La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2114 dirigida a Entidades Locales Andaluzas

ANTECEDENTES

En los últimos años se viene recibiendo en esta Institución reiteradas quejas en relación con la inclusión del “empadronamiento” en el municipio, como requisito y/ o mérito baremable, en los procesos de acceso al empleo público temporal ofertados por entidades locales andaluzas.

Del análisis y estudio pormenorizado de las citadas Bases y de los propios informes aportados por las Administraciones implicadas, resulta que el hecho de encontrarse empadronado en el municipio convocante (del proceso) tiene un efecto “discriminatorio” para los participantes del proceso selectivo por cuanto se establece como requisito para participar en el mismo (en no pocas ocasiones) y como mérito baremable en la totalidad de las convocatorias que lo incluyen.

Entendemos desde este Comisionado que el empadronamiento, bien sea como requisito para participar en un proceso selectivo o/y como mérito objeto de baremación, resulta contrario a los principios constitucionales y a las disposiciones vigentes en materia de acceso al empleo público y, por tanto, la actuación administrativa debe adecuarse a los mismos.

CONSIDERACIONES

Primera.- Los principios constitucionales en el acceso al empleo público.

Debemos señalar que contamos con una consolidada Jurisprudencia Constitucional, entre la que destacamos STC de 18 de Abril de 1989, que establece que el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos consagrado en el artículo 23.2, ha de ponerse en necesaria conexión con los principios de méritos y capacidad en el acceso a las funciones públicas del art. 103.3 C.E., y referido a los requisitos que señalen las leyes.

Como es sobradamente conocido, el acceso a la Empleo Público está abierto a todos los españoles por igual y habrá de hacerse mediante un procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y objetividad, y ello con independencia de la modalidad del nombramiento o contrato laboral a suscribir, y el lugar del empadronamiento del aspirante.

El hecho de que las Administraciones Públicas, y entre ellas las Administraciones Locales, puedan hacer uso de las diferentes modalidades de contratación laboral, no quiere decir que en el procedimiento de selección del personal que vaya a ser contratado (fijo o temporal), pueda eludirse las normas y los principios antes dichos, normas y principios que tienden a garantizar tanto que las Administraciones sirvan con objetividad los intereses generales, como a hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a concurrir en condiciones de igualdad en las ofertas de empleo de las Administraciones Públicas.

Si bien la selección de personal laboral temporal, por circunstancias de la urgencia que requiere tal provisión, requiere un procedimiento más rápido y con menores exigencias en el perfil de las candidaturas que el utilizado para la selección de personal funcionario o laboral fijo, ello no puede inducir a prescindir o a desvirtuar los principios constitucionales de acceso al empleo público, en especial los relativos a los requisitos y méritos.

Sin poner en duda la posibilidad de definir como no discriminatoria cualesquiera medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de personas a las que, por razones de sexo, edad, minusvalía, vecindad, etc., se les reconozca la necesidad de protección especial, no es menos cierto que, en lo referente a la selección de personal, ya sea funcionario o laboral, fijo, interino o temporal, al servicio de las Administraciones Públicas, la Constitución en sus artículos 23.2 y 103.3 y el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en su artículo 55.1, han acotado con precisión el juego del principio de igualdad y no discriminación al exigir que la selección se realice en atención exclusiva al mérito y a la capacidad de los aspirantes.

Segunda.- Los requisitos y méritos en el proceso selectivo en la normativa vigente.

Vaya por delante que existen, y en lo que aquí interesa, dos categorías jurídicas distintas del acceso al empleo público a través de la Bolsa de Trabajo: por un lado, los requisitos de los aspirantes y, por otro, los méritos de los participantes.

Los requisitos son condiciones imprescindibles para participar y para ser admitido en un determinado procedimiento selectivo y no prejuzgan sobre la capacidad y la cualificación del aspirante. En cambio, los méritos alegados y debidamente justificados constituyen un valor positivo en el haber del concursante que demuestra una mayor adecuación y mérito para el acceso al empleo público temporal.

a) Sobre los requisitos para participar en la Bolsa.

Respecto a los requisitos para el acceso al empleo público se refieren los artículos 56 a 59 del EBEP, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) en sus artículos 91 y 103 y del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, en el artículo 177.(TRLBRL).

Así, el EBEP en su artículo 56 establece los requisitos generales para poder participar en los procesos selectivos; y para ello, deberá reunir, los siguientes requisitos:

“a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.

c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por Ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público.

d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario (...).ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial (...).

e) Poseer la titulación exigida”.

