La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 12/5025

La interesada exponía que su hermano estaba afectado por daños cerebrales causados por VIH y consumo de estupefacientes, a raíz de lo cual le habían reconocido la condición de dependiente en grado III nivel 1. Desde los servicios sociales del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla) se había solicitado el ingreso del mismo en un centro residencial, encontrándose a la espera de que se resolviera por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla.

Al parecer acudía a un centro de día en horario de 10,30 a 18:30 h. de lunes a viernes, pero debido a su enfermedad, su situación y su calidad de vida se habían degradado mucho. Desatendía las observaciones de quienes le cuidaban, se dedicaba a recorrer las calles y parques de su localidad fumando todo tipo de colillas que recogía del suelo, y bebiendo de todas las botellas con restos de alcohol que se encontraba, revolvía en los contenedores de basura y volvía a casa generalmente orinado, lleno de suciedad, y con algún objeto desechado.

Nos decía la interesada que se tomaba las medicinas cuando le parecía, se hacía sus necesidades encima, y actuaba de manera muy violenta cuando era recriminado. Esta situación la venía padeciendo su madre desde que la esposa del enfermo solicitó el divorcio en Marzo de 2011, quedándose el mismo a cargo de aquélla, de 78 años y afectada de osteoporosis, artritis, artrosis, hipertensión y rotura de la cadera izquierda, que había determinado su confinamiento en silla de ruedas.

La interesada nos decía que ella misma estaba en tratamiento psicológico y psiquiátrico de larga duración, y tenía que atender a su familia, contando con dos hijos, y que sus hermanos tampoco podían hacerse cargo del dependiente por las circunstancias personales de cada uno.

Tras admitir la queja a trámite por nuestra parte solicitamos informe a la Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía anteriormente citada, la cual nos remitió un escrito dando cuenta del itinerario seguido por el procedimiento para el reconocimiento de la condición de dependiente y el derecho a las prestaciones del hermano de la interesada.

En concreto nos referían que el mismo fue reconocido en grado III nivel 1 por resolución de 27 de octubre de 2011, la cual fue remitida a los servicios sociales del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla) , que elaboró la propuesta de PIA para un servicio de atención residencial en un recurso para personas gravemente afectadas por discapacidad física o parálisis cerebral, recepcionada de nuevo en la Delegación referida en Febrero de 2012.

Ahora bien en este punto el informe aludía a la modificación operada en la Ley de Dependencia por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de Julio, y a la necesidad derivada de la misma de adecuar la normativa andaluza, sin que hasta entonces fuese posible continuar la tramitación de los expedientes.

Por nuestra parte, se le informó a la interesada que esta Institución se había pronunciado al respecto de la paralización de los expedientes de dependencia mediante una resolución cuyo contenido se podía consultar en la página web de nuestra Institución, en la que por una lado se constataba dicha inactividad, y por otro se discrepaba de la justificación ofrecida para la misma.

Así, en la queja de oficio que se inició relativa a la paralización que estaban sufriendo los expedientes de dependencia, se elaboró una resolución por medio de la cual se elevó a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, las siguientes Recomendaciones:

1.-Que se elaboren a la mayor brevedad instrucciones para la aplicación de las modificaciones normativas introducidas por el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio, y se remitan a las unidades provinciales de esa Agencia, con el mandato de reanudación inmediata de la tramitación de los expedientes en curso, procediendo a la valoración y resolución del grado de dependencia de los nuevos solicitantes, y a la aprobación de los programas individuales de atención que están pendientes.

2.-Que se informe individualmente a los afectados del estado de tramitación de sus expedientes y de las previsiones realistas para su conclusión.

3.-Que se informe globalmente a la ciudadanía de la situación actual con relación a la tramitación del reconocimiento de dependencia y las prestaciones del SAAD y se le oriente en orden al momento temporal en el que se va a reactivar el acceso a las prestaciones.

4.-Que se arbitren soluciones temporales de acceso a los servicios tradicionales del sistema de servicios sociales, al menos para los casos de gravedad acreditada.

5.-Que se concluyan sin dilación los desarrollos normativos que se estén llevando a cabo, así como la adaptación de las aplicaciones informáticas”.

