La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Medio: 
El Pais
Fecha: 
Vie, 16/01/2015
Temas: 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2239 dirigida a Entidad Local Autónoma de Carchuna-Calahonda (Granada).

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante las irregularidades detectadas en la tramitación de las denuncias de un vecino del anejo de Calahonda, en el término municipal de Motril, por los ruidos emitidos por el ascensor del bloque donde se encuentra su vivienda, ha recordado a la Alcaldesa de la Entidad Local Autónoma de Carchuna-Calahonda, la legislación en materia de protección contra la contaminación acústica y competencias municipales, recomendándole que, sin más demoras ni retrasos injustificados, proceda a dictar las medidas provisionales adecuadas para la protección de los intereses de los afectados por los elevados niveles de contaminación acústica así como, llegado el caso, que proceda a ejecutar tales medidas provisionales en caso de no ser cumplidas por los obligados y, en todo caso, que tramite expediente administrativo para exigir la adopción de medidas de aislamiento. Además, ha recordado las normas existentes en materia de abstención del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

ANTECEDENTES

El interesado es propietario de una vivienda en el anejo municipal de Calahonda, dentro del término municipal de Motril (Granada), contando el edificio en el que se encuentra con un ascensor que, a su juicio, generaba ruidos por encima de los niveles de calidad acústica permitidos, lo que motivó que presentara en las dependencias de la Entidad Local Autónoma de Carchuna-Calahonda (en adelante ELA), perteneciente al Ayuntamiento de Motril, numerosos escritos desde septiembre de 2010, así como denuncias y reclamaciones solicitando la intervención municipal en materia de protección contra la contaminación acústica.

También consta que el interesado, ante la inactividad de la citada ELA, se dirigió al Ayuntamiento de Motril, a la, entonces, Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente y a la propia promotora del edificio, a resultas de lo cual consiguió que se llevaran a cabo tres mediciones acústicas (ninguna de ellas por la ELA competente): la primera medición, realizada por el Ayuntamiento de Motril en junio de 2011, cuyos resultados no le fueron comunicados y que, por tanto, desconoce; la segunda, llevada a cabo por la Consejería de Medio Ambiente en noviembre de 2012, en la que quedó acreditado que el ascensor superaba en más de 6 dBA los límites legales; y la tercera, realizada por la propia promotora del edificio el 17 de diciembre de 2013, en la que también quedó acreditado la superación de los límites de calidad acústica, ya que se constataron 9 dBA de más.

Queda constancia, igualmente, de que todas estas mediciones fueron comunicadas la ELA Carchuna-Calahonda. En concreto, la Consejería de Medio Ambiente envió en diciembre de 2012 un oficio a la ELA en el que le decía que el resultado global del ensayo acústico era desfavorable, significando que la ELA era el único organismo competente, instándole a cumplir su deber de gestionar la solución de las deficiencias detectadas y, en su caso, su deber de incoar el correspondiente expediente sancionador al infractor, ya que el nivel de superación detectado, de más de 6 dBA, suponía una infracción MUY GRAVE, según el art. 58 del Decreto 6/2012, por lo que además habrían de adoptarse por el Ayuntamiento medidas provisionales.

Pese a tales circunstancias, hasta la presentación de queja ante esta Institución, la ELA únicamente había enviado una comunicación a la Comunidad de Propietarios del edificio, el 6 de marzo de 2013, en la que se advertía de que en vista de los resultados de la medición acústica se podría incoar expediente sancionador y adoptar la medida provisional de parada del ascensor, medida provisional que nunca llegó a adoptarse.

Por otra parte, el interesado también había solicitado a la ELA la identificación del personal que había tramitado sus escritos sobre este asunto y los expedientes administrativos, obteniendo únicamente como respuesta una comunicación en la que le trasladaban que las labores de gestión y tramitación del expediente de referencia no recaen en una persona concreta, sino que “son efectuadas indistintamente por el personal de distintos Servicios de esta Entidad Local”.

En consecuencia con lo expuesto, se había detectado mediante ensayo acústico oficial que el ascensor objeto de las denuncias superaba en más de 6 dBA el nivel permitido, se había comunicado dicha circunstancia al Ayuntamiento de la ELA y ésta, en más de dos años, no había tramitado expediente sancionador ni había adoptado medida provisional alguna, como hubiera sido su obligación legal. A la par, tampoco había facilitado al afectado la identificación del personal que tramitaba el expediente y sus denuncias.

Es por ello que la queja fue admitida a trámite, interesándose la colaboración de la ELA Carchuna-Calahonda, a la que se requirió el preceptivo informe, que nos fue remitido junto con la documentación de las actuaciones realizadas. De su análisis se desprende, en esencia, lo siguiente:

- Que se llegó a iniciar expediente sancionador pero que “en vista de los continuos acercamientos que mantenía el denunciante tanto con la promotora como con la Comunidad de Propietarios, así como la supuesta avenencia entre las mismas, han llevado a interpretar a esta Administración que la solución iba a darse de forma amistosa sin necesidad de imponer sanciones”.

Sin embargo, entre los documentos remitidos, no hay ninguno que acredite la supuesta avenencia y conformidad del afectado, sino más bien todo lo contrario, pues los reiterados escritos que ha ido presentando solicitan de forma insistente la adopción de medidas provisionales, siendo la Presidencia de la ELA quien unilateralmente considera que la promotora del edificio va a solventar el problema y ello, con la consecuencia de dilatar la exigencia de la adopción de medidas correctoras, provisionales o la tramitación del expediente sancionador.

- Que en vista de que la solución al problema podría conllevar la ejecución de “obras considerables, se consideró oportuno otorgar unos plazos prudenciales al promotor para la acometida de las mismas, y pasado el mismo se le apercibió de la obligación de realización de las mismas y de una posible nueva incoación de procedimiento sancionador”.