En el mismo artículo 56 en su apartado 3, prevé la posibilidad de exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. Y, en todo caso estableciéndose de manera abstracta y general.

También debe considerarse, por su carácter supletorio para el personal al servicio de todas las Administraciones Públicas, lo regulado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (artículo 35).

Igualmente, podría considerarse aplicable –supletoriamente- las previsiones que, para el personal laboral, se contienen en Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y sus normas de desarrollo.

b) Los méritos a considerar.

En cuanto a la valoración de méritos, nos remitimos al artículo 61.3 del EBEP en relación con los artículos 91.2, 103 y 99 de la Ley de Bases 7/1985 (LBRL), en concordancia con el artículo 177.1 del ya citado Real Decreto Legislativo 781/1986.

La confección de los méritos en las bases de la correspondiente convocatoria debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad sancionados en las disposiciones anteriormente expresadas, así como vinculados con los cometidos que legal o reglamentariamente están previstos para la categoría o puesto de trabajo de que se trate.

Tercera.- La ausencia de normas y procedimientos legales para la selección del personal laboral temporal: la constitución de Bolsas de trabajo.

El EBEP subraya, en su artículo 1º, la necesidad de garantizar en la selección del personal de las Administraciones Públicas tanto funcionario (de carrera o interino) como laboral (fijo o temporal), los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, además de los principios de publicidad y objetividad. Tal precepto tiene el carácter de bases del régimen estatutario de los empleados públicos, y aplicable a la selección de personal de todas ellas, tal y como dispone el artículo 2 del mencionado EBEP. En dicha Ley no se hace salvedad alguna que permita excluir de la aplicación de estos principios la selección de personal laboral de carácter temporal, sino más bien todo lo contrario, al señalar, expresamente, su aplicación (del EBEP) en lo que proceda al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, entre otras a las Administraciones de las Entidades Locales y a sus Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de ellas.

En el mismo tenor se expresa la normativa reguladora de la Administración Local. Así, el artículo 91.1 de la LBRL recoge, en parecidos términos, lo establecido por el artículo 55 del EBEP y, el artículo 103 concreta que “el personal laboral será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91”.

Por su parte, el artículo 177 del TRLBRL insiste, en su apartado primero, que la selección del personal laboral se rige por lo establecido en el artículo 103 de la LBRL –con remisión al art. 91- y añade, en su apartado segundo, que “la contratación laboral, puede ser por tiempo indefinido, de duración determinada, a tiempo parcial, y demás modalidades previstas en la legislación laboral”.

Si bien la selección de personal laboral temporal, usualmente vinculado a la urgencia de su provisión, requiere un procedimiento más rápido y unas menores exigencias de los candidatos, que el utilizado para la selección de personal funcionario o laboral de carácter permanente, ello no puede inducir a prescindir o a desvirtuar los principios constitucionales de acceso al empleo público, en especial el de los requisitos y méritos.

Ante la inexistencia de normas y para dar respuesta a situaciones que se plantean para una temporalidad de su duración y perentoriedad de los plazos, suele acudirse a instrumentos como las bolsas de trabajo, de modo que se de respuesta más ágil a las situaciones planteadas, si bien todo ello deberá de efectuarse de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad contenidos en el art. 55 del EBEP, y ello con independencia de la modalidad del contrato laboral que vaya a celebrarse.

De lo expuesto puede concluirse que, en primer lugar, para la selección de personal laboral temporal o no permanente no existen normas reguladoras con el mismo grado de rigurosidad que las establecidas para el acceso al empleo público permanente. Y, en segundo lugar, la selección de este personal ha de realizarse mediante un procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y objetividad, y ello con independencia de la duración del nombramiento o modalidad del contrato laboral que vaya a celebrarse.

Sin poner en duda la posibilidad de definir como no discriminatoria cualesquiera medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de personas a las que, por razones de sexo, edad, minusvalía, vecindad, etc., se les reconozca la necesidad de protección especial, no es menos cierto que, en lo referente a la selección de personal, ya sea funcionario o laboral, fijo, interino o temporal, al servicio de las Administraciones Públicas, la Constitución en sus artículos 23.2 y 103.3 y el artículo 55 del EBEP, han acotado con precisión el juego del principio de igualdad y no discriminación al exigir que la selección se realice en atención exclusiva al mérito y a la capacidad de los aspirantes.

Cuarta.- El empadronamiento como requisito de acceso para los aspirantes y su valoración como mérito de los participantes.

