La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/0026

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por devolución de ingresos indebidos, el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz, nos traslada la siguiente información:

Que, con fecha 20 de abril de 2021, se ha dictado resolución RECAU-01649-2021 reconociendo el derecho a la devolución de los ingresos indebidos a J. A. C. J. provisto de NIF/CIF nº ----------, por importe de 45,00 € por abono indebido de los ingresos tributarios y de Derecho Público Local, procediéndose de forma inmediata a la ejecución de la devolución con liquidación de intereses de demora desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha en que se ordene su devolución, cantidad que será devuelta en la cuenta señalada a tal efecto por el interesado".

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 15 de enero de 2019, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/7529

Las personas reclamantes, padres de un menor con necesidades educativas especiales, expresan que han venido solicitando la ampliación del horario del Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) en el Centro Educativo de Infantil y Primaria de la provinica de Cádiz, donde se encuentra escolarizado su hijo, sin que después de mas de tres meses se haya dado respuesta a esta demanda.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien ha informado que se ha estimado la conveniencia de modificar, con carácter inmediato, el horario del profesional para que esté presente todos los días del curso escolar, procediéndose a la redistribución del horario del recurso PTIS en el centro educativo a razón de 3 horas diarias, de lunes a viernes, lo que se considera más adecuado para la correcta atención del alumno.

Estudiado con detenimiento el contenido del citado informe hemos de entender que el problema planteado se encuentra en vías de solución.

Por todo ello, con esta fecha hemos de proceder a dar por concluidas nuestras gestiones en el expediente de queja, procediendo a su archivo.

Queja número 20/5218

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la solicitud formulada sobre Expediente de modificación de Ordenanza Fiscal reguladora del I.B.I el Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra, nos traslada la siguiente información:

Por medio del presente acusamos recibo de queja presentada ante su institución por D. (...), así como las reiteraciones de información realizadas a este entidad que presido.

A tenor de la reclamación de información dada la queja formulada. He de hacer constar en el presente, que la situación actual que estamos padeciendo viene a incrementar las dificultades que ya este Ayuntamiento mantiene en lo que a recursos humanos se refiere. Por cuanto las obligaciones ordinarias en un Ayuntamiento de un municipio de 5000 habitantes se han ido incorporando como obligaciones inaplazables e improrrogables las derivadas de la Crisis provocada por el Sars Cov-2 y las consecuencias que las necesidades sociales actualmente azotan a la población.

Por todo ello, dado las innumerables obligaciones a atender por este Ayuntamiento y en particular por su personal, le pido disculpas en atender la petición de información recibida y reiterada en varias ocasiones.

Dicho esto, y entrando en el fondo de la queja formulada por el Sr. (...), cabe informar a la institución que Vd. Preside; que la petición de certificado formulada por el ciudadano se refiere a expediente sobre acuerdo adoptado en sesión plenario del Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra, el pasado día 26 de diciembre de 2019. Dicho acuerdo se refiere a la aprobación inicial sobre modificación de la Ordenanza fiscal relativa al Impuesto de Bienes Inmuebles.

En aras de garantizar la transparencia y proximidad al ciudadano, este Ayuntamiento publica habitualmente en RR.SS el orden del día de las sesiones plenarias, además de en el Tablón de Edictos de este Ayuntamiento. Todo ello, con el objeto de garantizar el público conocimiento y pública concurrencia de la ciudadanía al Salón de Plenos.

Así mismo se ha de señalar que toda sesión plenaria por el Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra, se retransmite por TV Local.

He de añadir, que dado el fondo del asunto, la certificación solicitada y a sabiendas que es relativo a una modificación de disposición reglamentaria; se ha actuado atendiendo a la normativa vigente dada por la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, así como la Ley de Haciendas Locales. Por lo que el citado cuerdo fue objeto de publicación oficial en el Boletín Oficial de la Provincia de 31 de diciembre de 2019 número 301, Suplemento número 20 (Se adjunta copia). A partir del cual se aperturó el plazo para la presentación de alegaciones por todo interesado, ademas de acceder al citado expediente.

Así mismo he de decir , que resulta cuanto menos paradójico que por quien se formula queja se alude a falta de transparencia por parte de la Administración que presido, más cuando la sesión de pleno fue pública, se hizo publicidad oficial del Acuerdo adoptad o en Pleno, según se desprende del Boletín Oficial de la Provincia; y sobre todo se formuló por el Sr. (...) alegaciones al Acuerdo de aprobación inicial de modificación de Ordenanza fiscal relativa al Impuesto de Bienes Inmuebles.

Tales alegaciones se realizaron ante el Registro General de este Ayuntamiento el día 23 de enero de 2020, e incluso actuó como representante en la presentación de 18 alegaciones más de otros interesados. (Se adjunta copia). Tras todo ello y con fecha de 13 de febrero de 2020, se solicito certificación de toda la documentación existente en el expediente del Acuerdo Plenario de sesión de 26 de diciembre de 2019. (Se adjunta copia).

A la vista de lo solicitado, cabe recordar que de acuerdo a la tramitación del citado expediente contenida en los artículo 49 y siguientes de la Ley Reguladora de Bases Régimen Local y artículo 15 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales, todo expediente relativo a disposiciones reglamentarias, consta de varias fases procedimentales, consistentes en su aprobación inicial, publicación oficial, resolución de alegaciones y aprobación final.

En definitiva, y a tenor de la tramitación de un expediente de modificación de ordenanza, de acuerdo a la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo, y particularmente a los artículos 13 y 53, dicho expediente se encuentra abierto y no concluso, por cuanto actualmente es objeto de litigio por parte del Grupo municipal Ciudadanos, (Se adjunta copia); tras haber sido aprobado definitivamente y resuelto las alegaciones formuladas en sesión plenaria de 2 de diciembre de 2020, con su correspondiente publicación y exposición pública del anuncio en Boletín Oficial de Sevilla número 287, de 12 de diciembre de 2020.

Finalmente y tras un breve exposición de todo cuanto ha acontecido en lo que se refiere al expediente objeto de la queja. Solicito tenga a bien la información solicitada y contribuya en colaborar y cooperara con la administración que presido; por cuanto toda queja, y esta en particular, no encierra toda la información, hechos y actos que se han producido; además de ser un expediente el cual hasta la fecha no está concluso y en todo caso, fue objeto de publicidad y de posible acceso el pasado día 31 de diciembre de 2019, durante 30 días hábiles.”Solicito tenga a bien la información solicitada y contribuya en colaborar y cooperara con la administración que presido; por cuanto toda queja, y esta en particular, no encierra toda la información, hechos y actos que se han producido; además de ser un expediente el cual hasta la fecha no está concluso y en todo caso, fue objeto de publicidad y de posible acceso el pasado día 31 de diciembre de 2019, durante 30 días hábiles”.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 1 de diciembre de 2018, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/0980

Se dirige al Defensor una persona quejándose de la resolución administrativa que deja sin efecto su título de familia numerosa, todo ello con el argumento de que no cumplió con el requisito de comunicar su sentencia de divorcio. A este respecto la interesada replica que acudió a su ayuntamiento para aportar una copia de la sentencia y que allí le comunicaron que no tenía que aportar nada más ya que ella junto con sus hijos seguían reuniendo los requisitos para disfrutar del título y éste no caducaba hasta 2020. Más adelante recibe una notificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) suspendiéndole el abono anticipado de la deducción por familia numerosa, por lo que acude a pedir explicaciones a la Delegación Territorial de Salud y Familias. Allí le comunicaron que no tenían constancia de que ella hubiera notificado su divorcio y que por tanto, en aplicación de lo dispuesto en la legislación reguladora de las familias numerosas, debía iniciar de nuevo los trámites para obtener el título, teniendo que asumir los perjuicios que conlleva la pérdida de efectos de su título anterior.

Se da la circunstancia de que la interesada había comunicado formalmente a la Delegación Territorial el vicio de anulabilidad de que adolecía su título de familia numerosa y había solicitado su rectificación para que se subsanasen los defectos del mismo que afectaban a su validez y eficacia. En consecuencia la Delegación Territorial debió dar trámite a esta petición e incoar el correspondiente expediente que culminará con una resolución expresa y motivada sobre el contenido de lo solicitado (artículo 21.1 de la Ley 39/2015).

Tras la tramitación de la queja emitimos una resolución.

