigieron a estos domicilios donde viven las personas a las que imputaban estos delitos

Esta concentración frente a las viviendas situadas en la barriada de Los Poetas concluyó con el asalto de varias casas y se desató posteriormente el incendio de varias dependencias en dos de estos domicilios.

Según las manifestaciones que han ofrecido los medios de comunicación, la reacción de vecinos tenía como antecedentes varios incidentes de seguridad ciudadana que habían generado en la localidad una seria preocupación social.

Sin perjuicio de las actuaciones judiciales que se siguen el día de la fecha por estos hechos concretos, esa institución del Defensor del Pueblo Andaluz considera oportuno conocer las circunstancias generales que afectan a la garantía de un clima de convivencia y seguridad ciudadana, así como a las peticiones de vecinos para responder a situaciones de inseguridad y la respuesta que, en cada caso, se ha ofrecido por parte de las Administraciones Públicas responsables.

Según se ha informado, la situación social de malestar tenía como procedentes una variedad de robos y asaltos que se habían puesto de manifiesto y denunciado repetidas veces, sin tener noticia de medidas de respuestas concretas. En particular se cita a la Policía Local como destinataria de varias de estas denuncias.

Más allá de estos hechos, resulta prioritario conocer una evaluación del estado de seguridad ciudadana en la localidad, el impacto que ha podido provocar estos incidentes y, sobre todo, las reacciones adoptadas para recuperar un tono social de convivencia y normalidad.

Por todo ello, el Defensor del Pueblo Andaluz al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, ha acordado la apertura de queja de oficio y el inicio de las actuaciones de investigación oportunas. En concreto, hemos entendido procedente dirigirnos, en un primer momento, a ese Ayuntamiento de Estepa para solicitar información sobre los acontecimientos descritos y, en particular, sobre las medidas que ha adoptado:para garantizar un entorno de seguridad y protección de personas, domicilios  y enseres que puedan estar en situación de riesgo ante la tensión generada.

En especial, nos interesa conocer la situación de personas menores de edad que se hubieran visto afectadas por estos hechos o que estén en estos momentos sometidos a algún tipo de situación singular de riesgo.

Igualmente resulta oportuno conocer las conclusiones acordadas en la reciente reunión de la Junta Local de Seguridad que se alude en las informaciones

Del mismo modo, a la vista de la evaluación que hubiera realizado esa Corporación, creemos oportuno conocer las respuesta de protección y respuesta policial y legal que hubieran recibido las personas que solicitaran en su día ayuda o presentaran denuncia por actos delictivos que precedieron a estos graves incidentes.

Finalmente, recibiremos con todo interés cualquier información o comentario que considere oportuno ofrecer para tomar completa información de los incidentes acaecidos en esa localidad.

Por último, deseamos insistir en la necesidad de extremar desde esa Corporación Local de Estepa las actuaciones para recomponer la normal convivencia ciudadana, para lo que quiero ponerme a su completa disposición desde las funciones del Defensor del Pueblo Andaluz y Defensor del Menor”.

Segundo.- A partir de esta iniciativa de oficio, se recibió  escrito de la Alcaldía solicitando la preparación de una reunión con el Defensor del Pueblo Andaluz para exponer directamente la situación. Dicha cita fue acordada para el Miércoles, 30 de Julio a las 12 horas.

Con motivo de este encuentro, el Alcalde expresó su criterio de que los sucesos debían encuadrarse en una percepción de inseguridad ciudadana entre determinados grupos del pueblo que derivó en una concentración ilegal y en el asalto a varias viviendas de la localidad.

Explicó el alcance de los daños centrados, sobre todo, en el incendio de dos viviendas, pero también existieron daños en otros cuatro inmuebles. Dio cuenta de las gestiones realizadas para analizar el estado de las viviendas afectadas, de los que se ha traslado a la entidad AVRA, de la Junta de Andalucía, titular de los inmuebles incendiados.

