La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5561 dirigida a Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda que la normativa de la Ley 7/2006 dota a los municipios de un marco jurídico suficiente para luchar contra la práctica irregular del botellón en el Barrio Alto de la ciudad y zonas aledañas. A tal efecto, le recomienda que ejerza estas competencias de forma diligente y eficaz, con la presencia policial que sea precisa e implementando medidas preventivas. Además, le recuerda la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas, recomendándole que proceda a una inspección de los locales de ocio en torno a los que se suelen producir las botellonas para comprobar si las actividades que desarrollan son las que tienen autorizadas. Finalmente, se ha sugerido la conveniencia de mantener una reunión entre el Ayuntamiento y los vecinos afectados.

ANTECEDENTES

El motivo de la queja, según el escrito que recibimos de los interesados, era poner en nuestro conocimiento “que el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda actualmente está incumpliendo la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía; la meritada ley establece en su artículo 4.1 la obligación que tienen los ayuntamientos de establecer zonas en las que se puedan desarrollar las actividades reguladas en la citada ley, garantizando los derechos de los ciudadanos, la convivencia y la protección del patrimonio cultural que, como pasaremos a exponer, está en grave peligro debido a la pasividad del Ayuntamiento de esta ciudad”.

De esta forma, proseguía el escrito de queja, “Al carecer de zona habilitada, los jóvenes han procedido a tomar las calles del Barrio Alto de Sanlúcar de Barrameda para llevar a cabo la práctica del botellón; por si fuera poco, el Ayuntamiento realiza una política de fomento del turismo creando la “Ruta del Mosto”, que ha degenerado en botellones masivos por la zona del Barrio Alto, lugar que atesora un importante patrimonio artístico y cultural”. Esta situación, a juicio de estos vecinos de la localidad, estaba generando un daño irreparable al patrimonio local. En concreto, aseguran que “Con respecto al daño que está sufriendo el casco antiguo de Sanlúcar, lugar elegido por los jóvenes para realizar botellones masivos, pasamos a enumerar el vasto patrimonio que se encuentra en esta zona, el cual se encuentra en un estado de total abandono y suciedad; el Palacio Ducal de Medina Sidonia, Parroquia de la O, el Auditorio de la Merced, el Palacio de Orleáns Borbón, el Castillo de Santiago, así como numerosas casas señoriales y de cargadores de Indias”.

Parece que esta problemática había generado una gran preocupación en ciertos sectores de la población local. En este sentido, en el escrito de queja se manifestaba que “Un notable grupo de ciudadanos de esta ciudad ve con gran preocupación cómo está en serio estado de abandono esta zona de incalculable valor histórico, por lo que se están recogiendo firmas de las que se aportan como prueba las recogidas hasta el momento; además se han solicitado varias reuniones con el Alcalde que no han tenido respuesta, se aporta a este escrito solicitud de audiencia presentada. Actualmente estos vecinos se encuentran creando una plataforma para la defensa de sus derechos”.

Como solución, proponían una que a su juicio “parece bien sencilla: a través de las herramientas que posee, el Ayuntamiento debe asegurar el cumplimiento de la ley proveyendo a los jóvenes de un espacio bien acondicionado para que puedan disfrutar del ocio en lugares públicos, como ya han hecho ciudades del entorno como Jerez, El Puerto, Cádiz, etc.”. Sin embargo, matizaban en su queja que “Lo que aquí planteamos va más allá, pues no sólo está sufriendo un gran deterioro el casco histórico, sino que también afecta al descanso, la seguridad y la higiene; los vecinos de esta zona no pueden entrar en sus casas debido a la gran afluencia de gente, en adveración de lo expuesto se aportan fotografías tomadas donde se puede observar tanto el que se impida la circulación de vehículos y la seguridad de las personas que viven aquí, pues se les hace imposible acceder a sus viviendas, como la suciedad que producen estas concentraciones”.

Como documentación complementaria nos hicieron llegar un dossier con más de 200 firmas de personas residentes en la zona afectada, y un escrito que uno de los promotores de la queja había presentado en el Ayuntamiento en noviembre de 2014, así como diversas fotografías acreditativas de los hechos y circunstancias que se denunciaban.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite e interesada la colaboración del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), que nos remitió informe del inspector accidental jefe de la Policía Local de enero de 2015, con el siguiente contenido:

Durante el horario de mayor incidencia en el desarrollo de la denominada Ruta del Mosto, sábados tarde y noche, se incrementa considerablemente el número de efectivos policiales (en número que puede llegar hasta un incremento de 16 agentes sobre el operativo habitual), los cuales se sitúan estratégicamente en la zona de mayor influencia del Barrio Alto (Plaza Romero Pazos, Plaza Jerez, calle San Agustín y calle Descalzas).

Mediante escrito se solicita al Subdelegado del Gobierno, como al Comisario Jefe, mayor colaboración del Cuerpo Nacional de Policía por la gran concentración de personas en estas zonas durante la celebración de la Ruta del Mosto dado que inevitablemente provoca altercados y riesgos para la seguridad ciudadana.

Por infracciones a la ley 7/2006, desde el 1 de noviembre hasta la fecha se han tramitado un total de 59 denuncias según informe de la Unidad administrativa que se adjunta, siendo la época de mayor incidencia el mes de noviembre. Aunque la Ruta del Mosto no finaliza hasta enero ya han descendido notablemente las incidencias que generan.

El espacio donde se autoriza la celebración de los denominados botellones, en la zona de Las Piletas, se habilita cuando las condiciones climatológicas así lo permiten, por tanto cuando se aproxima la fecha estival”.

Sin embargo, pese a lo que dice este informe municipal, los promotores de la queja han presentado alegaciones al mismo. En concreto, estas alegaciones tienen el siguiente tenor literal:

El informe no da soluciones a la problemática, se limita a exponer las medidas que han llevado a cabo durante la llamada Ruta del Mosto, pero ésta ya ha finalizado y los incidentes continúan, debido principalmente a que en la zona afectada existen locales que actúan como discotecas, desconociendo el dicente si tienen licencia para actuar como tal, pero lo cierto es que los jóvenes se reúnen en las inmediaciones de estos locales, concretamente en Calle Cuartel, Callejón de la Comedia, Calle de los Trapos para realizar botellón y esto se produce porque la ciudad carece de lugares para realizar estas actividades.

El informe no expone las razones de por qué el Ayuntamiento de Sanlúcar no cumple con el art. 4.1 de la Ley 7/2006 y continúa sin establecer zonas en las que se puedan desarrollar las actividades reguladas en la citada Ley, limitándose a decir de forma poco seria que sólo cumplen con esta obligación cuando las condiciones climatológicas lo permiten.

El informe habla de que las incidencias han disminuido, esto es manifiestamente falso, los botellones se siguen produciendo constantemente y con estos las consecuencias que producen: ruido, dificultades de acceso a los domicilios, suciedad, olores, peleas y reyertas, acontecimientos que ponen en grave peligro la seguridad ciudadana, muestra de esto se adjunta fotografía de estos días en la que se observa cómo acabó un vehículo cuyo conductor trata de bajar unas escaleras donde se realiza botellón, desconociendo si debido a la aglomeración de gente, resultó alguien herido”.

CONSIDERACIONES

Esta Institución es consciente de la dificultad que entraña controlar el problema generado por el fenómeno del botellón en una ciudad que, según datos que hemos consultados, supera la cifra de 60.000 habitantes y experimenta un importante incremento en época estival. Sin embargo, esta dificultad no debe ser óbice para que desde instancias locales, ya sea únicamente con medios propios, policía local, ya sea con la colaboración de cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, se activen todos los mecanismos del Estado de Derecho para impedir, fuera de los espacios debidamente autorizados, un fenómeno que no sólo tiene graves consecuencias en el descanso y calidad de vida de quienes residen en entornos donde se produce (fundamentalmente por los elevados niveles de contaminación acústica), sino que también genera diversas incidencias que repercuten en la ciudadanía –como grandes cantidades de residuos esparcidos en la vía pública, alteración del tráfico, situaciones de inseguridad ciudadana, etc.- que de una u otra forma redundan negativamente en la gestión de los intereses públicos, pues se destinan importantes cantidades de recursos monetarios y grandes esfuerzos a hacer desaparecer las consecuencias indeseadas de esta forma de ocio cuando se ha desarrollado contraviniendo las prescripciones de la mencionada Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía (a la que nos referiremos en adelante como Ley 7/2006).

La Ley 7/2006, a nuestro juicio, ofrece instrumentos suficientes para, al menos, sentar las bases que permitan fijar un punto inicial a partir del cual poner límites al fenómeno del botellón cuando, insistimos, se desarrolle en espacios no autorizados, como parece ser que está sucediendo en el caso del Barrio Alto de Sanlúcar de Barrameda. Ya en nuestro Informe Especial al Parlamento de Andalucía titulado “Incidencia en el ocio juvenil en Andalucía de la Ley 7/2006 (Ley Antibotellón)”, del año 2006 (en nuestra página web se puede consultar, en el apartado de Informes Especiales), una de nuestras conclusiones generales era que la aplicación de la citada Ley en los municipios andaluces había sido positiva, por cuanto en la práctica totalidad de los municipios entonces investigados nos habían reconocido que la situación había mejorado con la aplicación de la norma respecto de la situación anterior. Ello, sin perjuicio de reconocer que todavía entonces, y hoy, existen municipios en los que el fenómeno es, de una u otra forma, incontrolado.