Volviendo al caso concreto planteado por la reclamante, a la vista de que no era previsible la resolución del PIA del interesado, y de la situación insostenible que se derivaba del escrito de la misma, decidimos requerir un informe complementario a los servicios sociales comunitarios del Ayuntamiento afectado, con fundamento normativo en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, a fin de que nos trasladasen informe social de este caso, y propusieran alternativas factibles al estado de cosas actual (conveniencia de derivación a casa de enfermos de VIH, aumento del número de horas de servicio de ayuda a domicilio, etc.)

En su respuesta, el Ayuntamiento informaba que a raíz de la queja presentada por la interesada en esta Defensoría, y tras visita domiciliaria y valoración de la situación, desde el 01 de Abril de 2013 el Servicio de Ayuda a Domicilio se amplió con dos solicitantes y con dos horas diarias, de lunes a viernes, se dio de alta al dependiente como beneficiario de SAD y acudía una auxiliar de hogar de 8,30 a 9,30 para su aseo personal, desayuno e ingesta de medicación, y a media mañana acudía otra auxiliar de hogar para atender y ayudar a la madre. El 12 de Abril  de 2013 se solicitó Complemento de Ayuda de Tercera persona de la pensión No Contributiva del dependiente, en base al Real Decreto 1364/2012 de 27 de Septiembre.

Se informó e instó a la familia que llevaran a cabo expediente de incapacitación legal sobre el dependiente, encontrándose iniciado el procedimiento en el Juzgado correspondiente.

Considerando que la situación era de Riesgo para la madre y para su hijo, que acudía solo a zonas de alto conflictiva social y que era una persona fácil de manipular y sin capacidad de discernir, se concluía que era Necesario de forma URGENTE un Centro Residencial para el dependiente.

A la vista del contenido de dicho informe nos dirigimos a la interesada para que alegase lo que al mismo estimase oportuno, a lo que nos contestó que el pasado 9 de Enero de 2014, finalmente se asignó a su hermano plaza residencial concertada en una Residencia de daño cerebral en Sevilla, mostrándose aliviada porque el asunto se hubiese solucionado finalmente. En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 13/4380

La promotora de la queja, cuidadora no profesional de una persona dependiente, exponía que por Resolución de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, de 14 de Marzo de 2011, le fue notificada la determinación de las cuantías devengadas en concepto de atrasos por retroactividad derivada de la prestación económica asignada como dependiente, fraccionándose su abono en cinco anualidades, que se satisfarían en los devengos de Marzo de 2011 a Marzo de 2015, ambos inclusive. A fecha de presentación de la queja, se habían incumplido los pagos desde el año 2012, por lo que la interesada reclamaba el abono de la suma reconocida.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla se nos respondía que el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) se encontraba claramente afectado por la coyuntura de crisis económica general que atravesamos, que conllevaba una importante disminución presupuestaria.

Para salvar los obstáculos que producían los ajustes presupuestarios, las dificultades de tesorería y continuar con la línea de garantizar los derechos de las personas que más lo necesitaban, desde la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía se estaba dando prioridad al pago mensual de las prestaciones económicas, aunque esto conllevase que se ralentizase el abono de las cuantías devengadas en concepto de efectos retroactivos.

En el caso que nos ocupaba, el abono de los atrasos correspondientes, se preveía que fuese ingresado en nómina según disponibilidad presupuestaria existente en la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

Dado traslado del informe a la interesada para alegaciones ésta nos informó que el pago correspondiente a 2012 se hizo efectivo mediante transferencia a su cuenta bancaria, en vista de lo cual dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 13/5578

El interesado exponía que desde el mes de Febrero de 2012 se encontraba pendiente de que se le notificase la iniciación en la tramitación de la solicitud que presentó para el reconocimiento de su dependencia, sin que ello hubiese tenido lugar.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos respondió que la solicitud de reconocimiento de grado y nivel de dependencia se presentó con fecha 8 de Febrero de 2012 en el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache y que tuvo entrada en esa Delegación Territorial el 7 de marzo del mismo año.