Igualmente se realiza un relato del grupo familiar afectado por estos hechos, entre los que existen algunas personas que están relacionadas, de una u otra forma, en episodios delictivos y a los que se visualizó como destinatarios de la concentración ilegal. Explicó las intervenciones municipales de índole social y de vivienda relacionadas con esta familia, de tal forma que varios de ellos acuden con asiduidad a los servicios sociales para solicitar y obtener ayudas, del mimos modo que son, en algún caso, adjudicatarios de viviendas de titularidad de AVRA. Otros alojamientos afectados por los asaltos se trata de viviendas ocupadas sin título y pertenecientes a distintas entidades financieras.

Por cuanto respecta a las acciones en materia de seguridad, el Alcalde explica que articulan las intervenciones a través del órgano específico, cual es la Junta Local de Seguridad. Relata las sesiones realizadas y acompaña las actas que acreditan los temas tratados y las medidas que esa Junta acuerda impulsar o solicitar a las autoridades para reforzar la presencia policial en los casos y situaciones que se discuten en ese espacio de coordinación.

Explica que tiene algunas noticias sobre la marcha de determinados procedimientos judiciales incoados sobre los hechos que siguen sus trámites y en los que el Ayuntamiento estará atento y colabora en defensa de sus intereses.

Concluye reiterando la voluntad de la Corporación de ponerse a la disposición de los vecinos para recuperar la normalidad en el pueblo y de ayudar porque se diluciden las responsabilidades por los cauces legalmente establecidos y a cargo de las autoridades que ostentan esa función.

 

Tercero.- A la vista de la información ofrecida, el Defensor explicó la necesidad de identificar las líneas de actuación que se debían acometer. Ante todo la atención a los menores afectados de una u otra forma por los acontecimientos. Por otra parte alude a la oportunidad de realizar un estudio de las necesidades de vivienda de las familias que han visto asaltados los inmuebles, atendiendo en particular los casos de viviendas formalmente adjudicadas con un título de uso. Y, finalmente, el Defensor plantea las necesidades de ayudas sociales que hubieran sobrevenido con motivo de los asaltos producidos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Estepa la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1, en orden a que el Ayuntamiento de Estepa desarrolle sus competencias en materia de urbanismo y vivienda para clarificar un plan de actuación sobre los inmuebles afectados por los asaltos en función de su estado de conservación y uso y garantizar su justo aprovechamiento. A tal fin, es necesario agilizar las labores de coordinación con AVRA y demás organismos competentes de la Junta de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 2, para que los menores afectados por los acontecimientos sean incluidos en los programas de atención y apoyo que se establecen por los servicios municipales para ayudar a la integración y normalización de la vida y actividades de los menores, con especial atención al próximo curso escolar.

RECOMENDACIÓN 3 para que se potencien las medidas de prevención y respuesta en material de seguridad ciudadana a cargo de la Junta Local de Seguridad, como organismo que sepa acoger las demandas y preocupaciones ciudadanas y faciliten las respuestas necesarias  por parte de las distintas fuerzas de seguridad actuantes en la localidad.

RECOMENDACIÓN 4 en el sentido de que se dispongan por parte de los servicios municipales de asistencia social una labor de estudio y seguimiento hacia las familias y personas que se han visto afectadas por los asaltos.

SUGERENCIA para que se promuevan actuaciones específicas que permitan visualizar a toda la vecindad estepeña y, a la vez, transmitir al conjunto de la sociedad andaluza, la rotunda voluntad de las gentes de Estepa por construir un modelo de convivencia basado en los valores de igualdad, justicia y libertad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/6372 dirigida a Vimcorsa. Viviendas Mpales de Córdoba, S.A.

Un ciudadano nos expone los argumentos ofrecidos por VIMCORSA para negarle el acceso a determinada información sobre tasación de inmuebles.

Tras un detenido estudio del informe remitido por la empresa municipal, se emite la siguiente Resolución:

ANTECEDENTES

I. Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 10 de octubre de 2013, el Sr. XX nos expuso que a su juicio la mercantil “Viviendas Municipales de Córdoba, S.A.” (VIMCORSA) le había dispensado cierto trato discriminatorio con respecto al dado a otros vecinos con ocasión de una permuta realizada de unos inmuebles sitos en Córdoba capital. En este sentido, y al objeto de poder hacer diversas comparaciones, había interesado a la referida Sociedad copia del informe de tasación realizado sobre los inmuebles de los otros vecinos.