En el caso de Sanlúcar de Barrameda, objeto de esta queja, para tener una idea aproximada de la magnitud del problema basta sólo con tener en cuenta el número de firmas de personas afectadas –más de 200- que en su momento se dirigieron al Ayuntamiento planteando esta problemática. Pero, por si ello no fuera suficiente, el informe del Inspector accidental Jefe de la Policía Local da muestra de la verdadera magnitud del problema cuando incluso llega a decir que “Mediante escrito se solicita al Subdelegado del Gobierno, como al Comisario Jefe, mayor colaboración del Cuerpo Nacional de Policía por la gran concentración de personas en estas zonas durante la celebración de la Ruta del Mosto dado que inevitablemente provoca altercados y riesgos para la seguridad ciudadana”. Es decir, se habla sin tapujos, aunque sea para determinadas épocas, de altercados y riesgos para la seguridad ciudadana para las que incluso se considera necesaria la colaboración del Cuerpo Nacional de Policía. Es más, el informe comienza hablando del incremento de efectivos policiales “durante el horario de mayor incidencia en el desarrollo de la denominada Ruta del Mosto, sábados tarde y noche”, que puede llegar incluso a un incremento de 16 agentes sobre el operativo habitual.

Misma conclusión cabe extraer del dato de denuncias tramitadas por infracciones a la Ley 7/2006, un total de 59 en un lapso temporal que va desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 18 de febrero de 2015, esto es, tres meses y medio. Y, finalmente, en el informe referido parece reconocerse, salvo que se nos informe de lo contrario, que el Ayuntamiento no dispone de un espacio habilitado para la práctica del botellón, conforme a las prescripciones de la Ley 7/2006, artículo 4.1.a) en relación con el artículo 1.3.

Además de estas consideraciones, hay que tener en cuenta que los promotores de la queja extienden la persistencia del fenómeno del botellón más allá de la celebración de la Ruta del Mosto (“ésta ya ha finalizado y los incidentes continúan” dicen en sus alegaciones, añadiendo que “los botellones se siguen produciendo constantemente”).

Dicho esto, hay que recordar que la Exposición de Motivos de la Ley 7/2006 ya alertaba entonces de los efectos del fenómeno del botellón. Entre otras cosas, decía que “Esta nueva forma de interrelación grupal trae consigo unas consecuencias que entran en colisión con otros derechos del resto de la ciudadanía. Es evidente que tales concentraciones conllevan, de una parte, la ingesta de importantes cantidades de bebidas alcohólicas y otros hábitos poco saludables y, de otra, un indeseable impacto acústico en esas zonas de viviendas, lo que, junto a otros problemas, incide negativamente en el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, así como en la salud e integridad física de las personas”. De ahí que, proseguía la Exposición de Motivos de la Ley, “Esta norma se circunscribe a regular un solo aspecto, el de evitar las desfavorables repercusiones de estas nuevas manifestaciones del ocio que afectan a la normal convivencia en las ciudades, facultando a las Corporaciones Locales para la adopción de controles administrativos en orden a que el nuevo modo de relación de este segmento de la ciudadanía que opta por esta forma de ocio se desarrolle adecuadamente. En tal sentido, y bajo el absoluto respeto de la autonomía municipal, la Ley establece un elenco de medidas legales correctoras para que el desarrollo de las nuevas manifestaciones de interrelación social de un sector de la ciudadanía andaluza se desarrolle en su más alto nivel de convivencia democrática”.

Precisamente en base a estas circunstancias y con pleno respeto a la autonomía local, la Ley 7/2006 atribuye en su artículo 4.1 a los municipios la competencia relativa a: a) Establecer las zonas del término municipal, en los espacios abiertos definidos en el artículo 1.3, en las que pueden desarrollarse actividades de ocio, así como las condiciones que hayan de cumplir para garantizar el normal desenvolvimiento de la convivencia ciudadana; b) La prohibición o suspensión de las actividades de ocio sometidas a la citada Ley cuando se incumplan las condiciones previstas en la correspondiente normativa municipal para el desarrollo de las mismas; c) La inspección, control y régimen sancionador de las actividades de ocio sometidas a la referida Ley; y d) La creación, en su caso, de un órgano de participación ciudadana en el ámbito municipal, con la finalidad de realizar propuestas, informes o estudios en relación con las materias objeto de la Ley.

Consideramos que el ejercicio eficaz de estas competencias dota al municipio de un marco jurídico seguro que debe ir en todo caso acompañado de medidas de prevención, vigilancia y control por parte de la policía local, con la finalidad de impedir prácticas no autorizadas de esta forma de ocio, así como de ir desplazándolo hasta lugares debidamente autorizados, tratando de contar, en la medida de lo posible, con un espacio permanentemente habilitado para ello, pero sin que la falta del mismo sea un argumento para impedirlo cuando se celebre con clara contravención a la norma.

Además de las competencias propias de la Ley 7/2006 en torno al fenómeno del botellón, dada su magnitud y consecuencias, deben ser tenidos en cuenta esos “otros problemas” de los que habla la Exposición de Motivos de la Ley y que también influyen. En este caso, esos otros problemas se concretan, según lo que se nos traslada en el escrito de queja y alegaciones, en el funcionamiento de diversos locales de ocio que funcionan supuestamente como discoteca y que posiblemente puedan no contar con autorización para tal actividad. Por ello, sería conveniente, en uso de las facultades de inspección, vigilancia y control de actividades que atribuye a los municipios la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases del Régimen Local, y la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, que se inspeccionen, vigilen y controlen las actividades realmente desarrolladas por los locales y establecimientos en torno a los cuales se concentra el botellón en el Barrio Alto de la ciudad, así como que se controle el efectivo cumplimiento de horarios de cierre y de aglomeración de personas en sus puertas.

Para tal cometido es, sin duda, necesaria una presencia policial que disuada o, llegado el caso, que levante cuantas denuncias por posibles incumplimientos haya lugar, tanto a la normativa de la Ley 7/2006, como por conductas incívicas de quienes se divierten de forma incívica sin tener en cuenta los derechos de quienes descansan, así como por incumplimientos de los titulares de locales de ocio. Sólo de esta forma se pondrán los medios para tratar de conseguir un ocio sostenible, compatible, por un lado, con el descanso de las personas residentes en zonas afectadas por la movida, y por otro lado, con el libre ejercicio a una actividad económica.

Por último, no queremos dejar de recordar, pese a nuestra insistencia en diversos pronunciamientos, que el fenómeno del botellón y la contaminación acústica que genera, pueden dar lugar, en determinadas circunstancias, a una violación de derechos fundamentales como el derecho a la integridad física (art. 15 de la Constitución) y a la intimidad personal e inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 y 2 de la Constitución), así como del derecho a un medio ambiente adecuado. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. No en vano la ya citada Exposición de Motivos de la Ley 7/2006 menciona expresamente el derecho a la intimidad y a la tranquilidad como derechos inalienables: “esta Ley trata de poner las bases y principios generales de una particular ordenación de ciertas formas de ocio sin que se cercene ningún tipo de aspiraciones de relación entre sus miembros, pero que al propio tiempo se pueda conjugar en función de cada realidad municipal con los inalienables derechos a la intimidad y tranquilidad de los vecinos de los pueblos y ciudades de Andalucía”.

Los ciudadanos, como recuerdan algunas Sentencias, no tienen el deber de soportar los daños, efectos y consecuencias del botellón. La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Sevilla, de 26 de mayo de 2008, que resuelve una petición de responsabilidad patrimonial por el fenómeno referido, habla de “daño físico en su salud, daño moral por lo que supone una violación de la intimidad en su domicilio y sufrimiento ante la impotencia de ver que las fuerzas del orden, que tienen el deber de velar por su integridad física, no ponen fin a la agresión de que está siendo objeto, pese a su evidencia y reiteración. Y daño económico, por la pérdida de valor, aunque no sea con carácter definitivo (caso de que haya cesado la movida con la entrada en vigor de la nueva ley, cosa que el testigo vecino de la demandante, niega aunque reconoce que la frecuencia no es la de antes), de una vivienda que se sabe socialmente sometida a una contaminación acústica intolerable por las concentraciones de jóvenes. Este daño es antijurídico por cuanto la demandante no tiene el deber de soportarlo”.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la regulación legal contenida en la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, en lo que respecta fundamentalmente a las competencias de los municipios para evitar las desfavorables repercusiones del fenómeno del botellón que afectan a la normal convivencia en las ciudades, y que facultan a las Corporaciones Locales para la adopción de controles administrativos en orden a que el nuevo modo de relación de este segmento de la ciudadanía que opta por esta forma de ocio se desarrolle adecuadamente.