En contestación a nuestra resolución recibimos un informe en el que se exponían los argumentos por los que la Delegación Territorial consideraba que no se producían los supuestos previstos en la Legislación para la incoación y tramitación de un expediente de revisión de oficio del acto administrativo que ha causado perjuicios a la interesada: Se considera que la Resolución del 25 de abril de 2015, estimatoria del título de familia numerosa, no resulta lesiva para el interés público ya que en el momento de su emisión se dictó de manera favorable a la solicitante y en congruencia con los solicitado.

También se considera que en estos momentos no se reúnen lo requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común para proceder a su impugnación ante el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo.

A lo expuesto añadía la Delegación Territorial lo siguiente: “... No obstante todo lo anteriormente expuesto, por parte de la Delegación Territorial de Salud y Familias se están estudiando detenidamente las propuestas de subsanación del presente caso, analizando la viabilidad jurídica del mismo de acuerdo con las fórmulas previstas en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, tal y como determina la Ley 9/ 1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, le informaremos en la mayor celeridad posible sobre la decisión que se haya adoptado ...”

A tales efectos dirigimos un nuevo escrito a la citada Delegación Territorial insistiendo en que nos encontramos ante una resolución administrativa por la que se reconoce un título de familia numerosa a una persona que no reunía los requisitos para ello (padre), pero las restantes sí (madre e hijos comunes). Es por ello que una vez que la Administración competente para su reconocimiento, renovación o revocación (Delegación Territorial de Salud y Familias) tuvo conocimiento de este hecho debió incoar, de oficio o a instancia de parte, un expediente para subsanar tales defectos y convalidar o convertir el acto administrativo por el que se reconoció dicho título, excluyendo del mismo a la persona que no reunía los requisitos y preservando su validez para el resto de personas que desde el origen sí los reunían, pudiendo disfrutar de este modo de todas las ventajas sociales que le son inherentes, entre ellas las exenciones o deducciones fiscales establecidas en la legislación tributaria.

En respuesta a este último escrito la Delegación Territorial nos informa que para encontrar una solución satisfactoria al problema planteado en la queja le había sido remitido un certificado, para que lo pudiera presentar ante las instituciones competentes, en el cual se acredita que solicitó el 25 de febrero de 2019 la renovación de su título de familia numerosa sin incluir en él a su ex marido, solicitud que fue estimada el 15 de abril de 2019. Asimismo, el certificado reconoce que la condición de familia numerosa no se ha visto interrumpida puesto que el título en el que anteriormente estaba incluida como cotitular estuvo vigente y desplegó efectos hasta el 22 de enero de 2020, quedando resuelto de manera simultánea la revocación de dicho título y la expedición del nuevo con el mismo periodo de vigencia.

Tras analizar esta información consideramos que el certificado emitido por la Delegación Territorial ofrece una solución satisfactoria al problema planteado en la queja (inaplicación de la deducción por familia numerosa en el impuesto sobre la renta por parte de la Agencia Tributaria), pudiendo la interesada hacer valer dicho documento ante la Administración Tributaria, quedando además reforzada su argumentación por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 77/2015, de 27 de abril) que señala que el título de familia numerosa carece de eficacia constitutiva, por tenerla meramente declarativa de una condición, la de familia numerosa, que ya se poseía al momento del devengo del tributo.

Artículo del Defensor de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía: Los derechos de los sin voz

Artículo de opinión del Defensor de la Infancia y Adolescencia en Andalucía, Jesús Maeztu, publicado hoy en Grupo Joly

Los derechos de los sin voz

 

    Este lunes, 30 de agosto, ha entrado en vigor la nueva Ley de la Infancia en Andalucía (Ley 4/2021, de 27 de julio), en cuya Disposición adicional novena se recoge que “El Defensor del Menor de Andalucía, creado por la Ley 1/1998, de 20 de abril, pasa a denominarse Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía”. Asimismo, la nueva ley otorga una ampliación de las competencias de la Defensoría de la Infancia como instrumento para la protección y defensa de los derechos de los menores.

     

    Tras dos décadas desde la creación del Defensor del Menor en Andalucía, el cambio de nombre es una reivindicación de la Institución andaluza en la consolidación de su papel como garante de los derechos de la infancia y adolescencia que contempla el Estatuto de Autonomía y las directrices del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas , además de responder a la demanda de la sociedad andaluza por dar una mayor trascendencia al desarrollo y protección de los derechos de las personas menores de edad.

     

    El Defensor de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, Jesús Maeztu, ha valorado muy positivamente esta nueva ley que garantiza “una protección integral a los niño y niñas y adolescentes en nuestra Comunidad, atendiendo sus necesidades, regulando sus derechos y deberes y reconociendo un destacado protagonismo a las familias como eje primordial y principal para el desarrollo del menor”, entre otros aspectos.

     

    Como ya ha manifestado en el Parlamento andaluz con motivo de su tramitación y debate, “se trata de una ley necesaria que actualiza y modifica la regulación hasta ahora vigente en relación con las nuevas demandas y circunstancias sociales que están incidiendo en este colectivo especialmente vulnerable de nuestra sociedad”. Para Jesús Maeztu, “la evolución que la figura del niño y de la niña ha tenido en los últimos años demandaba articular una legislación acorde con esta nueva dimensión social”.

     

    Esta nueva norma nace con una clara vocación de otorgar mayor protagonismo al principio del interés superior del menor en su triple dimensión como derecho sustantivo, principio general y norma de procedimiento e incorpora innovaciones significativas para su protección integral como el valor social de la infancia, la promoción del bienestar, el buen trato a la infancia, los valores de respeto, convivencia y no violencia, el impulso de la alfabetización digital, o la novedosa regulación de las situaciones de riesgo.

    El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha incorporado a su queja de oficio sobre la situación de las residencias de mayores en Andalucía desde el inicio de la pandemia, una investigación específica por los últimos brotes por Covid en residencias de Alcalá de Guadaíra, Sevilla y Écija, en estos últimos casos, con el lamentable suceso del fallecimiento de varias personas residentes.

     

    En el transcurso de esta queja de oficio sobre las residencias andaluzas, la Institución ha ampliando su investigación a varios de estos centros específicos donde se han producido los casos más preocupantes, entre ellos, ahora los últimos brotes detectados en residencias de Alcalá de Guadaíra, Sevilla y Écija. En todos estos casos, ha solicitado a la Administración información sobre los criterios aplicados para la detección diagnóstica de posibles contagio vírico de personal de dichos centros residenciales de mayores así como aquellos aspectos específicos que ayuden a esclarecer y poner medidas para evitar que se reproduzcan estas situaciones.

     

    Fruto de esta queja, el Defensor del Pueblo andaluz se ha dirigido a las consejerías de Salud y Familias, y de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, interesándose por las medidas específicas adoptadas para la salvaguarda de la salud de las personas mayores residentes en estos centros de Andalucía, cualquiera que sea su titularidad, frente al riesgo de contagio por COVID-19; concretando cuáles sean y desde cuándo se aplican, así como las actuaciones de coordinación entre ambas consejerías.

     

    También ha mantenido reuniones con asociaciones de mayores y entidades sociales que trabajan en estas residencias y con gestores de algunos de estos centros y personal sanitario y prestadores de otros servicios de los mismos. De la ingente información obtenida de estas fuentes diversas, el Defensor ha demandado “la imperiosa necesidad de extremar las precauciones y medidas de protección de las personas mayores que viven en residencias, como colectivo de especial vulnerabilidad por la limitación de sus capacidades y su exposición al contacto humano, al depender absolutamente del mismo para su supervivencia ordinaria”.

     

    En todas las ocasiones, el Defensor del Pueblo andaluz ha mostrado su enorme preocupación por el devenir de las personas mayores que viven en centros residenciales en nuestra Comunidad y ha hecho un llamamiento público ante el Parlamento de Andalucía, defendiendo la necesidad de priorizar “crear un sistema integral de atención a las personas mayores”. “Es preciso aplicar medidas preventivas de salud más rigurosas, intensas y sostenidas en el tiempo en los centros residenciales, tanto para las personas residentes como para el personal que presta servicio en los mismos. Hay que alcanzar una economía de cuidados, con especial atención a la población de mayores, para comprender sus problemas de soledad, aislamiento, ... y dentro de ello, analizar que los mayores están todavía más solos fuera de su casa, en las residencias", ha subrayado el Defensor, Jesús Maeztu.