Sobre esto último, esta Institución no entiende (y tampoco se nos ha explicado) qué lugar ocupa en esta problemática jurídico-administrativa la promotora, pues aún cuando pudiera ser objeto de una reclamación civil que la Comunidad de Propietarios (o el particular afectado) interpusiera, la ELA debería haberse dirigido, además de a dicha promotora únicamente a los efectos de mediación, a la Comunidad de Propietarios, como titular de los elementos y zonas comunes del edificio. Por ello, sólo alcanzamos a considerar que las gestiones que la ELA ha llevado a cabo ante la promotora tenían la condición de meras gestiones mediadoras, pues responsabilidad administrativa a los efectos de la normativa de ruidos no parece tener, a salvo la que pudiera corresponderle por vicios en la construcción de la Ley de Ordenación de la Edificación, a sustanciar en la vía jurídica privada.

Entendemos, en este sentido, que el asunto de esta queja constituye un problema de contaminación acústica que la ELA, en el ejercicio de sus competencias legales, debe obligar a resolverlo a la Comunidad de Propietarios del edificio, al ser ésta la titular de los elementos comunes del inmueble y, por tanto, la responsable de que cumpla la normativa, en este caso, la de los niveles de ruido que emite un foco emisor. Ello, con independencia de que la Comunidad de Propietarios, requerida por la ELA, decida contratar los servicios de un tercero, o de la propia promotora, para adoptar las medidas a las que vendría obligado por la ELA.

- Que la solución que se ha tomado es la de volver a requerir al promotor “para que lleve a cabo la cometida de las obras y dé solución al problema de manera definitiva”, y que “en caso de que en el plazo de 1 mes ésta no se haya realizado en la totalidad y previa medición, la misma no cumpla con los parámetros legales, se procederá a la incoación de un nuevo expediente sancionador”. Y por ello, se considera que “el actuar de esta ELA respecto a la tramitación del expediente sancionador ha seguido la legalidad vigente”.

- En lo que respecta a la no adopción de la medida provisional, pese a estar obligado a ello, se excusa la ELA Carchuna-Calahonda en que “es importante poner de manifiesto que el denunciante ni está empadronado ni tiene su domicilio habitual en el inmueble” y que “la mayoría de los residentes son parejas con niños pequeños y mayores”, de tal forma que “la adopción de dicha medida supondría un grave trastorno para la convivencia”.

- En lo que respecta a la identificación del personal que lleva la tramitación del expediente, mantiene la Alcaldesa de la ELA que “las labores de gestión y tramitación del mismo no recaen sobre una persona concreta, llevándose de manera conjunta entre la totalidad del personal con competencias de urbanismo, gestión local y desarrollo”. Sin embargo, en el informe que hemos recibido sí que se dice que “No obstante, con objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 35 LRPAC, el personal que ha participado hasta la fecha en el mismo es el siguiente...”.

Es decir, que se entiende que existe la obligación legal de facilitar esos datos pero sólo se ha cumplido, en este caso, a raíz de la intervención de esta Institución, si bien no se especifica quién ha ocupado los cargos de secretario o secretaria y de instructor o instructora en el expediente sancionador incoado (pero no tramitado).

Por último, en lo que respecta a la posición de la Secretaria de la ELA, que tiene su domicilio en el bloque del ascensor sobre el que habría de recaer la medida provisional adoptada por la propia ELA, el informe no dice nada sobre su abstención; es más, entre la documentación recibida constan varios informes suyos, por lo que cabe considerar que ni siquiera se ha planteado su abstención en las actuaciones llevadas a cabo en este asunto.

En cualquier caso, de todos los documentos recibidos de la ELA dimos traslado al promotor de la queja para que presentara alegaciones, que han sido formuladas e incorporadas al expediente de queja. En dichas alegaciones, el afectado viene a decir, en esencia, que la ELA en ningún momento ha incoado expediente sancionador, puesto se limitó a dar el plazo de un mes a la Comunidad de Propietarios para que solventara el problema con medidas correctoras. También nos decía en sus alegaciones que la Secretaria General de la ELA tiene su domicilio en la última planta del bloque y que resultaría la principal perjudicada de adoptarse la medida provisional de parada del ascensor.

CONSIDERACIONES

La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, recuerda en su Exposición de Motivos que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (art. 43 CE) y el medio ambiente (art. 45 CE) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica y que, además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna, como el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el art. 18.1 CE.

Desde esta perspectiva, y conforme a la evolución de la sociedad, el ruido es hoy en día un asunto de interés general no sólo por el hecho de afectar a derechos fundamentales consagrados en la CE, sino también porque para su protección se hace preciso contar con la eficacia que se presume en la actividad de las Administraciones Públicas, singularmente las entidades locales, que son las que aglutinan la mayoría de competencias en esta materia.

Como se viene reconociendo, los efectos del ruido sobre la salud humana son muy variados y, no en vano, para la Organización Mundial de la Salud el ruido puede provocar alteraciones físicas y psíquicas en la salud de las personas, tales como problemas de audición, hipertensión, trastorno del sueño, estrés emocional, irritabilidad, etc. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente los efectos perniciosos que sobre la salud puede tener la contaminación acústica.

Así expuesto el asunto del ruido en forma preliminar, hay que decir que en el presente caso nos encontramos un foco generador de ruido, un ascensor, que ha sido medido por la Administración autonómica, detectándose niveles por encima de los márgenes de calidad acústica y estando obligada la ELA a la adopción de medidas provisionales. Sin embargo, como se ha dicho, no se han adoptado tales medidas provisionales, ni se ha tramitado de forma diligente el expediente sancionador, ni tampoco se ha obligado a la Comunidad de Propietarios a la adopción de medidas correctoras o de aislamiento. En definitiva, la ELA se ha limitado a dejar pasar el tiempo entre gestiones de carácter mediador, sin éxito alguno, y el resultado es que, tras años de sufrimiento y de escritos, reclamaciones, el ciudadano que sufre este ruido no ha tenido una solución por la inactividad municipal.