II. Tras acordar la admisión a trámite de la queja, esta Institución se dirigió, en un primer término, a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba para solicitarle la evacuación de informe sobre los hechos descritos. Ello, por cuanto se entendió que el procedimiento de permuta de inmuebles había sido seguido por tal organismo.

III. En respuesta a nuestra solicitud de información, desde la Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba se informó que el procedimiento en cuestión había sido seguido por la mercantil VIMCORSA, por lo que se concluyeron las actuaciones con la citada Gerencia y se interesó la información a la sociedad mercantil.

IV. En atención a la solicitud cursada, se ha recibido respuesta de VIMCORSA en la que se señala, amén de otras cuestiones, lo siguiente:

- Que la tasación se realizó sobre todo el edificio en el que el interesado titula una vivienda.

- Que al mismo se le han facilitado los datos relativos a la tasación de su vivienda.

- Que los correspondientes a la tasación efectuada de los otros inmuebles no se le han facilitado ya que afectan a otras fincas registrales independientes de las que no es titular, y se integran en expedientes de los que no es parte interesada.

- Que a la mercantil le surgen dudas acerca de la procedencia de la cesión de información interesada por el promotor de la queja, toda vez que a su juicio podría resultar contraria a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos.

En este sentido, interesa informe de esta Institución sobre la procedencia de acceder o no de acceder a lo interesado por el promotor de la queja.

En base a los antecedentes descritos conviene realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Transparencia y disociación de datos.

Según se extrae del informe evacuado por la mercantil VIMCORSA, el único reparo planteado por ésta en relación con la solicitud de acceso a información planteada por la parte promotora de la queja afecta a la necesidad de dar estricto cumplimiento a la normativa de protección de datos de carácter personal.

De lo anterior cabe colegir que, de entenderse garantizado el respeto de la citada normativa, procedería la aportación de la referida información.

Tal circunstancia merece, a juicio de esta Defensoría, una valoración positiva por cuanto que de la misma se deduce la asunción de los principios que rigen la recientemente aprobada normativa de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, a pesar de que aún no han entrado en vigor los Títulos I y III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Como ya hemos tenido ocasión de señalar en nuestros informes presentados ante el Parlamento de Andalucía, el mantenimiento de unos niveles adecuados de transparencia que permitan a la Sociedad disponer de los datos y de los elementos de juicio necesarios para ejercer con propiedad su capacidad de decisión, constituyen un elemento esencial del derecho a la participación en asuntos públicos, contenido en el artículo 23 de la Constitución.

En este sentido, la transparencia y la participación son las dos caras de una misma moneda y constituyen una dualidad cuya existencia debe quedar garantizada como requisito indispensable para la mejora de nuestra calidad democrática y para la efectividad del derecho a la buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Por tal motivo, este Defensor se ha mostrado esperanzado ante el nuevo panorama normativo que constituye la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como la de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.

Y es que, a nuestro entender, este escenario constituye una magnífica oportunidad para que las Administraciones y demás organismos y entidades afectos interioricen los principios del buen gobierno, de la gobernanza y de la participación ciudadana en asuntos públicos, de manera que sean éstos y no los del oscurantismo y la opacidad los que inspiren en lo sucesivo todas sus actuaciones.

En cualquier caso, debemos asumir que el derecho a la participación y al acceso a la información no resulta ilimitado, como tampoco lo es el derecho a la protección de datos.

Precisamente esta necesidad de conciliar los bienes jurídicos en juego justifica la disposición contenida en el apartado tercero del artículo 15 de la citada Ley 19/2013, al señalar: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”.

Adicionalmente, conviene señalar que la propia normativa reguladora del derecho a la protección de datos articula un mecanismo para hacer factible la adecuada conjunción de derechos: el proceso de disociación de datos.

Así, según previene el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”.

No obstante lo anterior, el apartado sexto de tal artículo 11 prevé que la obtención de tal consentimiento no resulta precisa si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación.

Tal procedimiento se define en la letra p) del artículo 5.1 del real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la citada Ley Orgánica, como “Todo tratamiento de datos personales que permita la obtención de datos disociados”.