    Queja número 21/2166

    En esta Institución se tramita el expediente de queja de oficio por las demoras en la tramitación de las sustituciones de los Profesionales Técnicos de Integración Social, que afecta a la debida atención del alumnado con necesidades educativas especiales, en los centros dependientes de la Consejería de Educación y Deporte.

    Tras la solicitud, con fecha 9 de abril de 2021, de los correspondientes informes que, en relación con el asunto planteado, habíamos solicitado a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de dicha Consejería, así como a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, con fecha 13 de abril y 7 de mayo han tenido entrada en esta Institución las correspondientes respuestas remitidas por la citada Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos y la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior.

    En el informe remitido por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos se pone de manifiesto lo siguiente:

    La incorporación del personal sustituto exige una fiscalización previa del gasto que supone dicha contratación y, como establece el VI convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, la realización de oferta genérica al Servicio Andaluz de Empleo.

    Asimismo, el respeto que se ha de mantener en todo momento de los principios constitucionales de acceso a la Función Pública hace necesario la aplicación de medidas y filtros en el proceso de contratación del personal que, sin duda, implican una ralentización del procedimiento.

    Por todo lo señalado anteriormente, se hace necesario la aplicación del proceso descrito por nuestra Delegación Territorial en Málaga para cubrir sustituciones de personal laboral.

    No obstante, al objeto de mejorar la gestión del procedimiento, se ha acordado en comisión de convenio la puesta en marcha de una bolsa de personal única para cobertura de vacantes y de sustituciones. Esta bolsa única agilizará el procedimiento ya que no se realizará oferta genérica al Servicio Andaluz de Empleo, sino que se seleccionará a la persona que ocupe el primer puesto en la bolsa de demandantes. Actualmente dicha bolsa, cuya competencia ostenta la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de Ia Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía”.

    Por su parte la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, nos informa lo siguiente:

    El procedimiento de sustitución de estos profesionales deriva de la aplicación del artículo 1843 "Contrataciones excluidas de las Bolsas de Trabaio" de la redacción original del VI Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucia, procedimiento ajeno al ámbito de actuación de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de esta Consejería.

    En cualquier caso debe destacarse que la dilación en la provisión de puestos en los supuestos de sustituciones de personal a causa de incapacidad temporal o accidente, maternidad, Iiberaciones sindicales, vacaciones y permisos quedará drásticamente reducida cuando se constituya la Bolsa Única Común, cuyo Reglamento de funcionamiento articula un único procedimiento ágil eficaz en la selección del personal laboral temporal con independencia del motivo de la contratación. Esta bolsa además, desvinculada de los procesos selectivos de acceso, se conformará para cada categoría profesional por un número de integrantes suficientemente amplio como para atender de forma directa e inmediata cuantas necesidades de cobertura provisional de puestos exija el correcto funcionamiento de los servicios públicos encomendados a esta Administración”.

    Del estudio de las respuestas que nos facilita la Administración de la Junta de Andalucía estimamos que el asunto que motivó la apertura de la presente queja de oficio puede considerarse en vías de solución, al haberse procedido por dicha Administración a adoptar las medidas que permiten reducir considerablemente los plazos para la cobertura de este tipo de vacantes.

    No obstante, ante la urgente necesidad de una inmediata provisión de este tipo de puestos para que se puedan llevar a cabo las funciones asistenciales que precisan personas con necesidades especiales a las que se tienen que prestar dichos servicios asistenciales, como ya se hizo en el escrito que se le dirigió con motivo del cierre de la queja 20/8119, se vuelve a reiterar las Administraciones afectadas la necesidad de priorizar la cobertura de las vacantes que se produzcan en este tipo de puestos que, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, no admiten demora en su efectiva ocupación.

    En cualquier caso, si observáramos que las medidas adoptadas por la Administración de la Junta de Andalucía para corregir estas situaciones no dieran los resultados esperados y siguiera demorándose la cobertura de este tipo de puestos, se procedería a retomar nuestras actuaciones ante dichas Administraciones para procurar la inmediata cobertura de estos puestos que tienen asignadas funciones asistenciales para personas con necesidades especiales y que afectan al derecho constitucional a la educación que tienen reconocido.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0014 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Secretaría General para la Administración Pública

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    En esta Institución se tramita expediente de queja de oficio ante la Secretaría General para la Administración Pública, por el no reconocimiento con carácter retroactivo de los trienios completados en más de un un grupo, por el valor del grupo superior, en contra de recomendado en la Resolución de la queja 19/739, que fue aceptada por esa Administración.

    En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información que obra en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

    ANTECEDENTES

    I.- Con posterioridad a la fecha en que se dirigió a esa Secretaría General la Resolución formulada en la queja 19/739, por no reconocerse con carácter retroactivo los trienios completados en más de un un grupo, por el valor del grupo superior, al haber sido solicitados con anterioridad a la fecha de efectos de la Instrucción 1/2019 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, han llegado a esta Institución nuevas comunicaciones de personas y organizaciones interesadas en las que se pone de manifiesto que, a pesar del contenido de dicha Resolución, que fue aceptada por la Viceconsejería de de Presidencia, Administración Pública e Interior, sigue sin adoptarse por parte de la Administración de la Junta de Andalucía las medidas que permitan el adecuado otorgamiento de los trienios indebidamente reconocidos en un grupo inferior con anterioridad al año 2016.

    En la referida Resolución se formularon a esa Administración las siguientes recomendaciones y sugerencias:

    RECOMENDACIÓN 1: Para que, en base al régimen jurídico al que se sujeta el reconocimiento de servicios previos de los empleados públicos, por las razones expuestas en las Consideraciones precedentes, se de una nueva redacción al apartado Undécimo de la Instrucción de la Dirección General de Personal de Recursos Humanos y Función Pública 3/2005, de 18 de marzo, sobre reconocimiento de servicios previos al personal funcionario y laboral al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía, modificado por la Instrucción de dicho Centro Directivo 1/2019, de 15 de enero, valorándose, a efectos de reconocimiento de trienios completados en más de un Grupo, los servicios prestados en todas las Administraciones incluidas en el art.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

    RECOMENDACIÓN 2: Para que, en el marco de la legalidad vigente, se adopten las medidas que procedan a fin de que sean tenidas en cuenta las consideraciones realizadas en la presente Resolución en la decisión de los recursos pendientes de resolver formulados por los empleados públicos de la Administración General de la Junta de Andalucía que hubieran completado trienios en distintos grupos para que les sean reconocidos aplicando el art. 46.2. b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

    SUGERENCIA: Para que, a fin de valorar jurídicamente la situación planteada y alternativas posibles respecto a los trienios devengados en más de un grupo con anterioridad a la fecha de efectos de la Instrucción 1/2019 y a los que no se les hubiera aplicado para su reconocimiento el art. 46.2. b) de la Ley 6/1985, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, se solicite el correspondiente informe al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y se adopten las medidas que procedan tras su valoración”.

    Ante esta situación, por parte de esta Defensoría se inició, con fecha 25 de enero de 2021, una actuación de oficio a fin de que por parte de esa Administración se nos aportara la motivación y fundamentación jurídica en que se apoya la modificación introducida, en relación con este asunto, por la Instrucción 1/2020, de 8 septiembre, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en el apartado Segundo de la Instrucción 1/2019 de la mencionada Dirección General. Solicitando, además, la remisión del informe del Gabinete Jurídico que se nos comunicó que había sido solicitado sobre dicha cuestión.

    II. Con fecha 19 de febrero de 2021 tiene entrada en esta Institución el informe suscrito por la Viceconsejería de Presidencia, Administración Pública e Interior sobre el asunto objeto de la presente queja de oficio, del que interesa destacar lo siguiente:

    Ante el literal de estas recomendaciones y sugerencia debe entenderse fuera de toda duda que la elaboración de la Instrucción 1/2020 (de 8 de septiembre) por la que se modifica la Instrucción 1/2019, de 16 de enero, por la que se modificó la Instrucción 3/2005, de 18 de marzo, sobre reconocimiento de trienios y reconocimiento de servicios previos al personal funcionario y laboral, al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía, así como las actuaciones previas y concurrentes desarrolladas para su emisión y traslado a todos los centros gestores en materia de personal de la Administración autonómica, suponen la asunción de las transcritas o recomendaciones y sugerencia en sus propios términos por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública.