RECOMENDACIÓN 1 para que por parte de ese Ayuntamiento se ejerciten, de manera eficaz y diligente, con la presencia policial que sea precisa, todas las competencias que tiene atribuidas por la Ley 7/2006, especialmente las del artículo 4.1, para evitar en todo caso la práctica del botellón fuera de los lugares que hayan sido debidamente autorizados para ello, tratando de implementar medidas de carácter preventivo para evitar que haya lugar al desarrollo de botellones que redunden en perjuicio del descanso, del bienestar y de la seguridad de quienes residen en el Barrio Alto de Sanlúcar de Barrameda y zonas aledañas.

RECORDATORIO 2 de la normativa establecida por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, en cuanto al régimen de vigilancia, control y disciplina de actividades hosteleras y de ocio en establecimientos públicos, especialmente en lo que respecta a las actividades autorizadas y a las desarrolladas realmente, así como en lo que afecta al régimen de horarios de cierre.

RECOMENDACIÓN 2 para que, de acuerdo con la normativa recordada, se ponga en marcha un plan de inspección de establecimientos públicos en torno a los cuales se dé con más frecuencia el fenómeno del botellón en esa ciudad, con objeto de procurar que se limiten estrictamente a lo que tienen autorizado, tanto en horarios como en actividades.

SUGERENCIA para que, a tenor de la magnitud del problema que se desprende de los datos recabados con la tramitación de esta queja, se mantenga en el Ayuntamiento de la localidad una reunión entre las autoridades municipales, la policía local y una representación de los vecinos y vecinas afectados, a fin de tratar la problemática del botellón en el Barrio Alto y plantear frente al mismo posibles soluciones, alternativas u otras formas de solventarlo o hacerlo disminuir.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0641 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales en Sevilla

El hijo de la interesada, que tiene reconocida una minusvalía del 87% y una Dependencia del 97%, está padeciendo la demora a su solicitud de ocupación de una plaza concertada de Residencia de Gravemente Afectados.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente la revisión de su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con DNI ... madre y tutora de su hijo ..., de 21 años de edad, que padece síndrome de West y Encefalopatía mitocondrial.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 12 de abril de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada Dª. ..., con DNI ... madre y tutora de su hijo ..., de 21 años de edad, que padece síndrome de West y Encefalopatía mitocondrial. Presenta una tetraparesia espástica y un retraso importante en el desarrollo motor. Tiene reconocida una minusvalía del 87% y una Dependencia del 97%.

Entró con 5 años en San Juan de Dios de Alcalá de Guadaíra y allí ha estado siempre. Le concedieron en su día una PECEF, pero esta prestación se quedó pequeña a juicio de Dª. ..., solicitando en 2008 plaza concertada, sin respuesta, y vuelta a solicitar en 2012 y 2014. Nos informaba que ha solicitado plaza concertada en el Centro Residencial de Alcalá de Guadaíra, pero por lo visto tienen plazas autorizadas pero no concertadas. Según San Juan de Dios consideran que es mejor que su hijo continúe en el Centro. Aportan un informe de dicha Orden Hospitalaria en la que se recalca la necesidad de continuar su atención en dicho Centro ocupando una plaza concertada de Residencia de Gravemente Afectados.

Solicitaba nuestra intervención ya que no se le ha contestado a dichas peticiones.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 15/05/2015 la referida Delegación Territorial evacuó el trámite referido, remitiendo informe en el que se nos comunicaba que se había recepcionado la propuesta elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios, pero que no hay plaza concertada disponible en esta tipología de residencia para personas gravemente afectadas.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso de la dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente la revisión de su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2033 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales en Córdoba

En diciembre de 2014, dada la precaria situación en la que se encontraba, el interesado solicitó el salario social, sin haber recibido ninguna contestación a pesar del tiempo transcurrido, por lo que solicitaba nuestra intervención para agilizar el trámite.

Dado que desde la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, se nos informó que el expediente estaba completo, proponiéndose con fecha 23/03/2015 su concesión y que se encontraba pendiente de valorar por la Comisión de Valoración, procedemos a formular al citado organismo recomendación en el sentido de que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de las personas afectadas, aprobando definitivamente el reconocimiento y concesión del Programa de Solidaridad a las solicitudes que pueda haber en espera desde hace más de dos meses, así como que se establezcan los mecanismos necesarios para dotar de un crédito presupuestario real y ajustado al volumen de prestaciones.

ANTECEDENTES

Con fecha 29/04/2015 compareció en esta Institución D...., con DNI: ... y domiciliado en ...

Nos expone que había solicitado el Programa Solidaridad de los Andaluces desde diciembre de 2014 y que todavía no ha recibido ninguna contestación. Que es parado de larga duración y lleva 5 meses sin recibir ningún tipo de ingreso. Solicita nuestra intervención para agilizar el trámite ya que tenía una deuda acumulada de 6 meses.

Con fecha 15/06/2015 hemos recibido el informe emitido por la Sra. Delegada Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en el que se nos informaba que el expediente estaba completo, proponiéndose con fecha 23/03/2015 su concesión y que se encontraba pendiente de valorar por la Comisión de Valoración.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del EA establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución Española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y Desigualdad.

El Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del programa referido, configura al Ingreso Mínimo de Solidaridad como medida inicial, a partir de la cual, se podrán arbitrar otro tipo de acciones y medidas insertivas que desarrollen y capaciten a la unidad familiar beneficiaria, en materia de empleo, educación y vivienda, sin perder el carácter de medida de protección asistencial para aquellos sectores en los que la marginación y la desigualdad sean más patentes.

Así, el Ingreso Mínimo de Solidaridad, comúnmente llamado “salario social”, en la práctica, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución por la que se efectúe su reconocimiento y su duración máxima será de seis meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 19.3 de la Norma reguladora, se prevé que si transcurrido tres meses desde la presentación de una solicitud, no se hubiera dictado resolución expresa, podrá entenderse que ésta ha sido desestimada.

Sin embargo, la aprobación del Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión, vino a modificar el apartado 1 del artículo 19 de Decreto 2/1999, de 123 de enero, quedando con el siguiente tenor literal: «A la vista de las propuestas formuladas, los órganos competentes procederán a resolver motivadamente las solicitudes presentadas en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de su presentación.»; y en su apartado segundo se decía que hasta tanto se apruebe la normativa que regule la Renta Básica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se adoptarán las medidas necesarias para dotar de mayor agilidad administrativa al procedimiento para la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad establecido en el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, al objeto de dar cumplimiento efectivo al plazo de resolución de dos meses previsto en el artículo 19 del citado Decreto.

Y por último, el artículo 20 de la norma que nos ocupa, prevé que cuando a la vista de la documentación presentada, conforme al artículo 15, se aprecie que concurren situaciones de emergencia social, la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente, podrá conceder el Ingreso Mínimo de Solidaridad con carácter provisional, continuándose la tramitación conforme al procedimiento ordinario. Las mensualidades percibidas con tal carácter se computarán dentro del período para el que se concede el Ingreso Mínimo de Solidaridad en la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta tramitación especial, no puede sino ser calificada como tramitación de urgencia, para ello se requiere que a la vista de la documentación presentada se aprecie que concurren situaciones de emergencia social.

Cuarta.- El artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación y en los plazos vistos para ello (art. 42.2). El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

Por otra parte, la desestimación por silencio que se produce en aplicación de la norma aplicable, sólo tiene como efecto el de permitir a las personas interesadas la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente; teniendo además como consecuencia, el que la obligación de dictar resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, en estos casos, se adoptará por la Administración sin vinculación ninguna al sentido del silencio (art. 43 apartado 3, párrafo 2º y 4 .b).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución del Programa de Solidaridad y, en concreto del Ingreso Mínimo, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad, citadas con anterioridad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de las personas afectadas, aprobando definitivamente el reconocimiento y concesión del Programa de Solidaridad a las solicitudes que pueda haber en espera desde hace más de dos meses.

RECOMENDACIÓN para que se establezcan los mecanismos necesarios para dotar de un crédito presupuestario real y ajustado al volumen de prestaciones.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos, se garantizaría un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de este Programa, personas que se encuentra en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Asimismo, con ello se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y quedaría salvaguardado el derecho a una buena administración que tiene la ciudadanía y que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0924 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Diputación Provincial de Jaén, Ayuntamiento de Jaén

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la situación límite en la que parece encontrarse el vertedero municipal de la ciudad de Jaén y la contaminación de aguas subterráneas que podría estar aconteciendo, ha sugerido a la Diputación Provincial de Jaén y al Ayuntamiento de esta localidad que adopten las medidas oportunas para mantener una reunión “constructiva” para llegar a un acuerdo que permita afrontar la ampliación de la actual Planta de Tratamiento y Eliminación de Residuos Sólidos, de titularidad provincial, para que pueda ser utilizada para el tratamiento de los residuos de la ciudad de Jáen.