El asunto, a nuestro juicio, no admite duda alguna y para ello únicamente hemos de basarnos en el informe de inspección acústica elaborado por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, que determinó resultados desfavorables que obligaban a adoptar medidas provisionales: ”el informe determina una superación de más de 6 dBA, considerada como una infracción MUY GRAVE, según el art. 58 del mencionado Decreto, por lo que se adoptarán por el Ayuntamiento las medidas provisionales que considere más oportunas”. Esto es lo que decía el oficio que se envío desde la Consejería de Medio Ambiente a la ELA.

En relación con la obligación de adoptar medidas provisionales, el artículo 56 del Decreto 6/2012 es categórico al respecto, ya que indica que han de adoptarse medidas provisionales “en todo caso” cuando del informe de inspección se determinen niveles de superación en 6 o más dBA. Es más, este precepto reglamentario permite que se adopten medidas provisionales incluso antes del inicio del procedimiento sancionador. En el presente caso se ha detectado un nivel de superación del valor límite de inmisión de 9 dBA, por lo que la ELA tendría que haber adoptado alguna de las medidas provisionales del artículo 162 de la Ley 7/2007.

En consecuencia con lo expuesto, se ha incumplido la obligación de adoptar “en todo caso” medidas provisionales de conformidad con lo establecido en los artículos 58 del Decreto 6/2012 y 162 de la Ley 7/2007.

Aduce la ELA en su informe que hubiera sido mucho más gravosa para lo residentes del edificio, en vista de que el afectado no tiene su domicilio habitual en él, adoptar la medida provisional de parada o clausura del ascensor, habida cuenta que hay personas mayores y niños pequeños; sin embargo, dicha motivación no ha ido acompañada, al mismo tiempo, de una tramitación diligente y con celeridad del procedimiento sancionador o de la exigencia de adopción de medidas correctoras, pues éste se ha quedado en un solitario acuerdo de inicio, sin trámite posterior. Y, a este respecto, hay que recordar otro precepto que ha sido igualmente incumplido por esa ELA, el artículo 74.1 de la Ley 30/1992, en cuya virtud el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Es decir, que podemos entender las consecuencias que se derivan de la adopción de medidas provisionales sobre el ascensor y la decisión que al respecto haya tomado el Ayuntamiento; pero, sin embargo, lo que no podemos comprender es que no sólo no se haya adoptado la medida provisional, sino que tampoco se haya exigido la adopción de medidas correctoras o de aislamiento ni se haya tramitado expediente sancionador contra la Comunidad de Propietarios de forma que se hubiese podido dictar una resolución administrativa ante una infracción en materia de protección contra la contaminación acústica, infracción constatada desde hace años y conocida por la ELA.

Por lo demás, y en lo que concierne a la circunstancia de que el afectado y promotor de esta queja no reside habitualmente en la vivienda donde percibe los ruidos del ascensor en ese núcleo de Carchuna-Calahonda, consideramos que es una circunstancia intrascendente a la hora de exigir el cumplimiento de la normativa en materia de protección contra la contaminación acústica y a la hora de que esa ELA cumpla con su obligación de ejercitar sus competencias legales. En este sentido, en un Estado de Derecho, tal y como proclama la Constitución, las resoluciones administrativas no se dictan o dejan de dictar en función de la vecindad administrativa de las personas, sino en función de la normativa que, en cada caso, sea de aplicación, conforme al principio de legalidad y sometimiento pleno a la ley y al Derecho, que seguidamente se va a citar.

La constatación de no haber adoptado medidas provisionales ni haber tramitado el procedimiento sancionador, suponen el incumplimiento de las normas legales citadas, pero también determinan el incumplimiento de los principios a los que deben someterse las Administraciones Públicas previstos en los artículos 9.1 y 103.1 CE, del artículo 3 de la Ley 30/1992 y del artículo 32 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía: sujeción a la CE y al ordenamiento jurídico, servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, buena fe, confianza legítima y buena administración.

En otro orden de cosas, nos parece también de interés hacer algunas reflexiones sobre la conveniencia de la que la Secretaria General de esta ELA se abstenga en este procedimiento. Con independencia de la honradez y profesionalidad con la que esa persona desempeñe su cargo, de la que esta Institución no duda, la única realidad es que tiene su domicilio en el bloque de viviendas en el que se encuentra el ascensor que ha debido ser objeto de medida provisional dictada por esa ELA o, en caso que así procediera, de tramitación de expediente sancionador por ruidos. En consecuencia con ello, la Secretaria General podría verse afectada por esa eventual decisión que se adoptara, esto es, podría tener un interés en el asunto, de tal forma que debería haberse abstenido en la tramitación de cualquier actuación administrativa afectante a este asunto del ruido del ascensor de su propio bloque. Para llegar a esta conclusión sólo hay que acudir a la letra del artículo 28 de la Ley 30/1992, que también es categórico cuando dice, que las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas como motivos de abstención «se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato», quien resolverá lo procedente. Son causas legales de abstención, entre otras, tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél. Una vez más hay que recodar la objetividad, imparcialidad y neutralidad con que la Administración Pública ha de servir los intereses generales.

Sin embargo, no hay constancia en toda la documentación de que, pese a tener la Secretaria General su domicilio en el bloque objeto de la controversia, se haya planteado su abstención. Ello, unido a la inactividad legal manifiesta del Ayuntamiento en este asunto, nos parece no sólo preocupante sino que podría dar a las responsabilidades previstas en la Ley 30/1992. De ahí que convenga recordar que la no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad, como dice el artículo 28.5 de la Ley 30/1992.

A la vista de los antecedentes expuestos y las consideraciones realizadas y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 971983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber de ajustar sus actuaciones a los principios previstos en los artículos 9.1 y 103.1 CE, del artículo 3 de la Ley 30/1992 y del artículo 32 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que no son otros que la sujeción a la CE y al ordenamiento jurídico, el de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, buena fe, confianza legítima y buena administración.