La residencia en el municipio no prueba ni demuestra una mayor cualificación para desempeñar cualquier tarea en los servicios públicos que presta el Municipio, ya que la misma –salvo excepciones puntuales, quizás- no reclaman un especial o particular conocimiento del término municipal o de sus residentes si nos atenemos a la descripción de las funciones que puedan realizar las personas que resulten contratadas y que estarán relacionadas con la prestación de lo servicios públicos encomendados a los municipios en el ámbito de sus competencias.

Además, ese mérito (empadronamiento) carece por completo de relación inmediata con contenido funcional de los posibles puestos ofertados que, en su caso, estarán referenciados a categoría profesional, experiencia y requisito de titulación exigido, en general.

Por otro lado, y a mayor abundamiento, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha declarado que el principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, vincula a todos los poderes públicos, y aún cuando su correcta interpretación no prohíbe que el legislador contemple un tratamiento diverso para situaciones distintas, lo que sí prohíbe es la discriminación que se produce cuando la desigualdad no tenga una causa justificada y razonable.

Añade el Alto Tribunal que, dado el carácter social y democrático del Estado de Derecho que nuestra Constitución erige y la obligación que al Estado imponen los artículos 9.2 y 35 de la Carta Magna de promover las condiciones para que la igualdad de los individuos y los grupos sean reales y efectivas y la promoción a través del trabajo, en ningún caso puede darse un tratamiento diferenciado en el acceso al empleo público, sin justificación y razonabilidad.

Ninguna disposición legal o reglamentaria puede servir de apoyo para establecer un mérito como el empadronamiento cuyo carácter subjetivo no deja lugar a duda alguna. (Sentencia 14/03/2007, del TSJ Castilla La Mancha (fundamento de derecho tercero).

Por tanto, el empadronamiento como requisito y como mérito carece de una justificación objetiva y razonable, por lo que resulta discriminatorio y atenta contra el principio constitucional de igualdad. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988, entre otras.

En todo caso, el propio EBEP –art. 56.3-, prevé la posibilidad de exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar, pero estableciéndose de manera abstracta y general.

Así, pues, el empadronamiento, como exigencia para poder acceder a la Bolsa de Trabajo y como mérito baremable, resulta ser contrario a las disposiciones vigentes en materia de acceso al empleo público local y, por tanto, la  actuación administrativa debería adecuarse a los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho contem­plados en el art. 103 de la Constitución Española.

Quinta.- El principio de libre revocabilidad de los actos y disposiciones.

Sin perjuicio de la impugnabilidad de las bases de las convocatorias en vía judicial, procedería la revocación por el propio Ayuntamiento, por cuanto consideramos que la inclusión en las bases de la Bolsa de Trabajo de un criterio como el estar o no empadronado (tanto como requisito como mérito) atenta al principio de igualdad del articulo 14 de la Constitución Española y su desarrollo en el artículo 91.2 de la LBRL.

Como bien sabemos, el art. 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habilita a la Administración para revocar los desfavorables no ajustados a la legalidad en cualquier momento, sin que se exijan especiales trámites.

En definitiva, no encontramos fundamento legal alguno respecto a la exigencia del empadronamiento como requisito para participar y entre los criterios baremables que deben de evidenciar la aptitud y capacidad de los aspirantes en el desempeño de los puestos de trabajo que nos ocupan, al constituir una condición personal de los mismos que no encuentra relación con el contenido de los puestos convocados que pueden ser desempeñados exactamente igual por quien no está empadronado en la localidad

Así pues, no apreciamos que dichas Bases sean respetuosas con el principio general de igualdad de trato en el acceso al empleo y el de la libre circulación de trabajadores por todo el territorio nacional.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales de los preceptos contenidos en esta Resolución.

RECOMENDACIÓN: Que en las bases reguladoras para la constitución de la Bolsa de Trabajo se supriman las referencias al lugar de residencia de los aspirantes (empadronamiento), ante la necesidad de acomodar la actuación administrativa a los principios constitucionales que resultan de aplicación.

Consideramos que actuando en la forma propugnada se produciría la regularización y normalización del empleo público en la Administración Local Andaluza, en forma acorde a los principios constitucionales del art. 23.2 y 103.3 de nuestra Carta Magna y a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público EBEP), así como en la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 12/3884

Dependiente obtiene la reanudación del SAD.

Ante esta Institución compareció el interesado participándonos la demora producida en su expediente de dependencia y, cuya petición, dio lugar a la admisión a trámite de su queja, a la petición de informe y, finalmente, al dictado por esta Defensoría de Recomendación General instando, a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Huelva, a la conclusión del procedimiento.