Nos informaron que, conforme al articulo 27.5 de la Ley 39/2006, de 14 de Diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia “la valoración se realizará teniendo en cuenta los correspondientes informes sobre la salud de la persona y sobre el entorno en el que viva...". De acuerdo con ello, se solicitó el correspondiente informe de condiciones de salud al SAS, informe que se registra en ese órgano territorial con fecha 21 de Mayo de 2012.

Con fecha 15 de Enero de 2014, continuaba el informe, se llevó a cabo la valoración del interesado, emitiéndose el correspondiente dictamen en el que se proponía el reconocimiento de una dependencia severa, de acuerdo con el Baremo de Valoración de la Dependencia aprobado por el Real Decreto 174/2011, de 11 de Febrero. Nos decían que próximamente se dictaría y notificaría al interesado la correspondiente Resolución de reconocimiento de grado de dependencia.

Puesto que el asunto planteado por el interesado se encontraba en vías de solución, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5389 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras, (Cádiz)

Un ciudadano se dirige a esta Institución exponiendo que al ir al Ayuntamiento de Algeciras a empadronarse, se le solicitó el NIE, documento que no es requisito necesario y que no llevaba el interesado por haberlo extraviado. El funcionario no aceptó el Pasaporte ni la tarjeta sanitaria (donde consta el número de NIE). Tras varias idas y venidas a la Comisaría de Policía para obtener la denuncia por el extravío, el funcionario se niega a emitir el certificado de empadronamiento. Ante dicha actitud, el ciudadano presenta reclamación.

            Tras un estudio de la misma, se realiza la siguiente resolución a la Corporación municipal:

“A la vista de la documentación obrante en el expediente, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución concretada en lo siguiente:

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por D. ... a través del cual señalaba lo siguiente:

- Que con fecha 26 de Mayo de 2013 acudió al Negociado de Estadísticas del Ayuntamiento de Algeciras para empadronarse en el domicilio ubicado en calle ... de esa localidad.

- Que llevaba como documentación el Pasaporte y Tarjeta Sanitaria donde figuraba el NIE.

- Que el funcionario le exigió el NIE a pesar de no ser documento necesario, negándose a registrarlo ni con el Pasaporte “X” ni con el Pasaporte “Y” (tiene doble nacionalidad), ni con la Tarjeta Sanitaria donde figura el número de NIE.

- Que al no poder aportar el NIE por haberlo extraviado, fue a la Policía donde le informaron que para expedirle un nuevo NIE en dicha dirección necesitaba certificado de empadronamiento.

- Que de vuelta al Negociado de Estadística, y tras informar acerca de la indicado por la Policía, ahora le exigen denuncia de extravío del NIE.

- Que una vez aportada esta documentación, el funcionario se niega a emitirle certificado de empadronamiento y a recoger la documentación.

- Que presentada reclamación ante el Ayuntamiento se le responde que "...a la vista de la documentación aportada en el expediente, queda perfectamente ajustada a derecho la solicitud a D. ...  para el empadronamiento ... de certificado o tarjeta acreditativa de su inscripción en el Registro Central de Extranjeros de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de consulta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento de fecha 27 de Noviembre de 2007".

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a esa Corporación Local.

III. En atención a la solicitud cursada, con fecha 6 de Noviembre de 2013 fue recibido oficio del Ayuntamiento en el que se indicaba lo siguiente:

- Que a juicio del Ayuntamiento la actuación municipal en este asunto había sido plenamente ajustada a Derecho, habiéndose solicitado informes de técnicos municipales y del propio Secretario General que amparaban la actuación, habiéndose dado una respuesta al ciudadano por el Concejal Responsable.

- Que el informe evacuado por el Secretario General es reproducción de la respuesta que se ofrece al interesado (ya recogida en el anterior punto), acompañando modelo de “Hoja de inscripción o modificación” y copia de la “Nota del Consejo de Empadronamiento” de 27 de Noviembre de 2007 y primera página de otra posterior de 20 de Mayo de 2008 aclaratoria de la anterior.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

En desarrollo de las previsiones constitucionales y estatutarias, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), señala que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Asimismo, añade el precepto, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima, rigiendo sus relaciones por los principios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, transparencia y participación.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Segunda.- La obligación de estar inscritos en el Padrón municipal.

La Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local establece, en su artículo 15, párrafo primero, la obligatoriedad de estar inscrito en el Padrón municipal:

«Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del Municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse en el que habite durante más tiempo al año.»

Por su parte, el artículo 16 define, en el primer apartado, qué es el Padrón municipal y en el segundo, qué datos son obligatorios consignar:

«1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente.

El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado.

2. La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.

b) Sexo.

c) Domicilio habitual.

d) Nacionalidad.

e) Lugar y fecha de nacimiento.

f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:

Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas, o en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.

Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo, salvo que, por virtud de Tratado o Acuerdo Internacional, disfruten de un régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo con el municipio en el que se pretenda el empadronamiento, en cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado.

g) Certificado o título escolar o académico que se posea.

h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.»

Por otro lado, el Real Decreto 1690/1986, de 11 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, después de reiterar lo ya trascrito en relación a la obligatoriedad de estar empadronados y de los derechos y deberes que la condición de vecino otorga, viene a establecer en el apartado segundo del artículo 56 lo siguiente:

«2. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.»

A colación de lo anterior, la Resolución de 4 de Julio de 1997 conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, mediante la que se dictan instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre la actualización del Padrón Municipal, establece en la Instrucción número 3 lo siguiente:

«El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar el domicilio donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local: Realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

.../...

La facultad municipal de comprobación de los documentos que acrediten otros datos del empadronamiento (número del documento nacional de identidad, titulación escolar, etc.) deberá ejercitarse conforme al mismo criterio de exigir su aportación en la medida en que sea necesaria para adquirir la convicción de la veracidad de los datos consignados.

Por otra parte, como anteriormente se ha señalado, la obligación primaria del gestor padronal es el mantenimiento y actualización de la información contenida en el Padrón. La Ley (artículo 17.1) y el Reglamento (artículo 63) prevén la colaboración de otras Administraciones públicas para ayudar a los Ayuntamientos en esta misión, pero esta previsión en ningún caso sustituye aquella responsabilidad municipal, por lo que no hay duda de que los Ayuntamientos no deben esperar a la recepción de la información que puedan suministrarle otras Administraciones para actualizar cuantas variaciones se produzcan en la información padronal y de las que tengan conocimiento por cualquier otro medio.»

Como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, diversos Ayuntamientos elevaron consulta al Consejo de Empadronamiento (regulado por el R.D. 1690/1986, de 11 de Julio), sobre la obligación de exigir el certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros para empadronarse.

Es por esto que la Comisión Permanente de dicho Consejo, con fecha 27 de Noviembre de 2007, emitió informe al respecto que resumidamente viene a decir lo siguiente:

a.- Que el art. 16.2,f) de la LRBRL establece como obligatorio en las inscripciones padronales un número de identificación de la persona inscrita.

b.- Que para los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el número que debe figurar es el de la tarjeta de residencia, o de carecer de la misma, el del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor.

c.- Que no siendo ya obligatoria la tarjeta de residencia para este colectivo, sí lo es su inscripción en el Registro Central de Extranjeros, y debiendo figurar el Numero de Identificación de Extranjero (NIE) en todos los documentos que se expidan o tramiten a los extranjeros, se deduce que el número que preferentemente debe figurar como dato obligatorio en la inscripción padronal de estos ciudadanos es el NIE que figure en el Certificado del Registro Central de Extranjeros.

d.- Que con la entrada en vigor del RD. 240/2007 quedaría excluida la posibilidad que contempla el art. 16.2,f) de consignar el número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor, ya que todo este colectivo debe figurar inscrito en el Registro Central de Extranjeros y estar en posesión de un certificado de este Registro en el que constará el NIE. No obstante, siendo la finalidad de la documentación que es requerida la de acreditar claramente la identidad, al no incluir foto del interesado, el referido certificado no es valido para ello, por lo que se ha de acompañar de alguno de los documentos acreditativos de la identidad a que se refiere el artículo ya indicado.