RECORDATORIO 2 de la obligación legal de tramitar los procedimientos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley 30/1992, sometiéndolo al principio de celeridad e impulsándolos de oficio en todos sus trámites, así como de lo establecido en el artículo 56.1 del Decreto 6/2012, en relación con el artículo 162 de la Ley 7/2007, en cuya virtud se deben adoptar medidas provisionales en todo caso cuando del informe de inspección se determinen niveles de superación en 6 ó más dBA.

RECOMENDACIÓN 1 para que, sin más demoras, ni retrasos injustificados, se proceda con urgencia a dictar, respecto del ascensor objeto de este expediente de queja, la medida o medidas provisionales que resulten adecuadas para la protección de los intereses de los afectados por los elevados niveles de contaminación acústica, así como, llegado el caso, a ejecutar tales medidas provisionales en caso de que no sean cumplidas.

RECOMENDACIÓN 2 para el caso de que, en este supuesto concreto, no se considere proporcionado dictar medidas provisionales por las consecuencias y perjuicios que pudieran acarrear al resto de vecinos y vecinas, siempre que ello esté justificado y así conste en informe motivado en el expediente, sin más demoras ni retrasos injustificados, se proceda a la mayor brevedad posible a impulsar el procedimiento de exigencia de medidas correctoras o de aislamiento y, en caso de no adoptarse en un plazo prudencial de tiempo, incoar e impulsar el procedimiento sancionador por infracción al Decreto 6/2012 contra quien resulte responsable conforme al artículo 59 del citado Decreto 6/2012, a fin de depurar las responsabilidades administrativas en materia de contaminación acústica a que haya lugar.

RECORDATORIO 3 de lo establecido en el número 1 del artículo 28 de la Ley 30/1992, en cuya virtud las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas como motivo de abstención en el número 2 de dicho artículo, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

RECOMENDACIÓN 3 para que, en todo caso, en el procedimiento de adopción de medidas provisionales, así como en el procedimiento de exigencia de medidas correctoras y, en caso de tramitarse, en el procedimiento sancionador, que se tramiten en este asunto:

- Primero, se plantee la abstención de la Secretaria General, para el supuesto de que siga teniendo su domicilio en el bloque donde se encuentra el ascensor objeto de la controversia.

- Segundo, se adopte sobre la abstención la resolución que proceda en Derecho, teniendo en cuenta que, a tenor de las circunstancias, la Secretaria General podría tener interés personal en el asunto y en su resolución final, ya que resultaría afectada en caso de adoptarse una medida provisional de parada del ascensor.

- Tercero, que se abra información reservada a fin de conocer si la no abstención de la Secretaria General de la ELA ha tenido incidencia en la inactividad municipal que se ha puesto de manifiesto en este asunto de contaminación acústica y, de resultar procedente, que se depuren y exijan las responsabilidades legales a que haya lugar por no haberse abstenido.

Consideramos que ésta es la única forma en la que se cumple con la normativa vigente en materia de protección contra la contaminación acústica, ejercitando las competencias legales que correspondan a esa ELA en la defensa de la legalidad, a fin de tutelar los derechos constitucionales que puedan ser vulnerados por el funcionamiento de una instalación constatada como foco emisor de ruido. De lo contrario, si esa ELA persiste en su inactividad en este asunto pese a tener conocimiento de la existencia de una infracción muy grave del Decreto 6/2012 y de la afectación que sufre un ciudadano, podría dar lugar a responsabilidades, en distintos ámbitos jurídicos, de las autoridades y funcionarios.

Ver Asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1142 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La madre de la interesada está padeciendo la demora en el reconocimiento del grado de dependencia.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se gestione la cita dirigida a la valoración de la afectada y se dicte resolución de reconocimiento de su grado actual de dependencia, dándose al procedimiento el curso que corresponda hasta su completa finalización, incluida, si procede, la propuesta y aprobación definitiva del programa individual de atención y la plena efectividad del recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Agencia en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., exponiendo la demora en el reconocimiento del grado de dependencia de su madre Dª.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Ha comparecido en esta Institución Dª. ..., con domicilio en ..., mediante escrito que ha quedado registrado con el número de referencia arriba indicado, que rogamos cite al contestar.

La compareciente nos expone las complicaciones de su familia, compuesta por sus padres y por un hermano que agrede a los mismos. Explica, en este sentido, que su madre, Dª. ..., con D.N.I. ... y domicilio en ..., se encuentra incapacitada para valerse por sí misma y que su padre está a punto de ser sometido a una intervención quirúrgica (hernia inguinal), que le impedirá coger pesos y le obligará a guardar reposo, por lo que no podrá ocuparse de su madre.

Desde el mes de abril de 2012, la madre de la compareciente, que no puede andar por sí misma, padece un trastorno bipolar y tiene reconocida una discapacidad del 65%, solicitó el reconocimiento de su dependencia, sin haber sido valorada hasta la fecha.

La interesada, por ello, plantea dos cuestiones: En primer lugar, qué solución puede encontrar para la atención de su madre mientras su padre se encuentre hospitalizado y convaleciente. Y, por otro lado, cuándo va a valorarse su dependencia y a reconocerle el recurso que deba corresponderle. Máxime teniendo en consideración las violentas situaciones que provoca su hermano cuando acude al domicilio familiar.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 27/06/2014 se registró el escrito remitido por la referida Delegación Territorial, en el que se confirmaba la pendencia de la valoración, especificando que la afectada “aún no ha sido llamada para ser valorada por lo cual para la asignación de cita por su valorador se seguirá el orden riguroso de incoación de los expedientes.”

