La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/1252 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, Dirección General de Profesionales

15/07/2014

Se ha recepcionado un número destacado de quejas formuladas por el personal de Enfermería del Hospital Universitario Reina Sofía, de Córdoba -a las que posteriormente se han unido numerosas quejas de personal de Enfermería de otros Hospitales de dicha provincia-, en las que plantean su disconformidad con lo que consideran una “injusticia”, por los perjuicios que les ocasiona, ante el hecho de que diariamente se vean obligados a prolongar su jornada laboral 15 minutos antes del inicio y 15 minutos después de su finalización, para realizar el relevo de enfermería, o “solape” entre turnos, sin que estos periodos de tiempo sean objeto de cómputo en la jornada laboral.

En este sentido, en las quejas recibidas las personas interesadas exponen que el así denominado acto de “relevo de enfermería” es el momento fundamental de intercambio de información clínica de los pacientes entre los profesionales de Enfermería de las unidades asistenciales, el cual es imprescindible para garantizar debidamente la continuidad asistencial.

Este relevo o periodo de “solape” es un tiempo que dicho personal está invirtiendo de forma efectiva, prolongando su jornada laboral para poder garantizar la continuidad asistencial y, por tanto, la seguridad del paciente durante los relevos de turnos.

En apoyo de su pretensión aducen los denunciantes que en el Estatuto Marco de los servicios de salud, artículo 46.2.c) ya viene definido el tiempo de trabajo, por lo que dicho colectivo entiende que no hay duda en definir que, estando en sus puestos de trabajo en el ejercicio de su actividad y funciones, debería contemplarse ese tiempo como jornada realizada, consideración ésta que, según afirman, está reconocida en la mayoría de países de la Unión Europea y en muchas Comunidades autónomas de España.

En definitiva, el personal de Enfermería de estos Hospitales de Córdoba exponen que, para garantizar la transmisión de la información de los pacientes dependientes de cada Unidad, se ven obligados a entrar antes del inicio de su jornada laboral para recibir el relevo asistencial, e igualmente se tienen que marchar del puesto de trabajo un tiempo después del fin de su jornada laboral, para poder transmitir la información al profesional que les releva.

Como ejemplo indican que cuando entran a trabajar en el turno de las 8.00 horas de la mañana, lo realizan al menos 15 minutos antes para recibir la transmisión del estado y evolución de todos los pacientes que tienen que atender durante la mañana. Asimismo, aunque el horario de salida de ese turno son las 15.00 horas, no pueden abandonar el centro hasta las 15.15 horas, tiempo mínimo necesario para trasladar la información al profesional que viene de turno de tarde, el cual igualmente acude al centro de trabajo con 15 minutos de antelación.

Una vez analizada la cuestión, por la Dirección General de Profesionales del SAS se nos expone que este aspecto ha sido tratado en diversas reuniones de la Mesa Sectorial de Sanidad sobre el que no hubo acuerdo al respecto, correspondiendo a la Administración sanitaria dictar las instrucciones correspondientes en el marco de la legislación estatal (Ley 2/2012, de 29 de junio), sin que desde esta Institución se pueda ir más allá que apelar a la responsabilidad y buena fe de las partes, como contrapartida al derecho de los pacientes y usuarios de los servicios sanitarios de recibir una asistencia en parámetros de continuidad y seguridad.

Desde nuestra perspectiva, el relevo de enfermería es el momento fundamental de intercambio de información clínica de los pacientes entre los profesionales de Enfermería de las unidades asistenciales, aspecto crucial e imprescindible para garantizar debidamente la continuidad asistencial, un tiempo que dicho personal está prolongando su jornada laboral para poder garantizar la continuidad asistencial, y por tanto, la seguridad del paciente durante los relevos de turnos, y en este sentido dicho periodo de tiempo debe contemplarse como jornada realizada, en los términos que en el seno de la Mesa sectorial se acuerde.