Ante las dudas que generó la anterior Nota de la Comisión Permanente, es el propio Consejo de Empadronamiento el que con fecha 20 de Mayo de 2008 publica una Nota aclarando lo siguiente:

a.- Que la Nota de fecha 27 de Noviembre de 2007 de la Comisión Permanente no constituye una instrucción del Consejo puesto que no figura entre sus funciones dictar o emitir instrucciones a los Ayuntamientos, sino que la misma fue un informe emitido para dar respuesta a las consultas recibidas.

b.- Que el informe únicamente pretende aclarar que ante la obligación de solicitar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, la referencia a la Tarjeta de Residencia en vigor debía entenderse realizada al NIE que consta en el Certificado de Residente Comunitario.

c.- Que en ningún caso se ha alterado el sentido del art. 16.2,f), ya que en defecto del referido Certificado se consignará en la inscripción padronal el número del documento acreditativo de la identidad o del Pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia.

Tercera.- Conclusiones.

Vista la normativa aplicable es pacífico entender que la obligación de estar inscrito en el Padrón Municipal recae sobre toda persona que viva en España, constituyendo dicha inscripción prueba de la residencia en el municipio, salvo para los extranjeros que no hará prueba de su “residencia legal” en España ni les atribuirá ningún otro derecho fuera de la legislación vigente al respecto.

En el supuesto que esta siendo objeto de estudio en el presente expediente, el gestor municipal no procede a la inscripción solicitada, según el interesado por la falta de presentación del NIE, y según el propio Ayuntamiento ante la falta de presentación del certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros. Y ello, a pesar de haber presentado el interesado su tarjeta sanitaria donde si figura el número del NIE y su pasaporte “X” e “Y”..

A este respecto, la Corporación Local se limita a indicar que “la actuación municipal en este asunto ha sido plenamente ajustada a derecho” e indicarse en informe adjunto que “...queda perfectamente ajustada a derecho la solicitud ... de certificación o tarjeta acreditativa de su inscripción en el Registro Central de Extranjeros, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de consulta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento...”.

Pues bien, teniendo en cuenta la Nota de la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, así como la posterior Nota aclaratoria del propio Consejo, resulta que el Informe en cuestión emitido por dicho organismo no es vinculante sino que constituye una respuesta a las distintas consultas elevadas por los Ayuntamientos a través de la cual se traslada su parecer al respecto, haciendo una interpretación de la norma pero que en ningún caso viene a alterar el sentido del art. 16.2 f).

Por lo tanto, siguiendo dicha línea argumental, nada debería impedir al interesado acreditar su identidad mediante la presentación de un documento oficial expedido por la Administración, que contiene su NIE, junto con su pasaporte en vigor en el que se contiene una fotografía identificativa.

Debemos partir de que la facultad del gestor municipal a la hora de exigir la aportación de documentos a los vecinos tiene como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, lo que no significa la convalidación de ninguna actuación que pudiera ser declarada posteriormente irregular, y por tanto si éste cumple o no con su obligatoriedad de estar inscrito en el Registro Central de Extranjeros.

La facultad municipal de comprobación de los documentos que acrediten los datos del empadronamiento (como puede ser el documento nacional de identidad o pasaporte), deberá ejercitarse conforme al mismo criterio de exigir su aportación en la medida en que sea necesaria para adquirir la convicción de la veracidad de los datos consignados.

En la referida Resolución de 4 de Julio de 1997 se indica que el artículo 18.2 de la Ley de Bases del Régimen Local, refleja de forma clara y definitiva la separación, a estos efectos, entre las funciones que corresponden a los ayuntamientos y las que corresponden al Ministerio del Interior en relación con la residencia en España de ciudadanos extranjeros.

El control de la permanencia en España de estos ciudadanos extranjeros corresponde a dicho Ministerio y el Ayuntamiento ni interviene en la concesión de los permisos de residencia, ni es competente para controlarlos. Su obligación es reflejar en el Padrón el domicilio y las circunstancias de todas las personas que habitan en su término municipal.