Notificada que fue cada una de las Recomendaciones realizadas en esta queja y en otras similares, por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía se determinó dar una respuesta conjunta a todas ellas, fechado el 3 de abril de 2014, en el que, por una parte, se avanzaban las que serían líneas generales de actuación en el Sistema de la Dependencia, a efectos de dar soluciones a la paralización producida en su funcionamiento y al que, por otro lado, se adjuntaba un Anexo en el que se concretaba el estado o situación de cada expediente de dependencia en el que había recaído Recomendación de esta Defensoría, a la fecha de entonces.

Algunas de las quejas incluidas en el referido Anexo ya habían sido archivadas, bien por haber obtenido respuesta satisfactoria a la pretensión de la persona dependiente, bien por causa distinta a la satisfacción de dicha pretensión. Si bien, de la citada Delegación Territorial subsistía el presente expediente respecto del cual, esta Institución desconocía su estado y, más particularmente, si dado el tiempo transcurrido, había sido definitivamente resuelto.

Por esta razón, se acordó solicitar a dicha Delegación la emisión de un informe adicional actualizado, en el que nos concretase si el expediente de dependencia del afectado había sido concluido y, en todo caso, su estado actual.

Puesto que se trataba de un expediente respecto del cual esta Defensoría ya dictó la Recomendación General pertinente, instando a esa Administración a finalizar cada uno de los mismos, con recordatorio de los deberes legales correspondientes, la respuesta que en esta ocasión se nos remitió fue valorada como expresiva de la aceptación de la citada Recomendación, ya que nos comunicaron que se había reiniciado la prestación del servicio de ayuda a domicilio a su favor, como dependiente, el pasado mes de julio de 2015.

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/0770

Asignación del SAD a mayor dependiente severa.

El interesado, en representación de su madre, exponía que el 28 de noviembre de 2014 se dictó la Resolución que fijaba la dependencia de aquélla en Severa, Grado II, dando con ello respuesta a su petición de revisión de 30 de octubre del año 2012.

Asimismo, nos indicó que por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Dos Hermanas ya se había efectuado el trámite de consulta, resultando que el recurso propuesto sería el Servicio de Ayuda a Domicilio.

Admitida a trámite la queja y solicitado el preceptivo informe tanto a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla como a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Dos Hermanas, se recibió escrito de la primera comunicando que habiéndose realizado el trámite de consulta el 1 de abril de 2015, el expediente se encontraba a la espera de que por los Servicios Sociales Comunitarios de Dos Hermanas se remitiera la propuesta de PIA donde constase el recurso más adecuado a la dependiente.

Puesto que por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes al domicilio de la afectada, se nos remitió escrito informando de que la propuesta efectuada por los mismos era el Servicio de Ayuda a Domicilio, y de que el expediente se encontraba en estado “borrador” desde el 17 de abril de 2015, pendiente de validación y posterior Resolución por la Delegación Territorial, volvimos a requerir la emisión de nuevo informe a la citada Delegación Territorial.

Por los Servicios Sociales Comunitarios se alegó también que, antes de la fecha citada, no pudieron elaborar la propuesta de PIA por fallos en Netgefys, así como por estar a la espera de que desde la Delegación les fuera remitido el baremo requerido para la concreción del contenido del SAD (asistencia personal y doméstica).

Estando a la espera de recibir la nueva información solicitada, el interesado puso en nuestro conocimiento que se había resuelto favorablemente el expediente de dependencia de su madre. Específicamente, nos indicó que ya se había aprobado el PIA, reconociéndole el SAD que, además, ya había empezado a prestarse por los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de Dos Hermanas.

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 12/1566 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Secretaria General de Vivienda

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El pago de las ayudas al alquiler, reconocidas y pendientes de abono o con pagos suspendidos, cada vez más cerca.

23-03-2012 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En la tramitación de la queja de oficio que se incoó en el año 2012 ante las numerosas quejas que mostraban el descontento de la ciudadanía con la tramitación de los expedientes de subvención a las personas inquilinas de viviendas, tanto en lo relativo al tiempo de espera para recibir una resolución o, al menos, una comunicación para que se completara o subsanara la documentación presentada, como en lo que refería a la tardanza en el abono de los períodos subvencionados una vez que la ayuda era reconocida, tras numerosas actuaciones y la evaluación de los distintos informes recabados, fue necesario formular Recomendación a la Secretaria General de Vivienda, en el sentido de que se acordase convocar una reunión de la Comisión bilateral de seguimiento del convenio de colaboración Ministerio/Junta de Andalucía, con la finalidad de aunar todos sus esfuerzos para llegar a un consenso sobre el modo de resolver y concluir definitivamente este programa de ayudas, que deberá tener un horizonte, que en modo alguno debería superar el 31 de diciembre de 2015.