Ello resulta obligado por cuanto, en la práctica, el personal de Enfermería acomete el relevo de turno con la anticipación y demora correspondiente a la entrada y salida del servicio respectivamente, para garantizar la transmisión de la información de los pacientes ingresados en cada Unidad al profesional que les releva, sin que este tiempo sea objeto de cómputo en la jornada anual realizada, situación que estimamos debe ser objeto del tratamiento que se acuerde entre las partes.

En este sentido nos hemos dirigido a la titular de la Dirección General de Profesionales del SAS en orden a que se renueven los esfuerzos negociadores para que el tiempo empleado por este colectivo profesional en los relevos sea objeto de cómputo en los términos que en el seno de dicha negociación se acuerde, con pleno respeto al marco legal de referencia.

Queja número 14/0457

Un Ayuntamiento de la provincia de Jaén responde a una ciudadana tras nuestra intervención reconociendo la incompatibilidad planteada.

Una ciudadana expone que había presentado escrito ante el Ayuntamiento sin haber recibido respuesta alguna. Por ello nos dirigimos a dicha Corporación a los efectos de que responda a la ciudadana a su petición.

Se recibió informe acompañando documentación dando respuesta a la petición de la interesada por lo que procedimos al archivo del expediente ya que la cuestión del silencio que mantenía esta Administración quedó solventada.

Queja número 14/0607

Un ciudadano obtiene respuesta de la Diputación Provincial de Sevilla a su petición de información sobre estado de conservación de la Iglesia de San Lázaro tras la intervención de la Institución.

El interesado en esta queja nos comunica que solicitó información a la Diputación Provincial de Sevilla sobre la conservación de la iglesia de San Lázaro, sin haber recibido respuesta alguna. Por ello nos dirigimos a dicha Corporación a los efectos de que responda al ciudadano a su petición.


Los cordobeses plantean 390 consultas y 310 quejas al Defensor

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El Defensor pide una "reformulación valiente" de las viviendas vacías

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5691 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. Servicio Andaluz de Salud . Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultado en Salud

Demora en remisión de informes necesarios para tramitar reclamación de responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES

Pareja a otras muchas reclamaciones que sobre esta materia hemos recibido, el interesado invocaba la demora en la resolución de dicho expediente, aunque singularmente en este caso nos trasladaba las actuaciones realizadas para el seguimiento de su tramitación, que ponían de manifiesto a su entender la inactividad en el mismo por un período aproximado de 1000 días, contabilizados desde su formulación, hasta la fecha de presentación de la queja ante esta Institución, en la que aún no se habían recibido en el Servicio de Aseguramiento y Riesgos los informes solicitados a sendos servicios asistenciales del mencionado centro hospitalario.

A este respecto, nos decía que había mantenido diversos contactos telefónicos con el instructor del expediente, y había requerido formalmente información, constándole respuesta escrita del Servicio aludido del 3 de septiembre de 2012, por la que se le decía que los informes referidos aún se encontraban pendientes, circunstancia que se mantenía justo un año después, cuando decidió personarse ante esta Oficina.

Por nuestra parte, solicitamos informe a los dos organismos implicados: esa Dirección General, en la que se inserta el Servicio encargado de la tramitación de estos procedimientos, y el Hospital Virgen del Rocío, en el que sucedieron los hechos que motivan la reclamación, colaborador necesario en la remisión de la documentación precisa para llevar a cabo el procedimiento.

 

El Hospital nos indicó que la solicitud para remisión de la historia clínica e informe del servicio afectado, que se realizó el 27 de enero de 2012, se cumplimentó el siguiente 16 de febrero, pero que por el órgano instructor se pidió que se emitieran dos informes adicionales por los servicios de Neurología y Cirugía Plástica, al objeto de dar respuesta a diversas cuestiones planteadas por el interesado, los cuales al parecer, según consta en la NCI cuya copia se acompaña, se remitieron a los SSCC del SAS con fecha 13 de enero de 2014.