Asimismo, la letra e) del mencionado artículo 5.1 define el dato disociado como “aquél que no permite la identificación de un afectado o interesado”.

De acuerdo con lo anterior, el sometimiento de la información interesada por el promotor de la queja (un informe de tasación de un edificio) a un adecuado proceso de disociación podría hacer factible la compatibilidad entre el respeto del derecho a la protección de datos de carácter personal que asiste a los terceros titulares de los inmuebles y a atención del derecho de acceso a la información planteado por el interesado.

Al margen de todo cuanto antecede, y en atención al deseo de esa mercantil de contar con un informe acerca de la procedencia o no de acceder a lo solicitado por la parte promotora de la queja, debemos significarle la posibilidad que ostenta de interesarlo a la Agencia Española de Protección de Datos.

Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN concretada en lo siguiente:

- Facilitar a la parte promotora de la queja copia del informe de tasación interesado una vez éste haya sido sometido a un adecuado procedimiento de disociación.

- Interesar a la Agencia Española de Protección de Datos la evacuación de informe acerca de la procedencia o no de atender la solicitud de acceso a información planteada por la parte promotora de la queja y proceder en consonancia con lo que se dictamine por ésta.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/6872

Un ciudadano consigue que se le reconozca la titularidad del derecho de uso de una sepultura, tras la intervención de la Institución.

Se dirige a la Institución un ciudadano manifestando que aunque tiene derecho de uso sobre una tumba del cementerio de Sevilla, tras haberse dirigido al mismo, le indican que no consta como titular de ese derecho. A la vista de esta discrepancia, se procedió a solicitar información al Ayuntamiento de Sevilla.

Del informe emitido por la Corporación municipal se desprende que han existido ciertos errores materiales por su parte, por lo que se compromete a solucionarlos con el interesado, mediante acuerdo que éste acepta. A la vista de todo ello y entendiendo que el asunto se encuentra en vías de solución, se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0238 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. Servicio Andaluz de Salud. Hospital Especialidades de Puerto Real

ANTECEDENTES

El interesado señala que el 22.4.2011, cuando se encontraba de regreso de un viaje, se detuvo en ese centro hospitalario para visitar a un amigo que se encontraba enfermo.

En ese momento al parecer tenía la intención de acudir a un centro médico, a su regreso a su localidad de residencia (Chiclana), para que le curasen un hematoma que presentaba en el dedo pulgar de la mano derecha, causado por un accidente con la puerta del coche.

Sin embargo, por insistencia del amigo referido, se personó en urgencias de ese hospital, donde desde el primer momento comunicó que pertenecía a ISFAS-ADESLAS, y preguntó si la recepción de asistencia en dicho centro podría acarrear algún tipo de problema entre su entidad aseguradora y el Sistema Sanitario Público, mencionando incluso la posibilidad de que pudiera conllevar una exigencia de pago de la atención, advirtiendo de que en dicho caso no tendría inconveniente en acudir al centro médico de Chiclana.

Como respuesta a su requerimiento, el interesado fue informado de que no existía ningún tipo de problema puesto que allí “atendían a todo el mundo”, tras lo cual le dieron un recorte de papel en el que le instaban a poner en conocimiento de su compañía la atención sanitaria recibida en el hospital, en el plazo de cinco días, y al mismo tiempo le dieron a firmar otro en el que se reflejaba que “el interesado es informado de los trámites a seguir y acepta las condiciones”.

 

El interesado afirma que desconocía los aludidos trámites y condiciones, pero que supuso que la información recibida era la correcta, y por este motivo firmó el papel.

Por lo visto, con fecha 25 de abril comunicó la asistencia a Adeslas que el 3 de mayo le remitió una carta rechazando la autorización solicitada, a la vista de que el caso no podía ser considerado como urgencia de carácter vital. El 2.3.2013, casi dos años después de los hechos, ese hospital le remitió una liquidación de los gastos por la asistencia sanitaria recibida, que ascendían a 144,24 euros.