Por la misma razón, un Ayuntamiento no debe controlar a través del Padrón la legalidad o ilegalidad del documento de identificación nacional o pasaporte o documento oficial expedido por las autoridades del país de origen que los sustituya y que haya sido aportado para cumplir con ese dato exigido en el artículo 16.2 f) de la Ley 7/1985.

Así, tratándose el caso que nos ocupa de extranjeros, la documentación específica que ha de aportarse es la que se señala en el art. 16.2 f), previamente trascrito.

Considerando cuanto antecede, esta Institución estima que la interpretación realizada por ese Ayuntamiento resulta excesivamente restrictiva pudiendo ésta provocar posteriores afecciones al ejercicio de determinados derechos por parte del ciudadano. Y es que decisión del Ayuntamiento de inscribir o no tiene enorme trascendencia, de forma que la denegación de la inscripción en el padrón municipal de habitantes impide adquirir la condición de vecino con los derechos y deberes previsto en el artículo 18 de la Ley de Bases de Régimen Local, y afecta al ejercicio de derechos fundamentales, como es el derecho de participación en condiciones de igualdad en los asuntos públicos o al ejercicio de derechos sociales.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: al objeto de que se valore la oportunidad de acomodar la interpretación dada a las normas de empadronamiento a los criterios que han sido expuestos en la presente Resolución.“

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/6871

El proceso de reforma del Reglamento Orgánico de Funcionamiento del Ayuntamiento hará que se contemple la periodicidad de la convocatoria de la Comisión de seguimiento de la gestión del alcalde y concejales.

El representante del grupo municipal del Ayuntamiento de Algeciras nos traslada la falta de convocatoria de la Comisión de Seguimiento de la gestión del alcalde y concejales, así como las sucesivas fechas en las que desde su grupo se ha instado la convocatoria de dicha Comisión, sin haberlo conseguido durante un plazo cercano a los  tres años.

Tras recibir información al Ayuntamiento, comunicando las numerosas ocasiones se han reunido la Junta de Portavoces con asistencia de todos los grupos municipales representados en el mismo, la reciente celebración de la Comisión de Seguimiento, así como el proceso de reforma en la que se encuentra el Reglamento Orgánico de Funcionamiento del Ayuntamiento, donde es posible contemplar la periodicidad de las convocatorias de dicha Comisión, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/0554

Tras la intervención de la Institución la Viceconsejería de Turismo y Comercio da respuesta a solicitud de un ciudadano.

Un ciudadano, en representación de una entidad en defensa de los animales nos traslada la falta de respuesta por parte de la Consejería de Turismo y Comercio ante sus peticiones, relacionadas con la celebración de la festividad de San Marcos. Por tanto procedimos a solicitar una respuesta de la Administración a los interesados.

Se nos responde desde la Viceconsejería informándonos sobre la respuesta que se había remitido al interesado. Asimismo se nos informa del malentendido que había producido el silencio por su parte.

Queja número 14/0609

Tras la intervención de la Institución el Ayuntamiento de Granada da respuesta a petición de información de un ciudadano.

Un ciudadano reclama que, tras dirigirse al Ayuntamiento de Granada preguntando por las medidas a tomar respecto a la reapertura de la Biblioteca Las Palomas, éste no ha respondido a su escrito.

Solicitado informe a la Corporación municipal, nos informa que con la apertura de la Biblioteca “Francisco Ayala”, con mayor tamaño y  condiciones, se presta mejor servicio al barrio.  Asimismo, el local donde se ubicaba anteriormente “Las Palomas”, al ser propiedad de la Junta de Andalucía, se había procedido a su devolución.

Queja número 13/2223

Se acepta resolución por el Hospital Virgen de las Nieves, procediendo a revocar la liquidación emitida por el Hospital Universitario San Cecilio de Granada, y a la devolución del ingreso indebido.

El interesado exponía que en el primer trimestre de 2011, su hija, que reside en Granada por razón de sus estudios universitarios, demandó  atención sanitaria urgente de centros de esa área hospitalaria.

En ese momento aportó cartilla de la Seguridad Social en la que figura como beneficiaria de su padre, a pesar de lo cual con posterioridad le fue facturada la asistencia.