3. En el momento actual, por tanto, no se ha dictado Resolución de reconocimiento del grado de dependencia de la afectada, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que la resolución de reconocimiento de grado haya tenido lugar, ni, por tanto, se haya iniciado la elaboración del PIA para determinar el recurso o prestación que pudiera corresponder a la afectada, datando la solicitud del 17/04/2012

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se gestione la cita dirigida a la valoración de la afectada y se dicte resolución de reconocimiento de su grado actual de dependencia, dándose al procedimiento el curso que corresponda hasta su completa finalización, incluida, si procede, la propuesta y aprobación definitiva del programa individual de atención y la plena efectividad del recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2692 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

El padre del interesado está padeciendo la demora en la valoración de su dependencia y en la aprobación del programa individual de atención correspondiente al mismo.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se proceda a dar curso a la elaboración de la propuesta de PIA, dictándose resolución aprobando dicho programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., quien compareció en su propio nombre y en representación de su padre, D. ..., vecino de ..., exponiendo la demora en la valoración de su dependencia y en la aprobación del programa individual de atención correspondiente al mismo.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 29 de mayo de 2014 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado exponía que el 17 de septiembre de 2012 solicitaron el reconocimiento de la dependencia de su padre, sin que hasta la fecha hubiera sido valorado.

Asimismo, explicaba el interesado que el estado de su padre hizo necesario su ingreso en una Residencia de Mayores, en la que se encuentra desde el 5 de diciembre de 2012, sin que la pensión de la que el afectado es beneficiario, baste para afrontar el coste mensual de la plaza privada que ocupa. De manera que, a pesar de los esfuerzos de la familia, los recursos ya no alcanzan.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

2. Con fecha de 11 de julio de 2014 se evacuó el trámite referido, mediante remisión de informe en el que la Administración expresaba que el interesado había solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia el 6 de septiembre de 2012 y que, tras su valoración, por Resolución de 26 de junio de 2014 fue reconocido como Gran Dependiente.

A lo que añadía que en la actualidad el expediente se encuentra en trámite de elaboración y aprobación del correspondiente programa individual de atención, a fin de establecer la modalidad de intervención más adecuada a las circunstancias y necesidades del dependiente.

3. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido casi dos años desde la fecha en que el interesado solicitó el reconocimiento de su dependencia (el 5 de diciembre de 2012), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se proceda a dar curso a la elaboración de la propuesta de PIA, dictándose resolución aprobando dicho programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1490 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales

La madre del interesado, reconocida como Gran Dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de aquélla en su programa individual de atención.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se ponga término al procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Agencia en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., quien compareció en representación de su madre, Dª. ... con DNI ..., reconocida como Gran Dependiente, exponiendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de aquélla en su programa individual de atención.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Ha comparecido en esta Institución D. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su madre, Dª. ..., con D.N.I., y domicilio en ..., mediante escrito que ha quedado registrado con el número de referencia arriba indicado, que rogamos cite al contestar.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 21/08/2013 nos remitió la Delegación Territorial el informe requerido en el que reconocía la cronología del procedimiento de dependencia expuesta en el escrito del compareciente y que se exponía que estaba pendiente de una nueva asignación de valorador y concertar cita para valorarla.

La interesada nos manifiesta que ya ha sido valorada, pero que en la actualidad no recibe la prestación del PIA y que su situación económica es muy delicada ya que no puede hacer frente al pago de la residencia donde se encuentra internada su madre debido a su situación personal.

3. No se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, por lo que persiste, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso de la dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2, 18.3 y 19.2 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención y la aplicación de las normas del procedimiento de aprobación, al de revisión, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0207 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

El padre del interesado, reconocida como Gran Dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor del mismo, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., vecino ..., quien compareció en representación de su padre D. ..., con DNI ..., exponiendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor del mismo, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 14/01/2014 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado exponía que no tenia contestación a la elaboración de su propuesta de PIA e instaba a esta Defensoría para agilizar la tramitación de las ayudas o servicios que le correspondían.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 04/08/2014 se procedió a evacuar el informe referido, mediante escrito en el que la Administración expresaba que el interesado tenia reconocido Grado III nivel 2 de Gran Dependencia desde 27/06/2011 y que a la fecha de la emisión del informe todavía no se había aprobado su PIA. Que el día 15/12/2011 se registró entrada en la Delegación de la propuesta de PIA procedente del ayuntamiento de su localidad en el que se proponía una PECEF, no habiéndose realizado ningún trámite hasta el 15 de Mayo de 2014 en el que el expediente se devolvió a los Servicios Sociales Municipales para que se propusiera otro servicio o prestación distinto.

3. En el momento actual, no tenemos constancia de que se haya dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación correspondiente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de Diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de Junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Quejas de oficio por fallecimiento en Urgencias hospitalarias

En ambos casos, hemos solicitado datos explicativos del itinerario asistencial del paciente en Urgencias y otros datos relacionados con el servicio.

La EBA insta al BCE a asegurar que los bancos pueden costear sus litigios

Medio: 
Expansión
Fecha: 
Jue, 15/01/2015
Temas: 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3255 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Tras mantener una reunión con diversos representantes de colectivos ciudadanos contrarios al establecimiento de la zona azul en varias zonas de la ciudad de Sevilla, el Defensor del Pueblo Andaluz ha sugerido al Ayuntamiento de Sevilla que abra un proceso de diálogo, abierto, real y profundo, con todos los sectores sociales afectados por la implantación del estacionamiento regulado en estas zonas de forma que se intente alcanzar el mayor grado de consenso posible sobre el modelo a implantar en las vías públicas, de manera que las decisiones adoptadas cuenten con un suficiente grado de aceptación social y vecinal de la medida. En paralelo, hemos pedido que se potencie la utilización de transportes alternativos al vehículo privado.

En todo caso, desde la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, en una nota de prensa, se ha hecho un llamamiento para que la participación y el consenso sean dos pilares ineludibles a la hora de abordar decisiones de entidad que afectan a distintos intereses en juego.