También, que se consensuase que iba a ocurrir con aquellas solicitudes, que pese a reunir los requisitos exigidos, ni siquiera fueron resueltas de manera expresa en los plazos establecidos, en las correspondientes órdenes de convocatoria, amparándose, la administración, en la figura del silencio administrativo, negativo, amparada ésta, a su vez, en la inexistencia de disponibilidad presupuestaria.

09-03-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El pago de las ayudas al alquiler, reconocidas y pendientes de abono o con pagos suspendidos, cada vez más cerca.

De la respuesta de la Secretaría General de Vivienda a las Recomendaciones que le fueron formuladas, se podía deducir, con alto grado de satisfacción, que éstas habían sido aceptadas, y por consiguiente, presumiblemente, en un plazo breve de tiempo, quedarían definitivamente concluidos los expedientes de ayudas al alquiler para personas inquilinas, tramitados al amparo de planes de viviendas anteriores.

Concretamente nos informaron que con ocasión de la Comisión Bilateral de Seguimiento del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación celebrada con fecha 14 de septiembre de 2015 entre el Ministerio de Fomento y la Consejería,de Fomento y Vivienda para la liquidación del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, se abordó la tarea de identificar las solicitudes de inquilinos con pagos pendientes, remitiéndose al citado Ministerio la relación resultante, junto con el importe pendiente de transferir de otras líneas de ayudas con financiación estatal.

El Ministerio de Fomento había aceptado las relaciones enviadas y se había comprometido a enviar el importe que de ella se derivara, estimado en 17,68 millones de euros, en el ejercicio 2015, por lo que dichos créditos podrían estar disponibles en el ejercicio 2016. Una vez disponible el crédito, los pagos se abordarían conforme a la fecha de presentación de la solicitud de cada uno de los períodos de alquiler, independientemente de la convocatoria que procedieran.

Respecto a las distintas convocatorias, señalaban que la Orden de 9 de noviembre de 2011 fue anulada por sentencia de 3 de julio de 2012 de la sala de lo Contenciosos-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por lo que la convocatoria quedaba sin efectos.

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 12/1566

El pago de las ayudas al alquiler, reconocidas y pendientes de abono o con pagos suspendidos, cada vez más cerca.

En la tramitación de la queja de oficio que se incoó en el año 2012 ante las numerosas quejas que mostraban el descontento de la ciudadanía con la tramitación de los expedientes de subvención a las personas inquilinas de viviendas, tanto en lo relativo al tiempo de espera para recibir una resolución o, al menos, una comunicación para que se completara o subsanara la documentación presentada, como en lo que refería a la tardanza en el abono de los períodos subvencionados una vez que la ayuda era reconocida, tras numerosas actuaciones y la evaluación de los distintos informes recabados, fue necesario formular Recomendación a la Secretaria General de Vivienda, en el sentido de que se acordase convocar una reunión de la Comisión bilateral de seguimiento del convenio de colaboración Ministerio/Junta de Andalucía, con la finalidad de aunar todos sus esfuerzos para llegar a un consenso sobre el modo de resolver y concluir definitivamente este programa de ayudas, que deberá tener un horizonte, que en modo alguno debería superar el 31 de diciembre de 2015.

También, que se consensuase que iba a ocurrir con aquellas solicitudes, que pese a reunir los requisitos exigidos, ni siquiera fueron resueltas de manera expresa en los plazos establecidos, en las correspondientes órdenes de convocatoria, amparándose, la administración, en la figura del silencio administrativo, negativo, amparada ésta, a su vez, en la inexistencia de disponibilidad presupuestaria.

De la respuesta de la Secretaría General de Vivienda a las Recomendaciones que le fueron formuladas, se podía deducir, con alto grado de satisfacción, que éstas habían sido aceptadas, y por consiguiente, presumiblemente, en un plazo breve de tiempo, quedarían definitivamente concluidos los expedientes de ayudas al alquiler para personas inquilinas, tramitados al amparo de planes de viviendas anteriores.

Concretamente nos informaron que con ocasión de la Comisión Bilateral de Seguimiento del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación celebrada con fecha 14 de septiembre de 2015 entre el Ministerio de Fomento y la Consejería,de Fomento y Vivienda para la liquidación del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, se abordó la tarea de identificar las solicitudes de inquilinos con pagos pendientes, remitiéndose al citado Ministerio la relación resultante, junto con el importe pendiente de transferir de otras líneas de ayudas con financiación estatal.