A la vista de lo sucedido el reclamante muestra su indignación y su impotencia, pues señala que no le explicaron claramente el régimen jurídico relacionado con la obligación de pago de la atención sanitaria, que luego aparece reflejado en la mencionada liquidación, y que el texto comprensivo del mismo no se recogía en el papel que firmó, pues de otra manera él habría optado por acudir a un centro concertado con su seguro, evitándose los inconvenientes que ahora le afectan.

Por nuestra parte, decidimos la admisión a trámite de esta queja y la solicitud de informe a la Dirección Gerencia de ese centro hospitalario, el cual nos ha remitido un escrito en el que escuetamente nos explican que el interesado fue informado de los trámites a seguir cuando la asistencia está cubierta por una compañía de seguros y que firmó el documento cuya copia se dice que se acompaña, aunque no lo hayamos recibido.

A continuación, refiere que el personal del servicio de urgencias no puede saber  cuándo un paciente perteneciente a una aseguradora privada va a tener autorizada o no la asistencia que se le dispense en el centro, afirmando que su única misión es la de asegurar que la filiación del usuario es la correcta, y la asistencia sanitaria prestada la adecuada.

Prosigue indicando que ante la negativa de la compañía al reconocimiento y abono de la asistencia recibida en ese hospital, se le remitió factura el 8.2.2013 por importe de 144,24 euros, que fue abonada el 21.4.2013.

CONSIDERACIONES

La Ley 2/98, de 15 de junio, de salud de Andalucía, contiene una capítulo dedicado a los derechos de los ciudadanos, que en relación con los servicios sanitarios públicos disfrutan en concreto  del “derecho a la información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso” (art. 6.1 d).

Por lo que hace a la efectividad de los derechos, se prevé que “la Administración Sanitaria garantizará a los ciudadanos información suficiente, adecuada y comprensible sobre sus derechos y deberes, respecto a los servicios sanitarios en Andalucía, su organización, procedimientos de acceso, uso y disfrute y demás datos de utilidad” (art. 9.1).

Se cuestiona por el interesado la información recibida cuando manifestó su intención de ser atendido en el servicio de urgencias de ese centro hospitalario, y ello a pesar de que hizo saber expresamente su condición de afiliado a Isfas, por lo que venía recibiendo la asistencia sanitaria a través de una entidad privada concertada con aquel (Adeslas).

Ese centro, por otro lado, mantiene que le informó de los trámites a seguir cuando la asistencia está cubierta por una compañía de seguros, y que no es posible saber de antemano cuándo un usuario que pertenece a una aseguradora privada va a tener autorizada o no la asistencia. En definitiva, se nos dice que el reclamante firmó un documento que, aunque no se acompaña con el informe administrativo, sí nos ha sido facilitado por aquél.

Ciertamente desconocemos exactamente el contenido de la información proporcionada, pero los datos reseñados por una y otra parte ofrecen muchas pistas al respecto.

Y es que el usuario no se limitó a comparecer en el servicio de urgencias como un ciudadano más, sino que advirtió de su específico régimen de asistencia sanitaria y cuestionó expresamente a sus interlocutores sobre la eventualidad de algún problema relacionado con la recepción de atención en dicho centro, haciendo mención incluso de la posibilidad de que pudiera venir obligado a pagar aquella. Resulta difícil pensar que de haber tenido alguna duda sobre este punto, hubiera continuado adelante en el proceso, sobre todo teniendo en cuenta que su dolencia no revestía gravedad ni urgencia.

Ese hospital mantiene que se le informó de los trámites a seguir cuando la asistencia está cubierta por una entidad aseguradora, pero sin embargo afirma que no puede conocer los casos en los que aquella autorizará el pago de la asistencia en el ámbito del sistema sanitario público.

Mucho nos tememos por tanto, que el personal del centro se limitara a manifestar al interesado, tal y como éste afirma, que en el centro se atiende a todo el mundo, pero se le olvidara mencionar que no a todos los usuarios se les atiende en las mismas condiciones, por lo que hace al régimen de obligaciones en cuanto al pago de la asistencia.