Esa Dirección General en su informe acusaba recibo de la recepción el 13 de enero pasado, y daba cuenta de la asignación del expediente a un facultativo del servicio para que procediera a la elaboración del correspondiente dictamen médico. Por lo que hace a las medidas adoptadas para hacer cumplir al Hospital con su obligación de remisión de la documentación reseñada, se menciona la innecesariedad de modificación de las Instrucciones impartidas, que a estos efectos otorgan un mes de plazo, puesto que son habitualmente respetadas, pero se reconoce que existen casos en los que “se está generando una demora sistemática en la remisión de informes”, anunciándose que se actuará en los mismos.

CONSIDERACIONES

Pues bien, si entramos en el análisis de los parámetros temporales que rigen el procedimiento de responsabilidad patrimonial en este caso, observamos que la reclamación tiene fecha de entrada en el registro de la Delegación Provincial de Salud del 22 de junio de 2011, que se hizo un requerimiento de subsanación en noviembre, que se cumplimentó dentro del mismo mes. En enero de 2012 se solicitó la historia al Hospital, dándose respuesta por este último en febrero, desconociéndose en este punto cuándo se efectuó la solicitud de los informes demorados.

Aún sin tener acceso a este dato, hemos podido conocer por escrito del propio servicio de aseguramiento y riesgos dirigido al interesado, que a fecha 3 de septiembre de 2012 se había reiterado la petición de dichos informes al menos en dos ocasiones, previéndose en un corto plazo una tercera, a pesar de lo cual un año después (septiembre y octubre de 2013), el interesado constata mediante llamadas telefónicas que la situación en este punto no ha variado.

En definitiva, el cálculo aproximado del tiempo empleado por el Hospital para enviar al Servicio de Aseguramiento y Riesgos los informes requeridos por el instructor arroja un saldo no inferior al año y medio.

Llegados a este punto nos parece innecesario insistir ante esa Administración en los argumentos jurídicos que normalmente venimos empleando para recabar que adopte las medidas organizativas, y la ampliación de medios puestos al servicio de la tramitación de estos expedientes, para conseguir que los mismos se resuelvan dentro del plazo establecido reglamentariamente.

Ni la complejidad y la carga de trabajo que implican, ni la posibilidad alegada de acudir a los tribunales contra la desestimación presunta, ni algunos otros argumentos utilizados nos han parecido causa suficiente para justificar el estado de cosas que la tramitación de estos procedimientos llegó a presentar.

Ciertamente, cesamos en la emisión de resoluciones a la vista de la mejoría experimentada por los tiempos, que, aunque lejos de resultar ajustados al límite normativamente impuesto, implicaban una mejora sustancial de los plazos que hace algún tiempo pudimos verificar, lo que no obsta para que en la actualidad valoremos la posibilidad de realizar un abordaje global que nos permita conocer el estado de situación de este asunto, tal y como le hemos comentado en nuestras últimas resoluciones.

En todo caso, lo que motiva nuestro pronunciamiento en este expediente es la causa a la que se asocia la demora, particularmente alejada de la que ha venido cobrando protagonismo en este ámbito. Y es que tradicionalmente es el tiempo preciso para la realización del dictamen técnico por parte del facultativo valorador, el que se ha convertido en el auténtico cuello de botella del procedimiento, hasta el punto de resultar responsable principal de la demora predicable en estos casos.

La remisión de la historia clínica y del informe del servicio en el que tuvieron lugar los hechos objeto de la reclamación también se ha vislumbrado como causa añadida, especialmente en algunos hospitales que, como esa misma Administración reconoce, se vienen significando negativamente en este aspecto.

A este respecto, anuncia en el informe que “se actuará en aquellos puntos en los que se está generando una demora significativa en la remisión de informes”, y en consonancia con lo descrito, y con ocasión de otros expedientes, se ha puesto de relieve por esa Administración el requerimiento específicamente realizado hacia el centro hospitalario que también es parte en este expediente de queja, a fin de que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la Resolución 39/2010, de 27 de enero.

