La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/7041

La personas interesadas, AMPA de un Centro de Educación Infantil y Primaria de un municipio de la provincia de Sevilla, denuncian la ausencia de un profesional técnico de integración social (monitor de educación especial) para la debida atención del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en este Centro educativo.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien ha informado que por el Servicio competente se ha comunicado la ampliación del recurso PTIS en el centro docente, que nos ocupa, con respecto a la dotación en el curso anterior, de modo que si en el curso 2019-2020 había un monitor de Educación Especial para atender a 6 alumnos y alumnas, durante el presente curso escolar este recurso se ha incrementado, con el acuerdo de los centros y la mediación de la Inspectora de zona, con un monitor (PTIS) compartido con otro centro educativo de la misma localidad para atender a un total de ocho alumnos y alumnas. Esta ampliación ha sido propuesta por el Servicio de Ordenación Educativa al Servicio de Gestión de Recursos Humanos, estando prevista su incorporación al centro próximamente.

Por tanto, según consta en el informe del Servicio mencionado, en caso de considerarse por el centro que esta ampliación es insuficiente y debiese ser incorporado este segundo recurso a tiempo completo, esta petición ha de actualizarse, no constando la recepción del Anexo-diciembre 2020: demanda justificada de recursos.

Por consiguiente, teniendo en cuenta la información proporcionada hemos acordado dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, procediendo a su archivo.

Queja número 21/3137

El promotor de la queja nos traslada que cuenta con un 67% de discapacidad y movilidad reducida con 8 puntos de baremo, habiendo solicitado la renovación por caducidad de la tarjeta de aparcamiento en noviembre del pasado año 2020.

Hasta la fecha no ha obtenido respuesta y, en suma, al haber tenido que remitir la tarjeta caducada, lleva más de seis meses sin poder aparcar en los espacios habilitados para personas en su situación, con el consiguiente perjuicio.

Efectuadas las gestiones oportunas por parte de esta Institución, la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, nos traslada que se había emitido resolución de nueva tarjeta de aparcamiento, procediendo a su envío al interesado.

Igualmente recuerda que conforme al Capítulo III artículo 34 del Decreto-Ley 9/2020 de 15 de abril por el que se establecen medidas urgentes complementarias en el ámbito económico y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus, “las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida expedidas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que deban ser renovadas durante el periodo que comprende la declaración de estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, quedarán automáticamente prorrogadas por un plazo de seis meses, a contar desde la fecha prevista para su renovación”.

Queja número 21/2054

La promotora de la queja nos traslada el error material sufrido en la resolución por la que se resuelve la reclamación previa interpuesta por su parte, frente al resultado de la revisión de su discapacidad. Error que ha concurrido tanto en la valoración de su discapacidad como en los puntos del baremo por movilidad reducida.

Para ello aportaba los argumentos y documentación acreditativos de sus afirmaciones.

Interesados ante la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, desde la misma se procedió a revisar el expediente de la interesada, reconociendo que se había producido un error en la transcripción de la valoración, siendo citada de nuevo, resolviéndose por parte de los profesionales, reconociéndole, finalmente, un grado de discapacidad del 38% y 8 puntos de baremo de movilidad reducida.

Queja número 21/0487

En esta Institución se ha tramitado queja a instancia de una trabajadora de un Ayuntamiento andaluz, que denunciaba la demora en dar respuesta a los escritos presentados ante el Ayuntamiento, solicitando la adaptación de puesto de trabajo por cuidados de un hijo menor de 12 años.

Recibido el informe solicitado del Ayuntamiento competente, éste nos informa que tras acuerdo se ha procedido a conceder dos días a la semana rotatorios de teletrabajo a la persona interesada.

Queja número 21/2064

El reclamante expone que en octubre de 2020 acudió al ambulatorio de Villanueva del Río y Minas para recibir la vacuna de la gripe ya que había sido citado a través del sistema Salud Responde.

Manifiesta que personado en el ambulatorio, le comunica el ATS que no está en el listado y que no puede comprobar si está programado porque hay un problema informático que lo impide.

En ese acto rellena queja en libro de reclamaciones, de la que a la fecha de presentación de la queja no habría recibido respuesta.

Interesados por estos hechos ante la Administración sanitaria nos informan que consta, en el módulo de vacunas de la aplicación informática, que se realizó la administración de la vacuna antigripal y que dieron traslado del error informático a SALUD RESPONDE a los efectos de evitar molestias a otros usuarios y para su investigación y respuesta.

Actuación de mediación en el expediente n° 15/0839 entre relativa a : La mediación del Defensor facilita que el Ayuntamiento y los vecinos lleguen a acuerdos sobre las deficiencias en sus viviendas

La mediación del Defensor impulsa la cooperación de la administración local con la ciudadanía, que logran compromisos para solventar problemas que llevaban tiempo enquistados en materia de vivienda, por deficiencias en la construcción.

Se ha impulsado, en situaciones ancladas, la cooperación y el compromiso desde la municipalidad ante las distintas necesidades de los ciudadanos, concretamente en materia de vivienda.