No dudamos de que se le explicara el trámite que conlleva la puesta en conocimiento de la asistencia recibida a la entidad privada en cuestión,  e incluso la indicación de solicitud de autorización para reembolso del gasto que aquella entraña, lo que sin duda no se añadió es que la asunción del coste por aquella no resulta en ningún caso automático, sino que depende de la concurrencia de determinados presupuestos o el cumplimiento de concretos requisitos.

Precisamente porque el hospital desconoce si el vínculo suscrito entre el usuario y la aseguradora contempla la posibilidad de que aquel demande asistencia en los centros del sistema sanitario público, y las circunstancias en las que ello procedería, debería ser especialmente cuidadoso a la hora de proporcionar información, y advertir expresamente a este respecto.

Por lo que hace al documento que se menciona en el informe, realmente no podemos apreciar que el mismo haga prueba de nada. Se limita a recoger los datos identificativos del usuario, su domicilio y teléfono, y a continuación señala la compañía de seguros y la fecha de la asistencia. Después exclusivamente recoge que el interesado es informado de los trámites a seguir y acepta las condiciones, pero no existe mención alguna ni de unos ni de otras, ni siquiera se alude a qué efectos o para qué propósito se firma el documento, que aparece absolutamente desprovisto de la más mínima explicación, por lo que muy difícilmente puede resultar vinculante.

Pero es que además, si bien podemos aceptar que el centro desconozca el régimen jurídico inherente a la vinculación voluntaria de un usuario con una entidad aseguradora privada, no podemos decir lo mismo de los casos en los que dicha vinculación no se sustenta en un contrato de seguro privado, sino que la dispensación de la atención sanitaria por los centros y dispositivos correspondientes a aquella se produce en virtud de la condición de afiliado a un régimen específico de Seguridad Social, gestionado por diversas  mutualidades, y en razón del concierto que las entidades mencionadas suscriben con aquellas.

Es bien conocido por ese hospital que los servicios públicos de salud tienen la obligación de reclamar el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas a los ciudadanos, a los terceros obligados al pago (anexo IX del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, de conformidad con lo previsto en el art. 83 de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad), y que así deben proceder en los casos de “asegurados o beneficiarios del sistema de Seguridad Social pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud”.

Debería ser conocido en la misma forma por tanto, que los ciudadanos más arriba señalados no reciben habitualmente asistencia en los centros del Sistema Sanitario Público, sino que tienen la obligación de acudir a los medios que pone a su disposición la entidad  por la que hayan optado, de las que han suscrito concierto con la mutualidad a la que pertenecen.

De ahí que se prevea que en los casos en los que utilicen medios ajenos a dichas entidades, sean llamados a abonar los gastos que puedan ocasionarse sin derecho a reintegro, salvo en supuestos absolutamente excepcionales que incluyen la asistencia urgente de carácter vital, y la denegación injustificada de asistencia.

La primera implica que se desencadene “una patología cuya naturaleza y síntomas hagan previsible un riesgo vital inminente o muy próximo o un daño irreparable para la integridad física de la persona, de no obtenerse una actuación terapéutica de inmediato”, a lo que se añade la necesidad de que “el facultativo o centro ajeno al que se dirija o sea trasladado el paciente sea razonablemente elegido, teniendo en cuenta las circunstancias de lugar y tiempo en que la patología se haya producido, así como la capacidad de decisión del enfermo, y en su caso, de las personas que hayan prestado los primeros auxilios”.

La denegación injustificada de asistencia se produce cuando concurren alguno de los supuestos tipificados en el concierto, que en su mayoría exigen indisponibilidad de medios, y falta de respuesta de la entidad en determinados plazos.

En definitiva, que de la misma manera que los titulares del derecho a la asistencia sanitaria del Sistema Sanitario Público no pueden demandar atención en centros sanitarios privados, reintegrándose los gastos por esta causa de forma totalmente restringida;  los que están afiliados o son beneficiarios de un régimen especial de Seguridad Social gestionado por alguno de los organismos mencionados (Muface, Mugeju e Isfas), que reciben asistencia por medios privados concertados con aquellos, tampoco pueden acudir a los medios del Sistema Sanitario Publico, surgiendo el derecho al reintegro de los gastos ocasionados solamente en los limitados supuestos a los que más arriba nos referíamos.