Y es que dicha Resolución prevé que la remisión de la documentación clínica desde los distintos centros asistenciales se efectúe en el plazo máximo de un mes. En este punto hay que tener en cuenta que el art. 19 del R.D. 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, permite al órgano instructor solicitar los informes que estime necesarios para resolver, para cuya emisión se confiere en la misma norma un plazo de 10 días, salvo que aquél determine uno inferior o superior, en cuyo caso no puede rebasar el mes.

En esta Institución somos conscientes de la principal dedicación asistencial de los profesionales sanitarios, enmarcada habitualmente en un contexto de saturación, por lo que la cumplimentación de informes del tipo que consideramos, puede entenderse como una carga burocrática añadida.

Nos parece importante, por tanto, concienciar al personal responsable de su elaboración, del menoscabo que el retraso en la remisión de la documentación ocasiona en el desarrollo del procedimiento, y fundamentalmente en el derecho de los usuarios a recibir una respuesta a su petición en el plazo establecido.

Por otro lado, a la vista de la falta de resultados de las medidas adoptadas hasta el momento, pensamos que no estaría de más que se recuerde con carácter general la responsabilidad disciplinaria que puede llevar asociada el incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicios emanadas de los órganos jerárquicamente superiores.

Entendemos que cuando se ha producido una demora en las fases iniciales del procedimiento de este calibre, la asignación de un facultativo del Servicio de Aseguramiento y Riesgos para que elabore el dictamen médico correspondiente, como refiere el informe administrativo, no puede significar el almacenamiento del expediente a la espera de que por turno le corresponda, sino que debe traducirse en una lógica priorización en la realización de esta tarea que trate de compensar aquella.

En definitiva, y aunque en puridad no es posible compartir la afirmación del interesado sobre la paralización del expediente durante el tiempo que refiere, sí es posible advertir que durante más de dos años los escasos trámites que se llevaron a cabo no fueron más allá de la subsanación de la solicitud y la reunión de la documentación precisa para valorar la concurrencia de los requisitos que determinan la existencia de responsabilidad administrativa, desconociendo cuánto tiempo más se hubiera prorrogado la remisión de los informes que consideramos, de no mediar el recurso del interesado a esta Institución, pues no podemos considerar que el envío de aquéllos a raíz de la solicitud de informe por nuestra parte sea una simple coincidencia.

Nos vemos, por tanto, en la obligación de reiterarnos en el contenido de resoluciones que hemos emitido con anterioridad.

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: por considerar incumplido el art. 42 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, en relación con el art. 13.3 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo.

RECOMENDACIÓN: de adopción de las medidas organizativas y de ampliación de medios materiales y personales necesarios para la resolución expresa en plazo de este tipo de expedientes, y todo ello sin perjuicio de la posibilidad de realizar la actuación general anunciada.

Por otro lado, y con idéntico fundamento normativo elevamos a su consideración:

SUGERENCIA 1: Que se emitan instrucciones para la priorización de la emisión del informe técnico facultativo, en aquellos procedimientos de responsabilidad patrimonial en los que se constate la dilación elevada de la remisión de la documentación necesaria, por parte de los centros a los que se le haya requerido.

SUGERENCIA 2: Que se promueva una labor de concienciación de los profesionales sanitarios, que pudieran resultar encargados de la elaboración de informes en la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, sobre la demora que el retraso en su emisión ocasiona en el desarrollo del procedimiento, y fundamentalmente en el derecho de los usuarios a recibir una respuesta a su petición en el plazo establecido.

SUGERENCIA 3: Que en los casos en los que se viene detectando el incumplimiento sistemático de las instrucciones emitidas a estos efectos, se valore la aplicación de medidas disciplinarias.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/4442

Le practican la intervención de varices que precisaba en la otra pierna.

La interesada está afectada de varices en ambas piernas y ya le han intervenido en una ocasión, pero para la segunda operación le han remitido a su hospital de referencia para nueva valoración y en su caso, si lo desea, ejercicio de la libre elección.