Asimismo, ha recomendado a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que, dado que existe un riesgo de que se continúe contaminando las aguas subterráneas como consecuencia del estado de las infraestructuras del vertedero municipal, se dicte con urgencia, previos los trámites legales oportunos, la resolución que proceda a fin de que se ejecuten las medidas precisas tras el seguimiento que viene haciendo la Delegación Territorial de la Consejería en Jaén.

ANTECEDENTES

Tras conocer por los medios de comunicación la situación límite en la que podría encontrarse el vertedero municipal de la ciudad de Jáen, que incluso podría estar contaminando aguas subterráneas de su entorno, nos dirigimos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, a la Diputación Provincial de Jaén y al Ayuntamiento de esta localidad y, en este sentido, las respuestas que hemos recibido las podemos sintetizar así:

1. Respecto de la respuesta que nos ha remitido la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, a la que acompaña el informe emitido por la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Jaén, resulta, en primer lugar, que una vez recibidos los informes interesados del Instituto Geográfico y Minero (IGM), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y Ayuntamiento de Jaén acerca de los documentos aportados por la empresa concesionaria de la gestión del vertedero municipal, el Servicio de Protección Ambiental de la citada Delegación Territorial ha emitido “con fecha 24/06/2015 «Propuesta de resolución del “Proyecto de Clausura y Sellado del vaso nº 2 del Vertedero de Jaén». Dicha propuesta ha sido notificada a la empresa concesionaria y se encuentra en estos momentos en trámite de audiencia”.

Esta medida, que la consideran necesaria para resolver el problema de contaminación de aguas subterráneas, por sí sola no es suficiente y, por ello, continúa la Viceconsejería en su escrito:

Estudiada la información aportada en relación al Estudio Hidrogeológico y el resultado de las analíticas de aguas de los 9 piezómetros actuales, se concluye que es necesario revisar la Autorización Ambiental Integrada (AAI-JA-0841-M1) de la actividad y establecer nuevos condicionantes orientados a exigir la ampliación del número de piezómetros en al menos otras dos unidades, una por cada lado del vertedero y a una distancia de un mínimo de 200 metros del actual perímetro que ocupa su ubicación actual, con la finalidad de obtener una información más exacta de la extensión de la pluma de contaminación detectada.

Además de lo anterior, se considera necesario exigir la adopción de medidas directas y eficaces sobre el otro origen de la contaminación, por lo que se incluirá el sellado del vaso nº 1, así como el incremento en el número de balsas de lixiviados para asegurar su adecuada capacidad de almacenamiento”.

2. La Diputación Provincial de Jaén nos informa que, el 17 de noviembre de 2014, la Alcaldía del Ayuntamiento de Jaén se puso en contacto con la Presidencia de la Diputación para interesarse por la posibilidad de utilización del vertedero provincial para el tratamiento de los residuos urbanos procedentes del municipio de Jaén. A la vista de ello, se interesó la documentación necesaria para elaborar el Plan económico, requisito preceptivo y necesario para pronunciarse sobre la pretensión municipal.

Una vez facilitada esta información, los servicios técnicos de la Diputación elaboraron un informe del que resultaba que aceptar la pretensión del Ayuntamiento supondría abordar el tratamiento de 54.000 toneladas suplementarias de residuos lo que, al impedir el compostaje de la totalidad de la materia orgánica al superarse la capacidad de diseño de la planta de tratamiento provincial, exigiría la ampliación de la nave de maduración existente. Además “se agotaría la vida útil del vaso de vertido actualmente en uso, lo que obligaría a realizar la impermeabilización del vaso previsto para los residuos inertes y a tramitar su autorización como vaso de de vertidos y, en consecuencia, a anticipar la construcción de un nuevo vaso para los mismos (…) la elaboración de un proyecto de ampliación de la Planta y mejora del complejo de tratamiento que habría de redactarse por los servicios técnicos de la Diputación a fin de presentarlo en las próximas convocatorias de financiación con fondos europeos para proyectos locales de economía baja en carbono y estrategias integradas de desarrollo urbano sostenibles (2014/2020) o establecer, alternativamente para el caso de no obtenerse la inclusión en dichos programas, la financiación municipal necesaria disponiendo su distribución proporcional entre las entidades usuarias”.

También en este informe se indicaba que el acuerdo a que se llegara exigiría la firma de un convenio de colaboración y que, al igual que hacen el resto de Ayuntamientos, sería “necesario garantizar el pago de las liquidaciones mensuales que se practiquen por cuenta de la prestación pues la viabilidad del modelo concertado, que se sustenta en un reparto de cargas solidario y proporcional entre los usuarios, quedaría seriamente comprometida en caso de incumplimiento de las obligaciones económicas asumidas por las partes”.

No obstante, se nos indicaba que no constaba que, hasta la fecha de remitirnos su respuesta, se hubiera producido contestación del órgano municipal competente.

Con independencia de todo ello, en la respuesta se nos recordaba que las competencias de las Diputaciones provinciales están fijadas en el art. 96 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, resaltando su papel de colaboración y asistencia en relación con los municipios de menor población y con aquellos que, de acuerdo con la Ley 5/2010. de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, se encuentran en una situación de incapacidad o insuficiencia para prestar los servicios básicos.

Por último, el escrito del mencionado ente provincial concluía manifestando que “para el desempeño de sus atribuciones, los órganos provinciales habrán de ajustarse, en este caso, a los términos de la precisa petición que ha de formular el Ayuntamiento, y que aún no ha cursado, ponderando las limitaciones técnicas y económicas que se deducen del informe elaborado sobre el particular así como las determinaciones legales aplicables pues la actuación de la administración se produce, y ha de producirse, en ejercicio de las propias competencias y en aras de, entre otros principios, los de seguridad jurídica y legalidad, y a través de actos administrativos”.

3. En cuanto a la respuesta municipal, resultaba que, en primer lugar y en relación con las medidas para evitar la contaminación de las aguas, nos enviaba el informe elaborado por la empresa concesionaria de la gestión del vertedero con las medidas que había adoptado. De este informe resulta que, en consonancia con los requerimientos de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se habían seguido las siguientes actuaciones:

- Respecto a la “referencia de la situación actual en la que dice se encuentra el vertedero, comentar que es la situación prevista en el proyecto de explotación del vertedero que en su día fue aprobado por el Ayuntamiento, por lo que la vida útil prevista es la que cronológicamente se va cumpliendo en función de volúmenes de residuos admitidos”.

- Respecto a la posible contaminación de las aguas subterráneas “se ha considerado que en ningún momento es provocado por las instalaciones legalmente construidas al amparo de las directrices de la Consejería de Medio Ambiente y Confederación Hidrográfica del Guadalquivir”.

- Continuaba indicando el informe que “A raíz de la incoación de expedientes y alegaciones pertinentes, se llegó a determinar una serie de actuaciones, coordinadas con la CMA, para intentar determinar la posible pluma de contaminación que se estimó pudiese venir provocada por una antigua balsa existente construida en 1985 para recoger los efluentes del vertedero originario, realizado conforme a la legislación que regía este tipo de actuaciones en la época señalada”.

En cuanto a las exigencias de la Diputación Provincial, el informe emitido por la Tenencia de Alcaldía del Ayuntamiento de Jaén indicaba que el Ayuntamiento “como miembro del Consorcio de Residuos Sólidos “Sierra Sur y Guadalquivir” ha solicitado la posibilidad de que los residuos generados en la ciudad de Jaén sean gestionados en la planta que el citado consorcio tiene justo al lado del vertedero municipal”.

Sin embargo, aunque la Diputación Provincial les planteó que la propuesta era técnicamente viable, de la contestación “se desprende una desconfianza sobre el pago del canon que nos correspondería”. Ello, entiende la autoridad municipal que supone una actitud reticente por parte del ente provincial, aunque el “Ayuntamiento está pendiente de mantener una reunión con la entidad provincial para buscar vías de consenso y entendimiento”. En relación con esta cuestión apelaban “también a la figura del Defensor del Pueblo Andaluz para que inste a la Diputación a no mantener una actitud de exigencia y sí de colaboración institucional”.

Por otro lado, se nos decía que desde el actual equipo de gobierno “y a nivel técnico se ha redactado ya un nuevo pliego para licitar el contrato de limpieza viaria, recogida de residuos sólidos y gestión del vertedero. Una vez que hayamos negociado y cerrado el acuerdo con la Diputación Provincial en relación a la posible gestión de los residuos en el vertedero del Consorcio, se realizará el correspondiente reajuste en el pliego y se procederá a su aprobación y tramitación”.

CONSIDERACIONES

En base a estos antecedentes, trasladamos las siguientes CONSIDERACIONES a los tres organismos citados:

1. Para esta Institución, de la respuesta recibida de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se desprende que se han propuesto una serie de medidas adicionales a las que nos informó la empresa concesionaria de la gestión del vertedero a fin de obtener más información (se incluyen dos piezómetros adicionales), controlar y evitar que se produzca una mayor contaminación de las aguas subterráneas. No obstante, al encontrarse el expediente en el trámite de audiencia habrá que esperar a lo que resulte de la resolución que finalmente se dicte.