Entendemos por tanto que ese hospital, y por ende el personal de los servicios de admisión, no puede desconocer esta regulación, y que el derecho a la información sobre los requisitos necesarios para acceder a los servicios sanitarios públicos, comprende el de advertir a los ciudadanos que reciben asistencia por el régimen de mutualidades, de las condiciones en las que podría dispensárseles atención sanitaria en el mismo, pues lejos de conllevar la mera comunicación a la entidad aseguradora privada, acarreará con total seguridad la necesidad de hacer frente a su coste, salvo en muy contadas ocasiones.

Con carácter general, y para evitar los conflictos que acarrean las liquidaciones posteriores por la atención sanitaria recibida, desde esta Institución venimos reclamando que en el momento en el que se demande la asistencia en los distintos centros sanitarios, se compruebe la situación del solicitante en relación con el derecho a la asistencia sanitaria del sistema público, a efectos de detectar posibles faltas de cobertura, con el fin de advertir en estos casos de la consiguiente facturación de la asistencia.

Ahora bien, cuando es el ciudadano el que directamente declara que no pertenece al sistema, y que recibe la atención sanitaria por otra vía, ni siquiera hace falta proceder a dicha verificación, convirtiéndose en contenido obligado de la información a proporcionar, la posibilidad de dispensarle la atención que precise, pero en calidad de pacientes privados, con obligación de hacer frente al coste de aquella, en la medida en que sus regímenes asistenciales no lo asuman, de acuerdo con los vínculos jurídicos que regulen la relación, o conforme a la normativa propia de sistemas especiales de Seguridad Social gestionados por mutualidades. 

Puesto que dicho suministro de información no se ha producido de forma adecuada, estimamos que resulta de aplicación el procedimiento que se recoge en el art. 105 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común,  y que procede por parte de ese hospital el ejercicio de las facultades que el mismo confiere para “revocar los actos de gravamen o desfavorables cuando dicha actuación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico”.

A lo anterior se añade que en nuestro ámbito autonómico existe una normativa específica para la regulación del procedimiento para la devolución de ingresos indebidos (Decreto 195/1987, de 26 de agosto), que resulta aplicable con carácter general a todo tipo de ingresos públicos de la Junta de Andalucía, (a excepción de los tributos cedidos por la Administración del Estado), y por lo tanto a los que tienen la naturaleza de precios públicos.

A la vista de las consideraciones expuestas pensamos que no existe impedimento para revocar la liquidación que se emitió en su día, y es más, a tenor de los límites que señala para la misma el art. 106 de la mencionada ley, entendemos que la revisión que se propone no solo no resultaría contraría a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares y las leyes, sino que vendría singularmente aconsejada por los mismos.

De ahí que de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formule a la Dirección Gerencia de ese hospital la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de Deberes Legales, por considerar incumplido en art. 6.1 d) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 1: Que los ciudadanos que demanden asistencia sanitaria en ese centro que declaren su condición de afiliados o beneficiarios de Muface, Mugeju o Isfas, sean informados de que podrán recibirla como pacientes privados con obligación de asumir su coste, salvo que concurran las circunstancias previstas en los conciertos de dichas entidades con aseguradoras privadas para generar derecho al reintegro de los gastos, bien por denegación de asistencia, bien por tratarse de una situación de urgencia de carácter vital.

RECOMENDACIÓN 2: Que se proporcione la formación necesaria al personal de admisión del hospital para que pueda satisfacer adecuadamente el derecho a la información de los usuarios sobre la manera de acceder a los servicios y prestaciones sanitarias.

RECOMENDACIÓN 3: Que se modifique el documento que se pone a la firma de los usuarios cuando tienen cobertura distinta a la del sistema sanitario público, para reflejar con claridad las modalidades de asistencia,  incluyendo la advertencia expresa de la obligación de hacer frente al coste de la atención sanitaria que se dispense si el tercero al que se le repercuta no lo asume.

RECOMENDACIÓN 4: Que se inicie de oficio procedimiento para la revocación de la liquidación de gastos por asistencia sanitaria emitida al interesado, y con posterioridad se arbitre el mecanismo oportuno para proceder a la devolución de su importe.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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