     No podemos coincidir con esta postura por diversos argumentos que reflejamos en el texto de la resolución, en la que igualmente denunciamos las carencias informativas que se han dado en el proceso.

La interesada expone que con fecha 8.3.2012 fue intervenida de ligadura de cayado de vena safena y flebectomía complementaria de MID en el servicio de cirugía y angiología vascular de ese centro.

Para llegar a dicha intervención tuvo que pasar por un largo itinerario de consultas de cirugía vascular, donde consideraron que cayado y ambas venas safenas internas eran incompetentes y la incluyeron en el registro de demanda quirúrgica, siendo derivada para la intervención a su centro de referencia (hospital San Juan de Dios), ante lo cual la interesada ejerció su derecho de libre elección para ese centro hospitalario.

En todo momento se apreció la patología de ambas piernas y se inscribió la demanda quirúrgica para ligadura y extirpación de varices en ambos miembros inferiores.

Tras la aludida intervención y el correspondiente postoperatorio preguntó en varias ocasiones en el servicio de citas de Angiología y Cirugía Vascular del centro de especialidades de Fleming, así como telefónicamente, por la información de la pierna que le queda, no obteniendo información adecuada y concreta al respecto, pues unas veces le decían que ya le llamarían, y en otras ocasiones le indicaban que estaba en lista de espera.

Sostiene la interesada que se ha cumplido con creces el año desde la intervención y que no tiene información sobre la continuidad del proceso en relación con la pierna izquierda, la cual además al parecer estaba programada para ser intervenida en primer lugar.

Afirma en último término que tras distintas averiguaciones ha podido comprobar que ni siquiera está incluida en lista de espera.


Recibido el informe solicitado al hospital, en el se plantea que la libre elección se ejerce en relación con el proceso patológico que motivó la inclusión en el registro de demanda quirúrgica en el hospital de origen, de manera que el hospital que resulta elegido asume el proceso que le viene indicado en dicho registro, respetando la antigüedad en la lista de espera y la garantía de plazos de dicha inscripción.

Atendiendo a lo expuesto mantiene que la interesada ingresó en ese centro para ser intervenida de forma programada de varices de miembro inferior derecho, por lo que cuando se decretó su alta culminó el proceso para el que había ejercido el derecho a la libre elección, y así ante su demanda para ser intervenida de la otra pierna, señala que debe ser evaluada en primera instancia por los cirujanos de su hospital de referencia, que deben determinar si la paciente es tributaria de intervención en el miembro inferior izquierdo, y en su caso con posterioridad podrá ejercer de nuevo la libre elección.

Por nuestra parte no podemos sino discrepar de este modo de parecer, pues a la vista de la palmaria falta de coincidencia entre la intervención a la que se alude en el registro, y la que definitivamente se llevó a cabo, difícilmente podría decirse que el centro se limitó a asumir el proceso indicado en el registro de demanda quirúrgica, sino que tras su propia valoración, terminó por cambiar la pierna objeto de intervención.

Por eso, el proceso patológico para que el se ejerce el derecho de libre elección no puede ser otro que el de varices en ambos miembros inferiores,  con indicación quirúrgica para los dos, teniendo en cuenta esta circunstancia, no podemos entender que la opción de la interesada por ese centro concluya con la intervención de una pierna, sino que atendiendo al contenido del Decreto 108/97, de 6 de mayo, por el que se regula la libre elección de médico especialista y hospital en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, según el cual “la elección realizada se mantendrá durante todo el proceso patológico de que se trate”, la actuación de ese centro habrá de extenderse hasta que se opere el otro miembro, para el que existe idéntica indicación quirúrgica que para el primero. Cuestión distinta es si para esta segunda intervención la paciente debe esperar de nuevo el tiempo que se haga preciso en función de la espera prevista para este tipo de operaciones.