Por lo demás nos remiten un informe del que se desprende que dos de los vasos, los de 1985 y 2001, están colmatados y que continúa en activo el de 2008.

2. De la respuesta recibida de la Diputación Provincial de Jaén podemos concluir, en suma, que la Diputación Provincial, sin perjuicio, en todo caso, de poder continuar ejerciendo las competencias que le vienen atribuidas «ex lege» de colaboración y asistencia, singularmente con los pequeños municipios, estaría dispuesta a estudiar la propuesta que realizara el Ayuntamiento siempre y cuando éste asumiera, garantizando su pago, los costes que conllevaría esta prestación y la parte proporcional que le corresponda de su mantenimiento.

Para ello, el primer paso sería que el Ayuntamiento diera respuesta a lo solicitado por la Diputación para proceder a su estudio y, para el supuesto que se llegara a un acuerdo, éste se plasmaría en un Convenio de Colaboración.

3. En cuanto a la respuesta del Ayuntamiento de Jaén, podemos hacer el siguiente resumen:

a) En primer lugar y en relación con la contaminación de las aguas, el origen de la posible contaminación no estaría en las infraestructuras del vertedero sino en unas instalaciones anteriores, habiéndose adoptado una serie de medidas correctoras para evitar esa contaminación, para cuya evaluación de eficiencia es necesario que transcurra un tiempo a fin de poder acumular estadísticas y ver su resultado.

b) En segundo lugar, en lo que concierne “a las exigencias de la Diputación Provincial”, básicamente el Ayuntamiento lo que nos dice es que se desprende que la Diputación podría asumir técnicamente la pretensión municipal, pero de su respuesta parece traducirse una desconfianza en la asunción de sus obligaciones financieras por parte del Ayuntamiento, pese a lo cual están pendientes de mantener una reunión para buscar vías de consenso y entendimiento.

c) En tercer lugar, nos informa también de los avances para licitar el contrato de limpieza viaria, pero es un asunto en el que, en definitiva, se está también pendiente de lo que resulte de la mencionada reunión.

Por tanto el problema de los vertidos derivaría, según este informe, de una situación anterior y ajena a la gestión del actual vertedero y se habrían adoptado medidas para paliar la situación si bien no se sabrá el resultado de las mismas hasta que transcurra un tiempo.

Respecto de la situación del vertedero municipal y la propuesta de utilizar, previa la ampliación de la planta de tratamiento y eliminación de residuos sólidos que gestiona una empresa mercantil participada por la Diputación Provincial, no parece existir objeción de tipo técnico por parte de la Diputación Provincial por más que sea necesaria, lógicamente, la redacción del correspondiente proyecto y que se garantice la financiación tanto de su ejecución como de su posterior mantenimiento en proporción a la entidad de depósitos que se trate en la misma procedentes del municipio de Jaén.

Es justamente en esa financiación el punto sobre el que parece haber un cierto desencuentro derivado, según el Ayuntamiento, de la desconfianza que ha mostrado la Diputación en que el Ayuntamiento responda de la misma y de la cautela que muestra la Diputación sobre la necesidad de garantizar esa financiación para, por si misma y en términos de proporcionalidad y solidaridad, garantizar la viabilidad y sostenibilidad económica de esta planta una vez ejecutada y puesta en funcionamiento.

4. Consideramos por ello que la situación del vertedero municipal de Jaén necesita una respuesta urgente y que, dadas las circunstancias, pasaría -al menos parece que sería la solución más idónea- por utilizar la planta de residuos sólidos urbanos de titularidad provincial, opción ésta que es técnicamente viable si bien necesita tener garantizada la financiación del proyecto, su ejecución y posterior mantenimiento, siendo éste el obstáculo que hay que superar para poder dar luz al proyecto habida cuenta de que si no se cuenta con esa financiación, no se garantizaría la sostenibilidad económica de la mencionada Plataforma.

5. Consideramos que, en lo que concierne a la contaminación, sin perjuicio de las medidas ya adoptadas por la empresa concesionaria de la gestión del vertedero municipal, es preciso adoptar otras medidas exigidas por la, en su día, Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Jaén a fin de garantizar que cese la contaminación de las aguas subterráneas procedentes de los depósitos que se han realizado en los vasos de vertidos del vertedero municipal, dos de ellos ya colmatados.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

1. A la Diputación Provincial de Jáen y al Ayuntamiento de Jaén:

SUGERENCIA en el sentido de que, por parte del Ayuntamiento y de la Diputación Provincial, teniendo en cuenta la información previa que ya poseen, adopten las medias oportunas a fin de mantener una reunión constructiva lo más pronto posible para aclarar los términos en los que se podría llegar a un acuerdo que, posteriormente, se plasmara en un Convenio que permitiera afrontar la ampliación de la actual Planta de Tratamiento y Eliminación de Residuos Sólidos de titularidad provincial, garantizándose la financiación de los costes que conllevaría el proyecto, su ejecución y puesta en funcionamiento y los gastos derivados de su adecuado mantenimiento y conservación.

A estos efectos, el titular de esta Institución ofrece su total disponibilidad para, si lo consideran oportuno, o necesario, las partes, mantener un encuentro en la sede de esta Institución, o en el lugar que determinen, para facilitar, por la vía de la mediación, un acuerdo entre ambas Administraciones que permita que se dé una respuesta necesaria y urgente al problema que afecta a la población de Jaén en este ámbito”.

2. A la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio:

RECOMENDACIÓN para que, dado que existe un riesgo de que se continúe contaminando las aguas subterráneas como consecuencia del estado de las infraestructuras del vertedero municipal, se interese una respuesta urgente de la empresa concesionaria y, una vez oída ésta, se dicte, a la mayor urgencia, la resolución que proceda a fin de que se ejecuten las medidas que la Delegación Territorial de esa Consejería en Jaén decida llevando un seguimiento puntual de las mismas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1376 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado al Ayuntamiento de Sevilla que retrotraiga las actuaciones seguidas en un expediente sancionador en materia de tráfico al momento de practicar las pruebas, o motivando su denegación, pues las solicitudes que el interesado ha realizado para que se practiquen no han sido atendidas.

ANTECEDENTES

1. El reclamante nos exponía que, con fecha 27/10/2013, fue sancionado, por "estacionar obstaculizando gravemente la circulación en lugar señalizado con prohibida la parada por señal vertical", siendo una señal instalada con posterioridad al estacionamiento que, siempre según el interesado, realizó correctamente. Añade que, con fechas 14/11/2013 y 16/12/2013, formuló alegaciones solicitando la práctica de pruebas, indicando claramente que según varios testigos, mientras los operarios instalaban la señalización provisional de la prohibición, había un agente de la Policía Local anotando las matrículas de los vehículos correctamente estacionados; consideraba que si hubieran comprobado dichos listados, se hubiera podido verificar que su vehículo estaba correctamente estacionado antes de la prohibición provisional. Subrayaba el afectado que, a pesar de dar su explicación con detalle, y hacerlo de forma reiterada, en todas las resoluciones hacen caso omiso de esta prueba.

2. Añadía que, con fecha 12/05/2014, recibió notificación donde no se tuvieron en cuenta las alegaciones realizadas, y es más, en dicho escrito se modificó la fecha de instalación de las placas, de forma inexplicable (16/10/2013, en vez de 21/10/2013), creyendo que quizás con el fin de desestimar sus alegaciones, contradiciéndose incluso en lo que se dice en el anverso de dicho documento; y sin realizar la práctica de pruebas alegadas. Por ello, señala que, con fecha 04/08/2014, interpuso recurso de reposición ante el Alcalde del Ayuntamiento de Sevilla. Después de ello, con fecha 13/03/2015 y exactamente a la misma hora, manifestaba que recibió en su domicilio dos notificaciones, donde le remiten una carta certificada con una resolución del recurso de reposición que interpuso el 04/08/2014 (con una sanción de 200 euros), y otra carta certificada con una notificación de título ejecutivo providencia apremio, de recaudación ejecutiva (con una sanción de 223,33 euros), referente al mismo expediente.

3. En la respuesta de la Agencia Tributaria de Sevilla de 13 de Julio de 2015, se daba cuenta de que, por parte del Agente de la Autoridad denunciante, se había efectuado ratificación en la denuncia formulada por mantener que el vehículo del reclamante fue estacionado con posterioridad a la colocación de las placas verticales que lo prohibían, por lo que su recurso de reposición había sido desestimado. Así las cosas, comunicamos al afectado que carecíamos de la posibilidad de cuestionar la resolución municipal que suscita su disconformidad.

4. Sin embargo, recibimos nueva comunicación del reclamante, posteriormente trasladada a ese Ayuntamiento en la que éste manifestaba textualmente lo siguiente:

Primeramente, he descrito que no cabe duda que mi vehículo estaba estacionado el día 27 de Octubre de 2013, tal y como aparece en la fotografía de la notificación de la denuncia de tráfico, por lo que el Sr. Agente que realizó la denuncia evidentemente tiene razón.