    Así, por lo que hace al contenido de la primera recomendación del Defensor del Pueblo Andaluz, esto es, que se amplíe el ámbito de prestación de los servicios computables a los efectos de reconocimiento de trienios en aplicación del artículo 46.2.b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, a todo el espectro administrativo al que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, la Instrucción 1/2020 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública literalmente expresa que:

    Primero.- El apartado undécimo de la Instrucción 3/2005, de 18 de marzo, queda con la siguiente redacción:

    Undécimo.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 46.2.b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, la valoración de los trienios correspondientes a lo servicios prestados en calidad de personal funcionario, ya sea de carrera o interino, bien de forma consecutiva o con interrupción, en cualquiera de las Administraciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, se realizará valorándose cada uno de ellos de acuerdo con el grupo o subgrupo superior desempeñado.”

    Por lo que se refiere a la segunda recomendación del Defensor del Pueblo Andaluz, que se concretaba en que se adoptase como solución jurídica la aplicación del artículo 46.2.b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, “en la decisión de los recursos pendientes de resolver formulados por los empleados públicos de la Administración General de la Junta de Andalucía que hubieran completado trienios en distintos Grupos”, con la Instrucción 1/2020, de 8 de septiembre, salvando cualquier interpretación de eficacia ex nunc del cambio de criterio introducido en la Instrucción 1/2019, de 16 de enero, se amplía la aplicación del nuevo criterio no ya a las “reclamaciones pendientes de resolución”, sino también a todas aquellas nuevas que quepan formularse por trienios devengados en los cuatro años anteriores a la fecha de la firma de la citada Instrucción.

    Al respecto, en citada Instrucción 1/2020 se establece:

    Tercero.- El apartado segundo de la Instrucción 1/2019, de 16 de enero, queda con la siguiente redacción:

    Segundo. Fecha de efectos. La valoración de los trienios, en la redacción dada por la presente Instrucción, será de aplicación a aquellos que se perfeccionen desde el día de su firma. No obstante, en los casos que proceda, se podrá solicitar la actualización de los importes en que se hayan valorado aquellos trienios reconocidos en los cuatro años anteriores y el consiguiente abono de las diferencias que correspondan.”

    Además, a la propia Instrucción 1/2020 se le dota de eficacia retroactiva en los siguientes términos:

    “Cuarto.- Fecha de efectos de la presente Instrucción y retroactividad de los mismos.

    La presente Instrucción surtirá efectos desde la fecha de su firma, tomándose ésta como referencia para el cómputo de los cuatro años de prescripción previsto en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, a fin de revisar y abonar, en su caso, las diferencias que procedan respecto de los importes de los trienios reconocidos en dicho plazo máximo y valorados de acuerdo con el criterio previsto en el artículo 46.2.b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

    Quinto.- Solicitud del abono de diferencias retributivas.

    Las personas afectadas por el contenido de la presente Instrucción que puedan tener derecho al abono de las diferencias retributivas a que se refiere el apartado anterior podrán solicitar a los órganos competentes en materia de gestión de personal de las Consejería y Agencias en que prestan servicio la revocación del cálculo anterior y la aplicación del nuevo conforme a las normas contenidas en esta Instrucción”.

    En aclaraciones posteriores que remitidas a todos los órganos gestores con competencia en materia de personal de las distintas Consejerías y Agencias de la Junta de Andalucía se concretaba respecto de la retroactividad con mayor precisión que: “Conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en todos los casos, para el cómputo de los cuatro años de prescripción, se tomará como referencia la fecha de la firma de la Instrucción 1/2020, esto es, el 8 de septiembre de 2020, salvo que la persona interesada haya formulado su solicitud con anterioridad a ella sin que haya sido resuelta en cuyo caso, para dicho cómputo, se estará a la fecha de presentación de aquélla”.

    Por todo ello, esta Consejería entiende que la solución finalmente adoptada, y que extiende sus efectos económicos al menos a los cuatro años anteriores a su dictado, responde escrupulosamente al contenido de las recomendaciones y la sugerencia dirigidas desde el Defensor del Pueblo Andaluz, no debiendo tampoco existir duda alguna sobre el plazo establecido de retroactividad de cuatro años del reconocimiento, por aplicación de los límites temporales de prescripción del reconocimiento de los derechos de crédito, previstos en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

    Es cuanto procede informar, quedando a su disposición, reciba un cordial saludo.”

    III.- Una vez modificada la Instrucción 1/2019 por la Instrucción 1/2020, ante las dudas que seguían surgiendo para la aplicación de dicha Instrucción en lo relativo al alcance de la revisión de los trienios ya reconocidos así como al cómputo de la retroactividad económica prevista en las mismas, la Subdirección de Ordenación y Regulación de esa Dirección General, con fecha 19 de noviembre de 2020, dicta una nota aclaratoria, en los términos siguientes:

    - Alcance de la revisión de los trienios ya reconocidos.

    El punto Tercero de la Instrucción 1/2020, de 8 septiembre, introduce en el apartado segundo de la Instrucción 1/2019, el siguiente párrafo:

    No obstante, en los casos que proceda, se podrá solicitar la actualización de los importes en que se hayan valorado aquellos trienios reconocidos en los cuatro años anteriores y el consiguiente abono de las diferencias que correspondan”.

    De acuerdo con ello y, previa solicitud de la persona interesada, únicamente serán objeto de revisión aquellos trienios ya reconocidos, en el período que abarca desde 9 de septiembre de 2016 al 8 de septiembre de 2020.

    - Retroactividad económica de la revisión de trienios reconocidos.

    Conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en todos los casos, para el cómputo de los cuatro años de prescripción, se tomará como referencia la fecha de la firma de la Instrucción 1/2020, esto es, el 8 de septiembre de 2020, salvo que la persona interesada haya formulado su solicitud con anterioridad a ella sin que haya sido resuelta en cuyo caso, para dicho cómputo, se estará a la fecha de presentación de aquélla”.

    En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Del sentido de la Resolución formulada en la queja 19/739 en relación con la aplicación de la Instrucción 1/2019 al reconocimiento de los trienios perfeccionados con anterioridad a su entrada en vigor.

    En la Consideración Tercera incluida en la Resolución que se dirigió a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública en el curso de la tramitación de la queja 19/739, poníamos de manifiesto que la actuación seguida por esa Administración en relación con la no aplicación retroactiva a los trienios completados en más de un un grupo, por el valor del grupo superior, cuando se hubieran solicitado con anterioridad a la fecha de efectos de la Instrucción 1/2019 de dicha Dirección General, afectaba a los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica e igualdad. Y que, en cualquier caso, las consecuencias de la interpretación mantenida por esa Administración, hasta entonces, han supuesto un perjuicio evidente para aquellos empleados públicos que habían solicitado el reconocimiento de trienios devengados en más de un grupo con anterioridad a la fecha de aprobación de la Instrucción 1/2019 y no se les ha reconocido en el grupo superior por ese motivo.

    Asimismo, señalábamos que, en atención a las circunstancias que concurren en este asunto, cuando la Administración se plantea el cambio de criterio para restablecer los principios constitucionales de garantía jurídica, debe también valorar los efectos desfavorables que se han producido a los interesados afectados por la interpretación que venía manteniendo y considerar qué medidas puede adoptar para contrarrestarlos, en el marco de la legalidad vigente, para evitar que se produzcan esos efectos desfavorables. Y que, desde luego, no es la de perpetuar el perjuicio ocasionado a los interesados negando cualquier posibilidad de retrotraer los efectos favorables de ese cambio de criterio para los empleados públicos que hubieran visto afectados sus legítimos derechos por la interpretación errónea de esa Administración.

    En este sentido, hacíamos mención a que esa posibilidad también había sido contemplada por áreas cualificadas de esa Administración en la materia. En concreto, por el Registro General de Personal que, en relación con este asunto, elaboró una Nota de Aviso sobre “cambios en la configuración del acto 16 reconocimiento de servicios previos del personal funcionario de carrera e interino”, en la que, con ocasión de la aplicación de la Instrucción 1/2019, recuerda a los gestores de personal que: “la anulación o modificación de trienios perfeccionados ya reconocidos e inscritos en el Registro General de Personal requerirá la tramitación del correspondiente procedimiento de revisión conforme a lo dispuesto en el título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

    Dicho recordatorio considerábamos que era coherente con el régimen jurídico de aplicación, que sería el referido Título V de la Ley 39/2015, “De la revisión de los actos en vía administrativa”, en el marco de los preceptos reguladores de la revisión de oficio y de los recursos administrativos.