Un último aspecto que merece nuestra consideración es el relativo a la información debida a la paciente, respecto de las prestaciones a las que tiene derecho y la manera de acceder a las mismas, pues si la operativa precisa para proceder a la segunda intervención incluía los trámites reseñados en el informe de ese hospital, no cabe entender que nadie pusiera a la interesada al corriente de los mismos, sino que muy al contrario la hicieran albergar aspiraciones de ser nuevamente intervenida en ese centro, pendiendo exclusivamente del transcurso del tiempo, y que solo merced a la práctica de múltiples gestiones pudiera llegar a conocer la realidad.

Queja número 12/7129

El programa de cribado está pendiente de iniciar pilotaje, pero se aproximan cambios en la normativa de cartera de servicios que lo van a configurar como prestación obligatoria.

Promovimos este expediente a la vista de la llamada de atención, planteada como recogida de firmas, que llevó a cabo la Asociación Española contra el Cáncer en Almería, a favor del establecimiento de un programa de cribado de cáncer de colon con alcance generalizado.

En los medios de prensa escrita que hablaban del tema, se aludía a la puesta en marcha de un proyecto piloto, que después se paralizó, pues se decía que ya no se llamaba a la población del grupo de edad considerado para el mismo (entre los 50 y los 79 años).

En el informe remitido por esa Consejería para dar cumplimiento a nuestra petición, se ponen de manifiesto las cuestiones que deben tenerse en cuenta para el establecimiento del cribado, y se alude a un informe que data de 2010, sobre “Valoración de la pertinencia y viabilidad de implantar un programa poblacional de cribado de cáncer de colon y recto en Andalucía”.

Sobre las experiencias que en este sentido se hayan podido desarrollar en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma nada se explica, es más, lo que se da a entender es que el programa no se ha iniciado ni siquiera en su fase de pilotaje, pues tras valorar su implantación de manera progresiva, y la selección de las zonas, el esfuerzo se ha invertido en desarrollar la aplicación informática, que en estos momentos se está probando, previéndose que a la finalización de las pruebas se inicien las fases de formación y pilotaje.

Por su parte, en el ámbito estatal contamos con un informe del grupo de expertos sobre concreción de cartera común de servicios para el cribado del cáncer, que data de junio de 2013, en el que junto a consideraciones generales a tener en cuenta para la implantación de este tipo de prestaciones, destaca el carácter coste-efectivo del cribado del cáncer colorrectal, y pone de relieve la desigual implantación del programa en el territorio del Estado.

Dicho informe ha concluido que el cribado aludido debe formar parte de la cartera común básica de servicios del Sistema Nacional de Salud, y en este sentido se contempla en el proyecto de Orden por la que se concreta y actualiza dicha cartera común básica de servicios asistenciales, con las siguientes características:

- población objetivo: hombres y mujeres entre 50 y 79 años,

- prueba de cribado: sangre oculta en heces,

- intervalo entre exploraciones: 2 años.

La previsión es de implantación progresiva del programa, señalándose que debería iniciarse en un plazo de cinco años a partir de la aprobación de la norma, para llegar a alcanzar el 100% de la cobertura en un período de 10 años.

En este punto, y a tenor de la información con que contamos, nos gustaría destacar que no se aclara si ha existido una paralización del eventual pilotaje que se hubiera iniciado en nuestra Comunidad Autónoma, que se ha empleado un tiempo considerable en la valoración previa y el desarrollo de la aplicación informática, y que se aprecia un singular retraso en la puesta en marcha de esta medida en comparación con la mayoría de las Comunidades Autónomas, pues se contabilizan ocho en las que la misma ya está en marcha, cuatro que han iniciado programas piloto, y hay un último grupo de cinco, en el que se encuentra nuestra región, donde el cribado no se ha iniciado.

En esta tesitura, y aun desconociendo el tiempo que aún resta para iniciar el pilotaje, pues aún penden las últimas pruebas de sistemas, integración y estrés, así como la fase de formación, vamos a concluir nuestras actuaciones en este expediente, sin perjuicio de volver a retomar este asunto, en cuanto la aprobación del proyecto de Orden al que antes hacíamos referencia, configure la dispensación de esta prestación como obligación legal.

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