Pero lo que he solicitado reiteradamente se trata de la práctica de pruebas, que siguen incomprensiblemente sin realizarse, para el momento que se instalaron las señales provisionales de prohibición de estacionamiento, el 21 de Octubre de 2013.

Esta fecha es la que me indicaron los vecinos de la zona, que es la misma que se indica en el Boletín de Denuncia y en la propia Notificación de la Denuncia de Tráfico.

Según me informaron los vecinos, ese preciso día, 21 de Octubre, mientras el personal de Servicio de Movilidad instalaban las señales provisionales, un Sr. Agente iba anotando las matrículas de los vehículos que estaban correctamente estacionados en ese momento, entre los cuales se encontraba el de mi propiedad. Este Sr. Agente existe, y no se trata del mismo Sr. Agente que me sancionó el día 27 de Octubre. El Sr. Agente que me sancionó, "ratifica" (a posteriori) que las placas se colocaron el 16 de Octubre en el escrito de 12/05/2014 (cuando ciertamente, rectifica o modifica), cambiando así, la fecha de instalación de las placas inexplicablemente (16/10/2013 en vez de 21/10/2013), con el fin de desestimar mis alegaciones, contradiciéndose incluso lo que se dice en el mismo anverso de dicho documento; y sin realizar la práctica de pruebas alegadas.”

5. A la vista de lo alegado por el reclamante y revisada nuevamente la documentación que aportaba, apreciamos que, desde sus primeras alegaciones, el mismo ha venido solicitando la práctica de pruebas para la defensa de sus pretensiones, pruebas que no se han practicado, sin que tampoco advirtamos en los documentos expedidos por ese Ayuntamiento que la denegación de la práctica de tales pruebas haya sido motivada, dejando constancia en el expediente sancionador. Y planteamos todo ello a ese Ayuntamiento.

6.- En su respuesta, se nos señalaba que el procedimiento sancionador en cuestión había finalizado, habiéndose practicado las pruebas que la instrucción, conforme a la LSV, preceptúa practicar en este supuesto, consistente en solicitar el informe de ratificación del propio Agente denunciante como refuerzo a la presunción de veracidad que el propio artículo 76 de la LSV le reconoce. Y se añade que, no existiendo deficiencias en la tramitación, no se considera necesario practicar más pruebas de las ya realizadas.

CONSIDERACIONES

Primera.- Esta Institución en modo alguno cuestiona, por venir dispuesto en una disposición legal, el valor probatorio de las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, ni tampoco la potestad del instructor de practicar las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. Sin embargo, no cabe obviar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el expediente sancionador.

Segunda.- Y es lo cierto que, salvo que se pueda acreditar lo contrario, examinada la documentación obrante en este expediente de queja, en el expediente sancionador incoado al reclamante no hemos podido advertir que se haya motivado la denegación de las pruebas cuya práctica solicitó reiteradamente el interesado.

Tercera.- Esta ausencia de motivación ha impedido al reclamante conocer las razones por las que el instructor no ha considerado pertinente practicar las pruebas solicitadas por su parte y, en su caso, recurrir contra tal decisión, lo que, en principio, estimamos que lo ha podido situar en una situación de indefensión al no poder articular debidamente su recurso contra la resolución sancionadora dicta contra él.

Por todo lo anterior y, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el artículo 81.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece que la denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el expediente sancionador.

RECOMENDACIÓN con objeto de que, previos trámites legales preceptivos, se cumplimenten las actuaciones necesarias para dejar sin efecto la resolución sancionadora adoptada, retrotrayendo las actuaciones en el procedimiento sancionador, acordando la apertura del periodo de prueba solicitado por el interesado o motivando debidamente su denegación y dictando, tras ello y el resto de las actuaciones necesarias, la resolución que resulte procedente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3894 dirigida a Ayuntamiento de San Roque (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de San Roque para que se proceda a implementar los sistemas que permitan integrar la gestión de solicitudes de información de la ciudadanía en el funcionamiento de la Corporación.

Para que se implementen los sistemas que permitan la divulgación y difusión institucional de toda aquella información pública que deba estar a disposición de la ciudadanía.

Y para que las solicitudes de información que sean cursadas ante el Consistorio sean analizadas, valoradas y resueltas con arreglo a los principios de transparencia y acceso a la información que se encuentran recogidos en nuestro ordenamiento.

ANTECEDENTES

I. Con registro de entrada en esta Institución, fue recibido escrito de la Asociación (…) a través del cual nos trasladaba lo siguiente:

- Que desde julio de 2013 se han estado remitiendo al Ayuntamiento de San Roque diferentes solicitudes, todas ellas destinadas al cumplimiento de los fines asociativos.

- Que desde que se solicitó su inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones se le han venido poniendo trabas injustificadas y sin motivo con el único objetivo de no facilitar la información que era interesada.

- Que tras las primeras contestaciones recibidas, a finales de 2013 sus solicitudes son rechazadas sistemáticamente por diferentes motivos, ausencia de nombre bajo la firma, falta de autorización de la Presidencia, falta de acuerdo expreso de la Asamblea General y Junta Directiva.

- Que dicha forma de actuar lo es solo respecto a su Asociación y no respecto al resto. Así, con fecha 29 de abril y número de registro de entrada 9/228 la Asociación promotora de la queja presentó solicitud de acceso a determinado expediente de urbanismo; paralelamente, un vecino como supuesto representante de otra Asociación vecinal, presentó con la misma fecha y registro de entrada 9/229 la misma solicitud de acceso al mismo expediente. Mediante Decreto de 15 de mayo el Consistorio solicita al representante de la Asociación (...) que acredite su representación, mientras que al otro ciudadano se le autoriza sin más, mediante Decreto de 6 de mayo, a que acceda al expediente sin mayor problema y sin necesidad de acreditar representación alguna.

- Que la Alcaldía ha llegado a reconocer en un Pleno el haber pedido "la colaboración o ayuda a la oposición, en Junta de Portavoces con objeto de frenar la actividad de la Asociación".

- Que entienden que el Ayuntamiento mantiene respecto a esta Asociación una actitud discriminatoria.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a esa Corporación Municipal.

III. En atención a la solicitud cursada, se recibe oficio del Ayuntamiento informando lo siguiente:

- Que mediante informe de la Secretaría General de fecha 16 de octubre de 2013 se da contestación a las siguientes cuestiones:

a. Que el requerimiento para la presentación del Presupuesto constituye un mero acto de trámite no susceptible de recurso alguno.

b. Que el plazo de inscripción será de tres meses, entendiéndose desestimada la solicitud sino hay resolución expresa.

c. Que los documentos que deben presentarse para solicitar la inscripción deberán ser originales o fotocopias compulsadas.

- Que con fecha 11 de diciembre de 2013 de dicta Decreto por el que se tiene por desistida a la Asociación en la solicitud de inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones.

- Que dicho Decreto es notificado a la Asociación con fecha 13 de diciembre de 2013.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, y así establece:

«Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.»

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En desarrollo de las previsiones constitucionales y estatutarias, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), señala que:

«1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

2. Las Administraciones Públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

...

5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones Públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y participación.»

Algunos de los principios recogidos en este precepto proceden directamente de la Constitución, consagrándose el carácter instrumental de la Administración puesta al servicio de los intereses de los ciudadanos, así como su carácter vinculante para todas las Administraciones Públicas.

Entre dichos principios podemos distinguir aquellos que se refieren a criterios de organización internos de la Administración, de aquellos que se proyectan específicamente sobre los ciudadanos (transparencia, participación, buena fe, confianza legítima), y así el artículo 35 -derechos de los ciudadanos-, artículo 36, y especialmente en relación al tema que venimos tratando el artículo 37 –derecho de acceso a Archivos y Registros-.

Segunda.- De la transparencia y la participación.

Estos principios, introducidos en la tramitación parlamentaria de la Ley 4/1999, son consecuencia de las previsiones constitucionales establecidas en los artículos 23 y 105, y su desarrollo legal en las normas que regulan entre otros el acceso a los registros y documentos públicos, la legitimación para iniciar o participar en los procedimientos administrativos o el derecho de petición.

Con el artículo 105 de la CE. se culmina una largo trayecto normativo que nos lleva del principio del secreto al principio de la transparencia, así los ciudadanos tienen derecho acceder a los registros y documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, con las lógicas excepciones que la propia norma (art. 37 LRJPAC) o la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal establecen.

No obstante, el objetivo de la transparencia perseguido se encontraba solo parcialmente desarrollado, en principio al resultar insuficientes por el limitado ámbito de actuación de los artículos 35 y 37 de la LRJPAC y posteriormente por el desarrollo de las tecnologías de la información que nos permiten un acceso a la información pública disponible. De ahí la necesidad de configurar el derecho de acceso como derecho fundamental que ha venido a regular la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a la vez que suple las carencias de la normativa previa subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde a los tiempos e intereses de los ciudadanos.