Queja número 21/2231

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al cobro por el Instituto de Cooperación Hacienda Local de Córdoba de recibos de IVTM por vehículo domiciliado a efecto fiscal en la provincia de Málaga, solicitamos informe al Instituto de Cooperación con la Hacienda Local.

Se nos traslada que tras consultar mediante conexión telemática con la Base de datos de tráfico se confirma el cambio de domicilio en el permiso de circulación del referido vehículo y por consiguiente, procede la baja en el censo del municipio de Puente Genil con fecha 8 de agosto de 2020.

Continúa el informe trasladando que “Atendiendo a la petición de la interesada, y una vez comprobada la inexistencia de hechos imponibles susceptibles de generar deudas de ingreso periódico en el ejercicio, resultando improcedente el ingreso a cuenta de futuras liquidaciones …..... la Vicepresidenta dicta resolución acordando la devolución del importe ingresado mediante transferencia a la nueva cuenta que se aporta”.

Tras la gestión realizada por la Institución, la persona interesada nos manifiesta que el importe cobrado por la Hacienda Local de Córdoba le fue ingresado ya en su cuenta, cuestión por la que se encontraba muy agradecida por nuestras gestiones.

A la vista de ello, y haberse resuelto favorablemente el problema por el que se dirigió a nosotros procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones y al consiguiente archivo del expediente.

Actuación de mediación en el expediente n° 20/7935 entre Administración local relativa a : Tras la mediación del Defensor, logran la reapertura del mercadillo

La mediación del Defensor impulsa el mutuo entendimiento del colectivo de vendedores ambulantes con el Ayuntamiento de un municipio sevillano y logran la reapertura del mercadillo.

Desde el mes de octubre, con motivo de la Pandemia COVID-19, el Ayuntamiento clausuró la celebración del mercadillo en el municipio, lo que está ocasionando un daño a los promotores, vendedores de venta ambulante, que resulta irreparable económicamente para el sector y las familias afectadas. Amén de ello se añade el perjuicio que se ocasiona a las personas consumidoras habituales de este tipo de mercados.

Tras recibir nuestra propuesta de mediación, las partes se pusieron en contacto y el diálogo que mantuvieron permitieron solucionar el asunto y reactivar la apertura del mercadillo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1118 dirigida a Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de San Fernando la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente al recurso de alzada presentado por la parte afectada.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de enero de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la interesada a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha de marzo de 2019 había presentado recurso de alzada al Ayuntamiento de San Fernando.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud a finales de marzo de 2020 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de alzada presentado por la parte afectada.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0876 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, al no haber recibido respuesta alguna de la Administración sanitaria al Recurso de Reposición que interpuso la persona interesada ante la Dirección General de Personal del SAS con fecha 28 de diciembre de 2020, en el que exponía su disconformidad con el Listado definitivo de baremación de méritos de la Bolsa única de empleo, según las razones que alegaba en dicho escrito.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 28 de diciembre de 2020, formuló Recurso de Reposición contra la baremación concedida a sus méritos en los listados definitivos de la Bolsa de empleo temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de Octubre de 2019, para la categoría de TÉCNICO ESPECIALISTA RADIODIAGNÓSTICO, sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración sanitaria, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado en esa Agencia pública

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando en la misma fecha a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 12 de abril de 2021 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a esa Dirección General, de la que cabe reseñar lo siguiente:

“Conocedores, y totalmente respetuosos con la normativa legal, y con el cumplimiento de esta, trasmitimos el máximo esfuerzo e interés que mantenernos desde esta Dirección General en la resolución de los recurso interpuestos conforme a derecho por los profesionales, en conjunción con el ejercicio de la operatividad diaria, resolviéndolos y no dejando de ensti supuestos en los que, una vez llegado el momento del vencimiento del plazo de resolución expresa, no se ha producido la misma. En dichos supuestos, el interesado podrá estar a lo preceptuado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, en su articulos 123 y siguientes no implicando la no resolución expresa la limitación del ejercicio de sus derechos.

Como ya hemos informado en otras ocasiones a su Defensoría, les trasladamos nuestra total coincidencia en la necesidad de que los recursos de reposición con motivo de la gestión de la Bolsa cuenten con resolución expresa. Atendiendo a ese objetivo, y de acuerdo con los medios disponibles para ello, continuaremos nuestros esfuerzos en la mejora de estos aspectos en el funcionamiento dela Bolsa de Empleo Temporal.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 10 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de varias categorías de la Bolsa de Empleo Temporal correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2019 de la Bolsa de Empleo del SAS, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de la persona interesada queda acreditado que se presenta en esa Agencia con fecha 28 de diciembre de 2020, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 11 de febrero de 2021), ha transcurrido casi tres meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa Administración cuando ha transcurrido más de un mes desde que se presentó, plazo del que no puede concluirse que suponga una “precipitación en el traslado de la queja”, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (12 de abril).

En cualquier caso, en relación con las manifestaciones que se contienen en su referido escrito, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que garantizan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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