ANTECEDENTES

A esta Institución han acudido diversos colectivos vecinales, formados por asociaciones y sindicatos, mostrando su disconformidad con los criterios de implantación de la zona azul en distintas zonas de Sevilla, cuya tramitación hemos agrupado en la queja 14/3255.

En ésta, se dirigió a nosotros una plataforma vecinal contra la implantación de la regulación de aparcamientos en superficie en la zona de Bami, plataforma formada por representantes vecinales, asociaciones de comerciantes y de voluntarios de apoyo a enfermos de larga duración del Hospital Virgen del Rocío, así como representantes laborales de trabajadores y funcionarios del citado Hospital y de edificios administrativos de la Junta de Andalucía en la zona, posteriormente, también se incorporaron representantes de otros colectivos afectados por la implantación de la zona azul en la zona de Ramón y Cajal-Nervión, o disconformes con su posible futura implantación en la zona de La Cartuja, así como representantes sindicales de los trabajadores de Telefónica, Empresas del Parque Tecnológico, del Consejo de Alumnos de la Universidad de Sevilla, vecinos, comerciantes, etcétera; en la queja 14/3381, un sindicato mostraba su rechazo por la implantación de esta regulación en toda la ciudad de Sevilla y en la queja 14/3535 hacía lo mismo una asociación de consumidores.

Todos estos escritos los podemos sintetizar en que consideraban que el proceso seguido por el Ayuntamiento de Sevilla para la implantación de la zona azul en la ciudad había incurrido en diversas irregularidades y, como consecuencia de ello, en la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, mostrando también su desacuerdo con el silencio administrativo seguido ante los recursos de reposición presentados contra la zona azul, por lo que solicitaban la nulidad de pleno derecho de la ordenanza correspondiente y que, en tanto ello se produjera, se suspendiera, de forma inmediata, la regulación del estacionamiento regulado en superficie de los vehículos de tracción mecánica.

Con representantes de las entidades que presentaron las quejas hemos mantenido reuniones tanto antes, como después de recibir la respuesta del Ayuntamiento, en las que los afectados aducían que se trata de una medida municipal adoptada sin que, previamente y como aconsejaban las posibles consecuencias derivadas de la misma, se haya abierto un proceso de dialogo con los colectivos afectados, sin tener en cuenta los efectos negativos de la medida para trabajadores y empresas, sin establecer algún tipo de medidas compensatorias o paliativas, tales como reforzamiento de los servicios públicos de transporte, extensión de un tratamiento similar al de residente a trabajadores, comerciantes y estudiantes, etcétera.

Los representantes vecinales adujeron que se había efectuado una asignación arbitraria del distinto régimen de las calles sin causa aparente que lo justifique y excluyendo alguna calle de la zona también sin justificación explicativa. También se quejaron de los precios asignados para la obtención de la tarjeta de residentes, toda vez que, a su juicio, se trata de los más elevados de todo el territorio nacional. Adujeron asimismo que la finalidad de erradicar los aparcacoches irregulares tampoco se habría conseguido, resultando que, en realidad, se habían desplazado a las zonas donde no está implantada la zona azul. La Plataforma Ciudadana de BAMI subrayó los perjuicios y molestias ocasionados a los vecinos y adelantó que los comerciantes de la zona han reducido sus ingresos en un 40%. Entendían que no se dispone de una plan eficaz de movilidad ciudadana y que el 60% de las plazas, tras la entrada en vigor del establecimiento regulada, se quedan sin utilizar. En relación con la Ordenanza expresaron que el Consejo Económico y Social había efectuado una serie de recomendaciones que no habrían sido atendidas por el Ayuntamiento.

La representación del CADUS insistió en la ausencia de dialogo e información previa a la adopción de la medida, resaltando el perjuicio que supone para los estudiantes que provienen de los pueblos de la provincia que, tras la reducción del transporte público y limitación de horarios, se ven obligados a utilizar el vehículo privado. Consideran que se debería establecer un régimen singularizado para los estudiantes, tales como la tarjeta universitaria que planteara bonificaciones en los transportes urbanos e interurbanos. También señalan la conveniencia de que, como ya existe en otras ciudades, se establezca la tarjeta universitaria que cubra todas las necesidades de los estudiantes de la Universidad de Sevilla comprendiendo bonificaciones en los diversos transportes públicos.

En la ausencia de dialogo previo a la adopción de la medida, insistieron los representantes de los trabajadores hospitalarios, resaltando que perjudica de forma singular a los que residen en localidades fuera de la capital, dado que sus horarios de entrada y salida en muchas ocasiones no les permiten disponer de transporte público urbano o interurbano. Señalan también que, en muchos casos, se trata de trabajadores eventuales o con horarios reducidos lo que les impide afrontar, con sus mermados ingresos, el coste añadido del aparcamiento público. Estas circunstancias afectan igualmente a los enfermos y familiares de tratamientos crónicos o de larga duración. Indicaron que el Ayuntamiento les ofreció la gestión de 170 plazas para los trabajadores hospitalarios, pero siempre que se hicieran cargo de su gestión y asignación, lo que rechazaron por exceder de las atribuciones que les corresponden.

Por su parte, los representantes sindicales de la zona de La Cartuja manifestaron su rotunda oposición a la implantación de la zona azul en ella, ante los mermados transportes públicos ahora disponibles y por el perjuicio económico que les supondría dados los escasos ingresos que perciben por trabajos temporales y eventuales. Además, en ciertos horarios, los desplazamientos peatonales resultan complicados por la zona, por lo que los posibles aparcamientos implantados o a implantar de los que se viene hablando, tampoco permitirían un adecuado acceso y salida de los lugares de trabajo. También los representantes sindicales de Telefónica, con centros en Cartuja y Nervión y unos 1100 trabajadores, resaltaron los perjuicios económicos de la medida, la repercusión que ocasiona al descender la productividad al verse obligados a dejar su puesto de trabajo para colocar nuevos tickets o desplazar el vehículo, etcétera.