Ambos principios van de la mano, constituyendo una dualidad difícil de separar, que vienen a suponer una mejora de nuestra condición democrática y en la efectividad al derechos a una buena administración.

De esta forma dicha participación, en relación con los anteriormente mencionados principios de buena fe y confianza legítima, debería suponer la corresponsabilidad en la adopción de las decisiones adoptadas, si bien para ello es necesario que exista de forma previa unos niveles de transparencia que permitan tener la información suficiente y necesaria.

La Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, vino a regular la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno como ejes fundamentales de toda acción política, estableciendo que «Toda las personas tiene derecho a acceder a la información pública» (art. 12), entendiéndose como tal:

«... los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

La norma autonómica, establecida por la Ley 1/2014, de 24 de Junio, vuelve a reiterar en su exposición de motivos que «sin el conocimiento que proporciona el acceso de los ciudadanos a la información pública, difícilmente podría realizarse la formación de la opinión crítica y la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, un objetivo irrenunciable que los poderes públicos están obligados a fomentar», añadiendo que «también la evaluación de programas y políticas públicas se reconoce como un instrumento operativo para cumplir objetivos de transparencia». De esta forma, reproduce en su artículo 24 el derecho de acceso a la información pública, definiendo en su artículo 2 que entiende por información pública y el acceso a la misma.

Esta norma publicada con fecha 30 de Junio de 2014 en el BOJA establece en su disposición final quinta una vacatio legis de un año, disponiendo las entidades locales andaluzas de un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, es decir hasta el 10 de Diciembre del presente año, para realizar las adaptaciones pertinentes con objeto de cumplir lo estipulado en la ley.

A este respecto, el título IV se dedica al fomento de la transparencia, así el artículo 35 viene a regular la integración de la transparencia en la gestión y el artículo 39 su divulgación:

«Art. 35. 1. Las entidades a las que se refiere el artículo 3.1 de la presente ley establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de la ciudadanía en el funcionamiento de su organización interna.

2. Asimismo, establecerán medidas para facilitar la transversalidad de la transparencia en la actividad general de la organización.

Art. 39. Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley contemplarán dentro de sus actuaciones de divulgación y difusión institucional actuaciones específicamente dirigidas a facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la información que resulta accesible y de los cauces disponibles para poder acceder a ella, especialmente en referencia a la accesibilidad que en cada caso esté disponible por medios electrónicos.»

Mientras que en los dos siguientes títulos se viene a establecer los aspectos organizativos, con la creación del Consejo de Transparencia y Protección de Datos –entidad dotada de autonomía e independencia para actuar como autoridad independiente de control tanto en el ámbito de la transparencia como en el de la protección de datos- (arts. 43 y sigs.), y la regulación del régimen sancionador (arts. 50 y sigs.):

«Art. 50.1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley se sancionará conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.»

Por lo tanto, siendo indiscutible el derechos de cualquier ciudadano –por sí o por medio de sus representantes legítimos- a tener acceso a la información pública que obre en poder de la administración, tan solo podrá limitarse dicho acceso en los casos específicamente contemplados en la norma (art. 14 LTAIP).

Ante una negativa y/o impedimento no justificado por parte de un órgano de la administración, y en relación a esas «otras responsabilidades que pudieran concurrir» a las que hace referencia el anteriormente referido artículo 50.1, nos parece oportuno hacer mención a la Sentencia 026/13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Sevilla con fecha 26 de Enero de 2013, que estimamos de interés a título estríctamente ilustrativo. En la misma se señala:

«Los hechos declarados probados e imputados a los acusados son legalmente constitutivos de un delito consumado contra los derechos cívicos de los previstos en el art. 542 del Código Penal ... que tiene por finalidad cubrir los atentados contra los derechos fundamentales de la persona cometidos por los funcionarios públicos que no tengan una expresa protección penal en el resto de preceptos. Su ámbito propio y principal es, como recuerda la STS 2.773/1992 de 22-12, el de los derechos políticos de participación en la vida pública, incardinándose en aquellos derechos cuyo ejercicio precise una iniciativa de un titular.

Como han afirmado diversas sentencias del Tribunal Supremo es característico de un Estado de Derecho que los derechos cívicos no sólo se reconozcan teóricamente sino que existan garantías para su ejecución. El reconocimiento de dichos derechos quedaría vacío de contenido si no se estableciese de manera expresa la sanción de los funcionarios y autoridades que, abusando de su función, impidiesen ejercitarlos. ..., es por lo que el sistema de garantías requiere la utilización, frente a dichas conductas obstaculizadoras o impeditivas, del instrumento de coerción más poderoso de que dispone el Ordenamiento Jurídico: la sanción penal.

Constituye una norma penal en blanco, cuya norma complementaria es fundamentalmente la Constitución, que es donde se proclaman los derechos fundamentales de la persona y las normas legales que desarrollan de un modo u otro tales derechos.

Siendo el elemento objetivo del tipo una conducta de acción de impedimento del ejercicio de un derecho, en la que se integra simplemente la negativa ... impedir a sabiendas el ejercicio de los derechos cívicos ... que debe entenderse en sentido amplio, como cualquier conducta que de hecho haga imposible su ejercicio...»

Las legitimas demandas de información realizadas por la Asociación Defensa Ciudadana Activa, y la cuestión por ellos calificadas de “rechazo sistemático de nuestras solicitudes”, “la actitud discriminatoria respecto a otros ciudadanos y Asociaciones” o "la colaboración o ayuda a la oposición realizada por el Alcalde, en Junta de Portavoces con objeto de frenar la actividad de la Asociación", no han sido respondidas por esa Corporación en el informe que nos fue remitido, por lo que no procede efectuar un análisis jurídico acerca de la fundamentación en la que se haya sustentado la manera de proceder del Consistorio.

Estando próximo el plazo máximo del que disponen las entidades locales andaluzas para adaptarse a las obligaciones establecidas en la Ley 1/2014, que se cumple el día 10 de Diciembre próximo, esperamos que se hayan establecido los oportunos instrumentos para facilitar la formación y cualificación profesional del personal (art. 38 LTA), así como contemplar dentro de sus actuaciones de divulgación y difusión institucional, actuaciones específicamente dirigidas a facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la información que resulte accesible y de los cauces disponibles para poder acceder a ella (art. 39 LTA).

Así de esta forma, mediante la divulgación y difusión institucional se facilitaría el acceso de la ciudadanía a la información evitándose la realización de solicitudes de acceso innecesarias, y en su caso, el personal estaría formado y cualificado para atender dicha demanda.

En cualquier caso, se trata como se ha señalado de un plazo máximo, lo que no empece a que con carácter previo al mismo la actuación municipal resulte acomodada a las exigencias del texto legal, lo que supondría a nuestro juicio una buena praxis.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de San Roque la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1.Que a la mayor brevedad se proceda a implementar los sistemas que permitan integrar la gestión de solicitudes de información de la ciudadanía en el funcionamiento de la Corporación, con arreglo a las exigencias previstas en la normativa sobre transparencia, acceso a la información y buen gobierno, acogiendo por tanto los principios inspiradores de tal norma.

RECOMENDACIÓN 2. Que a la mayor brevedad posible se implementen los sistemas que permitan la divulgación y difusión institucional de toda aquella información pública que deba estar a disposición de la ciudadanía.

RECOMENDACIÓN 3.Que en lo sucesivo, las solicitudes de información que sean cursadas ante el Consistorio sean analizadas, valoradas y resueltas con arreglo a los principios de transparencia y acceso a la información que se encuentran recogidos en nuestro ordenamiento, favoreciendo así la participación ciudadana en asuntos públicos, prestando incluso asistencia a los interesados para que a través de ella puedan ver satisfechos sus deseos de acceso a información pública.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

26/10/2015 | 10.00 h: Visita Instituto "Manuel de Falla", de Puerto Real (Cádiz). Sede dPA

29/10/2015 | 9.00 h: Jornada Smart City. En Sevilla

JORNADA SOBRE CIUDADES INTELIGENTES, CIUDADES SOSTENIBLES

La oficina del Defensor del Pueblo Andaluz ha organizado una Jornada con el título “Ciudades Inteligentes, Ciudades Sostenibles”, que tendrá lugar el próximo 29 de Octubre, en la sede la Fundación Cajasol, en Sevilla.

Con el término ciudad inteligente (smart city) se está haciendo alusión a una nueva manera de entender la gestión de las ciudades y la relación entre los gobiernos locales y ciudadanía, en la que prima, fundamentalmente, la participación y la eficiencia a la hora de responder y resolver las necesidades de la población en un escenario de transparencia, leal colaboración y open data.

Ello supone que los grandes retos que las ciudades tienen que abordar a la hora de garantizar los derechos de la ciudadanía en los ámbitos económico, social, ambiental, turístico, urbanístico, cultural, protección de la salud, etc., tendrán que afrontarlos desde la innovación y la utilización instrumental de las TIC.

La Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz no puede estar ajena al modelo de ciudad que se implante, pues está en juego la calidad y el bienestar de toda la población. En consecuencia, cualquiera que sea el diseño, no podemos perder la perspectiva de que las ciudades son, ante todo, las personas y que, por tanto, si una ciudad no es inclusiva no es inteligente.

Es por ello que el obejtivo de la jornada es debatir la hoja de ruta a seguir, las oportunidades que ofrecen estas ciudades y cómo podemos garantizar ese carácter inclusivo que, en todo caso, éstas deben poseer.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5644 dirigida a 8 Ayuntamientos andaluces capitales de provincia, Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Secretaría General de Políticas Sociales

ANTECEDENTES

El pasado 12 de diciembre, coincidiendo con la llegada de los fríos del invierno y las inclemencias del tiempo, esta Institución, como en años anteriores, abrió queja de oficio ante los Ayuntamientos más importantes de nuestra Comunidad Autónoma por ser ellos los que cuentan con un mayor número de personas sin hogar y que se ha visto incrementado en estos años de crisis.

Las llamadas casas de acogida, albergues o centros donde pernoctar se han visto saturados y donde las esperas para conseguir una cama donde pasar la noche llega a ser infructuosas debido a la falta de estas por lo que la opción es dormir en la calle, cajeros, vehículos y casas abandonadas, lugares carentes de unos mínimos servicios básicos que otorguen la dignidad que toda persona necesita para vivir.

En otros casos, nos encontramos con recursos residenciales donde las estancias son cortas y limitadas a un número determinado de noches. Es por ello, que se opta por seguir viviendo en la calle. No nos extraña que por las limitaciones de permanencia, la denominación que se les da aún en algunos sitos a estos centros, provenga de denominaciones del pasado siglo, al definirlos como centros de transeúntes, cuando eran utilizados por personas sin recursos por ir de un lugar a otro, bien en busca de trabajo o por la falta de vivienda. Esto hacía que fuera una población itinerante, nada que ver con el perfil actual.

Ello definió un estereotipo de persona que en nada se corresponde al perfil de las que viven en la calle en la época actual, aquellas que la crisis ha castigado más duramente convirtiéndolos en “los pobres de los pobres”. Son personas con muchas carencias y en las que confluyen muchas necesidades desde las relacionales, hábitat, empleo y ayudas sociales para poder salir de los denominados círculos de la exclusión.

Esta situación se agrava en los meses del invierno donde las bajas temperaturas, la falta de cobertura y atención obliga a las Administraciones a reforzar servicios o adaptar otros a tales necesidades, en el deseo de conseguir una respuesta de mínimos más justa y equilibrada en unos momentos de crisis.

A nuestra petición de información sobre las medidas a tomar en los distintos Ayuntamientos, hemos encontrado respuestas de todo tipo, con una gran variedad de formas de abordaje y de medios y recursos, de lo que resulta difícil considerar que se está haciendo todo lo necesario y que lo que hemos denominado una situación de gravedad, obtenga una respuesta acorde a la demanda existente.

Esto nos ha permitido concluir afirmando que:

CONSIDERACIONES

1) Existe una dispersión de datos que complica un análisis riguroso de la información recibida, ya que la metodología de recogida de información se realiza de forma diferente en cada lugar.

2) En la mayoría de los casos se desconoce el número aproximado de personas que duermen en la calle, entendiendo que es un dato que se modifica debido al período en el que nos encontremos, así como a la climatología de la zona.

3) Existen Ayuntamientos con estructuras estables de coordinación, donde las áreas de atención municipal en materia social coordinan las estrategias de intervención y, llegada la campaña de frío, realizan un esfuerzo ampliando camas, creando alertas de calle y poniendo en funcionamiento los medios que tienen para atender a las personas sin hogar, sean éstos del municipio, de ONGs o de empresas prestadoras de los servicios.

4) En algunos casos, cuando no existen equipos de atención de calle, se establecen protocolos con la policía local y protección civil para atender a las personas, utilizándose a veces como lugar para pernoctar las dependencias de la propia policía local. Ello no sólo limita la atención recibida sino que puede producir cierto rechazo en la población.

5) Existe, en algunos casos, una limitación en el tiempo de permanencia en los albergues, en torno a las tres estancias, lo que no ayuda a la resolución del problema.

A la vista de lo expuesto y con fundamento en el art. 29.1 de la Ley 9/83 de 1 de diciembre, por la que se regula la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos estimado oportuno formular unas Sugerencias dirigidas a modificar algunos criterios de intervención de las Administraciones, por considerar que son propuestas que ayudarían a la mejora de la atención a las personas y al funcionamiento de los servicios. En otro caso, formulamos Recomendaciones sobre aspectos que consideramos básicos para el buen funcionamiento de éstos.

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: Desde la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, consideramos que se debe mejorar la atención a las personas sin hogar, desde la óptica del reconocimiento de los derechos básicos que le son dados en el actual marco normativo, donde tenga cabida, como principio, el respeto a su dignidad y de atención a su situación de necesidad y vulnerabilidad.

Por ello, es necesario fortalecer la red de atención, contando para ello con todos los actores y entidades que trabajan con este colectivo, coordinando sus acciones y estableciendo mecanismo para la detección de necesidades y demandas.

SUGERENCIA 2: Desde la Junta de Andalucía se debe proveer de un marco normativo que venga a especificar el nivel de competencia de las distintas Administraciones en la resolución de un problema que supera el ámbito local, por las propias características y movilidad de esta población.

SUGERENCIA 3: En cuanto al modelo de intervención de los municipios se deberá contar con un modelo lo más homogeneizado posible, pudiendo establecer éste en base a experiencias ya existentes que vienen demostrando cierta eficacia en cuanto a las respuestas aportadas.

SUGERENCIA 4: Independiente de la colaboración que prestan las ONGs a este colectivo y a la existencia de empresas prestadoras de servicios, las Administraciones Locales deberán coordinar y realizar un exhaustivo seguimiento de las situaciones y de los casos particulares, ya que los perfiles actuales, donde se incorporan cada vez más mujeres y familias con pérdida de la vivienda por desahucio, hasta encontrar un acomodo duradero, requieren de distintas áreas de intervención municipal que les ayuden a la normalización.

SUGERENCIA 5: Llegada la denominada campaña de frío, es necesario incrementar las plazas de alojamiento, la apertura de centros de baja exigencia así como el establecimiento de alertas de calle para intentar acoger a todas y cada una de las personas que se encuentren sin alojamiento.

SUGERENCIA 6: Debido a la existencia en muchos centros de la limitación del número de pernoctaciones, al menos durante este periodo, hay que evitar la salida a la calle ya que la entrada en un centro no puede estar limitada de forma temporal cuando la alternativa de enviarlos de nuevo a la calle no parece la más adecuada.

SUGERENCIA 7: Por último, se debe reelaborar el concepto de “personas sin hogar”, para así confeccionar Planes Adecuados que pueden satisfacer los intereses de aquellas personas potencialmente encuadrables en ese concepto que sea evaluable, paliando muchos de los problemas que tales situaciones conllevan.

RECOMENDACIÓN 1: Desde la Administración Autonómica se debe coordinar los recursos y las intervenciones dirigidas a las personas sin hogar, estableciendo un modelo de tipología de centro y estableciendo un recorrido tendente a la inclusión para aquellas que lo necesiten.

RECOMENDACIÓN 2: Las Administraciones Locales deben realizar un censo de esta población, teniendo en cuenta los periodos de mayor concentración, para reforzar los actuales recursos, creándose en los Servicios Sociales unidades especializadas de intervención, con capacidad de coordinación con otras áreas municipales y con la Administración Autonómica.

RECOMENDACIÓN 3: En cuanto a las políticas de vivienda, se debe trabajar en un diseño propio para la atención a este colectivo, como puede ser la promoción de alojamientos transitorios y/o de emergencia, debidamente dimensionados en relación a la demanda para lo que se hace imprescindible la colaboración y, en su caso concertación, entre la Consejerías Competentes en materia de Fomento y Vivienda y de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, con las Administraciones Locales y, en su caso, las Entidades del Tercer Sector de Acción Social.

No obstante, hasta tanto se desarrollen actuaciones de las descritas en el párrafo primero de esta Recomendación, los Ayuntamientos, con colaboración recíproca de las Delegaciones Municipales de Bienestar Social y de Urbanismo y Vivienda, deben prever en la normativa reguladora propia del Registro Municipal de Demandantes de Viviendas Protegidas, un Cupo específico para personas sin hogar, pudiéndose habilitar la reserva de un porcentaje de viviendas de promoción pública con dicha finalidad, en régimen de alojamiento compartido cuando las personas demandantes no se encuentren incluidas en unidades familiares en situación de exclusión social.

RECOMENDACIÓN 4: Los Ayuntamientos deben establecer equipos o unidades de intervención de calle, para detectar e intervenir con aquellas personas que se muestran más reticentes a estar en un centro de acogida.

Ver cierre actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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