    En cualquier caso, atendiendo a la complejidad de la cuestión planteada por las circunstancias singulares que concurren en este asunto, así como a los propios límites que se contemplan en el Capítulo I del Título V de la mencionada Ley 39/2015 para la revisión de oficio de los actos administrativos, estimamos conveniente la emisión de un dictamen al respecto por el Gabinete Jurídico de esa Administración a fin de valorar la situación y alternativas posibles respecto a los trienios devengados en más de un grupo con anterioridad a la fecha de aprobación de la Instrucción 1/2019 y que no se les hubiera aplicado para su reconocimiento el art. 46.2. b) de la Ley 6/1985.

    Segunda.- Consideraciones del Informe del Gabinete Jurídico sobre valoración de la situación y alternativas posibles respecto a los trienios devengados en más de un grupo a los que no se aplicó en su reconocimiento el art. 46.2.b) de la ley 6/1985.

    En el escrito remitido por esta Institución a la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, con fecha 28 de enero de 2020, instábamos a ese organismo a que, una vez le dieran traslado del informe solicitado al Gabinete Jurídico adscrito a dicha Consejería, se remitiera a esta Institución para su conocimiento.

    Respondiendo a dicho escrito, con fecha 17 de febrero de 2020, se nos reitera por parte de dicha Viceconsejería que, una vez recibido el oficio de esta Institución relativo al expediente de queja 19/739, se ha dado traslado del mismo al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía para la emisión del correspondiente informe. Indicándose que, “en cuanto dispongamos del mismo trasladaremos una copia a esa Institución”.

    Como quiera que seguía sin remitirse el Informe del Gabinete Jurídico, tantas veces, solicitado, con fecha 25 de enero de 2021, con ocasión de la petición del correspondiente informe para la tramitación de la queja de oficio 21/14, se vuelve a solicitar, a la Secretaría General para la Administración Pública “la remisión del informe del Gabinete Jurídico que se nos comunicó que había sido solicitado en relación con este asunto”.

    Con fecha 19 de febrero de 2021, la citada Viceconsejería nos remite la preceptiva respuesta interesada en dicho expediente de queja, siguiendo sin darnos traslado del Informe del Gabinete Jurídico comprometido, ni hacerse referencia al mismo en el informe que se envía.

    Ante esta situación, con fecha 22 de abril de 2021, y tras recordar a esa Administración los preceptos legales que le obligan a colaborar con esta Institución, se requiere, una vez más, la remisión urgente del mencionado informe del Gabinete Jurídico a esta Defensoría.

    Por fin, con fecha 31 de mayo de 2021, tiene entrada en esta Institución el Informe en cuestión (INFORME AJ-CPAI 2019/153) que nos remite la la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior y que al incorporarlo al expediente nos causa mayor perplejidad aún, al comprobar que dicho informe se firma por la Letrada actuante con fecha 10 de marzo de 2020; es decir, con una antelación de un año y más de dos meses a su traslado, circunstancia que hace más incomprensible aún el retraso en la remisión del mismo a esta Defensoría.

    El informe en cuestión se elabora a petición de la Directora General de Recursos Humanos y Función Pública, “a fin de dar cumplimiento a la Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz”, interesando destacar de su contenido lo siguiente:

    En cuanto a su objeto, en su Consideración Jurídica Primera, se indica como tal:

    “analizar como proceder a la revisión del acto que no aplicó en el reconocimiento de los trienios el artículo 46.2. b) de la Ley 6/ 1985, es decir, si sería necesario aplicar el procedimiento de revisión de los actos o en cambio podría procederse a su revocación”, afirmando a continuación lo siguiente:

    “Sobre lo que no parece existir duda alguna es sobre la retroactividad de cuatro años de dicho reconocimiento por aplicación de los límites temporales de prescripción del reconocimiento de los derechos de crédito, previstos en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley General de Ia Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo”.

    En su Consideración Segunda se analiza en profundidad la figura de la revocación de los actos administrativos, contemplada en el art 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la siguiente regulación: “Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico”.

    Tras analizar la naturaleza de este mecanismo revisor, los condicionantes de su aplicación y su idoneidad para privar de eficacia a actos administrativos de gravamen o desfavorables, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el precepto legal citado, llega a la siguiente conclusión:

    “Aplicando estas consideraciones al presente caso, cabría acudir al instituto de la revocación pues los actos de reconocimiento de los trienios aunque favorables en esencia, tenia las limitaciones de la falta de aplicación del artículo 46.2. b) de la Ley 6/1985, con lo que al objeto de suprimir dichos limites pueden considerarse desfavorables”.

    Por último, en su Consideración Tercera, se precisa que:

    “(...) aunque Ia aplicación del articulo 46.2 b) de la Ley 6/1985 ha de beneficiar a todos los interesados por igual, y Ia revocación de los actos en los que se hubiera inaplicado podría realizarse de oficio, sin embargo, las circunstancias expuestas por esa Dirección General en la comunicación interior solicitando el informe, consistentes en que los sistemas de información de que se dispone no permiten un tratamiento de la información que asegure un resultado coincidente con el número e identidad de los empleados públicos que, en los cuatro años anteriores puedan haber resultado perjudicados por la interpretación contenida en la Instrucción 3/2005 hasta la modificación por Ia Instrucción 1/2019 de 16 de enero de 2019, y el hecho de que cada uno de los beneficiarios tenga sus propias circunstancias personales, hace que sea necesaria la instancia por parte de las personas afectadas a fin de que se produzca la revocación de cada acto, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica”.

    Tercera.- Fecha de efectos del reconocimiento de los trienios indebidamente realizados al no aplicarse la norma legal que resulta de aplicación.

    A la vista de los antecedentes e informes antes referidos, esta Institución considera necesario precisar el sentido de la Resolución que se dirigió a ese organismo en el curso de la tramitación de la queja 19/739 respecto a la fecha de efectos de la revisión de los trienios que fueron reconocidos sin tener en cuenta la norma legal que resulta de aplicación; es decir, el artículo 46.2.b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

    A este respecto, en la Consideración Tercera de la Resolución formulada por esta Defensoría en la referida queja, ya se le trasladaba, en relación con esta cuestión, que: “cuando la Administración se plantea el cambio de criterio interpretativo para restablecer los principios constitucionales de garantía jurídica, debe también valorar los efectos desfavorables que se han producido a los interesados afectados por la interpretación que venía manteniendo y considerar que medidas puede adoptar para contrarrestarlos, en el marco de la legalidad vigente, para evitar que se produzcan esos efectos desfavorables. Y que, desde luego, no es la de perpetuar el perjuicio ocasionado a los interesados negando cualquier posibilidad de retrotraer los efectos favorables de ese cambio de criterio para los empleados públicos que hubieran visto afectados sus legítimos derechos por la interpretación errónea de esa Administración”.

    En dicha consideración, obviamente, iba implícita nuestra recomendación para que, en el marco legal vigente, se adoptaran las medidas que se consideraran más procedentes para que al personal funcionario que se le hubiera reconocido errónemamente los trienios devengados en más de un grupo con anterioridad a la fecha de efectos de la Instrucción 1/2019, aplicándole una norma legal que no procedía, se le pudiera revisar dicha decisión y contrarrestar los efectos desfavorables ocasionados por la misma.

    Y, desde luego, ni la redacción que finalmente se ha dado al apartado Segundo de la Instrucción 1/2019, ni la del Cuarto de la Instrucción 1/2020, ni el contenido de la nota aclaratoria de la Subdirección de Ordenación y Regulación de esa Dirección General, consideramos que van en esa dirección sino en la contraria, al perpetuar los efectos desfavorables que son consecuencia de la aplicación errónea por esa Administración de una norma que no procedía, y que así lo ha reconocido.

    A estos efectos, entre las distintas alternativas que se podían utilizar para restituir el legítimo derecho a la percepción de las diferencias retributivas que pudieran corresponderle a las personas afectadas por esa decisión, que sugeríamos someter a la consideración del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía ante la complejidad jurídica de la medida a adoptar a estos efectos, nos parece suficientemente motivada y justificada la opción por la vía de la revocación, prevista en el art. 109.1 de la Ley 39/2015, que se contempla en el Informe elaborado al respecto por la Letrada que lo suscribe, con las particularidades que se reflejan en el mismo en relación con su aplicación a este caso, para la debida salvaguarda del principio de seguridad jurídica.