Dicha liquidación en ningún momento le fue notificada, de manera que no tuvo noticias de la misma hasta que la Agencia Tributaria se dirigió a él reclamándole el pago.

Por su parte formuló recurso de reposición y recurso económico-administrativo que no han recibido contestación, pero el procedimiento ejecutivo ha culminado con el embargo de la prestación percibida por su hija en concepto de beca Erasmus.

El interesado consideraba que su hija ostenta derecho a la asistencia del Sistema Sanitario Público y que ha acreditado dicho derecho, no en vano le han expedido igualmente la tarjeta sanitaria europea para la cobertura sanitaria en su desplazamiento por estudios al extranjero, por lo que no puede entender lo sucedido.

Tras dirigirnos al Hospital “Virgen de las Nieves”, recibimos informe en virtud del cual nos explicaban que desde ese centro se emitió factura por asistencia sanitaria a la hija del interesado, porque esta última no aportó documento justificativo de su derecho a la asistencia del Sistema Sanitario Público, cuando se le requirió para ello.

Con independencia de la absoluta discrepancia que se produce entre las versiones de ambas partes, a la hora de determinar si la hija del interesado exhibió el documento más arriba referido, cuando acudió a urgencias del centro, y en la medida en que la tarjeta sanitaria individual no sirve sino exclusivamente como documento para la identificación de los usuarios, pero no acredita el derecho a la asistencia, pues este último debe comprobarse en la BDU; nos interesaba conocer si por parte del servicio de admisión de ese centro se habían hecho las comprobaciones oportunas en dicha base de datos con carácter previo a la dispensación de asistencia, y en su caso se advirtió a la interesada de que se iba a proceder a la facturación de la atención que se le proporcionara.

Por otro lado, también queríamos saber cómo se practicó la notificación del oficio de 24.2.2011, por el que se le reclamó a la hija del interesado la tarjeta sanitaria, con remisión de copia del documento acreditativo de la práctica de la notificación.

Es por ello que nos dirigimos nuevamente al Hospital “Virgen de las Nieves”, requiriendo la emisión de un nuevo informe.

Como contestación, recibimos dos informes del hospital en los que se venía a asegurar que la hija del interesado no presentó documento para justificar su derecho a la asistencia en el momento de demandar la misma, y que no se pudo comprobar su situación en la BDU porque no reside en Andalucía, ni el sistema de información laboral de la TGSS porque no es titular sino beneficiaria.

Por ello se le requirió para que acreditara su derecho, y al no hacerlo en el tiempo concedido, se le facturó, no pudiéndose anular la liquidación emitida en su día.

Apuntamos la posibilidad de que personas sin derecho a la asistencia reciban atención en los centros del SSPA como pacientes privados, y que se les cobre por ello, así como la posibilidad de recaudar estas deudas por el procedimiento de apremio, cuando no se ingresan en período voluntario.

Ahora bien advertimos deficiencias en la notificación del requerimiento aludido, que se hizo por correo ordinario, y por lo tanto sin constancia de su recepción, arrojando dudas sobre la eficacia de este acto de trámite con indefensión para la afectada, y tampoco se aporta justificación de los intentos de notificación de la liquidación previos a la inserción del anuncio sobre la misma en el BOJA.

En definitiva, constatamos que la hija del interesado tenía derecho a la asistencia gratuita, y, al contrario del hospital, pensamos que sí es posible anular la liquidación emitida en su día, por el procedimiento de revisión de los actos de gravamen o desfavorables contemplado en el art. 105 de la LRJPAC, teniendo en cuenta además que lejos de conculcar los límites que al ejercicio de esta posibilidad fija el siguiente art. 106 (equidad, buena fe, derechos de los particulares y leyes), viene singularmente aconsejada por estos conceptos.

Por ello, dirigimos al Hospital “Virgen de las Nieves”, Recomendación en el sentido: Que se inicie de oficio procedimiento para la revocación de la liquidación de gastos por asistencia sanitaria emitida a la hija del interesado, y con posterioridad se arbitre el mecanismo oportuno para proceder a la devolución de su importe.

Recibido informe al efecto, se deduce que dicho Hospital ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución. 