El Ministerio de Fomento había aceptado las relaciones enviadas y se había comprometido a enviar el importe que de ella se derivara, estimado en 17,68 millones de euros, en el ejercicio 2015, por lo que dichos créditos podrían estar disponibles en el ejercicio 2016. Una vez disponible el crédito, los pagos se abordarían conforme a la fecha de presentación de la solicitud de cada uno de los períodos de alquiler, independientemente de la convocatoria que procedieran.

Respecto a las distintas convocatorias, señalaban que la Orden de 9 de noviembre de 2011 fue anulada por sentencia de 3 de julio de 2012 de la sala de lo Contenciosos-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por lo que la convocatoria quedaba sin efectos.

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

¿Qué pueden tener en común los niños y niñas saharauis con los niños y niñas andaluces?

    El Consejo de participación del Defensor del Menor de Andalucía (e-foro Menores), constituido por niños y niñas de las ocho provincias andaluzas celebran este jueves 19 de mayo un encuentro con el Consejo de la asociación Amigos del Pueblo Saharaui.

    El objetivo es acercar el trabajo de este consejo de participación de menores a los niños y niñas saharauis y conocer también su experiencia y actividades en la defensa y protección de los derechos de los menores.

    Qué les preocupa, cuáles son sus derechos, en qué está trabajando el e-foro de Menores, si conocen la realidad de los niños y niñas saharauis, etc, contado por ellos mismos, serán algunos de los temas de diálogo.

    La reunión está prevista para las 17.00, en la sede del Defensor del Menor de Andalucía y también podrán asistir mediante videoconferencia aquellos menores que no puedan acudir. En el caso del e-foro de Menores del Defensor estarán la representante de Málaga, Sofía Pilar Gallardo Aznarez, y el representante de Sevilla, Alejandro Cala Domínguez.

    El Consejo de participación del Defensor del Menor de Andalucía, denominado e-Foro de Menores, es un órgano de participación integrado por personas menores de edad con el objetivo de que éstas asesoren a la Institución del Defensor del Menor sobre todas las cuestiones que consideren de su interés, expresando aquello que les gusta, lo que les desagrada o lo que echan de menos en los espacios donde desarrollan su vida diaria, en su ciudad, en sus colegios, instalaciones deportivas, espacios de recreo, etc

    Queja número 14/0903

    La Administración informa que asume favorablemente la Resolución.

    Se dirigió a esta Institución la familia de acogida de una menor inmigrante ante el riesgo que pudiera estar corriendo la menor tras haber desaparecido súbitamente junto con su madre, sin tener ninguna noticia de la menor desde entonces.

    La familia exponía que tuvieron acogida a la niña de forma ininterrumpida desde que tenía meses de vida hasta que, con 8 años de edad, la madre se la llevó consigo sin dar después razón de su paradero ni aportar ninguna noticia sobre el estado en que pudiera encontrarse.

    La madre de la menor les confió el cuidado de su hija (refrendando dicho acto en una notaría) al no poder hacerse cargo de ella por la precaria situación en que se encontraba: Su estancia en España era irregular, carecía de red de apoyo social y familiar, y no disponía de medios económicos ni trabajo estable con que satisfacer sus necesidades. Tras asumir los cuidados de la menor, esta familia notificó su situación a los servicios sociales de su localidad y procuró los controles pediátricos para la niña en el sistema sanitario público. Además, cuando ya llevaban 3 años con ella comparecieron ante la Junta de Andalucía para que se formalizara el acogimiento que, de hecho, venían realizando. Posteriormente escolarizaron a la menor en un colegio público de su localidad y la niña se integró en su entorno social, disponiendo de una red social de amistades tanto en el colegio como en el barrio en el que residía.

    Y no fue hasta marzo de 2013 cuando la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales inició un procedimiento de desamparo sobre la menor, al tiempo que se iniciaba otro procedimiento para valorar su idoneidad para el acogimiento familiar, en la modalidad de permanente. Este último procedimiento, el de valoración de idoneidad, avanzó hasta la emisión por parte de la entidad colaboradora del informe con una propuesta de idoneidad en sentido positivo. Sin embargo, el procedimiento de desamparo no llegó a concluir con una resolución, a pesar de estar completa su fase de instrucción, paralizándose todos sus trámites con la noticia de la desaparición de la menor junto con su madre.