    Sin perjuicio de ello, del citado Informe no cabe deducir un pronunciamiento expreso sobre la fecha de efectos administrativos de los actos de reconocimiento de trienios sujetos a revocación, más allá de la referencia a la obligada prescripción de los efectos económicos de dicho reconocimiento por aplicación del art. 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y sin que esta cuestión resulte desarrollada en el mismo.

    En cualquier caso, consideramos que la decisión adoptada de revocación de los actos que resultan desfavorables a las personas interesadas a instancia de las mismas, no puede ir en contra de ese principio básico de seguridad jurídica que se pretende preservar con la regulación adoptada en las referidas Instrucciones que, al determinar su aplicación retroactiva, incumplen el principio de jerarquía normativa, estableciendo en las mismas la fecha de efectos de la ley que resulta de aplicación para el otorgamiento de este tipo de trienios, y que no puede obviarse que han sido reconocidos indebidamente con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de las respectivas Instrucciones. Lo que afectaría, igualmente, al principio constitucional de igualdad al aplicar criterios diferentes ante supuestos de hecho similares.

    Con dicho proceder, además, se inhabilita la alternativa por la que se ha optado de revocación de actos desfavorables con la particularidad, contemplada en este caso, de que debe ser instada por los propios interesados, ya que si esa opción determinara que sólo se pudiera restituir el perjuicio causado a una parte de los afectados, habría que haber valorado la posibilidad de acudir a la vía de la revisión prevista en el art. 106 de la Ley 39/2015 que aseguraría un resultado coincidente e igualitario en todos los casos en que se hubiera adoptado estas decisiones administrativas sin tener en cuenta la norma legal que resulta de aplicación,

    Sin embargo, no es la de la alternativa a utilizar para contrarrestar los injustos efectos desfavorables ocasionados con estas decisiones administrativas la cuestión a debatir, sino el de los efectos retroactivos que se vinculan a la revocación interesada a instancia de parte y que, en nuestra opinión, confunde la fecha de efectos administrativos del reconocimiento de los trienios indebidamente realizados con el plazo general de prescripción de las obligaciones económicas.

    Dichas consideraciones constituyen la fundamentación esencial de recientes sentencias judiciales que están recayendo en recursos contenciosos-administrativos planteados por esta cuestión, que son favorables las pretensiones de los demandantes,y entre las que cabe citar: la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Sevilla, de 6 de mayo de 2020 (SJCA 2484/2020), y la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Sevilla, de 15 de mayo de 2020 (SJCA 2482/2020).

    En la primera de dichas Sentencias (SJCA 2484/2020), al enjuiciar este asunto se pone de manifiesto en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:

    No obstante, la Instrucción 1/2019, al modificar la redacción del apartado Undécimo de la Instrucción 3/2005 en el sentido expuesto, añade un punto segundo que establece como fecha de efectos para su aplicación:los trienios "que se perfeccionen desde el día de su firma", es decir, a partir del 16 de enero de 2019. Pero debe convenirse con el actor, que en estos casos de trienios cumplidos en más de un grupo, existía una norma en vigor que resulta aplicable desde su aprobación y que, por ello, no debería excepcionarse su aplicabilidad a supuestos de hecho similares que se han producido durante su periodo de vigencia. La interpretación anteriormente adoptada por la Administración, además contravenir el marco legal de aplicación no hay duda de que ha producido efectos desfavorables al actor, además de ser contrario al principio de jerarquía normativa, cuando se establecen una fecha de efectos de aplicación de una norma de rango superior, por vía de una instrucción”.

    Asimismo, cabe reseñar la consideración que se incluye en su Fundamento de Derecho Tercero en los siguientes términos:

    En el caso de los trienios, ya esta Juzgadora se ha pronunciado anteriormente considerando que, los trienios, al tratarse de derechos periódicos, son susceptibles de ser reclamados sucesivamente, por más que hayan sido consentidas y hasta desestimadas reclamaciones anteriores, de modo que la firmeza no impide al interesado reproducir su petición, aunque únicamente se pueden reclamar los atrasos que además de no prescritos sean posteriores a la última resolución o desestimación consentida. Así, en STSJ de Madrid de 18/10/19 (Recurso:1215/2017), con cita de las de 5 de junio de 2014, y 9 de junio de 2017 recuerda que allí se razonaba, respecto de la existencia de una primera resolución desestimatoria que no fue impugnada, por lo que devino firme y consentida. que "lo único que tal resolución... produce como efecto es que la recurrente no puede ya reclamarlo que se le adeudaba como trienios con anterioridad a la fecha de la reclamación que dio lugar a tal resolución. Es decir, ya no puede reclamar lo que se le debía".

    A lo anterior puede añadirse que las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo,Sección 7a), de 7 de abril y 18 de mayo de 2011, sostienen que procede el abono retroactivo de los haberes devengados en función de los trienios reconocidos con el límite de prescripción previsto por el ordenamiento Jurídico que es de cuatro años desde la solicitud de su abono, tal y como mantiene la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3a) de 20 enero 2011, por aplicación de las previsiones del artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 noviembre, General Presupuestaria (LGP) a cuyo tenor, salvo lo establecido por Leyes especiales, prescribe a los cuatro años el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos”.

    La segunda Sentencia (SJCA 2482/2020) se pronuncia con idéntica contundencia sobre esta cuestión, afirmando en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

    La segunda cuestión debatida, por la que se desestima en vía administrativa es la fecha de efectos de la decisión administrativa de interpretar, vía instrucción de la Consejería, que deben ser, conforme dispone el art. 46 dela Ley de Ordenación Pública de Andalucía, considerado como base para determinar el importe de abono del trienio, que la administración fija en el dictado de esa instrucción. Lo que no es conforme a derecho, puesto que la instrucción interpreta el contenido de lo determinado en una ley, convencida de que esta debe ser la interpretación correcta tras el dictado de sentencia sobre la materia, es que deba ser aplicado su contenido desde la fecha de la propia instrucción. Si la norma debe ser interpretada de una determinada manera, en este caso considerando, conforme a la misma, que debe ser abonado el trienio en la cuantía correspondiente al grupo de mayor nivel desempeñado durante el periodo del mismo, carece de sentido que ello sea desde la fecha de la instrucción, debiendo considerarse que procede esta interpretación desde la fecha de la ley. Lo contrario, como dice la actora, supone una vulneración del principio de jerarquía normativa, consagrado incluso constitucionalmente en el art. 9 de la Constitución”.

    Ante la rotundidad de los argumentos jurisprudenciales reproducidos nada más cabe añadir, siendo coincidente el criterio de esta Institución con el que se contiene en las consideraciones y fallos de las referidas sentencias.

    En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz consideramos preciso formular a la Secretaría General para la Administración Pública la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de deberes legales: de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución que resultan de aplicación y, particularmente, del art. 46.2. b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, a los que se debe dar debido cumplimiento

    RECOMENDACIÓN: Para que, en el marco de la legalidad vigente, y en base a lo establecido en el mencionado art. 46.2. b) de la Ley 6/1985, y a las consideraciones de las sentencias referidas, así como a las que se contienen en la presente Resolución, con respecto a las solicitudes y recursos presentados ante la Administración de la Junta de Andalucía que estén pendientes de resolver en relación con el asunto objeto de esta queja, se proceda a la revocación de los actos de reconocimiento de los trienios completados en más de un un grupo con arreglo al art. 23.2. b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, que hubieran sido reconocidos con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 6/1985, y se proceda a su reconocimiento con arreglo a dicha Ley con efectos administrativos de la misma fecha, así como al reconocimiento de la compensación económica que proceda, en su caso, correspondiente al plazo general de cuatro años de prescripción de las obligaciones económicas, a partir de la fecha de solicitud de su adecuado reconocimiento.

    SUGERENCIA: Para que, en base a las disposiciones, sentencias y consideraciones citadas en la presente Resolución, se proceda a modificar el apartado Segundo de la Instrucción 1/2019, de 16 de enero, y el apartado Cuarto de la Instrucción 1/2020, de 8 de septiembre, a fin de que puedan ser atendidas todas las solicitudes de revocación y compensación económica de los trienios completados en más de un un grupo, indebidamente reconocidos, a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, limitando el abono de las diferencias retributivas que resulten, en su caso, al plazo general de cuatro años de prescripción de las obligaciones económicas.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/7364 dirigida a Consejería de Educación y Deporte. Delegación Territorial en Sevilla

    ANTECEDENTES

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    I.- Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, ha recibido comunicación dirigida por la madre de un alumno de 4º de Primaria con necesidades educativas especiales (NEE), matriculado un el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP).