Queja número 13/1232

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Otívar reconoce que ocupó indebidamente unos terrenos, propiedad de la persona que se dirigió a la Institución y, tras el oportuno Acuerdo Plenario, van a indemnizar a esta persona por tal ocupación.

En su escrito de queja, el interesado denunciaba que el Ayuntamiento de Otívar (Granada) había ocupado unos terrenos de su propiedad, situados en una Unidad de Actuación; cuando reclamó la propiedad de los mismos, el Ayuntamiento reconoció que los había ocupado indebidamente, pero a pesar de este reconocimiento, siempre según el interesado, no realizaban una propuesta formal para el pago de la indemnización que le correspondía a él como propietario.

Tras dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos comunicó que había reclamado diversa documentación al interesado para aclarar la propiedad del terreno y que también habían solicitado a la Diputación Provincial de Granada su colaboración para el levantamiento topográfico de la zona afectada y determinación de la alineación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, añadiendo que se estaba elaborando el correspondiente informe para determinar los metros exactos de ocupación. Se finalizaba manifestando que, posteriormente, se realizará un informe pericial al objeto de cuantificar en su caso la indemnización que corresponda.

Finalmente y después de varias actuaciones, el Ayuntamiento nos dio cuenta del acuerdo plenario por el que se había aprobado el expediente para la adquisición, por procedimiento negociado, de los terrenos de la propiedad del interesado, acordado en cuatro plazos de pago en años sucesivos.

De acuerdo con ello, entendimos que había quedado solucionado el problema que motivó la presentación de la queja, la presunta ocupación de unos terrenos sin indemnización alguna por parte municipal, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/0118

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, se comprueba que la aprobación de un Plan Parcial no se ve afectada por el deslinde y desafectación de una vía pecuaria, por lo que su tramitación continuará.

El interesado nos exponía en su escrito de queja que se había producido un “parón burocrático” en la aprobación del Plan Parcial PP-R1, de la localidad cordobesa de Encinas Reales y que él atribuía a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Córdoba. Concretaba en su escrito de queja que en Mayo de 2012 el Ayuntamiento remitió a la Delegación Territorial el Documento Técnico del arquitecto sobre el informe en relación con la afección de una vía pecuaria incluida en el Plan Parcial (vía pecuaria Colada de Benamejí); siempre según el interesado, la Delegación Territorial indicó al Ayuntamiento que debía solicitar la desafectación del tramo de vía pecuaria que estaba afectada por el Plan Parcial, que el Ayuntamiento solicita en Diciembre de 2012, pero, al parecer, el Ayuntamiento, por error, solicita el deslinde y no la desafectación, pero transcurridos diez meses desde entonces, la Delegación Territorial no contestaba lo que –de forma textual indicaba el interesado- “refleja la actitud, a mi parecer, de retrasar y entorpecer el trámite normal, ya que el desacierto en la solicitud del Ayuntamiento de desafectación de la vía en lugar de deslinde, podría haber sido considerado como subsanable dentro de los diez días estipulados en la ley de procedimiento y no hubiera requerido de los 10 meses que han transcurrido, que sólo han perjudicado y dificultado la agilidad de la gestión”.

En vista de todo ello, el interesado, en Enero de 2014, solicita de la Delegación Territorial responsabilidad por el “retraso provocado en la gestión de un procedimiento a todas luces de mero trámite”, pero de este escrito no recibe respuesta alguna.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la citada Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Córdoba, en su respuesta defiende que el procedimiento de deslinde y desafectación de la vía pecuaria “Colada de Benamejí” no se ha encontrado inactivo en ningún momento, aunque ha concluido aclarando que la citada vía pecuaria discurre por lo que sería el antiguo trazado de la carretera N-331, no afectando al plan parcial PP-R1, que puede desarrollarse sin condicionante alguno en lo que se refiere a la legislación de vías pecuarias.

Así las cosas, entendimos que el problema que motivó la presentación de la queja, el retraso en la resolución del citado procedimiento de deslinde y desafectación de la citada vía pecuaria, se encuentra solucionado, lo que determina que, en consecuencia, no resulten necesarias nuevas gestiones por parte de esta Institución.

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