    Tras la desaparición de la menor, la familia acogedora comunicó inmediatamente los hechos al Servicio de Protección de Menores, que a su vez activó el protocolo para que la menor fuese localizada por la unidad policial especializada en menores adscrita a la Junta de Andalucía, sin obtener ningún éxito para su localización.

    La madre comparece de nuevo en el Servicio para comunicar que se había llevado a su hija consigo y que no tenía intención de devolverla a la familia acogedora. A todo esto la familia acogedora compareció para expresar su preocupación por la situación de la menor tras haber sido alejada de su entorno familiar y social conocido, en el que estaba muy integrada, temiendo que la madre pudiera trasladarse y ocultar su domicilio tal como finalmente aconteció.

    El Ente Público de Protección solicitó la intervención de la policía para la localización de la menor, hecho que finalmente resultó infructuoso.

    Pasados unos meses de estos acontecimientos la interesada comunica que gracias a sus contactos con colectivos de inmigrantes pudo saber que la madre ya no se encontraba en España. Tenía información de que vivían en condiciones muy precarias y a pesar de sus intentos la madre había rechazado cualquier posibilidad de contacto con ellos, incluso telefónico.

    Tras varios trámites se procedió a formular la siguiente RECOMENDACIÓN:

    "Que en supuestos como el presente se actúe con diligencia y eficacia en protección de los derechos e interés superior del menor, confiriendo estabilidad y protección jurídica a la relación con su familia de acogida, en situación provisional de guarda de hecho."

    Queja número 15/5373

    Conseguimos una plaza residencial de psicodeficientes para una persona dependiente.

    La interesada exponía que su hermano tenía reconocido un grado de discapacidad del 76%, si bien en palabras de la misma, "siempre ha llevado una vida normal, con alto grado de independencia en sus quehaceres, pero sin poder asumir responsabilidades laborales".

    Al parecer, a raíz de una operación de vesícula llevada a cabo en noviembre de 2014, la situación cambió completamente, tornándose a un desequilibrio total, con necesidad de asistencia para todas las actividades de la vida diaria, con la dificultad añadida de la elevada edad de sus padres, con los que convivía, los cuales no podían asumir las nuevas necesidades de cuidado que presentaba. Por dichas razones, la familia solicitó su reconocimiento como persona dependiente, lo cual se produjo mediante Resolución de 28 de agosto de 2015, de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, que vino a considerar que el afectado tenía la condición de Gran Dependiente. Además, debido a la avanzada edad del padre habían tenido que proceder a ingreso en centro especializado, inicialmente en el Hospital ... y, ante la inexistencia de mejoría, en el de ..., si bien el alto coste de la plaza dificultaba que pudiera mantenerse en ella por mucho tiempo más.

    La promotora de la queja finalizaba la misma señalando que en la fecha actual no tenían conocimiento del estado de tramitación del Programa Individual de Atención de su hermano y solicitaba del Defensor del Pueblo Andaluz su intervención para que se resolviera dicho trámite con urgencia y se otorgase al afectado una prestación de servicio residencial en centro especializado adecuado a su patología.

    Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga, a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía y a la Delegación de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Málaga, por esta última se nos indicó que el Centro de Servicios Sociales recepcionó la Resolución de Valoración dictada por la Delegación Territorial de igualdad, Salud y Políticas Sociales el 1 de septiembre de 2015. Tras la realización de visita domiciliaria y entrevista socio familiar, por parte del Trabajador Social de zona, se envió a la Delegación de Igualdad el Programa Individual de Atención, con la documentación requerida, con fecha 17 de septiembre de 2015. Dicho Programa contenía propuesta de admisión en Centro Residencial especializado para psico-deficientes.

    Decía el Ayuntamiento que, tras realizar consulta sobre el estado del expediente a la Junta de Andalucía, les informaron que se encontraba en estudio por parte del Equipo Técnico correspondiente de ese organismo. El expediente, por tanto, se encontraba a la espera de Resolución por parte de la Junta de Andalucía.

    Terminaba el informe afirmando que desde el Centro de Servicios Sociales no se había tramitado ninguna prestación económica.

    Desde la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía se nos informó que tras la elaboración del programa individual de atención (PIA), los servicios sociales comunitarios propusieron como recurso más adecuado a las necesidades de atención, el servicio de atención residencial para psicodeficientes, dentro del ámbito provincial. Posteriormente, la persona en situación de dependencia fue ingresada en una plaza privada en una residencia en Málaga. Los servicios sociales comunitarios indicaban en el informe social que la familia expresaba la necesidad de que pudiera continuar en este centro, por lo que con fecha 24 de noviembre de 2015, se modificó la propuesta indicando el ámbito autonómico del citado servicio. En el momento de elaboración del informe, el PIA se encontraba pendiente de resolución a la espera de plaza vacante en centro residencial de la tipología indicada, por lo que el ingreso se haría efectivo en cuanto hubiera disponibilidad de plaza.