    Nos exponía los condicionantes de su hijo, cuyas características de sordoceguera motivan que necesite el apoyo y la presencia de los profesionales adecuados a sus necesidades educativas y sociales. Además se trata de un núcleo familiar originario de Siria y refugiado del conflicto. Sin embargo, ese apoyo no está siendo facilitado en las condiciones que exige las peculiaridades del alumno, lo que dificulta el cumplimiento de sus actividades ordinarias. La petición de la familia, que se han dirigido al centro, a la Delegación Territorial y a otras instancias de la Consejería, era la necesidad de reforzar los medios profesionales de apoyo ante la singularidad del caso.

    II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida a la Delegación Territorial de Sevilla el 13 de noviembre de 2020. El informe recibido de fecha 13 de enero de 2021 en el que señalaba que “consta en el sistema de Información Séneca un informe de evaluación psicopedagógica y un dictamen de escolarización del alumno, elaborados en el curso 2017/ 2018, que incluye una propuesta de atención educativa, en ambos documentos de profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica (PD y profesorado especialista en Audición y Lenguaje (AL). Asimismo, en el documento "Opinión de los representantes legales en relación con el dictamen de escolarización" se recoge el consentimiento firmado por la madre del alumno, en fecha 1 de junio de 2018.

    En referencia a la solicitud de la Sra. sobre la ausencia de intérprete de Lengua de Signos, señala la Delegación Territorial que “dicho recurso es solo para la etapa educativa de Secundaria, de conformidad con lo dispuesto en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad por las que se actualiza el Protocolo de detección, identificación del alumnado con Necesidades Especificas de Apoyo Educativo y organización de la respuesta educativa. En la etapa educativa de Primaria los recursos específicos personales con conocimiento de lengua de signos española (LSE) son: Profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica con Lengua de Signos Española (PT-LSE) y Profesorado especialista en Audición y Lenguaje con Lengua de Signos Española (AL-LSE)”.

    Añade el ente territorial que “como se señala en el informe emitido por el Servicio competente, si bien desde el CEIP se ha remitido en fecha 18 de junio de 2020 y 16 de noviembre de 2020 un informe de derivación del alumno AAH al Equipo de Orientación Educativa Especializado (EOEE) en Discapacidad Auditiva, no se ha podido dar respuesta, a la espera de ser ocupado el puesto de orientador del EOEE en Discapacidad Auditiva”.

    Concluye el informe indicando que, “no obstante, el protocolo a seguir en el caso de considerar necesario dotar de nuevos recursos al alumno AAH, de conformidad con las Instrucciones de 8 de marzo de 2017 antes mencionadas, se ha de iniciar con la solicitud de revisión de evaluación psicopedagógica del alumno, instada por el propio centro, al Orientador u Orientadora de referencia del mismo, perteneciente al EOE, para actualizar sus necesidades y/o propuestas de atención educativa. Seria a partir de esa revisión cuando habría de solicitarse la intervención del EOEE en Discapacidad Auditiva para la emisión de un informe, si procediera, sobre la necesidad de que el alumno reciba atención por un especialista en PT y/ o AL con LSE.

    III.- A la vista de que la delegación se remitía a los servicios de la Dirección General del Profesorado y Recursos Humanos entendimos necesario requerir un informe complementario sobre la dotación al CEIP de los profesionales solicitados. La respuesta de dicha Dirección General fue:

    Recibido su escrito, se informa que esta Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos ha dada traslado de la misma a la Delegación Territorial en Sevilla de esta Consejería al considerar que es el órgano directivo que puede ostentar la competencia en la materia objeto de la queja”.

    Analizado el contenido de la información recibida y a la vista de los trámites seguidos en la queja, hemos de ofrecer las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Hemos de comenzar por reconocer que, en los últimos años, se han producido importantes y significativos avances en la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Así, la apuesta por su integración en centros ordinarios y normalizar las respuestas educativas en Andalucía ha sido clara y generalizada. También se han producido modificaciones normativas, organizativas, además de ampliarse el colectivo de personas consideradas potenciales sujetos de dichas necesidades educativas. Y, como no, ha sido necesario proporcionar los correspondientes recursos personales y materiales a los centros educativos.

    Recordemos que la, entonces vigente, Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sobre el principio de «esfuerzo compartido» de toda la comunidad educativa, reconoce que para la consecución de una educación de calidad «Las Administraciones educativas tendrán que facilitar a todos los componentes de la comunidad escolar en el cumplimiento de sus funciones, proporcionándoles los recursos que necesiten y reclamándoles al mismo tiempo su compromiso y esfuerzo», añadiendo que resulta necesario atender a la diversidad del alumnado contribuyendo de manera equitativa a los nuevos retos y las dificultades que esa diversidad genera.

    En esta línea, la nueva Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, recoge en el artículo 73 y 74 la singularidad de la Educación Especial como respuesta dirigida a atender el alumnado con estas necesidades y, junto a la Disposición adicional cuarta, se ratifica el compromiso del desarrollo de la Educación Especial como garantía de la plena inclusión de este alumnado de necesidades especiales, vinculando a las Administraciones educativas a garantizar en un marco de equiparación los derechos reconocidos a todo el alumnado a partir de las medidas de singular apoyo y promoción.

    En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre) reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo tal concepción el alumno que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

    Igualmente señalamos el Decreto 428/2008, de 29 de julio por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación Infantil de Andalucía, que concreta en su artículo 12.3 la garantía de acceso para este alumnado de los beneficios que la educación proporciona.

    Tras esta estructura normativa que articula el ordenamiento jurídico educativo, se trata, en última instancia, de que todos los centros asuman su compromiso social con la educación y realicen una escolarización sin exclusiones. Pero a cambio, todos los centros sostenidos con fondos públicos deberán recibir los recursos materiales y humanos necesarios para cumplir sus tareas. En este sentido, son los responsables de la educación los que «deben proporcionar a los centros los recursos y los medios necesarios que necesitan para desarrollar su actividad y alcanzar tal objetivo».

    No podemos obviar, por otro lado, que el alumnado que presenta estas necesidades constituye uno de los grupos con mayores riesgos de exclusión escolar y, por consiguiente, de exclusión social. De ahí que la calidad en la atención educativa que se preste a este alumnado se convierta en un objetivo de primer orden para un sistema que pretenda conseguir una educación para todas las personas.

    Es preciso hacer hincapié en la situación en la que, desgraciadamente a menudo, se encuentran los menores que sufren discapacidad o diversas patologías graves y crónicas, y que a la hora de acceder a la escuela carecen de la imprescindible dotación de educadores y profesionales de apoyo o fisioterapeutas, logopedas, pedagogos terapeutas, maestros de audición y lenguaje, educadores de educación especial y de apoyo, o de personal de enfermería, etc. que faciliten su integración; cuestión ésta que viene siendo objeto de especial atención, preocupación y dedicación por parte del Defensor del Menor y Defensor del Pueblo Andaluz.

    Una atención que debe ser prestada con arreglo a los principios de no discriminación y normalización educativa y que, obviamente, debe pasar por la dotación a los centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, de personal especializado y por la promoción de programas destinados a eliminar cualquier barrera u obstáculo que impida su normalización educativa y que, en función de sus características específicas, sean integrados, preferentemente en centros ordinarios y que, en su caso, incluya la orientación a las familias para la necesaria colaboración entre escuela y familia. De ahí que el Defensor del Menor, y Defensor del Pueblo Andaluz, debe acoger las justas reivindicaciones que exigen para este alumnado una atención que supere cualquier obstáculo y permita su normalización escolar a través de la creación y dotación a los centros de profesionales específicos de apoyo, así como de los recursos materiales y ayudas técnicas precisas para que puedan alcanzar los objetivos curriculares legalmente establecidos para todos los alumnos.

    En este contexto, debemos insistir en que, para conseguir una adecuada integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, se precisa la existencia de esos recursos en los términos que hemos tenido ocasión de señalar. Caso contrario, las proclamas y principios reconocidos en las normas no pasarán de ser más que una quimera, una integración formal y no una esperada y anhelada integración real.