Por último, el representante de la Plataforma Compromiso Social y de Progreso de Sevilla (que comprende diversos colectivos y asociaciones) resaltó una vez más la incongruencia de la implantación de esta medida sin que, con carácter previo, se disponga de un eficaz Plan de Movilidad y denunció que, a su juicio, se trata de una medida recaudatoria, adoptada sin dialogo y consenso previo y sin tener en cuenta los perjuicios e inconvenientes ocasionados a un elevadísimo número de personas representadas por los colectivos enumerados.

Tras admitir a trámite las quejas y dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, en el informe del Director General de Movilidad se da cuenta de la resolución dictada por el Delegado de Seguridad y Movilidad por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 471 de 30 de Abril. Se defiende que la implantación del estacionamiento regulado en superficie vino precedida de un proceso de diálogo con los vecinos afectados a través de los Distritos Municipales, al igual que se ha dialogado con comerciantes y trabajadores del Hospital Virgen del Rocío. También se argumenta que resulta inviable la extensión de un tratamiento similar al de residente para estudiantes, trabajadores y comerciantes, puesto que podrían solicitarlo unas 100.000 personas, lo que superaría con mucho las 7.200 plazas reguladas. Igualmente se expone que se está limitando el aparcamiento en zonas saturadas al vehículo privado, potenciando otras alternativas como el transporte público o el uso de bicicletas y motocicletas. Por último, se descarta que exista intención de implantar este modelo de estacionamiento a la zona de La Cartuja salvo que hubiera solicitudes al respecto, que serían debidamente analizadas.

En una reunión que mantuvimos tras la recepción del informe del Ayuntamiento con los afectados, estos plantearon sus alegaciones a este informe, que podemos sintetizar en:

1.- Cuestionamiento de que haya habido un profundo y verdadero proceso de dialogo con los sectores afectados con anterioridad a la implantación de la medida. Hasta el punto de que se mantiene que, salvo con la presidencia de la Asociación de Vecinos de BAMI no se habría concretado en modo alguno. Y ello, resultaría más cuestionable, según estos vecinos, por cuanto el Barómetro Socioeconómico de Sevilla acreditaba, en el mes de Julio de 2014, la oposición vecinal mayoritaria (70%) a esta medida.

2.- Ante la negativa municipal a eliminar la ampliación de la zona azul que se cuestiona, que es la primera reivindicación, se defiende la posibilidad de extender el tratamiento de residente a otros colectivos, como trabajadores, estudiantes, comerciantes, etcétera, por cuanto aproximadamente el 60% de las plazas permanecen vacías. Ello con la consecuencia añadida de que las zonas no reguladas por zona azul han pasado a encontrarse saturadas y en ellas proliferan los aparcacoches irregulares.

3.- Ausencia de transportes públicos o privados alternativos, como la bicicleta, verdaderamente eficaces, lo que obliga a estudiantes y trabajadores ante la ausencia de conexiones al uso del vehículo privado, lo que resulta aún más acusado en lo que se refiere a los familiares de personas hospitalizadas o estudiantes que proceden de otros municipios cercanos. Se denuncia la carencia de un nuevo plan de movilidad con un proceso participativo y dialogado, imprescindible ante la situación creada y el desconocimiento de actuaciones que potencien el transporte público hasta las zonas afectadas.

4.- Plantean igualmente su disconformidad con la Resolución 471 del Teniente de Alcalde Delegado de Seguridad y Movilidad y contra la desestimación de los recursos formulados contra la misma. Sobre esta cuestión, dado que se ha formulado recurso contencioso-administrativo, esta Institución debe abstenerse, en base a lo dispuesto en nuestra Ley reguladora, de pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

Primera.- El “ius variandi” inherente a la acción política es una facultad incuestionable de todo gobierno local. Partiendo de esta premisa, es lo cierto que, como manifestamos siempre que se nos presenta una queja en la que amplios colectivos cuestionan el modo en el que se han ejercido competencias legalmente atribuidas a la Administración, el respeto a las normas que regulan la acción administrativa, no solo no impide, sino que al contrario aconseja, el que las decisiones adoptadas dentro del marco de discrecionalidad que el “ius variandi” ampara, se adopten en un escenario de debate y máximo consenso que respalde socialmente las medidas puestas en marcha.

Esta tarea no siempre es fácil, y en ocasiones exige un extraordinario esfuerzo de entendimiento por parte de los distintos sectores afectados por la decisión que se propone; teniendo en cuenta, además, que los poderes públicos tienen que velar en sus tomas de decisiones, no sólo por atender los distintos intereses de los colectivos más directamente afectados por éstas, sino también, y esto no se puede obviar, por los intereses generales de la población.

Segunda.- Parece incuestionable, por tanto que, en las modernas sociedades democráticas, vamos, o debemos ir, hacia un modelo de sociedad de consenso en la que, para que las políticas públicas obtengan la adhesión de sus destinatarios, resulta muy necesario que adopten la forma de “codecisión”. Un mayor nivel de consenso acredita, a su vez, un mayor grado de sensibilidad hacia los distintos intereses en juego a la hora de adoptar una decisión política.

Ello, sin perjuicio de reconocer, como ya hemos manifestado, que el hecho de optar por este modelo implica, necesariamente, realizar un esfuerzo añadido para intercambiar información y acercar puntos de vista, pero pensamos que merece la pena hacerlo porque, además, conlleva una mayor adhesión de la ciudadanía a las medidas implantadas.

Tercera.- Respecto de la implantación de la zona azul, es claro que en la ciudad de Sevilla, y en otras capitales andaluzas, hay calles en las que es, literalmente, imposible aparcar de una forma “legal” y las alternativas, consistentes en tolerar diariamente la doble fila y una congestión permanente de las calles, no son sostenibles, en modo alguno, en términos de movilidad.