    El Defensor del Pueblo Andaluz se puso en contacto con la Agencia de Servicios Sociales y Atención a la Dependencia, a fin de conocer las previsiones temporales para que quedase vacante una plaza residencial para psicodeficientes.

    En el mismo sentido se expresaba el informe remitido por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga.

    Finalmente, pudimos constatar que, por fin, se le había adjudicado la plaza al hermano de la interesada y fecha de ingreso.

    Habiéndose solucionado favorablemente la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

    Queja número 16/0632

    Recibe autorización para adquirir VPO.

    El interesado exponía lo siguiente:

    Que como consecuencia de la situación que esta vivienda de haber sido agredido por un vecino, y la imposibilidad de vivir en su vivienda sita en ..., se vio obligado a mudarse a otra vivienda de alquiler.

    Que en dicha situación se le ofreció por su hermana y cuñado la posibilidad de comprar la vivienda sita en calle ..., vivienda calificada de VPO.

    Que por tal motivo presentó con fecha 15-1 escrito ante la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda solicitando autorización para poder comprar la vivienda de su hermana a pesar de ser titular de otra vivienda, acreditando el motivo por el que tuvo que abandonar su vivienda y de que dicha vivienda se encuentra en venta.

    Que entiende que procede dicha autorización ya que su situación podría ser equiparada a los supuestos de violencia de género o violencia doméstica que la normativa recoge y ampara.

    Que se le acaba de notificar Resolución del Delegado de Vivienda de fecha 28 de enero por el que se le deniega la transmisión bajo apercibimiento del derecho de retracto que se ejercería en su caso por la administración, resolución que sin embargo entiende sin fundamentar pues tan solo se hace referencia a la normativa aplicable pero sin indicar de forma expresa el motivo de la denegación.”

    Solicitado informe a la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Sevilla, antes de recibir éste, el interesado puso en nuestro conocimiento que se le había notificado Resolución mediante la que se le autorizaba la compra de la vivienda, por lo que al haberse solucionado satisfactoriamente la cuestión planteada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

    Al poco tiempo recibimos el informe solicitado en el mismo sentido que lo comunicado por el interesado.

    Queja número 15/5300

    Más personal para agilizar el Salario Social.

    Con fecha 04 de noviembre de 2015 compareció la interesada exponiendo que solicitó en julio el salario social, no pudiendo aportar copia pues se la quedó la trabajadora social y nos pedía ayuda para que se le agilizase su concesión, pues no contaba con otro ingreso que la ayuda para luz y agua que ésta última le había facilitado y la de la Cruz Roja que les facilitaba alimentos.

    Nos dirigimos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, habiendo recibido con fecha 14 de enero de 2016 el informe solicitado, en el que se nos indicó que la interesada presentó su solicitud ante el Ayuntamiento de su localidad con fecha 14 de abril de 2015, siendo derivada a la citada Delegación Territorial que la recibió el 5 de agosto de 2015, encontrándose “pendiente de estudio”.

    A la vista de cuanto antecede, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a dicho organismo Recomendación en el sentido de que, sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dictase resolución que pusiera término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente el reconocimiento y concesión del Programa de Solidaridad, en caso de que reuniera los requisitos exigidos para ello. Así como que se adoptasen las medidas necesarias, en lo que se refería a la dotación de los medios materiales y personales a dicha Delegación Territorial, con la finalidad de que se resolvieran las solicitudes en el plazo legalmente establecido de dos meses.

    En su respuesta, la Delegación aceptaba plenamente el contenido de la Resolución formulada. Así, al apreciarse la falta de aportación de documentación necesaria por parte de la interesada (tarjeta de demanda de empleo, medidas paterno-filiales acordadas en relación con el hijo menor, sentencia de separación o divorcio), lo que impedía hacer la propuesta de resolución que correspondía, con fecha 14 de marzo remitió escrito de subsanación a la interesada solicitándole la citada documentación.

    También nos indicaban que, al objeto de acelerar la resolución de los expedientes, se había procedido a aumentar la dotación de medios personales del Servicio de Acción e Inserción Social que tramitaba los expedientes de Salario Social, con la cautela necesaria para no dejar desatendidos otros Servicios que soportaban igualmente un volumen de trabajo muy importante.

    En vista de lo anterior, con la aceptación de la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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