    Segunda.- Podemos partir de una amplia experiencia de la Institución del Defensor del Menor, y Defensor del Pueblo Andaluz, en este tipo de quejas por carencias o restricciones de los recursos específicos con los que cuentan los centros para el apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales.

    El asunto que se somete a estudio parte de una situación, poco usual, en la que la demanda para recabar los servicios no está carente de una añadida singularidad debido a las características del alumno, sordo-ceguera, y que cuenta con la evaluación psico-pedagógica correspondiente que se cita y realizada en el curso 2017/2018. Se nos informaba que se había elaborado “una propuesta de atención educativa, en ambos documentos de profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica (PD y profesorado especialista en Audición y Lenguaje (AL). Asimismo, en el documento "Opinión de los representantes legales en relación con el dictamen de escolarización" se recoge el consentimiento firmado por la madre del alumno, en fecha 1 de junio de 2018”.

    Aquí surge una primera discrepancia con la posición de la familia, ya que arguye la singularidad del caso y la oportunidad de dotar con profesionales habilitados del lenguaje de signos en español (LSE). Pero el dictamen aclara que este rasgo de especialización sólo se prevé en los recursos durante la Educación Secundaria.

    De ahí las peticiones de la familia del alumno y la descripción que traslada de la situaciones habituales del niño en su estancia escolar. “Necesita una persona adulta en el centro con la que su hijo pueda comunicarse plenamente en su lengua, como derecho que tiene a ella. No se ha hecho nada... Es un niño signante, y pasa 25 horas a la semana incomunicado lingüísticamente... Ojo, que es un niño feliz. Que no le engañen cuando se lo digan. Claro que es feliz: viene de una guerra y de haber visto muchas muertes, viene de haber sobrevivido a varios campos de refugiados”.

    La exposición oficial muestra los recursos en el centro —“profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica (PD) y profesorado especialista en Audición y Lenguaje (AL)” si bien su exacta prestación es sustancialmente más reducida en cuanto a sus especialidades y, por tanto, difícilmente puede alcanzar a atender las necesidades específicas del alumno.

    Tercera.- Además de estos antecedentes, lo que parece confirmarse es que la atención específica que obtiene el alumno es claramente insuficiente y técnicamente mejorable. Efectivamente, la situación en el CEIP es un ejemplo añadido de este modelo parcial o incompleto de los recursos que se señalan en el informe de evaluación y en el dictamen de escolarización.

    Hemos de recordar que los Equipos de Orientación Educativa (EOE), cuando emiten en certificado de escolarización, tras la correspondiente evaluación psico-pedagógica, recomiendan los recursos materiales y apoyos personales para cada alumno que se concrete en atención a las singularidades de cada caso y la ordenación de los recursos que se despliegan en cada centro. Los recursos que el caso necesita no pueden hacerse depender de una mayor reivindicación o de posiciones proactivas de determinado alumno, como puede ser el supuesto particular atendido en la queja, sino que tales refuerzos profesionales son la consecuencia prevista por la norma y como sumando de las evaluaciones practicadas por los Equipos que han definido el conjunto de respuestas que este alumno necesita acreditadamente en los últimos cursos.

    Recordamos que estas carencias se están poniendo de manifiesto desde hace tres cursos al menos. Ello ratifica la motivación de la petición dirigida por los interesados para contar con estos servicios especializados.

    Pues bien, este pronunciamiento técnico del informe de evaluación y del dictamen de escolarización presenta dos aspectos mejorables. De un lado, la oportunidad de que se someta a una actualización con la periodicidad que el caso necesita recordando que el informe técnico en el que se han basado los comentarios —y a falta de otro más actual— corresponde al curso 2017/2018.

    A este respecto añadimos la traba de que es necesario impulsar una nueva intervención del Equipo de Orientación Educativa Especializado (EOEE), pero no se ha podido contar con su aportación debido a la ausencia del orientador especialista en Discapacidad Auditiva. Motivo por el que, a la vista de la demanda que nos justificaba la Delegación, nos dirigimos precisamente ante la Dirección General de Personal que nos rebotó sin más a la misma Delegación en un ejercicio de colaboración ante el problema que bien podría explicar algunas características del caso.

    El segundo aspecto que destacamos trata sobre la evaluación de las necesidades de este alumno, que no parece responder a la descripción que se hace de sus características, ni de la amplia documentación que ha sido aportada por la familia y su entorno. Destaca en este aspecto que los recursos que se asignan tras el diagnóstico del EOE se condicionan por los criterios previos fijados por la autoridad educativa en la Instrucción de 8 de marzo de 2017. Es decir, al alumno no se le asignan medios técnicos especializados en LSE no tanto porque no los requiera, sino porque no están previstos con esa cualificación en la etapa de Educación Primaria donde cursa sus estudios. Porque el relato de la queja y la descripción de los rasgos más elementales del perfil del alumno aconsejan en toda lógica la intervención de estos profesionales en el lenguaje de signos. Pero es que en el informe de la Delegación se indica que las especialidades que requiere el alumno en su curso son las de Pedagogía Terapéutica de Lenguaje de Signos (PT-LSE) y la de Audición y Lenguaje de Lenguaje de Signos (AL-LSE) pero no se indica que efectivamente los tenga.

    La situación creada tiene una trayectoria temporal que hubiera necesitado una respuesta más ágil a la hora de diagnosticar estas carencias de servicios y de disponer el diseño de jornada y horarios que el alumno necesita. Sin embargo, tampoco se ha recibido desde la Delegación una previsión de calendario que permita augurar una fecha aproximada para corregir esta carencia. A falta de una información más detallada por la Delegación Territorial —cuanto más desde la inhibición del Dirección General de Personal— no podemos datar la disponibilidad del EOEE para fijar con un criterio más actual y certero los actualizados diagnósticos y los recursos que necesita el alumno.

    Cuarta.- Retomando la argumentación normativa que hemos reseñado en la consideración primera, y aproximándonos al caso concreto, podemos añadir en los término que ha consolidado el Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, que la experiencia de esta Institución a la hora de abordar estas cuestiones viene a ratificar la dificultad de encontrar apoyos para el alumnado con necesidades especiales que, simplemente, desea formar parte de la vida del centro y alcanzar una presencia normalizada de su alumnado, de todo.

    En consecuencia, esta institución considera que la administración educativa debe dar una respuesta adecuada y coordinada a las necesidades específicas de los alumnos que las necesiten integrados en el sistema educativo, dotando a los centros docentes sostenidos con fondos públicos de estos recursos, (educadores y profesionales de apoyo o fisioterapeutas, logopedas, pedagogos terapeutas, maestros de audición y lenguaje, especialistas en Lenguaje de Signos, educadores de educación especial y de apoyo, o de personal de enfermería, etc.) durante toda la jornada lectiva, con la finalidad última de mejorar las condiciones de vida de los menores así como su plena integración en el medio escolar, y con el objetivo del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española.

    En este sentido conviene indicar que no corresponde a esta institución realizar una suplantación de las responsabilidades que vienen atribuidas a la administración pública: es a ella a quien corresponde adoptar las medidas organizativas que estime oportunas para paliar las deficiencias detectadas en el sistema educativo y dotar a los centros con alumnos con necesidades educativas especiales del personal especializado que precisen a lo largo de toda la jornada lectiva. De inmediato, añadimos que no resulta tarea fácil dar respuesta a esta medida, porque ciertamente cualquier demanda de ampliación de la atención que se presta al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se debe encontrar plenamente justificada, especialmente en épocas como las actuales de contención del gasto público.

    Finalmente, y por todo lo señalado, no podemos por menos que mostrarnos proclives a las peticiones que desde anteriores cursos escolares se viene reclamando para adecuar los servicios de profesional técnico que el alumno necesita.

    A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Sevilla de la Consejería de Educación y Deporte la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECOMENDACIÓN 1 para realizar a cargo del Equipo de Orientación Educativa Especializado en Discapacidad Auditiva a la mayor brevedad el estudio de evaluación y diagnóstico destinado a la atención del alumno afectado.

    RECOMENDACIÓN 2 a fin de que el elenco de medidas dispuestas por el Equipo señalado sean aplicadas en los desempeños escolares del alumno con la diligencia y atención que el caso requiere.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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