Cualquiera que sea el modelo de movilidad por el que las autoridades locales opten en una ciudad, es evidente que tiene que ser social y ambientalmente sostenible y eficiente para alcanzar el fin perseguido con su implantación.

Ahora bien, si se opta, por esos motivos, en el caso de los espacios destinados al estacionamiento en las vías públicas, por su sometimiento a regulación horaria, es muy necesario prever sus consecuencias y adoptar medidas previas y simultáneas para que su impacto no condicione, de forma inasumible para los afectados, su vida cotidiana.

Es decir, además de dialogar y debatir con los colectivos afectados la decisión que se desea adoptar, hay que conocer bien el impacto social y económico de la medida y las alternativas reales que existen o se van a poner en marcha, para que el nuevo modelo que se propone sirva para acabar con los problemas y disfuncionalidades existentes, ofreciendo al mismo tiempo alternativas reales de movilidad a las personas que van a resultar singularmente afectadas por esa decisión.

Se trataría, entre otras posibles medidas, de valorar la posible extensión de tarjetas-bono o precios especiales a colectivos singularmente afectados, puesta en servicio de transportes públicos o potenciación de los existentes en grado suficiente para asumir la previsible nueva demanda, extensión del carril-bici, etc. En suma, conocer la capacidad de respuesta que los servicios públicos poseen para garantizar que la ciudadanía afectada por esas medidas va a poder continuar desplazándose a sus lugares de trabajo, compras, estudio, etc. por un medio eficiente y alternativo al que venía utilizando y que, de ipso, ha sido suprimido.

Cuarta.- Creemos que se debe reflexionar muy seriamente, antes de implantar un estacionamiento con limitación horaria, si la zona en cuestión, realmente, exige la adopción de esta medida o, por el contrario, sería posible absorber la demanda de aparcamiento sin generar un gasto más a la población que necesita aparcar en ellas. Por tanto, sería aconsejable revisar, o si se quiere verificar, que verdaderamente era imprescindible establecer la zona azul en todos los lugares donde ello se ha producido.

En síntesis, y de acuerdo con todo lo manifestado, cualquier medida que conlleve una limitación, restricción o prohibición de aparcamiento de vehículos en suelo de dominio público además de exigir un proceso participativo real y efectivo, debe ir acompañada, para no causar el rechazo de la población, de una alternativa eficiente, en tiempo y comodidad, para los desplazamientos de la población. De lo contrario, un fuerte rechazo social resultará inevitable.

 

A la vista de estos antecedentes y consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA de que se proceda a la apertura proceso de diálogo, abierto, real y profundo con todos los sectores sociales afectados por la implantación del estacionamiento regulado en estas zonas, de forma que, sin perjuicio del pleno respeto al “ius variandi” de la Administración, se intente alcanzar el mayor grado de consenso posible sobre el modelo que es más aconsejable implantar en las vías públicas a que se refieren las quejas, de manera que las decisiones adoptadas cuenten con un suficiente grado de aceptación social y vecinal de la medida.

En paralelo y en el marco de este consenso, sin perjuicio de adoptar otras medidas como las mencionadas anteriormente, se deberá potenciar la utilización de transportes alternativos al vehículo privado, tales como principalmente, los transportes públicos y la bicicleta.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/0102 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. Servicio Andaluz de Salud. Hospital Juan Ramón Jiménez, (Huelva)

Fallecimiento de una paciente en la sala de observación-sillones del hospital Juan Ramón Jiménez.

Hemos tenido conocimiento a través de los medios de comunicación del fallecimiento de una paciente en la sala de observación-sillones del servicio de urgencias del hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva.

Según señalan dichas fuentes, la paciente acudió a dicho servicio en la mañana del sábado 10 de enero, al parecer por una fractura de cadera, y el fallecimiento se produjo a las 19 horas del domingo, después de permanecer un tiempo considerable (algunos medios hablan de 10 horas y otros incluso de 20) en espera de ingreso hospitalario, el cual no llegó a completarse.

Precisamente a la hora de proceder a dicho ingreso se desencadenó por lo visto una situación sobrevenida, la cual se atribuye a su proceso de salud y a su avanzada edad, que determinó su muerte.

Las noticias consultadas señalan este suceso como detonante de la apertura de nuevos espacios para la hospitalización, que hasta entonces permanecían cerrados, tras la llamada efectuada por el jefe de guardia al director médico del centro, lo que permitió el ingreso de otros pacientes que se encontraban en la misma ubicación.

Al mismo tiempo se vierten detalles relacionados con la elevada presión asistencial del servicio (doscientas personas atendidas en la tarde del domingo y cuarenta ingresos ese día), aunque las declaraciones de responsables del centro que aparecen recogidas, niegan relación entre lo acontecido y una presumible situación de colapso de la unidad asistencial.

Para investigar las circunstancias de este suceso hemos decidido la iniciación de un expediente de queja de oficio, con fundamento normativo en el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, y la solicitud del informe previsto en el art. 18.1 de la misma a la Dirección Gerencia del hospital Juan Ramón Jiménez

A este respecto le hemos solicitado datos explicativos del itinerario asistencial de la paciente en el servicio de urgencias, con indicación de tiempos y asistencia proporcionada en cada una de las fases del proceso de atención, así como la decisión terapéutica adoptada en relación con la misma, y la indicación del motivo concreto de la muerte.

En segundo lugar hemos requerido información sobre las circunstancias que determinaron su derivación a la sala de observación-sillones, y el tiempo que permaneció en la misma.

En otro orden de cosas solicitamos datos relacionados con la frecuentación del servicio de urgencias y dotación de personal sanitario en cada una de sus áreas en el período navideño, e información sobre los parámetros o ratios de actividad que determinan la disponibilidad de las áreas de hospitalización cerradas para favorecer el acceso a las mismas de los pacientes pendientes de ingreso.


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